Sentencia Social 351/2026...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 351/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1087/2025 de 08 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 315 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 351/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100344

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4526

Núm. Roj: STSJ M 4526:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0083211

Procedimiento Recurso de Suplicación 1087/2025 - LO

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 36 Procedimiento Ordinario 806/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 351/2026

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a ocho de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1087/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO SAENZ-CHAS DIAZ en nombre y representación de D./Dña. Héctor y otros 2, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 36 en sus autos número Procedimiento Ordinario 806/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Héctor, D./Dña. Manuel, D./Dña. Angelina y D./Dña. Erasmo frente al MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por Resolución de fecha 29/12/2022 de la Subsecretaría del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (en adelante, "el Ministerio"), se convocó proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo en la categoría de Experto docente (personal fuera de convenio) del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (en adelante, "IMS"), siendo publicada la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado núm. 313 de fecha 30/12/2023, con la corrección de errores de la misma efectuada por Resolución de fecha 19/01/2023 de la misma Subsecretaría publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 23 de fecha 27/01/2023. Las Bases de la Convocatoria no han sido objeto de impugnación, sin perjuicio de las rectificaciones a que se hará alusión el Hecho probado tercero. La Convocatoria tenía su fundamento en lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y en el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado.

La Base Primera de la Convocatoria dispone lo siguiente en sus apartados segundo y tercero:

«1.2 El proceso selectivo se realizará mediante el sistema de concurso extraordinario con las valoraciones y puntuaciones que se especifican en el anexo I.

1.3 Las características y funciones de las plazas convocadas se relacionan en el anexo II.»

La Base Segunda establecía los requisitos de admisión al proceso selectivo de los aspirantes, exigiendo lo siguiente en sus apartados segundo y quinto:

« Para ser admitidos al proceso selectivo los aspirantes deberán poseer en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la formalización del contrato de trabajo los siguientes requisitos de participación:

[...]

2.2 Capacidad: poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas Experto docente descritas en el anexo II, que se acreditará mediante certificación médica oficial.»

[...]

2.5 Titulación: estar en posesión de la titulación exigida en el anexo II de la presente convocatoria. Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación o, en su caso, del correspondiente certificado de equivalencia. Este requisito no será de aplicación a los aspirantes que hubieran obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional, en el ámbito de las profesiones reguladas, al amparo de las disposiciones de derecho comunitario.»

Del mismo modo, la Base Tercera en su apartado noveno determinaba lo siguiente: « 3.9. Los aspirantes unirán a la solicitud la documentación a que se hace referencia en la base 2 (acreditación de nacionalidad, certificado médico oficial acreditativo de poseer la capacidad funcional, titulación y declaración de no haber sido separado del servicio o inhabilitado para el mismo).».

Según lo previsto en la Base Sexta, «6.1 Los aspirantes admitidos dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para presentar la documentación acreditativa de los méritos que deseen que se les valore en la fase de concurso.

Todo ello atendiendo a los méritos que podrán ser alegados y que se recogen en el anexo I.

6.2 El Tribunal publicará en la sede del Tribunal y en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, www.inclusion.es, la relación que contenga la valoración provisional de méritos de la fase de concurso, con indicación de la puntuación obtenida en cada uno de los méritos y la puntuación total. Los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles, a partir del siguiente al de la publicación de dicha relación, para efectuar las alegaciones pertinentes. Finalizado dicho plazo el Tribunal publicará la relación con la valoración definitiva de la fase de concurso.»

Asimismo, por lo que aquí interesa, los apartados primero, segundo y séptimo de la Base Séptima dispusieron lo siguiente:

«7.1 El Presidente del Tribunal elevará a la autoridad convocante la relación de aspirantes que hayan obtenido, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación.

7.2 Dicha relación se publicará en la sede del Tribunal y en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, www.inclusion.es, así como en cuantos lugares se considere oportuno, disponiendo los primeros aspirantes de dicha relación, hasta como máximo el número de plazas convocadas, de un plazo de veinte días hábiles para la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos en la convocatoria.

[...]

7.7 En el caso de que alguno de los candidatos no presente la documentación correspondiente en el plazo establecido, no cumpla los requisitos exigidos, renuncie o la certificación emitida por la unidad de personal respecto al correcto desempeño del puesto de trabajo durante el periodo de prueba sea desfavorable, el puesto se adjudicará al siguiente candidato de la relación a la que se refiere la base 7.1, que no hubiese obtenido plaza y según el número de orden obtenido.»

El Anexo I de la Resolución, en lo que aquí interesa, presentó el siguiente tenor

literal:

«ANEXO I

Sistema de selección

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 364/1995 y a tenor de lo dispuesto en la base 6.1 de la presente convocatoria, el sistema de selección es el de concurso.

[...]

Fase de concurso

Se valorarán hasta un máximo de cien puntos los siguientes méritos, que habrán de poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes:

a) Méritos profesionales. La puntuación máxima será de sesenta puntos. Se valorará la experiencia profesional, en los últimos diez años, en puestos de trabajo siempre que las tareas y funciones desarrolladas fueran iguales o similares al contenido del programa, según los siguientes criterios:

1) Valoración por mes completo de servicios efectivos prestados como personal funcionario en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o como personal laboral de cualquier Administración Pública u órganos constitucionales u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o en el resto de los organismos y entes del sector público, en la misma clasificación profesional a la que se pretende acceder.: 0,5 puntos por cada mes completo de servicios.

2) Valoración por mes completo de servicios efectivos prestados como empleados y empleadas públicos con funciones equivalentes a las de la categoría profesional objeto de la estabilización, en otros ámbitos, incluidas las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, así como en la Administración Pública de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se define en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea: 0,255 puntos por cada mes completo de servicios.

Forma de acreditación: Certificado de servicios prestados emitido por la unidad de personal correspondiente.

b) Méritos académicos. La valoración de los méritos académicos y de superación de ejercicios selectivos supondrán como máximo de cuarenta puntos se desglosará de la siguiente forma:

1) Por la realización o impartición de cursos de formación y perfeccionamiento en los diez años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria se otorgará un máximo de veinte puntos, esta puntuación se otorgará de la siguiente forma:

a. Cinco puntos por cada curso recibido de una duración igual o superior a quince horas.

b. Cinco puntos por cada curso impartido, con un mínimo de dos horas de impartición.

Se valorarán únicamente aquellos cursos de formación y perfeccionamiento debidamente acreditados, siempre que hayan sido desarrollados en el marco del Acuerdo de la formación para el empleo de las Administraciones Públicas, así como los que estén incluidos en los planes o programas de formación interna de los distintos Ministerios y Organismos de la Administración General del Estado.

Se valorará una sola vez la recepción o impartición de un curso sobre la misma materia.

No serán objeto de valoración en este apartado, las titulaciones o cursos pertenecientes a una carrera universitaria, los de doctorado, los derivados de procesos selectivos y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios, máster y similares. Tampoco serán objeto de valoración aquellos cursos en cuya certificación no aparezca su duración y fecha de realización.

2) Por poseer una titulación académica o de formación especializada, siempre que pertenezca a la misma rama o familia profesional, de nivel superior u otra titulación del mismo nivel de clasificación profesional a la exigida en la convocatoria se otorgará un máximo de veinte puntos:

a. Diez puntos por cada titulación superior.

b. Cinco puntos por cada titulación del mismo nivel adicional.

Forma de acreditación:

Para la valoración de los méritos académicos será necesario aportar copias auténticas de los diplomas, títulos o certificación de haber realizado todos los estudios necesarios para su obtención.

En caso de empate el orden se establecerá atendiendo a los siguientes criterios:

1. Mayor número de días de desempeño de servicios en la misma clasificación profesional.

2. Mayor número de días de desempeño de servicios en el ámbito de la Administración General del Estado.

3. Mayor puntuación en méritos profesionales.

4. Mayor puntuación en méritos académicos.

5. Orden alfabético de los apellidos y nombre, teniendo en cuenta la letra resultante del sorteo realizado en la Secretaría de Estado de Función Pública de 9 de mayo de 2022 (BOE del 13)."

El Anexo II de la Resolución en lo que aquí interesa incorporó la siguiente tabla:

(ff. 1 a 9 del Expediente administrativo, en adelante, "EA").

SEGUNDO.- Los actores, Dña. Angelina, D. Erasmo,, D. Héctor y D. Manuel, obtuvieron la condición de personal laboral indefinido no fijo por Sentencia núm. 327/2011, de 06/07/2011, del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , por lo que, en ejecución de Sentencia, se convocaron las cinco plazas de Experto Docente, personal fuera de convenio, existentes en el Centro Nacional de Formación de Bamio que se encontraban desempeñadas por personal con vinculación temporal, atendiendo a la naturaleza de los mismos, sin cambios ni modificaciones desde su creación a partir de los puestos de Titulado Superior o Medio de Actividades Específicas Docencia, siendo los existentes en los Centros Nacionales del ISM. Consta en las actuaciones Oficio dirigido a D. Erasmo por la Jefa de Servicio de Personal del ISM de fecha

30/12/2022 del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente le comunico que por Resolución de 29 de diciembre de 2022, (BOE del 30) se ha convocado proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo como experto docente del Instituto Social de la Marina.

En su condición de personal laboral indefinido no fijo, en ejecución de Sentencia, de no presentar solicitud para su participación en el citado concurso extraordinario para casos concretos de temporalidad en el empleo público o en el caso de que no superara el mismo, esta circunstancia supondría la extinción de la relación laboral que le une por Sentencia con el Instituto, perdiendo la condición de indefinido no fijo y todos los derechos inherentes a la misma" (Doc. 1 del ramo de los actores y Doc. 1 aportado por los actores el día 25/02/2025).

TERCERO.- Por Resoluciones de fecha 19/01/2023 y 07/02/2023 de la Subsecretaría del MINISTERIO, cuyo contenido se da por reproducido, se corrigieron errores en la Convocatoria de 29/12/2022, procediendo a las rectificaciones siguientes y concediendo ampliación del plazo de presentación de solicitudes (ff. 10-12 del EA), refiriendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«En el Anexo I Sistema de elección [...]

Donde dice: «La prueba se calificará de "apto" o "no apto" siendo necesario obtener la valoración de "apto" para realizar las siguientes pruebas.»

Debe decir: La prueba se calificará de "apto" o "no apto" siendo necesario obtener la valoración de "apto" para ser admitido a la fase de concurso.»

En el citado anexo I apartado b) Méritos académicos debe incluirse un apartado 3) con la siguiente redacción: «Por haber superado uno o más ejercicios de los procesos selectivos de acceso a la misma clasificación profesional en los últimos cinco años hasta un máximo de 15 puntos: 5 puntos por cada ejercicio superado debidamente acreditado.»

CUARTO.- Los actores cursaron solicitud de acceso al proceso selectivo convocado por la Subsecretaría en Resolución de 29/12/2022, obrando en el Expediente administrativo solicitudes conforme a Modelo 790 con el siguiente contenido, que obra en autos (ff. 13-48 EA):

- A nombre de D. Manuel, registrada en fecha 26/01/2023, para la categoría de "EXPERTO DOCENTE - BIOQUÍMICA", a la que se adjunta Certificado médico oficial de aptitud para el desempeño profesional, Declaración jurada firmada por el actor, Título universitario de Licenciatura en Ciencias Químicas y Título de Especialización Didáctica (Certificado de Aptitud Pedagógica, en adelante, "CAP").

- A nombre de D. Héctor, registrada en fecha 25/01/2023, para la categoría de "EXPERTO DOCENTE - MÁQUINAS", a la que se adjunta Certificado médico oficial de aptitud para el desempeño profesional, Declaración responsable firmada por el actor, Título universitario de Ingeniero Técnico en Mecánica y Diploma de Aprovechamiento en "Experto en Metodología Didáctica".

- A nombre de D. Erasmo, registrada en fecha 25/01/2023, para la categoría de "EXPERTO DOCENTE - MÁQUINAS", a la que se adjunta Nota médica certificativa de aptitud para el desempeño profesional, Declaración responsable firmada por el actor y Título universitario de Ingeniero Industrial).

- A nombre de Dña. Angelina, registrada en fecha 27/01/2023, para la categoría de "EXPERTO DOCENTE - BIOQUÍMICA", a la que se adjunta Certificado oficial de aptitud para el desempeño profesional, Declaración jurada firmada por el actor, Título Universitario de Licenciatura en Medicina y Cirugía, Título de Especialista en Medicina Subacuática e Hiperbárica Laboral, y Diploma del Centro de Formación Ocupacional Marítima por Aprovechamiento del Curso de Formación de Formadores en Formación Sanitaria para la Gente del Mar.

QUINTO.- En el BOE núm. 95 de fecha 21/04/2023, se publicó la Resolución de fecha 04/04/2023 de la Subsecretaría, por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas en el proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo en la categoría de experto docente (personal fuera de convenio), en el Instituto Social de la Marina, convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2022, figurando los actores como admitidos en el Anexo I en sus categorías correspondientes (Experto Docente Bioquímica y Experto Docente Máquinas), siendo posteriormente admitidos con carácter definitivo (ff. 84-88 del EA).

SEXTO.- El día 07/07/2023 se reunió el Tribunal Calificador del proceso selectivo, acordando tras su composición establecer como criterios previos de valoración los siguientes:

"- Valoración mínima de 50 puntos para superar el examen.

- Se considera que la titulación de CAP (Curso de Adaptación Pedagógica), se considera como "Titulo de especialización didáctica o equivalente", exigido en Formación específica del Anexo II de la convocatoria."

Asimismo, realizó una valoración provisional de los méritos en la Fase de Concurso, que fue publicada el día 14/07/2023, cuyo contenido se da por reproducido, siendo también publicada la relación de candidatos que habían superado el corte, y acordando otorgar a los actores las puntuaciones siguientes: a D. Manuel una puntuación total de 80 puntos; a Dña. Angelina, 70 puntos; a D. Erasmo, 85 puntos, y a D. Héctor, 60 puntos (ff. 89-91 del EA).

SÉPTIMO.- El día 07/09/2023, el Tribunal Calificador se reunió de nuevo, acordando la Valoración definitiva de los méritos, que fue publicada el día 18/09/2023 y por el Presidente del Tribunal se elevó a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvieron, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación, cuyo contenido se da por reproducido (ff. 92-93 del EA).

OCTAVO.- El día 29/11/2023, el Tribunal Calificador se reunió de nuevo, comunicando el Presidente los siguientes hechos que fueron reflejados en el Acta de la reunión:

"A las 09:30h el Presidente del Tribunal abre la sesión con la asistencia de todos los miembros, comunicando los siguientes hechos:

1) En el acta de la sesión celebrada el 7 de julio, en el punto 2) se consideró por el tribunal la titulación de CAP (Curso de Adaptación Pedagógica), como equivalente a "Titulo de especialización didáctica o equivalente", exigido en Formación específica del Anexo II de la convocatoria.

2) El día 18 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto en la Base 7.1, el Presidente del Tribunal elevó a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvieron, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación.

3) Desde la Subdirección General de RRHH e Inspección de Servicios devuelven la propuesta, alegando que a consultas realizada a la Dirección General de Función Pública, indican que a diferencia del criterio del tribunal, el C.A.P. habilita para desempeñar la docencia, pero no es un Máster es decir, que, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, poseer alguno de los otras titulaciones diferentes a Master, no supone que sean equivalentes a un Master. Simplemente permiten ejercer la docencia.

4) Con estos nuevos criterios se procede a valorar de nuevo resultando lo siguiente:"

A continuación, se acompaña al Acta una tabla en la que se aprecia la no valoración de méritos a los actores, indicando, respecto de D. Héctor, que "NO PRESENTA TÍTULO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL" y respecto de los restantes actores, que "NO PRESENTA TÍTULO DE ESPECIALIZACIÓN DIDÁCTICA" (ff. 94-101 del EA).

NOVENO.- En el BOE núm. 305 de fecha 22/12/2023, se publicó la Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Subsecretaría, por la que se declara desierto el proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo fuera de convenio con la categoría de expertos docentes en el Instituto Social de la Marina, convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2022 (ff. 102-103 del EA).

DÉCIMO.- Los actores siguiendo lo dispuesto en esta Resolución presentaron Recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictando la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso de dicho órgano Auto de fecha 15/05/2024 que acordó declarar competente para conocer del asunto a la jurisdicción social, que devino firme, agotando los actores la vía administrativa previa (Doc. 1 de la demanda).

UNDÉCIMO.- Obran en las actuaciones las siguientes Hojas de la Inscripción como Personal Laboral de los actores en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (Doc. 2 aportado por los actores el día 25/02/2025):

- De D. Erasmo, firmada electrónicamente por D. Gregorio, Director del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el día 26/11/2019, en la que se indica como título académico aportado "LICENCIADO/A EN CIENCIAS QUIMICAS".

- De D. Manuel, firmada electrónicamente por D. Gregorio, Director del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el día 28/11/2019, en la que se indica como título académico aportado "LICENCIADO/A EN CIENCIAS QUÍMICAS".

- De Dña. Angelina, firmada electrónicamente por D. Gregorio, Director del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el día 28/11/2019, en la que se indica como título académico aportado "LICENCIADO/A EN MEDICINA Y CIRUGIA".

- De D. Héctor, firmada electrónicamente por D. Gregorio, Director del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el día 28/11/2019, en la que se indica como título académico aportado "INGENIERO/A TECNICO/A EN MECANICA".".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de Dña. Angelina, D. Erasmo, D. Héctor y D. Manuel, frente a, como partes codemandadas, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES,

DEBO ANULAR y ANULO la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio demandado de fecha 13/12/2023 (BOE núm. 235 de 22/12/2023) por no ser ajustada a Derecho, y

DEBO CONDENAR y CONDENO a las demandadas a dictar Resolución que, en su lugar, declare que D. Manuel ha superado el proceso selectivo según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal Calificador y le adjudique la plaza de Experto Docente Bioquímica, y

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de los restantes pedimentos formulados por los actores Dña. Angelina, D. Erasmo y D. Héctor en su demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación D./Dña. Héctor, D./Dña. Manuel, D./Dña. Angelina y D./Dña. Erasmo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación en fecha 16 de enero de 2026 se dictó decreto nº 1/2026 en el que se acordó:

"Que accediendo a lo solicitado, se tiene a D. Manuel, parte recurrente en estas actuaciones, por desistido del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 09/05/2025 del Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid . Plaza nº 36, dictada en sus autos número Procedimiento Ordinario 806/2024, continuando la tramitación del recurso respecto de los demás recurrentes D. Héctor, Dña. Angelina y D. Erasmo".

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, se alzan los demandantes que vieron desestimadas sus pretensiones en la instancia, interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por las dos entidades demandadas y que articulan los actores a través de varios motivos formulados al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se estime el recurso, se anule la sentencia exclusivamente en su contenido desestimatorio, es decir sin afectar la estimación respecto del candidato seleccionado que obtuvo pronunciamiento favorable y que en consecuencia, anule la Resolución de 13 de diciembre de 2023 por la que se declara desierto el proceso selectivo respeto de los otros tres candidatos, y en su lugar declare que los mismos han superado el proceso selectivo según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal Calificador, adjudicándoles a los mismos las plazas solicitadas.

SEGUNDO.- 1. Los dos primeros motivos de recurso se formulan por la parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y para la revisión de los hechos probados, y a tal efecto y para poder resolver sobre las revisiones interesadas debemos tener en cuenta que reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 )viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

2. En el primer motivo de recurso se propone modificar el hecho probado primero, solicitando dos tipos de modificaciones, por un lado para modificar la frase de tal hecho que señala que " las Bases de la Convocatoria no han sido objeto de impugnación",y por otro lado alegando que se reproducen en el mismo de forma incorrecta parcialmente varias de las bases de la convocatoria, y alegando que no es procedente tal reproducción parcial. En concreto solicita que tal hecho probado quede redactado de la siguiente forma: "PRIMERO. Por Resolución de fecha 29 de diciembre de 2022 de la Subsecretaría del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (en adelante, "el Ministerio"), se convocó proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo en la categoría de Experto docente (personal fuera de convenio) del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (en adelante, "ISM"), siendo publicada la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado núm. 313 de fecha 30 de diciembre de 2023, con la corrección de errores de la misma efectuada por Resolución de fecha 19/01/2023 de la misma Subsecretaría publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 23 de fecha 27 de enero de 2023. Las Bases de la Convocatoria han sido objeto de impugnación, sin perjuicio de las rectificaciones a que se hará alusión el Hecho probado tercero. La Convocatoria tenía su fundamento en lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y en el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado".

En cuanto al hecho de que las bases fueron impugnadas a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia, se funda la parte recurrente en lo que consta en el expediente administrativo citando los folios concretos y además argumenta que se expuso en la demanda que se habían recurrido tales bases y que se había admitido el recurso en por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Galicia, y ese hecho no fue controvertido, y de acuerdo con lo expuesto y con los documentos citados entendemos que debe accederse a tal rectificación pues sí fueron recurridas las bases de la convocatoria, con independencia de que no sea objeto de este procedimiento la discusión sobre las bases de la convocatoria.

En cuanto a la reproducción parcial de las bases, lo que se hacen son apreciaciones, argumentaciones jurídicas y valoraciones sobre la oportunidad de tal reproducción parcial, no se cita documento alguno, ni se discute que efectivamente recogieran las bases lo que señala la sentencia en tal hecho probado, y a la vista de ello y no procediendo a la hora de revisar el relato fáctico las indicadas argumentaciones y valoraciones, no podemos acceder a la supresión de tal reproducción parcial de las bases, de manera que el hecho probado primero de la sentencia quedaría redactado como consta en la sentencia, salvo en lo relativo a la impugnación de las bases de la convocatoria que en lugar de hacer constar que no fueron impugnadas, hay que indicar que fueron impugnadas.

3. En el segundo motivo de recurso se interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se modifique la primera frase del mismo haciendo constar la antigüedad de los actores reconocida en la sentencia del juzgado de lo social 2 de Pontevedra. Alega que tal modificación resulta del mismo fallo de la sentencia citada del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra, y que obra unida al ramo de la prueba de dicha parte, y se alega que la relevancia de la modificación de este hecho probado deviene de la necesidad de que conste acreditado los muchos años de servicios prestados por los actores, y que su formación como Expertos Docentes es dilatada en el tiempo y de una duración muchísimo superior a la de dos cursos completos, alegando que ello es relevante pues teniendo en cuenta tal antigüedad y lo que señala la DT cuarta del RD 1834/2008 que se titula "Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica", se confirma en su caso la equivalencia a la Formación pedagógica y didáctica.

Como de acuerdo con el documento citado por la parte actora, y así la sentencia del juzgado de lo social 2 de Pontevedra, se acredita que se reconocieron a los actores las antigüedades que se tratan de recoger, accedemos a la adición interesada, sin perjuicio de señalar que las apreciaciones y argumentaciones jurídicas expuestas por la parte recurrente deberán analizarse al resolver sobre las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente.

