Sentencia Social 19/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 19/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 606/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100147

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2679

Núm. Roj: STSJ M 2679:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0076403

Procedimiento Recurso de Suplicación 606/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Seguridad social 705/2023

Materia:Jubilación

Sentencia número: 19/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 606/2024, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. MARGARITA IGES LEBRANCON en nombre y representación de D./Dña. Luis María y por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Seguridad social 705/2023, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D./Dña. Luis María, sobre reintegro de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador

1./D. Luis María ha venido prestando servicios para IBERIA LAE SA OPERADORA SU en virtud de contrato indefinido de fecha 04.06.1985 con categoría profesional de Técnico de Mantenimiento aeronáutico certificador, dentro del grupo de personal de tierra (hecho no controvertido)

2.-/ Como técnico de mantenimiento aeronáutico le corresponde la realización de funciones propias del personal de tierra, sin perjuicio de realizar algunas funciones específicas y concretas en materia de pruebas de vuelo y de prevuelo, soporte al piloto antes y después del despegue y aterrizaje y resolución de averías, funciones concretas que se remuneran de forma específica con la prima de vuelo prevista en Convenio Colectivo (documento núm. 7 a 9, y 12 y 15 del ramo de prueba de la demandada)

3.-/El trabajador no forma parte del personal de vuelo.

4.-/Iberia ha abonado al trabajador en las nóminas de marzo de 2019, diciembre de 2013, y marzo de 2020 el concepto "prima de vuelo (tierra)," en las cantidades que aparecen relejas en el bloque documental núm. 7 y 8 consistentes en las nóminas, como consecuencia de la realización esporádica de funciones de vuelo por parte del personal de tierra.

5.-/Consta comunicación remitida por la empresa PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS en la que se requiera que el trabajador, al efectuar labores como técnico de mantenimiento de aeronaves en la compañía referida desde el 12.04.2023, requiere de la obtención del C-1/D por motivos de trabajo como tripulante de vuelo (documento núm. 9)

6.-/El demandante ostenta la licencia de técnico de mantenimiento aeronáutico (documento núm. 11 del ramo de prueba de la demandada)

7.-/ La orden ministerial de 30.07.1975 por la que se aprueba la ordenanza laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos establece en su artículo 12:

Personal que desarrolla su actividad en vuelo. Este personal está integrado por las siguientes categorías:

Personal de Vuelo

a) Piloto.

b) Segundo Piloto.

c) Mecánico de aeronave.

d) Navegante operador de fotografía aérea.

e) Operador de medios tecnológicos.

f) Fotógrafo aéreo.

g) Operador de cámara aérea.

II. El personal de tierra se clasifica en los siguientes grupos:

Grupo 1. Técnicos.

(...) Titulados de grado superior. Titulados de grado medio.

Dentro del grupo profesional de técnico se incardina:

A) Titulados de grado superior. Es aquel a quien para figurar en la plantilla se le exige titulo de enseñanza superior, siempre y cuando realice dentro de la empresa las funciones específicas propias del título.

B) Titulados de grado medio. Es aquel a quien para figurar en la plan se le exige título de tal carácter, siempre y cuando realice dentro de la empresa las funciones específicas propias del título.

C) No titulado. Se comprende dentro de este grupo al personal contratado en razón de sus conocimientos especificados y que desempeña dentro de la empresa funciones técnicas, distintas a las meramente burocráticas del personal administrativo y a las de orden mecánico y material de los otros grupos profesionales

En los mismos términos, la Orden Ministerial de 23.04.1996 por la que se aprueba la ordenanza laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos.

7.-/ Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Lineas Aéreas de España SA Operadora S. Unipersonal que extiende su ámbito de aplicación personal de tierra que preste sus servicios en Iberia (...) (art. 3 del Convenio)

8.-/ El art. 28 del Convenio Colectivo establece que:

El personal de tierra se clasificará en los siguientes grupos profesionales: a) Grupo Superior de Gestores y Técnicos.

b) Técnico de Mantenimiento Aeronáutico.

c) Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones.

d) Administrativos.

e) Servicios Auxiliares.

f) Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico.

