Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 789/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 450/2024 de 09 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 789/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100924
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14551
Núm. Roj: STSJ M 14551:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 416/2023
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
En Madrid a nueve de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 450/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PAULA MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 416/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Jesús frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Es claro que si solamente estuviéramos ante el segundo punto, aunque se pida el reconocimiento de un número concreto de trienios, la sentencia no tendría acceso a la suplicación, según la doctrina del Tribunal Supremo en casos análogos ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, RCUD 2711/2009, 3 de mayo de 2011, RCUD 2639/2010 ó 9 de mayo de 2011, RCUD 775/2010). Sin embargo se ejercita una primera pretensión declarativa de calificación del contrato que puede tener mayor alcance que el mero complemento de antigüedad y respecto a la cual puede estimarse que concurre afectación general, puesto que dicha pretensión precisamente ha llegado en casación unificadora hasta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a instancias de otros trabajadores pese a que la cuantía reclamada en esos casos tampoco excedía de 3000 euros, sin que haya apreciado de oficio la incompetencia funcional de la Sala de suplicación. En concreto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo analizó su competencia para resolver esta cuestión en auto de 27 de junio de 2023, ante el recurso de casación unificadora interpuesto contra sentencia de esta misma Sala y Sección de 3 de noviembre de 2021, recurso 736/2021, admitiendo a trámite el recurso en relación con la cuestión relativa a la calificación de la relación laboral como fija discontinua, pero no respecto a la materia de trienios y reclamación de diferencias, dictando posteriormente sentencia sobre el fondo de la cuestión relativa a la calificación de la relación laboral el 29 de febrero de 2024, RCUD 47/2022. Por tanto, siguiendo este último criterio, se admite a trámite el recurso.
En primer lugar hemos de llamar la atención sobre el hecho de que no constan acreditadas las causas de temporalidad de los contratos enumerados en el ordinal tercero de la relación fáctica de la sentencia de instancia, la sentencia dice que "la parte demandada no acredita la causa temporal de los contratos temporales, teniendo en cuenta que, aunque no se repitan en períodos cíclicos determinados, sí responden a necesidades cíclicas de la empresa". No se ha pretendido revisar los hechos probados por la empresa para dejar constancia de una causa de temporalidad delimitada que hubiera justificado cada uno de los citados contratos, ni tampoco ha pretendido el trabajador impugnante revisar esos hechos por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para dejar constancia de cuáles fueron los servicios prestados durante cada periodo de contratación, de manera que no sabemos si siempre se desempeñaron funciones de agente de servicios auxiliares. El único dato que tenemos y del que debemos partir es el periodo de duración de cada contrato.
Pues bien, la definición legal del contrato de trabajo fijo discontinuo con anterioridad al Real Decreto-ley 32/2021, contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, era el contrato concertado "para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa". No se aludía por tanto a su naturaleza cíclica, sino solamente a su carácter repetitivo, de manera que ese contrato podía ser concertado para cubrir necesidades permanentes pero no estables a lo largo del año, apareciendo de manera repetitiva, pero siempre que las fechas de reiteración no fuesen ciertas y conocidas previamente, porque de serlo la modalidad contractual a la que había que acudir era la del contrato a tiempo parcial.
Con el Real Decreto-ley 32/2021 la literalidad de la norma contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores cambia, considerándose contrato fijo discontinuo el concertado "para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados".
Por tanto incluye ahora expresamente dos supuestos:
a) Trabajos estacionales o de temporada, esto es, de naturaleza cíclica y reiterativa en los mismos periodos temporales año tras año;
b) Trabajos de prestación intermitente.
Por otra parte se suprime la exigencia de que las fechas de reiteración del trabajo no fueran conocidas y ciertas previamente, integrando así dentro de este concepto también a los trabajos reiterados en fechas ciertas, que anteriormente se instrumentaban mediante contratos a tiempo parcial. Es cierto que incluso actualmente, conforme al artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, la parcialidad de un contrato se sigue midiendo en términos anuales, lo que permite que un contrato a tiempo parcial se utilice para cubrir necesidades productivas intermitentes, pero siempre sujetas a fechas ciertas y predeterminadas en el propio contrato desde el inicio y siempre dentro de un año natural (a diferencia del contrato fijo discontinuo, no sujeto al plazo máximo de cómputo del año natural, lo que permitiría incluso su existencia pese a no presentarse ninguna necesidad de llamamiento en un concreto año natural). Eso significa que en tales casos la cobertura de la situación se puede hacer mediante un contrato a tiempo parcial de distribución irregular a lo largo del año, con fechas ciertas, pero ahora también se puede hacer mediante un contrato fijo discontinuo sujeto a llamamientos.
