Sentencia Social 789/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 789/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 450/2024 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 789/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100924

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14551

Núm. Roj: STSJ M 14551:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0043379

Procedimiento Recurso de Suplicación 450/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 416/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 789/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

En Madrid a nueve de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 450/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PAULA MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 416/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Jesús frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I. La parte actora D. Carlos Jesús ha venido trabajando para la empresa demandada IBERIA L.A.E. S.A. con la categoría de Agente de servicios auxiliares mediante una relación laboral fija desde el 1/1/22.

II. La empresa le reconoce una antigüedad a efectos administrativos del 1/1/22; habiéndole reconocido un total de dos trienios a fecha de hoy, reconociéndole el 2º trienio el 22/12/21.

III- Ambas partes habían celebrado los siguientes contratos temporales:

1. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 25/10/06 al 24/10/07, (365 días de servicios prestados). 202 días

2. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 13/5/08 al 12/5/09, (365 días de servicios prestados). 324 días

3. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 1/4/10 hasta el 31/3/11 (365 días de servicios prestados). 489 días

4. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 1/8 hasta el 30/9/12, (61 días de servicios prestados). 296 días

5. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 23/7 hasta el 31/12/13 (162 días de servicios prestados). 533 días

6. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 17/6/15 hasta 16/6/16 (365 días). 185 días

7. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 18/12/16 al 30/10/17 (317 días). 31 días

8. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 1/12/17 al 17/1/18 (58 días). 152 días

9. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 18/6/18 al 15/1/19 (212 días). 1 día

10. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 17/1 al 18/6/19 (153 días). 186 días

11. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 21/12/19 al 15/5/20 (147 días). 596 días

IV. Durante el período no computado por la empresa, la actora ha estado prestando servicios en otra empresa, no habiendo prestado servicios en la empresa demandada, en los términos que obran en la vida laboral (folios 11 a 13).

V. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XXII Convenio colectivo de Iberia LAE S.A y su personal de tierra (BOE 15/2/23), que regula lo siguiente:

Artículo 126. Complemento de antigüedad

Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa sin que, en ningún caso pueda ser superior la cuantía de cada trienio a la correspondiente al:

a) Grupo Superior de Gestores y Técnicos.

a. Grado C y B: Nivel 16.

b. Grado A: Nivel 23.

b) Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones.

a. Categoría de Ejecución/Supervisión: Nivel: 7.

b. Categoría de Mando: Nivel: 11.

c) Técnicos Mantenimiento Aeronáutico y Administrativos.

a. Categoría de Ejecución/Supervisión: Nivel: 7.

b. Categoría de Mando: Nivel: 13.

d) Servicios Auxiliares.

a. Categoría de Ejecución/Supervisión: Nivel: 4.

b. Categoría de Mando: Nivel: 7.

e) Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico.

a. Categoría de Ejecución/Supervisión: Nivel: 4.

Disposición transitoria vigésimo primera. Suspensión cambio de nivel y devengo

trienio.

De conformidad con lo que se acordó en el Acuerdo de Mediación de fecha 13 de marzo de 2013, las partes pactan expresamente:

- Con efectos 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015 queda en suspenso el devengo de antigüedad a efectos de trienios, no computándose el tiempo transcurrido durante ese período a efectos del premio de antigüedad recogido en el artículo 126 percibiendo cada trabajador, en su caso, durante el citado periodo, las cantidades que le correspondiesen a 14 de marzo de 2013.

A la finalización del periodo establecido en el párrafo anterior, continuará la contabilización del tiempo de permanencia a efectos del devengo del premio de antigüedad, de acuerdo al criterio establecido en el artículo, no siendo computable para el devengo del premio de antigüedad, en ningún caso, el período transcurrido durante esta suspensión.

