Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 189/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 885/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100189
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3476
Núm. Roj: STSJ M 3476:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 286/22
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción "de los artículos 15.1, 15.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, amén de los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil".
b. Infracción de "jurisprudencia relativa a la unidad de vínculo".
c. Infracción del artículo "55 del Estatuto Básico del Empleado Público, en conexión con la disposición adicional primera del mismo texto legal, en lo relativo a la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad que consagra el artículo 23 de la Constitución Española".
Con la demanda se ejercita una acción declarativa solicitando que se reconociese su derecho a una relación laboral de carácter fijo, o subsidiariamente indefinido no fijo, por fraude de ley en su contratación respecto de los 47 contratos de duración determinada concertados entre el 30.09.2005 y el 11.04.22 son irregulares y configuran una única relación laboral.
La sentencia concluye lo siguiente:
- La contratación de la trabajadora no respondía a una situación coyuntural sino estructural, no siendo posible aceptar la temporalidad de los contratos, ni justificar la sucesión de contratos temporales por las mismas o similares causas durante tan largo periodo de tiempo. Siendo esta situación contraria a la normativa en materia de contratación temporal, al tratarse de necesidades que derivan de la actividad habitual y estructural de la empresa, ya sea continuada o intermitente, la contratación procedente es la indefinida.
- La continuidad de la vinculación sucesiva se rompe el 30 de septiembre de 2016 cuando termina una contratación de interinidad y el siguiente se suscribe en fecha 26 de junio de 2018, habiendo transcurrido casi 21 meses lo que impide apreciar la unidad del vínculo de la situación anterior con la posterior.
- Declara que la relación indefinida es fija. Lo hace tras referirse a la sentencia de Sala General de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021 de esta Tribunal Superior de Justicia, pero llegando a una conclusión distinta siguiendo sentencias de Sentencias de la Sección 1ª de 10-5-2024, recurso 1002/2023 y recurso 973/2021; y sentencia de 31-05-2024, recurso 303/2023, considerando que
El recurso se opone a estas conclusiones sosteniendo que:
- Niega el fraude en la contratación de la totalidad de los contratos. Sostiene que la demanda y especialmente la sentencia no cuestiona realmente la veracidad y realidad de la causa contractual, justificando la licitud de la contratación al amparo del RD 2720/98 de todos los contratos que se han realizado con causa en "Componente Absentismo", "Acumulación de tráfico", "Campaña de Navidad", "Campaña Electoral", "Vacaciones", "Asuntos Propios".
- Sobre la ruptura de la unidad del vínculo manifiesta que nos encontramos con numerosas interrupciones en la cadena contractual de entre 1 mes, 2, 3, 5 y hasta 7 meses, además de la de 30 de septiembre de 2016 a 26 de junio de 2018 tenida en cuenta por el Juzgado, concluyendo que se debe estar a la fecha de 26 de julio de 2018 para analizar la cadena contractual formalizada por la demandante y no desde el primer contrato suscrito en el año 2004. Lo cierto es que esto es lo que ha hecho la sentencia y, por tanto, no habiendo especificaciones de ci debe ser otra fecha posterior la que determine la unidad del vínculo, estamos ante un motivo que no plantea conflicto alguno con lo acordado en la sentencia.
- Subsidiariamente, si se declara indefinido la relación debe considerarse indefinida no fija, y para ello refleja doctrina del Tribunal Supremo, de varios Tribunales superiores de Justicia y de algún Juzgado de lo Social.
En lo que se refiere a la situación de hecho concurrente solo importan las acontecidas desde el 26 de junio de 2018, ya que esa es la fecha en la que la sentencia ha fijado el inicio de la relación actual declarada en esa fecha, siendo tales las siguientes:
- La demandante ha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional de operativo, a tiempo completo, en virtud de sucesivos contratos temporales; habiéndose producido las siguientes interrupciones superiores a un mes: entre 21.08.2018 y 04.10.2018 (1 mes y 14 días) 19.11.2019 y 01.01.2020 (1 mes y 11 días); 13.01.2021 y 08.04.2021 (2 meses y 25 días) 31.01.2022 y 11.04.22 (2 meses y 10 días).
