Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 24/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 925/2024 de 10 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:150
Núm. Roj: STSJ M 150:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 44 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 55/24
En Madrid, a diez de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y se
Para sostener su petición se alegan por la demandada los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados solicitando:
a. Modificar el hecho probado octavo que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:
a. Infracción por " artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados a) y b), en relación con el ordinal 2, apartado h) del artículo 4 del mismo cuerpo legal y con el artículo 21 del Convenio Colectivo Banco de España 2011/2012/2013/2014, todo ello en relación con la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco Anexo de la Directiva Comunitaria 1999/70".
b. Infracción del " artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco Anexo de la Directiva Comunitaria 1999/70, y de la jurisprudencia".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; y 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, comportar valoraciones ni calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, y que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
En la propuesta de la parte recurrente se pide la modificación del
En los razonamientos de la sentencia para decidir su posición jurídica se alude a esos procesos, razón por la cual, contradiciéndose sus consecuencias, resultan trascendentes para la solución del pleito. Ciertamente, con la configuración del hecho probado tal como está definido en la sentencia no resultaría necesario introducir modificaciones ya que en él se deduce que las convocatorias de promoción interna no se ha afectado la plaza ocupada por la trabajadora demandante, la cual solo se ha visto afectada por la convocatoria externa de concurso oposición; pero la propuesta incide en esa evidencia confirmándola, lo cual conviene añadir para mejor configuración del estatus fáctico una vez que se confirma sin necesidad de mayores averiguaciones, a partir de la referencia documental de sustento, lo que al respecto añade el hecho propuesto al respecto.
Lo que no es admisible es la alteración de la mención que se hace a la no participación voluntaria de la demandante en el proceso externo de ingreso porque la exclusión del vocablo "voluntariamente" no niega que esa falta de participación sea voluntaria en cuanto dependiente de la voluntad de la propia trabajadora y, por mucho que diga que se aportan esos dos documentos a efectos meramente ilustrativos, se añade que se refieren exclusivamente con el ánimo de acreditar que no existe prueba de la voluntariedad de la no participación, lo que, en la propia redacción que propone, constituye una modificación al retirar del hecho la palabra "voluntariamente" que, basándose en documentos que no es tan en el proceso y que se introducen indebidamente con el recurso de suplicación sin cumplir los requisitos del artículo 233 LRJS, es absolutamente improcedente.
Tampoco lo es el último párrafo propuesto ya que es una aseveración valorativa derivada de la norma convencional que no tiene cabida entre los hechos probados.
Consiguientemente, se modifica el hecho probado octavo que queda con el siguiente contenido:
Como expresa la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo,
Es también indiscutible porque así consta y lo reconocen las partes, que la empleadora ha reconocido a la trabajadora una antigüedad a efectos de complemento personal de antigüedad regulado en el artículo 137 Reglamento de Trabajo del banco de España que tiene en cuenta todos los periodos de servicio realizados para el Banco de España, aunque haya sido de carácter temporal, de 3 de febrero de 2012. Resulta que esa es la antigüedad que pide la demandante, aunque ya la tiene reconocida a esos efectos, y lo pide sin impugnar la licitud de los contratos temporales anteriores al último, de lo que se deduce directamente que lo que pide ya lo tiene en su patrimonio y, si lo que pretende es otro efecto, tal efecto no tiene reflejo en el presente litigio.
De estas evidencias se obtiene que la antigüedad que reconoce la demandada lo era solo para el caso de declaración de ilicitud del último contrato, y que la sentencia lo reconoce solamente porque la empleadora lo ha reconocido, aunque yendo más allá de lo que resultaría de las consecuencias de la propia sentencia en la que se considera lícito el último contrato y por tanto la antigüedad habría de ser la de ese contrato. Con independencia de lo que diremos después, la demandada no ha impugnado esta decisión y tampoco puede alterarse a su favor.
De lo expuesto deriva que la cuestión de la antigüedad no puede resolverse al margen de la naturaleza de la relación laboral que une a las partes y, por consiguiente, al contrario que ha hecho el Juzgado, lo que debe resolverse en primer lugar es esa naturaleza de la relación para darle luego la antigüedad que proceda conforme a esa naturaleza y a los hechos concurrentes en torno a ella.
Al respecto, el entorno fáctico en el que ha de decidirse el recurso se configura del siguiente modo:
- La trabajadora presta servicios para el Banco de España desde el 01/12/2017 hasta el 08/05/2018, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a jornada completa, bajo la modalidad de interinidad (modelo 410), para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo. Su categoría era de Auxiliar de Oficina - Nivel 5 - Grupo Administrativo, y su centro de trabajo estaba en Madrid.