TERCERO. - 1.Los cuatro motivos de recurso que se formulan por la parte actora a continuación, se articulan para el examen de las infracciones jurídicas apreciadas en la sentencia, y en el primero de ellos, tercer motivo de recurso, se denuncia la infracción del artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 1.091, 1.255 y 1.258 del código civil, y en concreto las Bases de la convocatoria números 4ª.1, 4ª.2, 6ª.2 y 7ª.1, del presente proceso selectivo aprobadas por Resolución de 29 de diciembre de 2022, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 313 de 30 de diciembre de 2022; así como los artículos 7 39.1, 39.4 y 98.1 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común; junto con la doctrina jurisprudencial que se cita. Se refiere a la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual las Bases de una convocatoria son la ley del concurso, que vinculan a todos los partícipes en el proceso selectivo -tanto a la Administración convocante, como a los órganos o tribunales de selección, como a los aspirantes-, y señala que la infracción que se denuncia de la sentencia recurrida se ciñe a su Fundamento de Derecho Sexto, en el que el Juzgador a quo analizando la principal cuestión litigiosa, como dice, "relativa a la falta de competencia del Tribunal Calificador", entiende que la resolución impugnada "no excluyó de la admisión definitiva del proceso selectivo a los actores". Señala que dice el Juzgador a quo que el Tribunal Calificador "realizó una nueva valoración de méritos de los actores, tras haber elevado a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvo, en la primera calificación, la nota mínima exigida para superar el proceso en aplicación de la Base 7ª", y que "no se dictó, en consecuencia, una resolución sobre admisión de aspirantes sino en valoración de sus méritos, en consonancia con lo previsto en la Base 6ª, la cual, a su vez remite al Anexo I". Y señala que estas consideraciones de la sentencia son desacertadas, alega que ninguna de las partes en el proceso, ni la demanda ni las dos contestaciones, aludieron a esta novedosa argumentación del Juzgador de instancia, que nunca se planteó la cuestión litigiosa como de valoración de méritos, siempre se cuestionó como de admisión de candidatos. Indica que la argumentación de la sentencia recurrida es incorrecta ya que, aun tratándose la Resolución recurrida, a su solo juicio, de valoración de méritos, es que ya previamente a esa Resolución recurrida, el Tribunal Calificador había valorado los méritos de los actores con carácter definitivo, elevándolos a la autoridad convocante como regula la Base 7ª.1, que no otorga más trámite a esa autoridad ni facultad para revisar la decisión definitiva del Tribunal Calificador. Alega que en contra de lo que dice la sentencia recurrida, las Bases de la convocatoria tampoco facultan al Tribunal calificador, mucho menos a la autoridad convocante, para poder revocar la Resolución firme por la que aprueba la valoración definitiva de los candidatos seleccionados que han obtenido la calificación mínima. Las Bases no permiten que el Tribunal calificador se vuelva reunir, a instancia de la Subdirección General de Recursos Humanos, para revisar la valoración de méritos ya publicada con carácter definitivo y firme, y además alega que el argumento de la sentencia recurrida es arbitrario y contradictorio, ya que, si realmente la titulación exigida, como dice, es un mérito a valorar y no un requisito de admisión, su no valoración no podrá suponer cero puntos, pues los actores ostentan otros méritos profesionales y académicos que fueron correctamente valorados. La no posesión de ese mérito llamado titulación exigida no puede condicionar la valoración de los otros méritos del Anexo I distintos de la titulación. Indica, que, en la valoración definitiva de los actores, el Tribunal Calificador no les valoró ni su titulación ni su formación específica, y aun así obtuvieron la nota mínima, y que, si el Juzgador entendiese realmente que esta cuestión lo era de valoración de méritos, debió mantener la valoración de los otros méritos profesionales y académicos que ostentan los actores. Argumenta también que si el Juzgador a quo realmente creyese que no es un asunto de admisión, si no de valoración de méritos, en el momento en el que la sentencia entiende que don Manuel ostenta la titulación y la formación específica exigida, acordaría no solo su admisión como hace la sentencia, sino que además le otorgaría una mayor puntuación en la valoración de los méritos, adicionando aquellos puntos que se correspondan con esa titulación y formación específica inicialmente no valorada. Indican los recurrentes que el proceso se ha declarado desierto "dado que ninguno de los candidatos reúne el requisito de titulación requerido en el apartado 2.5 de la convocatoria", y que desde esta perspectiva debe valorarse la cuestión litigiosa de la competencia del Tribunal Calificador. Señala que la Administración convocante, conforme a las Bases de la Convocatoria, declaró con carácter definitivo a los actores candidatos admitidos al reunir los requisitos exigidos por la Base 2.5 y entre ellos la titulación exigida en el Anexo II, sea cual sea, y que además, esta Resolución es firme y definitiva, por lo que no es posible ni su modificación, revocación ni anulación, por el distinto criterio de la Subdirección General de Recurso Humanos e Inspección de Servicios, a la que no aluden las Bases de la Convocatoria. Las resoluciones dictadas por el Tribunal calificador eran firmes, se tratan de un acto administrativo que obliga a todos, también a las Administraciones demandadas, que no pueden revisarlas ni modificarlas, máxime cuando carece de razón objetiva para hacerlo, y alegan los recurrentes que la decisión de la sentencia recurrida infringe las bases de la convocatoria, ya que ninguna de las Resoluciones dictadas con carácter definitivo admitiendo a los candidatos y valorando sus méritos, puede ser revisada, revocada ni anulado por el criterio de otro organismo.

2. En relación a este primer punto señala la sentencia de instancia en la fundamentación que "En primer lugar, es preciso dilucidar si el tribunal calificador del proceso selectivo estaba facultado para revocar, mediante resolución de 12 de diciembre de 2023, la resolución anterior de 18 de septiembre de 2023 que había declarado con carácter definitivo que los actores superaban el proceso, y si dicha revocación se ajustó al marco competencial y procedimental establecido en las Bases 4 y 7 de la convocatoria. Se trata, en definitiva, de determinar si existía habilitación legal para modificar una resolución firme no recurrida, y si el cambio de criterio sobre los requisitos de titulación fue conforme a Derecho o supuso una actuación nula por incompetencia y vulneración del principio de seguridad jurídica", y en el fundamento de derecho sexto se refiere a tal cuestión señalando que "Comenzando con la cuestión relativa a la falta de competencia del Tribunal Calificador que alegan los actores, es de advertir que la Resolución de fecha 13/12/2023 que se impugna no excluyó de la admisión definitiva del proceso selectivo a los actores, sino que presentó el siguiente tenor literal: "Declarar desierto el proceso selectivo convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2022 (BOE de 30) por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo en la categoría de Experto Docente (personal fuera de convenio), en el Instituto Social de la Marina, dado que ningún candidato reúne el requisito de la titulación requerida en el apartado 2.5 de la convocatoria para las especialidades de Bioquímica y Máquinas y que ningún candidato supera la puntuación mínima establecida por el Tribunal para la especialidad de Puente".Y se argumenta también que "Lo mismo cabría agregar respecto del Acta de la reunión del Tribunal Calificador de 29/11/2023, que realizó una nueva valoración de los méritos de los actores, tras haber elevado a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvo, en la primera calificación, la nota mínima exigida para superar el proceso, en aplicación de la Base 7ª. No dictó, en consecuencia, una Resolución sobre la admisión de los aspirantes, sino en valoración de sus méritos, en consonancia con lo previsto en la Base 6ª, la cual, a su vez, remite al Anexo I. El posible fundamento de la argumentación de la actora radicaría en que las exigencias de titulación académica requerida y formación específica se concretan en el Anexo II, al que se remite la Base 2.5 (fase de admisión, controlada por la autoridad convocante) y no expresamente la Base 6ª (Desarrollo del proceso selectivo, controlada por el Tribunal calificador), que como decimos remite al Anexo I. Sin embargo, este fundamento se desvirtúa atendiendo a la propia redacción del Anexo I.b) en su punto 2), cuando éste alude a «titulación académica o de formación especializada, siempre que pertenezca a la misma rama o familia profesional, de nivel superior u otra titulación del mismo nivel de clasificación profesional a la exigida en la convocatoria», no efectuándose la concreción de dicha titulación en las Bases en ningún otro apartado que no sea el propio Anexo II, por lo que no cabe sino deducir que el propio Anexo I, al establecer los criterios de valoración, remite al Anexo II en cuanto a los criterios comparativos que permiten al Tribunal Calificador realizar su valoración de los méritos. Sí existió, por tanto, base normativa y competencial para la actuación del Tribunal Calificador, que puede calificarse, por de pronto, y desde el punto de vista formal, ajustada a Derecho."

Y la Sala no puede compartir dicha argumentación efectuada en la sentencia de instancia, y ello a la vista de lo que recogen las bases de la convocatoria del proceso selectivo impugnado y de lo que señalan los hechos probados de la sentencia. En este sentido, consta en la sentencia que la convocatoria en la que participan los actores, lo fue para el ingreso como personal laboral fijo en la categoría de experto docente (personal fuera de convenio) del Instituto Social de la Marina, teniendo la misma su fundamento en la Ley 20/2021 y en el RD 408/2022 por el que se aprueba la oferta de empleo para la estabilización temporal en la Administración General del Estado. Señala la sentencia de instancia que los actores obtuvieron la condición de personal laboral indefinido no fijo por Sentencia núm. 327/2011, de 06/07/2011, del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, por lo que, en ejecución de Sentencia, se convocaron las cinco plazas de Experto Docente, personal fuera de convenio, existentes en el Centro Nacional de Formación de Bamio que se encontraban desempeñadas por personal con vinculación temporal, atendiendo a la naturaleza de los mismos, sin cambios ni modificaciones desde su creación a partir de los puestos de Titulado Superior o Medio de Actividades Específicas Docencia, siendo los existentes en los Centros Nacionales del ISM. Los actores cursaron solicitud de acceso al indicado proceso selectivo aportando la titulación de cada uno de ellos en los términos que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Los actores fueron admitidos a dicha convocatoria, primero con carácter provisional y posteriormente con carácter definitivo y el día 07/07/2023 se reunió el Tribunal Calificador del proceso selectivo, acordando tras su composición establecer como criterios previos de valoración los siguientes; "- Valoración mínima de 50 puntos para superar el examen. - Se considera que la titulación de CAP (Curso de Adaptación Pedagógica), se considera como "Titulo de especialización didáctica o equivalente", exigido en Formación específica del Anexo II de la convocatoria." Asimismo, realizó una valoración provisional de los méritos en la Fase de Concurso, que fue publicada el día 14/07/2023, cuyo contenido se da por reproducido, siendo también publicada la relación de candidatos que habían superado el corte, y acordando otorgar a los actores las puntuaciones siguientes: a D. Manuel una puntuación total de 80 puntos; a Dña. Angelina, 70 puntos; a D. Erasmo, 85 puntos, y a D. Héctor, 60 puntos (ff. 89-91 del EA). El día 07/09/2023, el Tribunal Calificador se reunió de nuevo, acordando la Valoración definitiva de los méritos, que fue publicada el día 18/09/2023 y por el Presidente del Tribunal se elevó a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvieron, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación, cuyo contenido se da por reproducido (ff. 92-93 del EA). El día 29/11/2023, el Tribunal Calificador se reunió de nuevo, comunicando el Presidente los siguientes hechos que fueron reflejados en el Acta de la reunión: "A las 09:30h el Presidente del Tribunal abre la sesión con la asistencia de todos los miembros, comunicando los siguientes hechos: 1) En el acta de la sesión celebrada el 7 de julio, en el punto 2) se consideró por el tribunal la titulación de CAP (Curso de Adaptación Pedagógica), como equivalente a "Titulo de especialización didáctica o equivalente", exigido en Formación específica del Anexo II de la convocatoria. 2) El día 18 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto en la Base 7.1, el Presidente del Tribunal elevó a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvieron, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación. 3) Desde la Subdirección General de RRHH e Inspección de Servicios devuelven la propuesta, alegando que a consultas realizada a la Dirección General de Función Pública, indican que a diferencia del criterio del tribunal, el C.A.P. habilita para desempeñar la docencia, pero no es un Máster es decir, que, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, poseer alguno de los otras titulaciones diferentes a Master, no supone que sean equivalentes a un Master. Simplemente permiten ejercer la docencia. 4) Con estos nuevos criterios se procede a valorar de nuevo resultando lo siguiente:" A continuación, se acompaña al Acta una tabla en la que se aprecia la no valoración de méritos a los actores, indicando, respecto de D. Héctor, que "NO PRESENTA TÍTULO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL" y respecto de los restantes actores, que "NO PRESENTA TÍTULO DE ESPECIALIZACIÓN DIDÁCTICA" (ff. 94-101 del EA).

En las bases de la convocatoria del indicado proceso selectivo, publicadas en el BOE de 30 de diciembre del 2022 con correcciones posteriores y que como indica la sentencia de instancia citando la jurisprudencia de aplicación constituyen las mismas la ley del proceso selectivo por lo que debe estarse a lo que se señala en todas ellas y no únicamente en alguna de las bases como se analiza por la sentencia de instancia, se indica que se convoca proceso selectivo para cubrir cinco plazas de personal laboral fijo con la categoría de experto docente ( personal fuera de convenio) en el Instituto Social de la Marina (CNF de Bamio). En el punto 1.2 se indica que el proceso se realizará mediante el sistema de concurso extraordinario con las valoraciones y puntuaciones que se especifican en el Anexo I, y que las características y las funciones de las plazas se relacionan en el Anexo II. En la Base 2 referida a los requisitos de los candidatos, se indica que para ser admitidos al proceso selectivo, los aspirantes deberán poseer en la fecha de terminación del plazo de presentación de las solicitudes y mantener hasta el momento de la formalización del contrato de trabajo determinados requisitos que se detallan y que se refieren a la nacionalidad, capacidad, edad, habilitación, y titulación en el punto 2.5 indicando al respecto en este último punto lo siguiente: "Titulación: estar en posesión de la titulación exigida en el anexo II de la presente convocatoria..." La base 3 se refiere a la forma de presentación de las solicitudes y en el punto 3.9 se indica que " los aspirantes unirán a la solicitud la documentación a que se hace referencia en la base 2 ( acreditación de nacionalidad, certificado médico oficial acreditativo de poseer la capacidad funcional, titulación y declaración de no haber sido separado del servicio o inhabilitado para el mismo)..", señalando tras citar otro tipo de documentación a aportar en el caso de aspirantes con discapacidad y extranjeros, que la no presentación de la citada documentación supondrá la exclusión del candidato. En la Base 4 se hace constar que transcurrido el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos. Y a partir de lo recogido en la base 3 y base 4, se advierte como si bien se exige a los que quieren participar en la convocatoria que aporten determinada documentación, no se lleva a cabo una valoración de la misma en dicho trámite, sino que se comprueba que se ha aportado y se cumplen los demás requisitos como pago de la tasa de exámenes entre otros y conforme a ello se elabora la lista de admitidos en la convocatoria. Y ello estimamos que es así pues en la base 6 referida al desarrollo del proceso selectivo, en el punto 1 se indica que los aspirantes admitidos dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para presentar la documentación acreditativa de los méritos que deseen que se les valore en la fase de concurso, todo ello atendiendo a los méritos que podrán ser alegados y que se recogen en el Anexo I y en el punto 2 se indica que el Tribunal publicará en la sede del Tribunal y en la página web del Ministerio la relación que contenga la valoración provisional de méritos en la fase concurso, con indicación de la puntuación obtenida en cada uno de los méritos y la puntuación total, y que los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles para efectuar alegaciones y finalizado el plazo se publicará por el Tribunal la relación con la valoración definitiva de la fase de concurso. Y en la base 7 referida a la superación del proceso selectivo, se indica que el Presidente del Tribunal elevará a la autoridad convocante la relación de aspirantes que hayan obtenido al menos la calificación mínima exigida para superar el proceso, que la relación se publicará en la sede del Tribunal y que los primeros aspirantes de la relación hasta como máximo el número de plazas convocadas, dispondrán de veinte días hábiles para la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos en la convocatoria, de manera que es en ese momento en el que deberá considerarse si tal documentación cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria, señalando en tal sentido la base séptima punto 7 que si alguno de los candidatos no presenta la documentación en el plazo fijado, no cumple los requisitos exigidos, renuncia o la certificación emitida por la unidad de personal respecto al correcto desempeño del puesto de trabajo durante el periodo de prueba es desfavorable, el puesto se adjudicará al siguiente candidato de la relación. De ese modo, y aunque pudieran en su momento haberse admitido para participar en la convocatoria a determinadas personas, como a los actores, pudiera ser que, tras cumplir con el requisito de la calificación mínima por el Tribunal, la documentación que presentaran finalmente no cumpliera los requisitos exigidos en la convocatoria, en cuyo caso no se les podría adjudicar ninguna de las plazas a tales candidatos que no cumplieran tales requisitos. Ciertamente tal y como afirma la parte recurrente, no prevén las bases de la convocatoria que una vez que el Tribunal hubiera emitido la relación con la valoración definitiva de la fase de concurso, y elevada tal relación a la autoridad convocante, pudiera emitirse una nueva valoración por el Tribunal calificador, que además conforme a la base quinta tiene la función de la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones motivadas que estimen pertinentes. De este modo, entendemos que esa nueva valoración por el Tribunal, cuando ya se había publicado la relación definitiva, no procedía, pues no estaba supeditada a informe alguna de la Subdirección General de recursos humanos, y esa nueva valoración se trataría de un acto nulo y sin efecto al no venir justificado en forma alguna en las bases que una vez emitida la relación definitiva, pudiera el Tribunal modificar la misma, por orden del órgano convocante. Si bien ello es así, en este caso la resolución que se impugna por los actores es la de 22 de diciembre del 2023 de la Subsecretaría por la que se declara desierto el proceso selectivo, dado que ningún candidato reúne el requisito de la titulación requerida en el apartado 2.5 de la convocatoria para las especialidades de Bioquímica y Máquinas y que ningún candidato supera la puntuación mínima establecida por el Tribunal para la especialidad de Puente, y tal resolución sí se emite por el órgano competente, por lo que lo que debe determinarse es si es o no ajustada a derecho tal resolución que es la impugnada y que con independencia de los méritos que valora el Tribunal Calificador y que no entra a analizar, entiende que los candidatos no reúnen la titulación exigida en la convocatoria y que es un requisito para que se les pudiera adjudicar las plazas convocadas. En el caso de que se entienda que tal resolución no es ajustada, deberá estarse a los méritos profesionales y cursos ya valorados por el Tribunal calificador y que no fueron modificados por el mismo que únicamente modificó su valoración definitiva inicial en lo relativo a la titulación exigida, de manera que la actuación llevada a cabo por el Tribunal calificador podrá considerarse ajustada a o no a derecho, pero ello no determina sin más la estimación de la demanda que pretende que se les adjudiquen a los actores las plazas convocadas en el proceso selectivo. La decisión del tribunal calificador se modifica únicamente en lo relativo a la validación de la documentación presentada para entender que se cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria como titulación, pues en la valoración definitiva realizada inicialmente entendía que sí cumplían con el requisito de tal titulación, y no sucede lo mismo en el Acta 2 levantada en noviembre del 2023 en la que se aprecia que ningún candidato está en posesión de los requisitos exigidos en la convocatoria. Ciertamente, entendemos con la parte recurrente que la sentencia de instancia se refiere a que el Tribunal calificador realizó una nueva valoración de los méritos, cuando sin embargo eso no fue lo que sucedió, de manera que consideramos que yerra en su argumentación, pero en todo caso como decimos no obsta a que los actores estuvieran en la lista de admitidos, para que el Tribunal calificador tuviera facultades para valorar la titulación presentada y la formación específica que los actores acreditaban, ello con independencia como decimos de que una vez efectuada tal calificación y valoración entendamos que no procedía fundándose en lo decidido por el órgano convocante, que el tribunal procediera a modificar tal calificación inicial de los requisitos. No estamos ciertamente ante una nueva valoración de méritos como señala la sentencia de instancia sino ante la valoración de si los actores cumplían con el requisito de la titulación exigida en el Anexo II, y de hecho consta que en la valoración definitiva de septiembre del 2023, por un lado se valoran los méritos profesionales, cursos y títulos y por otro lado se valora la aportación de la documentación para cumplir con los requisitos de la convocatoria, entendiendo que a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia, en el Anexo I lo que se recoge es cómo deben valorarse los méritos profesionales, los cursos y las titulaciones académicas o de formación específica que tengan los candidatos, pero que se trataría de otras titulaciones diferentes a las exigidas en la convocatoria no como méritos sino como requisito para que se les pudiera adjudicar la plaza a la que optan. De hecho, en la valoración definitiva inicial en relación a los títulos, en relación a todos los demandantes se valora con 0 puntos y sin embargo al entender que cumplen con los requisitos de titulación y formación específica, ante la puntuación total obtenida por los méritos, se incluye a los demandantes en la relación de candidatos.

CUARTO. -1. El cuarto motivo de recurso también formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia los mismos preceptos que en el anterior motivo de recurso y además en relación a las bases, se alega la infracción de la base 2.5 y el Anexo II de la convocatoria en relación con el artículo 1.281 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que se cita. Alegan los recurrentes que en este motivo y en el siguiente (referido a la formación específica), se valora el requisito de admisión de la titulación exigida. Se refiere a lo que señala la sentencia en el fundamento de derecho sexto entendiendo que cuando la base 2 se refiere a la titulación exigida, incluye tanto la titulación como la formación específica, y se argumenta que conforme al artículo 1.281 del Código Civil la literalidad de la Base 2ª de la Convocatoria es clara, ya que se trata de una transcripción exacta y literal del artículo 56.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Alega que donde la autoridad convocante no quiso efectuar ninguna diferencia, no existe ni duda ni tal diferenciación, y que lo que señalan las bases es que la titulación exigida es el único requisito de admisión, y que la formación específica no lo es, y solo es un mérito a valorar. Y alegan que la literalidad de la Base no dejó ninguna duda en el Tribunal calificador que con carácter definitivo declaró a los cuatro actores candidatos admitidos por tener la titulación requerida, y finalmente elevó a la autoridad convocante la valoración también definitiva de los méritos alegados por ellos, obteniendo una puntuación por encima de la mínima exigida. Se refieren a la doctrina jurisprudencial que proclama como principio general que debe prevalecer la voluntad declarada sobre la voluntad interna, por exigencia de la buena fe y la seguridad jurídica, y a los criterios de interpretación que fija el Tribunal Supremo, Sala primera, aplicando el artículo 1281 y siguientes del CC, se cita una sentencia de un Tribunal Superior que no constituye jurisprudencia a invocar en este motivo de recurso pues debe estarse en cuanto a la jurisprudencia a lo que consta en el artículo 1-6 CC, y concluye indicando que los cuatro actores ostentan la titulación requerida. Señala que la sentencia recurrida no cuestiona la titularidad que ostentan D. Erasmo, Dª Angelina y D. Manuel, pues los tres tienen títulos que constan expresamente citados en el Anexo II de la convocatoria, pero señala la sentencia que el otro demandante, D. Héctor no ostenta la titulación requerida de Ingeniero Industrial, y frente a ello señala la parte actora que dicho trabajador es Ingeniero técnico en mecánica, y que se trata así de una titulación equivalente a las citadas en el Anexo II y también permitida en el mismo, como así lo indicó el Tribunal Calificador y además argumenta que dicho trabajador lleva 32 años ejerciendo la docencia como experto docente, y no cabe que ahora se le indique que no tiene la titulación suficiente para ejercer tal docencia.