9.-/ El art. 30 del Convenio Colectivo establece respecto de los Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (TMA), que Los TMA realizarán trabajos de mantenimiento, que incluyen a modo enunciativo, no excluyente:

- Ejecución, inspección, aceptación, coordinación, supervisión y certificación de tareas de mantenimiento.

- Tareas de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

- Tareas de soporte al mantenimiento y a la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, según se detalla en el apartado Principios Generales-Definición del colectivo de la parte I del apéndice de este XXII convenio colectivo del Personal de Tierra, y de acuerdo con las competencias, en término de autorizaciones y cualificaciones acreditadas y reconocidas por la Empresa mediante el sistema AQCESS.

Los TMA Jefes, a las órdenes de el/la mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, ejercerán funciones de mando, en los términos establecidos en el Apéndice de este XXII convenio colectivo.

La Empresa podrá nombrar a determinados TMA Jefes para ejercer funciones de mando sobre otros TMA Jefes, en los términos establecidos en Apéndice de este convenio.

10.-/ El art. 118 del Convenio Colectivo establece dentro de los conceptos retributivos para los empleados dentro del ámbito de aplicación, en su apartado b) 13, una prima de vuelo, respeto de la cual el art. 140 de la norma dispone que.

"Se consideran vuelos con misión específica a bordo, los que realiza el personal de Tierra a bordo de los aviones, con objeto de aplicar los conocimientos propios de su categoría y especialidad, en el transcurso del mismo.

La cuantía de la Prima de Vuelo para esta clase de situaciones se fija en la tabla salarial del anexo I.

Estos vuelos se clasifican en:

1. Vuelos con el 100 por 100 de la prima:

a) Vuelos de Prueba.

b) Vuelos realizados por personal para vigilar el comportamiento de algún sistema o elemento del avión.

c) Vuelos realizados por el personal vigilando la carga transportada a bordo.

d) Vuelos considerados ferry por causas técnicas del propio avión (un motor parado, tren fuera, etc.).

e) Vuelos realizados por el personal para atender el avión en caso de necesidad en los vuelos de entrenamiento de tripulaciones.

Para los vuelos de prueba se computará como mínimo una hora. En esta clase de vuelos, cuando se produzcan más de dos aterrizajes o despegues en el tiempo de una hora, se abonará un 50 % de la prima horaria por cada despegue o aterrizaje que, además de estos dos, se realice.

2. Vuelos con el 50 % de la prima:

a) Vuelos realizados para situar el avión, con misión específica a bordo.

b) Vuelos realizados por el personal para prestar asistencia técnica en la o las escalas que haga el avión en que se desplaza.

c) Vuelos realizados de retorno con avión preparado y comprobando, con misión específica a bordo."

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias relativas a la prestación de jubilación

1.-/ El RRD 1559/1986 de 28 de junio por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, dispone que será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, siendo la edad mínima exigida de 65 años (Arts. 1 y 2)

2.-/La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.

b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

2.-/El demandante, nacido en fecha NUM000.1964, solicitó en fecha 11.05.2022 pensión de jubilación señalando como último día de trabajo el día 03.06.2022 (folios 1 a 8 del expediente administrativo)

3.-/Iberia remitió certificado al INSS en el que consta que D. Luis María ha ocupado en la compañía la posición de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico Mecánico en virtud de contrato indefinido con fecha de ingreso en la compañía el 04 de junio de 1985 (folio 13 del expediente administrativo)

4.-/ Por Resolución del INSS de fecha 06.06.2022 se reconoció al demandante una pensión de jubilación con una base reguladora de 3.002,48 euros y un porcentaje del 100% sobre la pensión y una cuantía inicial de 2.819,18 euros, reconociendo un total de 46 años y 186 días cotizados. (folio 28 del expediente administrativo)

5.-/ Iniciado procedimiento de revisión de oficio conforme al art 146LRJS , el INSS alegó el indebido reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador por considerar que se aplicó indebidamente a dicha pensión el RD 1559/1986 de 28 de junio por considerar que únicamente está previsto para su aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo no ostentando dicha condición el ahora demandante (folio 37 del expediente administrativo)

6.-/Formuladas alegaciones por el trabajador, el INSS alegó haber solicitado nuevo certificado a Iberia a los efectos de que determinara si ostentaba o no la condición de personal de vuelo al no haberse especificado dicha cuestionen el primer certificado manifestando que el segundo certificado emitido por Iberia certifica que es TMA pero no ostenta la condición de personal de vuelo (folio 49 del expediente administrativo)

7.-/No consta aportado en el expediente administrativo el segundo certificado en su caso emitido por Iberia.

