Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0151576
ROLLO Nº: 781-2025
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: Social nº18 de los de Madrid
Autos de Origen: 685-2024
RECURRENTES: DÑA. Melisa, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. S.M.E (CORPORACIÓN RTVE)
RECURRIDOS: DÑA. Melisa, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a 11 de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 149-2026
En los recursos de suplicación registrados con el nº 781-2025interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. ALBERTO HERRERA NACHÓN en nombre y representación de DÑA. Melisa y ABOGACÍA DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 DE LOS DE MADRID,de fecha 9 DE JUNIO DE 2025 ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 685-2024del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid ,se presentó demanda por DÑA. Melisa contra, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. S.M.E (CORPORACIÓN RTVE)en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE JUNIO DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por Doña Melisa contra la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Que, estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Doña Melisa contra la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora 315,66 euros brutos en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas, sin que haya lugar al resto de pretensiones ejercitadas, que se desestiman."
SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La trabajadora Dª Melisa, con DNI NUM000, fue contratada por la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. S.M.E. mediante un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios, suscrito con fecha 28 de noviembre de 2023 y con una duración de 366 días, comprendida entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024, en la modalidad de jornada completa. El contrato obra unido como doc. 1 del ramo de prueba de la demandante, cuyo tenor literal se da aquí por reproducido.
La demandante desde julio de 2024 Melisa percibía 1.578,46 € brutos mensuales (hechos conformes y nóminas unidas como doc. 21 de la demandada)
La relación se rige por el II Convenio colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, S.M.E., SA., publicado en el BOE núm. 332, de 22 de diciembre de 2020
SEGUNDO. La trabajadora desarrollaba sus funciones en el Departamento de Comunicación - Prensa, en el puesto de Información y Contenidos, dentro del grupo profesional I-I / ámbito ocupacional de Información y Documentación.
Melisa está en posesión del título de Máster Universitario en Documental y Reportaje Periodístico Transmedia.
El plan formativo asignado a Melisa, aprobado el 30 de noviembre de 2023, incluía como contenido de la práctica profesional la elaboración y envío de notas de prensa, la organización de ruedas de prensa y eventos con cobertura escrita y en vídeo, el seguimiento de prensa, la gestión de contenidos en la web y la atención a medios. En cuanto a las acciones concretas para la obtención de la práctica profesional, se detallaban las siguientes tareas: redacción y envío de notas de prensa sobre contenidos y personas vinculadas a RTVE, preparación de ruedas de prensa y elaboración de listados de asistentes, organización de entrevistas con medios, cobertura escrita y audiovisual, rastreo permanente de noticias publicadas sobre RTVE, publicación de contenidos en la web corporativa y atención a medios a través de correo electrónico, teléfono o presencialmente en actos organizados por la Corporación. Consta en el expediente un documento de seguimiento del plan formativo individual fechado el 1 de junio de 2024, en el que se evalúa el grado de cumplimiento de las acciones formativas asignadas a Melisa.
En dicho seguimiento se refleja que la trabajadora ejecutó de forma habitual la redacción de notas de prensa sobre contenidos, programas y acciones de RTVE, el envío a medios, la publicación de notas y material en la web corporativa, así como la atención a medios por teléfono, correo o presencialmente. Se indica que estas actividades se realizaron "siempre". En cambio, las tareas relativas a la preparación de ruedas de prensa, organización de entrevistas y rastreo de noticias en prensa escrita fueron calificadas como ejecutadas "ocasionalmente".
La tutora de la demandante fue Tatiana licenciada en periodismo y Jefa de la Unidad de Prensa (doc. 1 a 8 del ramo de prueba de la demandada y doc. 7 de la actora)
Al inicio de la relación la actora facilitó su número de teléfono personal para que fuera posible comunicación hasta que se le facilitara un terminal corporativo. El viernes 8 de diciembre de 2023 a las 12:14 horas su tutora Tatiana le comunicó por WhatsApp a su número personal que el lunes se había anulado la rueda de prensa de MasterChef por lo que haría turno normal en Prado del Rey de 10 a 18 horas
La tutora también se comunicó con la trabajadora en su teléfono personal a las 9:23 horas del 28 de agosto para informarla de que al día siguiente (fecha en que se incorporaba tras disfrutar de sus vacaciones) había reservado vehículo a las 10:00 en Prado del Rey para que asistiera al junket o viaje de prensa se la serie "La Moderna", con vuelta al centro de trabajo a las 12:35 facilitándole la referencia de la reserva. La actora contestó a las 10:31 agradeciendo la información e indicando que estaba esperando su mensaje. (doc. 24 del ramo de prueba de la actora)
Durante la vigencia de la relación laboral el único contrato formativo fue el de la demandante. Entre el 1 de julio y el 31 de agosto realizó prácticas formativas en la unidad de prensa un alumno del grado de periodismo (certificado emitido por la Jefa de unidad de contratación de CRTVE unido como doc. 9 y 10 de la demandada)
TERCERO. El 25 de septiembre de 2024, la empresa notificó por escrito a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de noviembre de 2024, por causa la expiración del tiempo convenido, conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . (doc. 2 de la parte actora)
A la finalización de la relación laboral se abonó a la actora las cantidades que obran en el finiquito unido como doc. 15 por RTVE por importe de 2.893,98 € brutos.
CUARTO.- La jornada ordinaria asignada a la trabajadora Melisa durante la vigencia de su contrato formativo comprendía un horario general de 10:00 a 18:00 horas, con una pausa de descanso intermedia. La prestación efectiva de servicios se desarrollaba en las instalaciones de RTVE en Prado del Rey, existiendo cierta distancia entre el edificio donde se encontraba el lector de fichajes y el puesto concreto donde desempeñaba sus tareas dentro del Departamento de Comunicación - Prensa.
A consecuencia de dicha distancia, se generaban habitualmente desfases mínimos en los registros de entrada y salida, lo que motivaba que aparecieran incidencias de minutos en los partes horarios mensuales, reflejadas como saldos negativos. Estas incidencias eran codificadas en el sistema con anotaciones como "0400" o "9018", y fueron objeto de diversas solicitudes de revisión y regularización por parte de la trabajadora a lo largo de la relación laboral.
Obran en autos una sucesión de correos electrónicos en los que la trabajadora solicitó aclaraciones y correcciones respecto a fichajes y el cómputo de tiempos de trabajo. Así obran en autos correos en que la trabajadora expuso que existían múltiples desajustes en su registro de jornada, advirtiendo que algunos días no le aparecían fichajes o se reflejaban horarios incorrectos, pidiendo en varios departamentos información sobre las consecuencias de un saldo negativo de cara a las nóminas, el computo de tiempos de desplazamiento etc...
La persona responsable de la corrección de fichajes era doña Modesta, administrativa en la misma unidad, vinculada a RTVE desde octubre de 1983 hasta su jubilación el 7 de septiembre de 2024. La Sra. Modesta estuvo de vacaciones de forma casi ininterrumpida desde el 20 de junio hasta el 6 de septiembre de 2024. (testifical, y doc. 11, 18 y 20 de la demandada). En un correo del 6 de junio de 2024, Melisa expresó su queja por no recibir ninguna respuesta de dicha compañera ante solicitudes reiteradas para corregir los registros de jornada, indicando textualmente que "Como ya sabéis, la situación con Modesta es muy tensa y lo que he venido aguantando estos seis meses día tras día me ha afectado a la salud. Por recomendación médica profesional, mi relación con Modesta ene que dejar de existir, 0 contacto, y por eso os pido que sea bien otro departamento o bien la propia gente de Tiempos quienes me realicen la corrección de fichajes a partir de ahora. Yo entiendo que no le corresponde, pero también que en una situación como esta se debe hacer una excepción. Si queréis, yo misma hablo con Tiempos, ya que tengo que avisarles de que sigo sin tener corregidos los dos fichajes de febrero y marzo"
(doc. 21 de la actora) enviando un correo el 20 de junio de 2024 en que afirma
" Modesta está desobedeciendo las órdenes de un superior con tal de fastidiarme"
Obran comunicaciones de la trabajadora afirmando que, a diferencia de otros compañeros de su misma unidad, no se le permitió disfrutar de descansos compensatorios adecuados ni se le reconocieron tiempos equivalentes de libranza por los excesos de jornada acumulados.
Con fecha 26 de septiembre de 2024, la empresa, a través de la Responsable de Presupuestos y Gestión del Área de Comunicación Corporativa, informó a la trabajadora Melisa del saldo acumulado de horas desde el inicio de su contrato hasta el 31 de agosto de 2024. En dicho informe consta que la trabajadora acumuló un total de 7,99 horas, equivalentes a 7 horas y 45 minutos, conforme al desglose mensual detallado en dicho correo electrónico.
Melisa solicitó en diversas ocasiones la regularización de minutos de fichaje, aportando correos del 22 y 23 de agosto de 2024 en los que indicaba diferencias en el cómputo de jornada frente a otras compañeras, así como discrepancias en el modo de registrar las compensaciones de jornada.
QUINTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2024, la trabajadora formalizó una solicitud de activación del protocolo por posible acoso psicológico en el trabajo, en la que relató haber sufrido trato abusivo y hostil por parte de una compañera administrativa, además de una sobrecarga de trabajo, y denunció la falta de actuación adecuada por parte de sus superiores jerárquicos. En dicha solicitud, identificó como responsables o partícipes de las conductas denunciadas a las siguientes personas: Modesta (administrativa), Tatiana (mando orgánico), Felisa (subdirección), y Paulina (dirección). Afirmaba en su solicitud que "he recibido un trato abusivo por parte de una administrativa de mi departamento, tanto con palabras como con hostilidades en la prestación del trabajo, se me ha dado una carga de trabajo igual o superior al resto de trabajadoras del departamento y considero que mis superiores no han actuado correctamente en ciertas ocasiones"
Constan acuse de recibo fechado el día 30 de noviembre de 2024 por parte del Área de Prevención.
SEXTO.- La trabajadora sufrió un episodio de ansiedad el 14 de octubre de 2024, siendo atendida por el SAMUR a las 10:21 horas. En el parte clínico del 16 de octubre se le diagnosticó un episodio de ansiedad reactiva, iniciando proceso de baja laboral por contingencia común desde el 14 de octubre de 2024. (doc. 3 y 25 y 26 del ramo de prueba de la parte actora). En informe de 13 de diciembre de 2024 de psiquiatría de Hospital clínico San Carlos se recoge como diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión. El informe obra unido como doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da por reproducido.
SÉPTIMO.- Consta certificado expedido el 8 de abril de 2025 por la Directora del Área de Gestión de Personal de la Corporación RTVE, en el que se acredita que a un trabajador de la categoría de Informador, perteneciente al Grupo I - Subgrupo I, le correspondería percibir, en caso de estar contratado al 100 % del salario conforme a una relación laboral ordinaria (sin la reducción propia de los contratos en prácticas), las siguientes cantidades íntegras: 2.506,16 euros para el periodo del 1 al 31 de diciembre de 2023, con una retribución diaria de 80,84 euros; y 26.311,12 euros para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2024, con una retribución diaria de 78,54 euros. Para el caso de que la actora tuviera derecho a percibir el 100 % del salario correspondiente a una relación laboral ordinaria (sin la reducción salarial aplicable a los contratos formativos), corresponderían las siguientes retribuciones íntegras:
? Para el periodo del 1 al 31 de diciembre de 2023, un total de 2.506,16 euros, desglosados en 2.148,14 euros en concepto de salario base y 358,02 euros por paga extra de diciembre.
? Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2024, un total de 26.830,26 euros, distribuidos en 22.230,25 euros de salario base, 519,14 euros por liquidación de vacaciones, 2.201,75 euros por paga extra de junio y 1.879,12 euros por paga extra de diciembre.
(docs. 19 y 22 de RTVE)
OCTAVO.- El 13 de diciembre de 2024, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de la Comunidad de Madrid, en la que impugnó su despido y reclamó cantidad, siendo registrado el expediente con el número NUM001. La comparecencia de conciliación tuvo lugar el 9 de enero de 2025, sin que se alcanzara avenencia entre las partes"
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4-3-2026.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 18 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 9 de junio de 2025, en el procedimiento 685/2024, sobre despido y cantidad, en el que son parte Dª. Melisa, como demandante, y la empresa Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., como demandada, desestimando la acción de despido y estimando parcialmente la de cantidad.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandanteen la que se solicita que se revoque la sentencia y se "declare nulo y subsidiariamente improcedente el despido de Doña Melisa por entender que nos encontrábamos ante una relación fraudulenta. Asimismo, se solicita la condena a la demandada al abono de las cantidades solicitadas por haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora, así como el derecho a la desconexión digital, así como a abonar las diferencias salariales y el plus por disponibilidad que disfrutan el resto de las compañeras de trabajo de la actora por modificar su horario de trabajo.".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
a. Modificar el hecho probado segundoque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita las varias alteraciones que se añaden:
"SEGUNDO. - La trabajadora desarrollaba sus funciones en el Departamento de Comunicación - Prensa, en el puesto de Información y Contenidos, dentro del grupo profesional I-I / ámbito ocupacional de Información y Documentación.