En el quinto motivo de recurso, vuelve a alegar la parte recurrente la infracción de la base 2.5 y el Anexo II de la convocatoria del proceso selectivo impugnada, y la Disposición Transitoria Cuarta titulada "Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica", Real Decreto 1834/2008 por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, y la doctrina jurisprudencial que se cita, y al efecto se citan tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que ya hemos indicado que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso. Se argumenta, que la sentencia recurrida considera cumplido el requisito o el mérito de la formación específica de Master, Titulo de especialización didáctica o equivalentes, al candidato don Manuel. Afirma que "respecto del cual, como se ha señalado, el ISM se mostró en el acto de vista conforme con el reconocimiento a dicho actor de la valoración del Certificado de Aptitud Pedagógica de fecha 15/03/1994 que aportó junto con su solicitud y con la adjudicación de la plaza, dado que el apartado segundo de la Disposición transitoria tercera del citado Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, que como se ha expresado ha de considerarse analógicamente aplicable, determina que se ha de tener por acreditada la formación pedagógica y didáctica del art. 100.2 de la LOE, y por tanto, en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la Base 2.5 en relación con el Anexo II de las Bases, sin que se encuentre justificada la negativa a dicho actor por falta de aportación de la titulación didáctica específica que exige el 18 Anexo II, por lo que procede su adjudicación de plaza como "Experto Docente Bioquímica". Y señala que en relación a los demás actores, se indica en la sentencia que no se valora la titulación de uno de ellos al no aportarse la de ingeniería industrial y en cuanto a los otros dos por falta de aportación de la titulación didáctica específica, y argumentan los recurrentes que si el Real Decreto 1834/2008 es aplicable al candidato Manuel igualmente es de aplicación para los otros tres candidatos, y que de la misma forma que se aplica la Disposición Transitoria Tercera, a efectos de equivalencias es también aplicable la Disposición Transitoria Cuarta, y que todos los candidatos, los cuatro actores acreditan la formación pedagógica y didáctica del artículo 100.2 de la LOE, y por tanto, cumplen los requisitos establecidos en la Base 2.5 en relación con el Anexo II de las Bases, ya que todos ellos acreditan que antes del término del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes regula el citado Real Decreto. Alegan que esta docencia impartida por todos los candidatos recurrentes se les reconocerá como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y que, por lo tanto, esta docencia deja sin razón la negativa a admitirlos y valorarlos por falta de aportación de la titulación didáctica específica.

El último motivo de recurso, el sexto, lo dedica la parte recurrente a argumentar que se ha producido la vulneración del artículo 24 CE que regula como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la garantía de indemnidad, denuncia también la vulneración del artículo 1101 y 1106 CC en relación con el artículo 4-3 del mismo, de los artículos 10, 18 y 35-1 de la CE, del artículo 4-2 a) y e) del ET y del artículo 183 de la LRJS y de la doctrina jurisprudencial que cita, y así en concreto de la STS de 22 de septiembre del 2021 ( Rec 2125/2018). Se argumenta que el primer indicio de la vulneración de tal derecho fundamental se encuentra en la previa reclamación instada por los actores para obtener la condición de indefinido no fijos, indica que también lo es la propia contratación temporal fraudulenta que soportaron los actores durante muchos años y que se denunció. Alegan que además el ISM fue condenado por tal contratación fraudulenta, que si como dice la sentencia el proceso se convocó en ejecución de sentencia, se debió admitir a los actores a tal proceso selectivo. Se refiere como otro indicio al oficio de la Jefa de servicio de personal del ISM que les indica a los trabajadores que de no presentar solicitud para participar en tal concurso extraordinario o en el caso de no superar el mismo, ello supondría la extinción de la relación laboral como indefinido no fijo y de todos los derechos inherentes a tal condición. Indica que ese anuncio fue un aviso de lo que iba a pasar, y así que los actores no iban a ser seleccionados y ello tras revocar la decisión del Tribunal Calificador firmes y definitivas que los había declarado candidatos. Y ante todo ello, finaliza señalando que la conexión entre los indicios aportados y la falta de justificación objetiva, formal y técnicamente razonable, hace considerar que la exclusión de los actores y su valoración con cero puntos, es una decisión arbitraria, tomada en represalia, que vulnera su derecho de indemnidad, lo que conlleva su nulidad de pleno derecho.

2. Comenzando por la denuncia formulada por la parte recurrente de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, podemos citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre del 2024 (Rec 523/2024) que se pronuncia en los siguientes términos reiterando doctrina anterior: "Como esta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones (STS 917/2022, de 15 de noviembre -entre muchas otras-), reiterada doctrina constitucional sostiene que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)-no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre ; 6/2015, de 14 de febrero y 183/2015, de 10 de septiembre ).En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre ).La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE .Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril ).La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -,"quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).2 .- Tal como dispone el artículo 181.2 LRJS ,en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar. Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, Rec 4374/1999 ).CUARTO. - 1.-Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activaban la garantía de indemnidad; sin embargo, la Disposición Adicional Tercera la Ley 5/2024 en su apartado primero, recogiendo -sin duda- la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que. "Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas mismas o por sus representantes legales". Pero, en el tiempo a que se refieren los hechos enjuiciados, si un trabajador efectuó varias reclamaciones internas y se puso en contacto, además con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, telefónicamente o mediante correo electrónico e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el artículo 24 CE .Como expresamos en la precitada STS 917/2022 ,la tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido. 2.-En el supuesto de autos, el trabajador ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la empresa demandada de la carga de probar que, no obstante, esa apariencia o sospecha de vulneración de la referida garantía de indemnidad, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería la acreditación de que existiese completa desconexión temporal y material entre el ejercicio por el trabajador de la acción reclamando la declaración de un derecho y el cese acordado por la empleadora. Ante este panorama, el organismo se limita a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia sino a la conducta exclusiva del actor de negarse a cumplir un servicio que le había sido ordenado. Pero las circunstancias concurrentes -según el relato de hechos probados- indican lo contrario. No solo es que la orden empresarial era claramente ilegítima por contraria a la ley y por atentatoria al derecho a la seguridad y salud del trabajador; resulta que implicaba un exceso acumulado de jornada diaria de cinco horas, ya que el trabajador cuando recibió la orden ya había trabajado 12 horas durante la jornada (11 horas y 59 minutos) y la empresa pretendía que trabajase, al menos otras dos. Además, el trabajador ya había reclamado a la empresa en varias ocasiones tanto sobre la necesidad de ajustar la jornada a los límites normativamente establecidos, como a la exigencia de cobrar como extraordinarias las horas que excedieran de dicha jornada legal. Es más, lo había puesto en conocimiento de la Inspectora de Trabajo, telefónicamente y mediante correo electrónico. En esas circunstancias ninguna duda cabe de que el trabajador había evidenciado indicios más que suficientes que podrían evidenciar que la conducta empresarial del despido pretendía cortar de raíz las legítimas reclamaciones del trabajador, deshaciéndose de un supuesto trabajador "molesto y reivindicativo". Constatados, por tanto, los indicios correspondía al empresario demandado -ex artículo 181.2 LRJS -"la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Lo que no hizo en modo alguno, conclusión que viene avalada por el dato de que, tanto en la instancia, como en suplicación, el despido fue declarado improcedente."

En el presente caso consta como así lo indica el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que los actores obtuvieron la condición de personal laboral indefinido no fijo por sentencia dictada por el juzgado de lo social 2 de Pontevedra de fecha 6 de julio del 2011 en la que se hace tal declaración al considerar que los contratos temporales suscritos por los actores y otros trabajadores que también demandaban lo fueron en fraude de ley y que ello debe dar lugar a las consecuencias previstas en el artículo 15-3 ET. En dicha sentencia se califica a los actores de expertos docentes, señalando que impartían cursos en el centro Nacional de Bamio, en virtud de diferentes y sucesivas contrataciones temporales efectuadas después de superar el proceso selectivo (concurso de méritos) que anualmente viene siendo convocado al menos desde el año 1990. Indica tal sentencia que entre las funciones de los expertos docentes están la de colaborar en la preparación de los programas de los cursos, preparan cursos y materiales didácticos, motivan al alumnado, gestionan el desarrollo de las clases y facilitan la comprensión de los contenidos del curso, funciones de tutoría, pruebas de evaluación, comprobación y puesta a punto del material de los cursos. Las antigüedades que se fijan en dicha sentencia a los actores realizando tales funciones de expertos docentes son las de 25 de enero de 1994 Angelina, 3 de diciembre de 1997 D. Manuel, 11 de enero de 1993 D. Héctor y 15 de marzo del 2005 D. Erasmo. Dicha sentencia que no consta fuera recurrida por las partes señala la sentencia de instancia que se ejecuta convocando las cinco plazas de experto docente, personal fuera de convenio, existentes en el Centro Nacional de Bamio, y así incluso se le indica a D. Erasmo por parte de la Jefa de servicio de personal del ISM señalando que en ejecución de sentencia, de no presentar la solicitud en tal convocatoria o no superarla ello supondrá la extinción de la relación laboral perdiendo la condición de indefinido no fijo y todos los derechos inherentes a la misma. Y ciertamente que resulta sorprendente que la ejecución de tal sentencia que no exige actuación alguna pues es una sentencia declarativa que señala que los actores son indefinidos no fijos, se lleve a cabo transcurridos 10 años, siendo más bien lo actuado que con arreglo a la Ley 20/2021 venían obligadas las Administraciones a llevar a cabo tales procesos de estabilización del personal temporal de larga duración y con más razón del que había sido declarado indefinido no fijo por sentencia. Sin embargo, precisamente la existencia de tal norma para proceder a la estabilización del personal laboral , y el tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo la reclamación por parte de los atores y se dictó sentencia reconociéndoles la condición de indefinido no fijos, impide considerar que tales hechos previos sucedidos hace diez años suponen que la actuación de la demandada declarando desierta la convocatoria en la que participaron los actores, sin que conste que pese a ello los actores hayan visto extinguidos sus contratos de trabajos, se ha llevado a cabo con la intención de vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Entendemos que tales hechos no constituyen ni tan siquiera indicio de tal vulneración, pues tras dicha sentencia del juzgado de lo social de Pontevedra, no consta que la demandada realizara actuación alguna que impidiera a los actores seguir `prestando servicios y como decimos la convocatoria realizada iba dirigida no solo a los actores sino a cualquier persona que entendiera que cumplía los requisitos para poder obtener una de las plazas. Además los actores fueron admitidos a dicha convocatoria y si bien finalmente no se les adjudicó la plaza que solicitaban, no existe dato alguno que pudiera llevar a entender que ello vino motivado por el procedimiento planteado diez años antes y ganado no solo por los actores sino por otros trabajadores que así lo solicitaron también, sino que fueron cuestiones de legalidad ordinaria y de interpretación de las bases la convocatoria las que habrían llevado a tomar tal decisión, que se podrá considerar o no ajustada a derecho pero que no supone la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que debemos desestimar este último motivo de recurso.

3. Y en cuanto a las denuncias que se formulan en el quinto motivo de recurso en relación a la titulación exigida en la convocatoria para el acceso a tales plazas y sobre el cumplimiento en todo caso de tales requisitos por parte de los actores, ciertamente debemos estar a las bases de la convocatoria objeto de este procedimiento, y a las que ya nos hemos referido anteriormente, y resolviendo en primer lugar la cuestión relativa a si entre los requisitos de titulación exigidos a los candidatos se encuentra no solo la "titulación requerida" sino también la "Formación específica" que se recoge en el Anexo II, debemos tener en cuenta la base 2.5 que es la que establece los requisitos exigidos en la convocatoria y que en relación a la titulación señala como requisito " estar en posesión de la titulación exigida en el Anexo II de la presente convocatoria. En el indicado Anexo II al que se refiere el hecho probado primero de la sentencia y cuyo cuadro se reproduce se hace referencia a las plazas convocadas y respecto de las mismas se indica el número de plazas, la titulación requerida y la Formación específica de cada especialidad convocada, y a continuación se reflejan las funciones propias de tales plazas. Y teniendo en cuenta que la Base 2.5 se remite de forma genérica a la titulación del Anexo II y tal Anexo incluye no solo la titulación requerida sino también la formación específica que se requiere, debemos entender que los candidatos no solo deben ostentar alguna de las titulaciones recogidas en tal Anexo sino que también deben acreditar la formación específica detallada en cada especialidad. Ello es así pues en otro caso no se hubiera remitido la Base 2.5 al Anexo II y además si como dice la parte actora lo relativo a la Formación específica recogida en tal Anexo se refiere a méritos académicos, no se hubiera incluido en tal Anexo II tal especificación, dado que ya se detalla en el Anexo I cómo deben valorarse los méritos académicos y además en este apartado b) del Anexo I al referirse a la formación especializada lo hace refiriéndose a formación de la misma rama o familia profesional, de nivel superior u otra titulación del mismo nivel de clasificación profesional a la exigida en la convocatoria, lo que determina que no se incluye en tal apartado de méritos lo relativo a la formación específica referida a cada especialidad y en consecuencia entendemos que el hecho de que se incluya tal apartado en el Anexo II determina que también se exigía a los candidatos tal formación específica.

Desestimada esa primera cuestión referida a cuál es el requisito que en orden a la titulación exige la convocatoria, debemos determinar si los actores recurrentes, reunían el requisito de titulación requerida y Formación específica del Anexo II para cada una de las especialidades a las que optaban, entendiendo que debían cumplir los actores estos dos presupuestos. En primer lugar, como ya expusimos en anteriores apartados, consta que el Tribunal Calificador, al examinar las titilaciones y documentación sobre formación específica aportada, consideró que los tres recurrentes reunían tales requisitos y que cumplían así los requisitos de la convocatoria. En concreto, en cuanto a Dª Angelina se hace constar que tiene la titulación de medicina y que cuenta con un curso de formación para formadores, además de valorar en relación a la misma el título de especialista en Medicina Subacuática e Hiperbárica laboral como un ?mérito académico. En cuanto a D. Héctor se indica que tiene el título de ingeniero técnico y se considera como formación específica el diploma aportado por el mismo según hecho probado cuarto de aprovechamiento en "Experto en metodología didáctica". Y en cuanto a D. Erasmo se considera únicamente para tener cumplida tales requisitos su titulación de ingeniero, no constando que el referido actor aportara alguna otra documentación. Dicho Tribunal e la primera acta levantada consideró además que el Curso de Adaptación Pedagógica se considera título de especialización didáctica o equivalente, constando que tal curso se aportó por D. Manuel además de su titulación de licenciado en Ciencias Químicas. Dicho Tribunal era el encargado según la base 5 de la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que puedan surgir en el desarrollo de los ejercicios, que en este caso en el que estamos ante un procedimiento selectivo por la vía solo de concurso, se trataría entendemos de valorar y calificar la titulación y méritos profesionales y académicos referidos por los candidatos, otorgándoles la puntuación que estimaran oportuna, como así lo hicieron. Indica además la base 5 que el procedimiento de actuación del Tribunal se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del sector público y demás disposiciones vigentes. Y ya hemos indicado que era el encargado de publicar la relación con la valoración provisional de los méritos y con la valoración definitiva que se debía elevar a la autoridad convocante, como así lo hizo, siendo dicha autoridad la que debía finalmente declarar, se entiende que con arreglo a tal calificación por parte del Tribunal que es el que ostenta tal cometido, los aspirantes que habían superado tal proceso. En este sentido, con arreglo a la jurisprudencia, el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica en la valoración de las pruebas que integran un proceso selectivo, pero siempre se han de respetar las bases de la convocatoria, y en este sentido señala la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". Y pese a esta función del Tribunal Calificador y a que se llevó a cabo una valoración definitiva por parte del Tribunal que es el encargado según las bases del proceso de llevar a cabo tal calificación, transcurridos dos meses desde esa elevación a la autoridad convocante de la relación definitiva de candidatos, el Tribunal levanta acta señalando que por la Subdirección General de RRHH e Inspección de Servicios se había devuelto la propuesta del Tribunal al entender tras elevar consulta a la dirección General de Función Pública que el criterio del Tribunal no era correcto pues el CAP habilita para desempeñar la docencia pero no es un Máster, entendiendo que con anterioridad a 1 de octubre del 2009 poseer alguna de las titulaciones diferentes a Máster, no equivale a un Máster y ante ello y ante tales criterios que discrepan de los que tuvo en cuenta en su momento el Tribunal, se procede a valorar nuevamente a los actores y entiende ahora el Tribunal que no reúnen los requisitos de titulación exigidos. Y tal actuación del Tribunal, no constando resolución alguna de la Subdirección general ni la consulta que dice se elevó, siendo en todo caso el Tribunal el que debía calificar y fijar los criterios de valoración de los candidatos, no puede sino considerarse arbitraria y falta de toda motivación, pues como ya hemos señalado no se prevé en las bases esa opción de ante una valoración definitiva con relación de candidatos, modificar la misma de oficio y además no por un error del Tribunal sino por las instrucciones dictadas por el órgano convocante, que podrá o no aceptar el criterio del Tribunal y dictar la resolución oportuna, pero que ello no le habilita y tampoco se habilita al Tribunal a hacerlo, a modificar una propuesta que alcanzó el carácter de definitiva. Solo por esa razón debería ya anularse y dejarse sin efecto la resolución impugnada que se vendría a fundar en la nueva calificación que de forma arbitraria y sin otra motivación que lo ordenado por la Administración, realizó sin ajustarse a las bases de la convocatoria, el Tribunal calificador, conllevando ello que deba estarse a la calificación inicial que sí consideraba que cumplían los requisitos exigidos, con lo que ello supone de adjudicación de las plazas a las que habían optado en dicho proceso.

En todo caso, y analizando el Anexo II de la convocatoria se advierte por un lado que en cuanto a la titulación requerida, tanto Dª Angelina como D. Erasmo ostentaban la misma y en cuanto a D. Héctor si bien era Ingeniero técnico en Mecánica y no Ingeniero Industrial, el indicado Anexo permite cumplir con tal requisito ostentando titulación equivalente, como entendemos, y así lo hizo también el Tribunal calificador, lo sería en este caso el título de ingeniero técnico en mecánica, teniendo en cuenta que en la actualidad ya no se distingue en las titulaciones universitarias entre Ingeniera técnica y Superior y cumpliría tal titulación con la especialidad mecánica requerida. En relación a la formación específica, lo que señala el Anexo II es que se exige Máster, Título de especialización didáctica o equivalentes, y no de forma acumulativa como parece dar a entender la segunda Acta del Tribunal, sino de forma alternativa, de manera que no se exige solo constar con un máster que es lo que vendría exigir la Subdirección General, sino que se permite un título de especialización didáctica o equivalente y precisamente por ello se estima la demanda y se allanó a ello el ISM en lo relativo a Manuel. Y lo que debe determinarse por ello es teniendo en cuenta que los recurrentes no consta cuenten con un título de especialización didáctica, es qué equivalencias se permiten a tal titulación. Y a tal efecto se cita por los recurrentes y en la propia sentencia el Decreto 1834/2008 de 8 de noviembre que define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, bachiller, formación profesional y las enseñanzas en régimen especial y cuya disposición tercera trata de la "Acreditación de formación pedagógica y didáctica" y dispone en su apartado segundo que «los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica organizados por las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, obtenidos antes del 1 de octubre de 2009 acreditarán la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de la citada Ley Orgánica», mientras que su Disposición transitoria cuarta establece que «A quienes acrediten que antes del término del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto, se les reconocerá dicha docencia como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación». Y es partiendo de lo que señala esta disposición transitoria cuarta y teniendo en cuenta que los actores tienen la condición de experto docente siendo precisamente sus funciones las de la docencia en la especialidad requerida en la convocatoria, como así se recoge en la sentencia en la que se les reconoce como indefinidos no fijos, y que vienen ostentando tal condición Dª Angelina desde 1994, D. Erasmo desde el 2005 y D. Héctor desde 1993, es claro que se cumple con tal presupuesto de haber impartido dos cursos académicos completos antes del términos del curso 2008-2009. En consecuencia, con independencia de la equivalencia que pueda existir entre las titulaciones aportadas por Dª Angelina y D. Héctor, que el Tribunal calificador dentro de la discrecionalidad técnica de la que gozan, entendió que debía asignarse, conforme a tal Disposición transitoria, dada su trayectoria como expertos docentes, se debe entender claramente cumplido tal requisito de "Formación específica " exigido en la convocatoria, teniendo en cuenta además que como señala la sentencia del Juzgado de lo Social de Pontevedra, ante cada contratación los actores debían superar un proceso selectivo consistente en un concurso de méritos, por lo que sí para realizar tales funciones se consideró adecuada la titulación y formación específica de cada uno de ellos, no lo puede ser menos en esta convocatoria, sobre todo cuando como decimos así lo entendió el Tribunal calificador que era el encargado de llevar a cabo tal valoración de las titulaciones y de los méritos.

4. Entendemos por todo lo expuesto, que debe darse la razón a los recurrentes y que al igual que lo hizo la sentencia en relación a D. Manuel procede anular la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio demandado de fecha 13-12-2023 en relación a los tres recurrentes, condenando a la demandada a dictar resolución en la que se declare que los mismos superaron el proceso selectivo según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador en el acta de 18 de septiembre del 2023, adjudicando así a Dª Angelina una de las plazas de experto docente en bioquímica, y a D. Erasmo y D. Héctor las plazas de "experto docente-máquinas". Estimamos así en parte el recurso formulado y la demanda de los recurrentes en los términos que recogemos en la parte dispositiva de esta sentencia.

QUINTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS ante la estimación del recurso y la condición de los actores de beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede imponer costas.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por los demandantes Dª Angelina, D. Héctor y D. Erasmo contra la Sentencia de fecha nueve de mayo del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo social 36 de Madrid en autos 806/2024 seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS revocamos en parte la sentencia de instancia y manteniendo el pronunciamiento estimatorio realizado en la misma en relación al demandante D. Manuel, estimamos la demanda formulada por los demás demandantes, y en consecuencia, revocamos la resolución de la Subsecretaría del Ministerio demandado de fecha 13-12-2023 dejándola sin efecto y condenamos a las demandadas a dictar en su lugar resolución que declare que los mismos han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 29-12-2022 según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador en el acta de 18 de septiembre del 2023, adjudicando a Dª Angelina la plaza de "experto docente bioquímica", y a D. Erasmo y D. Héctor las dos plazas de "Experto docente Máquinas".

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1087-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1087-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por Resolución de fecha 29/12/2022 de la Subsecretaría del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (en adelante, "el Ministerio"), se convocó proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo en la categoría de Experto docente (personal fuera de convenio) del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (en adelante, "IMS"), siendo publicada la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado núm. 313 de fecha 30/12/2023, con la corrección de errores de la misma efectuada por Resolución de fecha 19/01/2023 de la misma Subsecretaría publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 23 de fecha 27/01/2023. Las Bases de la Convocatoria no han sido objeto de impugnación, sin perjuicio de las rectificaciones a que se hará alusión el Hecho probado tercero. La Convocatoria tenía su fundamento en lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y en el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado.

La Base Primera de la Convocatoria dispone lo siguiente en sus apartados segundo y tercero:

«1.2 El proceso selectivo se realizará mediante el sistema de concurso extraordinario con las valoraciones y puntuaciones que se especifican en el anexo I.

1.3 Las características y funciones de las plazas convocadas se relacionan en el anexo II.»

La Base Segunda establecía los requisitos de admisión al proceso selectivo de los aspirantes, exigiendo lo siguiente en sus apartados segundo y quinto:

« Para ser admitidos al proceso selectivo los aspirantes deberán poseer en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la formalización del contrato de trabajo los siguientes requisitos de participación:

[...]

2.2 Capacidad: poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas Experto docente descritas en el anexo II, que se acreditará mediante certificación médica oficial.»

[...]

2.5 Titulación: estar en posesión de la titulación exigida en el anexo II de la presente convocatoria. Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación o, en su caso, del correspondiente certificado de equivalencia. Este requisito no será de aplicación a los aspirantes que hubieran obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional, en el ámbito de las profesiones reguladas, al amparo de las disposiciones de derecho comunitario.»

