Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0131721
Procedimiento Recurso de Suplicación 1108/2025 - LO
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 32 Modificación sustancial condiciones laborales 1189/2024
Materia:Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 356/2026
Ilmos. Sres
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
En Madrid a ocho de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1108/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D./Dña. Florencia, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 32 en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 1189/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Florencia frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACÍON SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO- En fecha 12 de septiembre de 2022 se dictó por este Juzgado sentencia en seno de procedimiento 1035/2021 cuyos hechos probados recogen:
"PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 9 de enero de 2008.
SEGUNDO.- Con fecha 27/06/2005, la actora suscribió un primer contrato de duración determinada, vigente hasta el 21/12/2007, con la sociedad Mediaproducción, SL para prestar servicios como reportera en el programa de TVE denominado "España Directo", en las instalaciones de CRTVE, SA en Prado del Rey (Madrid). (Hecho no controvertido)
TERCERO.- Con fecha 09/01/2008, la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, con CRTVE, SA, cuyo objeto, según la cláusula primera del mismo es "la prestación de los servicios de ESPECIALISTA EN TEMAS DE ACTUALIDAD, con aparición en imagen en los espacios del programa provisionalmente titulado "COMANDO DE ACTUALIDAD", que se configura como obra concreta y determinada". Dicho contrato, según se especifica en el mismo, se encontraba excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de RTVE; rigiéndose por el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , RD 2720/1998, de 18 de diciembre y por el "Acuerdo regulador de las condiciones laborales del personal contratado por obra o servicio Extra-Convenio", suscrito el 20/02/2003, además de por las estipulaciones pactadas en el propio contrato. (documental ambas partes)
CUARTO.- Las funciones que ha venido llevan a cabo la demandante calificadas en su contrato como de "especialista en temas de actualidad, con aparición en imagen", consisten en: 1. Funciones básicas y genéricas propias de la categoría profesional de redactor -hoy informador-, consistentes en búsqueda, elaboración, tratamiento, redacción y emisión de las noticias y acontecimientos de actualidad que constituyen el contenido de los programas de radio y televisión, esto es, redacción y preparación de guiones, reportajes y entrevistas. 2. Adicionalmente, aparición en imagen de los programas de televisión, como presentadora/reportera. (Hechos no controvertidos)
QUINTO.- En fecha 26/10/2018, de común acuerdo por ambas partes, se añadió una cláusula adicional al contrato de obra número NUM000 suscrito en fecha 09-01-2008, en virtud de la cual ambas partes convinieron que en el periodo comprendido entre los días 5 de noviembre de 2018 y el 31 de enero del 2019, ambos inclusive, la actora prestaría servicios en la producción del programa COMANDO INVESTIGACIÓN, una serie de 4 capítulos de formato Programa de reportajes en profundidad sobre temas actuales; añadiéndose que se mantenían vigentes en su integridad las demás estipulaciones del contrato. (Folio 129)
SEXTO.- Desde la suscripción de referido contrato de 09-01-2008, la actora ha venido prestando sus servicios para CRTVE, no solo en los indicados programas "Comando Actualidad" y "Comando Investigación, sino que también ha participado en otros programas de dicha Corpor ración, como por ejemplo en alguno de los programas especiales emitidos el día de Nochebuena, denominados "Gala Telepasión". (Folio 301)
SÉPTIMO.- El Programa "Comando Actualidad", es un programa de TVE que lleva más de diez años de emisión ininterrumpida"
Y la parte dispositiva: QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Florencia FRENTE A LA EMPRESA CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, EN RECLAMACION DE DERECHOS; RECONOCIENDO QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE VINCULA A LA DEMANDANTE CON LA EMPRESA DEMANDADA ES DE CARÁCTER INDEFINIDO NO FIJO, CON UNA ANTIGÜEDAD DE 09/01/2008, Y CONDENANDO A LA ENTIDAD DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACION CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES DERIVADAS DE LA MISMA, ABSOLVIENDOLA DEL RESTO DE PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia del TSJ de Madrid, sección nº 04 de 18 de julio de 2024 cuyo fallo dispone:
" Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 1035/2021, de fecha 12 de septiembre de 2022 , promovidos por la demandante frente a la empresa Corporación Radio Televisión Española S.A. (CRTVE, SA) y revocándola en parte, declaramos la aplicabilidad a la relación laboral del II Convenio colectivo de CRTVE, con reconocimiento de la categoría profesional de informadora (actualmente Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos), y antigüedad de 9 de enero de 2008, confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene. Sin costas."
TERCERO.- Con fecha 09/10/2024, la empresa hizo entrega a la actora de comunicación fechada el 07/10/2024, con el siguiente contenido: "Pongo en su conocimiento que, por resolución de esta Dirección de 07.10.2024, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18.07.2024, en los Autos 1035/2021 , se le reconoce la relación laboral indefinida no fija con efectos de 09.01.2008, Ocupación Tipo Información y Contenidos (Grupo I-I), nivel 2 para complementos con efectos de 09.01.2008, nivel retributivo B1 con efectos de 01.02.2023 y antigüedad a efectos de trienios de 09.01.2008. La regularización económica dimanante de este reconocimiento tendrá efectos desde el 25.09.2024, fecha de firmeza de sentencia.
CUARTO - En la nómina del mes de octubre de 2024, correspondiente a los 37 días desde el 25/09/2024 al 31/10/2024, la trabajadora percibió la cantidad de 2.870,63.-€, esto es, 77,58.-€ diarios (equivalente a 28.316,70.-€ brutos anuales). Lo cual, a salvo de lo que resulte de posteriores nóminas que permitan determinar con mayor precisión la exacta cuantía y alcance de la reducción salarial, supone una diferencia de 83,73.-€ diarios (30.561,45.- € anuales) con el salario que venía percibiendo la actora hasta el 24/09/2024, de 161,31.-€ diarios. ( 58.877,76 euros anuales).
QUINTO.- EL 25 de noviembre de 2024 las partes suscriben contrato de trabajo indefinido cuyas claúsulas disponen:
" Primera: La persona trabajadora prestará sus servicios en un puesto de trabajo del grupo profesional GRUPO I-I/Ámbito ocupacional INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN/ OCUPACIÓN TIPO INFORMACIÓN Y CONTENIDOS, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., S.M.E. (en lo sucesivo RTVE), adscrito inicialmente en la DIRECCIÓN PRODUCCIÓN RTVE, en el centro de trabajo RTVE Madrid (Prado del Rey/Torrespaña/IRTVE). Segunda: La duración de la jornada de trabajo será a tiempo completo conforme al régimen de distribución de jornada ordinaria y horario que se le asigne de acuerdo a lo dispuesto en el convenio colectivo vigente de RTVE, con los descansos establecidos legal, reglamentaria o convencionalmente.
Tercera: La duración del presente contrato será indefinida, iniciándose en fecha 25/11/2024, y se establece un período de prueba de XXX meses. El plazo de preaviso a respetar por la persona trabajadora en el supuesto de extinción del contrato si desea causar baja definitiva en RTVE será el establecido en el convenio colectivo vigente de RTVE. La persona trabajadora adquiere la condición laboral de personal fijo con motivo de resultar adjudicataria de una de las plazas ofertadas en la Convocatoria 1/2022 para la cobertura de puestos de trabajo de personal fijo en RTVE. Cuarta: La persona trabajadora percibirá una retribución total conforme al nivel económico que ostente según el convenio colectivo vigente de RTVE, con la periodicidad que el mismo determine. Quinta: La duración, atribución y determinación de las vacaciones anuales serán según el convenio colectivo vigente de RTVE...."
SEXTO.- La trabajadora percibe mensualmente la cantidad de 2.631,47 euros brutos de salario, antigüedad 506,82 euros, parte proporcional de pagas extra 523,05 euros. Asimismo percibe como complemento de plus de programas la cantidad de 665 euros (de carácter no fijo condicionado a la adscripción de área)
SÉPTIMO..- No consta que se haya celebrado acto de, no siendo el mismo preceptivo en el presente.
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar la demanda formulada por Dª Florencia, frente a la entidad CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA. Absolviendo a la demandada de los pedimentos formualdos en su contra".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Florencia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada y que se articula por el recurrente a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
2. La Entidad demandada al impugnar el recurso plantea en primer lugar con carácter previo la inadmisibilidad del recurso alegando que el TS ha cambiado su doctrina en relación con la posibilidad de acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía de la indemnización fundamentada en la vulneración de los DDFFs, y que se refiere expresamente a las Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo como la que aquí nos ocupa. Y se cita al efecto la STS 556/2023, entendiendo a partir de la misma que el recurso debe ser inadmitido pues la doctrina del TS recogida en la STS 556/2023 ha cambiado y ya no permite el acceso a la suplicación por razón de la cuantía litigiosa si la modalidad procesal utilizada no tiene acceso al recurso por la sola razón de acumularse una vulneración de DDFF, indica que la interpretación sistemática de las normas procesales del art. 138 LRJS en relación con el art. 191 LRJS y 26 LRJS deben conllevar necesariamente a la inadmisión del recurso de suplicación, y que el el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible debe prevalecer sin que quepa la extensión de la tutela judicial efectiva a quienes litigan, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación.
La parte actora aporta por su parte un auto resolviendo un recurso de queja en un supuesto similar para así entender que sí cabe en este caso el acceso al recurso de suplicación.
3. Y para resolver sobre tal cuestión previa referida al acceso en este procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual planteado por la actora, al recurso de suplicación, debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto y así debemos citar en primer lugar la sentencia dictada el 19-10-2022, nº 840/2022, rec. 1363/2019, que se procede a transcribir. Señala en concreto dicha sentencia: "La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajode carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia...... A tal efecto razona que la sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajode carácter individual, y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales." Tras citar dicha sentencia los pronunciamientos de la Sala IV en los que se ha reconocido el derecho de la empresa a recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que el trabajador alegaba vulneración de derechos fundamentales que la sentencia de instancia descarta tras lo que declara injustificada la decisión empresarial, y así la STS de STS 30/6/2020, rcud. 4093/2017 ,y la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2019, señala la Sala en el fundamento de derecho cuarto: "1.-Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar. 2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS ,en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación. En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS ,dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ;en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma. Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS ,al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo. 3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. mLos arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS ,bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva". De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. 4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario". Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible. Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas. Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación. En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela. 5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS ,son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS ,se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación. Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 ,hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 );y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse. En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 ,no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f ) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)". Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio ,FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-." Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen." Y concluye en el fundamento de derecho QUINTO: " 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ),cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso. 2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales. En la precitada STC 42/2017 ,se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios". Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente. 3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS ,en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales. 4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso. 5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria. 6.- La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio."
