Sentencia Social 189/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 189/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 885/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 189/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100189

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3476

Núm. Roj: STSJ M 3476:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG:28.079.00.4-2022/0030502

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 885/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 286/22

RECURRENTE: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA

RECURRIDO: Dª. Natalia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 189

En el recurso de suplicación nº 885/2024interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42de los de MADRID, de fecha DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 286/22del Juzgado de lo Social nº 42de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Natalia contra, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SAen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Natalia frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo DECLARAR Y DECLARO el carácter de FIJA de la relación laboral existente entre las partes desde el 26.06.2018, CONDENANDO a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, doña Natalia, con DNI NUM000, ha

prestado servicios para la demandada, a tiempo completo, en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 01.02.2004 en los periodos y en las modalidades recogidas en la certificación de servicios prestados que obra al folio 13 de las actuaciones y se da por reproducida en esta sede, con la categoría profesional de operativo, en virtud de 47 contratos a tiempo completo, todos ellos de duración determinada, habiéndose producido las siguientes interrupciones superiores a un mes: entre el 30.09.2005 y 03.05.2006 (7 meses y 3 días); 04.07.2006 y 01.10.2006 (dos meses y 27 días); 31.10.2006 y 11.12.2006 (1 mes y 11 días); 29.12.2006 y 01.08.2007 (8 meses y dos días); 30.09.2007 a 01.04.2008 (6 meses); 31.05.2008 a 01.02.2009 (8 meses); 31.07.2009 y 04.01.2010 (ocho meses); 30.09.2016 y 26.06.2018 (20 meses y 26 días); 21.08.2018 y 04.10.2018 (1 mes y 14 días) 19.11.2019 y 01.01.2020 (1 mes y 11 días); 13.01.2021 y 08.04.2021 (2 meses y 25 días) 31.01.2022 y 11.04.22 (2 meses y 10 días).

SEGUNDO.- Los contratos obran a los folios 39-96 y 160-237 y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede. De dichos contratos doce fueron eventuales por insuficiencia de plantilla y componente de absentismo; diecinueve por disfrute de vacaciones y asuntos particulares; siete de interinidad; tres por campañas de Navidad y electoral; dos por acumulación de tráfico (hecho no controvertido).

TERCERO.- Entre febrero de 2020 y enero de 2021 la demandante prestó servicios 274 días y entre febrero de 2021 y enero de 2022 un total de 223 días.

CUARTO.- La actora participó en las convocatorias de Bolsas de Empleo de Atención al Cliente y Agente de Calificación de Madrid convocadas en 2005, 2008 y 2011, resultando incluida en las mismas. También participó en las Bolsas de Empleo de Reparto Pie y Atención al Cliente de Gijón convocadas en 2017 y 2019, no siendo incluida en ellas por puntuación insuficiente. En el año 2021 fue admitida en la bolsa de empleo de reparto a pie en la que se convocaron para la provincia de Asturias en el ámbito de Gijón 120 plazas, habiendo obtenido el nº NUM001 (folios 159 y 36).

QUINTO.- Entre julio de 2018 y junio de 2022 la actora ha prestado servicios en Gijón, en las Unidades de Reparto 1, 2 y 3, en los periodos que se señalan al folio 269 de las actuaciones, por reproducidos en esta sede.

SEXTO.- Los absentismos que se han producido en las Unidades de Reparto 1 y 3 de Gijón obran a los folios 258-266 de las actuaciones y se dan por reproducidos en esta sede.

SÉPTIMO.- El tráfico de envíos del año 2019 en el área noroeste de la Unidad Administrativa de Gijón obra a los folios 267-268 de las actuaciones. Se da por reproducido.

OCTAVO.- Durante el periodo referido la trabajadora solo ha prestado servicios para la demandada (hecho no controvertido).