- Con efectos 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015 queda en suspenso el cómputo de la antigüedad a efectos del requisito para el cambio de nivel económico establecido en los artículos: Artículo 55 , Artículo 56 , Artículo 57 , Artículo 58 , Artículo 59 , Artículo 60 , Artículo 66 , Artículo 69 y Disposición Transitoria Cuarta,(régimen transitorio niveles), del Convenio Colectivo , manteniéndose cada trabajador, durante el citado período, en el nivel que le correspondiese el 14 de marzo de 2013.

A la finalización del período establecido en el párrafo anterior, continuará la contabilización de los tiempos de permanencia en cada nivel para cada trabajador, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos: Artículo 55 , Artículo 56 , Artículo 57 , Artículo 58 , Artículo 59 , Artículo 60 , Artículo 66 , Artículo 69 y Disposición Transitoria Cuarta, (régimen transitorio niveles) del Convenio Colectivo , no siendo computable para el cambio de nivel, en ningún caso, el período transcurrido durante esta suspensión.

Disposición transitoria vigésimo segunda. Régimen transitorio complemento salarial de

antigüedad.

Tanto la Representación de los Trabajadores, como la de la Compañía son conscientes de los grandes esfuerzos y sacrificios realizados por los trabajadores que actualmente componen el colectivo de Tierra, al estar afectados por las repercusiones que el Acuerdo de Mediación de 2013 y el XX convenio han supuesto en sus retribuciones, así como también, por el efecto específico que los mismos han tenido y tienen en el devengo de trienios de antigüedad.

En atención a ello, se acuerda un régimen transitorio del complemento salarial de antigüedad en favor de los trabajadores en situación de alta a la fecha de la firma del XX Convenio y de los trabajadores que hubieran mantenido una relación laboral de carácter temporal entre el 1 de enero de 2012 y la fecha de la firma del XX Convenio, y ello en tanto vuelvan a ser contratados, en su caso.

El referido régimen transitorio del complemento salarial de antigüedad se describe a continuación:

- Se reconoce el número de trienios devengados hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo sistema. Asimismo, a los efectos del devengo del siguiente trienio, se reconoce el tiempo de servicios efectivos prestado desde el devengo del último trienio y hasta el 15 de marzo de 2013.

- Cada trabajador percibirá como garantía ad personam, un complemento personal consistente en la diferencia entre la suma del importe del complemento de antigüedad y su repercusión en la prima de productividad, que tenga en el momento de la firma del Convenio y el que le corresponda por la aplicación del nuevo sistema de cálculo de la antigüedad. Dicho complemento personal no será revalorizable, ni absorbible ni compensable y se abonará en 15 pagas.

El complemento personal se calculará considerando la realización de una jornada a tiempo completo, de modo que se adaptará, según corresponda, a la jornada realizada por cada trabajador.

- Adicionalmente, a partir del 1 de enero de 2016, y una vez cumplidos tres años de servicios efectivos (a esos efectos, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados desde la generación del último trienio hasta el 15 de marzo de 2013) percibirán, como complemento excepcional de naturaleza compensatoria, por la pérdida de la expectativa respecto del complemento de antigüedad, una cantidad fija anual, abonable en doce pagas, del importe que refleja la siguiente tabla:

Los importes reflejados en la tabla anterior lo son respecto de un trabajador a tiempo completo, con lo que se adaptarán, según corresponda, a la jornada realizada por cada trabajador.

Dicho complemento excepcional de naturaleza compensatoria no será revalorizable ni absorbible, pero se incrementará acumulativamente en esa misma cuantía, de forma trienal, siempre que haya habido prestación efectiva de servicios durante el referido periodo y dejará de incrementarse cuando se cumplan 36 años de servicios efectivos en la Empresa, permaneciendo invariable a partir de ese momento. A los efectos del cómputo del referido período de 36 años, no se contabilizarán los períodos de tiempo durante los que el devengo de la antigüedad haya estado congelado.

VI. Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a una antigüedad a todos los efectos desde 25/10/06, con el devengo del 4º trienio el 11/8/21 (excluyendo los transcurridos durante el período de congelación (entre el 15 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015), y a percibir, en concepto de diferencias salariales por los trienios devengados, la cantidad de 1.172,68 € brutos.