Melisa está en posesión del título de Máster Universitario en Documental y Reportaje Periodístico Transmedia.
El plan formativo asignado a Melisa, aprobado el 30 de noviembre de 2023, incluía como contenido de la práctica profesional la elaboración y envío de notas de prensa, la organización de ruedas de prensa y eventos con cobertura escrita y en vídeo, el seguimiento de prensa, la gestión de contenidos en la web y la atención a medios. En cuanto a las acciones concretas para la obtención de la práctica profesional, se detallaban las siguientes tareas: redacción y envío de notas de prensa sobre contenidos y personas vinculadas a RTVE, preparación de ruedas de prensa y elaboración de listados de asistentes, organización de entrevistas con medios, cobertura escrita y audiovisual, rastreo permanente de noticias publicadas sobre RTVE, publicación de contenidos en la web corporativa y atención a medios a través de correo electrónico, teléfono o presencialmente en actos organizados por la Corporación. Consta en el expediente un documento de seguimiento del plan formativo individual fechado el 1 de junio de 2024, en el que se evalúa el grado de cumplimiento de las acciones formativas asignadas a Melisa. En dicho seguimiento se refleja que la trabajadora ejecutó de forma habitual la redacción de notas de prensa sobre contenidos, programas y acciones de RTVE, el envío a medios, la publicación de notas y material en la web corporativa, así como la atención a medios por teléfono, correo o presencialmente. Se indica que estas actividades se realizaron "siempre". En cambio, las tareas relativas a la preparación de ruedas de prensa, organización de entrevistas y rastreo de noticias en prensa escrita fueron calificadas como ejecutadas "ocasionalmente". La tutora de la demandante fue Tatiana, licenciada en periodismo y Jefa de la Unidad de Prensa (doc. 1 a 8 del ramo de prueba de la demandada y doc. 7 de la actora).
Todas estas tareas se realizaban por parte de la trabajadora de manera independiente y autónoma, sin intervención de su tutora o de algún otro superior. La carga de trabajo de Doña Melisa era mucho más elevada al del resto de sus compañeras, compañeras que se encontraban de disfrutando de contratos ordinarios sin estar en formación. Asimismo, se encargaba de formar y enseñar a otros trabajadores de la empresa por encargo de Doña Tatiana, ya que era la única que sabía hacer determinadas tareas. Finalmente, también era la persona responsable de sacar adelante el trabajo en caso de que algún trabajador no acudiera a su puesto de trabajo. Todas estas tareas generaban que la trabajadora realizase horas extraordinarias, circunstancia prohibida en los contratos en formación.
Por tanto, aunque la relación laboral en un principio se configurase formalmente como una relación de una estudiante en formación por los estudios cursados, el volumen de las tareas que soportaba, así como la independencia que caracterizaba sus funciones y obligación de enseñar a otros trabajadores, conllevan que, en la práctica, nos encontremos ante una relación laboral fraudulenta.
Al inicio de la relación la actora facilitó su número de teléfono personal para que fuera posible comunicación hasta que se le facilitara un terminal corporativo. El viernes 8 de diciembre de 2023 a las 12:14 horas su tutora Tatiana le comunicó por WhatsApp a su número personal que el lunes se había anulado la rueda de prensa de MasterChef por lo que haría turno normal en Prado del Rey de 10 a 18 horas. Con este hecho, se prueba que el horario de la actora, Doña Melisa, era modificado ocasionalmente.
La tutora también se comunicó con la trabajadora en su teléfono personal a las horas del 28 de agosto para informarla de que al día siguiente (fecha en que se incorporaba tras disfrutar de sus vacaciones) había reservado vehículo a las 10:00 en Prado del Rey para que asistiera al junket o viaje de prensa se la serie "La Moderna", con vuelta al centro de trabajo a las 12:35 facilitando la referencia de la reserva. La actora contestó a las 10:31 agradeciendo la información e indicando que estaba esperando su mensaje. (doc. 24 del ramo de prueba de la actora).
De esta manera, la empresa demandada - y ahora recurrida - hizo uso del teléfono de la trabajadora no solo durante los primeros días de la relación laboral, sino que siguió usando el mismo posteriormente, incluso cuando tenían la posibilidad de comunicarse con la trabajadora a través del teléfono de empresa.
Durante la vigencia de la relación laboral el único contrato formativo fue el de la demandante. Entre el 1 de julio y el 31 de agosto realizó prácticas formativas en la unidad de prensa un alumno del grado de periodismo (certificado emitido por la Jefa de unidad de contratación de CRTVE unido como doc. 9 y 10 de la demandada)".
b. Modificar el hecho probado cuartoque quedaría con el siguiente contenido:
"CUARTO.- La jornada ordinaria asignada a la trabajadora Melisa durante la vigencia de su contrato formativo comprendía un horario general de 10:00 a 18:00 horas, con una pausa de descanso intermedia, teniendo dos días de teletrabajo a la semana.La prestación efectiva de servicios se desarrollaba en las instalaciones de RTVE en Prado del Rey, concretamente, en el Departamento de Comunicación - Prensa.
A consecuencia de dicha distancia, se generaban habitualmente desfases mínimos en los registros de entrada y salida, lo que motivaba que aparecieran incidencias de minutos en los partes horarios mensuales, reflejadas como saldos negativos. Estas incidencias eran codificadas en el sistema con anotaciones como "0400" o "9018", y fueron objeto de diversas solicitudes de revisión y regularización por parte de la trabajadora a lo largo de la relación laboral.
Dichos desfases no justifican las horas extraordinarias generadas por la trabajadora, pues había varios días a la semana en los que la actora desempeñaba sus funciones laborales en régimen de teletrabajo. Asimismo, nunca se observó que la trabajadora perdiera tiempo desde el puesto de trabajo hasta la salida del centro de trabajo. Por tanto, las horas extraordinarias generadas se deben, efectivamente, a que la trabajadora trabajaba fuera de su jornada laboral.
Obran en autos una sucesión de correos electrónicos en los que la trabajadora solicitó aclaraciones y correcciones respecto a fichajes y el cómputo de tiempos de trabajo. Así obran en autos correos en que la trabajadora expuso que existían múltiples desajustes en su registro de jornada, advirtiendo que algunos días no le aparecían fichajes o se reflejaban horarios incorrectos, pidiendo en varios departamentos información sobre las consecuencias de un saldo negativo de cara a las nóminas, el cómputo de tiempos de desplazamiento etc...
La persona responsable de la corrección de fichajes era doña Modesta, administrativa en la misma unidad, vinculada a RTVE desde octubre de 1983 hasta su jubilación el 7 de septiembre de 2024. La Sra. Modesta estuvo de vacaciones de forma casi ininterrumpida desde el 20 de junio hasta el 6 de septiembre de 2024. (testifical, y doc. 11, 18 y 20 de la demandada). En un correo del 6 de junio de 2024, Melisa expresó su queja por no recibir ninguna respuesta de dicha compañera ante solicitudes reiteradas para corregir los registros de jornada, indicando textualmente que "Como ya sabéis, la situación con Modesta es muy tensa y lo que he venido aguantando estos seis meses día tras día me ha afectado a la salud. Por recomendación médica profesional, mi relación con Modesta tiene que dejar de existir, 0 contacto, y por eso os pido que sea bien otro departamento o bien la propia gente de Tiempos quienes me realicen la corrección de fichajes a partir de ahora. Yo entiendo que no le corresponde, pero también que en una situación como esta se debe hacer una excepción. Si queréis, yo misma hablo con Tiempos, ya que tengo que avisarles de que sigo sin tener corregidos los dos fichajes de febrero y marzo" (doc. 21 de la actora) enviando un correo el 20 de junio de 2024 en que afirma " Modesta está desobedeciendo las órdenes de un superior con tal de fastidiarme"
La trabajadora en diversas ocasiones comunicó la mala relación que existía con Doña Modesta, pues esta se negaba a realizar su trabajo, incluso aunque fuera solicitado por parte de sus superiores. Así, Doña Modesta creó un clima hostil con Doña Melisa, generando un clima de acoso desde el inicio de la relación laboral.
Obran comunicaciones de la trabajadora afirmando que, a diferencia de otros compañeros de su misma unidad, no se le permitió disfrutar de descansos compensatorios adecuados ni se le reconocieron tiempos equivalentes de libranza por los excesos de jornada acumulados.
Con fecha 26 de septiembre de 2024, la empresa, a través de la Responsable de Presupuestos y Gestión del Área de Comunicación Corporativa, informó a la trabajadora Melisa del saldo acumulado de horas desde el inicio de su contrato hasta el 31 de agosto de 2024. En dicho informe consta que la trabajadora acumuló un total de 7,99 horas, equivalentes a 7 horas y 45 minutos, conforme al desglose mensual detallado en dicho correo electrónico.
Melisa solicitó en diversas ocasiones la regularización de minutos de fichaje, aportando correos del 22 y 23 de agosto de 2024 en los que indicaba diferencias en el cómputo de jornada frente a otras compañeras, así como discrepancias en el modo de registrar las compensaciones de jornada.
Estas incidencias se debían exclusivamente a la negligencia de Doña Modesta, pues se negaba a corregir los fichajes de Doña Melisa meramente por la mala relación que tenía de manera injustificada con la actora".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadaen la que se solicita que se revoque la sentencia y se declare que el importe correspondiente a las vacaciones ha sido ya abonado.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
c. Modificar el hecho probado terceroque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita las varias alteraciones que se añaden:
"TERCERO. El 25 de septiembre de 2024, la empresa notificó por escrito a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de noviembre de 2024, por causa la expiración del tiempo convenido, conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . (doc. 2 de la parte actora)
A la finalización de la relación laboral se abonó a la actora las cantidades que obran en el finiquito unido como doc. 15 por RTVE por importe de 2.893,98 € brutos.
En diciembre de 2024, se procede por la CRTVE a la liquidación de seis días de vacaciones pendientes correspondientes al mes de noviembre de 2024 por un importe bruto de 363,40 euros. (documento 14 de la demandada)".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " art. 38 ET".
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
1.Como hemos expresado en múltiples sentencias como número 361 de 2025 de 16 de mayo de 2025, que cita el recurso de la parte demandada que transcribe su contenido, la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014, y las anteriormente citadas.
No obstante, el artículo 193 b) LRJS permite completar el relato de hechos o solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) conforme a unos requisitos entre los que se encuentran que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, no se pretenda reflejar valoraciones jurídicas ni calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, las cuales tienen ubicación en la fundamentación jurídica; y en ningún caso podrá sostenerse la revisión en prueba testifical, así como que se trate de hechos necesarios para resolver lo planteado por las partes.
2.En la propuesta de la demandante,para la revisión del hecho probado segundo,que describe diversas circunstancias del desarrollo de la prestación de servicios de la demandante, se acude a varios documentos a los que se refiere introduciendo en su propuesta una valoración de los mismos, siendo tales los documentos aportados por ella con números 8 a 12 (docs. 66 a 70 del expediente), documento 13 (doc. 71 del expediente electrónico), documento 14 (doc. nº 72 del expediente), documento 16 (doc. nº 74 del expediente), documento 17 (doc. 75 del expediente electrónico), y documento nº 24 (doc. 82 del expediente), y se justifica en el interés en reflejar que no se realizaban funciones típicas de una trabajadora en formación, sino funciones propias y típicas de una trabajadora más de la plantilla de la Corporación RTVE, y que, a pesar de disponer la trabajadora de un teléfono de empresa facilitado para sus comunicaciones laborales, la empresa se comunicaba con la trabajadora a través del teléfono personal de ésta.
La propuesta se realiza no solo con remisión documental variada y no en todo caso determinada respecto del aspecto que se quiere modificar en el hecho probado, sino que incluye siempre y exige al Tribunal una acción de valoración de la prueba que no es admisible en el recurso de suplicación donde la alteración del hecho probado debe resultar directamente, de forma plena y clara de documentos concretos indicándose en cada caso, como resulta del artículo 196 LRJS, el razonamiento de esa claridad y plenitud sin argumentaciones que impliquen valoraciones conclusivas resultantes de una apreciación conjunta o amparada en la lógica o la sana crítica, porque no lo permiten la ley ni la jurisprudencia, ni valoraciones de carácter jurídico para que de ellas se obtenga la conclusión fáctica, lo que también prohiben la norma y la jurisprudencia.