Más recientemente la STS de 11 de abril del 2024 ( Rec 1015/2023) se pronuncia en los siguientes términos: "Según hemos adelantado, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si la sentencia del juzgado de lo social, dictada en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es recurrible en suplicación, al haber alegado el trabajador la vulneración de derechos fundamentales. El acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinado de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011 , 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993 , 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011 , 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011 ,y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017 ); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017 ); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017 ); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017 ); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017 ); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018 ); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019 ); 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018 )y 15 de marzo de 2023 (rcud 1141/2020 ).En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ),reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto". 2.Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación. En los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no procede recurso de suplicación, salvo cuando las modificaciones tengan carácter colectivo ( artículo 191.2 e) LRJS ).Pero, de conformidad con el artículo 184 LRJS ,las demandas de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se han de tramitar "inexcusablemente" con arreglo a la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (si la modificación es colectiva a través del proceso de conflicto colectivo, según establece el artículo 153.1 LRJS ),acumulando en aquella modalidad procesal, según lo dispuesto en el artículo 26.2 LRJS ,las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Conforme al citado artículo 26.2 LRJS ,en la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (o en la del artículo 153 LRJS ),se puede reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas. Finalmente, según establece el artículo 178.2 LRJS ,cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 LRJS ,se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en la modalidad procesal de tutela de aquellos derechos y libertades ( artículos 177 a 184 LRJS ),incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal. En el presente supuesto, el ministerio público no compareció en el juicio seguido en el juzgado de lo social. En relación con aquellas reglas y garantías, hay que mencionar que el artículo 191.3 f) LRJS establece que procederá "en todo caso" la suplicación contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas. Según señala, por ejemplo, la STS 555/2016, de 22 de junio (rcud 399/2015 ),invocada de contraste en el presente recurso, una interpretación "integradora" de los preceptos precitados de la LRJS lleva a concluir que es recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que se alegue la vulneración de derechos fundamentales. En particular, respecto del artículo del citado artículo 191.3 f) LRJS ,en un supuesto precisamente de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se alegaba la infracción de tales derechos, ya señaló la STC 149/2016, de 19 de septiembre ,que "aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (por configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [ articulo 191.3 f) LRJS ],no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental." 3.Ciertamente, la más reciente jurisprudencia de esta sala 4ª ha modificado la anterior doctrina de la sala y ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada ( STS 556/2023, de 14 de septiembre, rcud 2589/2020 ).Mayor proximidad al presente supuesto tiene la STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ),que ha establecido la doctrina de que la sentencia recaída en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales. La doctrina de las SSTS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ),y 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ),ha sido reiterada, con el precedente de la STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019 ),dictada en otra modalidad procesal, por la STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ).Esta última sentencia reitera que, en estos casos de procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que se alega lesión de derechos fundamentales, la sentencia de instancia es recurrible, si bien en sede de suplicación la cognitioqueda limitada al análisis de las anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos. 4.Con posterioridad, la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ),ha rechazado que la sentencia de instancia fuera recurrible en suplicación en un supuesto que tiene unas características, como se verá, que lo diferencian del presente caso. En efecto, en el supuesto de la STS 42/2024, de 11 de junio ,si bien la demanda citaba los artículos 14 y 24.1 CE ,la realidad es que no se podía entender que la reclamación fuera de modificación sustancial de condiciones de trabajo por discriminación o vulneración de la garantía de indemnidad cuando nada de ello tenía poso fáctico alguno en la propia demanda, ni la sentencia de instancia mencionaba en su razonamiento derecho fundamental alguno. La STS 42/2024, de 11 de junio ,añade que esa falta de pretensión en materia de tutela de derechos fundamentales tuvo también su apoyo en la propia conducta procesal de la actora, quien, al combatir la decisión del juez de lo social de no tener por anunciado el recurso, jamás acudió a ninguna pretensión de aquella naturaleza, ya que tan solo invocaba el carácter colectivo de la decisión empresarial (escrito de anuncio del recurso) y la cuantía de la mera reclamación de daños y perjuicios (escrito del recurso de queja), sin la menor cita del artículo 191.3 f) LRJS que solo introdujo en el recurso de casación unificadora. Tan es así -prosigue su razonamiento la STS 42/2024- que ni el juzgador de instancia (al tener por no anunciado el recurso de suplicación) ni la sala de lo social (al estimar la queja) hacían referencia alguna a que existiera una pretensión de vulneración de derechos fundamentales y, de hecho, la citada sala solo dio pasó al recurso por el posible carácter colectivo de la medida empresarial, aunque posteriormente confirmara la decisión del juez de lo social en relación con la irrecurribilidad de su sentencia. Además -señala la STS 42/2024 -,resulta que la sentencia de instancia no basó su pronunciamiento en un examen de vulneración de derechos fundamentales ni en el recurso de suplicación de la parte actora se citaban como preceptos infringidos los constitucionales que en casación unificadora la parte pretendía hacer valer para permitir el acceso al recurso de suplicación, de forma que difícilmente la sala de lo social podía examinar la vulneración de derecho fundamental alguno, no solo a efectos del acceso al recurso sino, incluso, para poder entrar a resolverlo que es lo único por lo que procedería dicho recurso. Finalmente -concluye la STS 42/2024 -,en el caso que examinó tampoco había base alguna para asumir lo que en casación de unificación de doctrina quería hacer valer la recurrente, anudando la indemnización a los derechos fundamentales cuando nada de ello se indicaba en la demanda (en la que en su punto VI lo que refería era que se le compensase por los daños y perjuicios ocasionados por esa medida, y suplicando en el punto 4 la satisfacción por el concepto de daños y perjuicios del importe diario dejado de percibir en el periodo de inactividad), ni en sus alegaciones en vía de recurso de queja vinculaba tal importe a aquellos derechos. 5.Según hemos anticipado, el presente supuesto presenta características que lo diferencian con claridad del caso examinado por la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ).En efecto, en el actual supuesto, además de que el trabajador se negó a firmar el cambio de convenio colectivo decidido por la empresa, la demanda alegaba que tras su permiso de paternidad comenzó a recibir un trato hostil que le ocasionó estrés y ansiedad y motivó una baja laboral de larga duración, habiendo puesto en conocimiento de su superior y de la empresa aquellas circunstancias, sin que -se decía- se activara el correspondiente protocolo empresarial, por lo que se cursó denuncia a la Inspección de Trabajo. La demanda alegaba, asimismo, que la empresa había procedido a cambiar su horario de continuado a partido, así como su salario, lo que había dado lugar a sendas demandas, en una de las cuales (en la del salario) se había llegado a un acuerdo en conciliación; y la demanda afirma también que el trabajador había interpuesto una tercera demanda en materia de vacaciones, demanda que había sido estimada. La demanda afirmaba que todo lo anterior configuraba un panorama de represalia y vulneración de los derechos fundamentales del actor, alegando discriminación de género (por el permiso de paternidad), por discapacidad (por la enfermedad de larga duración) y represalias por las denuncias internas y externas (ante la Inspección de Trabajo). Y, como consecuencia de la denunciada vulneración de derechos fundamentales, la demanda solicitaba una indemnización de 6.251 euros. La demanda solicitaba expresamente que se declarara la vulneración de derechos fundamentales. Como puede comprobarse, y al contrario de lo ocurrido en la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ),el trabajador denunció en todo momento la vulneración de derechos fundamentales. Y frente a lo que pasaba en la STS 42/2024 ,la demanda del presente caso vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por su parte, en el presente supuesto y al contrario igualmente de lo que sucedió en el resuelto por la STS 42/2024 ,la sentencia del juzgado de lo social sí hizo expresa y detenida mención a la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo a cuestiones de legalidad ordinaria relacionadas con la alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo. Examinó, concretamente, si lo alegado conformaba un escenario de represalia o acoso, llegando a una conclusión negativa, razón por la que, además de por cuestiones de legalidad ordinaria sobre si se había producido o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, acabó desestimando la demanda. En consecuencia, y frente a lo ocurrido en la STS 42/2024 ,sí basó su pronunciamiento en el examen de la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo en cuestiones de legalidad ordinaria. No está de más recordar, adicionalmente, que la sentencia del juzgado de lo social afirmó que era recurrible en suplicación. Finalmente, y al contrario de lo que acontecía en la STS 42/2024 ,el recurso de suplicación denunciaba expresamente en su motivo tercero la infracción de derechos fundamentales, mencionando concretamente los artículos 24 y 28 CE ,en relación con los artículos 96.1 , 181.2 y 186 (probablemente se quería decir el 184) LRJS ,de manera la sala del TSJ podía haber examinado la alegada vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, el recurso de suplicación pretendía modificar el relato fáctico a fin de introducir lo que entendía eran claros indicios de la vulneración de tales derechos, además de corregir el error que se denunciaba en el sentido de que en los hechos probados se afirmaba que la demanda en materia de vacaciones había sido desestimada y la realidad es -se aducía- que había sido estimada. 6.Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación. Y ello, con independencia, naturalmente, del éxito o prosperabilidad que pueda tener el recurso de suplicación. Pero, en el presente supuesto, al contrario de lo sucedido en el supuesto de la 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021), ni en la demanda ni en el recurso de suplicación la alegación de la vulneración de derechos fundamentales era gratuita (lo que rechazan que pueda hacerse, por ejemplo, la STS 551/2018, de 18 de mayo, rcud 381/2017 ,y la tantas veces citada STS 42/2024 )o, como entendió la por otra parte razonada sentencia recurrida, excesivamente "genérica". Por el contrario, insistimos que con independencia de que el recurso de suplicación pueda prosperar o no, lo cierto es que la vulneración de derechos fundamentales que expresamente se aducía se vinculaba a concretos hechos que iban más allá de la discusión de si existió o una modificación sustancial de condiciones y de si dicha modificación estaba o no justificada, lo que debía conducir a que también la sala de suplicación examinara la alegación de la infracción derechos fundamentales -sea para denegarla o para aceptarla-, al igual que lo hizo el juzgado de lo social. En efecto, como el juzgado de lo social examinó -para rechazarla- la denunciada vulneración de derechos fundamentales, la sentencia de dicho juzgado es recurrible en suplicación, a fin de que la sala del TSJ, tras realizar el propio examen que le corresponde, confirme o revoque la sentencia del juzgado de lo social sobre el extremo de la alegada infracción de aquellos derechos."
4. Y aplicando la referida doctrina al presente supuesto, como en la demanda se plantea en primer término y para solicitar la nulidad de la modificación que dice se ha producido en sus condiciones de trabajo, la vulneración de sus derechos fundamentales, y así en concreto del derecho de indemnidad recogido en el artículo 24 CE, solicitando incluso una indemnización adicional derivada de tal vulneración de derechos fundamentales, aunque en la sentencia de instancia no se haya realizado pronunciamiento alguno acerca de tal vulneración de derechos fundamentales, entendemos como señala la parte recurrente que sí debe tener acceso al recurso de suplicación la sentencia de instancia, si bien como así lo indica la Sala Cuarta, en esta sede de suplicación la cognitioqueda limitada al análisis de las cuestiones anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos, y es en tales términos en los que se estima que procede el acceso al recurso de suplicación.
TERCERO. -1.En el primer motivo de recurso interesa la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando en concreto cuatro modificaciones fácticas, y conforme a la doctrina que hemos expuesto anteriormente, únicamente cabe entrar a conocer de tales revisiones fácticas en la medida en que guarden algún tipo de relación con la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. Y por ello, teniendo en cuenta que el derecho fundamental que se considera vulnerado por la parte recurrente es el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, entendemos que no cabe entrar a conocer de ninguna de las revisiones. fácticas propuestas pues no guardan relación alguna con las cuestiones que se alegan en la demanda como vulneradoras de sus derechos fundamentales sino con cuestiones de legalidad ordinaria, y en todo caso no procedería acceder a ninguna de tales revisiones fácticas, pues por un lado en cuanto al contrato suscrito por la actora en el año 2008 ya se analizó en la sentencia dictada por el juzgado de lo social 32 dictada el 12 de septiembre del 2022 y al salario percibido por la actora hasta el 24 de septiembre del 2024 ya consta reflejado en los hechos probados; en cuanto a las bases de la convocatoria 1/2022 se establecen no solo para la actora sino para todos los trabajadores que se presenten a tal convocatoria, de manera que excede lo relativo a la misma de la cuestión aquí planteada sobre la represalia de la demandada hacia la actora por haber la misma demandado y en cuanto a su falta de conformidad con el salario que se le asigna por la demandada es un hecho indiscutido y que supone la base y argumentación de la demanda; finalmente en cuanto al extremo que se quiere incorporar sobre el abono a otros trabajadores de complementos de puesto de carácter absorbible, nada se alegaba sobre dicha cuestión en la demanda formulada en la que en ningún momento se alegó la existencia de discriminación en relación a otros trabajadores sino que se afirmaba que la actora había sido objeto de una represalia, por lo que estaríamos ante una cuestión no planteada en la instancia y que no puede ser objeto ahora de examen por la Sala, sobre todo cuando además en el segundo motivo de recurso destinado al examen de las infracciones jurídicas, nada alega la recurrente acerca de una supuesta discriminación y acerca del abono de un complemento personal a otros trabajadores, a salvo lo alegado en relación a determinados pronunciamientos que así lo acuerdan en cuyo caso tales complementos se abonarían como consecuencia de una resolución judicial.
Desestimamos por ello este primer motivo de recurso.
TERCERO. -1. El segundo motivo de recurso se formula por la parte recurrente al amparo de lo prevenido en el artículo 193 Letra c) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y alegando en el mismo la infracción de los arts. 41.1 d ) ET, 138.7 LJS, en relación al art. 24.1 CE, y del art. 183 LJS, por considerar que la decisión empresarial impugnada, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debe ser declarada nula por haberse producido con vulneración del derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con las consecuencias legales propugnadas en la súplica de la demanda, de declaración de nulidad de la decisión empresarial, restitución a la actora de su salario pactado en contrato individual y abono de la correspondiente indemnización por el perjuicio económico producido, así como por vulneración de derechos fundamentales, y se alega también la infracción de los arts. 41.1 d) y 41.3 ET, y del art. 138.7 de la LJS, por considerar que, subsidiariamente, la decisión empresarial impugnada debería ser en cualquier caso declarada nula o subsidiariamente injustificada, por defecto formal consistente en la total omisión por parte de la empresa del procedimiento establecido en el art. 41.3 ET para las modificaciones sustanciales de carácter individual, y de los arts. 3.1. c), 3.3 y 4.2 f) del ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1256 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las sentencias de esa misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 04/12/2008 (Secc. 2ª, recurso nº 692/2016), confirmada en este punto mediante STS de 18/05/2021 (rec. nº 868/2019), y de 26/01/2022 (Secc. 2ª, rec. nº 977/2021). Y teniendo en cuenta que como hemos expuesto, solo puede pronunciarse la Sala sobre las denuncias formuladas en relación a la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora y en su caso sobre cuestiones de legalidad ordinaria anudadas o relacionadas en íntima conexión con tal alegación de vulneración de derechos fundamentales, debemos centrarnos en analizar las denuncias relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad que es lo que expone la parte recurrente en su demanda y en el recurso para interesar la nulidad de la medida impugnada por vulneración de derechos fundamentales. Y a tal efecto se argumenta que se trata de una medida empresarial dirigida a represaliar a la actora como consecuencia de haber interpuesto una previa demanda frente a la empresa en reclamación del carácter indefinido de su relación laboral, estimada judicialmente, y señala que la garantía de indemnidad se habría vulnerado, aunque no existiera ánimo de represalia. Y se indica además que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 183 LJS y 138.7, párrafo tercero, de la LJS, la declaración de nulidad de la modificación debe determinar el abono de la indemnización solicitada en la demanda, tanto por vulneración de derechos fundamentales, como por los daños y perjuicios de índole económica causados y que se causen durante el tiempo en que se mantenga la medida empresarial, en los términos que se interesan en la demanda. El resto de las denuncias y argumentación de este segundo motivo de recurso versan sobre los defectos de forma en la medida adoptada y en la falta de justificación de la medida adoptada, planteándose así cuestiones de legalidad ordinaria ajenas a la vulneración del derecho a la tutela judicial denunciado por la actora y que es el único extremo sobre el que puede pronunciarse esta Sala al resolver el presente recurso de suplicación, por lo que no podemos entrar a conocer de las mismas.