NOVENO.- En fecha 16.03.2022 se certificó por el SMAC que el acto de conciliación no se había celebrado en el plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación (folio 11)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 42 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024, en el procedimiento 286/2022, sobre declaración de relación laboral indefinida fija o, subsidiariamente, indefinida no fija, en el que son parte Dª. Natalia, como demandante, y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. como demandado, estimando la demanda y declarando "el carácter de fija de la relación laboral existente entre las partes desde el 26.06.2018, condenando a laSociedad Estatal de Correos y Telégrafos a estar y pasar por esta declaración".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadasolicitando que se revoque la sentencia "con desestimación íntegra de las pretensiones de la demandante o subsidiaria estimación parcial conforme a lo expuesto en el Motivo Tercero del Recurso"en el cual se pide que se declare que la relación laboral no sea fija sino indefinida no fija.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción "de los artículos 15.1, 15.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, amén de los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil".

b. Infracción de "jurisprudencia relativa a la unidad de vínculo".

c. Infracción del artículo "55 del Estatuto Básico del Empleado Público, en conexión con la disposición adicional primera del mismo texto legal, en lo relativo a la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad que consagra el artículo 23 de la Constitución Española".

SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Configuración del litigio.

Con la demanda se ejercita una acción declarativa solicitando que se reconociese su derecho a una relación laboral de carácter fijo, o subsidiariamente indefinido no fijo, por fraude de ley en su contratación respecto de los 47 contratos de duración determinada concertados entre el 30.09.2005 y el 11.04.22 son irregulares y configuran una única relación laboral.

La sentencia concluye lo siguiente:

- La contratación de la trabajadora no respondía a una situación coyuntural sino estructural, no siendo posible aceptar la temporalidad de los contratos, ni justificar la sucesión de contratos temporales por las mismas o similares causas durante tan largo periodo de tiempo. Siendo esta situación contraria a la normativa en materia de contratación temporal, al tratarse de necesidades que derivan de la actividad habitual y estructural de la empresa, ya sea continuada o intermitente, la contratación procedente es la indefinida.

- La continuidad de la vinculación sucesiva se rompe el 30 de septiembre de 2016 cuando termina una contratación de interinidad y el siguiente se suscribe en fecha 26 de junio de 2018, habiendo transcurrido casi 21 meses lo que impide apreciar la unidad del vínculo de la situación anterior con la posterior.

- Declara que la relación indefinida es fija. Lo hace tras referirse a la sentencia de Sala General de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021 de esta Tribunal Superior de Justicia, pero llegando a una conclusión distinta siguiendo sentencias de Sentencias de la Sección 1ª de 10-5-2024, recurso 1002/2023 y recurso 973/2021; y sentencia de 31-05-2024, recurso 303/2023, considerando que "nos encontramos ante una trabajadora que ha accedido al contrato temporal procedente de una bolsa de empleo en la que previamente se ha valorado la titulación, experiencia, formación y capacidad de la candidata que, y lo ha hecho en un procedimiento de acceso público y en igualdad de condiciones que el resto de las personas que se presentaron, puede concluirse que mínimamente se satisfacían los principios de igualdad, mérito y capacidad".

El recurso se opone a estas conclusiones sosteniendo que:

- Niega el fraude en la contratación de la totalidad de los contratos. Sostiene que la demanda y especialmente la sentencia no cuestiona realmente la veracidad y realidad de la causa contractual, justificando la licitud de la contratación al amparo del RD 2720/98 de todos los contratos que se han realizado con causa en "Componente Absentismo", "Acumulación de tráfico", "Campaña de Navidad", "Campaña Electoral", "Vacaciones", "Asuntos Propios".

- Sobre la ruptura de la unidad del vínculo manifiesta que nos encontramos con numerosas interrupciones en la cadena contractual de entre 1 mes, 2, 3, 5 y hasta 7 meses, además de la de 30 de septiembre de 2016 a 26 de junio de 2018 tenida en cuenta por el Juzgado, concluyendo que se debe estar a la fecha de 26 de julio de 2018 para analizar la cadena contractual formalizada por la demandante y no desde el primer contrato suscrito en el año 2004. Lo cierto es que esto es lo que ha hecho la sentencia y, por tanto, no habiendo especificaciones de ci debe ser otra fecha posterior la que determine la unidad del vínculo, estamos ante un motivo que no plantea conflicto alguno con lo acordado en la sentencia.

- Subsidiariamente, si se declara indefinido la relación debe considerarse indefinida no fija, y para ello refleja doctrina del Tribunal Supremo, de varios Tribunales superiores de Justicia y de algún Juzgado de lo Social.