VII. Se intentó el acto de conciliación previa ante el SMAC (folio 26)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmentela demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA,debo DECLARAR Y DECLAROque la relación laboral del actor fue de carácter fijo discontinuo con anterioridad al 1/1/22 y el derecho del actor a que le sea reconocida una antigüedaden la empresa a todos los efectosdesde el día 25/10/06,habiéndose devengado el 4º trienio el 11/8/21, condenandoa la parte demandada a abonarle por las diferencias salariales devengadas, en concepto de complemento de antigüedad, la cantidad de 1.172,68 eurosbrutos más el 10% de mora".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de septiembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el escrito de impugnación previamente una causa de inadmisión del recurso de suplicación por falta de cuantía, al reclamarse una cantidad que no excede de los 3000 euros que conforme al artículo 191.2.g de nuestra ley procesal habilitan el acceso al recurso. En el suplico de la demanda se contienen dos puntos, uno de naturaleza declarativa, en el que se pide que se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de convertirse en indefinida era fija discontinua y por tanto que la antigüedad debe fijarse en el 25 de octubre de 2006 y uno segundo en el que se pide el reconocimiento del cuarto trienio y las diferencias correspondientes por los meses de enero de 2022 a marzo de 2023, que se cifran en 1.176,74 euros.

Es claro que si solamente estuviéramos ante el segundo punto, aunque se pida el reconocimiento de un número concreto de trienios, la sentencia no tendría acceso a la suplicación, según la doctrina del Tribunal Supremo en casos análogos ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, RCUD 2711/2009, 3 de mayo de 2011, RCUD 2639/2010 ó 9 de mayo de 2011, RCUD 775/2010). Sin embargo se ejercita una primera pretensión declarativa de calificación del contrato que puede tener mayor alcance que el mero complemento de antigüedad y respecto a la cual puede estimarse que concurre afectación general, puesto que dicha pretensión precisamente ha llegado en casación unificadora hasta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a instancias de otros trabajadores pese a que la cuantía reclamada en esos casos tampoco excedía de 3000 euros, sin que haya apreciado de oficio la incompetencia funcional de la Sala de suplicación. En concreto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo analizó su competencia para resolver esta cuestión en auto de 27 de junio de 2023, ante el recurso de casación unificadora interpuesto contra sentencia de esta misma Sala y Sección de 3 de noviembre de 2021, recurso 736/2021, admitiendo a trámite el recurso en relación con la cuestión relativa a la calificación de la relación laboral como fija discontinua, pero no respecto a la materia de trienios y reclamación de diferencias, dictando posteriormente sentencia sobre el fondo de la cuestión relativa a la calificación de la relación laboral el 29 de febrero de 2024, RCUD 47/2022. Por tanto, siguiendo este último criterio, se admite a trámite el recurso.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 6 Tercera Parte del XXII Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra. Se cuestiona el reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo del actor porque se dice que los periodos de contratación no eran cíclicos ni periódicos y además exceden de los periodos de llamamiento establecidos en el citado precepto del convenio colectivo.

En primer lugar hemos de llamar la atención sobre el hecho de que no constan acreditadas las causas de temporalidad de los contratos enumerados en el ordinal tercero de la relación fáctica de la sentencia de instancia, la sentencia dice que "la parte demandada no acredita la causa temporal de los contratos temporales, teniendo en cuenta que, aunque no se repitan en períodos cíclicos determinados, sí responden a necesidades cíclicas de la empresa". No se ha pretendido revisar los hechos probados por la empresa para dejar constancia de una causa de temporalidad delimitada que hubiera justificado cada uno de los citados contratos, ni tampoco ha pretendido el trabajador impugnante revisar esos hechos por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para dejar constancia de cuáles fueron los servicios prestados durante cada periodo de contratación, de manera que no sabemos si siempre se desempeñaron funciones de agente de servicios auxiliares. El único dato que tenemos y del que debemos partir es el periodo de duración de cada contrato.