- La trabajadora presta servicios para el Banco de España desde el 01/06/2018, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a jornada completa (35 horas semanales), bajo la modalidad de interinidad (modelo 410) para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. Su categoría era de Auxiliar de Oficina - Nivel 5 - Grupo Administrativo, y su centro de trabajo estaba en Madrid, en la calle Alcalá, núm. 522. El puesto de auxiliar de oficina, identificado en la relación de puestos de trabajo del Banco de España con la posición numérica única de NUM001.
- La trabajadora suscribió este último contrato (1 de junio de 2018) tras superar
un proceso selectivo en el banco de España dirigido a la contratación de empleados para integrar una "Bolsa de empleo temporal convocada el 6 de julio de 2017 (referencia NUM002), en la que resultó seleccionada, siendo la octava clasificada dentro del listado de candidatos aptos (nº de resguardo NUM003). Dichas pruebas consistieron en una prueba de inglés, una prueba práctica y en una entrevista personal.
- Dicho contrato ha continuado en vigor hasta junio de 2024 en que la actora ha pedido una excedencia voluntaria y así le ha sido concedida por el Banco de España.
- El Banco de España reconoce a la trabajadora una antigüedad del 3 de febrero de 2012, únicamente a los efectos del cobro del complemento personal de antigüedad regulado en el artículo 137 Reglamento de Trabajo del banco de España ( art. 21 del Convenio Colectivo del Banco de España de 2011 a 2014).
- Desde junio de 2018, el Banco ha convocado 5 procesos de promoción vertical, siendo éstos: el proceso de promoción vertical 2018 para proveer 7 plazas en el nivel 3 del grupo administrativo (Anuncio 7/2020, de 20 de enero), el proceso de promoción vertical 2019 para proveer 11 plazas en el nivel 3 del grupo administrativo (Anuncio 18/2022, de 30 de junio), y el proceso de promoción vertical para proveer 5 plazas en el nivel 1, 9 plazas en el nivel 2, 11 plazas en el nivel 3 y 35 plazas en el nivel 4 del grupo administrativo (Anuncio 21/2023, de 9 de octubre). Ninguno de estos procesos de promoción vertical era para proveer plazas en el nivel 5 del grupo administrativo.
También ha convocado un proceso selectivo externo por concurso oposición para cubrir de manera definitiva la posición de la actora ocupada en virtud de contrato de interinidad por cobertura de vacante que actualmente mantiene en el Banco. La actora voluntariamente no se ha presentado al indicado proceso de cobertura de su plaza, estando en la actualidad en proceso de resolución.
La demanda ha sostenido que estamos ante una relación indefinida no fija a consecuencia de la extensión temporal del vínculo iniciado el 1 de junio de 2018. En las alegaciones del juicio oral, reitera lo expresado en la demanda y en esas mismas alegaciones del juicio oral se deja manifestación conforme de ambas partes de que no se impugna la licitud de los contratos anteriores.
Aunque la sentencia comienza su fundamento de derecho cuarto refiriéndose a la contraposición entre relación laboral fija y relación laboral fija indefinida, tal cuestión no se ha planteado en el litigio ya que se pide exclusiva y expresamente el reconocimiento de una relación laboral indefinida no fija, expresando en ese fundamento que
En el fundamento de derecho quinto se refiere a la existencia de una actividad en la empleadora dirigida a la estabilización del empleo ya que, además de
En atención a todo ello el Juzgado considera evidente, que la actividad del Banco de España, en lo que se refiere a la cobertura de la plaza ocupada de forma interina por la trabajadora,
El recurso de suplicación plantea la revisión de la aplicación de normas jurídicas y jurisprudencia planteando la revisión de la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la extensión del vínculo temporal de interinidad más allá de tres años. En lo que se refiere a la extensa duración del último contrato lo que debe decidirse es si procede o no la declaración de indefinido no fijo en aplicación de lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público, en relación con la Directiva 1999/70/CE, conforme a la doctrina actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La cuestión se ha sometido a sucesivas doctrinas judiciales que han ido imperando en periodos de tiempo definidos y que se han impuesto con eficacia sobrevenida según era el tenor de las consideraciones jurídicas y con determinación de consecuencias resolutorias diferentes a los precedentes que hacían borrón y cuenta nueva del estatus quo decisorio. El estado actual de la cuestión viene proporcionado por la doctrina unificada del Tribunal Supremo que ha establecido criterios de valoración nuevos en su sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, ajustando su anterior doctrina a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, afirmando claramente que "La resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19)". En relación con lo que se acaba de decir, se ha hecho evidente en ese asunto la aludida variabilidad de la doctrina judicial ya que la sentencia que ha sido objeto de revisión en el recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 13 de junio de 2019, recurso 3065/2018 defendía su decisión en la doctrina del Tribunal Supremo sobrevenida en sentencias del año 2014 -sentencias de 14 julio 2014, recurso 1847/2013; 15 julio 2014, recurso 1833/2013; 14 de octubre de 2014, recurso 711/2013- precisamente afirmando que sentaba esa nueva doctrina que contradecía la anteriormente aplicada por esa Sala de Andalucía negando que se transformase en indefinido no fijo un contrato de interino por superar los tres años del artículo del EBEP (así lo había dicho en sentencia de 23-04-2014 (Rec. 459/2014) y que se había amparado en la doctrina del Tribunal Supremo del mismo sentido en sentencias de 24-06-1996 y 11-04-2006. Esa doctrina referida de sentencias del año 2014 fue luego alterada por la que se vino aplicando con claridad desde la de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, apoyándose en sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la de 5 de junio de 2018 ( C-677/16) Montero Mateos, y reiterada abundantemente en sentencias de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017; 22 mayo de 2019, recurso 1336/2018; 23 de mayo de 2019, recurso 1756/2018; 4 de julio de 2019, recurso 2357/2019; 5 de diciembre de 2019, recurso 1986/2018; 5 de febrero de 2020, recurso 2246/2018, 25 de junio de 2020, recurso 94/2019; 6 de mayo de 2021 recurso 743/2019.