En lo que se refiere a la situación de hecho concurrente solo importan las acontecidas desde el 26 de junio de 2018, ya que esa es la fecha en la que la sentencia ha fijado el inicio de la relación actual declarada en esa fecha, siendo tales las siguientes:

- La demandante ha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional de operativo, a tiempo completo, en virtud de sucesivos contratos temporales; habiéndose producido las siguientes interrupciones superiores a un mes: entre 21.08.2018 y 04.10.2018 (1 mes y 14 días) 19.11.2019 y 01.01.2020 (1 mes y 11 días); 13.01.2021 y 08.04.2021 (2 meses y 25 días) 31.01.2022 y 11.04.22 (2 meses y 10 días).

- Entre julio de 2018 y junio de 2022 la actora ha prestado servicios en Gijón, en las Unidades de Reparto 1, 2 y 3, en los periodos y con los contratos siguientes:

o 26/06/2018 a 15/07/2018 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 16/07/2018 a 31/07/2018 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 01/08/2018 a 21/08/2018 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 04/10/2018 a 07/11/2018 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 27/11/2018 a 07/03/2019 Sustitución incapacidad Temporal

o 25/03/2019 a 29/03/2019 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 29/04/2019 a 05/05/2019 Acumulación de Tráfico

o 08/05/2019 a 29/05/2019 Campaña Electoral

o 04/06/2019 a 31/07/2019 Acumulación de Tráfico

o 01/08/2019 a 21/08/2019 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 02/09/2019 a 17/09/2019 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 14/10/2019 a 18/10/2019 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 11/11/2019 a 19/11/2019 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 01/01/2020 a 31/01/2020 Componente de Absentismo

o 01/02/2020 a 31/03/2020 Componente de Absentismo

o 01/04/2020 a 31/05/2020 Componente de Absentismo

o 30/06/2020 a 17/07/2020 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 20/07/2020 a 15/08/2020 Sustitución incapacidad Temporal

o 17/08/2020 a 21/09/2020 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 01/10/2020 a 06/11/2020 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 09/11/2020 a 18/11/2020 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 23/11/2020 a 13/01/2021 Campaña de Navidad

o 08/04/2021 a 07/06/2021 Sustitución incapacidad Temporal

o 28/0 6/2021 a 16/07/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 19/07/2021 a 17/08/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 18/08/2021 a 01/09/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 16/09/2021 a 01/10/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 11/10/2021 a 27/10/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 02/11/2021 a 12/11/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 15/11/2021 a 23/11/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 01/12/2021 a 31/01/2022 Componente de Absentismo

o 11/04/2022 a 13/04/2022 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 03/05/2022 a 06/05/2022 Vacaciones y/o asuntos particulares

o 25/05/2022 a 06/06/2022 Sustitución incapacidad Temporal

- La actora participó en las convocatorias de Bolsas de Empleo de Atención al Cliente y Agente de Calificación de Madrid convocadas en 2005, 2008 y 2011, resultando incluida en las mismas. También participó en las Bolsas de Empleo de Reparto Pie y Atención al Cliente de Gijón convocadas en 2017 y 2019, no siendo incluida en ellas por puntuación insuficiente. En el año 2021 fue admitida en la bolsa de empleo de reparto a pie en la que se convocaron para la provincia de Asturias en el ámbito de Gijón 120 plazas, habiendo obtenido el nº NUM001.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Fraude de ley en la contratación.

Debemos advertir que, aunque a efectos de la regularidad material de la contratación solo podemos tener en cuenta la contratación concurrente desde 26 de junio de 2018, en el historial contractual recogido en hechos probados existen antecedentes de hasta 47 contratos -incluidos los que se suscriben desde 26 de junio de 2018- temporales y de la misma naturaleza formal que los ahora contemplados dejando constancia de un uso continuado, durante casi 20 años, de esta clase de vinculación de la trabajadora con la demandada.