- Entre julio de 2018 y junio de 2022 la actora ha prestado servicios en Gijón, en las Unidades de Reparto 1, 2 y 3, en los periodos y con los contratos siguientes:
o 26/06/2018 a 15/07/2018 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 16/07/2018 a 31/07/2018 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 01/08/2018 a 21/08/2018 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 04/10/2018 a 07/11/2018 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 27/11/2018 a 07/03/2019 Sustitución incapacidad Temporal
o 25/03/2019 a 29/03/2019 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 29/04/2019 a 05/05/2019 Acumulación de Tráfico
o 08/05/2019 a 29/05/2019 Campaña Electoral
o 04/06/2019 a 31/07/2019 Acumulación de Tráfico
o 01/08/2019 a 21/08/2019 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 02/09/2019 a 17/09/2019 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 14/10/2019 a 18/10/2019 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 11/11/2019 a 19/11/2019 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 01/01/2020 a 31/01/2020 Componente de Absentismo
o 01/02/2020 a 31/03/2020 Componente de Absentismo
o 01/04/2020 a 31/05/2020 Componente de Absentismo
o 30/06/2020 a 17/07/2020 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 20/07/2020 a 15/08/2020 Sustitución incapacidad Temporal
o 17/08/2020 a 21/09/2020 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 01/10/2020 a 06/11/2020 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 09/11/2020 a 18/11/2020 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 23/11/2020 a 13/01/2021 Campaña de Navidad
o 08/04/2021 a 07/06/2021 Sustitución incapacidad Temporal
o 28/0 6/2021 a 16/07/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 19/07/2021 a 17/08/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 18/08/2021 a 01/09/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 16/09/2021 a 01/10/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 11/10/2021 a 27/10/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 02/11/2021 a 12/11/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 15/11/2021 a 23/11/2021 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 01/12/2021 a 31/01/2022 Componente de Absentismo
o 11/04/2022 a 13/04/2022 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 03/05/2022 a 06/05/2022 Vacaciones y/o asuntos particulares
o 25/05/2022 a 06/06/2022 Sustitución incapacidad Temporal
- La actora participó en las convocatorias de Bolsas de Empleo de Atención al Cliente y Agente de Calificación de Madrid convocadas en 2005, 2008 y 2011, resultando incluida en las mismas. También participó en las Bolsas de Empleo de Reparto Pie y Atención al Cliente de Gijón convocadas en 2017 y 2019, no siendo incluida en ellas por puntuación insuficiente. En el año 2021 fue admitida en la bolsa de empleo de reparto a pie en la que se convocaron para la provincia de Asturias en el ámbito de Gijón 120 plazas, habiendo obtenido el nº NUM001.
Debemos advertir que, aunque a efectos de la regularidad material de la contratación solo podemos tener en cuenta la contratación concurrente desde 26 de junio de 2018, en el historial contractual recogido en hechos probados existen antecedentes de hasta 47 contratos -incluidos los que se suscriben desde 26 de junio de 2018- temporales y de la misma naturaleza formal que los ahora contemplados dejando constancia de un uso continuado, durante casi 20 años, de esta clase de vinculación de la trabajadora con la demandada.
En una situación semejante en la que existe una contratación plural elevadísima y de la misma naturaleza, realizada por la misma empresa, nos hemos manifestado en la sentencia 396/2024, de 29 de mayo de 2024, Recurso: 120/2024, que hemos de reiterar para el presente supuesto. En ella, con claras referencias a la doctrina jurisprudencial dijimos lo siguiente:
Esta misma doctrina es la que ha reflejado la sentencia impugnada para confirmar que estamos ante un supuesto de contratación fraudulenta masiva causado por el uso indiscriminado de la contratación temporal con la única finalidad de atender necesidades permanentes repetidas a lo largo de los años sin necesidad de aumentar o completar la plantilla de trabajadores. El reproche por fraude no se establece solo por la individualización de cada contrato, la defraudación del derecho no tiene lugar solo porque algún contrato sea contrario a Derecho o ilícito sino que puede surgir de otros aspectos de la contratación como, en estos casos, a partir del conjunto contractual para responder a esas necesidades con relaciones temporales sin compromiso de continuidad, y en este sentido se examinaron los diferentes contratos y se ha considerado concurrente el fraude en la contratación que ahora confirmamos con aplicación de la doctrina jurisprudencial manifestada.