La sentencia impugnada se ha referido y resuelve teniendo en cuenta esta doctrina con expresión del contenido de la citada sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019 -aunque lo ha hecho en sentido contrario del querido por la demandante- de la que debe destacarse lo siguiente:
"El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C- 760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
Es importante resaltar que la sentencia de referencia deja claro también sobre el límite de los tres años de duración de la temporalidad que:
"El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal".
Con todos estos antecedentes el Juzgado ha entendido que la contratación que tiene lugar el 1 de julio de 2018 es temporal porque, aunque se ha extendido durante más de tres años sin haberse cubierto la plaza, la empleadora ha realizado actividad intermedia procurando obtener la cobertura de la plaza dentro de ese periodo convocando cinco promociones internas y un concurso oposición de acceso libre, y ello hace que pese al transcurso del tiempo no se altere la naturaleza del vínculo porque no se transgrede la norma que impide extender más allá de los tres años una cobertura de plaza vacante.
Nuestro parecer difiere del ofrecido por el Juzgado cuando se lleva la realidad de los hechos a esa doctrina jurisprudencial porque desde la contratación que tiene lugar el 1 de junio de 2018 hasta la convocatoria externa de la plaza ocupada por la demandante no ha habido ninguna actividad dirigida a la cobertura de esa plaza y esta convocatoria realizada el 15 de enero de 2024 lo ha sido con posterioridad a la presentación de la demanda realizada el 11 de enero de 2024. Las convocatorias de promoción interna no han tenido como objeto la ocupación de la plaza ocupada por la demandante, no hay evidencia de ello y lo que se sabe de esas convocatorias es que lo fueron para plazas de otro Nivel dentro del Grupo Administrativo, de modo que ni siquiera innominadamente podría estar implicada una plaza de Auxiliar de Oficina - Nivel 5 - Grupo Administrativo, con centro de trabajo en Madrid que es la ocupada por la demandante. Consecuentemente, la empleadora ha mantenido una situación de interinidad en una plaza vacante durante cinco años y siete meses hasta su convocatoria y sin que hay una razón específica y extraordinaria justificativa de este transcurso del tiempo por encima de los tres años en el sentido que la jurisprudencia da a esa excepcionalidad. Consiguientemente, el exceso del tiempo de la interinidad hace que la contratación defraude la norma legal limitativa y transforme con ello la naturaleza temporal del vínculo en naturaleza de indefinida no fija, lo cual conlleva la estimación del recurso en este aspecto y la revocación de la sentencia impugnada, al respecto.
Hemos dejado expresado anteriormente que la antigüedad de la relación laboral vigente se cuestionó por la demandante interesando que se reconociese como tal la misma que ya tiene reconocida a efectos de complemento retributivo de antigüedad. Este planteamiento se realiza sin una razón aplicativa concreta ya que los efectos retributivos los tiene reconocidos y no queda afectada en la propuesta demandante otro elemento de la relación laboral o de sus vicisitudes identificado como afectado.