Pues bien, la definición legal del contrato de trabajo fijo discontinuo con anterioridad al Real Decreto-ley 32/2021, contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, era el contrato concertado "para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa". No se aludía por tanto a su naturaleza cíclica, sino solamente a su carácter repetitivo, de manera que ese contrato podía ser concertado para cubrir necesidades permanentes pero no estables a lo largo del año, apareciendo de manera repetitiva, pero siempre que las fechas de reiteración no fuesen ciertas y conocidas previamente, porque de serlo la modalidad contractual a la que había que acudir era la del contrato a tiempo parcial.

Con el Real Decreto-ley 32/2021 la literalidad de la norma contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores cambia, considerándose contrato fijo discontinuo el concertado "para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados".

Por tanto incluye ahora expresamente dos supuestos:

a) Trabajos estacionales o de temporada, esto es, de naturaleza cíclica y reiterativa en los mismos periodos temporales año tras año;

b) Trabajos de prestación intermitente.

Por otra parte se suprime la exigencia de que las fechas de reiteración del trabajo no fueran conocidas y ciertas previamente, integrando así dentro de este concepto también a los trabajos reiterados en fechas ciertas, que anteriormente se instrumentaban mediante contratos a tiempo parcial. Es cierto que incluso actualmente, conforme al artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, la parcialidad de un contrato se sigue midiendo en términos anuales, lo que permite que un contrato a tiempo parcial se utilice para cubrir necesidades productivas intermitentes, pero siempre sujetas a fechas ciertas y predeterminadas en el propio contrato desde el inicio y siempre dentro de un año natural (a diferencia del contrato fijo discontinuo, no sujeto al plazo máximo de cómputo del año natural, lo que permitiría incluso su existencia pese a no presentarse ninguna necesidad de llamamiento en un concreto año natural). Eso significa que en tales casos la cobertura de la situación se puede hacer mediante un contrato a tiempo parcial de distribución irregular a lo largo del año, con fechas ciertas, pero ahora también se puede hacer mediante un contrato fijo discontinuo sujeto a llamamientos.

El primer supuesto que ahora contempla la norma (trabajos estacionales o de temporada) quedaba claramente comprendido anteriormente dentro del concepto del trabajo fijo discontinuo y en realidad obedecía al concepto más antiguo de la figura, a los trabajos estacionales o de temporada, inicialmente en el ámbito agrario y después también en el de hostelería, comercio o educación.

Pero ya hemos visto que no era el único supuesto comprendido en la definición anterior del trabajo fijo discontinuo, que igualmente comprendía a trabajos destinados a satisfacer necesidades permanentes de la empresa, pero no estables a lo largo del año, de manera que esas necesidades no sean continuas en el tiempo, sino que aparezcan y desaparezcan de forma intermitente. Baste pensar que la figura de los trabajadores fijos discontinuos comprendía ya de antiguo trabajos intermitentes durante la semana como el de los cines, salas de baile y de fiesta y discotecas, para el que se creó el sistema especial de Seguridad Social regulado por Orden de 17 de junio de 1980, o trabajos puramente intermitentes para cubrir necesidades determinadas por los eventos contratados con el establecimiento o empresa hostelera, como los de los trabajadores extraordinarios de hostelería, regulados por el artículo 77 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de Hostelería, Cafés, Bares y similares de 30 de mayo de 1944, para el que se creó el sistema especial de Seguridad Social regulado por Orden de 10 de septiembre de 1973.

Los trabajos de prestación intermitente a los que alude actualmente el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores no pueden ser comprendidos de forma distinta, si bien la certidumbre o incertidumbre sobre la fecha de inicio y finalización de dichas necesidades, que ahora resulta irrelevante, no lo era antes del Real Decreto-ley 32/2021.