2. En relación al derecho fundamental que entiende la parte recurrente que ha sido vulnerado, y así el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre del 2024 (Rec 523/2024) reiterando doctrina anterior: "Como esta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones (STS 917/2022, de 15 de noviembre -entre muchas otras-), reiterada doctrina constitucional sostiene que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)-no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre ; 6/2015, de 14 de febrero y 183/2015, de 10 de septiembre ).En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre ).La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE .Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril ).La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -,"quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).2 .- Tal como dispone el artículo 181.2 LRJS ,en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar. Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, Rec 4374/1999 ).CUARTO. - 1.-Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activaban la garantía de indemnidad; sin embargo, la Disposición Adicional Tercera la Ley 5/2024 en su apartado primero, recogiendo -sin duda- la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que. "Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas mismas o por sus representantes legales". Pero, en el tiempo a que se refieren los hechos enjuiciados, si un trabajador efectuó varias reclamaciones internas y se puso en contacto, además con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, telefónicamente o mediante correo electrónico e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el artículo 24 CE .Como expresamos en la precitada STS 917/2022 ,la tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido. 2.-En el supuesto de autos, el trabajador ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la empresa demandada de la carga de probar que, no obstante, esa apariencia o sospecha de vulneración de la referida garantía de indemnidad, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería la acreditación de que existiese completa desconexión temporal y material entre el ejercicio por el trabajador de la acción reclamando la declaración de un derecho y el cese acordado por la empleadora. Ante este panorama, el organismo se limita a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia sino a la conducta exclusiva del actor de negarse a cumplir un servicio que le había sido ordenado. Pero las circunstancias concurrentes -según el relato de hechos probados- indican lo contrario. No solo es que la orden empresarial era claramente ilegítima por contraria a la ley y por atentatoria al derecho a la seguridad y salud del trabajador; resulta que implicaba un exceso acumulado de jornada diaria de cinco horas, ya que el trabajador cuando recibió la orden ya había trabajado 12 horas durante la jornada (11 horas y 59 minutos) y la empresa pretendía que trabajase, al menos otras dos. Además, el trabajador ya había reclamado a la empresa en varias ocasiones tanto sobre la necesidad de ajustar la jornada a los límites normativamente establecidos, como a la exigencia de cobrar como extraordinarias las horas que excedieran de dicha jornada legal. Es más, lo había puesto en conocimiento de la Inspectora de Trabajo, telefónicamente y mediante correo electrónico. En esas circunstancias ninguna duda cabe de que el trabajador había evidenciado indicios más que suficientes que podrían evidenciar que la conducta empresarial del despido pretendía cortar de raíz las legítimas reclamaciones del trabajador, deshaciéndose de un supuesto trabajador "molesto y reivindicativo". Constatados, por tanto, los indicios correspondía al empresario demandado -ex artículo 181.2 LRJS -"la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Lo que no hizo en modo alguno, conclusión que viene avalada por el dato de que, tanto en la instancia, como en suplicación, el despido fue declarado improcedente."
Y los hechos alegados y que constan en relación a la vulneración de derechos fundamentales denunciada son que la actora formuló demanda frente a la entidad demandada reclamando entre otras cuestiones que se declarara que era personal laboral indefinido no fijo de la demandada, que se dictó sentencia por el juzgado de lo social 32 en fecha 12 de septiembre de 2022 en el procedimiento 1035/2021 con el siguiente fallo: "QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Florencia FRENTE A LA EMPRESA CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, EN RECLAMACION DE DERECHOS; RECONOCIENDO QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE VINCULA A LA DEMANDANTE CON LA EMPRESA DEMANDADA ES DE CARÁCTER INDEFINIDO NO FIJO, CON UNA ANTIGÜEDAD DE 09/01/2008, Y CONDENANDO A LA ENTIDAD DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACION CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES DERIVADAS DE LA MISMA, ABSOLVIENDOLA DEL RESTO DE PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA." En dicho procedimiento, como recoge la sentencia dictada en la instancia, la actora solicitaba que se "1) Declare el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la demandante con la empresa demandada, según se manifestó en el acto de juicio. 2) Declare la aplicabilidad a la relación laboral del demandante del II Convenio colectivo de CRTVE, con reconocimiento a la demandante de la categoría profesional de informadora (actualmente Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos), y antigüedad de 9 de enero de 2008. 3) Declare el derecho de la demandante a mantener, no obstante la aplicación del convenio de empresa y al amparo de lo dispuesto en los arts. 3.1 c ) y 3.3 ET , la diferencia que pudiere resultar a su favor en cómputo bruto anual entre la remuneración pactada en contrato de trabajo y que actualmente percibe y la mínima establecida en convenio: 1) con carácter principal, como complemento personal compensable y absorbible, con el salario base convenio y todos los complementos configurados como personales en los arts. 63 a 66 del convenio colectivo; 2) subsidiariamente, y en cualquier caso, como complemento o plus de programas regulado en Instrucción interna de TVE nº 2/1993, sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados, en tanto permanezca en su actual puesto y funciones."La sentencia de instancia estima así solo la primera de las pretensiones y respecto de las otras dos señala que "Una vez sentado lo anterior, procede entrar a resolver sobre las otras dos pretensiones de la parte actora, entendiendo, sin embargo que, en tanto la primera de las pretensiones se basa en la reclamación del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral derivada del contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es el contrato de 9-01-2008, en el que expresamente se estableció que el mismo quedaba excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de RTVE, no procede por la vía de este procedimiento reconocer a la demandante, ni la aplicación de dicho Convenio, ni tampoco una determinada categoría profesional (en concreto la de informadora) con base en dicho Convenio, el cual no le resulta de aplicación, en tanto el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral vigente entre las partes únicamente se circunscribe a la irregularidad en cuanto a la modalidad contractual mantenida por la empresa, si bien ello no puede implicar una modificación de las demás cláusulas y estipulaciones contenidas en dicho contrato de trabajo, así como con las condiciones salariales pactadas en base al mismo".Esa estimación parcial motiva que la actora recurra la sentencia de instancia en suplicación , dictándose sentencia por esta Sala el 18 de julio del 2024 en cuyo fallo se hace constar " estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 1035/2021, de fecha 12 de septiembre de 2022 , promovidos por la demandante frente a la empresa Corporación Radio Televisión Española S.A. (CRTVE, SA) y revocándola en parte, declaramos la aplicabilidad a la relación laboral del II Convenio colectivo de CRTVE, con reconocimiento de la categoría profesional de informadora (actualmente Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos), y antigüedad de 9 de enero de 2008, confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene. Sin costas."En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia se argumenta la razón por la que debe entenderse que a la actora le resulta de aplicación del convenio colectivo de la entidad demandada y en el fundamento de derecho quinto se pronuncia la sentencia tras citar precisamente la parte actora en su recurso las mismas sentencias dictadas por esta Sala que cita ahora en su recurso, y así la de 4-12-2018 y la de 26 de enero del 2022, y realizar la actora la misma argumentación que ahora expone señalando así que "los convenios se configuran como mínimos de derecho necesario, no como máximos que prohíban la autonomía individual y que el hecho de que la empresa y el trabajador pactaran un salario superior al mínimo convencional, no supone la exclusión del régimen normativo de dicho convenio, ni que este se aplique parcialmente o de distinta manera sino que sencillamente sobre la base de dicho convenio, que se aplica en su integridad como mínimo necesario, se ha pactado válida y legítimamente mediante pacto individual, una serie de retribuciones superiores, adicionales y de obligado cumplimiento entre las partes." Y señala la sentencia de la Sala en tal fundamento de derecho quinto que "Y por ello insta el mantenimiento de la diferencia que pueda resultar a favor de la actora en cómputo bruto anual entre la remuneración pactada en su contrato y que percibe y la mínima establecida en convenio como complemento personal absorbible o subsidiariamente y en cualquier caso, mantener invariable esa diferencia como complemento de plus de programas de carácter fijo por el importe al que ascienda la diferencia a favor de la demandante entre el salario contractual y el mínimo convencional. Aunque sobre la cuestión debatida, efectivamente se haya pronunciado esta Sala en la sentencia citada de 26-1-22, Rec. nº. 977/21 que se remite a la de 4-12-2018, Rec. nº. 396/2018, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-21, Rec. nº. 868/19 , la declaración sobre la aplicabilidad del II convenio que aquí vamos a hacer no puede desembocar en un pronunciamiento sobre qué retribución debe corresponder a la demandante si alguna vez se produce algún desajuste una vez que ha quedado incluida su relación laboral en el ámbito de aplicación del convenio, no solo porque esa discordancia, de tener lugar algún día y sobre la que la STS 18-5-21, Rec. nº. 868/19 no se pronuncia, desde luego no es actual en el momento presente, sino porque la situación fáctica de la sentencia de esta Sala de 26-1-22, Rec. nº. 977/21 tampoco es asimilable siendo muy diferente de la que aquí concurre. Por todo ello, el recurso solo prospera en parte, debiendo revocarse también parcialmente, la sentencia recurrida.".De este modo, se plantea ante la Sala la necesidad de que sus retribuciones superiores y por la diferencia entre el salario que percibe y el de convenio que le corresponde se regulen a través de un complemento absorbible y dicha pretensión no se estima por la Sala aun cuando de forma velada se deje abierta la opción de que se pudiera plantear esa cuestión si concurriera tal situación de diferencia salarial, y ante tal pronunciamiento de la Sala que es el que tiene que ejecutar la demandada, el hecho de que como refleja la sentencia de instancia en el relato fáctico, la empresa en fecha 09/10/2024, hiciera entrega a la actora de comunicación fechada el 07/10/2024, con el siguiente contenido: "Pongo en su conocimiento que, por resolución de esta Dirección de 07.10.2024, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18.07.2024, en los Autos 1035/2021, se le reconoce la relación laboral indefinida no fija con efectos de 09.01.2008, Ocupación Tipo Información y Contenidos (Grupo I-I), nivel 2 para complementos con efectos de 09.01.2008, nivel retributivo B1 con efectos de 01.02.2023 y antigüedad a efectos de trienios de 09.01.2008. La regularización económica dimanante de este reconocimiento tendrá efectos desde el 25.09.2024, fecha de firmeza de sentencia", no puede suponer desde luego que se esté vulnerando el derecho fundamental de la actora a la garantía de indemnidad. Debe tenerse en cuenta que la demanda en reconocimiento del carácter indefinido se insta por la actora en el año 2021 y la conducta que se imputa a la demandada como vulneradora de sus derechos fundamentales, se produce tras dictarse sentencia firme por esta Sala y en ejecución de la misma como así indica la comunicación de la demandada. El hecho de que tres años antes la actora hubiera planteado una demanda en reclamación de sus derechos, no habiéndose producido actuación alguna por la demandada que pudiera menoscabar los derechos de la actora, más allá de la defensa que en un procedimiento judicial realizó la actora, no constituye ni tan siquiera indicio de la alegada vulneración de derechos fundamentales, a la garantía de indemnidad, y en todo caso aun cuando pudiera suponer tal procedimiento judicial un indicio de tal vulneración del artículo 24 CE, lo cierto es que como hemos indicado, la sentencia firme que tiene que ejecutar la demandada, no señala que se deba mantener a la actora el mismo salario que percibía cuando era trabajadora temporal fuera de convenio y si ello es así y ni tan siquiera hubo un pronunciamiento de la Sala acordando que la diferencia salarial se le abonara como complemento de puesto absorbible, aun cuando la actora pudiera tener derecho a ello, lo que supone examinar las cuestiones de legalidad ordinaria que se citan por la recurrente, ajenas a la vulneración de derechos fundamentales, ante tal pronunciamiento judicial, se desvirtúan los supuestos indicios de tal vulneración. Se habría fundado la demandada en hechos objetivos para entender cuál es el salario que debía percibir la actora, puesto que se declaraba que le era de aplicación a la actora el convenio colectivo de la demandada y se indicaba además en que grupo y categoría se debía encuadrar a la actora y la antigüedad que se le debía abonar, y se podrá discutir desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, si es o no ajustado el salario que se le pasa a abonar y el que se pacta en el contrato suscrito en noviembre del 2024 al que hace referencia el hecho probado quinto y si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, pero no se puede desprender que las decisiones adoptadas por la demandada, lo hayan sido vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora y como una represalia ante la reclamación judicial formulada por la misma. De hecho en la propia sentencia de esta Sala citada por la parte recurrente de 26 de enero del 2022, el trabajador en ese procedimiento también alegaba la vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad ante un procedimiento judicial instado por el trabajador, y señala la Sala que "No podemos apreciar que se trate de una represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, sino de una actuación desacertada pero que incluso ha compartido el juzgador a quo, por lo que no hay indicios de que se conculque el artículo 24 de la Constitución ni, consecuentemente procede fijar una indemnización al amparo del artículo 183 de la LRJS , ni por la existencia de perjuicios que no se han acreditado al margen de la reducción salarial...".
Descartada la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte recurrente y en consecuencia también la pretensión de indemnización adicional directamente relacionada con la indicada vulneración, no puede entrar a analizar la Sala las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso, y así determinar si la actora tiene derecho pese a pasar estar incluida dentro del convenio de la entidad demandada, a percibir un salario superior al previsto en el mismo para tal categoría asignada a la actora, y si nos encontramos por ello ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que conlleva que deba desestimarse el recurso formulado y confirmarse las sentencia de instancia.
CUARTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha once de julio del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid en autos 1189/2024 seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con alegación de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1108-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1108-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO- En fecha 12 de septiembre de 2022 se dictó por este Juzgado sentencia en seno de procedimiento 1035/2021 cuyos hechos probados recogen:
"PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 9 de enero de 2008.
SEGUNDO.- Con fecha 27/06/2005, la actora suscribió un primer contrato de duración determinada, vigente hasta el 21/12/2007, con la sociedad Mediaproducción, SL para prestar servicios como reportera en el programa de TVE denominado "España Directo", en las instalaciones de CRTVE, SA en Prado del Rey (Madrid). (Hecho no controvertido)
TERCERO.- Con fecha 09/01/2008, la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, con CRTVE, SA, cuyo objeto, según la cláusula primera del mismo es "la prestación de los servicios de ESPECIALISTA EN TEMAS DE ACTUALIDAD, con aparición en imagen en los espacios del programa provisionalmente titulado "COMANDO DE ACTUALIDAD", que se configura como obra concreta y determinada". Dicho contrato, según se especifica en el mismo, se encontraba excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de RTVE; rigiéndose por el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , RD 2720/1998, de 18 de diciembre y por el "Acuerdo regulador de las condiciones laborales del personal contratado por obra o servicio Extra-Convenio", suscrito el 20/02/2003, además de por las estipulaciones pactadas en el propio contrato. (documental ambas partes)
CUARTO.- Las funciones que ha venido llevan a cabo la demandante calificadas en su contrato como de "especialista en temas de actualidad, con aparición en imagen", consisten en: 1. Funciones básicas y genéricas propias de la categoría profesional de redactor -hoy informador-, consistentes en búsqueda, elaboración, tratamiento, redacción y emisión de las noticias y acontecimientos de actualidad que constituyen el contenido de los programas de radio y televisión, esto es, redacción y preparación de guiones, reportajes y entrevistas. 2. Adicionalmente, aparición en imagen de los programas de televisión, como presentadora/reportera. (Hechos no controvertidos)
QUINTO.- En fecha 26/10/2018, de común acuerdo por ambas partes, se añadió una cláusula adicional al contrato de obra número NUM000 suscrito en fecha 09-01-2008, en virtud de la cual ambas partes convinieron que en el periodo comprendido entre los días 5 de noviembre de 2018 y el 31 de enero del 2019, ambos inclusive, la actora prestaría servicios en la producción del programa COMANDO INVESTIGACIÓN, una serie de 4 capítulos de formato Programa de reportajes en profundidad sobre temas actuales; añadiéndose que se mantenían vigentes en su integridad las demás estipulaciones del contrato. (Folio 129)
SEXTO.- Desde la suscripción de referido contrato de 09-01-2008, la actora ha venido prestando sus servicios para CRTVE, no solo en los indicados programas "Comando Actualidad" y "Comando Investigación, sino que también ha participado en otros programas de dicha Corpor ración, como por ejemplo en alguno de los programas especiales emitidos el día de Nochebuena, denominados "Gala Telepasión". (Folio 301)
SÉPTIMO.- El Programa "Comando Actualidad", es un programa de TVE que lleva más de diez años de emisión ininterrumpida"
Y la parte dispositiva: QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Florencia FRENTE A LA EMPRESA CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, EN RECLAMACION DE DERECHOS; RECONOCIENDO QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE VINCULA A LA DEMANDANTE CON LA EMPRESA DEMANDADA ES DE CARÁCTER INDEFINIDO NO FIJO, CON UNA ANTIGÜEDAD DE 09/01/2008, Y CONDENANDO A LA ENTIDAD DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACION CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES DERIVADAS DE LA MISMA, ABSOLVIENDOLA DEL RESTO DE PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia del TSJ de Madrid, sección nº 04 de 18 de julio de 2024 cuyo fallo dispone:
" Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 1035/2021, de fecha 12 de septiembre de 2022 , promovidos por la demandante frente a la empresa Corporación Radio Televisión Española S.A. (CRTVE, SA) y revocándola en parte, declaramos la aplicabilidad a la relación laboral del II Convenio colectivo de CRTVE, con reconocimiento de la categoría profesional de informadora (actualmente Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos), y antigüedad de 9 de enero de 2008, confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene. Sin costas."