También se reclama la modificación del hecho probado cuartodedicado por la sentencia a identificar y reseñar otras circunstancias, generales en unos casos y concretas en otros, sobre la relación laboral y su desarrollo. Se ampara en los documentos número 17 de la parte demandada (doc. 48 del expediente electrónico), en prueba testifical, 16, 18, 19, 20, 21 22 y 28 (docs. 76, 77, 78, 79, 80 y 86 del expediente electrónico), presentados por la actora, y se justifica con la misma propuesta referida a cada documento con intención de contradecir las decisiones argumentales de la sentencia sobre el acoso alegado en la demanda. Sobre tal propuesta no cabe sino reiterar lo expresado en relación con la anterior modificación porque la forma de proponer y explicar es la misma que en aquella, aunque se añade también una justificación en prueba testifical que, con base a la misma jurisprudencia antes referida, no puede amparar una modificación de hechos probados que solo es admisible a partir de prueba documental o pericial.
3.En la propuesta de la demandada,se pide la modificación del hecho probado terceroque en la sentencia describe la comunicación de extinción y el abono del finiquito con un contenido e importe concretos. Sustenta su pretensión en el documento 14 de su ramo de prueba y quedaría justificado en que con él se acreditaría el pago de los seis días de vacaciones devengados y que la sentencia considera no abonados. Este documento es una nómina que se confecciona con posterioridad a la extinción y en la que figura como periodo de liquidación "diciembre 2024". Conceptualmente la nómina es el documento en el que se reflejan los datos económicos de retribución y cotización de un periodo concreto de la relación laboral, acompañados de los datos de identificación personal y laboral de la persona a la que se refieren esos datos, emitida para el conocimiento por el trabajador del hecho retributivo a efectos laborales y de Seguridad Social (al respecto citamos la Orden de 30 de julio de 1992 sobre instrucciones para la confección de nóminas, BOE 194, de 13/08/1992, y Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre, por la que se modifica el anexo de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, BOE 273, de 11 de noviembre de 2014); históricamente también justificaban el abono de la retribución y las cotizaciones cuando el trabajador percibía en metálico esas cantidades firmando la copia de la nómina para justificar el pago, o simplemente confirmaba la entrega de la nómina cuando los abonos eran en cuenta o en otro medio distinto del metálico. La nómina, por sí sola, no acredita el pago de la retribución ni la veracidad de los ingresos de cotización y retenciones tributarias u otros actos distintos de éstos como los posibles descuentos por embargos, anticipos, etc., porque no es un acto material de abono salvo cuando se admite éste por el interesado o se justifica mediante otros actos indiscutibles o suficientemente garantizados (por ejemplo, ingresos bancarios o prueba testifical). La nómina del documento 14 de la empresa no evidencia el pago sino, como mucho, la confección de la misma y no tiene por sí sola, cuando se ha negado por el interesado la percepción de la retribución, eficacia retributiva. Por consiguiente, el documento no es eficiente para justificar el hecho del pago que quiere introducir la empresa recurrente porque no determina de forma clara, directa, plena y por sí mismo, la realidad que se pretende introducir en el relato de hechos probados, teniendo que desestimar este motivo de revisión de la sentencia.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandante: naturaleza de la relación laboral.
Delimitando el objeto litigioso del recurso debemos comenzar recordando que la demanda reclamaba lo siguiente:
A. Reclamación de despido:
? Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, de una relación laboral formalizada mediante contrato formativo en fraude de ley. En virtud de ello, reclama una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
? Despido improcedente con la correspondiente indemnización.
B. Reclamación de cantidad:
? Finiquito por vacaciones no disfrutadas: Se adeudan 6 días de vacaciones, cuyo valor total asciende a 526,15 euros brutos.
? Plus de disponibilidad no abonado: Por haber estado sometida a cambios de jornada con escaso margen de preaviso y sin compensación, se solicita el abono de 1.547,19 euros, conforme al Convenio Colectivo aplicable y al complemento reconocido a compañeras en situación similar.
? Indemnización por la vulneración del derecho a la desconexión digital, al haber sido requerida habitualmente fuera de su jornada laboral mediante llamadas o mensajes en su móvil personal, incluso en fines de semana, festivos o vacaciones, afectando negativamente a su descanso y salud psicoemocional.
? Diferencias salariales por aplicación del 70% del salario de convenio: Durante toda la vigencia del contrato, la trabajadora percibió el 70% del salario correspondiente a su grupo profesional, pese a desarrollar funciones equivalentes al resto de trabajadores indefinidos. Se reclaman por este concepto 9.310,99 euros, incluyendo mensualidades y pagas extraordinarias.
? Horas extraordinarias realizadas: A pesar de la prohibición de horas extra en contratos formativos, se computan 8 horas de trabajo fuera de jornada, por un importe total de 256,06 euros.
La sentencia ha desestimado la cuestión previa del fraude de ley en la contratación confirmando que se trata de un contrato formativo cierto y real, y desestima la concurrencia de despido al tratarse de una terminación causal ajustada a las previsiones del contrato. Respecto a la reclamación de cantidad, solamente estima la deuda por vacaciones y lo hace en parte, reduciendo la cantidad a 315,66 euros.
Con el motivo del recurso de la trabajadora amparado en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, se plantea la infracción del artículo 11 LET. Al desarrollar su propuesta contradice la sentencia para afirmar que la relación laboral se constituyó en fraude de ley porque:
- Se han realizado horas extras y eso es suficiente para desnaturalizar el contrato para la formación.
- Incumple la empresa su deber de formación pues no tenía Tutora sino Encargada que no realizaba labores de formación pues solo se encargaba de ordenar el trabajo que debía realizar la trabajadora demandante.
- La carga de trabajo era muy elevada, incluso bastante superior al resto de sus compañeras que no tenían un contrato en formación.
Tras lo anterior, el recurso transcribe en cursiva algún texto del que no identifica su origen con claridad ni puede saberse de donde procede, en el cual se intercalan referencias a diversas sentencias como cita pero sin otras argumentaciones y que, siendo de Tribunales Superiores de Justicia no pueden sostener una revisión por infracción de jurisprudencia: TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2086/2014, de 23 de septiembre, TSJ Castilla-la Mancha, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1355/2015, de 3 de diciembre, STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 3-6-1998, rec. 341/1998 EDJ 1998/18062, TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1042/2006, de 31 de marzo, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 6502/2014, de 6 de octubre, TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 1870/2010, de 27 de diciembre. También se refiere al artículo 11.4 LET, en una ubicación posterior dentro del recurso, para defender que el hecho de que el tiempo de extinción del contrato laboral no se pausó por haber estado en incapacidad temporal, llevando el mismo a su fin el día 31 de noviembre de 2024 y no con posterioridad, evidencia que "la empresa realmente se encontraba vinculada con la trabajadora a través de una verdadera relación laboral ordinaria, pues en caso contrario debería haber respetado este precepto legal, no extinguiendo el contrato de formación antes de tiempo"; sin embargo, la posible interrupción no generaría causa de alteración de la naturaleza del contrato, sino su extensión en el tiempo, por lo que no puede traer consigo la pretendida fijeza de la relación laboral.
Con todo lo anterior quiere la recurrente justificar la realidad de una relación laboral indefinida, pero todas sus afirmaciones de hecho carecen de certeza ya que no están en los hechos probados ni han sido introducidos en el conjunto fáctico concurrente y relevante para resolver la conclusión jurídica, las referencias a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia es inocua y, aunque hay dos citas en ese texto reproducido al que hemos aludido a sentencias del Tribunal Supremo, tampoco puede tener relevancia ya que es una mera cita sin argumento acompañante y sobre una realidad de hecho que, como acabamos de decir, no es la real, de modo que no se contradicen las completas y razonadas explicaciones dadas por la sentencia sobre los hechos concurrentes y las conclusiones valorativas recogidas en el fundamento de derecho quinto que delimitan el vínculo en la realidad de su formalización.
Como la recurrente quiere extraer de la naturaleza indefinida del vínculo la consecuencia de la improcedencia de la extinción al ponerse fin a éste sin causa eficiente, concluye la concurrencia de un despido improcedente, pero, faltando la premisa del vínculo indefinido, no puede sobrevenir la conclusión.
QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandante: vulneración de derechos fundamentales.
En el único motivo de revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cuya única alegación es la infracción del artículo 11 LET, tras haber planteado la naturaleza indefinida del vínculo laboral y la improcedencia del despido plantea también la nulidad del despido por "el clima de acoso y hostigamiento que ha sufrido mi representada, de manera que el despido únicamente encuentra fundamentos en la vulneración de sus derechos fundamentales".
Pero, fuera de esa aseveración entrecomillada, el escrito no tiene ninguna aportación sobre la vulneración de derechos fundamentales, ni de hechos ni en Derecho, no se contradice lo que se expresa en el fundamento de derecho sexto de la sentencia que explica con claridad y detalle su razonamiento jurídico para concluir, a partir de los hechos probados, que no hay ninguna evidencia o rastro de atentados contra los derechos fundamentales de la trabajadora. Esta razón de pedir, queda definitivamente desestimada.
SEXTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandante: reclamación de cantidad.
Sobre las reclamaciones de cantidad inicialmente interesadas, el recurso solo se refiere a la que tiene que ver con la indemnización por vulneración del derecho a la desconexión digital. Sobre ello se ha manifestado la sentencia en su fundamento de derecho séptimo evidenciando que el derecho en sí mismo existe, delimitando sus perfiles con referencia a doctrina judicial que identifica y explica, nuevamente con claridad y abundancia, vinculándolo en su gestión a la negociación colectiva y en su infracción a las actuaciones relacionadas con el respeto a la intimidad y dignidad del trabajador, en incumplimientos de la normativa de prevención de prevención de riesgos laborales, y/o en la transgresión de los límites legales o pactados en materia de jornada, vacaciones, permisos, etc., según el caso, propiamente previstas en la LISOS, artículos 7, 8 y 40. Cuando valora ya el caso concreto, la sentencia expresa que no existe una práctica sistemática ni habitual por parte de RTVE de contactar a la trabajadora fuera de su horario laboral; solo son dos los acontecimientos de contacto puestos en cuestión: uno, el viernes 8 de diciembre de 2023, a través de WhatsApp, en la que su tutora le informa a las 12:14 h (en horario laboral) de que se ha cancelado una rueda de prensa prevista para el lunes siguiente, evitando así un desplazamiento innecesario; el otro, el 28 de agosto de 2024, también durante la mañana, en la que se le informa del servicio asignado para su reincorporación tras las vacaciones, facilitándole la hora de recogida del vehículo y el código de reserva; y de ellos lo que considera es que "no puede considerarse lesivo para el derecho a la desconexión digital que, a título meramente organizativo y por razones organizativas o informativas, se comunicaran incidencias o cambios con antelación razonable y por los canales previamente aceptados por la trabajadora, como su teléfono personal, cuya cesión fue voluntaria mientras se le asignaba un terminal corporativo",así como que no "se acredita que el uso puntual del canal de mensajería hubiera generado ansiedad, fatiga digital u otra afectación a su salud que permita establecer un nexo causal con un daño efectivo y evaluable económicamente. La existencia de un episodio de ansiedad diagnosticado en octubre de 2024 no puede vincularse de forma directa y exclusiva con estas comunicaciones aisladas".
Frente a ello, no se alega infracción de ninguna norma y lo que hace la recurrente es referirse a una sentencia del TSJ Galicia 1158/2024 de 4 Mar. 2024, Rec. 5647/2023, de la que transcribe una escueta parte de la misma pero que no puede tenerse en cuenta como jurisprudencia (pese a que así la cita el recurso) ni considerarse homologable en los hechos que no identifica. Nada más hay en argumento que sustente la revisión y no puede admitirse la propuesta recurrente.
SÉPTIMO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandada: reclamación de cantidad por las vacaciones no disfrutadas.
El recurso de la demandada solo se opone a la sentencia impugnada en la condena al abono de los 315,66 euros por los seis días de vacaciones no disfrutadas.
Su razón de pedir es que ese concepto retributivo ya ha sido abonado por la empresa, remitiéndose al hecho probado tercero don de pretendió incluir sin fortuna el hecho del abono de lo que se reclama. Como no se ha aceptado la modificación de hechos probados no consta el pago efectivo de las vacaciones no disfrutadas, lo que inevitablemente lleva a que se haya de desestimar el motivo.
En definitiva, y como colofón a cuanto se ha expuesto, debemos desestimar los recursos de suplicación formulados y confirmar la sentencia impugnada.
OCTAVO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandante, pero siendo beneficiaria de asistencia jurídica gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas. Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandada y no siendo beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, debe imponerse a ésta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Melisa y desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 9 de junio de 2025, en el procedimiento 685/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
No se hace imposición de costas en el recurso de suplicación de la demandante. Se condena a la parte recurrente a las costas de su recurso de suplicación y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de asistencia Letrada, de la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0781 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0781 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 685-2024del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid ,se presentó demanda por DÑA. Melisa contra, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. S.M.E (CORPORACIÓN RTVE)en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE JUNIO DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por Doña Melisa contra la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Que, estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Doña Melisa contra la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora 315,66 euros brutos en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas, sin que haya lugar al resto de pretensiones ejercitadas, que se desestiman."
SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La trabajadora Dª Melisa, con DNI NUM000, fue contratada por la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. S.M.E. mediante un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios, suscrito con fecha 28 de noviembre de 2023 y con una duración de 366 días, comprendida entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024, en la modalidad de jornada completa. El contrato obra unido como doc. 1 del ramo de prueba de la demandante, cuyo tenor literal se da aquí por reproducido.
La demandante desde julio de 2024 Melisa percibía 1.578,46 € brutos mensuales (hechos conformes y nóminas unidas como doc. 21 de la demandada)
La relación se rige por el II Convenio colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, S.M.E., SA., publicado en el BOE núm. 332, de 22 de diciembre de 2020
SEGUNDO. La trabajadora desarrollaba sus funciones en el Departamento de Comunicación - Prensa, en el puesto de Información y Contenidos, dentro del grupo profesional I-I / ámbito ocupacional de Información y Documentación.
Melisa está en posesión del título de Máster Universitario en Documental y Reportaje Periodístico Transmedia.
El plan formativo asignado a Melisa, aprobado el 30 de noviembre de 2023, incluía como contenido de la práctica profesional la elaboración y envío de notas de prensa, la organización de ruedas de prensa y eventos con cobertura escrita y en vídeo, el seguimiento de prensa, la gestión de contenidos en la web y la atención a medios. En cuanto a las acciones concretas para la obtención de la práctica profesional, se detallaban las siguientes tareas: redacción y envío de notas de prensa sobre contenidos y personas vinculadas a RTVE, preparación de ruedas de prensa y elaboración de listados de asistentes, organización de entrevistas con medios, cobertura escrita y audiovisual, rastreo permanente de noticias publicadas sobre RTVE, publicación de contenidos en la web corporativa y atención a medios a través de correo electrónico, teléfono o presencialmente en actos organizados por la Corporación. Consta en el expediente un documento de seguimiento del plan formativo individual fechado el 1 de junio de 2024, en el que se evalúa el grado de cumplimiento de las acciones formativas asignadas a Melisa.
En dicho seguimiento se refleja que la trabajadora ejecutó de forma habitual la redacción de notas de prensa sobre contenidos, programas y acciones de RTVE, el envío a medios, la publicación de notas y material en la web corporativa, así como la atención a medios por teléfono, correo o presencialmente. Se indica que estas actividades se realizaron "siempre". En cambio, las tareas relativas a la preparación de ruedas de prensa, organización de entrevistas y rastreo de noticias en prensa escrita fueron calificadas como ejecutadas "ocasionalmente".
La tutora de la demandante fue Tatiana licenciada en periodismo y Jefa de la Unidad de Prensa (doc. 1 a 8 del ramo de prueba de la demandada y doc. 7 de la actora)
Al inicio de la relación la actora facilitó su número de teléfono personal para que fuera posible comunicación hasta que se le facilitara un terminal corporativo. El viernes 8 de diciembre de 2023 a las 12:14 horas su tutora Tatiana le comunicó por WhatsApp a su número personal que el lunes se había anulado la rueda de prensa de MasterChef por lo que haría turno normal en Prado del Rey de 10 a 18 horas
La tutora también se comunicó con la trabajadora en su teléfono personal a las 9:23 horas del 28 de agosto para informarla de que al día siguiente (fecha en que se incorporaba tras disfrutar de sus vacaciones) había reservado vehículo a las 10:00 en Prado del Rey para que asistiera al junket o viaje de prensa se la serie "La Moderna", con vuelta al centro de trabajo a las 12:35 facilitándole la referencia de la reserva. La actora contestó a las 10:31 agradeciendo la información e indicando que estaba esperando su mensaje. (doc. 24 del ramo de prueba de la actora)
Durante la vigencia de la relación laboral el único contrato formativo fue el de la demandante. Entre el 1 de julio y el 31 de agosto realizó prácticas formativas en la unidad de prensa un alumno del grado de periodismo (certificado emitido por la Jefa de unidad de contratación de CRTVE unido como doc. 9 y 10 de la demandada)
TERCERO. El 25 de septiembre de 2024, la empresa notificó por escrito a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de noviembre de 2024, por causa la expiración del tiempo convenido, conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . (doc. 2 de la parte actora)
A la finalización de la relación laboral se abonó a la actora las cantidades que obran en el finiquito unido como doc. 15 por RTVE por importe de 2.893,98 € brutos.
CUARTO.- La jornada ordinaria asignada a la trabajadora Melisa durante la vigencia de su contrato formativo comprendía un horario general de 10:00 a 18:00 horas, con una pausa de descanso intermedia. La prestación efectiva de servicios se desarrollaba en las instalaciones de RTVE en Prado del Rey, existiendo cierta distancia entre el edificio donde se encontraba el lector de fichajes y el puesto concreto donde desempeñaba sus tareas dentro del Departamento de Comunicación - Prensa.
A consecuencia de dicha distancia, se generaban habitualmente desfases mínimos en los registros de entrada y salida, lo que motivaba que aparecieran incidencias de minutos en los partes horarios mensuales, reflejadas como saldos negativos. Estas incidencias eran codificadas en el sistema con anotaciones como "0400" o "9018", y fueron objeto de diversas solicitudes de revisión y regularización por parte de la trabajadora a lo largo de la relación laboral.
Obran en autos una sucesión de correos electrónicos en los que la trabajadora solicitó aclaraciones y correcciones respecto a fichajes y el cómputo de tiempos de trabajo. Así obran en autos correos en que la trabajadora expuso que existían múltiples desajustes en su registro de jornada, advirtiendo que algunos días no le aparecían fichajes o se reflejaban horarios incorrectos, pidiendo en varios departamentos información sobre las consecuencias de un saldo negativo de cara a las nóminas, el computo de tiempos de desplazamiento etc...
La persona responsable de la corrección de fichajes era doña Modesta, administrativa en la misma unidad, vinculada a RTVE desde octubre de 1983 hasta su jubilación el 7 de septiembre de 2024. La Sra. Modesta estuvo de vacaciones de forma casi ininterrumpida desde el 20 de junio hasta el 6 de septiembre de 2024. (testifical, y doc. 11, 18 y 20 de la demandada). En un correo del 6 de junio de 2024, Melisa expresó su queja por no recibir ninguna respuesta de dicha compañera ante solicitudes reiteradas para corregir los registros de jornada, indicando textualmente que "Como ya sabéis, la situación con Modesta es muy tensa y lo que he venido aguantando estos seis meses día tras día me ha afectado a la salud. Por recomendación médica profesional, mi relación con Modesta ene que dejar de existir, 0 contacto, y por eso os pido que sea bien otro departamento o bien la propia gente de Tiempos quienes me realicen la corrección de fichajes a partir de ahora. Yo entiendo que no le corresponde, pero también que en una situación como esta se debe hacer una excepción. Si queréis, yo misma hablo con Tiempos, ya que tengo que avisarles de que sigo sin tener corregidos los dos fichajes de febrero y marzo"
(doc. 21 de la actora) enviando un correo el 20 de junio de 2024 en que afirma
" Modesta está desobedeciendo las órdenes de un superior con tal de fastidiarme"
Obran comunicaciones de la trabajadora afirmando que, a diferencia de otros compañeros de su misma unidad, no se le permitió disfrutar de descansos compensatorios adecuados ni se le reconocieron tiempos equivalentes de libranza por los excesos de jornada acumulados.
Con fecha 26 de septiembre de 2024, la empresa, a través de la Responsable de Presupuestos y Gestión del Área de Comunicación Corporativa, informó a la trabajadora Melisa del saldo acumulado de horas desde el inicio de su contrato hasta el 31 de agosto de 2024. En dicho informe consta que la trabajadora acumuló un total de 7,99 horas, equivalentes a 7 horas y 45 minutos, conforme al desglose mensual detallado en dicho correo electrónico.
Melisa solicitó en diversas ocasiones la regularización de minutos de fichaje, aportando correos del 22 y 23 de agosto de 2024 en los que indicaba diferencias en el cómputo de jornada frente a otras compañeras, así como discrepancias en el modo de registrar las compensaciones de jornada.
QUINTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2024, la trabajadora formalizó una solicitud de activación del protocolo por posible acoso psicológico en el trabajo, en la que relató haber sufrido trato abusivo y hostil por parte de una compañera administrativa, además de una sobrecarga de trabajo, y denunció la falta de actuación adecuada por parte de sus superiores jerárquicos. En dicha solicitud, identificó como responsables o partícipes de las conductas denunciadas a las siguientes personas: Modesta (administrativa), Tatiana (mando orgánico), Felisa (subdirección), y Paulina (dirección). Afirmaba en su solicitud que "he recibido un trato abusivo por parte de una administrativa de mi departamento, tanto con palabras como con hostilidades en la prestación del trabajo, se me ha dado una carga de trabajo igual o superior al resto de trabajadoras del departamento y considero que mis superiores no han actuado correctamente en ciertas ocasiones"
Constan acuse de recibo fechado el día 30 de noviembre de 2024 por parte del Área de Prevención.
SEXTO.- La trabajadora sufrió un episodio de ansiedad el 14 de octubre de 2024, siendo atendida por el SAMUR a las 10:21 horas. En el parte clínico del 16 de octubre se le diagnosticó un episodio de ansiedad reactiva, iniciando proceso de baja laboral por contingencia común desde el 14 de octubre de 2024. (doc. 3 y 25 y 26 del ramo de prueba de la parte actora). En informe de 13 de diciembre de 2024 de psiquiatría de Hospital clínico San Carlos se recoge como diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión. El informe obra unido como doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da por reproducido.
SÉPTIMO.- Consta certificado expedido el 8 de abril de 2025 por la Directora del Área de Gestión de Personal de la Corporación RTVE, en el que se acredita que a un trabajador de la categoría de Informador, perteneciente al Grupo I - Subgrupo I, le correspondería percibir, en caso de estar contratado al 100 % del salario conforme a una relación laboral ordinaria (sin la reducción propia de los contratos en prácticas), las siguientes cantidades íntegras: 2.506,16 euros para el periodo del 1 al 31 de diciembre de 2023, con una retribución diaria de 80,84 euros; y 26.311,12 euros para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2024, con una retribución diaria de 78,54 euros. Para el caso de que la actora tuviera derecho a percibir el 100 % del salario correspondiente a una relación laboral ordinaria (sin la reducción salarial aplicable a los contratos formativos), corresponderían las siguientes retribuciones íntegras:
? Para el periodo del 1 al 31 de diciembre de 2023, un total de 2.506,16 euros, desglosados en 2.148,14 euros en concepto de salario base y 358,02 euros por paga extra de diciembre.
? Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2024, un total de 26.830,26 euros, distribuidos en 22.230,25 euros de salario base, 519,14 euros por liquidación de vacaciones, 2.201,75 euros por paga extra de junio y 1.879,12 euros por paga extra de diciembre.
(docs. 19 y 22 de RTVE)
OCTAVO.- El 13 de diciembre de 2024, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de la Comunidad de Madrid, en la que impugnó su despido y reclamó cantidad, siendo registrado el expediente con el número NUM001. La comparecencia de conciliación tuvo lugar el 9 de enero de 2025, sin que se alcanzara avenencia entre las partes"
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4-3-2026.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 18 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 9 de junio de 2025, en el procedimiento 685/2024, sobre despido y cantidad, en el que son parte Dª. Melisa, como demandante, y la empresa Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., como demandada, desestimando la acción de despido y estimando parcialmente la de cantidad.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandanteen la que se solicita que se revoque la sentencia y se "declare nulo y subsidiariamente improcedente el despido de Doña Melisa por entender que nos encontrábamos ante una relación fraudulenta. Asimismo, se solicita la condena a la demandada al abono de las cantidades solicitadas por haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora, así como el derecho a la desconexión digital, así como a abonar las diferencias salariales y el plus por disponibilidad que disfrutan el resto de las compañeras de trabajo de la actora por modificar su horario de trabajo.".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
a. Modificar el hecho probado segundoque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita las varias alteraciones que se añaden:
"SEGUNDO. - La trabajadora desarrollaba sus funciones en el Departamento de Comunicación - Prensa, en el puesto de Información y Contenidos, dentro del grupo profesional I-I / ámbito ocupacional de Información y Documentación.
Melisa está en posesión del título de Máster Universitario en Documental y Reportaje Periodístico Transmedia.