Del mismo modo, la Base Tercera en su apartado noveno determinaba lo siguiente: « 3.9. Los aspirantes unirán a la solicitud la documentación a que se hace referencia en la base 2 (acreditación de nacionalidad, certificado médico oficial acreditativo de poseer la capacidad funcional, titulación y declaración de no haber sido separado del servicio o inhabilitado para el mismo).».

Según lo previsto en la Base Sexta, «6.1 Los aspirantes admitidos dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para presentar la documentación acreditativa de los méritos que deseen que se les valore en la fase de concurso.

Todo ello atendiendo a los méritos que podrán ser alegados y que se recogen en el anexo I.

6.2 El Tribunal publicará en la sede del Tribunal y en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, www.inclusion.es, la relación que contenga la valoración provisional de méritos de la fase de concurso, con indicación de la puntuación obtenida en cada uno de los méritos y la puntuación total. Los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles, a partir del siguiente al de la publicación de dicha relación, para efectuar las alegaciones pertinentes. Finalizado dicho plazo el Tribunal publicará la relación con la valoración definitiva de la fase de concurso.»

Asimismo, por lo que aquí interesa, los apartados primero, segundo y séptimo de la Base Séptima dispusieron lo siguiente:

«7.1 El Presidente del Tribunal elevará a la autoridad convocante la relación de aspirantes que hayan obtenido, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación.

7.2 Dicha relación se publicará en la sede del Tribunal y en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, www.inclusion.es, así como en cuantos lugares se considere oportuno, disponiendo los primeros aspirantes de dicha relación, hasta como máximo el número de plazas convocadas, de un plazo de veinte días hábiles para la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos en la convocatoria.

[...]

7.7 En el caso de que alguno de los candidatos no presente la documentación correspondiente en el plazo establecido, no cumpla los requisitos exigidos, renuncie o la certificación emitida por la unidad de personal respecto al correcto desempeño del puesto de trabajo durante el periodo de prueba sea desfavorable, el puesto se adjudicará al siguiente candidato de la relación a la que se refiere la base 7.1, que no hubiese obtenido plaza y según el número de orden obtenido.»

El Anexo I de la Resolución, en lo que aquí interesa, presentó el siguiente tenor

literal:

«ANEXO I

Sistema de selección

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 364/1995 y a tenor de lo dispuesto en la base 6.1 de la presente convocatoria, el sistema de selección es el de concurso.

[...]

Fase de concurso

Se valorarán hasta un máximo de cien puntos los siguientes méritos, que habrán de poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes:

a) Méritos profesionales. La puntuación máxima será de sesenta puntos. Se valorará la experiencia profesional, en los últimos diez años, en puestos de trabajo siempre que las tareas y funciones desarrolladas fueran iguales o similares al contenido del programa, según los siguientes criterios:

1) Valoración por mes completo de servicios efectivos prestados como personal funcionario en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o como personal laboral de cualquier Administración Pública u órganos constitucionales u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o en el resto de los organismos y entes del sector público, en la misma clasificación profesional a la que se pretende acceder.: 0,5 puntos por cada mes completo de servicios.

2) Valoración por mes completo de servicios efectivos prestados como empleados y empleadas públicos con funciones equivalentes a las de la categoría profesional objeto de la estabilización, en otros ámbitos, incluidas las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, así como en la Administración Pública de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se define en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea: 0,255 puntos por cada mes completo de servicios.

Forma de acreditación: Certificado de servicios prestados emitido por la unidad de personal correspondiente.

b) Méritos académicos. La valoración de los méritos académicos y de superación de ejercicios selectivos supondrán como máximo de cuarenta puntos se desglosará de la siguiente forma:

1) Por la realización o impartición de cursos de formación y perfeccionamiento en los diez años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria se otorgará un máximo de veinte puntos, esta puntuación se otorgará de la siguiente forma:

a. Cinco puntos por cada curso recibido de una duración igual o superior a quince horas.

b. Cinco puntos por cada curso impartido, con un mínimo de dos horas de impartición.

Se valorarán únicamente aquellos cursos de formación y perfeccionamiento debidamente acreditados, siempre que hayan sido desarrollados en el marco del Acuerdo de la formación para el empleo de las Administraciones Públicas, así como los que estén incluidos en los planes o programas de formación interna de los distintos Ministerios y Organismos de la Administración General del Estado.

Se valorará una sola vez la recepción o impartición de un curso sobre la misma materia.

No serán objeto de valoración en este apartado, las titulaciones o cursos pertenecientes a una carrera universitaria, los de doctorado, los derivados de procesos selectivos y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios, máster y similares. Tampoco serán objeto de valoración aquellos cursos en cuya certificación no aparezca su duración y fecha de realización.

2) Por poseer una titulación académica o de formación especializada, siempre que pertenezca a la misma rama o familia profesional, de nivel superior u otra titulación del mismo nivel de clasificación profesional a la exigida en la convocatoria se otorgará un máximo de veinte puntos:

a. Diez puntos por cada titulación superior.

b. Cinco puntos por cada titulación del mismo nivel adicional.

Forma de acreditación:

Para la valoración de los méritos académicos será necesario aportar copias auténticas de los diplomas, títulos o certificación de haber realizado todos los estudios necesarios para su obtención.

En caso de empate el orden se establecerá atendiendo a los siguientes criterios:

1. Mayor número de días de desempeño de servicios en la misma clasificación profesional.

2. Mayor número de días de desempeño de servicios en el ámbito de la Administración General del Estado.

3. Mayor puntuación en méritos profesionales.

4. Mayor puntuación en méritos académicos.

5. Orden alfabético de los apellidos y nombre, teniendo en cuenta la letra resultante del sorteo realizado en la Secretaría de Estado de Función Pública de 9 de mayo de 2022 (BOE del 13)."

El Anexo II de la Resolución en lo que aquí interesa incorporó la siguiente tabla:

(ff. 1 a 9 del Expediente administrativo, en adelante, "EA").

SEGUNDO.- Los actores, Dña. Angelina, D. Erasmo,, D. Héctor y D. Manuel, obtuvieron la condición de personal laboral indefinido no fijo por Sentencia núm. 327/2011, de 06/07/2011, del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , por lo que, en ejecución de Sentencia, se convocaron las cinco plazas de Experto Docente, personal fuera de convenio, existentes en el Centro Nacional de Formación de Bamio que se encontraban desempeñadas por personal con vinculación temporal, atendiendo a la naturaleza de los mismos, sin cambios ni modificaciones desde su creación a partir de los puestos de Titulado Superior o Medio de Actividades Específicas Docencia, siendo los existentes en los Centros Nacionales del ISM. Consta en las actuaciones Oficio dirigido a D. Erasmo por la Jefa de Servicio de Personal del ISM de fecha

30/12/2022 del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente le comunico que por Resolución de 29 de diciembre de 2022, (BOE del 30) se ha convocado proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo como experto docente del Instituto Social de la Marina.

En su condición de personal laboral indefinido no fijo, en ejecución de Sentencia, de no presentar solicitud para su participación en el citado concurso extraordinario para casos concretos de temporalidad en el empleo público o en el caso de que no superara el mismo, esta circunstancia supondría la extinción de la relación laboral que le une por Sentencia con el Instituto, perdiendo la condición de indefinido no fijo y todos los derechos inherentes a la misma" (Doc. 1 del ramo de los actores y Doc. 1 aportado por los actores el día 25/02/2025).

TERCERO.- Por Resoluciones de fecha 19/01/2023 y 07/02/2023 de la Subsecretaría del MINISTERIO, cuyo contenido se da por reproducido, se corrigieron errores en la Convocatoria de 29/12/2022, procediendo a las rectificaciones siguientes y concediendo ampliación del plazo de presentación de solicitudes (ff. 10-12 del EA), refiriendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«En el Anexo I Sistema de elección [...]

Donde dice: «La prueba se calificará de "apto" o "no apto" siendo necesario obtener la valoración de "apto" para realizar las siguientes pruebas.»

Debe decir: La prueba se calificará de "apto" o "no apto" siendo necesario obtener la valoración de "apto" para ser admitido a la fase de concurso.»

En el citado anexo I apartado b) Méritos académicos debe incluirse un apartado 3) con la siguiente redacción: «Por haber superado uno o más ejercicios de los procesos selectivos de acceso a la misma clasificación profesional en los últimos cinco años hasta un máximo de 15 puntos: 5 puntos por cada ejercicio superado debidamente acreditado.»

CUARTO.- Los actores cursaron solicitud de acceso al proceso selectivo convocado por la Subsecretaría en Resolución de 29/12/2022, obrando en el Expediente administrativo solicitudes conforme a Modelo 790 con el siguiente contenido, que obra en autos (ff. 13-48 EA):

- A nombre de D. Manuel, registrada en fecha 26/01/2023, para la categoría de "EXPERTO DOCENTE - BIOQUÍMICA", a la que se adjunta Certificado médico oficial de aptitud para el desempeño profesional, Declaración jurada firmada por el actor, Título universitario de Licenciatura en Ciencias Químicas y Título de Especialización Didáctica (Certificado de Aptitud Pedagógica, en adelante, "CAP").

- A nombre de D. Héctor, registrada en fecha 25/01/2023, para la categoría de "EXPERTO DOCENTE - MÁQUINAS", a la que se adjunta Certificado médico oficial de aptitud para el desempeño profesional, Declaración responsable firmada por el actor, Título universitario de Ingeniero Técnico en Mecánica y Diploma de Aprovechamiento en "Experto en Metodología Didáctica".

- A nombre de D. Erasmo, registrada en fecha 25/01/2023, para la categoría de "EXPERTO DOCENTE - MÁQUINAS", a la que se adjunta Nota médica certificativa de aptitud para el desempeño profesional, Declaración responsable firmada por el actor y Título universitario de Ingeniero Industrial).

- A nombre de Dña. Angelina, registrada en fecha 27/01/2023, para la categoría de "EXPERTO DOCENTE - BIOQUÍMICA", a la que se adjunta Certificado oficial de aptitud para el desempeño profesional, Declaración jurada firmada por el actor, Título Universitario de Licenciatura en Medicina y Cirugía, Título de Especialista en Medicina Subacuática e Hiperbárica Laboral, y Diploma del Centro de Formación Ocupacional Marítima por Aprovechamiento del Curso de Formación de Formadores en Formación Sanitaria para la Gente del Mar.

QUINTO.- En el BOE núm. 95 de fecha 21/04/2023, se publicó la Resolución de fecha 04/04/2023 de la Subsecretaría, por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas en el proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo en la categoría de experto docente (personal fuera de convenio), en el Instituto Social de la Marina, convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2022, figurando los actores como admitidos en el Anexo I en sus categorías correspondientes (Experto Docente Bioquímica y Experto Docente Máquinas), siendo posteriormente admitidos con carácter definitivo (ff. 84-88 del EA).

SEXTO.- El día 07/07/2023 se reunió el Tribunal Calificador del proceso selectivo, acordando tras su composición establecer como criterios previos de valoración los siguientes:

"- Valoración mínima de 50 puntos para superar el examen.

- Se considera que la titulación de CAP (Curso de Adaptación Pedagógica), se considera como "Titulo de especialización didáctica o equivalente", exigido en Formación específica del Anexo II de la convocatoria."

Asimismo, realizó una valoración provisional de los méritos en la Fase de Concurso, que fue publicada el día 14/07/2023, cuyo contenido se da por reproducido, siendo también publicada la relación de candidatos que habían superado el corte, y acordando otorgar a los actores las puntuaciones siguientes: a D. Manuel una puntuación total de 80 puntos; a Dña. Angelina, 70 puntos; a D. Erasmo, 85 puntos, y a D. Héctor, 60 puntos (ff. 89-91 del EA).

SÉPTIMO.- El día 07/09/2023, el Tribunal Calificador se reunió de nuevo, acordando la Valoración definitiva de los méritos, que fue publicada el día 18/09/2023 y por el Presidente del Tribunal se elevó a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvieron, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación, cuyo contenido se da por reproducido (ff. 92-93 del EA).

OCTAVO.- El día 29/11/2023, el Tribunal Calificador se reunió de nuevo, comunicando el Presidente los siguientes hechos que fueron reflejados en el Acta de la reunión:

"A las 09:30h el Presidente del Tribunal abre la sesión con la asistencia de todos los miembros, comunicando los siguientes hechos:

1) En el acta de la sesión celebrada el 7 de julio, en el punto 2) se consideró por el tribunal la titulación de CAP (Curso de Adaptación Pedagógica), como equivalente a "Titulo de especialización didáctica o equivalente", exigido en Formación específica del Anexo II de la convocatoria.

2) El día 18 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto en la Base 7.1, el Presidente del Tribunal elevó a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvieron, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación.

3) Desde la Subdirección General de RRHH e Inspección de Servicios devuelven la propuesta, alegando que a consultas realizada a la Dirección General de Función Pública, indican que a diferencia del criterio del tribunal, el C.A.P. habilita para desempeñar la docencia, pero no es un Máster es decir, que, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, poseer alguno de los otras titulaciones diferentes a Master, no supone que sean equivalentes a un Master. Simplemente permiten ejercer la docencia.

4) Con estos nuevos criterios se procede a valorar de nuevo resultando lo siguiente:"

A continuación, se acompaña al Acta una tabla en la que se aprecia la no valoración de méritos a los actores, indicando, respecto de D. Héctor, que "NO PRESENTA TÍTULO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL" y respecto de los restantes actores, que "NO PRESENTA TÍTULO DE ESPECIALIZACIÓN DIDÁCTICA" (ff. 94-101 del EA).

NOVENO.- En el BOE núm. 305 de fecha 22/12/2023, se publicó la Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Subsecretaría, por la que se declara desierto el proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo fuera de convenio con la categoría de expertos docentes en el Instituto Social de la Marina, convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2022 (ff. 102-103 del EA).

DÉCIMO.- Los actores siguiendo lo dispuesto en esta Resolución presentaron Recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictando la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso de dicho órgano Auto de fecha 15/05/2024 que acordó declarar competente para conocer del asunto a la jurisdicción social, que devino firme, agotando los actores la vía administrativa previa (Doc. 1 de la demanda).

UNDÉCIMO.- Obran en las actuaciones las siguientes Hojas de la Inscripción como Personal Laboral de los actores en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (Doc. 2 aportado por los actores el día 25/02/2025):

- De D. Erasmo, firmada electrónicamente por D. Gregorio, Director del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el día 26/11/2019, en la que se indica como título académico aportado "LICENCIADO/A EN CIENCIAS QUIMICAS".

- De D. Manuel, firmada electrónicamente por D. Gregorio, Director del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el día 28/11/2019, en la que se indica como título académico aportado "LICENCIADO/A EN CIENCIAS QUÍMICAS".

- De Dña. Angelina, firmada electrónicamente por D. Gregorio, Director del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el día 28/11/2019, en la que se indica como título académico aportado "LICENCIADO/A EN MEDICINA Y CIRUGIA".

- De D. Héctor, firmada electrónicamente por D. Gregorio, Director del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el día 28/11/2019, en la que se indica como título académico aportado "INGENIERO/A TECNICO/A EN MECANICA".".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de Dña. Angelina, D. Erasmo, D. Héctor y D. Manuel, frente a, como partes codemandadas, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES,

DEBO ANULAR y ANULO la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio demandado de fecha 13/12/2023 (BOE núm. 235 de 22/12/2023) por no ser ajustada a Derecho, y

DEBO CONDENAR y CONDENO a las demandadas a dictar Resolución que, en su lugar, declare que D. Manuel ha superado el proceso selectivo según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal Calificador y le adjudique la plaza de Experto Docente Bioquímica, y

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de los restantes pedimentos formulados por los actores Dña. Angelina, D. Erasmo y D. Héctor en su demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación D./Dña. Héctor, D./Dña. Manuel, D./Dña. Angelina y D./Dña. Erasmo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación en fecha 16 de enero de 2026 se dictó decreto nº 1/2026 en el que se acordó:

"Que accediendo a lo solicitado, se tiene a D. Manuel, parte recurrente en estas actuaciones, por desistido del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 09/05/2025 del Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid . Plaza nº 36, dictada en sus autos número Procedimiento Ordinario 806/2024, continuando la tramitación del recurso respecto de los demás recurrentes D. Héctor, Dña. Angelina y D. Erasmo".

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, se alzan los demandantes que vieron desestimadas sus pretensiones en la instancia, interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por las dos entidades demandadas y que articulan los actores a través de varios motivos formulados al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se estime el recurso, se anule la sentencia exclusivamente en su contenido desestimatorio, es decir sin afectar la estimación respecto del candidato seleccionado que obtuvo pronunciamiento favorable y que en consecuencia, anule la Resolución de 13 de diciembre de 2023 por la que se declara desierto el proceso selectivo respeto de los otros tres candidatos, y en su lugar declare que los mismos han superado el proceso selectivo según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal Calificador, adjudicándoles a los mismos las plazas solicitadas.

SEGUNDO.- 1. Los dos primeros motivos de recurso se formulan por la parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y para la revisión de los hechos probados, y a tal efecto y para poder resolver sobre las revisiones interesadas debemos tener en cuenta que reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 )viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

2. En el primer motivo de recurso se propone modificar el hecho probado primero, solicitando dos tipos de modificaciones, por un lado para modificar la frase de tal hecho que señala que " las Bases de la Convocatoria no han sido objeto de impugnación",y por otro lado alegando que se reproducen en el mismo de forma incorrecta parcialmente varias de las bases de la convocatoria, y alegando que no es procedente tal reproducción parcial. En concreto solicita que tal hecho probado quede redactado de la siguiente forma: "PRIMERO. Por Resolución de fecha 29 de diciembre de 2022 de la Subsecretaría del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (en adelante, "el Ministerio"), se convocó proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo en la categoría de Experto docente (personal fuera de convenio) del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (en adelante, "ISM"), siendo publicada la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado núm. 313 de fecha 30 de diciembre de 2023, con la corrección de errores de la misma efectuada por Resolución de fecha 19/01/2023 de la misma Subsecretaría publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 23 de fecha 27 de enero de 2023. Las Bases de la Convocatoria han sido objeto de impugnación, sin perjuicio de las rectificaciones a que se hará alusión el Hecho probado tercero. La Convocatoria tenía su fundamento en lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y en el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado".

En cuanto al hecho de que las bases fueron impugnadas a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia, se funda la parte recurrente en lo que consta en el expediente administrativo citando los folios concretos y además argumenta que se expuso en la demanda que se habían recurrido tales bases y que se había admitido el recurso en por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Galicia, y ese hecho no fue controvertido, y de acuerdo con lo expuesto y con los documentos citados entendemos que debe accederse a tal rectificación pues sí fueron recurridas las bases de la convocatoria, con independencia de que no sea objeto de este procedimiento la discusión sobre las bases de la convocatoria.

En cuanto a la reproducción parcial de las bases, lo que se hacen son apreciaciones, argumentaciones jurídicas y valoraciones sobre la oportunidad de tal reproducción parcial, no se cita documento alguno, ni se discute que efectivamente recogieran las bases lo que señala la sentencia en tal hecho probado, y a la vista de ello y no procediendo a la hora de revisar el relato fáctico las indicadas argumentaciones y valoraciones, no podemos acceder a la supresión de tal reproducción parcial de las bases, de manera que el hecho probado primero de la sentencia quedaría redactado como consta en la sentencia, salvo en lo relativo a la impugnación de las bases de la convocatoria que en lugar de hacer constar que no fueron impugnadas, hay que indicar que fueron impugnadas.

3. En el segundo motivo de recurso se interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se modifique la primera frase del mismo haciendo constar la antigüedad de los actores reconocida en la sentencia del juzgado de lo social 2 de Pontevedra. Alega que tal modificación resulta del mismo fallo de la sentencia citada del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra, y que obra unida al ramo de la prueba de dicha parte, y se alega que la relevancia de la modificación de este hecho probado deviene de la necesidad de que conste acreditado los muchos años de servicios prestados por los actores, y que su formación como Expertos Docentes es dilatada en el tiempo y de una duración muchísimo superior a la de dos cursos completos, alegando que ello es relevante pues teniendo en cuenta tal antigüedad y lo que señala la DT cuarta del RD 1834/2008 que se titula "Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica", se confirma en su caso la equivalencia a la Formación pedagógica y didáctica.

Como de acuerdo con el documento citado por la parte actora, y así la sentencia del juzgado de lo social 2 de Pontevedra, se acredita que se reconocieron a los actores las antigüedades que se tratan de recoger, accedemos a la adición interesada, sin perjuicio de señalar que las apreciaciones y argumentaciones jurídicas expuestas por la parte recurrente deberán analizarse al resolver sobre las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente.

TERCERO. - 1.Los cuatro motivos de recurso que se formulan por la parte actora a continuación, se articulan para el examen de las infracciones jurídicas apreciadas en la sentencia, y en el primero de ellos, tercer motivo de recurso, se denuncia la infracción del artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 1.091, 1.255 y 1.258 del código civil, y en concreto las Bases de la convocatoria números 4ª.1, 4ª.2, 6ª.2 y 7ª.1, del presente proceso selectivo aprobadas por Resolución de 29 de diciembre de 2022, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 313 de 30 de diciembre de 2022; así como los artículos 7 39.1, 39.4 y 98.1 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común; junto con la doctrina jurisprudencial que se cita. Se refiere a la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual las Bases de una convocatoria son la ley del concurso, que vinculan a todos los partícipes en el proceso selectivo -tanto a la Administración convocante, como a los órganos o tribunales de selección, como a los aspirantes-, y señala que la infracción que se denuncia de la sentencia recurrida se ciñe a su Fundamento de Derecho Sexto, en el que el Juzgador a quo analizando la principal cuestión litigiosa, como dice, "relativa a la falta de competencia del Tribunal Calificador", entiende que la resolución impugnada "no excluyó de la admisión definitiva del proceso selectivo a los actores". Señala que dice el Juzgador a quo que el Tribunal Calificador "realizó una nueva valoración de méritos de los actores, tras haber elevado a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvo, en la primera calificación, la nota mínima exigida para superar el proceso en aplicación de la Base 7ª", y que "no se dictó, en consecuencia, una resolución sobre admisión de aspirantes sino en valoración de sus méritos, en consonancia con lo previsto en la Base 6ª, la cual, a su vez remite al Anexo I". Y señala que estas consideraciones de la sentencia son desacertadas, alega que ninguna de las partes en el proceso, ni la demanda ni las dos contestaciones, aludieron a esta novedosa argumentación del Juzgador de instancia, que nunca se planteó la cuestión litigiosa como de valoración de méritos, siempre se cuestionó como de admisión de candidatos. Indica que la argumentación de la sentencia recurrida es incorrecta ya que, aun tratándose la Resolución recurrida, a su solo juicio, de valoración de méritos, es que ya previamente a esa Resolución recurrida, el Tribunal Calificador había valorado los méritos de los actores con carácter definitivo, elevándolos a la autoridad convocante como regula la Base 7ª.1, que no otorga más trámite a esa autoridad ni facultad para revisar la decisión definitiva del Tribunal Calificador. Alega que en contra de lo que dice la sentencia recurrida, las Bases de la convocatoria tampoco facultan al Tribunal calificador, mucho menos a la autoridad convocante, para poder revocar la Resolución firme por la que aprueba la valoración definitiva de los candidatos seleccionados que han obtenido la calificación mínima. Las Bases no permiten que el Tribunal calificador se vuelva reunir, a instancia de la Subdirección General de Recursos Humanos, para revisar la valoración de méritos ya publicada con carácter definitivo y firme, y además alega que el argumento de la sentencia recurrida es arbitrario y contradictorio, ya que, si realmente la titulación exigida, como dice, es un mérito a valorar y no un requisito de admisión, su no valoración no podrá suponer cero puntos, pues los actores ostentan otros méritos profesionales y académicos que fueron correctamente valorados. La no posesión de ese mérito llamado titulación exigida no puede condicionar la valoración de los otros méritos del Anexo I distintos de la titulación. Indica, que, en la valoración definitiva de los actores, el Tribunal Calificador no les valoró ni su titulación ni su formación específica, y aun así obtuvieron la nota mínima, y que, si el Juzgador entendiese realmente que esta cuestión lo era de valoración de méritos, debió mantener la valoración de los otros méritos profesionales y académicos que ostentan los actores. Argumenta también que si el Juzgador a quo realmente creyese que no es un asunto de admisión, si no de valoración de méritos, en el momento en el que la sentencia entiende que don Manuel ostenta la titulación y la formación específica exigida, acordaría no solo su admisión como hace la sentencia, sino que además le otorgaría una mayor puntuación en la valoración de los méritos, adicionando aquellos puntos que se correspondan con esa titulación y formación específica inicialmente no valorada. Indican los recurrentes que el proceso se ha declarado desierto "dado que ninguno de los candidatos reúne el requisito de titulación requerido en el apartado 2.5 de la convocatoria", y que desde esta perspectiva debe valorarse la cuestión litigiosa de la competencia del Tribunal Calificador. Señala que la Administración convocante, conforme a las Bases de la Convocatoria, declaró con carácter definitivo a los actores candidatos admitidos al reunir los requisitos exigidos por la Base 2.5 y entre ellos la titulación exigida en el Anexo II, sea cual sea, y que además, esta Resolución es firme y definitiva, por lo que no es posible ni su modificación, revocación ni anulación, por el distinto criterio de la Subdirección General de Recurso Humanos e Inspección de Servicios, a la que no aluden las Bases de la Convocatoria. Las resoluciones dictadas por el Tribunal calificador eran firmes, se tratan de un acto administrativo que obliga a todos, también a las Administraciones demandadas, que no pueden revisarlas ni modificarlas, máxime cuando carece de razón objetiva para hacerlo, y alegan los recurrentes que la decisión de la sentencia recurrida infringe las bases de la convocatoria, ya que ninguna de las Resoluciones dictadas con carácter definitivo admitiendo a los candidatos y valorando sus méritos, puede ser revisada, revocada ni anulado por el criterio de otro organismo.