TERCERO.- Con fecha 09/10/2024, la empresa hizo entrega a la actora de comunicación fechada el 07/10/2024, con el siguiente contenido: "Pongo en su conocimiento que, por resolución de esta Dirección de 07.10.2024, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18.07.2024, en los Autos 1035/2021 , se le reconoce la relación laboral indefinida no fija con efectos de 09.01.2008, Ocupación Tipo Información y Contenidos (Grupo I-I), nivel 2 para complementos con efectos de 09.01.2008, nivel retributivo B1 con efectos de 01.02.2023 y antigüedad a efectos de trienios de 09.01.2008. La regularización económica dimanante de este reconocimiento tendrá efectos desde el 25.09.2024, fecha de firmeza de sentencia.
CUARTO - En la nómina del mes de octubre de 2024, correspondiente a los 37 días desde el 25/09/2024 al 31/10/2024, la trabajadora percibió la cantidad de 2.870,63.-€, esto es, 77,58.-€ diarios (equivalente a 28.316,70.-€ brutos anuales). Lo cual, a salvo de lo que resulte de posteriores nóminas que permitan determinar con mayor precisión la exacta cuantía y alcance de la reducción salarial, supone una diferencia de 83,73.-€ diarios (30.561,45.- € anuales) con el salario que venía percibiendo la actora hasta el 24/09/2024, de 161,31.-€ diarios. ( 58.877,76 euros anuales).
QUINTO.- EL 25 de noviembre de 2024 las partes suscriben contrato de trabajo indefinido cuyas claúsulas disponen:
" Primera: La persona trabajadora prestará sus servicios en un puesto de trabajo del grupo profesional GRUPO I-I/Ámbito ocupacional INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN/ OCUPACIÓN TIPO INFORMACIÓN Y CONTENIDOS, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., S.M.E. (en lo sucesivo RTVE), adscrito inicialmente en la DIRECCIÓN PRODUCCIÓN RTVE, en el centro de trabajo RTVE Madrid (Prado del Rey/Torrespaña/IRTVE). Segunda: La duración de la jornada de trabajo será a tiempo completo conforme al régimen de distribución de jornada ordinaria y horario que se le asigne de acuerdo a lo dispuesto en el convenio colectivo vigente de RTVE, con los descansos establecidos legal, reglamentaria o convencionalmente.
Tercera: La duración del presente contrato será indefinida, iniciándose en fecha 25/11/2024, y se establece un período de prueba de XXX meses. El plazo de preaviso a respetar por la persona trabajadora en el supuesto de extinción del contrato si desea causar baja definitiva en RTVE será el establecido en el convenio colectivo vigente de RTVE. La persona trabajadora adquiere la condición laboral de personal fijo con motivo de resultar adjudicataria de una de las plazas ofertadas en la Convocatoria 1/2022 para la cobertura de puestos de trabajo de personal fijo en RTVE. Cuarta: La persona trabajadora percibirá una retribución total conforme al nivel económico que ostente según el convenio colectivo vigente de RTVE, con la periodicidad que el mismo determine. Quinta: La duración, atribución y determinación de las vacaciones anuales serán según el convenio colectivo vigente de RTVE...."
SEXTO.- La trabajadora percibe mensualmente la cantidad de 2.631,47 euros brutos de salario, antigüedad 506,82 euros, parte proporcional de pagas extra 523,05 euros. Asimismo percibe como complemento de plus de programas la cantidad de 665 euros (de carácter no fijo condicionado a la adscripción de área)
SÉPTIMO..- No consta que se haya celebrado acto de, no siendo el mismo preceptivo en el presente.
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar la demanda formulada por Dª Florencia, frente a la entidad CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA. Absolviendo a la demandada de los pedimentos formualdos en su contra".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Florencia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada y que se articula por el recurrente a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
2. La Entidad demandada al impugnar el recurso plantea en primer lugar con carácter previo la inadmisibilidad del recurso alegando que el TS ha cambiado su doctrina en relación con la posibilidad de acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía de la indemnización fundamentada en la vulneración de los DDFFs, y que se refiere expresamente a las Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo como la que aquí nos ocupa. Y se cita al efecto la STS 556/2023, entendiendo a partir de la misma que el recurso debe ser inadmitido pues la doctrina del TS recogida en la STS 556/2023 ha cambiado y ya no permite el acceso a la suplicación por razón de la cuantía litigiosa si la modalidad procesal utilizada no tiene acceso al recurso por la sola razón de acumularse una vulneración de DDFF, indica que la interpretación sistemática de las normas procesales del art. 138 LRJS en relación con el art. 191 LRJS y 26 LRJS deben conllevar necesariamente a la inadmisión del recurso de suplicación, y que el el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible debe prevalecer sin que quepa la extensión de la tutela judicial efectiva a quienes litigan, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación.
La parte actora aporta por su parte un auto resolviendo un recurso de queja en un supuesto similar para así entender que sí cabe en este caso el acceso al recurso de suplicación.
3. Y para resolver sobre tal cuestión previa referida al acceso en este procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual planteado por la actora, al recurso de suplicación, debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto y así debemos citar en primer lugar la sentencia dictada el 19-10-2022, nº 840/2022, rec. 1363/2019, que se procede a transcribir. Señala en concreto dicha sentencia: "La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajode carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia...... A tal efecto razona que la sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajode carácter individual, y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales." Tras citar dicha sentencia los pronunciamientos de la Sala IV en los que se ha reconocido el derecho de la empresa a recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que el trabajador alegaba vulneración de derechos fundamentales que la sentencia de instancia descarta tras lo que declara injustificada la decisión empresarial, y así la STS de STS 30/6/2020, rcud. 4093/2017 ,y la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2019, señala la Sala en el fundamento de derecho cuarto: "1.-Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar. 2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS ,en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación. En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS ,dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ;en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma. Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS ,al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo. 3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. mLos arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS ,bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva". De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. 4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario". Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible. Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas. Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación. En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela. 5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS ,son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS ,se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación. Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 ,hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 );y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse. En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 ,no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f ) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)". Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio ,FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-." Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen." Y concluye en el fundamento de derecho QUINTO: " 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ),cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso. 2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales. En la precitada STC 42/2017 ,se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios". Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente. 3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS ,en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales. 4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso. 5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria. 6.- La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio."
Más recientemente la STS de 11 de abril del 2024 ( Rec 1015/2023) se pronuncia en los siguientes términos: "Según hemos adelantado, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si la sentencia del juzgado de lo social, dictada en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es recurrible en suplicación, al haber alegado el trabajador la vulneración de derechos fundamentales. El acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinado de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011 , 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993 , 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011 , 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011 ,y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017 ); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017 ); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017 ); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017 ); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017 ); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018 ); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019 ); 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018 )y 15 de marzo de 2023 (rcud 1141/2020 ).En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ),reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto". 2.Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación. En los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no procede recurso de suplicación, salvo cuando las modificaciones tengan carácter colectivo ( artículo 191.2 e) LRJS ).Pero, de conformidad con el artículo 184 LRJS ,las demandas de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se han de tramitar "inexcusablemente" con arreglo a la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (si la modificación es colectiva a través del proceso de conflicto colectivo, según establece el artículo 153.1 LRJS ),acumulando en aquella modalidad procesal, según lo dispuesto en el artículo 26.2 LRJS ,las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Conforme al citado artículo 26.2 LRJS ,en la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (o en la del artículo 153 LRJS ),se puede reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas. Finalmente, según establece el artículo 178.2 LRJS ,cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 LRJS ,se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en la modalidad procesal de tutela de aquellos derechos y libertades ( artículos 177 a 184 LRJS ),incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal. En el presente supuesto, el ministerio público no compareció en el juicio seguido en el juzgado de lo social. En relación con aquellas reglas y garantías, hay que mencionar que el artículo 191.3 f) LRJS establece que procederá "en todo caso" la suplicación contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas. Según señala, por ejemplo, la STS 555/2016, de 22 de junio (rcud 399/2015 ),invocada de contraste en el presente recurso, una interpretación "integradora" de los preceptos precitados de la LRJS lleva a concluir que es recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que se alegue la vulneración de derechos fundamentales. En particular, respecto del artículo del citado artículo 191.3 f) LRJS ,en un supuesto precisamente de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se alegaba la infracción de tales derechos, ya señaló la STC 149/2016, de 19 de septiembre ,que "aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (por configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [ articulo 191.3 f) LRJS ],no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental." 3.Ciertamente, la más reciente jurisprudencia de esta sala 4ª ha modificado la anterior doctrina de la sala y ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada ( STS 556/2023, de 14 de septiembre, rcud 2589/2020 ).Mayor proximidad al presente supuesto tiene la STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ),que ha establecido la doctrina de que la sentencia recaída en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales. La doctrina de las SSTS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ),y 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ),ha sido reiterada, con el precedente de la STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019 ),dictada en otra modalidad procesal, por la STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ).Esta última sentencia reitera que, en estos casos de procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que se alega lesión de derechos fundamentales, la sentencia de instancia es recurrible, si bien en sede de suplicación la cognitioqueda limitada al análisis de las anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos. 4.Con posterioridad, la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ),ha rechazado que la sentencia de instancia fuera recurrible en suplicación en un supuesto que tiene unas características, como se verá, que lo diferencian del presente caso. En efecto, en el supuesto de la STS 42/2024, de 11 de junio ,si bien la demanda citaba los artículos 14 y 24.1 CE ,la realidad es que no se podía entender que la reclamación fuera de modificación sustancial de condiciones de trabajo por discriminación o vulneración de la garantía de indemnidad cuando nada de ello tenía poso fáctico alguno en la propia demanda, ni la sentencia de instancia mencionaba en su razonamiento derecho fundamental alguno. La STS 42/2024, de 11 de junio ,añade que esa falta de pretensión en materia de tutela de derechos fundamentales tuvo también su apoyo en la propia conducta procesal de la actora, quien, al combatir la decisión del juez de lo social de no tener por anunciado el recurso, jamás acudió a ninguna pretensión de aquella naturaleza, ya que tan solo invocaba el carácter colectivo de la decisión empresarial (escrito de anuncio del recurso) y la cuantía de la mera reclamación de daños y perjuicios (escrito del recurso de queja), sin la menor cita del artículo 191.3 f) LRJS que solo introdujo en el recurso de casación unificadora. Tan es así -prosigue su razonamiento la STS 42/2024- que ni el juzgador de instancia (al tener por no anunciado el recurso de suplicación) ni la sala de lo social (al estimar la queja) hacían referencia alguna a que existiera una pretensión de vulneración de derechos fundamentales y, de hecho, la citada sala solo dio pasó al recurso por el posible carácter colectivo de la medida empresarial, aunque posteriormente confirmara la decisión del juez de lo social en relación con la irrecurribilidad de su sentencia. Además -señala la STS 42/2024 -,resulta que la sentencia de instancia no basó su pronunciamiento en un examen de vulneración de derechos fundamentales ni en el recurso de suplicación de la parte actora se citaban como preceptos infringidos los constitucionales que en casación unificadora la parte pretendía hacer valer para permitir el acceso al recurso de suplicación, de forma que difícilmente la sala de lo social podía examinar la vulneración de derecho fundamental alguno, no solo a efectos del acceso al recurso sino, incluso, para poder entrar a resolverlo que es lo único por lo que procedería dicho recurso. Finalmente -concluye la STS 42/2024 -,en el caso que examinó tampoco había base alguna para asumir lo que en casación de unificación de doctrina quería hacer valer la recurrente, anudando la indemnización a los derechos fundamentales cuando nada de ello se indicaba en la demanda (en la que en su punto VI lo que refería era que se le compensase por los daños y perjuicios ocasionados por esa medida, y suplicando en el punto 4 la satisfacción por el concepto de daños y perjuicios del importe diario dejado de percibir en el periodo de inactividad), ni en sus alegaciones en vía de recurso de queja vinculaba tal importe a aquellos derechos. 5.Según hemos anticipado, el presente supuesto presenta características que lo diferencian con claridad del caso examinado por la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ).En efecto, en el actual supuesto, además de que el trabajador se negó a firmar el cambio de convenio colectivo decidido por la empresa, la demanda alegaba que tras su permiso de paternidad comenzó a recibir un trato hostil que le ocasionó estrés y ansiedad y motivó una baja laboral de larga duración, habiendo puesto en conocimiento de su superior y de la empresa aquellas circunstancias, sin que -se decía- se activara el correspondiente protocolo empresarial, por lo que se cursó denuncia a la Inspección de Trabajo. La demanda alegaba, asimismo, que la empresa había procedido a cambiar su horario de continuado a partido, así como su salario, lo que había dado lugar a sendas demandas, en una de las cuales (en la del salario) se había llegado a un acuerdo en conciliación; y la demanda afirma también que el trabajador había interpuesto una tercera demanda en materia de vacaciones, demanda que había sido estimada. La demanda afirmaba que todo lo anterior configuraba un panorama de represalia y vulneración de los derechos fundamentales del actor, alegando discriminación de género (por el permiso de paternidad), por discapacidad (por la enfermedad de larga duración) y represalias por las denuncias internas y externas (ante la Inspección de Trabajo). Y, como consecuencia de la denunciada vulneración de derechos fundamentales, la demanda solicitaba una indemnización de 6.251 euros. La demanda solicitaba expresamente que se declarara la vulneración de derechos fundamentales. Como puede comprobarse, y al contrario de lo ocurrido en la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ),el trabajador denunció en todo momento la vulneración de derechos fundamentales. Y frente a lo que pasaba en la STS 42/2024 ,la demanda del presente caso vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por su parte, en el presente supuesto y al contrario igualmente de lo que sucedió en el resuelto por la STS 42/2024 ,la sentencia del juzgado de lo social sí hizo expresa y detenida mención a la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo a cuestiones de legalidad ordinaria relacionadas con la alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo. Examinó, concretamente, si lo alegado conformaba un escenario de represalia o acoso, llegando a una conclusión negativa, razón por la que, además de por cuestiones de legalidad ordinaria sobre si se había producido o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, acabó desestimando la demanda. En consecuencia, y frente a lo ocurrido en la STS 42/2024 ,sí basó su pronunciamiento en el examen de la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo en cuestiones de legalidad ordinaria. No está de más recordar, adicionalmente, que la sentencia del juzgado de lo social afirmó que era recurrible en suplicación. Finalmente, y al contrario de lo que acontecía en la STS 42/2024 ,el recurso de suplicación denunciaba expresamente en su motivo tercero la infracción de derechos fundamentales, mencionando concretamente los artículos 24 y 28 CE ,en relación con los artículos 96.1 , 181.2 y 186 (probablemente se quería decir el 184) LRJS ,de manera la sala del TSJ podía haber examinado la alegada vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, el recurso de suplicación pretendía modificar el relato fáctico a fin de introducir lo que entendía eran claros indicios de la vulneración de tales derechos, además de corregir el error que se denunciaba en el sentido de que en los hechos probados se afirmaba que la demanda en materia de vacaciones había sido desestimada y la realidad es -se aducía- que había sido estimada. 6.Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación. Y ello, con independencia, naturalmente, del éxito o prosperabilidad que pueda tener el recurso de suplicación. Pero, en el presente supuesto, al contrario de lo sucedido en el supuesto de la 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021), ni en la demanda ni en el recurso de suplicación la alegación de la vulneración de derechos fundamentales era gratuita (lo que rechazan que pueda hacerse, por ejemplo, la STS 551/2018, de 18 de mayo, rcud 381/2017 ,y la tantas veces citada STS 42/2024 )o, como entendió la por otra parte razonada sentencia recurrida, excesivamente "genérica". Por el contrario, insistimos que con independencia de que el recurso de suplicación pueda prosperar o no, lo cierto es que la vulneración de derechos fundamentales que expresamente se aducía se vinculaba a concretos hechos que iban más allá de la discusión de si existió o una modificación sustancial de condiciones y de si dicha modificación estaba o no justificada, lo que debía conducir a que también la sala de suplicación examinara la alegación de la infracción derechos fundamentales -sea para denegarla o para aceptarla-, al igual que lo hizo el juzgado de lo social. En efecto, como el juzgado de lo social examinó -para rechazarla- la denunciada vulneración de derechos fundamentales, la sentencia de dicho juzgado es recurrible en suplicación, a fin de que la sala del TSJ, tras realizar el propio examen que le corresponde, confirme o revoque la sentencia del juzgado de lo social sobre el extremo de la alegada infracción de aquellos derechos."