En una situación semejante en la que existe una contratación plural elevadísima y de la misma naturaleza, realizada por la misma empresa, nos hemos manifestado en la sentencia 396/2024, de 29 de mayo de 2024, Recurso: 120/2024, que hemos de reiterar para el presente supuesto. En ella, con claras referencias a la doctrina jurisprudencial dijimos lo siguiente:

"3. En un supuesto similar de contratos continuados suscritos por un trabajador con la misma entidad ahora demandada se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo analizando la legalidad de tal contratación temporal, la mayoría de los contratos, eventuales por circunstancias de la producción, así como pronunciándose acerca de los criterios para fijar la antigüedad de la trabajadora atendiendo a la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, resultando plenamente de aplicación tales criterios para resolver la pretensión que aquí se formula. Señala así la STS de 29 de noviembre del 2023 (rec 3909/2022 ) :

"Esta Sala admitía la contratación eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades mercantiles "en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas [...] doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados" [ sentencia del TS 376/2021, de 13 abril (rcud 743/2019 ), entre otras muchas].

2.- Esa doctrina jurisprudencial se matizó atendiendo a diversas circunstancias. La sentencia del TS 745/2019, de 30 octubre (rcud 1070/2017 ), argumentó que "la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el artículo 15.1 b) ET ; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles."

A continuación, explicamos que "la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta, de conformidad con los hechos declarados probados, tiene un absentismo, debido a diversas causas, superior siempre al 5% de la misma y un incremento del tráfico en determinadas épocas del año. Por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla se ausenten de su puesto de trabajo por circunstancias lícitas (Incapacidad Temporal, permisos, vacaciones, suspensiones del contrato, etc.) es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía de la contratación eventual por circunstancias de la producción. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar."

3.- En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS 983/2020, de 10 noviembre (rcud 2323/2018 ): "No puede olvidarse, en todo caso, que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato eventual obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, ni las suspensiones del contrato que conforman un determinado nivel de absentismo perfectamente conocido por la empleadora que constituye una situación estructural, incompatible con las causas de temporalidad que autoriza el artículo 15 ET ".

4.- El Pleno de la Sala Social del TS ha rectificado su doctrina sobre esta materia en las sentencias 453/2022, de 18 mayo (rcud 4088/2020 ); 460/2022, de 19 mayo (rcud 3481/2020 ); y 465/2022, de 20 mayo (rcud 3248/2020 ), cuyos argumentos reiteramos en esta litis.

Las citadas sentencias explican que es necesario "garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación de los contratos temporales debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador temporal, sus expectativas y la actividad desplegada por la entidad pública correspondiente como entidad contratante. A tal efecto debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , y jurisprudencia citada, allí citada)."

Seguidamente, el TS indicó que, cuando un contrato de duración determinada incluido en una cadena contractual "carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva de un único contrato, tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE ( STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04 ). En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 99/70/CE , en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades" ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 ; 19 de marzo de 2020, C 103/18 y C 429/18 y 3 de julio de 2014, Flamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C- 407/13 ).

En consecuencia, el TS sostuvo que "[l]a observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal ( SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C 16/15 ; de 26 de enero de 2012, Kücük, C- 586/10 ; y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 )."

El TS diferencia: "la doctrina de esta Sala que acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público. Por eso decimos que en estos casos concurre la situación de que el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse durante un cierto tiempo; pudiendo aparecer, por tanto, el supuesto propio de la acumulación de tareas".

Por el contrario, cuando la cadena contractual revela un déficit de plantilla de naturaleza estructural y "esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15 ET ) sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión, en los términos analizados, y la fundamentación de la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico que, con independencia de las modalidades que en cada momento autorice el legislador, se asienta sobre la previa existencia de necesidades no permanentes de mano de obra, ya que cuando tales necesidades derivan de la actividad habitual y estructural de la empresa, continuada o intermitente, se impone, de manera imprescindible, la contratación indefinida."

5.- La citada doctrina ha sido reiterada por sentencias del TS 171/2023, de 7 de marzo (rcud 2645 ) y 525/2023, de 18 de julio (rcud 2183/2022 ).