2. En relación a este primer punto señala la sentencia de instancia en la fundamentación que "En primer lugar, es preciso dilucidar si el tribunal calificador del proceso selectivo estaba facultado para revocar, mediante resolución de 12 de diciembre de 2023, la resolución anterior de 18 de septiembre de 2023 que había declarado con carácter definitivo que los actores superaban el proceso, y si dicha revocación se ajustó al marco competencial y procedimental establecido en las Bases 4 y 7 de la convocatoria. Se trata, en definitiva, de determinar si existía habilitación legal para modificar una resolución firme no recurrida, y si el cambio de criterio sobre los requisitos de titulación fue conforme a Derecho o supuso una actuación nula por incompetencia y vulneración del principio de seguridad jurídica", y en el fundamento de derecho sexto se refiere a tal cuestión señalando que "Comenzando con la cuestión relativa a la falta de competencia del Tribunal Calificador que alegan los actores, es de advertir que la Resolución de fecha 13/12/2023 que se impugna no excluyó de la admisión definitiva del proceso selectivo a los actores, sino que presentó el siguiente tenor literal: "Declarar desierto el proceso selectivo convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2022 (BOE de 30) por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo en la categoría de Experto Docente (personal fuera de convenio), en el Instituto Social de la Marina, dado que ningún candidato reúne el requisito de la titulación requerida en el apartado 2.5 de la convocatoria para las especialidades de Bioquímica y Máquinas y que ningún candidato supera la puntuación mínima establecida por el Tribunal para la especialidad de Puente".Y se argumenta también que "Lo mismo cabría agregar respecto del Acta de la reunión del Tribunal Calificador de 29/11/2023, que realizó una nueva valoración de los méritos de los actores, tras haber elevado a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvo, en la primera calificación, la nota mínima exigida para superar el proceso, en aplicación de la Base 7ª. No dictó, en consecuencia, una Resolución sobre la admisión de los aspirantes, sino en valoración de sus méritos, en consonancia con lo previsto en la Base 6ª, la cual, a su vez, remite al Anexo I. El posible fundamento de la argumentación de la actora radicaría en que las exigencias de titulación académica requerida y formación específica se concretan en el Anexo II, al que se remite la Base 2.5 (fase de admisión, controlada por la autoridad convocante) y no expresamente la Base 6ª (Desarrollo del proceso selectivo, controlada por el Tribunal calificador), que como decimos remite al Anexo I. Sin embargo, este fundamento se desvirtúa atendiendo a la propia redacción del Anexo I.b) en su punto 2), cuando éste alude a «titulación académica o de formación especializada, siempre que pertenezca a la misma rama o familia profesional, de nivel superior u otra titulación del mismo nivel de clasificación profesional a la exigida en la convocatoria», no efectuándose la concreción de dicha titulación en las Bases en ningún otro apartado que no sea el propio Anexo II, por lo que no cabe sino deducir que el propio Anexo I, al establecer los criterios de valoración, remite al Anexo II en cuanto a los criterios comparativos que permiten al Tribunal Calificador realizar su valoración de los méritos. Sí existió, por tanto, base normativa y competencial para la actuación del Tribunal Calificador, que puede calificarse, por de pronto, y desde el punto de vista formal, ajustada a Derecho."

Y la Sala no puede compartir dicha argumentación efectuada en la sentencia de instancia, y ello a la vista de lo que recogen las bases de la convocatoria del proceso selectivo impugnado y de lo que señalan los hechos probados de la sentencia. En este sentido, consta en la sentencia que la convocatoria en la que participan los actores, lo fue para el ingreso como personal laboral fijo en la categoría de experto docente (personal fuera de convenio) del Instituto Social de la Marina, teniendo la misma su fundamento en la Ley 20/2021 y en el RD 408/2022 por el que se aprueba la oferta de empleo para la estabilización temporal en la Administración General del Estado. Señala la sentencia de instancia que los actores obtuvieron la condición de personal laboral indefinido no fijo por Sentencia núm. 327/2011, de 06/07/2011, del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, por lo que, en ejecución de Sentencia, se convocaron las cinco plazas de Experto Docente, personal fuera de convenio, existentes en el Centro Nacional de Formación de Bamio que se encontraban desempeñadas por personal con vinculación temporal, atendiendo a la naturaleza de los mismos, sin cambios ni modificaciones desde su creación a partir de los puestos de Titulado Superior o Medio de Actividades Específicas Docencia, siendo los existentes en los Centros Nacionales del ISM. Los actores cursaron solicitud de acceso al indicado proceso selectivo aportando la titulación de cada uno de ellos en los términos que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Los actores fueron admitidos a dicha convocatoria, primero con carácter provisional y posteriormente con carácter definitivo y el día 07/07/2023 se reunió el Tribunal Calificador del proceso selectivo, acordando tras su composición establecer como criterios previos de valoración los siguientes; "- Valoración mínima de 50 puntos para superar el examen. - Se considera que la titulación de CAP (Curso de Adaptación Pedagógica), se considera como "Titulo de especialización didáctica o equivalente", exigido en Formación específica del Anexo II de la convocatoria." Asimismo, realizó una valoración provisional de los méritos en la Fase de Concurso, que fue publicada el día 14/07/2023, cuyo contenido se da por reproducido, siendo también publicada la relación de candidatos que habían superado el corte, y acordando otorgar a los actores las puntuaciones siguientes: a D. Manuel una puntuación total de 80 puntos; a Dña. Angelina, 70 puntos; a D. Erasmo, 85 puntos, y a D. Héctor, 60 puntos (ff. 89-91 del EA). El día 07/09/2023, el Tribunal Calificador se reunió de nuevo, acordando la Valoración definitiva de los méritos, que fue publicada el día 18/09/2023 y por el Presidente del Tribunal se elevó a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvieron, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación, cuyo contenido se da por reproducido (ff. 92-93 del EA). El día 29/11/2023, el Tribunal Calificador se reunió de nuevo, comunicando el Presidente los siguientes hechos que fueron reflejados en el Acta de la reunión: "A las 09:30h el Presidente del Tribunal abre la sesión con la asistencia de todos los miembros, comunicando los siguientes hechos: 1) En el acta de la sesión celebrada el 7 de julio, en el punto 2) se consideró por el tribunal la titulación de CAP (Curso de Adaptación Pedagógica), como equivalente a "Titulo de especialización didáctica o equivalente", exigido en Formación específica del Anexo II de la convocatoria. 2) El día 18 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto en la Base 7.1, el Presidente del Tribunal elevó a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvieron, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación. 3) Desde la Subdirección General de RRHH e Inspección de Servicios devuelven la propuesta, alegando que a consultas realizada a la Dirección General de Función Pública, indican que a diferencia del criterio del tribunal, el C.A.P. habilita para desempeñar la docencia, pero no es un Máster es decir, que, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, poseer alguno de los otras titulaciones diferentes a Master, no supone que sean equivalentes a un Master. Simplemente permiten ejercer la docencia. 4) Con estos nuevos criterios se procede a valorar de nuevo resultando lo siguiente:" A continuación, se acompaña al Acta una tabla en la que se aprecia la no valoración de méritos a los actores, indicando, respecto de D. Héctor, que "NO PRESENTA TÍTULO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL" y respecto de los restantes actores, que "NO PRESENTA TÍTULO DE ESPECIALIZACIÓN DIDÁCTICA" (ff. 94-101 del EA).

En las bases de la convocatoria del indicado proceso selectivo, publicadas en el BOE de 30 de diciembre del 2022 con correcciones posteriores y que como indica la sentencia de instancia citando la jurisprudencia de aplicación constituyen las mismas la ley del proceso selectivo por lo que debe estarse a lo que se señala en todas ellas y no únicamente en alguna de las bases como se analiza por la sentencia de instancia, se indica que se convoca proceso selectivo para cubrir cinco plazas de personal laboral fijo con la categoría de experto docente ( personal fuera de convenio) en el Instituto Social de la Marina (CNF de Bamio). En el punto 1.2 se indica que el proceso se realizará mediante el sistema de concurso extraordinario con las valoraciones y puntuaciones que se especifican en el Anexo I, y que las características y las funciones de las plazas se relacionan en el Anexo II. En la Base 2 referida a los requisitos de los candidatos, se indica que para ser admitidos al proceso selectivo, los aspirantes deberán poseer en la fecha de terminación del plazo de presentación de las solicitudes y mantener hasta el momento de la formalización del contrato de trabajo determinados requisitos que se detallan y que se refieren a la nacionalidad, capacidad, edad, habilitación, y titulación en el punto 2.5 indicando al respecto en este último punto lo siguiente: "Titulación: estar en posesión de la titulación exigida en el anexo II de la presente convocatoria..." La base 3 se refiere a la forma de presentación de las solicitudes y en el punto 3.9 se indica que " los aspirantes unirán a la solicitud la documentación a que se hace referencia en la base 2 ( acreditación de nacionalidad, certificado médico oficial acreditativo de poseer la capacidad funcional, titulación y declaración de no haber sido separado del servicio o inhabilitado para el mismo)..", señalando tras citar otro tipo de documentación a aportar en el caso de aspirantes con discapacidad y extranjeros, que la no presentación de la citada documentación supondrá la exclusión del candidato. En la Base 4 se hace constar que transcurrido el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos. Y a partir de lo recogido en la base 3 y base 4, se advierte como si bien se exige a los que quieren participar en la convocatoria que aporten determinada documentación, no se lleva a cabo una valoración de la misma en dicho trámite, sino que se comprueba que se ha aportado y se cumplen los demás requisitos como pago de la tasa de exámenes entre otros y conforme a ello se elabora la lista de admitidos en la convocatoria. Y ello estimamos que es así pues en la base 6 referida al desarrollo del proceso selectivo, en el punto 1 se indica que los aspirantes admitidos dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para presentar la documentación acreditativa de los méritos que deseen que se les valore en la fase de concurso, todo ello atendiendo a los méritos que podrán ser alegados y que se recogen en el Anexo I y en el punto 2 se indica que el Tribunal publicará en la sede del Tribunal y en la página web del Ministerio la relación que contenga la valoración provisional de méritos en la fase concurso, con indicación de la puntuación obtenida en cada uno de los méritos y la puntuación total, y que los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles para efectuar alegaciones y finalizado el plazo se publicará por el Tribunal la relación con la valoración definitiva de la fase de concurso. Y en la base 7 referida a la superación del proceso selectivo, se indica que el Presidente del Tribunal elevará a la autoridad convocante la relación de aspirantes que hayan obtenido al menos la calificación mínima exigida para superar el proceso, que la relación se publicará en la sede del Tribunal y que los primeros aspirantes de la relación hasta como máximo el número de plazas convocadas, dispondrán de veinte días hábiles para la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos en la convocatoria, de manera que es en ese momento en el que deberá considerarse si tal documentación cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria, señalando en tal sentido la base séptima punto 7 que si alguno de los candidatos no presenta la documentación en el plazo fijado, no cumple los requisitos exigidos, renuncia o la certificación emitida por la unidad de personal respecto al correcto desempeño del puesto de trabajo durante el periodo de prueba es desfavorable, el puesto se adjudicará al siguiente candidato de la relación. De ese modo, y aunque pudieran en su momento haberse admitido para participar en la convocatoria a determinadas personas, como a los actores, pudiera ser que, tras cumplir con el requisito de la calificación mínima por el Tribunal, la documentación que presentaran finalmente no cumpliera los requisitos exigidos en la convocatoria, en cuyo caso no se les podría adjudicar ninguna de las plazas a tales candidatos que no cumplieran tales requisitos. Ciertamente tal y como afirma la parte recurrente, no prevén las bases de la convocatoria que una vez que el Tribunal hubiera emitido la relación con la valoración definitiva de la fase de concurso, y elevada tal relación a la autoridad convocante, pudiera emitirse una nueva valoración por el Tribunal calificador, que además conforme a la base quinta tiene la función de la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones motivadas que estimen pertinentes. De este modo, entendemos que esa nueva valoración por el Tribunal, cuando ya se había publicado la relación definitiva, no procedía, pues no estaba supeditada a informe alguna de la Subdirección General de recursos humanos, y esa nueva valoración se trataría de un acto nulo y sin efecto al no venir justificado en forma alguna en las bases que una vez emitida la relación definitiva, pudiera el Tribunal modificar la misma, por orden del órgano convocante. Si bien ello es así, en este caso la resolución que se impugna por los actores es la de 22 de diciembre del 2023 de la Subsecretaría por la que se declara desierto el proceso selectivo, dado que ningún candidato reúne el requisito de la titulación requerida en el apartado 2.5 de la convocatoria para las especialidades de Bioquímica y Máquinas y que ningún candidato supera la puntuación mínima establecida por el Tribunal para la especialidad de Puente, y tal resolución sí se emite por el órgano competente, por lo que lo que debe determinarse es si es o no ajustada a derecho tal resolución que es la impugnada y que con independencia de los méritos que valora el Tribunal Calificador y que no entra a analizar, entiende que los candidatos no reúnen la titulación exigida en la convocatoria y que es un requisito para que se les pudiera adjudicar las plazas convocadas. En el caso de que se entienda que tal resolución no es ajustada, deberá estarse a los méritos profesionales y cursos ya valorados por el Tribunal calificador y que no fueron modificados por el mismo que únicamente modificó su valoración definitiva inicial en lo relativo a la titulación exigida, de manera que la actuación llevada a cabo por el Tribunal calificador podrá considerarse ajustada a o no a derecho, pero ello no determina sin más la estimación de la demanda que pretende que se les adjudiquen a los actores las plazas convocadas en el proceso selectivo. La decisión del tribunal calificador se modifica únicamente en lo relativo a la validación de la documentación presentada para entender que se cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria como titulación, pues en la valoración definitiva realizada inicialmente entendía que sí cumplían con el requisito de tal titulación, y no sucede lo mismo en el Acta 2 levantada en noviembre del 2023 en la que se aprecia que ningún candidato está en posesión de los requisitos exigidos en la convocatoria. Ciertamente, entendemos con la parte recurrente que la sentencia de instancia se refiere a que el Tribunal calificador realizó una nueva valoración de los méritos, cuando sin embargo eso no fue lo que sucedió, de manera que consideramos que yerra en su argumentación, pero en todo caso como decimos no obsta a que los actores estuvieran en la lista de admitidos, para que el Tribunal calificador tuviera facultades para valorar la titulación presentada y la formación específica que los actores acreditaban, ello con independencia como decimos de que una vez efectuada tal calificación y valoración entendamos que no procedía fundándose en lo decidido por el órgano convocante, que el tribunal procediera a modificar tal calificación inicial de los requisitos. No estamos ciertamente ante una nueva valoración de méritos como señala la sentencia de instancia sino ante la valoración de si los actores cumplían con el requisito de la titulación exigida en el Anexo II, y de hecho consta que en la valoración definitiva de septiembre del 2023, por un lado se valoran los méritos profesionales, cursos y títulos y por otro lado se valora la aportación de la documentación para cumplir con los requisitos de la convocatoria, entendiendo que a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia, en el Anexo I lo que se recoge es cómo deben valorarse los méritos profesionales, los cursos y las titulaciones académicas o de formación específica que tengan los candidatos, pero que se trataría de otras titulaciones diferentes a las exigidas en la convocatoria no como méritos sino como requisito para que se les pudiera adjudicar la plaza a la que optan. De hecho, en la valoración definitiva inicial en relación a los títulos, en relación a todos los demandantes se valora con 0 puntos y sin embargo al entender que cumplen con los requisitos de titulación y formación específica, ante la puntuación total obtenida por los méritos, se incluye a los demandantes en la relación de candidatos.

CUARTO. -1. El cuarto motivo de recurso también formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia los mismos preceptos que en el anterior motivo de recurso y además en relación a las bases, se alega la infracción de la base 2.5 y el Anexo II de la convocatoria en relación con el artículo 1.281 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que se cita. Alegan los recurrentes que en este motivo y en el siguiente (referido a la formación específica), se valora el requisito de admisión de la titulación exigida. Se refiere a lo que señala la sentencia en el fundamento de derecho sexto entendiendo que cuando la base 2 se refiere a la titulación exigida, incluye tanto la titulación como la formación específica, y se argumenta que conforme al artículo 1.281 del Código Civil la literalidad de la Base 2ª de la Convocatoria es clara, ya que se trata de una transcripción exacta y literal del artículo 56.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Alega que donde la autoridad convocante no quiso efectuar ninguna diferencia, no existe ni duda ni tal diferenciación, y que lo que señalan las bases es que la titulación exigida es el único requisito de admisión, y que la formación específica no lo es, y solo es un mérito a valorar. Y alegan que la literalidad de la Base no dejó ninguna duda en el Tribunal calificador que con carácter definitivo declaró a los cuatro actores candidatos admitidos por tener la titulación requerida, y finalmente elevó a la autoridad convocante la valoración también definitiva de los méritos alegados por ellos, obteniendo una puntuación por encima de la mínima exigida. Se refieren a la doctrina jurisprudencial que proclama como principio general que debe prevalecer la voluntad declarada sobre la voluntad interna, por exigencia de la buena fe y la seguridad jurídica, y a los criterios de interpretación que fija el Tribunal Supremo, Sala primera, aplicando el artículo 1281 y siguientes del CC, se cita una sentencia de un Tribunal Superior que no constituye jurisprudencia a invocar en este motivo de recurso pues debe estarse en cuanto a la jurisprudencia a lo que consta en el artículo 1-6 CC, y concluye indicando que los cuatro actores ostentan la titulación requerida. Señala que la sentencia recurrida no cuestiona la titularidad que ostentan D. Erasmo, Dª Angelina y D. Manuel, pues los tres tienen títulos que constan expresamente citados en el Anexo II de la convocatoria, pero señala la sentencia que el otro demandante, D. Héctor no ostenta la titulación requerida de Ingeniero Industrial, y frente a ello señala la parte actora que dicho trabajador es Ingeniero técnico en mecánica, y que se trata así de una titulación equivalente a las citadas en el Anexo II y también permitida en el mismo, como así lo indicó el Tribunal Calificador y además argumenta que dicho trabajador lleva 32 años ejerciendo la docencia como experto docente, y no cabe que ahora se le indique que no tiene la titulación suficiente para ejercer tal docencia.

En el quinto motivo de recurso, vuelve a alegar la parte recurrente la infracción de la base 2.5 y el Anexo II de la convocatoria del proceso selectivo impugnada, y la Disposición Transitoria Cuarta titulada "Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica", Real Decreto 1834/2008 por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, y la doctrina jurisprudencial que se cita, y al efecto se citan tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que ya hemos indicado que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso. Se argumenta, que la sentencia recurrida considera cumplido el requisito o el mérito de la formación específica de Master, Titulo de especialización didáctica o equivalentes, al candidato don Manuel. Afirma que "respecto del cual, como se ha señalado, el ISM se mostró en el acto de vista conforme con el reconocimiento a dicho actor de la valoración del Certificado de Aptitud Pedagógica de fecha 15/03/1994 que aportó junto con su solicitud y con la adjudicación de la plaza, dado que el apartado segundo de la Disposición transitoria tercera del citado Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, que como se ha expresado ha de considerarse analógicamente aplicable, determina que se ha de tener por acreditada la formación pedagógica y didáctica del art. 100.2 de la LOE, y por tanto, en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la Base 2.5 en relación con el Anexo II de las Bases, sin que se encuentre justificada la negativa a dicho actor por falta de aportación de la titulación didáctica específica que exige el 18 Anexo II, por lo que procede su adjudicación de plaza como "Experto Docente Bioquímica". Y señala que en relación a los demás actores, se indica en la sentencia que no se valora la titulación de uno de ellos al no aportarse la de ingeniería industrial y en cuanto a los otros dos por falta de aportación de la titulación didáctica específica, y argumentan los recurrentes que si el Real Decreto 1834/2008 es aplicable al candidato Manuel igualmente es de aplicación para los otros tres candidatos, y que de la misma forma que se aplica la Disposición Transitoria Tercera, a efectos de equivalencias es también aplicable la Disposición Transitoria Cuarta, y que todos los candidatos, los cuatro actores acreditan la formación pedagógica y didáctica del artículo 100.2 de la LOE, y por tanto, cumplen los requisitos establecidos en la Base 2.5 en relación con el Anexo II de las Bases, ya que todos ellos acreditan que antes del término del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes regula el citado Real Decreto. Alegan que esta docencia impartida por todos los candidatos recurrentes se les reconocerá como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y que, por lo tanto, esta docencia deja sin razón la negativa a admitirlos y valorarlos por falta de aportación de la titulación didáctica específica.