4. Y aplicando la referida doctrina al presente supuesto, como en la demanda se plantea en primer término y para solicitar la nulidad de la modificación que dice se ha producido en sus condiciones de trabajo, la vulneración de sus derechos fundamentales, y así en concreto del derecho de indemnidad recogido en el artículo 24 CE, solicitando incluso una indemnización adicional derivada de tal vulneración de derechos fundamentales, aunque en la sentencia de instancia no se haya realizado pronunciamiento alguno acerca de tal vulneración de derechos fundamentales, entendemos como señala la parte recurrente que sí debe tener acceso al recurso de suplicación la sentencia de instancia, si bien como así lo indica la Sala Cuarta, en esta sede de suplicación la cognitioqueda limitada al análisis de las cuestiones anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos, y es en tales términos en los que se estima que procede el acceso al recurso de suplicación.
TERCERO. -1.En el primer motivo de recurso interesa la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando en concreto cuatro modificaciones fácticas, y conforme a la doctrina que hemos expuesto anteriormente, únicamente cabe entrar a conocer de tales revisiones fácticas en la medida en que guarden algún tipo de relación con la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. Y por ello, teniendo en cuenta que el derecho fundamental que se considera vulnerado por la parte recurrente es el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, entendemos que no cabe entrar a conocer de ninguna de las revisiones. fácticas propuestas pues no guardan relación alguna con las cuestiones que se alegan en la demanda como vulneradoras de sus derechos fundamentales sino con cuestiones de legalidad ordinaria, y en todo caso no procedería acceder a ninguna de tales revisiones fácticas, pues por un lado en cuanto al contrato suscrito por la actora en el año 2008 ya se analizó en la sentencia dictada por el juzgado de lo social 32 dictada el 12 de septiembre del 2022 y al salario percibido por la actora hasta el 24 de septiembre del 2024 ya consta reflejado en los hechos probados; en cuanto a las bases de la convocatoria 1/2022 se establecen no solo para la actora sino para todos los trabajadores que se presenten a tal convocatoria, de manera que excede lo relativo a la misma de la cuestión aquí planteada sobre la represalia de la demandada hacia la actora por haber la misma demandado y en cuanto a su falta de conformidad con el salario que se le asigna por la demandada es un hecho indiscutido y que supone la base y argumentación de la demanda; finalmente en cuanto al extremo que se quiere incorporar sobre el abono a otros trabajadores de complementos de puesto de carácter absorbible, nada se alegaba sobre dicha cuestión en la demanda formulada en la que en ningún momento se alegó la existencia de discriminación en relación a otros trabajadores sino que se afirmaba que la actora había sido objeto de una represalia, por lo que estaríamos ante una cuestión no planteada en la instancia y que no puede ser objeto ahora de examen por la Sala, sobre todo cuando además en el segundo motivo de recurso destinado al examen de las infracciones jurídicas, nada alega la recurrente acerca de una supuesta discriminación y acerca del abono de un complemento personal a otros trabajadores, a salvo lo alegado en relación a determinados pronunciamientos que así lo acuerdan en cuyo caso tales complementos se abonarían como consecuencia de una resolución judicial.
Desestimamos por ello este primer motivo de recurso.
TERCERO. -1. El segundo motivo de recurso se formula por la parte recurrente al amparo de lo prevenido en el artículo 193 Letra c) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y alegando en el mismo la infracción de los arts. 41.1 d ) ET, 138.7 LJS, en relación al art. 24.1 CE, y del art. 183 LJS, por considerar que la decisión empresarial impugnada, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debe ser declarada nula por haberse producido con vulneración del derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con las consecuencias legales propugnadas en la súplica de la demanda, de declaración de nulidad de la decisión empresarial, restitución a la actora de su salario pactado en contrato individual y abono de la correspondiente indemnización por el perjuicio económico producido, así como por vulneración de derechos fundamentales, y se alega también la infracción de los arts. 41.1 d) y 41.3 ET, y del art. 138.7 de la LJS, por considerar que, subsidiariamente, la decisión empresarial impugnada debería ser en cualquier caso declarada nula o subsidiariamente injustificada, por defecto formal consistente en la total omisión por parte de la empresa del procedimiento establecido en el art. 41.3 ET para las modificaciones sustanciales de carácter individual, y de los arts. 3.1. c), 3.3 y 4.2 f) del ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1256 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las sentencias de esa misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 04/12/2008 (Secc. 2ª, recurso nº 692/2016), confirmada en este punto mediante STS de 18/05/2021 (rec. nº 868/2019), y de 26/01/2022 (Secc. 2ª, rec. nº 977/2021). Y teniendo en cuenta que como hemos expuesto, solo puede pronunciarse la Sala sobre las denuncias formuladas en relación a la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora y en su caso sobre cuestiones de legalidad ordinaria anudadas o relacionadas en íntima conexión con tal alegación de vulneración de derechos fundamentales, debemos centrarnos en analizar las denuncias relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad que es lo que expone la parte recurrente en su demanda y en el recurso para interesar la nulidad de la medida impugnada por vulneración de derechos fundamentales. Y a tal efecto se argumenta que se trata de una medida empresarial dirigida a represaliar a la actora como consecuencia de haber interpuesto una previa demanda frente a la empresa en reclamación del carácter indefinido de su relación laboral, estimada judicialmente, y señala que la garantía de indemnidad se habría vulnerado, aunque no existiera ánimo de represalia. Y se indica además que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 183 LJS y 138.7, párrafo tercero, de la LJS, la declaración de nulidad de la modificación debe determinar el abono de la indemnización solicitada en la demanda, tanto por vulneración de derechos fundamentales, como por los daños y perjuicios de índole económica causados y que se causen durante el tiempo en que se mantenga la medida empresarial, en los términos que se interesan en la demanda. El resto de las denuncias y argumentación de este segundo motivo de recurso versan sobre los defectos de forma en la medida adoptada y en la falta de justificación de la medida adoptada, planteándose así cuestiones de legalidad ordinaria ajenas a la vulneración del derecho a la tutela judicial denunciado por la actora y que es el único extremo sobre el que puede pronunciarse esta Sala al resolver el presente recurso de suplicación, por lo que no podemos entrar a conocer de las mismas.
2. En relación al derecho fundamental que entiende la parte recurrente que ha sido vulnerado, y así el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre del 2024 (Rec 523/2024) reiterando doctrina anterior: "Como esta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones (STS 917/2022, de 15 de noviembre -entre muchas otras-), reiterada doctrina constitucional sostiene que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)-no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre ; 6/2015, de 14 de febrero y 183/2015, de 10 de septiembre ).En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre ).La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE .Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril ).La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -,"quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).2 .- Tal como dispone el artículo 181.2 LRJS ,en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar. Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, Rec 4374/1999 ).CUARTO. - 1.-Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activaban la garantía de indemnidad; sin embargo, la Disposición Adicional Tercera la Ley 5/2024 en su apartado primero, recogiendo -sin duda- la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que. "Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas mismas o por sus representantes legales". Pero, en el tiempo a que se refieren los hechos enjuiciados, si un trabajador efectuó varias reclamaciones internas y se puso en contacto, además con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, telefónicamente o mediante correo electrónico e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el artículo 24 CE .Como expresamos en la precitada STS 917/2022 ,la tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido. 2.-En el supuesto de autos, el trabajador ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la empresa demandada de la carga de probar que, no obstante, esa apariencia o sospecha de vulneración de la referida garantía de indemnidad, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería la acreditación de que existiese completa desconexión temporal y material entre el ejercicio por el trabajador de la acción reclamando la declaración de un derecho y el cese acordado por la empleadora. Ante este panorama, el organismo se limita a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia sino a la conducta exclusiva del actor de negarse a cumplir un servicio que le había sido ordenado. Pero las circunstancias concurrentes -según el relato de hechos probados- indican lo contrario. No solo es que la orden empresarial era claramente ilegítima por contraria a la ley y por atentatoria al derecho a la seguridad y salud del trabajador; resulta que implicaba un exceso acumulado de jornada diaria de cinco horas, ya que el trabajador cuando recibió la orden ya había trabajado 12 horas durante la jornada (11 horas y 59 minutos) y la empresa pretendía que trabajase, al menos otras dos. Además, el trabajador ya había reclamado a la empresa en varias ocasiones tanto sobre la necesidad de ajustar la jornada a los límites normativamente establecidos, como a la exigencia de cobrar como extraordinarias las horas que excedieran de dicha jornada legal. Es más, lo había puesto en conocimiento de la Inspectora de Trabajo, telefónicamente y mediante correo electrónico. En esas circunstancias ninguna duda cabe de que el trabajador había evidenciado indicios más que suficientes que podrían evidenciar que la conducta empresarial del despido pretendía cortar de raíz las legítimas reclamaciones del trabajador, deshaciéndose de un supuesto trabajador "molesto y reivindicativo". Constatados, por tanto, los indicios correspondía al empresario demandado -ex artículo 181.2 LRJS -"la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Lo que no hizo en modo alguno, conclusión que viene avalada por el dato de que, tanto en la instancia, como en suplicación, el despido fue declarado improcedente."