El plan formativo asignado a Melisa, aprobado el 30 de noviembre de 2023, incluía como contenido de la práctica profesional la elaboración y envío de notas de prensa, la organización de ruedas de prensa y eventos con cobertura escrita y en vídeo, el seguimiento de prensa, la gestión de contenidos en la web y la atención a medios. En cuanto a las acciones concretas para la obtención de la práctica profesional, se detallaban las siguientes tareas: redacción y envío de notas de prensa sobre contenidos y personas vinculadas a RTVE, preparación de ruedas de prensa y elaboración de listados de asistentes, organización de entrevistas con medios, cobertura escrita y audiovisual, rastreo permanente de noticias publicadas sobre RTVE, publicación de contenidos en la web corporativa y atención a medios a través de correo electrónico, teléfono o presencialmente en actos organizados por la Corporación. Consta en el expediente un documento de seguimiento del plan formativo individual fechado el 1 de junio de 2024, en el que se evalúa el grado de cumplimiento de las acciones formativas asignadas a Melisa. En dicho seguimiento se refleja que la trabajadora ejecutó de forma habitual la redacción de notas de prensa sobre contenidos, programas y acciones de RTVE, el envío a medios, la publicación de notas y material en la web corporativa, así como la atención a medios por teléfono, correo o presencialmente. Se indica que estas actividades se realizaron "siempre". En cambio, las tareas relativas a la preparación de ruedas de prensa, organización de entrevistas y rastreo de noticias en prensa escrita fueron calificadas como ejecutadas "ocasionalmente". La tutora de la demandante fue Tatiana, licenciada en periodismo y Jefa de la Unidad de Prensa (doc. 1 a 8 del ramo de prueba de la demandada y doc. 7 de la actora).
Todas estas tareas se realizaban por parte de la trabajadora de manera independiente y autónoma, sin intervención de su tutora o de algún otro superior. La carga de trabajo de Doña Melisa era mucho más elevada al del resto de sus compañeras, compañeras que se encontraban de disfrutando de contratos ordinarios sin estar en formación. Asimismo, se encargaba de formar y enseñar a otros trabajadores de la empresa por encargo de Doña Tatiana, ya que era la única que sabía hacer determinadas tareas. Finalmente, también era la persona responsable de sacar adelante el trabajo en caso de que algún trabajador no acudiera a su puesto de trabajo. Todas estas tareas generaban que la trabajadora realizase horas extraordinarias, circunstancia prohibida en los contratos en formación.
Por tanto, aunque la relación laboral en un principio se configurase formalmente como una relación de una estudiante en formación por los estudios cursados, el volumen de las tareas que soportaba, así como la independencia que caracterizaba sus funciones y obligación de enseñar a otros trabajadores, conllevan que, en la práctica, nos encontremos ante una relación laboral fraudulenta.
Al inicio de la relación la actora facilitó su número de teléfono personal para que fuera posible comunicación hasta que se le facilitara un terminal corporativo. El viernes 8 de diciembre de 2023 a las 12:14 horas su tutora Tatiana le comunicó por WhatsApp a su número personal que el lunes se había anulado la rueda de prensa de MasterChef por lo que haría turno normal en Prado del Rey de 10 a 18 horas. Con este hecho, se prueba que el horario de la actora, Doña Melisa, era modificado ocasionalmente.
La tutora también se comunicó con la trabajadora en su teléfono personal a las horas del 28 de agosto para informarla de que al día siguiente (fecha en que se incorporaba tras disfrutar de sus vacaciones) había reservado vehículo a las 10:00 en Prado del Rey para que asistiera al junket o viaje de prensa se la serie "La Moderna", con vuelta al centro de trabajo a las 12:35 facilitando la referencia de la reserva. La actora contestó a las 10:31 agradeciendo la información e indicando que estaba esperando su mensaje. (doc. 24 del ramo de prueba de la actora).
De esta manera, la empresa demandada - y ahora recurrida - hizo uso del teléfono de la trabajadora no solo durante los primeros días de la relación laboral, sino que siguió usando el mismo posteriormente, incluso cuando tenían la posibilidad de comunicarse con la trabajadora a través del teléfono de empresa.
Durante la vigencia de la relación laboral el único contrato formativo fue el de la demandante. Entre el 1 de julio y el 31 de agosto realizó prácticas formativas en la unidad de prensa un alumno del grado de periodismo (certificado emitido por la Jefa de unidad de contratación de CRTVE unido como doc. 9 y 10 de la demandada)".
b. Modificar el hecho probado cuartoque quedaría con el siguiente contenido:
"CUARTO.- La jornada ordinaria asignada a la trabajadora Melisa durante la vigencia de su contrato formativo comprendía un horario general de 10:00 a 18:00 horas, con una pausa de descanso intermedia, teniendo dos días de teletrabajo a la semana.La prestación efectiva de servicios se desarrollaba en las instalaciones de RTVE en Prado del Rey, concretamente, en el Departamento de Comunicación - Prensa.
A consecuencia de dicha distancia, se generaban habitualmente desfases mínimos en los registros de entrada y salida, lo que motivaba que aparecieran incidencias de minutos en los partes horarios mensuales, reflejadas como saldos negativos. Estas incidencias eran codificadas en el sistema con anotaciones como "0400" o "9018", y fueron objeto de diversas solicitudes de revisión y regularización por parte de la trabajadora a lo largo de la relación laboral.
Dichos desfases no justifican las horas extraordinarias generadas por la trabajadora, pues había varios días a la semana en los que la actora desempeñaba sus funciones laborales en régimen de teletrabajo. Asimismo, nunca se observó que la trabajadora perdiera tiempo desde el puesto de trabajo hasta la salida del centro de trabajo. Por tanto, las horas extraordinarias generadas se deben, efectivamente, a que la trabajadora trabajaba fuera de su jornada laboral.
Obran en autos una sucesión de correos electrónicos en los que la trabajadora solicitó aclaraciones y correcciones respecto a fichajes y el cómputo de tiempos de trabajo. Así obran en autos correos en que la trabajadora expuso que existían múltiples desajustes en su registro de jornada, advirtiendo que algunos días no le aparecían fichajes o se reflejaban horarios incorrectos, pidiendo en varios departamentos información sobre las consecuencias de un saldo negativo de cara a las nóminas, el cómputo de tiempos de desplazamiento etc...
La persona responsable de la corrección de fichajes era doña Modesta, administrativa en la misma unidad, vinculada a RTVE desde octubre de 1983 hasta su jubilación el 7 de septiembre de 2024. La Sra. Modesta estuvo de vacaciones de forma casi ininterrumpida desde el 20 de junio hasta el 6 de septiembre de 2024. (testifical, y doc. 11, 18 y 20 de la demandada). En un correo del 6 de junio de 2024, Melisa expresó su queja por no recibir ninguna respuesta de dicha compañera ante solicitudes reiteradas para corregir los registros de jornada, indicando textualmente que "Como ya sabéis, la situación con Modesta es muy tensa y lo que he venido aguantando estos seis meses día tras día me ha afectado a la salud. Por recomendación médica profesional, mi relación con Modesta tiene que dejar de existir, 0 contacto, y por eso os pido que sea bien otro departamento o bien la propia gente de Tiempos quienes me realicen la corrección de fichajes a partir de ahora. Yo entiendo que no le corresponde, pero también que en una situación como esta se debe hacer una excepción. Si queréis, yo misma hablo con Tiempos, ya que tengo que avisarles de que sigo sin tener corregidos los dos fichajes de febrero y marzo" (doc. 21 de la actora) enviando un correo el 20 de junio de 2024 en que afirma " Modesta está desobedeciendo las órdenes de un superior con tal de fastidiarme"
La trabajadora en diversas ocasiones comunicó la mala relación que existía con Doña Modesta, pues esta se negaba a realizar su trabajo, incluso aunque fuera solicitado por parte de sus superiores. Así, Doña Modesta creó un clima hostil con Doña Melisa, generando un clima de acoso desde el inicio de la relación laboral.
Obran comunicaciones de la trabajadora afirmando que, a diferencia de otros compañeros de su misma unidad, no se le permitió disfrutar de descansos compensatorios adecuados ni se le reconocieron tiempos equivalentes de libranza por los excesos de jornada acumulados.
Con fecha 26 de septiembre de 2024, la empresa, a través de la Responsable de Presupuestos y Gestión del Área de Comunicación Corporativa, informó a la trabajadora Melisa del saldo acumulado de horas desde el inicio de su contrato hasta el 31 de agosto de 2024. En dicho informe consta que la trabajadora acumuló un total de 7,99 horas, equivalentes a 7 horas y 45 minutos, conforme al desglose mensual detallado en dicho correo electrónico.
Melisa solicitó en diversas ocasiones la regularización de minutos de fichaje, aportando correos del 22 y 23 de agosto de 2024 en los que indicaba diferencias en el cómputo de jornada frente a otras compañeras, así como discrepancias en el modo de registrar las compensaciones de jornada.
Estas incidencias se debían exclusivamente a la negligencia de Doña Modesta, pues se negaba a corregir los fichajes de Doña Melisa meramente por la mala relación que tenía de manera injustificada con la actora".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadaen la que se solicita que se revoque la sentencia y se declare que el importe correspondiente a las vacaciones ha sido ya abonado.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
c. Modificar el hecho probado terceroque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita las varias alteraciones que se añaden:
"TERCERO. El 25 de septiembre de 2024, la empresa notificó por escrito a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de noviembre de 2024, por causa la expiración del tiempo convenido, conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . (doc. 2 de la parte actora)
A la finalización de la relación laboral se abonó a la actora las cantidades que obran en el finiquito unido como doc. 15 por RTVE por importe de 2.893,98 € brutos.
En diciembre de 2024, se procede por la CRTVE a la liquidación de seis días de vacaciones pendientes correspondientes al mes de noviembre de 2024 por un importe bruto de 363,40 euros. (documento 14 de la demandada)".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " art. 38 ET".
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
1.Como hemos expresado en múltiples sentencias como número 361 de 2025 de 16 de mayo de 2025, que cita el recurso de la parte demandada que transcribe su contenido, la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014, y las anteriormente citadas.
No obstante, el artículo 193 b) LRJS permite completar el relato de hechos o solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) conforme a unos requisitos entre los que se encuentran que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, no se pretenda reflejar valoraciones jurídicas ni calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, las cuales tienen ubicación en la fundamentación jurídica; y en ningún caso podrá sostenerse la revisión en prueba testifical, así como que se trate de hechos necesarios para resolver lo planteado por las partes.
2.En la propuesta de la demandante,para la revisión del hecho probado segundo,que describe diversas circunstancias del desarrollo de la prestación de servicios de la demandante, se acude a varios documentos a los que se refiere introduciendo en su propuesta una valoración de los mismos, siendo tales los documentos aportados por ella con números 8 a 12 (docs. 66 a 70 del expediente), documento 13 (doc. 71 del expediente electrónico), documento 14 (doc. nº 72 del expediente), documento 16 (doc. nº 74 del expediente), documento 17 (doc. 75 del expediente electrónico), y documento nº 24 (doc. 82 del expediente), y se justifica en el interés en reflejar que no se realizaban funciones típicas de una trabajadora en formación, sino funciones propias y típicas de una trabajadora más de la plantilla de la Corporación RTVE, y que, a pesar de disponer la trabajadora de un teléfono de empresa facilitado para sus comunicaciones laborales, la empresa se comunicaba con la trabajadora a través del teléfono personal de ésta.
La propuesta se realiza no solo con remisión documental variada y no en todo caso determinada respecto del aspecto que se quiere modificar en el hecho probado, sino que incluye siempre y exige al Tribunal una acción de valoración de la prueba que no es admisible en el recurso de suplicación donde la alteración del hecho probado debe resultar directamente, de forma plena y clara de documentos concretos indicándose en cada caso, como resulta del artículo 196 LRJS, el razonamiento de esa claridad y plenitud sin argumentaciones que impliquen valoraciones conclusivas resultantes de una apreciación conjunta o amparada en la lógica o la sana crítica, porque no lo permiten la ley ni la jurisprudencia, ni valoraciones de carácter jurídico para que de ellas se obtenga la conclusión fáctica, lo que también prohiben la norma y la jurisprudencia.
También se reclama la modificación del hecho probado cuartodedicado por la sentencia a identificar y reseñar otras circunstancias, generales en unos casos y concretas en otros, sobre la relación laboral y su desarrollo. Se ampara en los documentos número 17 de la parte demandada (doc. 48 del expediente electrónico), en prueba testifical, 16, 18, 19, 20, 21 22 y 28 (docs. 76, 77, 78, 79, 80 y 86 del expediente electrónico), presentados por la actora, y se justifica con la misma propuesta referida a cada documento con intención de contradecir las decisiones argumentales de la sentencia sobre el acoso alegado en la demanda. Sobre tal propuesta no cabe sino reiterar lo expresado en relación con la anterior modificación porque la forma de proponer y explicar es la misma que en aquella, aunque se añade también una justificación en prueba testifical que, con base a la misma jurisprudencia antes referida, no puede amparar una modificación de hechos probados que solo es admisible a partir de prueba documental o pericial.