El último motivo de recurso, el sexto, lo dedica la parte recurrente a argumentar que se ha producido la vulneración del artículo 24 CE que regula como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la garantía de indemnidad, denuncia también la vulneración del artículo 1101 y 1106 CC en relación con el artículo 4-3 del mismo, de los artículos 10, 18 y 35-1 de la CE, del artículo 4-2 a) y e) del ET y del artículo 183 de la LRJS y de la doctrina jurisprudencial que cita, y así en concreto de la STS de 22 de septiembre del 2021 ( Rec 2125/2018). Se argumenta que el primer indicio de la vulneración de tal derecho fundamental se encuentra en la previa reclamación instada por los actores para obtener la condición de indefinido no fijos, indica que también lo es la propia contratación temporal fraudulenta que soportaron los actores durante muchos años y que se denunció. Alegan que además el ISM fue condenado por tal contratación fraudulenta, que si como dice la sentencia el proceso se convocó en ejecución de sentencia, se debió admitir a los actores a tal proceso selectivo. Se refiere como otro indicio al oficio de la Jefa de servicio de personal del ISM que les indica a los trabajadores que de no presentar solicitud para participar en tal concurso extraordinario o en el caso de no superar el mismo, ello supondría la extinción de la relación laboral como indefinido no fijo y de todos los derechos inherentes a tal condición. Indica que ese anuncio fue un aviso de lo que iba a pasar, y así que los actores no iban a ser seleccionados y ello tras revocar la decisión del Tribunal Calificador firmes y definitivas que los había declarado candidatos. Y ante todo ello, finaliza señalando que la conexión entre los indicios aportados y la falta de justificación objetiva, formal y técnicamente razonable, hace considerar que la exclusión de los actores y su valoración con cero puntos, es una decisión arbitraria, tomada en represalia, que vulnera su derecho de indemnidad, lo que conlleva su nulidad de pleno derecho.

2. Comenzando por la denuncia formulada por la parte recurrente de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, podemos citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre del 2024 (Rec 523/2024) que se pronuncia en los siguientes términos reiterando doctrina anterior: "Como esta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones (STS 917/2022, de 15 de noviembre -entre muchas otras-), reiterada doctrina constitucional sostiene que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)-no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre ; 6/2015, de 14 de febrero y 183/2015, de 10 de septiembre ).En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre ).La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE .Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril ).La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -,"quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).2 .- Tal como dispone el artículo 181.2 LRJS ,en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar. Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, Rec 4374/1999 ).CUARTO. - 1.-Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activaban la garantía de indemnidad; sin embargo, la Disposición Adicional Tercera la Ley 5/2024 en su apartado primero, recogiendo -sin duda- la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que. "Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas mismas o por sus representantes legales". Pero, en el tiempo a que se refieren los hechos enjuiciados, si un trabajador efectuó varias reclamaciones internas y se puso en contacto, además con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, telefónicamente o mediante correo electrónico e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el artículo 24 CE .Como expresamos en la precitada STS 917/2022 ,la tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido. 2.-En el supuesto de autos, el trabajador ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la empresa demandada de la carga de probar que, no obstante, esa apariencia o sospecha de vulneración de la referida garantía de indemnidad, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería la acreditación de que existiese completa desconexión temporal y material entre el ejercicio por el trabajador de la acción reclamando la declaración de un derecho y el cese acordado por la empleadora. Ante este panorama, el organismo se limita a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia sino a la conducta exclusiva del actor de negarse a cumplir un servicio que le había sido ordenado. Pero las circunstancias concurrentes -según el relato de hechos probados- indican lo contrario. No solo es que la orden empresarial era claramente ilegítima por contraria a la ley y por atentatoria al derecho a la seguridad y salud del trabajador; resulta que implicaba un exceso acumulado de jornada diaria de cinco horas, ya que el trabajador cuando recibió la orden ya había trabajado 12 horas durante la jornada (11 horas y 59 minutos) y la empresa pretendía que trabajase, al menos otras dos. Además, el trabajador ya había reclamado a la empresa en varias ocasiones tanto sobre la necesidad de ajustar la jornada a los límites normativamente establecidos, como a la exigencia de cobrar como extraordinarias las horas que excedieran de dicha jornada legal. Es más, lo había puesto en conocimiento de la Inspectora de Trabajo, telefónicamente y mediante correo electrónico. En esas circunstancias ninguna duda cabe de que el trabajador había evidenciado indicios más que suficientes que podrían evidenciar que la conducta empresarial del despido pretendía cortar de raíz las legítimas reclamaciones del trabajador, deshaciéndose de un supuesto trabajador "molesto y reivindicativo". Constatados, por tanto, los indicios correspondía al empresario demandado -ex artículo 181.2 LRJS -"la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Lo que no hizo en modo alguno, conclusión que viene avalada por el dato de que, tanto en la instancia, como en suplicación, el despido fue declarado improcedente."

En el presente caso consta como así lo indica el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que los actores obtuvieron la condición de personal laboral indefinido no fijo por sentencia dictada por el juzgado de lo social 2 de Pontevedra de fecha 6 de julio del 2011 en la que se hace tal declaración al considerar que los contratos temporales suscritos por los actores y otros trabajadores que también demandaban lo fueron en fraude de ley y que ello debe dar lugar a las consecuencias previstas en el artículo 15-3 ET. En dicha sentencia se califica a los actores de expertos docentes, señalando que impartían cursos en el centro Nacional de Bamio, en virtud de diferentes y sucesivas contrataciones temporales efectuadas después de superar el proceso selectivo (concurso de méritos) que anualmente viene siendo convocado al menos desde el año 1990. Indica tal sentencia que entre las funciones de los expertos docentes están la de colaborar en la preparación de los programas de los cursos, preparan cursos y materiales didácticos, motivan al alumnado, gestionan el desarrollo de las clases y facilitan la comprensión de los contenidos del curso, funciones de tutoría, pruebas de evaluación, comprobación y puesta a punto del material de los cursos. Las antigüedades que se fijan en dicha sentencia a los actores realizando tales funciones de expertos docentes son las de 25 de enero de 1994 Angelina, 3 de diciembre de 1997 D. Manuel, 11 de enero de 1993 D. Héctor y 15 de marzo del 2005 D. Erasmo. Dicha sentencia que no consta fuera recurrida por las partes señala la sentencia de instancia que se ejecuta convocando las cinco plazas de experto docente, personal fuera de convenio, existentes en el Centro Nacional de Bamio, y así incluso se le indica a D. Erasmo por parte de la Jefa de servicio de personal del ISM señalando que en ejecución de sentencia, de no presentar la solicitud en tal convocatoria o no superarla ello supondrá la extinción de la relación laboral perdiendo la condición de indefinido no fijo y todos los derechos inherentes a la misma. Y ciertamente que resulta sorprendente que la ejecución de tal sentencia que no exige actuación alguna pues es una sentencia declarativa que señala que los actores son indefinidos no fijos, se lleve a cabo transcurridos 10 años, siendo más bien lo actuado que con arreglo a la Ley 20/2021 venían obligadas las Administraciones a llevar a cabo tales procesos de estabilización del personal temporal de larga duración y con más razón del que había sido declarado indefinido no fijo por sentencia. Sin embargo, precisamente la existencia de tal norma para proceder a la estabilización del personal laboral , y el tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo la reclamación por parte de los atores y se dictó sentencia reconociéndoles la condición de indefinido no fijos, impide considerar que tales hechos previos sucedidos hace diez años suponen que la actuación de la demandada declarando desierta la convocatoria en la que participaron los actores, sin que conste que pese a ello los actores hayan visto extinguidos sus contratos de trabajos, se ha llevado a cabo con la intención de vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Entendemos que tales hechos no constituyen ni tan siquiera indicio de tal vulneración, pues tras dicha sentencia del juzgado de lo social de Pontevedra, no consta que la demandada realizara actuación alguna que impidiera a los actores seguir `prestando servicios y como decimos la convocatoria realizada iba dirigida no solo a los actores sino a cualquier persona que entendiera que cumplía los requisitos para poder obtener una de las plazas. Además los actores fueron admitidos a dicha convocatoria y si bien finalmente no se les adjudicó la plaza que solicitaban, no existe dato alguno que pudiera llevar a entender que ello vino motivado por el procedimiento planteado diez años antes y ganado no solo por los actores sino por otros trabajadores que así lo solicitaron también, sino que fueron cuestiones de legalidad ordinaria y de interpretación de las bases la convocatoria las que habrían llevado a tomar tal decisión, que se podrá considerar o no ajustada a derecho pero que no supone la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que debemos desestimar este último motivo de recurso.

3. Y en cuanto a las denuncias que se formulan en el quinto motivo de recurso en relación a la titulación exigida en la convocatoria para el acceso a tales plazas y sobre el cumplimiento en todo caso de tales requisitos por parte de los actores, ciertamente debemos estar a las bases de la convocatoria objeto de este procedimiento, y a las que ya nos hemos referido anteriormente, y resolviendo en primer lugar la cuestión relativa a si entre los requisitos de titulación exigidos a los candidatos se encuentra no solo la "titulación requerida" sino también la "Formación específica" que se recoge en el Anexo II, debemos tener en cuenta la base 2.5 que es la que establece los requisitos exigidos en la convocatoria y que en relación a la titulación señala como requisito " estar en posesión de la titulación exigida en el Anexo II de la presente convocatoria. En el indicado Anexo II al que se refiere el hecho probado primero de la sentencia y cuyo cuadro se reproduce se hace referencia a las plazas convocadas y respecto de las mismas se indica el número de plazas, la titulación requerida y la Formación específica de cada especialidad convocada, y a continuación se reflejan las funciones propias de tales plazas. Y teniendo en cuenta que la Base 2.5 se remite de forma genérica a la titulación del Anexo II y tal Anexo incluye no solo la titulación requerida sino también la formación específica que se requiere, debemos entender que los candidatos no solo deben ostentar alguna de las titulaciones recogidas en tal Anexo sino que también deben acreditar la formación específica detallada en cada especialidad. Ello es así pues en otro caso no se hubiera remitido la Base 2.5 al Anexo II y además si como dice la parte actora lo relativo a la Formación específica recogida en tal Anexo se refiere a méritos académicos, no se hubiera incluido en tal Anexo II tal especificación, dado que ya se detalla en el Anexo I cómo deben valorarse los méritos académicos y además en este apartado b) del Anexo I al referirse a la formación especializada lo hace refiriéndose a formación de la misma rama o familia profesional, de nivel superior u otra titulación del mismo nivel de clasificación profesional a la exigida en la convocatoria, lo que determina que no se incluye en tal apartado de méritos lo relativo a la formación específica referida a cada especialidad y en consecuencia entendemos que el hecho de que se incluya tal apartado en el Anexo II determina que también se exigía a los candidatos tal formación específica.

Desestimada esa primera cuestión referida a cuál es el requisito que en orden a la titulación exige la convocatoria, debemos determinar si los actores recurrentes, reunían el requisito de titulación requerida y Formación específica del Anexo II para cada una de las especialidades a las que optaban, entendiendo que debían cumplir los actores estos dos presupuestos. En primer lugar, como ya expusimos en anteriores apartados, consta que el Tribunal Calificador, al examinar las titilaciones y documentación sobre formación específica aportada, consideró que los tres recurrentes reunían tales requisitos y que cumplían así los requisitos de la convocatoria. En concreto, en cuanto a Dª Angelina se hace constar que tiene la titulación de medicina y que cuenta con un curso de formación para formadores, además de valorar en relación a la misma el título de especialista en Medicina Subacuática e Hiperbárica laboral como un ?mérito académico. En cuanto a D. Héctor se indica que tiene el título de ingeniero técnico y se considera como formación específica el diploma aportado por el mismo según hecho probado cuarto de aprovechamiento en "Experto en metodología didáctica". Y en cuanto a D. Erasmo se considera únicamente para tener cumplida tales requisitos su titulación de ingeniero, no constando que el referido actor aportara alguna otra documentación. Dicho Tribunal e la primera acta levantada consideró además que el Curso de Adaptación Pedagógica se considera título de especialización didáctica o equivalente, constando que tal curso se aportó por D. Manuel además de su titulación de licenciado en Ciencias Químicas. Dicho Tribunal era el encargado según la base 5 de la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que puedan surgir en el desarrollo de los ejercicios, que en este caso en el que estamos ante un procedimiento selectivo por la vía solo de concurso, se trataría entendemos de valorar y calificar la titulación y méritos profesionales y académicos referidos por los candidatos, otorgándoles la puntuación que estimaran oportuna, como así lo hicieron. Indica además la base 5 que el procedimiento de actuación del Tribunal se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del sector público y demás disposiciones vigentes. Y ya hemos indicado que era el encargado de publicar la relación con la valoración provisional de los méritos y con la valoración definitiva que se debía elevar a la autoridad convocante, como así lo hizo, siendo dicha autoridad la que debía finalmente declarar, se entiende que con arreglo a tal calificación por parte del Tribunal que es el que ostenta tal cometido, los aspirantes que habían superado tal proceso. En este sentido, con arreglo a la jurisprudencia, el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica en la valoración de las pruebas que integran un proceso selectivo, pero siempre se han de respetar las bases de la convocatoria, y en este sentido señala la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". Y pese a esta función del Tribunal Calificador y a que se llevó a cabo una valoración definitiva por parte del Tribunal que es el encargado según las bases del proceso de llevar a cabo tal calificación, transcurridos dos meses desde esa elevación a la autoridad convocante de la relación definitiva de candidatos, el Tribunal levanta acta señalando que por la Subdirección General de RRHH e Inspección de Servicios se había devuelto la propuesta del Tribunal al entender tras elevar consulta a la dirección General de Función Pública que el criterio del Tribunal no era correcto pues el CAP habilita para desempeñar la docencia pero no es un Máster, entendiendo que con anterioridad a 1 de octubre del 2009 poseer alguna de las titulaciones diferentes a Máster, no equivale a un Máster y ante ello y ante tales criterios que discrepan de los que tuvo en cuenta en su momento el Tribunal, se procede a valorar nuevamente a los actores y entiende ahora el Tribunal que no reúnen los requisitos de titulación exigidos. Y tal actuación del Tribunal, no constando resolución alguna de la Subdirección general ni la consulta que dice se elevó, siendo en todo caso el Tribunal el que debía calificar y fijar los criterios de valoración de los candidatos, no puede sino considerarse arbitraria y falta de toda motivación, pues como ya hemos señalado no se prevé en las bases esa opción de ante una valoración definitiva con relación de candidatos, modificar la misma de oficio y además no por un error del Tribunal sino por las instrucciones dictadas por el órgano convocante, que podrá o no aceptar el criterio del Tribunal y dictar la resolución oportuna, pero que ello no le habilita y tampoco se habilita al Tribunal a hacerlo, a modificar una propuesta que alcanzó el carácter de definitiva. Solo por esa razón debería ya anularse y dejarse sin efecto la resolución impugnada que se vendría a fundar en la nueva calificación que de forma arbitraria y sin otra motivación que lo ordenado por la Administración, realizó sin ajustarse a las bases de la convocatoria, el Tribunal calificador, conllevando ello que deba estarse a la calificación inicial que sí consideraba que cumplían los requisitos exigidos, con lo que ello supone de adjudicación de las plazas a las que habían optado en dicho proceso.

En todo caso, y analizando el Anexo II de la convocatoria se advierte por un lado que en cuanto a la titulación requerida, tanto Dª Angelina como D. Erasmo ostentaban la misma y en cuanto a D. Héctor si bien era Ingeniero técnico en Mecánica y no Ingeniero Industrial, el indicado Anexo permite cumplir con tal requisito ostentando titulación equivalente, como entendemos, y así lo hizo también el Tribunal calificador, lo sería en este caso el título de ingeniero técnico en mecánica, teniendo en cuenta que en la actualidad ya no se distingue en las titulaciones universitarias entre Ingeniera técnica y Superior y cumpliría tal titulación con la especialidad mecánica requerida. En relación a la formación específica, lo que señala el Anexo II es que se exige Máster, Título de especialización didáctica o equivalentes, y no de forma acumulativa como parece dar a entender la segunda Acta del Tribunal, sino de forma alternativa, de manera que no se exige solo constar con un máster que es lo que vendría exigir la Subdirección General, sino que se permite un título de especialización didáctica o equivalente y precisamente por ello se estima la demanda y se allanó a ello el ISM en lo relativo a Manuel. Y lo que debe determinarse por ello es teniendo en cuenta que los recurrentes no consta cuenten con un título de especialización didáctica, es qué equivalencias se permiten a tal titulación. Y a tal efecto se cita por los recurrentes y en la propia sentencia el Decreto 1834/2008 de 8 de noviembre que define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, bachiller, formación profesional y las enseñanzas en régimen especial y cuya disposición tercera trata de la "Acreditación de formación pedagógica y didáctica" y dispone en su apartado segundo que «los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica organizados por las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, obtenidos antes del 1 de octubre de 2009 acreditarán la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de la citada Ley Orgánica», mientras que su Disposición transitoria cuarta establece que «A quienes acrediten que antes del término del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto, se les reconocerá dicha docencia como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación». Y es partiendo de lo que señala esta disposición transitoria cuarta y teniendo en cuenta que los actores tienen la condición de experto docente siendo precisamente sus funciones las de la docencia en la especialidad requerida en la convocatoria, como así se recoge en la sentencia en la que se les reconoce como indefinidos no fijos, y que vienen ostentando tal condición Dª Angelina desde 1994, D. Erasmo desde el 2005 y D. Héctor desde 1993, es claro que se cumple con tal presupuesto de haber impartido dos cursos académicos completos antes del términos del curso 2008-2009. En consecuencia, con independencia de la equivalencia que pueda existir entre las titulaciones aportadas por Dª Angelina y D. Héctor, que el Tribunal calificador dentro de la discrecionalidad técnica de la que gozan, entendió que debía asignarse, conforme a tal Disposición transitoria, dada su trayectoria como expertos docentes, se debe entender claramente cumplido tal requisito de "Formación específica " exigido en la convocatoria, teniendo en cuenta además que como señala la sentencia del Juzgado de lo Social de Pontevedra, ante cada contratación los actores debían superar un proceso selectivo consistente en un concurso de méritos, por lo que sí para realizar tales funciones se consideró adecuada la titulación y formación específica de cada uno de ellos, no lo puede ser menos en esta convocatoria, sobre todo cuando como decimos así lo entendió el Tribunal calificador que era el encargado de llevar a cabo tal valoración de las titulaciones y de los méritos.

4. Entendemos por todo lo expuesto, que debe darse la razón a los recurrentes y que al igual que lo hizo la sentencia en relación a D. Manuel procede anular la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio demandado de fecha 13-12-2023 en relación a los tres recurrentes, condenando a la demandada a dictar resolución en la que se declare que los mismos superaron el proceso selectivo según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador en el acta de 18 de septiembre del 2023, adjudicando así a Dª Angelina una de las plazas de experto docente en bioquímica, y a D. Erasmo y D. Héctor las plazas de "experto docente-máquinas". Estimamos así en parte el recurso formulado y la demanda de los recurrentes en los términos que recogemos en la parte dispositiva de esta sentencia.

QUINTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS ante la estimación del recurso y la condición de los actores de beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede imponer costas.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por los demandantes Dª Angelina, D. Héctor y D. Erasmo contra la Sentencia de fecha nueve de mayo del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo social 36 de Madrid en autos 806/2024 seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS revocamos en parte la sentencia de instancia y manteniendo el pronunciamiento estimatorio realizado en la misma en relación al demandante D. Manuel, estimamos la demanda formulada por los demás demandantes, y en consecuencia, revocamos la resolución de la Subsecretaría del Ministerio demandado de fecha 13-12-2023 dejándola sin efecto y condenamos a las demandadas a dictar en su lugar resolución que declare que los mismos han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 29-12-2022 según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador en el acta de 18 de septiembre del 2023, adjudicando a Dª Angelina la plaza de "experto docente bioquímica", y a D. Erasmo y D. Héctor las dos plazas de "Experto docente Máquinas".

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1087-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1087-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, se alzan los demandantes que vieron desestimadas sus pretensiones en la instancia, interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por las dos entidades demandadas y que articulan los actores a través de varios motivos formulados al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se estime el recurso, se anule la sentencia exclusivamente en su contenido desestimatorio, es decir sin afectar la estimación respecto del candidato seleccionado que obtuvo pronunciamiento favorable y que en consecuencia, anule la Resolución de 13 de diciembre de 2023 por la que se declara desierto el proceso selectivo respeto de los otros tres candidatos, y en su lugar declare que los mismos han superado el proceso selectivo según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal Calificador, adjudicándoles a los mismos las plazas solicitadas.

SEGUNDO.- 1. Los dos primeros motivos de recurso se formulan por la parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y para la revisión de los hechos probados, y a tal efecto y para poder resolver sobre las revisiones interesadas debemos tener en cuenta que reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 )viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

2. En el primer motivo de recurso se propone modificar el hecho probado primero, solicitando dos tipos de modificaciones, por un lado para modificar la frase de tal hecho que señala que " las Bases de la Convocatoria no han sido objeto de impugnación",y por otro lado alegando que se reproducen en el mismo de forma incorrecta parcialmente varias de las bases de la convocatoria, y alegando que no es procedente tal reproducción parcial. En concreto solicita que tal hecho probado quede redactado de la siguiente forma: "PRIMERO. Por Resolución de fecha 29 de diciembre de 2022 de la Subsecretaría del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (en adelante, "el Ministerio"), se convocó proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo en la categoría de Experto docente (personal fuera de convenio) del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (en adelante, "ISM"), siendo publicada la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado núm. 313 de fecha 30 de diciembre de 2023, con la corrección de errores de la misma efectuada por Resolución de fecha 19/01/2023 de la misma Subsecretaría publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 23 de fecha 27 de enero de 2023. Las Bases de la Convocatoria han sido objeto de impugnación, sin perjuicio de las rectificaciones a que se hará alusión el Hecho probado tercero. La Convocatoria tenía su fundamento en lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y en el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado".

En cuanto al hecho de que las bases fueron impugnadas a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia, se funda la parte recurrente en lo que consta en el expediente administrativo citando los folios concretos y además argumenta que se expuso en la demanda que se habían recurrido tales bases y que se había admitido el recurso en por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Galicia, y ese hecho no fue controvertido, y de acuerdo con lo expuesto y con los documentos citados entendemos que debe accederse a tal rectificación pues sí fueron recurridas las bases de la convocatoria, con independencia de que no sea objeto de este procedimiento la discusión sobre las bases de la convocatoria.

En cuanto a la reproducción parcial de las bases, lo que se hacen son apreciaciones, argumentaciones jurídicas y valoraciones sobre la oportunidad de tal reproducción parcial, no se cita documento alguno, ni se discute que efectivamente recogieran las bases lo que señala la sentencia en tal hecho probado, y a la vista de ello y no procediendo a la hora de revisar el relato fáctico las indicadas argumentaciones y valoraciones, no podemos acceder a la supresión de tal reproducción parcial de las bases, de manera que el hecho probado primero de la sentencia quedaría redactado como consta en la sentencia, salvo en lo relativo a la impugnación de las bases de la convocatoria que en lugar de hacer constar que no fueron impugnadas, hay que indicar que fueron impugnadas.

3. En el segundo motivo de recurso se interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se modifique la primera frase del mismo haciendo constar la antigüedad de los actores reconocida en la sentencia del juzgado de lo social 2 de Pontevedra. Alega que tal modificación resulta del mismo fallo de la sentencia citada del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra, y que obra unida al ramo de la prueba de dicha parte, y se alega que la relevancia de la modificación de este hecho probado deviene de la necesidad de que conste acreditado los muchos años de servicios prestados por los actores, y que su formación como Expertos Docentes es dilatada en el tiempo y de una duración muchísimo superior a la de dos cursos completos, alegando que ello es relevante pues teniendo en cuenta tal antigüedad y lo que señala la DT cuarta del RD 1834/2008 que se titula "Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica", se confirma en su caso la equivalencia a la Formación pedagógica y didáctica.