Y los hechos alegados y que constan en relación a la vulneración de derechos fundamentales denunciada son que la actora formuló demanda frente a la entidad demandada reclamando entre otras cuestiones que se declarara que era personal laboral indefinido no fijo de la demandada, que se dictó sentencia por el juzgado de lo social 32 en fecha 12 de septiembre de 2022 en el procedimiento 1035/2021 con el siguiente fallo: "QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Florencia FRENTE A LA EMPRESA CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, EN RECLAMACION DE DERECHOS; RECONOCIENDO QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE VINCULA A LA DEMANDANTE CON LA EMPRESA DEMANDADA ES DE CARÁCTER INDEFINIDO NO FIJO, CON UNA ANTIGÜEDAD DE 09/01/2008, Y CONDENANDO A LA ENTIDAD DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACION CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES DERIVADAS DE LA MISMA, ABSOLVIENDOLA DEL RESTO DE PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA." En dicho procedimiento, como recoge la sentencia dictada en la instancia, la actora solicitaba que se "1) Declare el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la demandante con la empresa demandada, según se manifestó en el acto de juicio. 2) Declare la aplicabilidad a la relación laboral del demandante del II Convenio colectivo de CRTVE, con reconocimiento a la demandante de la categoría profesional de informadora (actualmente Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos), y antigüedad de 9 de enero de 2008. 3) Declare el derecho de la demandante a mantener, no obstante la aplicación del convenio de empresa y al amparo de lo dispuesto en los arts. 3.1 c ) y 3.3 ET , la diferencia que pudiere resultar a su favor en cómputo bruto anual entre la remuneración pactada en contrato de trabajo y que actualmente percibe y la mínima establecida en convenio: 1) con carácter principal, como complemento personal compensable y absorbible, con el salario base convenio y todos los complementos configurados como personales en los arts. 63 a 66 del convenio colectivo; 2) subsidiariamente, y en cualquier caso, como complemento o plus de programas regulado en Instrucción interna de TVE nº 2/1993, sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados, en tanto permanezca en su actual puesto y funciones."La sentencia de instancia estima así solo la primera de las pretensiones y respecto de las otras dos señala que "Una vez sentado lo anterior, procede entrar a resolver sobre las otras dos pretensiones de la parte actora, entendiendo, sin embargo que, en tanto la primera de las pretensiones se basa en la reclamación del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral derivada del contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es el contrato de 9-01-2008, en el que expresamente se estableció que el mismo quedaba excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de RTVE, no procede por la vía de este procedimiento reconocer a la demandante, ni la aplicación de dicho Convenio, ni tampoco una determinada categoría profesional (en concreto la de informadora) con base en dicho Convenio, el cual no le resulta de aplicación, en tanto el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral vigente entre las partes únicamente se circunscribe a la irregularidad en cuanto a la modalidad contractual mantenida por la empresa, si bien ello no puede implicar una modificación de las demás cláusulas y estipulaciones contenidas en dicho contrato de trabajo, así como con las condiciones salariales pactadas en base al mismo".Esa estimación parcial motiva que la actora recurra la sentencia de instancia en suplicación , dictándose sentencia por esta Sala el 18 de julio del 2024 en cuyo fallo se hace constar " estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 1035/2021, de fecha 12 de septiembre de 2022 , promovidos por la demandante frente a la empresa Corporación Radio Televisión Española S.A. (CRTVE, SA) y revocándola en parte, declaramos la aplicabilidad a la relación laboral del II Convenio colectivo de CRTVE, con reconocimiento de la categoría profesional de informadora (actualmente Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos), y antigüedad de 9 de enero de 2008, confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene. Sin costas."En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia se argumenta la razón por la que debe entenderse que a la actora le resulta de aplicación del convenio colectivo de la entidad demandada y en el fundamento de derecho quinto se pronuncia la sentencia tras citar precisamente la parte actora en su recurso las mismas sentencias dictadas por esta Sala que cita ahora en su recurso, y así la de 4-12-2018 y la de 26 de enero del 2022, y realizar la actora la misma argumentación que ahora expone señalando así que "los convenios se configuran como mínimos de derecho necesario, no como máximos que prohíban la autonomía individual y que el hecho de que la empresa y el trabajador pactaran un salario superior al mínimo convencional, no supone la exclusión del régimen normativo de dicho convenio, ni que este se aplique parcialmente o de distinta manera sino que sencillamente sobre la base de dicho convenio, que se aplica en su integridad como mínimo necesario, se ha pactado válida y legítimamente mediante pacto individual, una serie de retribuciones superiores, adicionales y de obligado cumplimiento entre las partes." Y señala la sentencia de la Sala en tal fundamento de derecho quinto que "Y por ello insta el mantenimiento de la diferencia que pueda resultar a favor de la actora en cómputo bruto anual entre la remuneración pactada en su contrato y que percibe y la mínima establecida en convenio como complemento personal absorbible o subsidiariamente y en cualquier caso, mantener invariable esa diferencia como complemento de plus de programas de carácter fijo por el importe al que ascienda la diferencia a favor de la demandante entre el salario contractual y el mínimo convencional. Aunque sobre la cuestión debatida, efectivamente se haya pronunciado esta Sala en la sentencia citada de 26-1-22, Rec. nº. 977/21 que se remite a la de 4-12-2018, Rec. nº. 396/2018, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-21, Rec. nº. 868/19 , la declaración sobre la aplicabilidad del II convenio que aquí vamos a hacer no puede desembocar en un pronunciamiento sobre qué retribución debe corresponder a la demandante si alguna vez se produce algún desajuste una vez que ha quedado incluida su relación laboral en el ámbito de aplicación del convenio, no solo porque esa discordancia, de tener lugar algún día y sobre la que la STS 18-5-21, Rec. nº. 868/19 no se pronuncia, desde luego no es actual en el momento presente, sino porque la situación fáctica de la sentencia de esta Sala de 26-1-22, Rec. nº. 977/21 tampoco es asimilable siendo muy diferente de la que aquí concurre. Por todo ello, el recurso solo prospera en parte, debiendo revocarse también parcialmente, la sentencia recurrida.".De este modo, se plantea ante la Sala la necesidad de que sus retribuciones superiores y por la diferencia entre el salario que percibe y el de convenio que le corresponde se regulen a través de un complemento absorbible y dicha pretensión no se estima por la Sala aun cuando de forma velada se deje abierta la opción de que se pudiera plantear esa cuestión si concurriera tal situación de diferencia salarial, y ante tal pronunciamiento de la Sala que es el que tiene que ejecutar la demandada, el hecho de que como refleja la sentencia de instancia en el relato fáctico, la empresa en fecha 09/10/2024, hiciera entrega a la actora de comunicación fechada el 07/10/2024, con el siguiente contenido: "Pongo en su conocimiento que, por resolución de esta Dirección de 07.10.2024, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18.07.2024, en los Autos 1035/2021, se le reconoce la relación laboral indefinida no fija con efectos de 09.01.2008, Ocupación Tipo Información y Contenidos (Grupo I-I), nivel 2 para complementos con efectos de 09.01.2008, nivel retributivo B1 con efectos de 01.02.2023 y antigüedad a efectos de trienios de 09.01.2008. La regularización económica dimanante de este reconocimiento tendrá efectos desde el 25.09.2024, fecha de firmeza de sentencia", no puede suponer desde luego que se esté vulnerando el derecho fundamental de la actora a la garantía de indemnidad. Debe tenerse en cuenta que la demanda en reconocimiento del carácter indefinido se insta por la actora en el año 2021 y la conducta que se imputa a la demandada como vulneradora de sus derechos fundamentales, se produce tras dictarse sentencia firme por esta Sala y en ejecución de la misma como así indica la comunicación de la demandada. El hecho de que tres años antes la actora hubiera planteado una demanda en reclamación de sus derechos, no habiéndose producido actuación alguna por la demandada que pudiera menoscabar los derechos de la actora, más allá de la defensa que en un procedimiento judicial realizó la actora, no constituye ni tan siquiera indicio de la alegada vulneración de derechos fundamentales, a la garantía de indemnidad, y en todo caso aun cuando pudiera suponer tal procedimiento judicial un indicio de tal vulneración del artículo 24 CE, lo cierto es que como hemos indicado, la sentencia firme que tiene que ejecutar la demandada, no señala que se deba mantener a la actora el mismo salario que percibía cuando era trabajadora temporal fuera de convenio y si ello es así y ni tan siquiera hubo un pronunciamiento de la Sala acordando que la diferencia salarial se le abonara como complemento de puesto absorbible, aun cuando la actora pudiera tener derecho a ello, lo que supone examinar las cuestiones de legalidad ordinaria que se citan por la recurrente, ajenas a la vulneración de derechos fundamentales, ante tal pronunciamiento judicial, se desvirtúan los supuestos indicios de tal vulneración. Se habría fundado la demandada en hechos objetivos para entender cuál es el salario que debía percibir la actora, puesto que se declaraba que le era de aplicación a la actora el convenio colectivo de la demandada y se indicaba además en que grupo y categoría se debía encuadrar a la actora y la antigüedad que se le debía abonar, y se podrá discutir desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, si es o no ajustado el salario que se le pasa a abonar y el que se pacta en el contrato suscrito en noviembre del 2024 al que hace referencia el hecho probado quinto y si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, pero no se puede desprender que las decisiones adoptadas por la demandada, lo hayan sido vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora y como una represalia ante la reclamación judicial formulada por la misma. De hecho en la propia sentencia de esta Sala citada por la parte recurrente de 26 de enero del 2022, el trabajador en ese procedimiento también alegaba la vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad ante un procedimiento judicial instado por el trabajador, y señala la Sala que "No podemos apreciar que se trate de una represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, sino de una actuación desacertada pero que incluso ha compartido el juzgador a quo, por lo que no hay indicios de que se conculque el artículo 24 de la Constitución ni, consecuentemente procede fijar una indemnización al amparo del artículo 183 de la LRJS , ni por la existencia de perjuicios que no se han acreditado al margen de la reducción salarial...".
Descartada la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte recurrente y en consecuencia también la pretensión de indemnización adicional directamente relacionada con la indicada vulneración, no puede entrar a analizar la Sala las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso, y así determinar si la actora tiene derecho pese a pasar estar incluida dentro del convenio de la entidad demandada, a percibir un salario superior al previsto en el mismo para tal categoría asignada a la actora, y si nos encontramos por ello ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que conlleva que deba desestimarse el recurso formulado y confirmarse las sentencia de instancia.
CUARTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha once de julio del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid en autos 1189/2024 seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con alegación de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1108-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1108-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada y que se articula por el recurrente a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
2. La Entidad demandada al impugnar el recurso plantea en primer lugar con carácter previo la inadmisibilidad del recurso alegando que el TS ha cambiado su doctrina en relación con la posibilidad de acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía de la indemnización fundamentada en la vulneración de los DDFFs, y que se refiere expresamente a las Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo como la que aquí nos ocupa. Y se cita al efecto la STS 556/2023, entendiendo a partir de la misma que el recurso debe ser inadmitido pues la doctrina del TS recogida en la STS 556/2023 ha cambiado y ya no permite el acceso a la suplicación por razón de la cuantía litigiosa si la modalidad procesal utilizada no tiene acceso al recurso por la sola razón de acumularse una vulneración de DDFF, indica que la interpretación sistemática de las normas procesales del art. 138 LRJS en relación con el art. 191 LRJS y 26 LRJS deben conllevar necesariamente a la inadmisión del recurso de suplicación, y que el el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible debe prevalecer sin que quepa la extensión de la tutela judicial efectiva a quienes litigan, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación.
La parte actora aporta por su parte un auto resolviendo un recurso de queja en un supuesto similar para así entender que sí cabe en este caso el acceso al recurso de suplicación.
3. Y para resolver sobre tal cuestión previa referida al acceso en este procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual planteado por la actora, al recurso de suplicación, debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto y así debemos citar en primer lugar la sentencia dictada el 19-10-2022, nº 840/2022, rec. 1363/2019, que se procede a transcribir. Señala en concreto dicha sentencia: "La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajode carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia...... A tal efecto razona que la sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajode carácter individual, y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales." Tras citar dicha sentencia los pronunciamientos de la Sala IV en los que se ha reconocido el derecho de la empresa a recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que el trabajador alegaba vulneración de derechos fundamentales que la sentencia de instancia descarta tras lo que declara injustificada la decisión empresarial, y así la STS de STS 30/6/2020, rcud. 4093/2017 ,y la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2019, señala la Sala en el fundamento de derecho cuarto: "1.-Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar. 2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS ,en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación. En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS ,dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ;en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma. Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS ,al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo. 3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. mLos arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS ,bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva". De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. 4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario". Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible. Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas. Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación. En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela. 5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS ,son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS ,se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación. Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 ,hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 );y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse. En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 ,no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f ) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)". Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio ,FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-." Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen." Y concluye en el fundamento de derecho QUINTO: " 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ),cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso. 2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales. En la precitada STC 42/2017 ,se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios". Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente. 3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS ,en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales. 4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso. 5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria. 6.- La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio."