3.En la propuesta de la demandada,se pide la modificación del hecho probado terceroque en la sentencia describe la comunicación de extinción y el abono del finiquito con un contenido e importe concretos. Sustenta su pretensión en el documento 14 de su ramo de prueba y quedaría justificado en que con él se acreditaría el pago de los seis días de vacaciones devengados y que la sentencia considera no abonados. Este documento es una nómina que se confecciona con posterioridad a la extinción y en la que figura como periodo de liquidación "diciembre 2024". Conceptualmente la nómina es el documento en el que se reflejan los datos económicos de retribución y cotización de un periodo concreto de la relación laboral, acompañados de los datos de identificación personal y laboral de la persona a la que se refieren esos datos, emitida para el conocimiento por el trabajador del hecho retributivo a efectos laborales y de Seguridad Social (al respecto citamos la Orden de 30 de julio de 1992 sobre instrucciones para la confección de nóminas, BOE 194, de 13/08/1992, y Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre, por la que se modifica el anexo de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, BOE 273, de 11 de noviembre de 2014); históricamente también justificaban el abono de la retribución y las cotizaciones cuando el trabajador percibía en metálico esas cantidades firmando la copia de la nómina para justificar el pago, o simplemente confirmaba la entrega de la nómina cuando los abonos eran en cuenta o en otro medio distinto del metálico. La nómina, por sí sola, no acredita el pago de la retribución ni la veracidad de los ingresos de cotización y retenciones tributarias u otros actos distintos de éstos como los posibles descuentos por embargos, anticipos, etc., porque no es un acto material de abono salvo cuando se admite éste por el interesado o se justifica mediante otros actos indiscutibles o suficientemente garantizados (por ejemplo, ingresos bancarios o prueba testifical). La nómina del documento 14 de la empresa no evidencia el pago sino, como mucho, la confección de la misma y no tiene por sí sola, cuando se ha negado por el interesado la percepción de la retribución, eficacia retributiva. Por consiguiente, el documento no es eficiente para justificar el hecho del pago que quiere introducir la empresa recurrente porque no determina de forma clara, directa, plena y por sí mismo, la realidad que se pretende introducir en el relato de hechos probados, teniendo que desestimar este motivo de revisión de la sentencia.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandante: naturaleza de la relación laboral.
Delimitando el objeto litigioso del recurso debemos comenzar recordando que la demanda reclamaba lo siguiente:
A. Reclamación de despido:
? Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, de una relación laboral formalizada mediante contrato formativo en fraude de ley. En virtud de ello, reclama una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
? Despido improcedente con la correspondiente indemnización.
B. Reclamación de cantidad:
? Finiquito por vacaciones no disfrutadas: Se adeudan 6 días de vacaciones, cuyo valor total asciende a 526,15 euros brutos.
? Plus de disponibilidad no abonado: Por haber estado sometida a cambios de jornada con escaso margen de preaviso y sin compensación, se solicita el abono de 1.547,19 euros, conforme al Convenio Colectivo aplicable y al complemento reconocido a compañeras en situación similar.
? Indemnización por la vulneración del derecho a la desconexión digital, al haber sido requerida habitualmente fuera de su jornada laboral mediante llamadas o mensajes en su móvil personal, incluso en fines de semana, festivos o vacaciones, afectando negativamente a su descanso y salud psicoemocional.
? Diferencias salariales por aplicación del 70% del salario de convenio: Durante toda la vigencia del contrato, la trabajadora percibió el 70% del salario correspondiente a su grupo profesional, pese a desarrollar funciones equivalentes al resto de trabajadores indefinidos. Se reclaman por este concepto 9.310,99 euros, incluyendo mensualidades y pagas extraordinarias.
? Horas extraordinarias realizadas: A pesar de la prohibición de horas extra en contratos formativos, se computan 8 horas de trabajo fuera de jornada, por un importe total de 256,06 euros.
La sentencia ha desestimado la cuestión previa del fraude de ley en la contratación confirmando que se trata de un contrato formativo cierto y real, y desestima la concurrencia de despido al tratarse de una terminación causal ajustada a las previsiones del contrato. Respecto a la reclamación de cantidad, solamente estima la deuda por vacaciones y lo hace en parte, reduciendo la cantidad a 315,66 euros.
Con el motivo del recurso de la trabajadora amparado en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, se plantea la infracción del artículo 11 LET. Al desarrollar su propuesta contradice la sentencia para afirmar que la relación laboral se constituyó en fraude de ley porque:
- Se han realizado horas extras y eso es suficiente para desnaturalizar el contrato para la formación.
- Incumple la empresa su deber de formación pues no tenía Tutora sino Encargada que no realizaba labores de formación pues solo se encargaba de ordenar el trabajo que debía realizar la trabajadora demandante.
- La carga de trabajo era muy elevada, incluso bastante superior al resto de sus compañeras que no tenían un contrato en formación.
Tras lo anterior, el recurso transcribe en cursiva algún texto del que no identifica su origen con claridad ni puede saberse de donde procede, en el cual se intercalan referencias a diversas sentencias como cita pero sin otras argumentaciones y que, siendo de Tribunales Superiores de Justicia no pueden sostener una revisión por infracción de jurisprudencia: TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2086/2014, de 23 de septiembre, TSJ Castilla-la Mancha, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1355/2015, de 3 de diciembre, STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 3-6-1998, rec. 341/1998 EDJ 1998/18062, TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1042/2006, de 31 de marzo, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 6502/2014, de 6 de octubre, TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 1870/2010, de 27 de diciembre. También se refiere al artículo 11.4 LET, en una ubicación posterior dentro del recurso, para defender que el hecho de que el tiempo de extinción del contrato laboral no se pausó por haber estado en incapacidad temporal, llevando el mismo a su fin el día 31 de noviembre de 2024 y no con posterioridad, evidencia que "la empresa realmente se encontraba vinculada con la trabajadora a través de una verdadera relación laboral ordinaria, pues en caso contrario debería haber respetado este precepto legal, no extinguiendo el contrato de formación antes de tiempo"; sin embargo, la posible interrupción no generaría causa de alteración de la naturaleza del contrato, sino su extensión en el tiempo, por lo que no puede traer consigo la pretendida fijeza de la relación laboral.
Con todo lo anterior quiere la recurrente justificar la realidad de una relación laboral indefinida, pero todas sus afirmaciones de hecho carecen de certeza ya que no están en los hechos probados ni han sido introducidos en el conjunto fáctico concurrente y relevante para resolver la conclusión jurídica, las referencias a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia es inocua y, aunque hay dos citas en ese texto reproducido al que hemos aludido a sentencias del Tribunal Supremo, tampoco puede tener relevancia ya que es una mera cita sin argumento acompañante y sobre una realidad de hecho que, como acabamos de decir, no es la real, de modo que no se contradicen las completas y razonadas explicaciones dadas por la sentencia sobre los hechos concurrentes y las conclusiones valorativas recogidas en el fundamento de derecho quinto que delimitan el vínculo en la realidad de su formalización.
Como la recurrente quiere extraer de la naturaleza indefinida del vínculo la consecuencia de la improcedencia de la extinción al ponerse fin a éste sin causa eficiente, concluye la concurrencia de un despido improcedente, pero, faltando la premisa del vínculo indefinido, no puede sobrevenir la conclusión.
QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandante: vulneración de derechos fundamentales.
En el único motivo de revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cuya única alegación es la infracción del artículo 11 LET, tras haber planteado la naturaleza indefinida del vínculo laboral y la improcedencia del despido plantea también la nulidad del despido por "el clima de acoso y hostigamiento que ha sufrido mi representada, de manera que el despido únicamente encuentra fundamentos en la vulneración de sus derechos fundamentales".
Pero, fuera de esa aseveración entrecomillada, el escrito no tiene ninguna aportación sobre la vulneración de derechos fundamentales, ni de hechos ni en Derecho, no se contradice lo que se expresa en el fundamento de derecho sexto de la sentencia que explica con claridad y detalle su razonamiento jurídico para concluir, a partir de los hechos probados, que no hay ninguna evidencia o rastro de atentados contra los derechos fundamentales de la trabajadora. Esta razón de pedir, queda definitivamente desestimada.
SEXTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandante: reclamación de cantidad.
Sobre las reclamaciones de cantidad inicialmente interesadas, el recurso solo se refiere a la que tiene que ver con la indemnización por vulneración del derecho a la desconexión digital. Sobre ello se ha manifestado la sentencia en su fundamento de derecho séptimo evidenciando que el derecho en sí mismo existe, delimitando sus perfiles con referencia a doctrina judicial que identifica y explica, nuevamente con claridad y abundancia, vinculándolo en su gestión a la negociación colectiva y en su infracción a las actuaciones relacionadas con el respeto a la intimidad y dignidad del trabajador, en incumplimientos de la normativa de prevención de prevención de riesgos laborales, y/o en la transgresión de los límites legales o pactados en materia de jornada, vacaciones, permisos, etc., según el caso, propiamente previstas en la LISOS, artículos 7, 8 y 40. Cuando valora ya el caso concreto, la sentencia expresa que no existe una práctica sistemática ni habitual por parte de RTVE de contactar a la trabajadora fuera de su horario laboral; solo son dos los acontecimientos de contacto puestos en cuestión: uno, el viernes 8 de diciembre de 2023, a través de WhatsApp, en la que su tutora le informa a las 12:14 h (en horario laboral) de que se ha cancelado una rueda de prensa prevista para el lunes siguiente, evitando así un desplazamiento innecesario; el otro, el 28 de agosto de 2024, también durante la mañana, en la que se le informa del servicio asignado para su reincorporación tras las vacaciones, facilitándole la hora de recogida del vehículo y el código de reserva; y de ellos lo que considera es que "no puede considerarse lesivo para el derecho a la desconexión digital que, a título meramente organizativo y por razones organizativas o informativas, se comunicaran incidencias o cambios con antelación razonable y por los canales previamente aceptados por la trabajadora, como su teléfono personal, cuya cesión fue voluntaria mientras se le asignaba un terminal corporativo",así como que no "se acredita que el uso puntual del canal de mensajería hubiera generado ansiedad, fatiga digital u otra afectación a su salud que permita establecer un nexo causal con un daño efectivo y evaluable económicamente. La existencia de un episodio de ansiedad diagnosticado en octubre de 2024 no puede vincularse de forma directa y exclusiva con estas comunicaciones aisladas".
Frente a ello, no se alega infracción de ninguna norma y lo que hace la recurrente es referirse a una sentencia del TSJ Galicia 1158/2024 de 4 Mar. 2024, Rec. 5647/2023, de la que transcribe una escueta parte de la misma pero que no puede tenerse en cuenta como jurisprudencia (pese a que así la cita el recurso) ni considerarse homologable en los hechos que no identifica. Nada más hay en argumento que sustente la revisión y no puede admitirse la propuesta recurrente.
SÉPTIMO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandada: reclamación de cantidad por las vacaciones no disfrutadas.
El recurso de la demandada solo se opone a la sentencia impugnada en la condena al abono de los 315,66 euros por los seis días de vacaciones no disfrutadas.
Su razón de pedir es que ese concepto retributivo ya ha sido abonado por la empresa, remitiéndose al hecho probado tercero don de pretendió incluir sin fortuna el hecho del abono de lo que se reclama. Como no se ha aceptado la modificación de hechos probados no consta el pago efectivo de las vacaciones no disfrutadas, lo que inevitablemente lleva a que se haya de desestimar el motivo.
En definitiva, y como colofón a cuanto se ha expuesto, debemos desestimar los recursos de suplicación formulados y confirmar la sentencia impugnada.
OCTAVO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandante, pero siendo beneficiaria de asistencia jurídica gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas. Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandada y no siendo beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, debe imponerse a ésta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Melisa y desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 9 de junio de 2025, en el procedimiento 685/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
No se hace imposición de costas en el recurso de suplicación de la demandante. Se condena a la parte recurrente a las costas de su recurso de suplicación y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de asistencia Letrada, de la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0781 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0781 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 18 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 9 de junio de 2025, en el procedimiento 685/2024, sobre despido y cantidad, en el que son parte Dª. Melisa, como demandante, y la empresa Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., como demandada, desestimando la acción de despido y estimando parcialmente la de cantidad.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandanteen la que se solicita que se revoque la sentencia y se "declare nulo y subsidiariamente improcedente el despido de Doña Melisa por entender que nos encontrábamos ante una relación fraudulenta. Asimismo, se solicita la condena a la demandada al abono de las cantidades solicitadas por haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora, así como el derecho a la desconexión digital, así como a abonar las diferencias salariales y el plus por disponibilidad que disfrutan el resto de las compañeras de trabajo de la actora por modificar su horario de trabajo.".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
a. Modificar el hecho probado segundoque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita las varias alteraciones que se añaden:
"SEGUNDO. - La trabajadora desarrollaba sus funciones en el Departamento de Comunicación - Prensa, en el puesto de Información y Contenidos, dentro del grupo profesional I-I / ámbito ocupacional de Información y Documentación.