Como de acuerdo con el documento citado por la parte actora, y así la sentencia del juzgado de lo social 2 de Pontevedra, se acredita que se reconocieron a los actores las antigüedades que se tratan de recoger, accedemos a la adición interesada, sin perjuicio de señalar que las apreciaciones y argumentaciones jurídicas expuestas por la parte recurrente deberán analizarse al resolver sobre las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente.

TERCERO. - 1.Los cuatro motivos de recurso que se formulan por la parte actora a continuación, se articulan para el examen de las infracciones jurídicas apreciadas en la sentencia, y en el primero de ellos, tercer motivo de recurso, se denuncia la infracción del artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 1.091, 1.255 y 1.258 del código civil, y en concreto las Bases de la convocatoria números 4ª.1, 4ª.2, 6ª.2 y 7ª.1, del presente proceso selectivo aprobadas por Resolución de 29 de diciembre de 2022, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 313 de 30 de diciembre de 2022; así como los artículos 7 39.1, 39.4 y 98.1 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común; junto con la doctrina jurisprudencial que se cita. Se refiere a la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual las Bases de una convocatoria son la ley del concurso, que vinculan a todos los partícipes en el proceso selectivo -tanto a la Administración convocante, como a los órganos o tribunales de selección, como a los aspirantes-, y señala que la infracción que se denuncia de la sentencia recurrida se ciñe a su Fundamento de Derecho Sexto, en el que el Juzgador a quo analizando la principal cuestión litigiosa, como dice, "relativa a la falta de competencia del Tribunal Calificador", entiende que la resolución impugnada "no excluyó de la admisión definitiva del proceso selectivo a los actores". Señala que dice el Juzgador a quo que el Tribunal Calificador "realizó una nueva valoración de méritos de los actores, tras haber elevado a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvo, en la primera calificación, la nota mínima exigida para superar el proceso en aplicación de la Base 7ª", y que "no se dictó, en consecuencia, una resolución sobre admisión de aspirantes sino en valoración de sus méritos, en consonancia con lo previsto en la Base 6ª, la cual, a su vez remite al Anexo I". Y señala que estas consideraciones de la sentencia son desacertadas, alega que ninguna de las partes en el proceso, ni la demanda ni las dos contestaciones, aludieron a esta novedosa argumentación del Juzgador de instancia, que nunca se planteó la cuestión litigiosa como de valoración de méritos, siempre se cuestionó como de admisión de candidatos. Indica que la argumentación de la sentencia recurrida es incorrecta ya que, aun tratándose la Resolución recurrida, a su solo juicio, de valoración de méritos, es que ya previamente a esa Resolución recurrida, el Tribunal Calificador había valorado los méritos de los actores con carácter definitivo, elevándolos a la autoridad convocante como regula la Base 7ª.1, que no otorga más trámite a esa autoridad ni facultad para revisar la decisión definitiva del Tribunal Calificador. Alega que en contra de lo que dice la sentencia recurrida, las Bases de la convocatoria tampoco facultan al Tribunal calificador, mucho menos a la autoridad convocante, para poder revocar la Resolución firme por la que aprueba la valoración definitiva de los candidatos seleccionados que han obtenido la calificación mínima. Las Bases no permiten que el Tribunal calificador se vuelva reunir, a instancia de la Subdirección General de Recursos Humanos, para revisar la valoración de méritos ya publicada con carácter definitivo y firme, y además alega que el argumento de la sentencia recurrida es arbitrario y contradictorio, ya que, si realmente la titulación exigida, como dice, es un mérito a valorar y no un requisito de admisión, su no valoración no podrá suponer cero puntos, pues los actores ostentan otros méritos profesionales y académicos que fueron correctamente valorados. La no posesión de ese mérito llamado titulación exigida no puede condicionar la valoración de los otros méritos del Anexo I distintos de la titulación. Indica, que, en la valoración definitiva de los actores, el Tribunal Calificador no les valoró ni su titulación ni su formación específica, y aun así obtuvieron la nota mínima, y que, si el Juzgador entendiese realmente que esta cuestión lo era de valoración de méritos, debió mantener la valoración de los otros méritos profesionales y académicos que ostentan los actores. Argumenta también que si el Juzgador a quo realmente creyese que no es un asunto de admisión, si no de valoración de méritos, en el momento en el que la sentencia entiende que don Manuel ostenta la titulación y la formación específica exigida, acordaría no solo su admisión como hace la sentencia, sino que además le otorgaría una mayor puntuación en la valoración de los méritos, adicionando aquellos puntos que se correspondan con esa titulación y formación específica inicialmente no valorada. Indican los recurrentes que el proceso se ha declarado desierto "dado que ninguno de los candidatos reúne el requisito de titulación requerido en el apartado 2.5 de la convocatoria", y que desde esta perspectiva debe valorarse la cuestión litigiosa de la competencia del Tribunal Calificador. Señala que la Administración convocante, conforme a las Bases de la Convocatoria, declaró con carácter definitivo a los actores candidatos admitidos al reunir los requisitos exigidos por la Base 2.5 y entre ellos la titulación exigida en el Anexo II, sea cual sea, y que además, esta Resolución es firme y definitiva, por lo que no es posible ni su modificación, revocación ni anulación, por el distinto criterio de la Subdirección General de Recurso Humanos e Inspección de Servicios, a la que no aluden las Bases de la Convocatoria. Las resoluciones dictadas por el Tribunal calificador eran firmes, se tratan de un acto administrativo que obliga a todos, también a las Administraciones demandadas, que no pueden revisarlas ni modificarlas, máxime cuando carece de razón objetiva para hacerlo, y alegan los recurrentes que la decisión de la sentencia recurrida infringe las bases de la convocatoria, ya que ninguna de las Resoluciones dictadas con carácter definitivo admitiendo a los candidatos y valorando sus méritos, puede ser revisada, revocada ni anulado por el criterio de otro organismo.

2. En relación a este primer punto señala la sentencia de instancia en la fundamentación que "En primer lugar, es preciso dilucidar si el tribunal calificador del proceso selectivo estaba facultado para revocar, mediante resolución de 12 de diciembre de 2023, la resolución anterior de 18 de septiembre de 2023 que había declarado con carácter definitivo que los actores superaban el proceso, y si dicha revocación se ajustó al marco competencial y procedimental establecido en las Bases 4 y 7 de la convocatoria. Se trata, en definitiva, de determinar si existía habilitación legal para modificar una resolución firme no recurrida, y si el cambio de criterio sobre los requisitos de titulación fue conforme a Derecho o supuso una actuación nula por incompetencia y vulneración del principio de seguridad jurídica", y en el fundamento de derecho sexto se refiere a tal cuestión señalando que "Comenzando con la cuestión relativa a la falta de competencia del Tribunal Calificador que alegan los actores, es de advertir que la Resolución de fecha 13/12/2023 que se impugna no excluyó de la admisión definitiva del proceso selectivo a los actores, sino que presentó el siguiente tenor literal: "Declarar desierto el proceso selectivo convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2022 (BOE de 30) por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo en la categoría de Experto Docente (personal fuera de convenio), en el Instituto Social de la Marina, dado que ningún candidato reúne el requisito de la titulación requerida en el apartado 2.5 de la convocatoria para las especialidades de Bioquímica y Máquinas y que ningún candidato supera la puntuación mínima establecida por el Tribunal para la especialidad de Puente".Y se argumenta también que "Lo mismo cabría agregar respecto del Acta de la reunión del Tribunal Calificador de 29/11/2023, que realizó una nueva valoración de los méritos de los actores, tras haber elevado a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvo, en la primera calificación, la nota mínima exigida para superar el proceso, en aplicación de la Base 7ª. No dictó, en consecuencia, una Resolución sobre la admisión de los aspirantes, sino en valoración de sus méritos, en consonancia con lo previsto en la Base 6ª, la cual, a su vez, remite al Anexo I. El posible fundamento de la argumentación de la actora radicaría en que las exigencias de titulación académica requerida y formación específica se concretan en el Anexo II, al que se remite la Base 2.5 (fase de admisión, controlada por la autoridad convocante) y no expresamente la Base 6ª (Desarrollo del proceso selectivo, controlada por el Tribunal calificador), que como decimos remite al Anexo I. Sin embargo, este fundamento se desvirtúa atendiendo a la propia redacción del Anexo I.b) en su punto 2), cuando éste alude a «titulación académica o de formación especializada, siempre que pertenezca a la misma rama o familia profesional, de nivel superior u otra titulación del mismo nivel de clasificación profesional a la exigida en la convocatoria», no efectuándose la concreción de dicha titulación en las Bases en ningún otro apartado que no sea el propio Anexo II, por lo que no cabe sino deducir que el propio Anexo I, al establecer los criterios de valoración, remite al Anexo II en cuanto a los criterios comparativos que permiten al Tribunal Calificador realizar su valoración de los méritos. Sí existió, por tanto, base normativa y competencial para la actuación del Tribunal Calificador, que puede calificarse, por de pronto, y desde el punto de vista formal, ajustada a Derecho."

Y la Sala no puede compartir dicha argumentación efectuada en la sentencia de instancia, y ello a la vista de lo que recogen las bases de la convocatoria del proceso selectivo impugnado y de lo que señalan los hechos probados de la sentencia. En este sentido, consta en la sentencia que la convocatoria en la que participan los actores, lo fue para el ingreso como personal laboral fijo en la categoría de experto docente (personal fuera de convenio) del Instituto Social de la Marina, teniendo la misma su fundamento en la Ley 20/2021 y en el RD 408/2022 por el que se aprueba la oferta de empleo para la estabilización temporal en la Administración General del Estado. Señala la sentencia de instancia que los actores obtuvieron la condición de personal laboral indefinido no fijo por Sentencia núm. 327/2011, de 06/07/2011, del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, por lo que, en ejecución de Sentencia, se convocaron las cinco plazas de Experto Docente, personal fuera de convenio, existentes en el Centro Nacional de Formación de Bamio que se encontraban desempeñadas por personal con vinculación temporal, atendiendo a la naturaleza de los mismos, sin cambios ni modificaciones desde su creación a partir de los puestos de Titulado Superior o Medio de Actividades Específicas Docencia, siendo los existentes en los Centros Nacionales del ISM. Los actores cursaron solicitud de acceso al indicado proceso selectivo aportando la titulación de cada uno de ellos en los términos que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Los actores fueron admitidos a dicha convocatoria, primero con carácter provisional y posteriormente con carácter definitivo y el día 07/07/2023 se reunió el Tribunal Calificador del proceso selectivo, acordando tras su composición establecer como criterios previos de valoración los siguientes; "- Valoración mínima de 50 puntos para superar el examen. - Se considera que la titulación de CAP (Curso de Adaptación Pedagógica), se considera como "Titulo de especialización didáctica o equivalente", exigido en Formación específica del Anexo II de la convocatoria." Asimismo, realizó una valoración provisional de los méritos en la Fase de Concurso, que fue publicada el día 14/07/2023, cuyo contenido se da por reproducido, siendo también publicada la relación de candidatos que habían superado el corte, y acordando otorgar a los actores las puntuaciones siguientes: a D. Manuel una puntuación total de 80 puntos; a Dña. Angelina, 70 puntos; a D. Erasmo, 85 puntos, y a D. Héctor, 60 puntos (ff. 89-91 del EA). El día 07/09/2023, el Tribunal Calificador se reunió de nuevo, acordando la Valoración definitiva de los méritos, que fue publicada el día 18/09/2023 y por el Presidente del Tribunal se elevó a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvieron, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación, cuyo contenido se da por reproducido (ff. 92-93 del EA). El día 29/11/2023, el Tribunal Calificador se reunió de nuevo, comunicando el Presidente los siguientes hechos que fueron reflejados en el Acta de la reunión: "A las 09:30h el Presidente del Tribunal abre la sesión con la asistencia de todos los miembros, comunicando los siguientes hechos: 1) En el acta de la sesión celebrada el 7 de julio, en el punto 2) se consideró por el tribunal la titulación de CAP (Curso de Adaptación Pedagógica), como equivalente a "Titulo de especialización didáctica o equivalente", exigido en Formación específica del Anexo II de la convocatoria. 2) El día 18 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto en la Base 7.1, el Presidente del Tribunal elevó a la autoridad convocante la relación de aspirantes que obtuvieron, al menos, la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de puntuación. 3) Desde la Subdirección General de RRHH e Inspección de Servicios devuelven la propuesta, alegando que a consultas realizada a la Dirección General de Función Pública, indican que a diferencia del criterio del tribunal, el C.A.P. habilita para desempeñar la docencia, pero no es un Máster es decir, que, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, poseer alguno de los otras titulaciones diferentes a Master, no supone que sean equivalentes a un Master. Simplemente permiten ejercer la docencia. 4) Con estos nuevos criterios se procede a valorar de nuevo resultando lo siguiente:" A continuación, se acompaña al Acta una tabla en la que se aprecia la no valoración de méritos a los actores, indicando, respecto de D. Héctor, que "NO PRESENTA TÍTULO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL" y respecto de los restantes actores, que "NO PRESENTA TÍTULO DE ESPECIALIZACIÓN DIDÁCTICA" (ff. 94-101 del EA).

En las bases de la convocatoria del indicado proceso selectivo, publicadas en el BOE de 30 de diciembre del 2022 con correcciones posteriores y que como indica la sentencia de instancia citando la jurisprudencia de aplicación constituyen las mismas la ley del proceso selectivo por lo que debe estarse a lo que se señala en todas ellas y no únicamente en alguna de las bases como se analiza por la sentencia de instancia, se indica que se convoca proceso selectivo para cubrir cinco plazas de personal laboral fijo con la categoría de experto docente ( personal fuera de convenio) en el Instituto Social de la Marina (CNF de Bamio). En el punto 1.2 se indica que el proceso se realizará mediante el sistema de concurso extraordinario con las valoraciones y puntuaciones que se especifican en el Anexo I, y que las características y las funciones de las plazas se relacionan en el Anexo II. En la Base 2 referida a los requisitos de los candidatos, se indica que para ser admitidos al proceso selectivo, los aspirantes deberán poseer en la fecha de terminación del plazo de presentación de las solicitudes y mantener hasta el momento de la formalización del contrato de trabajo determinados requisitos que se detallan y que se refieren a la nacionalidad, capacidad, edad, habilitación, y titulación en el punto 2.5 indicando al respecto en este último punto lo siguiente: "Titulación: estar en posesión de la titulación exigida en el anexo II de la presente convocatoria..." La base 3 se refiere a la forma de presentación de las solicitudes y en el punto 3.9 se indica que " los aspirantes unirán a la solicitud la documentación a que se hace referencia en la base 2 ( acreditación de nacionalidad, certificado médico oficial acreditativo de poseer la capacidad funcional, titulación y declaración de no haber sido separado del servicio o inhabilitado para el mismo)..", señalando tras citar otro tipo de documentación a aportar en el caso de aspirantes con discapacidad y extranjeros, que la no presentación de la citada documentación supondrá la exclusión del candidato. En la Base 4 se hace constar que transcurrido el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos. Y a partir de lo recogido en la base 3 y base 4, se advierte como si bien se exige a los que quieren participar en la convocatoria que aporten determinada documentación, no se lleva a cabo una valoración de la misma en dicho trámite, sino que se comprueba que se ha aportado y se cumplen los demás requisitos como pago de la tasa de exámenes entre otros y conforme a ello se elabora la lista de admitidos en la convocatoria. Y ello estimamos que es así pues en la base 6 referida al desarrollo del proceso selectivo, en el punto 1 se indica que los aspirantes admitidos dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para presentar la documentación acreditativa de los méritos que deseen que se les valore en la fase de concurso, todo ello atendiendo a los méritos que podrán ser alegados y que se recogen en el Anexo I y en el punto 2 se indica que el Tribunal publicará en la sede del Tribunal y en la página web del Ministerio la relación que contenga la valoración provisional de méritos en la fase concurso, con indicación de la puntuación obtenida en cada uno de los méritos y la puntuación total, y que los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles para efectuar alegaciones y finalizado el plazo se publicará por el Tribunal la relación con la valoración definitiva de la fase de concurso. Y en la base 7 referida a la superación del proceso selectivo, se indica que el Presidente del Tribunal elevará a la autoridad convocante la relación de aspirantes que hayan obtenido al menos la calificación mínima exigida para superar el proceso, que la relación se publicará en la sede del Tribunal y que los primeros aspirantes de la relación hasta como máximo el número de plazas convocadas, dispondrán de veinte días hábiles para la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos en la convocatoria, de manera que es en ese momento en el que deberá considerarse si tal documentación cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria, señalando en tal sentido la base séptima punto 7 que si alguno de los candidatos no presenta la documentación en el plazo fijado, no cumple los requisitos exigidos, renuncia o la certificación emitida por la unidad de personal respecto al correcto desempeño del puesto de trabajo durante el periodo de prueba es desfavorable, el puesto se adjudicará al siguiente candidato de la relación. De ese modo, y aunque pudieran en su momento haberse admitido para participar en la convocatoria a determinadas personas, como a los actores, pudiera ser que, tras cumplir con el requisito de la calificación mínima por el Tribunal, la documentación que presentaran finalmente no cumpliera los requisitos exigidos en la convocatoria, en cuyo caso no se les podría adjudicar ninguna de las plazas a tales candidatos que no cumplieran tales requisitos. Ciertamente tal y como afirma la parte recurrente, no prevén las bases de la convocatoria que una vez que el Tribunal hubiera emitido la relación con la valoración definitiva de la fase de concurso, y elevada tal relación a la autoridad convocante, pudiera emitirse una nueva valoración por el Tribunal calificador, que además conforme a la base quinta tiene la función de la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones motivadas que estimen pertinentes. De este modo, entendemos que esa nueva valoración por el Tribunal, cuando ya se había publicado la relación definitiva, no procedía, pues no estaba supeditada a informe alguna de la Subdirección General de recursos humanos, y esa nueva valoración se trataría de un acto nulo y sin efecto al no venir justificado en forma alguna en las bases que una vez emitida la relación definitiva, pudiera el Tribunal modificar la misma, por orden del órgano convocante. Si bien ello es así, en este caso la resolución que se impugna por los actores es la de 22 de diciembre del 2023 de la Subsecretaría por la que se declara desierto el proceso selectivo, dado que ningún candidato reúne el requisito de la titulación requerida en el apartado 2.5 de la convocatoria para las especialidades de Bioquímica y Máquinas y que ningún candidato supera la puntuación mínima establecida por el Tribunal para la especialidad de Puente, y tal resolución sí se emite por el órgano competente, por lo que lo que debe determinarse es si es o no ajustada a derecho tal resolución que es la impugnada y que con independencia de los méritos que valora el Tribunal Calificador y que no entra a analizar, entiende que los candidatos no reúnen la titulación exigida en la convocatoria y que es un requisito para que se les pudiera adjudicar las plazas convocadas. En el caso de que se entienda que tal resolución no es ajustada, deberá estarse a los méritos profesionales y cursos ya valorados por el Tribunal calificador y que no fueron modificados por el mismo que únicamente modificó su valoración definitiva inicial en lo relativo a la titulación exigida, de manera que la actuación llevada a cabo por el Tribunal calificador podrá considerarse ajustada a o no a derecho, pero ello no determina sin más la estimación de la demanda que pretende que se les adjudiquen a los actores las plazas convocadas en el proceso selectivo. La decisión del tribunal calificador se modifica únicamente en lo relativo a la validación de la documentación presentada para entender que se cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria como titulación, pues en la valoración definitiva realizada inicialmente entendía que sí cumplían con el requisito de tal titulación, y no sucede lo mismo en el Acta 2 levantada en noviembre del 2023 en la que se aprecia que ningún candidato está en posesión de los requisitos exigidos en la convocatoria. Ciertamente, entendemos con la parte recurrente que la sentencia de instancia se refiere a que el Tribunal calificador realizó una nueva valoración de los méritos, cuando sin embargo eso no fue lo que sucedió, de manera que consideramos que yerra en su argumentación, pero en todo caso como decimos no obsta a que los actores estuvieran en la lista de admitidos, para que el Tribunal calificador tuviera facultades para valorar la titulación presentada y la formación específica que los actores acreditaban, ello con independencia como decimos de que una vez efectuada tal calificación y valoración entendamos que no procedía fundándose en lo decidido por el órgano convocante, que el tribunal procediera a modificar tal calificación inicial de los requisitos. No estamos ciertamente ante una nueva valoración de méritos como señala la sentencia de instancia sino ante la valoración de si los actores cumplían con el requisito de la titulación exigida en el Anexo II, y de hecho consta que en la valoración definitiva de septiembre del 2023, por un lado se valoran los méritos profesionales, cursos y títulos y por otro lado se valora la aportación de la documentación para cumplir con los requisitos de la convocatoria, entendiendo que a diferencia de lo que señala la sentencia de instancia, en el Anexo I lo que se recoge es cómo deben valorarse los méritos profesionales, los cursos y las titulaciones académicas o de formación específica que tengan los candidatos, pero que se trataría de otras titulaciones diferentes a las exigidas en la convocatoria no como méritos sino como requisito para que se les pudiera adjudicar la plaza a la que optan. De hecho, en la valoración definitiva inicial en relación a los títulos, en relación a todos los demandantes se valora con 0 puntos y sin embargo al entender que cumplen con los requisitos de titulación y formación específica, ante la puntuación total obtenida por los méritos, se incluye a los demandantes en la relación de candidatos.

CUARTO. -1. El cuarto motivo de recurso también formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia los mismos preceptos que en el anterior motivo de recurso y además en relación a las bases, se alega la infracción de la base 2.5 y el Anexo II de la convocatoria en relación con el artículo 1.281 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que se cita. Alegan los recurrentes que en este motivo y en el siguiente (referido a la formación específica), se valora el requisito de admisión de la titulación exigida. Se refiere a lo que señala la sentencia en el fundamento de derecho sexto entendiendo que cuando la base 2 se refiere a la titulación exigida, incluye tanto la titulación como la formación específica, y se argumenta que conforme al artículo 1.281 del Código Civil la literalidad de la Base 2ª de la Convocatoria es clara, ya que se trata de una transcripción exacta y literal del artículo 56.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Alega que donde la autoridad convocante no quiso efectuar ninguna diferencia, no existe ni duda ni tal diferenciación, y que lo que señalan las bases es que la titulación exigida es el único requisito de admisión, y que la formación específica no lo es, y solo es un mérito a valorar. Y alegan que la literalidad de la Base no dejó ninguna duda en el Tribunal calificador que con carácter definitivo declaró a los cuatro actores candidatos admitidos por tener la titulación requerida, y finalmente elevó a la autoridad convocante la valoración también definitiva de los méritos alegados por ellos, obteniendo una puntuación por encima de la mínima exigida. Se refieren a la doctrina jurisprudencial que proclama como principio general que debe prevalecer la voluntad declarada sobre la voluntad interna, por exigencia de la buena fe y la seguridad jurídica, y a los criterios de interpretación que fija el Tribunal Supremo, Sala primera, aplicando el artículo 1281 y siguientes del CC, se cita una sentencia de un Tribunal Superior que no constituye jurisprudencia a invocar en este motivo de recurso pues debe estarse en cuanto a la jurisprudencia a lo que consta en el artículo 1-6 CC, y concluye indicando que los cuatro actores ostentan la titulación requerida. Señala que la sentencia recurrida no cuestiona la titularidad que ostentan D. Erasmo, Dª Angelina y D. Manuel, pues los tres tienen títulos que constan expresamente citados en el Anexo II de la convocatoria, pero señala la sentencia que el otro demandante, D. Héctor no ostenta la titulación requerida de Ingeniero Industrial, y frente a ello señala la parte actora que dicho trabajador es Ingeniero técnico en mecánica, y que se trata así de una titulación equivalente a las citadas en el Anexo II y también permitida en el mismo, como así lo indicó el Tribunal Calificador y además argumenta que dicho trabajador lleva 32 años ejerciendo la docencia como experto docente, y no cabe que ahora se le indique que no tiene la titulación suficiente para ejercer tal docencia.