Esa distinción se introdujo en la reforma laboral de 1997. El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, introdujo en el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores, como formas del contrato a tiempo parcial, la distinción, ahora superada por el Real Decreto-ley 32/2021, entre:

A) Trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

B) Trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

Posteriormente la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, mantuvo ambos tipos de trabajos dentro de la regulación del contrato a tiempo parcial, como lo hizo después el Real Decreto-ley 15/1998, pero el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, reformó de nuevo el Estatuto de los Trabajadores y separó del contrato a tiempo parcial los "trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa", que pasaron a ser una modalidad diferente regulada entonces en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Por tanto lo definitorio del contrato de trabajo fijo discontinuo, a diferencia del contrato a tiempo parcial (previsto para trabajos con una periodicidad fija dentro del año y fechas ciertas), era que la necesidad de trabajo era cierta pero intermitente, siendo inciertas las fechas, lo que claramente alude a su falta de una periodicidad totalmente cierta. Y lo que hace el Real Decreto-ley 32/2021 es unificar bajo una misma figura los trabajos periódicos, cíclicos, de fechas ciertas, con los trabajos intermitentes sin fechas ciertas (periódicos o no).

Por tanto ahora todos esos supuestos se integran dentro del mismo concepto de fijo discontinuo y es preciso diferenciarlo de los supuestos de temporalidad. En los supuestos de trabajos fijos discontinuos estamos ante necesidades permanentes, pero discontinuas, de manera que es conocido que esas necesidades se reiterarán y precisarán la contratación de personal (certus an), pero puede o no ser cierto y conocido previamente cuándo y en qué fechas lo harán (certus o incertus quandum). En cambio en el caso de contratos temporales la incertidumbre alcanza también a la reiteración, es decir, no se conoce en el momento de la contratación si la necesidad productiva que obliga a la contratación de personal se va a reiterar o no y por ello precisamente se justifica que la empresa no asuma, mediante un contrato fijo discontinuo, un compromiso de llamamientos futuros.

Este criterio es más fácil de enunciar que de aplica en la práctica, como es obvio, pero es el criterio legal que ha de aplicarse.

Así podemos tener una cadena de contratos temporales en los que la temporalidad haya sido utilizada de forma inbebida o fraudulenta, porque la cadena de contratos temporales realmente obedece a necesidades productivas permanentes aunque intermitentes o de temporada, encubriendo un contrato fijo discontinuo. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que la necesidad productiva es fija, aunque intermitente o de temporada.

A la inversa podemos encontrarnos con que la contratación fija discontinua haya sido utilizada indebida o fraudulentamente, porque la cadena de llamamientos dentro de lo que se presenta formalmente como un único contrato fijo discontinuo obedezca realmente a necesidades productivas esporádicas y diferentes en cada caso, totalmente impredecibles no solamente en cuanto a sus fechas, sino en cuanto a su advenimiento. En ese caso el contrato fijo discontinuo estaría siendo utilizado como un contrato a llamada, que no permite el ordenamiento jurídico español. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que las necesidades productivas cubiertas son independientes entre sí y aleatorias o impredecibles en cuanto a su concurrencia futura.

En este caso tenemos solamente una cadena de contratos temporales a lo largo de los años en la que no se observa ninguna pauta concreta de periodicidad, no constando el tipo de funciones realizadas en cada periodo de contratación, ni por tanto, que obedezcan a una situación de necesidad permanente aunque intermitente. Es irrelevante si los llamamientos siguen o no las pautas del convenio colectivo, porque si por su naturaleza estuviéramos ante trabajos fijos discontinuos conforme a la Ley, así habría de declararse aunque se hubiera vulnerado los plazos de llamamiento fijados en el convenio. Pero a falta de otros datos sobre los contratos más allá de su reiteración, no podemos calificar dicha cadena como relación laboral fija discontinua en base a una mera sospecha, por lo que en este punto el recurso debe ser estimado, si bien debemos analizar qué ocurre en el caso de que los contratos sean considerados como temporales y si deben computarse los periodos entre contratos.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 16.6 del Estatuto de los Trabajadores y 126 del convenio colectivo. Sostiene aquí la empresa que incluso de reconocer la condición de fijo discontinuo no procede computar los periodos no trabajados entre contratos a efectos de la antigüedad, como se ha hecho en la sentencia de instancia.