Melisa está en posesión del título de Máster Universitario en Documental y Reportaje Periodístico Transmedia.
El plan formativo asignado a Melisa, aprobado el 30 de noviembre de 2023, incluía como contenido de la práctica profesional la elaboración y envío de notas de prensa, la organización de ruedas de prensa y eventos con cobertura escrita y en vídeo, el seguimiento de prensa, la gestión de contenidos en la web y la atención a medios. En cuanto a las acciones concretas para la obtención de la práctica profesional, se detallaban las siguientes tareas: redacción y envío de notas de prensa sobre contenidos y personas vinculadas a RTVE, preparación de ruedas de prensa y elaboración de listados de asistentes, organización de entrevistas con medios, cobertura escrita y audiovisual, rastreo permanente de noticias publicadas sobre RTVE, publicación de contenidos en la web corporativa y atención a medios a través de correo electrónico, teléfono o presencialmente en actos organizados por la Corporación. Consta en el expediente un documento de seguimiento del plan formativo individual fechado el 1 de junio de 2024, en el que se evalúa el grado de cumplimiento de las acciones formativas asignadas a Melisa. En dicho seguimiento se refleja que la trabajadora ejecutó de forma habitual la redacción de notas de prensa sobre contenidos, programas y acciones de RTVE, el envío a medios, la publicación de notas y material en la web corporativa, así como la atención a medios por teléfono, correo o presencialmente. Se indica que estas actividades se realizaron "siempre". En cambio, las tareas relativas a la preparación de ruedas de prensa, organización de entrevistas y rastreo de noticias en prensa escrita fueron calificadas como ejecutadas "ocasionalmente". La tutora de la demandante fue Tatiana, licenciada en periodismo y Jefa de la Unidad de Prensa (doc. 1 a 8 del ramo de prueba de la demandada y doc. 7 de la actora).
Todas estas tareas se realizaban por parte de la trabajadora de manera independiente y autónoma, sin intervención de su tutora o de algún otro superior. La carga de trabajo de Doña Melisa era mucho más elevada al del resto de sus compañeras, compañeras que se encontraban de disfrutando de contratos ordinarios sin estar en formación. Asimismo, se encargaba de formar y enseñar a otros trabajadores de la empresa por encargo de Doña Tatiana, ya que era la única que sabía hacer determinadas tareas. Finalmente, también era la persona responsable de sacar adelante el trabajo en caso de que algún trabajador no acudiera a su puesto de trabajo. Todas estas tareas generaban que la trabajadora realizase horas extraordinarias, circunstancia prohibida en los contratos en formación.
Por tanto, aunque la relación laboral en un principio se configurase formalmente como una relación de una estudiante en formación por los estudios cursados, el volumen de las tareas que soportaba, así como la independencia que caracterizaba sus funciones y obligación de enseñar a otros trabajadores, conllevan que, en la práctica, nos encontremos ante una relación laboral fraudulenta.
Al inicio de la relación la actora facilitó su número de teléfono personal para que fuera posible comunicación hasta que se le facilitara un terminal corporativo. El viernes 8 de diciembre de 2023 a las 12:14 horas su tutora Tatiana le comunicó por WhatsApp a su número personal que el lunes se había anulado la rueda de prensa de MasterChef por lo que haría turno normal en Prado del Rey de 10 a 18 horas. Con este hecho, se prueba que el horario de la actora, Doña Melisa, era modificado ocasionalmente.
La tutora también se comunicó con la trabajadora en su teléfono personal a las horas del 28 de agosto para informarla de que al día siguiente (fecha en que se incorporaba tras disfrutar de sus vacaciones) había reservado vehículo a las 10:00 en Prado del Rey para que asistiera al junket o viaje de prensa se la serie "La Moderna", con vuelta al centro de trabajo a las 12:35 facilitando la referencia de la reserva. La actora contestó a las 10:31 agradeciendo la información e indicando que estaba esperando su mensaje. (doc. 24 del ramo de prueba de la actora).
De esta manera, la empresa demandada - y ahora recurrida - hizo uso del teléfono de la trabajadora no solo durante los primeros días de la relación laboral, sino que siguió usando el mismo posteriormente, incluso cuando tenían la posibilidad de comunicarse con la trabajadora a través del teléfono de empresa.
Durante la vigencia de la relación laboral el único contrato formativo fue el de la demandante. Entre el 1 de julio y el 31 de agosto realizó prácticas formativas en la unidad de prensa un alumno del grado de periodismo (certificado emitido por la Jefa de unidad de contratación de CRTVE unido como doc. 9 y 10 de la demandada)".
b. Modificar el hecho probado cuartoque quedaría con el siguiente contenido:
"CUARTO.- La jornada ordinaria asignada a la trabajadora Melisa durante la vigencia de su contrato formativo comprendía un horario general de 10:00 a 18:00 horas, con una pausa de descanso intermedia, teniendo dos días de teletrabajo a la semana.La prestación efectiva de servicios se desarrollaba en las instalaciones de RTVE en Prado del Rey, concretamente, en el Departamento de Comunicación - Prensa.
A consecuencia de dicha distancia, se generaban habitualmente desfases mínimos en los registros de entrada y salida, lo que motivaba que aparecieran incidencias de minutos en los partes horarios mensuales, reflejadas como saldos negativos. Estas incidencias eran codificadas en el sistema con anotaciones como "0400" o "9018", y fueron objeto de diversas solicitudes de revisión y regularización por parte de la trabajadora a lo largo de la relación laboral.
Dichos desfases no justifican las horas extraordinarias generadas por la trabajadora, pues había varios días a la semana en los que la actora desempeñaba sus funciones laborales en régimen de teletrabajo. Asimismo, nunca se observó que la trabajadora perdiera tiempo desde el puesto de trabajo hasta la salida del centro de trabajo. Por tanto, las horas extraordinarias generadas se deben, efectivamente, a que la trabajadora trabajaba fuera de su jornada laboral.
Obran en autos una sucesión de correos electrónicos en los que la trabajadora solicitó aclaraciones y correcciones respecto a fichajes y el cómputo de tiempos de trabajo. Así obran en autos correos en que la trabajadora expuso que existían múltiples desajustes en su registro de jornada, advirtiendo que algunos días no le aparecían fichajes o se reflejaban horarios incorrectos, pidiendo en varios departamentos información sobre las consecuencias de un saldo negativo de cara a las nóminas, el cómputo de tiempos de desplazamiento etc...
La persona responsable de la corrección de fichajes era doña Modesta, administrativa en la misma unidad, vinculada a RTVE desde octubre de 1983 hasta su jubilación el 7 de septiembre de 2024. La Sra. Modesta estuvo de vacaciones de forma casi ininterrumpida desde el 20 de junio hasta el 6 de septiembre de 2024. (testifical, y doc. 11, 18 y 20 de la demandada). En un correo del 6 de junio de 2024, Melisa expresó su queja por no recibir ninguna respuesta de dicha compañera ante solicitudes reiteradas para corregir los registros de jornada, indicando textualmente que "Como ya sabéis, la situación con Modesta es muy tensa y lo que he venido aguantando estos seis meses día tras día me ha afectado a la salud. Por recomendación médica profesional, mi relación con Modesta tiene que dejar de existir, 0 contacto, y por eso os pido que sea bien otro departamento o bien la propia gente de Tiempos quienes me realicen la corrección de fichajes a partir de ahora. Yo entiendo que no le corresponde, pero también que en una situación como esta se debe hacer una excepción. Si queréis, yo misma hablo con Tiempos, ya que tengo que avisarles de que sigo sin tener corregidos los dos fichajes de febrero y marzo" (doc. 21 de la actora) enviando un correo el 20 de junio de 2024 en que afirma " Modesta está desobedeciendo las órdenes de un superior con tal de fastidiarme"
La trabajadora en diversas ocasiones comunicó la mala relación que existía con Doña Modesta, pues esta se negaba a realizar su trabajo, incluso aunque fuera solicitado por parte de sus superiores. Así, Doña Modesta creó un clima hostil con Doña Melisa, generando un clima de acoso desde el inicio de la relación laboral.
Obran comunicaciones de la trabajadora afirmando que, a diferencia de otros compañeros de su misma unidad, no se le permitió disfrutar de descansos compensatorios adecuados ni se le reconocieron tiempos equivalentes de libranza por los excesos de jornada acumulados.
Con fecha 26 de septiembre de 2024, la empresa, a través de la Responsable de Presupuestos y Gestión del Área de Comunicación Corporativa, informó a la trabajadora Melisa del saldo acumulado de horas desde el inicio de su contrato hasta el 31 de agosto de 2024. En dicho informe consta que la trabajadora acumuló un total de 7,99 horas, equivalentes a 7 horas y 45 minutos, conforme al desglose mensual detallado en dicho correo electrónico.
Melisa solicitó en diversas ocasiones la regularización de minutos de fichaje, aportando correos del 22 y 23 de agosto de 2024 en los que indicaba diferencias en el cómputo de jornada frente a otras compañeras, así como discrepancias en el modo de registrar las compensaciones de jornada.
Estas incidencias se debían exclusivamente a la negligencia de Doña Modesta, pues se negaba a corregir los fichajes de Doña Melisa meramente por la mala relación que tenía de manera injustificada con la actora".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadaen la que se solicita que se revoque la sentencia y se declare que el importe correspondiente a las vacaciones ha sido ya abonado.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
c. Modificar el hecho probado terceroque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita las varias alteraciones que se añaden:
"TERCERO. El 25 de septiembre de 2024, la empresa notificó por escrito a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de noviembre de 2024, por causa la expiración del tiempo convenido, conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . (doc. 2 de la parte actora)
A la finalización de la relación laboral se abonó a la actora las cantidades que obran en el finiquito unido como doc. 15 por RTVE por importe de 2.893,98 € brutos.
En diciembre de 2024, se procede por la CRTVE a la liquidación de seis días de vacaciones pendientes correspondientes al mes de noviembre de 2024 por un importe bruto de 363,40 euros. (documento 14 de la demandada)".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " art. 38 ET".
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
1.Como hemos expresado en múltiples sentencias como número 361 de 2025 de 16 de mayo de 2025, que cita el recurso de la parte demandada que transcribe su contenido, la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014, y las anteriormente citadas.
No obstante, el artículo 193 b) LRJS permite completar el relato de hechos o solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) conforme a unos requisitos entre los que se encuentran que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, no se pretenda reflejar valoraciones jurídicas ni calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, las cuales tienen ubicación en la fundamentación jurídica; y en ningún caso podrá sostenerse la revisión en prueba testifical, así como que se trate de hechos necesarios para resolver lo planteado por las partes.
2.En la propuesta de la demandante,para la revisión del hecho probado segundo,que describe diversas circunstancias del desarrollo de la prestación de servicios de la demandante, se acude a varios documentos a los que se refiere introduciendo en su propuesta una valoración de los mismos, siendo tales los documentos aportados por ella con números 8 a 12 (docs. 66 a 70 del expediente), documento 13 (doc. 71 del expediente electrónico), documento 14 (doc. nº 72 del expediente), documento 16 (doc. nº 74 del expediente), documento 17 (doc. 75 del expediente electrónico), y documento nº 24 (doc. 82 del expediente), y se justifica en el interés en reflejar que no se realizaban funciones típicas de una trabajadora en formación, sino funciones propias y típicas de una trabajadora más de la plantilla de la Corporación RTVE, y que, a pesar de disponer la trabajadora de un teléfono de empresa facilitado para sus comunicaciones laborales, la empresa se comunicaba con la trabajadora a través del teléfono personal de ésta.
La propuesta se realiza no solo con remisión documental variada y no en todo caso determinada respecto del aspecto que se quiere modificar en el hecho probado, sino que incluye siempre y exige al Tribunal una acción de valoración de la prueba que no es admisible en el recurso de suplicación donde la alteración del hecho probado debe resultar directamente, de forma plena y clara de documentos concretos indicándose en cada caso, como resulta del artículo 196 LRJS, el razonamiento de esa claridad y plenitud sin argumentaciones que impliquen valoraciones conclusivas resultantes de una apreciación conjunta o amparada en la lógica o la sana crítica, porque no lo permiten la ley ni la jurisprudencia, ni valoraciones de carácter jurídico para que de ellas se obtenga la conclusión fáctica, lo que también prohiben la norma y la jurisprudencia.