Más recientemente la STS de 11 de abril del 2024 ( Rec 1015/2023) se pronuncia en los siguientes términos: "Según hemos adelantado, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si la sentencia del juzgado de lo social, dictada en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es recurrible en suplicación, al haber alegado el trabajador la vulneración de derechos fundamentales. El acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinado de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011 , 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993 , 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011 , 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011 ,y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017 ); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017 ); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017 ); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017 ); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017 ); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018 ); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019 ); 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018 )y 15 de marzo de 2023 (rcud 1141/2020 ).En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ),reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto". 2.Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación. En los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no procede recurso de suplicación, salvo cuando las modificaciones tengan carácter colectivo ( artículo 191.2 e) LRJS ).Pero, de conformidad con el artículo 184 LRJS ,las demandas de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se han de tramitar "inexcusablemente" con arreglo a la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (si la modificación es colectiva a través del proceso de conflicto colectivo, según establece el artículo 153.1 LRJS ),acumulando en aquella modalidad procesal, según lo dispuesto en el artículo 26.2 LRJS ,las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Conforme al citado artículo 26.2 LRJS ,en la modalidad procesal del artículo 138 LRJS (o en la del artículo 153 LRJS ),se puede reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas. Finalmente, según establece el artículo 178.2 LRJS ,cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 LRJS ,se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en la modalidad procesal de tutela de aquellos derechos y libertades ( artículos 177 a 184 LRJS ),incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal. En el presente supuesto, el ministerio público no compareció en el juicio seguido en el juzgado de lo social. En relación con aquellas reglas y garantías, hay que mencionar que el artículo 191.3 f) LRJS establece que procederá "en todo caso" la suplicación contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas. Según señala, por ejemplo, la STS 555/2016, de 22 de junio (rcud 399/2015 ),invocada de contraste en el presente recurso, una interpretación "integradora" de los preceptos precitados de la LRJS lleva a concluir que es recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que se alegue la vulneración de derechos fundamentales. En particular, respecto del artículo del citado artículo 191.3 f) LRJS ,en un supuesto precisamente de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se alegaba la infracción de tales derechos, ya señaló la STC 149/2016, de 19 de septiembre ,que "aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (por configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [ articulo 191.3 f) LRJS ],no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental." 3.Ciertamente, la más reciente jurisprudencia de esta sala 4ª ha modificado la anterior doctrina de la sala y ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada ( STS 556/2023, de 14 de septiembre, rcud 2589/2020 ).Mayor proximidad al presente supuesto tiene la STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ),que ha establecido la doctrina de que la sentencia recaída en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales. La doctrina de las SSTS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019 ),y 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020 ),ha sido reiterada, con el precedente de la STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019 ),dictada en otra modalidad procesal, por la STS 991/2023, de 22 de noviembre (rcud 4644/2022 ).Esta última sentencia reitera que, en estos casos de procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que se alega lesión de derechos fundamentales, la sentencia de instancia es recurrible, si bien en sede de suplicación la cognitioqueda limitada al análisis de las anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos. 4.Con posterioridad, la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ),ha rechazado que la sentencia de instancia fuera recurrible en suplicación en un supuesto que tiene unas características, como se verá, que lo diferencian del presente caso. En efecto, en el supuesto de la STS 42/2024, de 11 de junio ,si bien la demanda citaba los artículos 14 y 24.1 CE ,la realidad es que no se podía entender que la reclamación fuera de modificación sustancial de condiciones de trabajo por discriminación o vulneración de la garantía de indemnidad cuando nada de ello tenía poso fáctico alguno en la propia demanda, ni la sentencia de instancia mencionaba en su razonamiento derecho fundamental alguno. La STS 42/2024, de 11 de junio ,añade que esa falta de pretensión en materia de tutela de derechos fundamentales tuvo también su apoyo en la propia conducta procesal de la actora, quien, al combatir la decisión del juez de lo social de no tener por anunciado el recurso, jamás acudió a ninguna pretensión de aquella naturaleza, ya que tan solo invocaba el carácter colectivo de la decisión empresarial (escrito de anuncio del recurso) y la cuantía de la mera reclamación de daños y perjuicios (escrito del recurso de queja), sin la menor cita del artículo 191.3 f) LRJS que solo introdujo en el recurso de casación unificadora. Tan es así -prosigue su razonamiento la STS 42/2024- que ni el juzgador de instancia (al tener por no anunciado el recurso de suplicación) ni la sala de lo social (al estimar la queja) hacían referencia alguna a que existiera una pretensión de vulneración de derechos fundamentales y, de hecho, la citada sala solo dio pasó al recurso por el posible carácter colectivo de la medida empresarial, aunque posteriormente confirmara la decisión del juez de lo social en relación con la irrecurribilidad de su sentencia. Además -señala la STS 42/2024 -,resulta que la sentencia de instancia no basó su pronunciamiento en un examen de vulneración de derechos fundamentales ni en el recurso de suplicación de la parte actora se citaban como preceptos infringidos los constitucionales que en casación unificadora la parte pretendía hacer valer para permitir el acceso al recurso de suplicación, de forma que difícilmente la sala de lo social podía examinar la vulneración de derecho fundamental alguno, no solo a efectos del acceso al recurso sino, incluso, para poder entrar a resolverlo que es lo único por lo que procedería dicho recurso. Finalmente -concluye la STS 42/2024 -,en el caso que examinó tampoco había base alguna para asumir lo que en casación de unificación de doctrina quería hacer valer la recurrente, anudando la indemnización a los derechos fundamentales cuando nada de ello se indicaba en la demanda (en la que en su punto VI lo que refería era que se le compensase por los daños y perjuicios ocasionados por esa medida, y suplicando en el punto 4 la satisfacción por el concepto de daños y perjuicios del importe diario dejado de percibir en el periodo de inactividad), ni en sus alegaciones en vía de recurso de queja vinculaba tal importe a aquellos derechos. 5.Según hemos anticipado, el presente supuesto presenta características que lo diferencian con claridad del caso examinado por la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ).En efecto, en el actual supuesto, además de que el trabajador se negó a firmar el cambio de convenio colectivo decidido por la empresa, la demanda alegaba que tras su permiso de paternidad comenzó a recibir un trato hostil que le ocasionó estrés y ansiedad y motivó una baja laboral de larga duración, habiendo puesto en conocimiento de su superior y de la empresa aquellas circunstancias, sin que -se decía- se activara el correspondiente protocolo empresarial, por lo que se cursó denuncia a la Inspección de Trabajo. La demanda alegaba, asimismo, que la empresa había procedido a cambiar su horario de continuado a partido, así como su salario, lo que había dado lugar a sendas demandas, en una de las cuales (en la del salario) se había llegado a un acuerdo en conciliación; y la demanda afirma también que el trabajador había interpuesto una tercera demanda en materia de vacaciones, demanda que había sido estimada. La demanda afirmaba que todo lo anterior configuraba un panorama de represalia y vulneración de los derechos fundamentales del actor, alegando discriminación de género (por el permiso de paternidad), por discapacidad (por la enfermedad de larga duración) y represalias por las denuncias internas y externas (ante la Inspección de Trabajo). Y, como consecuencia de la denunciada vulneración de derechos fundamentales, la demanda solicitaba una indemnización de 6.251 euros. La demanda solicitaba expresamente que se declarara la vulneración de derechos fundamentales. Como puede comprobarse, y al contrario de lo ocurrido en la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021 ),el trabajador denunció en todo momento la vulneración de derechos fundamentales. Y frente a lo que pasaba en la STS 42/2024 ,la demanda del presente caso vinculaba expresamente la indemnización reclamada con la denunciada vulneración de derechos fundamentales y no con los efectos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por su parte, en el presente supuesto y al contrario igualmente de lo que sucedió en el resuelto por la STS 42/2024 ,la sentencia del juzgado de lo social sí hizo expresa y detenida mención a la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo a cuestiones de legalidad ordinaria relacionadas con la alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo. Examinó, concretamente, si lo alegado conformaba un escenario de represalia o acoso, llegando a una conclusión negativa, razón por la que, además de por cuestiones de legalidad ordinaria sobre si se había producido o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, acabó desestimando la demanda. En consecuencia, y frente a lo ocurrido en la STS 42/2024 ,sí basó su pronunciamiento en el examen de la alegada vulneración de derechos fundamentales y no solo en cuestiones de legalidad ordinaria. No está de más recordar, adicionalmente, que la sentencia del juzgado de lo social afirmó que era recurrible en suplicación. Finalmente, y al contrario de lo que acontecía en la STS 42/2024 ,el recurso de suplicación denunciaba expresamente en su motivo tercero la infracción de derechos fundamentales, mencionando concretamente los artículos 24 y 28 CE ,en relación con los artículos 96.1 , 181.2 y 186 (probablemente se quería decir el 184) LRJS ,de manera la sala del TSJ podía haber examinado la alegada vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, el recurso de suplicación pretendía modificar el relato fáctico a fin de introducir lo que entendía eran claros indicios de la vulneración de tales derechos, además de corregir el error que se denunciaba en el sentido de que en los hechos probados se afirmaba que la demanda en materia de vacaciones había sido desestimada y la realidad es -se aducía- que había sido estimada. 6.Las consideraciones anteriores nos llevan a concluir que la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación. Y ello, con independencia, naturalmente, del éxito o prosperabilidad que pueda tener el recurso de suplicación. Pero, en el presente supuesto, al contrario de lo sucedido en el supuesto de la 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021), ni en la demanda ni en el recurso de suplicación la alegación de la vulneración de derechos fundamentales era gratuita (lo que rechazan que pueda hacerse, por ejemplo, la STS 551/2018, de 18 de mayo, rcud 381/2017 ,y la tantas veces citada STS 42/2024 )o, como entendió la por otra parte razonada sentencia recurrida, excesivamente "genérica". Por el contrario, insistimos que con independencia de que el recurso de suplicación pueda prosperar o no, lo cierto es que la vulneración de derechos fundamentales que expresamente se aducía se vinculaba a concretos hechos que iban más allá de la discusión de si existió o una modificación sustancial de condiciones y de si dicha modificación estaba o no justificada, lo que debía conducir a que también la sala de suplicación examinara la alegación de la infracción derechos fundamentales -sea para denegarla o para aceptarla-, al igual que lo hizo el juzgado de lo social. En efecto, como el juzgado de lo social examinó -para rechazarla- la denunciada vulneración de derechos fundamentales, la sentencia de dicho juzgado es recurrible en suplicación, a fin de que la sala del TSJ, tras realizar el propio examen que le corresponde, confirme o revoque la sentencia del juzgado de lo social sobre el extremo de la alegada infracción de aquellos derechos."
4. Y aplicando la referida doctrina al presente supuesto, como en la demanda se plantea en primer término y para solicitar la nulidad de la modificación que dice se ha producido en sus condiciones de trabajo, la vulneración de sus derechos fundamentales, y así en concreto del derecho de indemnidad recogido en el artículo 24 CE, solicitando incluso una indemnización adicional derivada de tal vulneración de derechos fundamentales, aunque en la sentencia de instancia no se haya realizado pronunciamiento alguno acerca de tal vulneración de derechos fundamentales, entendemos como señala la parte recurrente que sí debe tener acceso al recurso de suplicación la sentencia de instancia, si bien como así lo indica la Sala Cuarta, en esta sede de suplicación la cognitioqueda limitada al análisis de las cuestiones anudadas o unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, y ajenas o separables de la tutela de aquellos derechos, y es en tales términos en los que se estima que procede el acceso al recurso de suplicación.
TERCERO. -1.En el primer motivo de recurso interesa la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando en concreto cuatro modificaciones fácticas, y conforme a la doctrina que hemos expuesto anteriormente, únicamente cabe entrar a conocer de tales revisiones fácticas en la medida en que guarden algún tipo de relación con la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. Y por ello, teniendo en cuenta que el derecho fundamental que se considera vulnerado por la parte recurrente es el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, entendemos que no cabe entrar a conocer de ninguna de las revisiones. fácticas propuestas pues no guardan relación alguna con las cuestiones que se alegan en la demanda como vulneradoras de sus derechos fundamentales sino con cuestiones de legalidad ordinaria, y en todo caso no procedería acceder a ninguna de tales revisiones fácticas, pues por un lado en cuanto al contrato suscrito por la actora en el año 2008 ya se analizó en la sentencia dictada por el juzgado de lo social 32 dictada el 12 de septiembre del 2022 y al salario percibido por la actora hasta el 24 de septiembre del 2024 ya consta reflejado en los hechos probados; en cuanto a las bases de la convocatoria 1/2022 se establecen no solo para la actora sino para todos los trabajadores que se presenten a tal convocatoria, de manera que excede lo relativo a la misma de la cuestión aquí planteada sobre la represalia de la demandada hacia la actora por haber la misma demandado y en cuanto a su falta de conformidad con el salario que se le asigna por la demandada es un hecho indiscutido y que supone la base y argumentación de la demanda; finalmente en cuanto al extremo que se quiere incorporar sobre el abono a otros trabajadores de complementos de puesto de carácter absorbible, nada se alegaba sobre dicha cuestión en la demanda formulada en la que en ningún momento se alegó la existencia de discriminación en relación a otros trabajadores sino que se afirmaba que la actora había sido objeto de una represalia, por lo que estaríamos ante una cuestión no planteada en la instancia y que no puede ser objeto ahora de examen por la Sala, sobre todo cuando además en el segundo motivo de recurso destinado al examen de las infracciones jurídicas, nada alega la recurrente acerca de una supuesta discriminación y acerca del abono de un complemento personal a otros trabajadores, a salvo lo alegado en relación a determinados pronunciamientos que así lo acuerdan en cuyo caso tales complementos se abonarían como consecuencia de una resolución judicial.
Desestimamos por ello este primer motivo de recurso.
TERCERO. -1. El segundo motivo de recurso se formula por la parte recurrente al amparo de lo prevenido en el artículo 193 Letra c) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y alegando en el mismo la infracción de los arts. 41.1 d ) ET, 138.7 LJS, en relación al art. 24.1 CE, y del art. 183 LJS, por considerar que la decisión empresarial impugnada, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debe ser declarada nula por haberse producido con vulneración del derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con las consecuencias legales propugnadas en la súplica de la demanda, de declaración de nulidad de la decisión empresarial, restitución a la actora de su salario pactado en contrato individual y abono de la correspondiente indemnización por el perjuicio económico producido, así como por vulneración de derechos fundamentales, y se alega también la infracción de los arts. 41.1 d) y 41.3 ET, y del art. 138.7 de la LJS, por considerar que, subsidiariamente, la decisión empresarial impugnada debería ser en cualquier caso declarada nula o subsidiariamente injustificada, por defecto formal consistente en la total omisión por parte de la empresa del procedimiento establecido en el art. 41.3 ET para las modificaciones sustanciales de carácter individual, y de los arts. 3.1. c), 3.3 y 4.2 f) del ET, en relación con los arts. 1089, 1091 y 1256 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las sentencias de esa misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 04/12/2008 (Secc. 2ª, recurso nº 692/2016), confirmada en este punto mediante STS de 18/05/2021 (rec. nº 868/2019), y de 26/01/2022 (Secc. 2ª, rec. nº 977/2021). Y teniendo en cuenta que como hemos expuesto, solo puede pronunciarse la Sala sobre las denuncias formuladas en relación a la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora y en su caso sobre cuestiones de legalidad ordinaria anudadas o relacionadas en íntima conexión con tal alegación de vulneración de derechos fundamentales, debemos centrarnos en analizar las denuncias relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad que es lo que expone la parte recurrente en su demanda y en el recurso para interesar la nulidad de la medida impugnada por vulneración de derechos fundamentales. Y a tal efecto se argumenta que se trata de una medida empresarial dirigida a represaliar a la actora como consecuencia de haber interpuesto una previa demanda frente a la empresa en reclamación del carácter indefinido de su relación laboral, estimada judicialmente, y señala que la garantía de indemnidad se habría vulnerado, aunque no existiera ánimo de represalia. Y se indica además que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 183 LJS y 138.7, párrafo tercero, de la LJS, la declaración de nulidad de la modificación debe determinar el abono de la indemnización solicitada en la demanda, tanto por vulneración de derechos fundamentales, como por los daños y perjuicios de índole económica causados y que se causen durante el tiempo en que se mantenga la medida empresarial, en los términos que se interesan en la demanda. El resto de las denuncias y argumentación de este segundo motivo de recurso versan sobre los defectos de forma en la medida adoptada y en la falta de justificación de la medida adoptada, planteándose así cuestiones de legalidad ordinaria ajenas a la vulneración del derecho a la tutela judicial denunciado por la actora y que es el único extremo sobre el que puede pronunciarse esta Sala al resolver el presente recurso de suplicación, por lo que no podemos entrar a conocer de las mismas.