Hemos de partir de que no estamos ante un contrato a tiempo parcial único, ni ante un contrato fijo discontinuo, sino ante una cadena de contratos temporales con interrupciones entre ellos, según hemos visto antes. Si estuviéramos ante un único contrato a tiempo parcial la antigüedad se computaría íntegramente. Y lo mismo ocurre en el caso de los contratos fijos discontinuos, en los que el cómputo de antigüedad no excluye los periodos entre llamamientos ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 y las anteriores que en ella se citan). Pero nos encontramos, como decimos, ante una sucesión de contratos temporales con interrupciones entre los mismos.

En la sentencia de 12 de septiembre de 2024 de esta Sala y Sección en el recurso 362/2024 hemos dicho lo siguiente:

"La discrepancia que se plantea es si para el cómputo de la antigüedad a efectos del complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo cuando han existido distintos contratos encadenados deben contarse todos los días transcurridos desde el primero de los contratos o solamente los días de contratación, excluyendo los días entre contratos en que no hubo relación laboral vigente. La sentencia recurrida ha optado por la segunda interpretación mientras que el recurrente pretende que se compute todo el periodo transcurrido desde el primero de los contratos encadenados, sin excluir los periodos entre contrataciones.

Pues bien, a la hora de determinar un concepto como el de antigüedad, que es anfibológico y carece de un contenido concreto si no se vincula a una concreta pretensión (salarial, indemnizatoria, etc), debemos tener en cuenta que su fijación depende de cuál sea la concreta pretensión a la que se anude, máxime cuando si se trata de reclamar derechos dimanantes de un convenio colectivo habría que estar a la configuración de los mismos en la norma. En relación con los dos principales efectos a los que se suele vincular el cómputo tiempo de prestación de servicios anterior, como es la promoción económica por una parte y el cálculo de las indemnizaciones por extinción del contrato por otra, debemos recordar que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (RCUD 3954/2018 ) nos dice en su fundamento noveno, con remisión a la sentencia de la misma Sala de 28 de febrero de 2019 (RCUD 2768/2017 ) y a las citadas en ella, que "la doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva". Y especifica:

"1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).

2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 )."

Por tanto lo primero es precisar a qué efectos se está reclamando el reconocimiento de antigüedad, porque el criterio resolutorio es distinto ya que varía según se trate de unos u otros según se ha visto. Si, como aquí ocurre, se trata del reconocimiento a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad) la doctrina de la unidad esencial del vínculo o el eventual carácter fraudulento de contratos temporales anteriores no desempeña ningún papel en el cálculo, ya que para la promoción económica en todo caso deben tomarse en consideración los servicios anteriormente prestados independientemente del tiempo transcurrido entre contrato y contrato, sean lícitamente temporales o no. Ahora bien, es también nuestro criterio (manifestado por ejemplo en la sentencia de esta sección segunda de 18 de abril de 2023, suplicación 1117/2022 , citada en la sentencia aquí recurrida) que en estos casos debe excluirse de cómputo los periodos entre contrataciones en los que no hubo relación laboral vigente, que es el criterio aplicado en la sentencia de instancia, puesto que se trata de fijar la vinculación del trabajador con la empresa y la misma no se produce cuando no hay contrato vigente. Este criterio tiene algunas matizaciones y excepciones:

A) Deben añadirse para el cómputo de antigüedad aquellos periodos de descanso retribuido que, no habiéndose disfrutado durante el contrato, se han compensado económicamente al finalizar la relación laboral, como puede ser el de vacaciones devengadas y no disfrutadas;

B) Si la relación laboral es fija discontinua existe un único contrato permanente y no hay periodos entre contratos, sino solamente periodos de actividad y de inactividad, debiendo computarse todos ellos para calcular la antigüedad (por ejemplo, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 ). Lo mismo ocurre si la relación laboral es a tiempo parcial.