6.- En el caso que nos ocupa estamos ante un trabajador que ha prestado servicios para Correos en virtud de la cadena de contratos temporales (de interinidad por sustitución y eventuales para cubrir fundamentalmente, en ambos casos, vacaciones y permisos por asuntos propios) que se declaran como probados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que revelan un déficit de plantilla de naturaleza estructural y no meramente conyuntural, por lo que la cadena de contrataciones temporales enjuiciada ha de considerarse fraudulenta, lo que no se lleva a estimar que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia referencial, por lo que la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, y procede entrar a resolver el debate de suplicación en su integridad".

Esta misma doctrina es la que ha reflejado la sentencia impugnada para confirmar que estamos ante un supuesto de contratación fraudulenta masiva causado por el uso indiscriminado de la contratación temporal con la única finalidad de atender necesidades permanentes repetidas a lo largo de los años sin necesidad de aumentar o completar la plantilla de trabajadores. El reproche por fraude no se establece solo por la individualización de cada contrato, la defraudación del derecho no tiene lugar solo porque algún contrato sea contrario a Derecho o ilícito sino que puede surgir de otros aspectos de la contratación como, en estos casos, a partir del conjunto contractual para responder a esas necesidades con relaciones temporales sin compromiso de continuidad, y en este sentido se examinaron los diferentes contratos y se ha considerado concurrente el fraude en la contratación que ahora confirmamos con aplicación de la doctrina jurisprudencial manifestada.

CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Calificación de la relación laboral indefinida de la trabajadora.

Llegados a este punto y existiendo una relación laboral indefinida entre las partes, quedaría por decidir si ésta tiene naturaleza fija o indefinida no fija ya que así se planteó en el juicio oral declarándose por el Juzgado la relación laboral fija. Aunque el Juzgado contempla lo establecido en las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala General, de fecha 10 de abril de 2024, recurso 753/2021; 10 de abril de 2024, recurso 797/2021; y 10 de abril de 2024, recurso 830/2021, que resuelven sobre el alcance de la declaración como indefinida de la relación laboral construida en fraude de ley dentro de la Administración en supuestos como el presente, resuelve de modo distinto porque entiende que en la sentencia de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021, se han salvado los supuestos en los que el trabajador hubiera participado en el proceso de selección oportuno y lo hubiera superado aprobando la convocatoria, aunque sin obtener plaza, concluyendo que en ese caso el óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para obtener la fijeza pretendida, y acudiendo a esa otra doctrina de una Sección de esta Sala (antes hemos hecho referencia a ella) considera que "siendo la contratación procedente de una bolsa de empleo en la que previamente se ha valorado la titulación, experiencia, formación y capacidad de la candidata que, ya lo ha hecho en un procedimiento de acceso público y en igualdad de condiciones que el resto de las personas que se presentaron, puede concluirse que mínimamente se satisfacían los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que respetaría y salvaría ese impedimento que se ha puesto judicialmente en el respeto a los principios constitucionales mencionados".

Habremos de comenzar diciendo que los principios de igualdad, mérito y capacidad no son susceptibles de graduación; su configuración es plena y no pueden justificar una consecuencia constitutiva de respeto e integridad si se considera que en su aplicación se respetan solo en parte (mínimamente o un poquito) y que con ello queda saldada la exigencia de su cumplimiento. No existe igualdad si se cubren algunos requisitos o parámetros de igualdad, pero no otros; no se es ni puede exigirse ser "un poco igual" o "igual a medias", la igualdad no tiene medida en su construcción: puede que se reconozcan elementos de igualdad en la configuración de un supuesto de hecho, pero solo hay igualdad como afirmación rotunda del derecho fundamental o del principio esencial del ordenamiento si esa igualdad es completa. Lo mismo ocurre con el mérito y la capacidad; no basta que alguien atesore méritos que le aproximen a un derecho, es necesario que se cubran todas las exigencias del mérito necesario para acceder a ese derecho; lo mismo se puede decir de la capacidad porque no basta que alguien tenga un gran componente de capacidad laboral o profesional, sino que tenga y acredite la capacidad exigida para todo lo que implica ese derecho. Por consiguiente, no es admisible que se cumpla mínimamente los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino que se cumplan plenamente y en toda su extensión.