Llegados a este punto y existiendo una relación laboral indefinida entre las partes, quedaría por decidir si ésta tiene naturaleza fija o indefinida no fija ya que así se planteó en el juicio oral declarándose por el Juzgado la relación laboral fija. Aunque el Juzgado contempla lo establecido en las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala General, de fecha 10 de abril de 2024, recurso 753/2021; 10 de abril de 2024, recurso 797/2021; y 10 de abril de 2024, recurso 830/2021, que resuelven sobre el alcance de la declaración como indefinida de la relación laboral construida en fraude de ley dentro de la Administración en supuestos como el presente, resuelve de modo distinto porque entiende que en la sentencia de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021, se han salvado los supuestos en los que el trabajador hubiera participado en el proceso de selección oportuno y lo hubiera superado aprobando la convocatoria, aunque sin obtener plaza, concluyendo que en ese caso el óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para obtener la fijeza pretendida, y acudiendo a esa otra doctrina de una Sección de esta Sala (antes hemos hecho referencia a ella) considera que
Habremos de comenzar diciendo que los principios de igualdad, mérito y capacidad no son susceptibles de graduación; su configuración es plena y no pueden justificar una consecuencia constitutiva de respeto e integridad si se considera que en su aplicación se respetan solo en parte (mínimamente o un poquito) y que con ello queda saldada la exigencia de su cumplimiento. No existe igualdad si se cubren algunos requisitos o parámetros de igualdad, pero no otros; no se es ni puede exigirse ser "un poco igual" o "igual a medias", la igualdad no tiene medida en su construcción: puede que se reconozcan elementos de igualdad en la configuración de un supuesto de hecho, pero solo hay igualdad como afirmación rotunda del derecho fundamental o del principio esencial del ordenamiento si esa igualdad es completa. Lo mismo ocurre con el mérito y la capacidad; no basta que alguien atesore méritos que le aproximen a un derecho, es necesario que se cubran todas las exigencias del mérito necesario para acceder a ese derecho; lo mismo se puede decir de la capacidad porque no basta que alguien tenga un gran componente de capacidad laboral o profesional, sino que tenga y acredite la capacidad exigida para todo lo que implica ese derecho. Por consiguiente, no es admisible que se cumpla mínimamente los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino que se cumplan plenamente y en toda su extensión.
Lo que acabamos de expresar se particulariza en la evidencia de que como hecho no se conoce cuáles han sido las circunstancias en que se accede a la bolsa desde la que la trabajadora -los trabajadores en general de esta empresa- es llamada a la contratación; resulta imposible conocer y comparar el acceso a la bolsa y el acceso a la función pública o a la contratación laboral fija y es imposible sostener que con el acceso a la bolsa se han cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad del mismo modo que se exige a quienes acceden plenamente a la contratación. Desde luego, hay una quiebra evidente en la igualdad, porque ésta se predica de todos los ciudadanos, pero la bolsa solo incluye a algunos pocos que desde ella pueden acceder a la contratación temporal que es una clase de vínculo diferencial frente al fijo donde el compromiso de las partes es de permanencia y, por consiguiente, con evidencia acreditada de capacidad y mérito.
Desde el punto de vista del Derecho, refiriéndonos a la sentencia del recurso 830/2021 de la sección 2ª de esta Sala que ha servido de base para que la sentencia impugnada considere posible la fijeza de la relación laboral por el hecho de estar integrada la trabajadora en la bolsa de trabajadores, hemos de advertir que la referencia utilizada por la sentencia impugnada no resuelve el caso entonces planteado, sino que es un pronunciamiento "obiter dicta" que carece de sustancia decisoria y no fue objeto, por consiguiente, de la conformidad o disconformidad de la Sala con la decisión de la sentencia . En la sentencia de este Tribunal de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021, se dice:
Al margen de todo ello, queremos afirmar que el acceso a la condición de fijo debe realizarse conforme a los criterios conformados por esos principios de igualdad, mérito y capacidad, y eso solo puede ser a través de los procesos legalmente establecidos en los que uno de los esenciales es, no solo superar el proceso sino demostrar que el mérito llega hasta alcanzar, además de la suficiencia, la excelencia exigida por el límite de plazas convocadas. Esos procesos han de ser los que pretenden e interesan el acceso a una vinculación fija y el mérito acompañado de la capacidad necesaria, se ha de demostrar en la suficiencia exigida que incluye estar dentro de las reglas de la convocatoria que dan acceso a ello.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 42 de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2024, en el procedimiento 286/2022, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, manteniendo la declaración de relación laboral indefinida desde 26 de junio de 2018 que une a Dª. Natalia con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A, declaramos dicha relación laboral de naturaleza indefinida no fija. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