C) Se tendría que computar todo el periodo, sin exclusión de los periodos entre contratos, si se estima que la relación laboral ha sido única y permanente, de manera que los supuestos periodos entre contratos sean meramente aparentes o fraudulentos. En este punto podría llegar a reintroducirse la teoría sobre la unidad esencial del vínculo en sentido estricto, esto es, cuando se acredite que los contratos temporales eran fraudulentos y escondían una relación permanente, sin saltos temporales relevantes, o cuando los periodos entre contratos realmente respondan a periodos de descanso".

Este mismo criterio lo vinimos a aplicar en sentencia de esta sección de 3 de noviembre de 2021, recurso 736/2021, confirmada además por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024, RCUD 47/2022, antes citada.

En este caso por tanto deben computarse para la antigüedad los periodos trabajados antes de la contratación fija al amparo de contratos temporales, pero no existe ninguna causa que permita computar los periodos entre contratos. Ocurre sin embargo que lo que consta es que la empresa reconoce ya los periodos trabajados con contratos temporales anteriores, por lo que lo que procede es la estimación del recurso.

CUARTO.-La demanda contenía como pretensión subsidiaria la condena a 237,56 euros por el complemento de antigüedad devengado entre los meses de enero y marzo de 2022, porque se decía que aunque no se computase el periodo entre contratos y se reconociese el cuarto trienio, porque se dice que "si en 2021 la empresa reconoce al trabajador la consolidación de su segundo trienio, resulta evidente que deberá abonar las cantidades correspondientes a dicho reconocimiento siempre que preste servicios desde tal fecha, pese a lo cual Don Carlos Jesús no ha recibido cantidad alguna por parte de la empresa en concepto de complemento de antigüedad (trienios) hasta el 30 de marzo de 2022, como demuestran sus nóminas".

Lo que consta en hechos probados es que el actual contrato fijo del trabajador es de 1 de enero de 2022 y que la empresa le reconoció el segundo trienio el 22 de diciembre de 2021, por lo cual es cierto que el complemento debió abonarse desde enero de 2022. Lo que ocurre es que no solamente este tema no se suscita por la parte recurrida en su escrito de impugnación de la demanda como causa de oposición subsidiaria al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, sino que falta un hecho probado esencial que no se ha pretendido introducir sobre el momento de inicio de pago del segundo trienio. La sentencia de instancia da por acreditado que la empresa reconoce ese segundo trienio desde 1 de enero de 2022 pero no hace pronunciamiento sobre el inicio del abono. La demanda hace una referencia genérica a las nóminas y después en suplicación es un asunto que las partes no abordan, debiendo haber planteado la parte recurrida que, en el caso de estimarse el recurso, se estimase la pretensión subsidiaria de la demanda, aportando para ello mediante la correspondiente revisión fáctica la referencia a las nóminas concreta y específica, ya por remisión a la prueba practicada en autos. Al no haberlo hecho así la Sala no puede entrar de oficio a estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, ni puede decretar una nulidad no pedida por parte alguna para que dicho extremo se resuelva.

QUINTO.-Al estimar el recurso procede no imponer las costas del mismo y debe restituirse el depósito constituido para recurrir, así como las consignaciones o avales prestados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Paula Muñoz Vega en nombre y representación de Iberia LAE S.A. Operadora contra la sentencia de 24 de enero de 2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid en autos 416/2023. Revocamos el fallo de la misma y en su lugar desestimamos la demanda presentada por D. Carlos Jesús. Sin costas. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir, así como las consignaciones o avales prestados.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0450-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0450-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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