En el quinto motivo de recurso, vuelve a alegar la parte recurrente la infracción de la base 2.5 y el Anexo II de la convocatoria del proceso selectivo impugnada, y la Disposición Transitoria Cuarta titulada "Equivalencia de la docencia impartida a la formación pedagógica y didáctica", Real Decreto 1834/2008 por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, y la doctrina jurisprudencial que se cita, y al efecto se citan tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que ya hemos indicado que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso. Se argumenta, que la sentencia recurrida considera cumplido el requisito o el mérito de la formación específica de Master, Titulo de especialización didáctica o equivalentes, al candidato don Manuel. Afirma que "respecto del cual, como se ha señalado, el ISM se mostró en el acto de vista conforme con el reconocimiento a dicho actor de la valoración del Certificado de Aptitud Pedagógica de fecha 15/03/1994 que aportó junto con su solicitud y con la adjudicación de la plaza, dado que el apartado segundo de la Disposición transitoria tercera del citado Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, que como se ha expresado ha de considerarse analógicamente aplicable, determina que se ha de tener por acreditada la formación pedagógica y didáctica del art. 100.2 de la LOE, y por tanto, en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la Base 2.5 en relación con el Anexo II de las Bases, sin que se encuentre justificada la negativa a dicho actor por falta de aportación de la titulación didáctica específica que exige el 18 Anexo II, por lo que procede su adjudicación de plaza como "Experto Docente Bioquímica". Y señala que en relación a los demás actores, se indica en la sentencia que no se valora la titulación de uno de ellos al no aportarse la de ingeniería industrial y en cuanto a los otros dos por falta de aportación de la titulación didáctica específica, y argumentan los recurrentes que si el Real Decreto 1834/2008 es aplicable al candidato Manuel igualmente es de aplicación para los otros tres candidatos, y que de la misma forma que se aplica la Disposición Transitoria Tercera, a efectos de equivalencias es también aplicable la Disposición Transitoria Cuarta, y que todos los candidatos, los cuatro actores acreditan la formación pedagógica y didáctica del artículo 100.2 de la LOE, y por tanto, cumplen los requisitos establecidos en la Base 2.5 en relación con el Anexo II de las Bases, ya que todos ellos acreditan que antes del término del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes regula el citado Real Decreto. Alegan que esta docencia impartida por todos los candidatos recurrentes se les reconocerá como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y que, por lo tanto, esta docencia deja sin razón la negativa a admitirlos y valorarlos por falta de aportación de la titulación didáctica específica.

El último motivo de recurso, el sexto, lo dedica la parte recurrente a argumentar que se ha producido la vulneración del artículo 24 CE que regula como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la garantía de indemnidad, denuncia también la vulneración del artículo 1101 y 1106 CC en relación con el artículo 4-3 del mismo, de los artículos 10, 18 y 35-1 de la CE, del artículo 4-2 a) y e) del ET y del artículo 183 de la LRJS y de la doctrina jurisprudencial que cita, y así en concreto de la STS de 22 de septiembre del 2021 ( Rec 2125/2018). Se argumenta que el primer indicio de la vulneración de tal derecho fundamental se encuentra en la previa reclamación instada por los actores para obtener la condición de indefinido no fijos, indica que también lo es la propia contratación temporal fraudulenta que soportaron los actores durante muchos años y que se denunció. Alegan que además el ISM fue condenado por tal contratación fraudulenta, que si como dice la sentencia el proceso se convocó en ejecución de sentencia, se debió admitir a los actores a tal proceso selectivo. Se refiere como otro indicio al oficio de la Jefa de servicio de personal del ISM que les indica a los trabajadores que de no presentar solicitud para participar en tal concurso extraordinario o en el caso de no superar el mismo, ello supondría la extinción de la relación laboral como indefinido no fijo y de todos los derechos inherentes a tal condición. Indica que ese anuncio fue un aviso de lo que iba a pasar, y así que los actores no iban a ser seleccionados y ello tras revocar la decisión del Tribunal Calificador firmes y definitivas que los había declarado candidatos. Y ante todo ello, finaliza señalando que la conexión entre los indicios aportados y la falta de justificación objetiva, formal y técnicamente razonable, hace considerar que la exclusión de los actores y su valoración con cero puntos, es una decisión arbitraria, tomada en represalia, que vulnera su derecho de indemnidad, lo que conlleva su nulidad de pleno derecho.

2. Comenzando por la denuncia formulada por la parte recurrente de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, podemos citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre del 2024 (Rec 523/2024) que se pronuncia en los siguientes términos reiterando doctrina anterior: "Como esta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones (STS 917/2022, de 15 de noviembre -entre muchas otras-), reiterada doctrina constitucional sostiene que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)-no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre ; 6/2015, de 14 de febrero y 183/2015, de 10 de septiembre ).En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre ).La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE .Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril ).La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -,"quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).2 .- Tal como dispone el artículo 181.2 LRJS ,en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar. Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, Rec 4374/1999 ).CUARTO. - 1.-Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activaban la garantía de indemnidad; sin embargo, la Disposición Adicional Tercera la Ley 5/2024 en su apartado primero, recogiendo -sin duda- la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que. "Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas mismas o por sus representantes legales". Pero, en el tiempo a que se refieren los hechos enjuiciados, si un trabajador efectuó varias reclamaciones internas y se puso en contacto, además con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, telefónicamente o mediante correo electrónico e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el artículo 24 CE .Como expresamos en la precitada STS 917/2022 ,la tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido. 2.-En el supuesto de autos, el trabajador ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la empresa demandada de la carga de probar que, no obstante, esa apariencia o sospecha de vulneración de la referida garantía de indemnidad, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería la acreditación de que existiese completa desconexión temporal y material entre el ejercicio por el trabajador de la acción reclamando la declaración de un derecho y el cese acordado por la empleadora. Ante este panorama, el organismo se limita a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia sino a la conducta exclusiva del actor de negarse a cumplir un servicio que le había sido ordenado. Pero las circunstancias concurrentes -según el relato de hechos probados- indican lo contrario. No solo es que la orden empresarial era claramente ilegítima por contraria a la ley y por atentatoria al derecho a la seguridad y salud del trabajador; resulta que implicaba un exceso acumulado de jornada diaria de cinco horas, ya que el trabajador cuando recibió la orden ya había trabajado 12 horas durante la jornada (11 horas y 59 minutos) y la empresa pretendía que trabajase, al menos otras dos. Además, el trabajador ya había reclamado a la empresa en varias ocasiones tanto sobre la necesidad de ajustar la jornada a los límites normativamente establecidos, como a la exigencia de cobrar como extraordinarias las horas que excedieran de dicha jornada legal. Es más, lo había puesto en conocimiento de la Inspectora de Trabajo, telefónicamente y mediante correo electrónico. En esas circunstancias ninguna duda cabe de que el trabajador había evidenciado indicios más que suficientes que podrían evidenciar que la conducta empresarial del despido pretendía cortar de raíz las legítimas reclamaciones del trabajador, deshaciéndose de un supuesto trabajador "molesto y reivindicativo". Constatados, por tanto, los indicios correspondía al empresario demandado -ex artículo 181.2 LRJS -"la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Lo que no hizo en modo alguno, conclusión que viene avalada por el dato de que, tanto en la instancia, como en suplicación, el despido fue declarado improcedente."

En el presente caso consta como así lo indica el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que los actores obtuvieron la condición de personal laboral indefinido no fijo por sentencia dictada por el juzgado de lo social 2 de Pontevedra de fecha 6 de julio del 2011 en la que se hace tal declaración al considerar que los contratos temporales suscritos por los actores y otros trabajadores que también demandaban lo fueron en fraude de ley y que ello debe dar lugar a las consecuencias previstas en el artículo 15-3 ET. En dicha sentencia se califica a los actores de expertos docentes, señalando que impartían cursos en el centro Nacional de Bamio, en virtud de diferentes y sucesivas contrataciones temporales efectuadas después de superar el proceso selectivo (concurso de méritos) que anualmente viene siendo convocado al menos desde el año 1990. Indica tal sentencia que entre las funciones de los expertos docentes están la de colaborar en la preparación de los programas de los cursos, preparan cursos y materiales didácticos, motivan al alumnado, gestionan el desarrollo de las clases y facilitan la comprensión de los contenidos del curso, funciones de tutoría, pruebas de evaluación, comprobación y puesta a punto del material de los cursos. Las antigüedades que se fijan en dicha sentencia a los actores realizando tales funciones de expertos docentes son las de 25 de enero de 1994 Angelina, 3 de diciembre de 1997 D. Manuel, 11 de enero de 1993 D. Héctor y 15 de marzo del 2005 D. Erasmo. Dicha sentencia que no consta fuera recurrida por las partes señala la sentencia de instancia que se ejecuta convocando las cinco plazas de experto docente, personal fuera de convenio, existentes en el Centro Nacional de Bamio, y así incluso se le indica a D. Erasmo por parte de la Jefa de servicio de personal del ISM señalando que en ejecución de sentencia, de no presentar la solicitud en tal convocatoria o no superarla ello supondrá la extinción de la relación laboral perdiendo la condición de indefinido no fijo y todos los derechos inherentes a la misma. Y ciertamente que resulta sorprendente que la ejecución de tal sentencia que no exige actuación alguna pues es una sentencia declarativa que señala que los actores son indefinidos no fijos, se lleve a cabo transcurridos 10 años, siendo más bien lo actuado que con arreglo a la Ley 20/2021 venían obligadas las Administraciones a llevar a cabo tales procesos de estabilización del personal temporal de larga duración y con más razón del que había sido declarado indefinido no fijo por sentencia. Sin embargo, precisamente la existencia de tal norma para proceder a la estabilización del personal laboral , y el tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo la reclamación por parte de los atores y se dictó sentencia reconociéndoles la condición de indefinido no fijos, impide considerar que tales hechos previos sucedidos hace diez años suponen que la actuación de la demandada declarando desierta la convocatoria en la que participaron los actores, sin que conste que pese a ello los actores hayan visto extinguidos sus contratos de trabajos, se ha llevado a cabo con la intención de vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Entendemos que tales hechos no constituyen ni tan siquiera indicio de tal vulneración, pues tras dicha sentencia del juzgado de lo social de Pontevedra, no consta que la demandada realizara actuación alguna que impidiera a los actores seguir `prestando servicios y como decimos la convocatoria realizada iba dirigida no solo a los actores sino a cualquier persona que entendiera que cumplía los requisitos para poder obtener una de las plazas. Además los actores fueron admitidos a dicha convocatoria y si bien finalmente no se les adjudicó la plaza que solicitaban, no existe dato alguno que pudiera llevar a entender que ello vino motivado por el procedimiento planteado diez años antes y ganado no solo por los actores sino por otros trabajadores que así lo solicitaron también, sino que fueron cuestiones de legalidad ordinaria y de interpretación de las bases la convocatoria las que habrían llevado a tomar tal decisión, que se podrá considerar o no ajustada a derecho pero que no supone la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que debemos desestimar este último motivo de recurso.

3. Y en cuanto a las denuncias que se formulan en el quinto motivo de recurso en relación a la titulación exigida en la convocatoria para el acceso a tales plazas y sobre el cumplimiento en todo caso de tales requisitos por parte de los actores, ciertamente debemos estar a las bases de la convocatoria objeto de este procedimiento, y a las que ya nos hemos referido anteriormente, y resolviendo en primer lugar la cuestión relativa a si entre los requisitos de titulación exigidos a los candidatos se encuentra no solo la "titulación requerida" sino también la "Formación específica" que se recoge en el Anexo II, debemos tener en cuenta la base 2.5 que es la que establece los requisitos exigidos en la convocatoria y que en relación a la titulación señala como requisito " estar en posesión de la titulación exigida en el Anexo II de la presente convocatoria. En el indicado Anexo II al que se refiere el hecho probado primero de la sentencia y cuyo cuadro se reproduce se hace referencia a las plazas convocadas y respecto de las mismas se indica el número de plazas, la titulación requerida y la Formación específica de cada especialidad convocada, y a continuación se reflejan las funciones propias de tales plazas. Y teniendo en cuenta que la Base 2.5 se remite de forma genérica a la titulación del Anexo II y tal Anexo incluye no solo la titulación requerida sino también la formación específica que se requiere, debemos entender que los candidatos no solo deben ostentar alguna de las titulaciones recogidas en tal Anexo sino que también deben acreditar la formación específica detallada en cada especialidad. Ello es así pues en otro caso no se hubiera remitido la Base 2.5 al Anexo II y además si como dice la parte actora lo relativo a la Formación específica recogida en tal Anexo se refiere a méritos académicos, no se hubiera incluido en tal Anexo II tal especificación, dado que ya se detalla en el Anexo I cómo deben valorarse los méritos académicos y además en este apartado b) del Anexo I al referirse a la formación especializada lo hace refiriéndose a formación de la misma rama o familia profesional, de nivel superior u otra titulación del mismo nivel de clasificación profesional a la exigida en la convocatoria, lo que determina que no se incluye en tal apartado de méritos lo relativo a la formación específica referida a cada especialidad y en consecuencia entendemos que el hecho de que se incluya tal apartado en el Anexo II determina que también se exigía a los candidatos tal formación específica.

Desestimada esa primera cuestión referida a cuál es el requisito que en orden a la titulación exige la convocatoria, debemos determinar si los actores recurrentes, reunían el requisito de titulación requerida y Formación específica del Anexo II para cada una de las especialidades a las que optaban, entendiendo que debían cumplir los actores estos dos presupuestos. En primer lugar, como ya expusimos en anteriores apartados, consta que el Tribunal Calificador, al examinar las titilaciones y documentación sobre formación específica aportada, consideró que los tres recurrentes reunían tales requisitos y que cumplían así los requisitos de la convocatoria. En concreto, en cuanto a Dª Angelina se hace constar que tiene la titulación de medicina y que cuenta con un curso de formación para formadores, además de valorar en relación a la misma el título de especialista en Medicina Subacuática e Hiperbárica laboral como un ?mérito académico. En cuanto a D. Héctor se indica que tiene el título de ingeniero técnico y se considera como formación específica el diploma aportado por el mismo según hecho probado cuarto de aprovechamiento en "Experto en metodología didáctica". Y en cuanto a D. Erasmo se considera únicamente para tener cumplida tales requisitos su titulación de ingeniero, no constando que el referido actor aportara alguna otra documentación. Dicho Tribunal e la primera acta levantada consideró además que el Curso de Adaptación Pedagógica se considera título de especialización didáctica o equivalente, constando que tal curso se aportó por D. Manuel además de su titulación de licenciado en Ciencias Químicas. Dicho Tribunal era el encargado según la base 5 de la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que puedan surgir en el desarrollo de los ejercicios, que en este caso en el que estamos ante un procedimiento selectivo por la vía solo de concurso, se trataría entendemos de valorar y calificar la titulación y méritos profesionales y académicos referidos por los candidatos, otorgándoles la puntuación que estimaran oportuna, como así lo hicieron. Indica además la base 5 que el procedimiento de actuación del Tribunal se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del sector público y demás disposiciones vigentes. Y ya hemos indicado que era el encargado de publicar la relación con la valoración provisional de los méritos y con la valoración definitiva que se debía elevar a la autoridad convocante, como así lo hizo, siendo dicha autoridad la que debía finalmente declarar, se entiende que con arreglo a tal calificación por parte del Tribunal que es el que ostenta tal cometido, los aspirantes que habían superado tal proceso. En este sentido, con arreglo a la jurisprudencia, el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica en la valoración de las pruebas que integran un proceso selectivo, pero siempre se han de respetar las bases de la convocatoria, y en este sentido señala la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". Y pese a esta función del Tribunal Calificador y a que se llevó a cabo una valoración definitiva por parte del Tribunal que es el encargado según las bases del proceso de llevar a cabo tal calificación, transcurridos dos meses desde esa elevación a la autoridad convocante de la relación definitiva de candidatos, el Tribunal levanta acta señalando que por la Subdirección General de RRHH e Inspección de Servicios se había devuelto la propuesta del Tribunal al entender tras elevar consulta a la dirección General de Función Pública que el criterio del Tribunal no era correcto pues el CAP habilita para desempeñar la docencia pero no es un Máster, entendiendo que con anterioridad a 1 de octubre del 2009 poseer alguna de las titulaciones diferentes a Máster, no equivale a un Máster y ante ello y ante tales criterios que discrepan de los que tuvo en cuenta en su momento el Tribunal, se procede a valorar nuevamente a los actores y entiende ahora el Tribunal que no reúnen los requisitos de titulación exigidos. Y tal actuación del Tribunal, no constando resolución alguna de la Subdirección general ni la consulta que dice se elevó, siendo en todo caso el Tribunal el que debía calificar y fijar los criterios de valoración de los candidatos, no puede sino considerarse arbitraria y falta de toda motivación, pues como ya hemos señalado no se prevé en las bases esa opción de ante una valoración definitiva con relación de candidatos, modificar la misma de oficio y además no por un error del Tribunal sino por las instrucciones dictadas por el órgano convocante, que podrá o no aceptar el criterio del Tribunal y dictar la resolución oportuna, pero que ello no le habilita y tampoco se habilita al Tribunal a hacerlo, a modificar una propuesta que alcanzó el carácter de definitiva. Solo por esa razón debería ya anularse y dejarse sin efecto la resolución impugnada que se vendría a fundar en la nueva calificación que de forma arbitraria y sin otra motivación que lo ordenado por la Administración, realizó sin ajustarse a las bases de la convocatoria, el Tribunal calificador, conllevando ello que deba estarse a la calificación inicial que sí consideraba que cumplían los requisitos exigidos, con lo que ello supone de adjudicación de las plazas a las que habían optado en dicho proceso.

En todo caso, y analizando el Anexo II de la convocatoria se advierte por un lado que en cuanto a la titulación requerida, tanto Dª Angelina como D. Erasmo ostentaban la misma y en cuanto a D. Héctor si bien era Ingeniero técnico en Mecánica y no Ingeniero Industrial, el indicado Anexo permite cumplir con tal requisito ostentando titulación equivalente, como entendemos, y así lo hizo también el Tribunal calificador, lo sería en este caso el título de ingeniero técnico en mecánica, teniendo en cuenta que en la actualidad ya no se distingue en las titulaciones universitarias entre Ingeniera técnica y Superior y cumpliría tal titulación con la especialidad mecánica requerida. En relación a la formación específica, lo que señala el Anexo II es que se exige Máster, Título de especialización didáctica o equivalentes, y no de forma acumulativa como parece dar a entender la segunda Acta del Tribunal, sino de forma alternativa, de manera que no se exige solo constar con un máster que es lo que vendría exigir la Subdirección General, sino que se permite un título de especialización didáctica o equivalente y precisamente por ello se estima la demanda y se allanó a ello el ISM en lo relativo a Manuel. Y lo que debe determinarse por ello es teniendo en cuenta que los recurrentes no consta cuenten con un título de especialización didáctica, es qué equivalencias se permiten a tal titulación. Y a tal efecto se cita por los recurrentes y en la propia sentencia el Decreto 1834/2008 de 8 de noviembre que define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, bachiller, formación profesional y las enseñanzas en régimen especial y cuya disposición tercera trata de la "Acreditación de formación pedagógica y didáctica" y dispone en su apartado segundo que «los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica organizados por las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, obtenidos antes del 1 de octubre de 2009 acreditarán la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de la citada Ley Orgánica», mientras que su Disposición transitoria cuarta establece que «A quienes acrediten que antes del término del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto, se les reconocerá dicha docencia como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación». Y es partiendo de lo que señala esta disposición transitoria cuarta y teniendo en cuenta que los actores tienen la condición de experto docente siendo precisamente sus funciones las de la docencia en la especialidad requerida en la convocatoria, como así se recoge en la sentencia en la que se les reconoce como indefinidos no fijos, y que vienen ostentando tal condición Dª Angelina desde 1994, D. Erasmo desde el 2005 y D. Héctor desde 1993, es claro que se cumple con tal presupuesto de haber impartido dos cursos académicos completos antes del términos del curso 2008-2009. En consecuencia, con independencia de la equivalencia que pueda existir entre las titulaciones aportadas por Dª Angelina y D. Héctor, que el Tribunal calificador dentro de la discrecionalidad técnica de la que gozan, entendió que debía asignarse, conforme a tal Disposición transitoria, dada su trayectoria como expertos docentes, se debe entender claramente cumplido tal requisito de "Formación específica " exigido en la convocatoria, teniendo en cuenta además que como señala la sentencia del Juzgado de lo Social de Pontevedra, ante cada contratación los actores debían superar un proceso selectivo consistente en un concurso de méritos, por lo que sí para realizar tales funciones se consideró adecuada la titulación y formación específica de cada uno de ellos, no lo puede ser menos en esta convocatoria, sobre todo cuando como decimos así lo entendió el Tribunal calificador que era el encargado de llevar a cabo tal valoración de las titulaciones y de los méritos.

4. Entendemos por todo lo expuesto, que debe darse la razón a los recurrentes y que al igual que lo hizo la sentencia en relación a D. Manuel procede anular la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio demandado de fecha 13-12-2023 en relación a los tres recurrentes, condenando a la demandada a dictar resolución en la que se declare que los mismos superaron el proceso selectivo según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador en el acta de 18 de septiembre del 2023, adjudicando así a Dª Angelina una de las plazas de experto docente en bioquímica, y a D. Erasmo y D. Héctor las plazas de "experto docente-máquinas". Estimamos así en parte el recurso formulado y la demanda de los recurrentes en los términos que recogemos en la parte dispositiva de esta sentencia.

QUINTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS ante la estimación del recurso y la condición de los actores de beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede imponer costas.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por los demandantes Dª Angelina, D. Héctor y D. Erasmo contra la Sentencia de fecha nueve de mayo del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo social 36 de Madrid en autos 806/2024 seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS revocamos en parte la sentencia de instancia y manteniendo el pronunciamiento estimatorio realizado en la misma en relación al demandante D. Manuel, estimamos la demanda formulada por los demás demandantes, y en consecuencia, revocamos la resolución de la Subsecretaría del Ministerio demandado de fecha 13-12-2023 dejándola sin efecto y condenamos a las demandadas a dictar en su lugar resolución que declare que los mismos han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 29-12-2022 según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador en el acta de 18 de septiembre del 2023, adjudicando a Dª Angelina la plaza de "experto docente bioquímica", y a D. Erasmo y D. Héctor las dos plazas de "Experto docente Máquinas".

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1087-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1087-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por los demandantes Dª Angelina, D. Héctor y D. Erasmo contra la Sentencia de fecha nueve de mayo del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo social 36 de Madrid en autos 806/2024 seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS revocamos en parte la sentencia de instancia y manteniendo el pronunciamiento estimatorio realizado en la misma en relación al demandante D. Manuel, estimamos la demanda formulada por los demás demandantes, y en consecuencia, revocamos la resolución de la Subsecretaría del Ministerio demandado de fecha 13-12-2023 dejándola sin efecto y condenamos a las demandadas a dictar en su lugar resolución que declare que los mismos han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 29-12-2022 según las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador en el acta de 18 de septiembre del 2023, adjudicando a Dª Angelina la plaza de "experto docente bioquímica", y a D. Erasmo y D. Héctor las dos plazas de "Experto docente Máquinas".

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1087-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1087-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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