La parte demandada no ha reconocido otra antigüedad de la relación laboral iniciada el 1 de junio de 2018 que la del comienzo de la misma y solo para el caso de que se considerase fraudulento este contrato ha establecido que la continuidad laboral solo podía plantearse desde el contrato de 1 de diciembre de 2017 extendido hasta el 8 de mayo de 2018 porque antes de éste no existió continuidad laboral eficiente. A esto no hay contestación de la demandante ya que la fecha de inicio de la antigüedad que propone es la misma que la reconocida para el complemento retributivo y que no es una fecha de comienzo de alguno de los contratos sino la resultante de sumar los periodos de servicio temporal realizados para la demandada prevista en el artículo 21 del Convenio Colectivo de 2014 por el que se reconoce a los empleados fijos y temporales la antigüedad adquirida en los distintos contratos temporales celebrados con el Banco, descontando los períodos de interrupción o inactividad entre ellos, a los solos efectos de la percepción del complemento personal de antigüedad y del plazo mínimo exigido para solicitar la excedencia voluntaria y en el caso de los fijos también para los complementos personal de permanencia y del socorro por fallecimiento y jubilación así como el cómputo del plazo mínimo exigido para la solicitud de anticipos reintegrables y préstamos de vivienda estableciéndose expresamente para ambas clases de personal que el "reconocimiento de antigüedad pactada no producirá efectos en ningún otro aspecto". Aunque la sentencia entra en la cuestión de la continuidad del vínculo, algo que no constituye la causa de pedir de la demandante, la rechaza y solamente declara la antigüedad de 1 de diciembre de 2017 porque dice que la ha reconocido la empresa cuando solo lo hace subsidiariamente y no debería imponerse si, como ha declarado el Juzgado, no hay alteración de la naturaleza temporal del contrato iniciado el 1 de junio de 2018. No obstante, también hemos advertido que no habiéndose impugnado esa decisión expresa por la demandada, no cabría alterarla a consecuencia del presente recurso a favor de la empleadora.
Pero hemos de añadir que como resultado del recurso de suplicación la relación laboral iniciada el 1 de junio de 2018 se ha declarado en fraude de ley y, consiguientemente, habría de entrar en juego la cuestión de la continuidad previa a este contrato que no se ha realizado por la parte recurrente sobre la base de la existencia de una contratación continuada fraudulenta desde la fecha que plantea de 3 de febrero de 2012 sino en aplicación de lo previsto en el artículo 21 del Convenio Colectivo del personal laboral del Banco de España aprobado por Resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Banco de España, publicado en BOE número 33, de 7 de febrero de 2014, por el cual se reconoce al personal fijo la antigüedad de esos periodos acumulados a efectos de la percepción de los complementos personal de antigüedad (artículo 137 RTBE), personal de permanencia (artículo 139 RTBE) y del socorro por fallecimiento y jubilación (artículo 190 RTBE), cómputo del plazo mínimo exigido para la solicitud de anticipos reintegrables (artículo 144 RTBE) y préstamos de vivienda (artículo 6.º del Reglamento de Préstamos Vivienda), y cómputo del plazo mínimo exigido para la solicitud de excedencias voluntarias.
En ese juego de fijación de la antigüedad del vínculo sí se ha de tener en cuenta el reconocimiento de la empleadora que lo lleva al 1 de diciembre de 2017, lo que supone la coincidencia ahora evidente entre lo resuelto por el Juzgado y lo que resulta en Derecho del litigio. Pero no es posible llegar más lejos en la determinación de la antigüedad a efectos de lo pedido por la demandante porque ya se le ha reconocido a efectos de lo previsto en el artículo 21 del Convenio Colectivo (trasunto actual del artículo 137 de la Reglamentación de Trabajo que se asumió como vinculante por las partes pese a ser norma preconstitucional) y esos efectos solo pueden extenderse, salvo cuestionamiento particular que no se ha planteado en el presente pleito, a aquello que delimita el citado precepto convencional y que en lo que se refiere al reconocimiento del cómputo de los tiempos de servicio anteriores ya se ha realizado siendo común para el personal fijo como para el temporal.
Aunque en la consideración de la trabajadora parece entenderse que se le ha excluido esa antigüedad ya reconocida de 3 de febrero de 2012, lo cierto es que no es así y que lo que se ha discutido y plasmado en la sentencia impugnada y ahora confirmada en la fijación de la fecha es la antigüedad del vínculo indefinido no fijo, manteniendo la antigüedad que deriva del artículo 21 del Convenio Colectivo, lo que en sí mismo da lugar a que a efectos del recurso se haya de desestimar este motivo de revisión relativo a la fecha de antigüedad de la relación indefinida no fija que se declara.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Francisca contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 44 de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2024, en el procedimiento 55/2024, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada acordando en su lugar que, estimando en parte como estimamos la demanda formulada por Dª. Francisca contra Banco de España, debemos declarar y declaramos indefinida no fija la relación laboral que les une, confirmando como fecha de antigüedad de esta relación laboral la de 1 de diciembre de 2017. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