El primer supuesto que ahora contempla la norma (trabajos estacionales o de temporada) quedaba claramente comprendido anteriormente dentro del concepto del trabajo fijo discontinuo y en realidad obedecía al concepto más antiguo de la figura, a los trabajos estacionales o de temporada, inicialmente en el ámbito agrario y después también en el de hostelería, comercio o educación.
Pero ya hemos visto que no era el único supuesto comprendido en la definición anterior del trabajo fijo discontinuo, que igualmente comprendía a trabajos destinados a satisfacer necesidades permanentes de la empresa, pero no estables a lo largo del año, de manera que esas necesidades no sean continuas en el tiempo, sino que aparezcan y desaparezcan de forma intermitente. Baste pensar que la figura de los trabajadores fijos discontinuos comprendía ya de antiguo trabajos intermitentes durante la semana como el de los cines, salas de baile y de fiesta y discotecas, para el que se creó el sistema especial de Seguridad Social regulado por Orden de 17 de junio de 1980, o trabajos puramente intermitentes para cubrir necesidades determinadas por los eventos contratados con el establecimiento o empresa hostelera, como los de los trabajadores extraordinarios de hostelería, regulados por el artículo 77 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de Hostelería, Cafés, Bares y similares de 30 de mayo de 1944, para el que se creó el sistema especial de Seguridad Social regulado por Orden de 10 de septiembre de 1973.
Los trabajos de prestación intermitente a los que alude actualmente el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores no pueden ser comprendidos de forma distinta, si bien la certidumbre o incertidumbre sobre la fecha de inicio y finalización de dichas necesidades, que ahora resulta irrelevante, no lo era antes del Real Decreto-ley 32/2021.
Esa distinción se introdujo en la reforma laboral de 1997. El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, introdujo en el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores, como formas del contrato a tiempo parcial, la distinción, ahora superada por el Real Decreto-ley 32/2021, entre:
A) Trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
B) Trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
Posteriormente la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, mantuvo ambos tipos de trabajos dentro de la regulación del contrato a tiempo parcial, como lo hizo después el Real Decreto-ley 15/1998, pero el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, reformó de nuevo el Estatuto de los Trabajadores y separó del contrato a tiempo parcial los "trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa", que pasaron a ser una modalidad diferente regulada entonces en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.
Por tanto lo definitorio del contrato de trabajo fijo discontinuo, a diferencia del contrato a tiempo parcial (previsto para trabajos con una periodicidad fija dentro del año y fechas ciertas), era que la necesidad de trabajo era cierta pero intermitente, siendo inciertas las fechas, lo que claramente alude a su falta de una periodicidad totalmente cierta. Y lo que hace el Real Decreto-ley 32/2021 es unificar bajo una misma figura los trabajos periódicos, cíclicos, de fechas ciertas, con los trabajos intermitentes sin fechas ciertas (periódicos o no).
Por tanto ahora todos esos supuestos se integran dentro del mismo concepto de fijo discontinuo y es preciso diferenciarlo de los supuestos de temporalidad. En los supuestos de trabajos fijos discontinuos estamos ante necesidades permanentes, pero discontinuas, de manera que es conocido que esas necesidades se reiterarán y precisarán la contratación de personal (certus an), pero puede o no ser cierto y conocido previamente cuándo y en qué fechas lo harán (certus o incertus quandum). En cambio en el caso de contratos temporales la incertidumbre alcanza también a la reiteración, es decir, no se conoce en el momento de la contratación si la necesidad productiva que obliga a la contratación de personal se va a reiterar o no y por ello precisamente se justifica que la empresa no asuma, mediante un contrato fijo discontinuo, un compromiso de llamamientos futuros.
Este criterio es más fácil de enunciar que de aplica en la práctica, como es obvio, pero es el criterio legal que ha de aplicarse.
Así podemos tener una cadena de contratos temporales en los que la temporalidad haya sido utilizada de forma inbebida o fraudulenta, porque la cadena de contratos temporales realmente obedece a necesidades productivas permanentes aunque intermitentes o de temporada, encubriendo un contrato fijo discontinuo. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que la necesidad productiva es fija, aunque intermitente o de temporada.