También se reclama la modificación del hecho probado cuartodedicado por la sentencia a identificar y reseñar otras circunstancias, generales en unos casos y concretas en otros, sobre la relación laboral y su desarrollo. Se ampara en los documentos número 17 de la parte demandada (doc. 48 del expediente electrónico), en prueba testifical, 16, 18, 19, 20, 21 22 y 28 (docs. 76, 77, 78, 79, 80 y 86 del expediente electrónico), presentados por la actora, y se justifica con la misma propuesta referida a cada documento con intención de contradecir las decisiones argumentales de la sentencia sobre el acoso alegado en la demanda. Sobre tal propuesta no cabe sino reiterar lo expresado en relación con la anterior modificación porque la forma de proponer y explicar es la misma que en aquella, aunque se añade también una justificación en prueba testifical que, con base a la misma jurisprudencia antes referida, no puede amparar una modificación de hechos probados que solo es admisible a partir de prueba documental o pericial.
3.En la propuesta de la demandada,se pide la modificación del hecho probado terceroque en la sentencia describe la comunicación de extinción y el abono del finiquito con un contenido e importe concretos. Sustenta su pretensión en el documento 14 de su ramo de prueba y quedaría justificado en que con él se acreditaría el pago de los seis días de vacaciones devengados y que la sentencia considera no abonados. Este documento es una nómina que se confecciona con posterioridad a la extinción y en la que figura como periodo de liquidación "diciembre 2024". Conceptualmente la nómina es el documento en el que se reflejan los datos económicos de retribución y cotización de un periodo concreto de la relación laboral, acompañados de los datos de identificación personal y laboral de la persona a la que se refieren esos datos, emitida para el conocimiento por el trabajador del hecho retributivo a efectos laborales y de Seguridad Social (al respecto citamos la Orden de 30 de julio de 1992 sobre instrucciones para la confección de nóminas, BOE 194, de 13/08/1992, y Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre, por la que se modifica el anexo de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, BOE 273, de 11 de noviembre de 2014); históricamente también justificaban el abono de la retribución y las cotizaciones cuando el trabajador percibía en metálico esas cantidades firmando la copia de la nómina para justificar el pago, o simplemente confirmaba la entrega de la nómina cuando los abonos eran en cuenta o en otro medio distinto del metálico. La nómina, por sí sola, no acredita el pago de la retribución ni la veracidad de los ingresos de cotización y retenciones tributarias u otros actos distintos de éstos como los posibles descuentos por embargos, anticipos, etc., porque no es un acto material de abono salvo cuando se admite éste por el interesado o se justifica mediante otros actos indiscutibles o suficientemente garantizados (por ejemplo, ingresos bancarios o prueba testifical). La nómina del documento 14 de la empresa no evidencia el pago sino, como mucho, la confección de la misma y no tiene por sí sola, cuando se ha negado por el interesado la percepción de la retribución, eficacia retributiva. Por consiguiente, el documento no es eficiente para justificar el hecho del pago que quiere introducir la empresa recurrente porque no determina de forma clara, directa, plena y por sí mismo, la realidad que se pretende introducir en el relato de hechos probados, teniendo que desestimar este motivo de revisión de la sentencia.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandante: naturaleza de la relación laboral.
Delimitando el objeto litigioso del recurso debemos comenzar recordando que la demanda reclamaba lo siguiente:
A. Reclamación de despido:
? Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, de una relación laboral formalizada mediante contrato formativo en fraude de ley. En virtud de ello, reclama una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
? Despido improcedente con la correspondiente indemnización.
B. Reclamación de cantidad:
? Finiquito por vacaciones no disfrutadas: Se adeudan 6 días de vacaciones, cuyo valor total asciende a 526,15 euros brutos.
? Plus de disponibilidad no abonado: Por haber estado sometida a cambios de jornada con escaso margen de preaviso y sin compensación, se solicita el abono de 1.547,19 euros, conforme al Convenio Colectivo aplicable y al complemento reconocido a compañeras en situación similar.
? Indemnización por la vulneración del derecho a la desconexión digital, al haber sido requerida habitualmente fuera de su jornada laboral mediante llamadas o mensajes en su móvil personal, incluso en fines de semana, festivos o vacaciones, afectando negativamente a su descanso y salud psicoemocional.
? Diferencias salariales por aplicación del 70% del salario de convenio: Durante toda la vigencia del contrato, la trabajadora percibió el 70% del salario correspondiente a su grupo profesional, pese a desarrollar funciones equivalentes al resto de trabajadores indefinidos. Se reclaman por este concepto 9.310,99 euros, incluyendo mensualidades y pagas extraordinarias.
? Horas extraordinarias realizadas: A pesar de la prohibición de horas extra en contratos formativos, se computan 8 horas de trabajo fuera de jornada, por un importe total de 256,06 euros.
La sentencia ha desestimado la cuestión previa del fraude de ley en la contratación confirmando que se trata de un contrato formativo cierto y real, y desestima la concurrencia de despido al tratarse de una terminación causal ajustada a las previsiones del contrato. Respecto a la reclamación de cantidad, solamente estima la deuda por vacaciones y lo hace en parte, reduciendo la cantidad a 315,66 euros.
Con el motivo del recurso de la trabajadora amparado en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, se plantea la infracción del artículo 11 LET. Al desarrollar su propuesta contradice la sentencia para afirmar que la relación laboral se constituyó en fraude de ley porque:
- Se han realizado horas extras y eso es suficiente para desnaturalizar el contrato para la formación.
- Incumple la empresa su deber de formación pues no tenía Tutora sino Encargada que no realizaba labores de formación pues solo se encargaba de ordenar el trabajo que debía realizar la trabajadora demandante.
- La carga de trabajo era muy elevada, incluso bastante superior al resto de sus compañeras que no tenían un contrato en formación.
Tras lo anterior, el recurso transcribe en cursiva algún texto del que no identifica su origen con claridad ni puede saberse de donde procede, en el cual se intercalan referencias a diversas sentencias como cita pero sin otras argumentaciones y que, siendo de Tribunales Superiores de Justicia no pueden sostener una revisión por infracción de jurisprudencia: TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2086/2014, de 23 de septiembre, TSJ Castilla-la Mancha, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1355/2015, de 3 de diciembre, STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 3-6-1998, rec. 341/1998 EDJ 1998/18062, TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1042/2006, de 31 de marzo, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 6502/2014, de 6 de octubre, TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 1870/2010, de 27 de diciembre. También se refiere al artículo 11.4 LET, en una ubicación posterior dentro del recurso, para defender que el hecho de que el tiempo de extinción del contrato laboral no se pausó por haber estado en incapacidad temporal, llevando el mismo a su fin el día 31 de noviembre de 2024 y no con posterioridad, evidencia que "la empresa realmente se encontraba vinculada con la trabajadora a través de una verdadera relación laboral ordinaria, pues en caso contrario debería haber respetado este precepto legal, no extinguiendo el contrato de formación antes de tiempo"; sin embargo, la posible interrupción no generaría causa de alteración de la naturaleza del contrato, sino su extensión en el tiempo, por lo que no puede traer consigo la pretendida fijeza de la relación laboral.
Con todo lo anterior quiere la recurrente justificar la realidad de una relación laboral indefinida, pero todas sus afirmaciones de hecho carecen de certeza ya que no están en los hechos probados ni han sido introducidos en el conjunto fáctico concurrente y relevante para resolver la conclusión jurídica, las referencias a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia es inocua y, aunque hay dos citas en ese texto reproducido al que hemos aludido a sentencias del Tribunal Supremo, tampoco puede tener relevancia ya que es una mera cita sin argumento acompañante y sobre una realidad de hecho que, como acabamos de decir, no es la real, de modo que no se contradicen las completas y razonadas explicaciones dadas por la sentencia sobre los hechos concurrentes y las conclusiones valorativas recogidas en el fundamento de derecho quinto que delimitan el vínculo en la realidad de su formalización.
Como la recurrente quiere extraer de la naturaleza indefinida del vínculo la consecuencia de la improcedencia de la extinción al ponerse fin a éste sin causa eficiente, concluye la concurrencia de un despido improcedente, pero, faltando la premisa del vínculo indefinido, no puede sobrevenir la conclusión.
QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandante: vulneración de derechos fundamentales.
En el único motivo de revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cuya única alegación es la infracción del artículo 11 LET, tras haber planteado la naturaleza indefinida del vínculo laboral y la improcedencia del despido plantea también la nulidad del despido por "el clima de acoso y hostigamiento que ha sufrido mi representada, de manera que el despido únicamente encuentra fundamentos en la vulneración de sus derechos fundamentales".
Pero, fuera de esa aseveración entrecomillada, el escrito no tiene ninguna aportación sobre la vulneración de derechos fundamentales, ni de hechos ni en Derecho, no se contradice lo que se expresa en el fundamento de derecho sexto de la sentencia que explica con claridad y detalle su razonamiento jurídico para concluir, a partir de los hechos probados, que no hay ninguna evidencia o rastro de atentados contra los derechos fundamentales de la trabajadora. Esta razón de pedir, queda definitivamente desestimada.
SEXTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandante: reclamación de cantidad.
Sobre las reclamaciones de cantidad inicialmente interesadas, el recurso solo se refiere a la que tiene que ver con la indemnización por vulneración del derecho a la desconexión digital. Sobre ello se ha manifestado la sentencia en su fundamento de derecho séptimo evidenciando que el derecho en sí mismo existe, delimitando sus perfiles con referencia a doctrina judicial que identifica y explica, nuevamente con claridad y abundancia, vinculándolo en su gestión a la negociación colectiva y en su infracción a las actuaciones relacionadas con el respeto a la intimidad y dignidad del trabajador, en incumplimientos de la normativa de prevención de prevención de riesgos laborales, y/o en la transgresión de los límites legales o pactados en materia de jornada, vacaciones, permisos, etc., según el caso, propiamente previstas en la LISOS, artículos 7, 8 y 40. Cuando valora ya el caso concreto, la sentencia expresa que no existe una práctica sistemática ni habitual por parte de RTVE de contactar a la trabajadora fuera de su horario laboral; solo son dos los acontecimientos de contacto puestos en cuestión: uno, el viernes 8 de diciembre de 2023, a través de WhatsApp, en la que su tutora le informa a las 12:14 h (en horario laboral) de que se ha cancelado una rueda de prensa prevista para el lunes siguiente, evitando así un desplazamiento innecesario; el otro, el 28 de agosto de 2024, también durante la mañana, en la que se le informa del servicio asignado para su reincorporación tras las vacaciones, facilitándole la hora de recogida del vehículo y el código de reserva; y de ellos lo que considera es que "no puede considerarse lesivo para el derecho a la desconexión digital que, a título meramente organizativo y por razones organizativas o informativas, se comunicaran incidencias o cambios con antelación razonable y por los canales previamente aceptados por la trabajadora, como su teléfono personal, cuya cesión fue voluntaria mientras se le asignaba un terminal corporativo",así como que no "se acredita que el uso puntual del canal de mensajería hubiera generado ansiedad, fatiga digital u otra afectación a su salud que permita establecer un nexo causal con un daño efectivo y evaluable económicamente. La existencia de un episodio de ansiedad diagnosticado en octubre de 2024 no puede vincularse de forma directa y exclusiva con estas comunicaciones aisladas".
Frente a ello, no se alega infracción de ninguna norma y lo que hace la recurrente es referirse a una sentencia del TSJ Galicia 1158/2024 de 4 Mar. 2024, Rec. 5647/2023, de la que transcribe una escueta parte de la misma pero que no puede tenerse en cuenta como jurisprudencia (pese a que así la cita el recurso) ni considerarse homologable en los hechos que no identifica. Nada más hay en argumento que sustente la revisión y no puede admitirse la propuesta recurrente.
SÉPTIMO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandada: reclamación de cantidad por las vacaciones no disfrutadas.
El recurso de la demandada solo se opone a la sentencia impugnada en la condena al abono de los 315,66 euros por los seis días de vacaciones no disfrutadas.
Su razón de pedir es que ese concepto retributivo ya ha sido abonado por la empresa, remitiéndose al hecho probado tercero don de pretendió incluir sin fortuna el hecho del abono de lo que se reclama. Como no se ha aceptado la modificación de hechos probados no consta el pago efectivo de las vacaciones no disfrutadas, lo que inevitablemente lleva a que se haya de desestimar el motivo.
En definitiva, y como colofón a cuanto se ha expuesto, debemos desestimar los recursos de suplicación formulados y confirmar la sentencia impugnada.
OCTAVO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandante, pero siendo beneficiaria de asistencia jurídica gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, no procede imposición de costas. Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandada y no siendo beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, debe imponerse a ésta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Melisa y desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 9 de junio de 2025, en el procedimiento 685/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
No se hace imposición de costas en el recurso de suplicación de la demandante. Se condena a la parte recurrente a las costas de su recurso de suplicación y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de asistencia Letrada, de la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0781 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0781 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Melisa y desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 9 de junio de 2025, en el procedimiento 685/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
No se hace imposición de costas en el recurso de suplicación de la demandante. Se condena a la parte recurrente a las costas de su recurso de suplicación y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de asistencia Letrada, de la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0781 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0781 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.