8.-/El INSS reclama como cantidad indebidamente percibida en concepto de pensión de jubilación la cantidad de 37.565,57 euros desde el período de 06.06.2022 hasta el 31.05.2023 más las cantidades que se vayan devengando en su caso hasta la fecha"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos de la letrada Dña. Cristina Padilla Gutiérrez frente a D. Luis María, y en consecuencia:

DECLARO que D. Luis María no tiene la consideración de personal de vuelo y por tanto, procede revocar la resolución del INSS de fecha 06.06.2022 por la que se le reconoce la prestación de jubilación, sin haber lugar a reintegro alguno de cantidad por tal concepto."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por D./Dña. Luis María, formalizándolos posteriormente; el recurso de la demandante fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/01/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada con fecha 15-2-2024 en autos 705/2023 por el Juzgado social nº 47 de Madrid sobre reintegro de prestaciones en el que son parte, como demandante Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS y como demandado D. Luis María, ha estimado en parte la demandada declarando que "D. Luis María no tiene la consideración de personal de vuelo y por tanto, procede revocar la resolución del INSS de fecha 06.06.2022 por la que se le reconoce la prestación de jubilación, sin haber lugar a reintegro alguno de cantidad por tal concepto" Y contra ella se alzan en suplicación ambas partes.

Las Entidades Gestoras formulan un motivo de recurso al amparo del art 193 c) de la LRJS destinado a la revisión del derecho aplicado.

La parte demandada formula un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS, y otro destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c) del mismo art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO.-Por razones metodológicas procede examinar el recurso de la parte demandada relativo a la revisión fáctica.

La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ),subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Propone la modificación del hecho probado tercero que expresa 3.-/El trabajador no forma parte del personal de vuelo., dando un texto alternativo para que diga "El trabajador demandado acredita todas las licencias y acreditaciones para ser TMA y prestar funciones de vuelo.

Motivo que no puede ser admitido pues no se cumplen los requisitos antes expresados para que prospere, no citando concreto documento del que se evidencie el error y del que resulte el texto alternativo que propone, tal como prevé el art. 196.3 de la LRJS , que dispone: ". habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".

En cualquier caso, resulta intrascendente porque carece de relevancia que ostente licencias o títulos para ser TMA que no se discute, y que el hecho probado 6 recoge al indicar que ostenta la licencia del TMA, siendo lo relevante la efectiva realización de funciones en vuelo y cuánto tiempo y con el texto propuesto estas circunstancias no se introducen. Además, se contradice con el hecho probado -2., cuya modificación no se ha pretendido, y que destaca que como TMA le corresponde la realización de funciones propias del personal de tierra.

TERCERO.-Siguiendo con el recurso de la parte demanda, con amparo en la letra c) del art 193 de la LRJS formula un motivo de censura jurídica por infracción de normas y jurisprudencia, citando al efecto el RD 1559/1986 alegando que el trabajador demandado es TMA personal de vuelo al que le es aplicable el referido RD como hizo el INSS en la Resolución de 6-6-2022 que le concedió la jubilación.

No tiene en cuenta la recurrente la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ).

Los requisitos contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.

De tal manera que si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS ,deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez "a quo", a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.