A la inversa podemos encontrarnos con que la contratación fija discontinua haya sido utilizada indebida o fraudulentamente, porque la cadena de llamamientos dentro de lo que se presenta formalmente como un único contrato fijo discontinuo obedezca realmente a necesidades productivas esporádicas y diferentes en cada caso, totalmente impredecibles no solamente en cuanto a sus fechas, sino en cuanto a su advenimiento. En ese caso el contrato fijo discontinuo estaría siendo utilizado como un contrato a llamada, que no permite el ordenamiento jurídico español. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que las necesidades productivas cubiertas son independientes entre sí y aleatorias o impredecibles en cuanto a su concurrencia futura.
En este caso tenemos solamente una cadena de contratos temporales a lo largo de los años en la que no se observa ninguna pauta concreta de periodicidad, no constando el tipo de funciones realizadas en cada periodo de contratación, ni por tanto, que obedezcan a una situación de necesidad permanente aunque intermitente. Es irrelevante si los llamamientos siguen o no las pautas del convenio colectivo, porque si por su naturaleza estuviéramos ante trabajos fijos discontinuos conforme a la Ley, así habría de declararse aunque se hubiera vulnerado los plazos de llamamiento fijados en el convenio. Pero a falta de otros datos sobre los contratos más allá de su reiteración, no podemos calificar dicha cadena como relación laboral fija discontinua en base a una mera sospecha, por lo que en este punto el recurso debe ser estimado, si bien debemos analizar qué ocurre en el caso de que los contratos sean considerados como temporales y si deben computarse los periodos entre contratos.
Hemos de partir de que no estamos ante un contrato a tiempo parcial único, ni ante un contrato fijo discontinuo, sino ante una cadena de contratos temporales con interrupciones entre ellos, según hemos visto antes. Si estuviéramos ante un único contrato a tiempo parcial la antigüedad se computaría íntegramente. Y lo mismo ocurre en el caso de los contratos fijos discontinuos, en los que el cómputo de antigüedad no excluye los periodos entre llamamientos ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 y las anteriores que en ella se citan). Pero nos encontramos, como decimos, ante una sucesión de contratos temporales con interrupciones entre los mismos.
En la sentencia de 12 de septiembre de 2024 de esta Sala y Sección en el recurso 362/2024 hemos dicho lo siguiente:
Este mismo criterio lo vinimos a aplicar en sentencia de esta sección de 3 de noviembre de 2021, recurso 736/2021, confirmada además por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024, RCUD 47/2022, antes citada.
En este caso por tanto deben computarse para la antigüedad los periodos trabajados antes de la contratación fija al amparo de contratos temporales, pero no existe ninguna causa que permita computar los periodos entre contratos. Ocurre sin embargo que lo que consta es que la empresa reconoce ya los periodos trabajados con contratos temporales anteriores, por lo que lo que procede es la estimación del recurso.
Lo que consta en hechos probados es que el actual contrato fijo del trabajador es de 1 de enero de 2022 y que la empresa le reconoció el segundo trienio el 22 de diciembre de 2021, por lo cual es cierto que el complemento debió abonarse desde enero de 2022. Lo que ocurre es que no solamente este tema no se suscita por la parte recurrida en su escrito de impugnación de la demanda como causa de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, sino que falta un hecho probado esencial que no se ha pretendido introducir sobre el momento de inicio de pago del segundo trienio. La sentencia de instancia da por acreditado que la empresa reconoce ese segundo trienio desde 1 de enero de 2022 pero no hace pronunciamiento sobre el inicio del abono. La demanda hace una referencia genérica a las nóminas y después en suplicación es un asunto que las partes no abordan, debiendo haber planteado la parte recurrida que, en el caso de estimarse el recurso, se estimase la pretensión subsidiaria de la demanda, aportando para ello mediante la correspondiente revisión fáctica la referencia a las nóminas concreta y específica, ya por remisión a la prueba practicada en autos. Al no haberlo hecho así la Sala no puede entrar de oficio a estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, ni puede decretar una nulidad no pedida por parte alguna para que dicho extremo se resuelva.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Paula Muñoz Vega en nombre y representación de Iberia LAE S.A. Operadora contra la sentencia de 24 de enero de 2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid en autos 416/2023. Revocamos el fallo de la misma y en su lugar desestimamos la demanda presentada por D. Carlos Jesús. Sin costas. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir, así como las consignaciones o avales prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0450-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