2. En relación al derecho fundamental que entiende la parte recurrente que ha sido vulnerado, y así el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre del 2024 (Rec 523/2024) reiterando doctrina anterior: "Como esta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones (STS 917/2022, de 15 de noviembre -entre muchas otras-), reiterada doctrina constitucional sostiene que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)-no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 de 18 de enero ; 125/2008, de 20 de octubre ; 6/2015, de 14 de febrero y 183/2015, de 10 de septiembre ).En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( STC 183/2015, de 10 de septiembre ).La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE .Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial ( STC 55/2004, de 19 de abril ).La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, denuncia o reclamación ante la Inspección de Trabajo, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -,"quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).2 .- Tal como dispone el artículo 181.2 LRJS ,en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar. Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, Rec 4374/1999 ).CUARTO. - 1.-Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activaban la garantía de indemnidad; sin embargo, la Disposición Adicional Tercera la Ley 5/2024 en su apartado primero, recogiendo -sin duda- la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que. "Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas mismas o por sus representantes legales". Pero, en el tiempo a que se refieren los hechos enjuiciados, si un trabajador efectuó varias reclamaciones internas y se puso en contacto, además con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, telefónicamente o mediante correo electrónico e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el artículo 24 CE .Como expresamos en la precitada STS 917/2022 ,la tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido. 2.-En el supuesto de autos, el trabajador ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la empresa demandada de la carga de probar que, no obstante, esa apariencia o sospecha de vulneración de la referida garantía de indemnidad, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería la acreditación de que existiese completa desconexión temporal y material entre el ejercicio por el trabajador de la acción reclamando la declaración de un derecho y el cese acordado por la empleadora. Ante este panorama, el organismo se limita a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia sino a la conducta exclusiva del actor de negarse a cumplir un servicio que le había sido ordenado. Pero las circunstancias concurrentes -según el relato de hechos probados- indican lo contrario. No solo es que la orden empresarial era claramente ilegítima por contraria a la ley y por atentatoria al derecho a la seguridad y salud del trabajador; resulta que implicaba un exceso acumulado de jornada diaria de cinco horas, ya que el trabajador cuando recibió la orden ya había trabajado 12 horas durante la jornada (11 horas y 59 minutos) y la empresa pretendía que trabajase, al menos otras dos. Además, el trabajador ya había reclamado a la empresa en varias ocasiones tanto sobre la necesidad de ajustar la jornada a los límites normativamente establecidos, como a la exigencia de cobrar como extraordinarias las horas que excedieran de dicha jornada legal. Es más, lo había puesto en conocimiento de la Inspectora de Trabajo, telefónicamente y mediante correo electrónico. En esas circunstancias ninguna duda cabe de que el trabajador había evidenciado indicios más que suficientes que podrían evidenciar que la conducta empresarial del despido pretendía cortar de raíz las legítimas reclamaciones del trabajador, deshaciéndose de un supuesto trabajador "molesto y reivindicativo". Constatados, por tanto, los indicios correspondía al empresario demandado -ex artículo 181.2 LRJS -"la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Lo que no hizo en modo alguno, conclusión que viene avalada por el dato de que, tanto en la instancia, como en suplicación, el despido fue declarado improcedente."
Y los hechos alegados y que constan en relación a la vulneración de derechos fundamentales denunciada son que la actora formuló demanda frente a la entidad demandada reclamando entre otras cuestiones que se declarara que era personal laboral indefinido no fijo de la demandada, que se dictó sentencia por el juzgado de lo social 32 en fecha 12 de septiembre de 2022 en el procedimiento 1035/2021 con el siguiente fallo: "QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Florencia FRENTE A LA EMPRESA CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, EN RECLAMACION DE DERECHOS; RECONOCIENDO QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE VINCULA A LA DEMANDANTE CON LA EMPRESA DEMANDADA ES DE CARÁCTER INDEFINIDO NO FIJO, CON UNA ANTIGÜEDAD DE 09/01/2008, Y CONDENANDO A LA ENTIDAD DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACION CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES DERIVADAS DE LA MISMA, ABSOLVIENDOLA DEL RESTO DE PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA." En dicho procedimiento, como recoge la sentencia dictada en la instancia, la actora solicitaba que se "1) Declare el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la demandante con la empresa demandada, según se manifestó en el acto de juicio. 2) Declare la aplicabilidad a la relación laboral del demandante del II Convenio colectivo de CRTVE, con reconocimiento a la demandante de la categoría profesional de informadora (actualmente Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos), y antigüedad de 9 de enero de 2008. 3) Declare el derecho de la demandante a mantener, no obstante la aplicación del convenio de empresa y al amparo de lo dispuesto en los arts. 3.1 c ) y 3.3 ET , la diferencia que pudiere resultar a su favor en cómputo bruto anual entre la remuneración pactada en contrato de trabajo y que actualmente percibe y la mínima establecida en convenio: 1) con carácter principal, como complemento personal compensable y absorbible, con el salario base convenio y todos los complementos configurados como personales en los arts. 63 a 66 del convenio colectivo; 2) subsidiariamente, y en cualquier caso, como complemento o plus de programas regulado en Instrucción interna de TVE nº 2/1993, sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados, en tanto permanezca en su actual puesto y funciones."La sentencia de instancia estima así solo la primera de las pretensiones y respecto de las otras dos señala que "Una vez sentado lo anterior, procede entrar a resolver sobre las otras dos pretensiones de la parte actora, entendiendo, sin embargo que, en tanto la primera de las pretensiones se basa en la reclamación del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral derivada del contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es el contrato de 9-01-2008, en el que expresamente se estableció que el mismo quedaba excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de RTVE, no procede por la vía de este procedimiento reconocer a la demandante, ni la aplicación de dicho Convenio, ni tampoco una determinada categoría profesional (en concreto la de informadora) con base en dicho Convenio, el cual no le resulta de aplicación, en tanto el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral vigente entre las partes únicamente se circunscribe a la irregularidad en cuanto a la modalidad contractual mantenida por la empresa, si bien ello no puede implicar una modificación de las demás cláusulas y estipulaciones contenidas en dicho contrato de trabajo, así como con las condiciones salariales pactadas en base al mismo".Esa estimación parcial motiva que la actora recurra la sentencia de instancia en suplicación , dictándose sentencia por esta Sala el 18 de julio del 2024 en cuyo fallo se hace constar " estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 1035/2021, de fecha 12 de septiembre de 2022 , promovidos por la demandante frente a la empresa Corporación Radio Televisión Española S.A. (CRTVE, SA) y revocándola en parte, declaramos la aplicabilidad a la relación laboral del II Convenio colectivo de CRTVE, con reconocimiento de la categoría profesional de informadora (actualmente Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos), y antigüedad de 9 de enero de 2008, confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene. Sin costas."En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia se argumenta la razón por la que debe entenderse que a la actora le resulta de aplicación del convenio colectivo de la entidad demandada y en el fundamento de derecho quinto se pronuncia la sentencia tras citar precisamente la parte actora en su recurso las mismas sentencias dictadas por esta Sala que cita ahora en su recurso, y así la de 4-12-2018 y la de 26 de enero del 2022, y realizar la actora la misma argumentación que ahora expone señalando así que "los convenios se configuran como mínimos de derecho necesario, no como máximos que prohíban la autonomía individual y que el hecho de que la empresa y el trabajador pactaran un salario superior al mínimo convencional, no supone la exclusión del régimen normativo de dicho convenio, ni que este se aplique parcialmente o de distinta manera sino que sencillamente sobre la base de dicho convenio, que se aplica en su integridad como mínimo necesario, se ha pactado válida y legítimamente mediante pacto individual, una serie de retribuciones superiores, adicionales y de obligado cumplimiento entre las partes." Y señala la sentencia de la Sala en tal fundamento de derecho quinto que "Y por ello insta el mantenimiento de la diferencia que pueda resultar a favor de la actora en cómputo bruto anual entre la remuneración pactada en su contrato y que percibe y la mínima establecida en convenio como complemento personal absorbible o subsidiariamente y en cualquier caso, mantener invariable esa diferencia como complemento de plus de programas de carácter fijo por el importe al que ascienda la diferencia a favor de la demandante entre el salario contractual y el mínimo convencional. Aunque sobre la cuestión debatida, efectivamente se haya pronunciado esta Sala en la sentencia citada de 26-1-22, Rec. nº. 977/21 que se remite a la de 4-12-2018, Rec. nº. 396/2018, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-21, Rec. nº. 868/19 , la declaración sobre la aplicabilidad del II convenio que aquí vamos a hacer no puede desembocar en un pronunciamiento sobre qué retribución debe corresponder a la demandante si alguna vez se produce algún desajuste una vez que ha quedado incluida su relación laboral en el ámbito de aplicación del convenio, no solo porque esa discordancia, de tener lugar algún día y sobre la que la STS 18-5-21, Rec. nº. 868/19 no se pronuncia, desde luego no es actual en el momento presente, sino porque la situación fáctica de la sentencia de esta Sala de 26-1-22, Rec. nº. 977/21 tampoco es asimilable siendo muy diferente de la que aquí concurre. Por todo ello, el recurso solo prospera en parte, debiendo revocarse también parcialmente, la sentencia recurrida.".De este modo, se plantea ante la Sala la necesidad de que sus retribuciones superiores y por la diferencia entre el salario que percibe y el de convenio que le corresponde se regulen a través de un complemento absorbible y dicha pretensión no se estima por la Sala aun cuando de forma velada se deje abierta la opción de que se pudiera plantear esa cuestión si concurriera tal situación de diferencia salarial, y ante tal pronunciamiento de la Sala que es el que tiene que ejecutar la demandada, el hecho de que como refleja la sentencia de instancia en el relato fáctico, la empresa en fecha 09/10/2024, hiciera entrega a la actora de comunicación fechada el 07/10/2024, con el siguiente contenido: "Pongo en su conocimiento que, por resolución de esta Dirección de 07.10.2024, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18.07.2024, en los Autos 1035/2021, se le reconoce la relación laboral indefinida no fija con efectos de 09.01.2008, Ocupación Tipo Información y Contenidos (Grupo I-I), nivel 2 para complementos con efectos de 09.01.2008, nivel retributivo B1 con efectos de 01.02.2023 y antigüedad a efectos de trienios de 09.01.2008. La regularización económica dimanante de este reconocimiento tendrá efectos desde el 25.09.2024, fecha de firmeza de sentencia", no puede suponer desde luego que se esté vulnerando el derecho fundamental de la actora a la garantía de indemnidad. Debe tenerse en cuenta que la demanda en reconocimiento del carácter indefinido se insta por la actora en el año 2021 y la conducta que se imputa a la demandada como vulneradora de sus derechos fundamentales, se produce tras dictarse sentencia firme por esta Sala y en ejecución de la misma como así indica la comunicación de la demandada. El hecho de que tres años antes la actora hubiera planteado una demanda en reclamación de sus derechos, no habiéndose producido actuación alguna por la demandada que pudiera menoscabar los derechos de la actora, más allá de la defensa que en un procedimiento judicial realizó la actora, no constituye ni tan siquiera indicio de la alegada vulneración de derechos fundamentales, a la garantía de indemnidad, y en todo caso aun cuando pudiera suponer tal procedimiento judicial un indicio de tal vulneración del artículo 24 CE, lo cierto es que como hemos indicado, la sentencia firme que tiene que ejecutar la demandada, no señala que se deba mantener a la actora el mismo salario que percibía cuando era trabajadora temporal fuera de convenio y si ello es así y ni tan siquiera hubo un pronunciamiento de la Sala acordando que la diferencia salarial se le abonara como complemento de puesto absorbible, aun cuando la actora pudiera tener derecho a ello, lo que supone examinar las cuestiones de legalidad ordinaria que se citan por la recurrente, ajenas a la vulneración de derechos fundamentales, ante tal pronunciamiento judicial, se desvirtúan los supuestos indicios de tal vulneración. Se habría fundado la demandada en hechos objetivos para entender cuál es el salario que debía percibir la actora, puesto que se declaraba que le era de aplicación a la actora el convenio colectivo de la demandada y se indicaba además en que grupo y categoría se debía encuadrar a la actora y la antigüedad que se le debía abonar, y se podrá discutir desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, si es o no ajustado el salario que se le pasa a abonar y el que se pacta en el contrato suscrito en noviembre del 2024 al que hace referencia el hecho probado quinto y si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, pero no se puede desprender que las decisiones adoptadas por la demandada, lo hayan sido vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora y como una represalia ante la reclamación judicial formulada por la misma. De hecho en la propia sentencia de esta Sala citada por la parte recurrente de 26 de enero del 2022, el trabajador en ese procedimiento también alegaba la vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad ante un procedimiento judicial instado por el trabajador, y señala la Sala que "No podemos apreciar que se trate de una represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, sino de una actuación desacertada pero que incluso ha compartido el juzgador a quo, por lo que no hay indicios de que se conculque el artículo 24 de la Constitución ni, consecuentemente procede fijar una indemnización al amparo del artículo 183 de la LRJS , ni por la existencia de perjuicios que no se han acreditado al margen de la reducción salarial...".
Descartada la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte recurrente y en consecuencia también la pretensión de indemnización adicional directamente relacionada con la indicada vulneración, no puede entrar a analizar la Sala las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso, y así determinar si la actora tiene derecho pese a pasar estar incluida dentro del convenio de la entidad demandada, a percibir un salario superior al previsto en el mismo para tal categoría asignada a la actora, y si nos encontramos por ello ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que conlleva que deba desestimarse el recurso formulado y confirmarse las sentencia de instancia.
CUARTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha once de julio del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid en autos 1189/2024 seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con alegación de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1108-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1108-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha once de julio del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid en autos 1189/2024 seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con alegación de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1108-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1108-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.