Y en este sentido y como recuerda la Sentencia de 16 de julio de 2.020 de la Secc1ª de esta Sala, la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, es bajo una serie de rigurosos requisitos:

. "-exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

Consideraciones todas ellas que, trasladadas al caso que nos ocupa, evidencian la concurrencia de un claro defecto formal en el recurso examinado que conduce a su desestimación, por cuanto que en el motivo aunque articulado al amparo de la letra c) del art 193 y que denuncia infracción en general del RD 1559/1986, no se hace concreta cita de precepto aplicado o dejado de aplicar, ni se argumenta en qué ha consistido la infracción; antes al contrario el recurrente se limita en el motivo a cuestionar el relato probatorio por lo que considera no ha sido correctamente valorada la prueba documental, llevando a cabo una valoración paralela de la prueba sin combatir debidamente los datos fácticos que desarrolla la sentencia recurrida, en los términos exigidos por el art. 196.3 LRJS ,obteniendo así unas conclusiones que no se compadecen con las extraídas por el juzgador de instancia, que es quien tiene atribuida la valoración de la prueba; construyendo pues el motivo, sin concreta cita de precepto sustantivo, sobre unas bases fácticas erróneas, incurriendo así en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", partiendo de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, que no han sido debidamente combatidas.

Debe recordarse que cuando la revisión en Derecho se sustenta en una inmodificación de hechos debe desecharse la pretensión del recurrente porque en ese caso la valoración del Juzgado es preferente, salvo acusada falta de lógica o desmesurada interpretación de las cosas; como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010 , y 5 de mayo de 2012 si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado que es una conclusión ineludible, lógica consecuencia de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar este motivo.

CUARTO.-1.-En el recurso formulado por las Entidades Gestoras demandantes se articula un único motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando infracción del art 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en tanto que instado el procedimiento de revisión de actos declarativos de derecho, la pretensión revocatoria de la Resolución administrativa lleva ínsita el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas y la sentencia recurrida, pese a revocar la Resolución de 6-6-22 y sin ninguna fundamentación, deniega el reintegro, escindiendo la revocación del acto de su efecto jurídico que es el reintegro de lo indebidamente percibido por ello, interesando en consecuencia la revocación de la sentencia con estimación integra de la demanda revocando la Resolución de 6-6-2022 y la condena al demandado al reintegro de los importes percibidos indebidamente. Alega además la recurrente que la sentencia al no estimar el reintegro de las prestaciones indebidamente abonadas, está amparando un enriquecimiento injusto del demandado, siendo revocado el acto administrativo con efectos ex tunc, de modo que desde que se dictó no produce efectos y las prestaciones percibidas no tienen amparo para no ser reintegradas.

La parte recurrida en su escrito de impugnación solicitó la desestimación del recurso.

2.-El Art. 146.1 de la LRJS dispone que las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

Ello es lo que ha acontecido en el caso de autos, planteándose por la entidad gestora acción del art 146 LRJS de revisión del acto de reconocimiento inicial que la sentencia de instancia ha estimado, revocando la Resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación de 6-6-2022 al no concurrir en el demandado los requisitos que prevé el RD 1559/1986 para aplicar coeficientes reductores de la edad de jubilación por no se personal de vuelo.

Y así argumenta: Por lo expuesto, ha resultado acreditado la pertenencia del trabajador al grupo profesional de personal de tierra como TMA con las funciones inherentes a ello sin que haya sido acreditado que ostenta la condición de personal de vuelo. Consta únicamente la realización de funciones esporádicas de funciones relacionadas con el vuelo, de manera puntual (en tres ocasiones) a lo largo de toda su vida laboral, compensándose ello económicamente a través de la prima de vuelo prevista en el Convenio Colectivo sin que ello suponga atribuirle una condición profesional distinta de personal de vuelo reservada únicamente para aquéllos trabajadores incardinados dentro de ese grupo. Es por ello que procede la revocación de la Resolución del INSS de fecha 06.06.2022 por la que se reconoce el derecho de aquél a la pensión de jubilación por no encontrarse dentro de su ámbito personal."

El actor no reunía pues los requisitos exigidos para ser beneficiario de los coeficientes reductores de la edad de jubilación que le fueron aplicados al no concurrir en el demandado los requisitos que prevé el RD 1559/1986 para aplicar coeficientes reductores de la edad de jubilación por no se personal de vuelo y resulta de ello que la resolución administrativa dictada en fecha 6-6-2022 por la que le fue reconocida la pensión de jubilación se dictó con vulneración de los preceptos legales al efecto aplicables y por ello se revoca.