Lo que acabamos de expresar se particulariza en la evidencia de que como hecho no se conoce cuáles han sido las circunstancias en que se accede a la bolsa desde la que la trabajadora -los trabajadores en general de esta empresa- es llamada a la contratación; resulta imposible conocer y comparar el acceso a la bolsa y el acceso a la función pública o a la contratación laboral fija y es imposible sostener que con el acceso a la bolsa se han cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad del mismo modo que se exige a quienes acceden plenamente a la contratación. Desde luego, hay una quiebra evidente en la igualdad, porque ésta se predica de todos los ciudadanos, pero la bolsa solo incluye a algunos pocos que desde ella pueden acceder a la contratación temporal que es una clase de vínculo diferencial frente al fijo donde el compromiso de las partes es de permanencia y, por consiguiente, con evidencia acreditada de capacidad y mérito.

Desde el punto de vista del Derecho, refiriéndonos a la sentencia del recurso 830/2021 de la sección 2ª de esta Sala que ha servido de base para que la sentencia impugnada considere posible la fijeza de la relación laboral por el hecho de estar integrada la trabajadora en la bolsa de trabajadores, hemos de advertir que la referencia utilizada por la sentencia impugnada no resuelve el caso entonces planteado, sino que es un pronunciamiento "obiter dicta" que carece de sustancia decisoria y no fue objeto, por consiguiente, de la conformidad o disconformidad de la Sala con la decisión de la sentencia . En la sentencia de este Tribunal de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021, se dice: "Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida",lo que deja claro que no resuelve el caso concreto. Pero hemos de añadir que tal manifestación no se hace en el entorno de una equiparación automática ni al margen del hecho concreto, y además responde a las manifestaciones jurisprudenciales que, en casos muy extremos y específicos ( TS sentencia 1112/2021, de 16 de noviembre de 2021, recurso 3245/2019) ha aceptado la fijeza de quien participó en un proceso selectivo sin obtener plaza, ya que la doctrina jurisprudencial común -a la que hemos de acogernos ahora- considera que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo, ( TS 1159/2021, de 24 noviembre, recurso 2341/2020; 1163/2021, de 25 noviembre, recurso 2337/2020; 1175/2021, de 1 diciembre, recurso 4279/2020; 1205/2021, de 2 diciembre, recurso 1723/2020; 16/2022, de 11 de enero, recurso 110/2021; 463/2021, de 29 abril de 2022, recurso 2386/2018; 933/2022, de 23 de noviembre de 2022, recurso 147/2020 (estas dos últimas sobre Correos y Telégrafos); 401/2023 de 6 de junio de 2023, recurso 2494/2020; y 897/2023 de 30 de octubre, recurso 1967/2021). No podemos sino reiterar lo que ampliamente se expresa en dichas sentencias, sin necesidad de reproducirlo. Pero sí añadiremos que en estas sentencias se hace referencia a alguna otra de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que reproduce los mismos criterios de valoración para negar la identidad entre el acceso a un vínculo temporal y el acceso a uno fijo; y nosotros podemos actualizar esas referencias mencionando las sentencias de dicha Sala número 197/2025 y 196/2025, de 25 de febrero de 2025, recursos 4436/2024 y 7099/2022, en las que se expresa lo siguiente: "nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función... admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas".

Al margen de todo ello, queremos afirmar que el acceso a la condición de fijo debe realizarse conforme a los criterios conformados por esos principios de igualdad, mérito y capacidad, y eso solo puede ser a través de los procesos legalmente establecidos en los que uno de los esenciales es, no solo superar el proceso sino demostrar que el mérito llega hasta alcanzar, además de la suficiencia, la excelencia exigida por el límite de plazas convocadas. Esos procesos han de ser los que pretenden e interesan el acceso a una vinculación fija y el mérito acompañado de la capacidad necesaria, se ha de demostrar en la suficiencia exigida que incluye estar dentro de las reglas de la convocatoria que dan acceso a ello.

QUINTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado en parte el recurso de suplicación, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 42 de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2024, en el procedimiento 286/2022, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, manteniendo la declaración de relación laboral indefinida desde 26 de junio de 2018 que une a Dª. Natalia con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A, declaramos dicha relación laboral de naturaleza indefinida no fija. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 885/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 885/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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