Ahora bien y a diferencia de lo que sostiene la Entidad Gestora recurrente, la sentencia recurrida sí fundamenta la denegación del reintegro de las prestaciones que fueron abonadas al demandado por aquel reconocimiento diciendo:

No obstante, la estimación de la pretensión del INSS en cuanto a la revocación de la resolución de 06.60.2022 por la que se reconoce al demandado la pensión de jubilación por considerar el organismo demandado que tiene la consideración de personal de vuelo, en modo alguno puede tener una repercusión negativa tal sobre aquél de devolución de prestaciones

Efectivamente, consta que el demandado efectuó solicitud de pensión de jubilación aportando la documentación consistente en el certificado emitido por Iberia que el INSS en su momento interpretó como que tenía la consideración de personal de vuelo, creando así una expectativa legítima en el administrado de que es beneficiario conforme a derecho a la percepción de dicha prestación. En modo alguno puede aceptarse la tesis del INSS de que, una vez examinada la documentación una vez ya se ha reconocido ese derecho, concluya que ya no tiene esa condición que le hace beneficiario. El deber de diligencia en tal caso del organismo demandado pasa en todo caso por analizar la documentación al tiempo de la solicitud y emitir una resolución en consonancia con ello, sin que errores imputables a dicho organismo puedan ser repercutidos negativamente al ciudadano.

En consonancia con esta expectativa legítima; especialmente ilustrativa resulta la STSJ Canarias de 20 de octubre de 2023 señala en un sujeto fáctico en que el SPEE reconoce una prestación a un particular y dos años después por el procedimiento de revisión pretende revocarla, considera dicha actuación como una injerencia no proporciona en relación a la legítima expectativa de la beneficiaria de la prestación.

Así, no consta una omisión deliberada por parte del demandado en ocultar determinados datos que le pudieran no permitir acceder a dicha prestación de jubilación, ni tampoco consta la creación por parte de aquél de una ficción que situase al INSS en una situación en la que no pudiera conocer las concretas circunstancias. El organismo demandado pudo en tal caso percatarse de que el certificado no establecía de manera concreta la condición de personal de vuelo del trabajador, siendo el momento de la resolución de la solicitud inicial cuando debe, en su caso valorar dichas circunstancias, y requerir de nueva documentación e información en caso de no considerarse suficientemente ilustrado para la concesión de un derecho.

Por todo lo considerado, procede estimar parcialmente la demanda en el sentido de reconocer que el trabajador no tiene la consideración de personal de vuelo en términos del RD 1551/1986 y por tanto, no tiene derecho a la prestación de jubilación, con revocación de la Resolución del INSS que le concede tal beneficio, sin que ello devengue reintegro a cantidad alguna.

En definitiva, sin decirlo aplica la doctrina contenida en la Sentencia el TEDH de 26-4-2018 caso Cakarevic, tal como hace la sentencia que cita del TSJ Canarias de 20-10-2023.

Fundamentos que reiteramos en el presente caso en el que el beneficiario ha actuado en todo momento de buena fe sin que contribuyera a que la decisión de reconocerle la prestación de jubilación se adoptara o aplicara indebidamente; cuando junio de 2022 procede el INSS a darle reconocerle la pensión de jubilación conocía la administración todas las circunstancias del caso, al aportar el demandado el certificado de la empresa en el que constaba cómo y dónde había efectuado la prestación de sus servicios con base en el se la reconoció percibiendo así de forma pacífica la pensión de jubilación, y siguió abonándosela sin interrupción, procediendo en 2023, sorpresivamente y sin que concurriera ningún hecho nuevo, a la reclamación a la que se refiere esta Litis, pues no hay que olvidar que la sentencia reconoce como probado que el segundo certificado de la empresa no consta aportado- sin perjuicio de que conforme al resto de hechos probados y de la certificación primera ya resulte que el actor no reunía los requisitos para aplicarle el RD 1559/1886-Ese reconocimiento inicial generó en el demandado una expectativa legítima de conservar la prestación y no ver exigido su reintegro y aunque también concurre la legítima injerencia por parte de la administración al estar legalmente prevista, no concurre sin embargo la proporcionalidad necesaria. La prestación reconocida de jubilación viene a sustituir los ingresos generados por el trabajo en tanto la misma supone el cese de ese trabajo, resultando contrario a la equidad hacer recaer el perjuicio por el error unilateral de la administración de la seguridad social únicamente en el beneficiario con el grave quebranto que supondría la devolución de la prestación durante un tiempo en el que los recursos para subvenir a sus necesidades dependían de la pensión al perder los que procedían del trabajo por cuenta ajena en el cesó por razón de ese reconocimiento, por lo que la revocación de la resolución solo puede causar efectos a partir de la revocación firme de la prestación al beneficiario que es cuando tiene conocimiento del error y no mientras ha percibido la prestación de buena fe.

En relación a tal doctrina, la reciente sentencia de esta Sala y sección de 12-9-2024 rec 333/2024 la analiza y aplica al supuesto sometido a su consideración, denegando la pretensión de reintegro destacando que ya lo hizo "esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, denegando la pretensión de reintegro de prestaciones de la entidad gestora en base al análisis de las circunstancias del caso, a las pensiones no contributivas en sentencias de 18 de octubre de 2023, suplicación 428/2023 (sección segunda ) y de 15 de febrero de 2024, suplicación 770/2023 (sección primera), a las prestaciones y subsidios por desempleo en sentencias de 22 de septiembre de 2020, suplicación 285/2020 (sección tercera ), 1 de diciembre de 2020, suplicación 559/2020 (sección tercera ), 4 de marzo de 2022, suplicación 1011/2021 (sección primera ) y de 17 de marzo de 2023, suplicación 1199/2022 (sección tercera ), a la renta activa de inserción en sentencia de 22 de septiembre de 2021, recurso 542/2021 (sección tercera ), a la prestación de jubilación contributiva en sentencia de 30 de marzo de 2022, suplicación 167/2022 (sección tercera) y también a la prestación de ingreso mínimo vital en sentencia de 2 de noviembre de 2022, suplicación 786/2022 (sección segunda ),señalando:

"Por tanto los tres puntos que deben tomarse en consideración para aplicar la doctrina Cakarevic, eximiendo con ello al beneficiario de una prestación, a su reintegro, el análisis exige tres pasos consecutivos:

a) Determinar si existe un derecho de propiedad en el sentido del protocolo primero del Convenio Europeo de Derechos Humanos , lo que se produce cuando se percibe por un beneficiario una prestación de Seguridad Social en virtud de una resolución administrativa y el beneficiario, habiendo actuado con buena fe por creer que cumple los requisitos y no haber ocultado datos a la entidad gestora, tiene la expectativa legítima, en base a dicho acto administrativo, de conservar la prestación y no de ver exigido su reintegro,puesto que no hay que olvidar que, según el TEDH, los errores atribuibles exclusivamente al Estado en principio no deben remediarse a expensas de los particulares afectados;

b) En caso afirmativo, determinar si la injerencia en el derecho de propiedad que implica la reclamación del reintegro está legalmente prevista,esto es, la obligación de reintegro y el procedimiento seguido para ello están previstos en la normativa legal del Estado;

c) Y, en caso afirmativo, realizar un juicio de proporcionalidad, en el que debe tenerse en cuenta muy especialmente si se trata de una prestación destinada a cubrir "necesidades básicas de subsistencia", la situación económica y social del beneficiario al que se exige el reintegro en relación con su cuantía y si la regularización se ha hecho de forma diligente e inmediata o se ha producido un retrasopor parte de la entidad gestora contrario a sus obligaciones de buena gobernanza.

Nada de lo argumentado en la sentencia de instancia se combate en su recurso por el INSS y como se ha argumentado concurren los requisitos de aplicación de la referida doctrina por lo que la sentencia debe confirmarse desestimando el recurso formulado por el INSS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 47 de Madrid, en proceso nº 705/2023 sobre reintegro de prestaciones promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Luis María y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada D. Luis María, confirmando la sentencia recurrida.

Sin Costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0606-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0606-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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