En fecha 27.01.2024 se dictó auto de rectificación con parte dispositiva del siguiente tenor literal:
PRIMERO.-Contra la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, se formula recurso de suplicación por la parte demandadaque solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto revocando la de instancia en cuanto a la declaración del demandante de "indefinido no fijo" desde el 18 de mayo de 2017 y que reconozca que ambos contratos de interinidad se han formalizado y mantenido en el tiempo en cumplimiento de la normativa de aplicación de la forma justificada en los términos expuestos. Para sostener su petición se alega un solo motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de la infracción de la de normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en la infracción de lo dispuesto en los artículos 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y 92.5 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos. La parte demandanteimpugna el recurso y solicita su desestimación y que se impongan las costas a la parte vencida en el recurso.
La sentencia impugnada no ha incurrido en ninguno de las infracciones legales que se le imputan. Para alcanzar la dictada conclusión y, partiendo del inalterado relato fáctico, el actor presta servicio para el Ayuntamiento demandado desde el 17 de mayo de 2017, en virtud de tres contratos de interinidad sucesivos, entre los que no existe solución relevante de continuidad. El objeto de los tres contratos es la sustitución de diversos trabajadores en situación de incapacidad temporal y maternidad, pero, como destaca la juzgadora de instancia, en los dos primeros, no se ha acreditado la concurrencia de causa alegada en el contrato y que justifica la temporalidad del mismo, amén de que el segundo de ellos se extendió más allá del periodo de incapacidad temporal del trabajador sustituido, comprendiendo también el periodo de vacaciones de este, periodo en el que el contrato de trabajo ya no está suspendido. En cuanto al último contrato, sigue en vigor a pesar de que han transcurrido más de seis años desde que se suscribió y, aunque el trabajador sustituido haya sido declarado incapacitado permanente total, la juzgadora de instancia destaca que no consta acreditado que el trabajador incapacitado tenga derecho a la reserva del concreto puesto de trabajo que desempeña el demandante en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual ni, por consiguiente, la causa que justifica la contratación temporal del trabajador.
Con tales antecedentes, ninguna duda cabe de que el Ayuntamiento demandado ha abusado de la contratación temporal y que los contratos temporales suscritos con el actor son fraudulentos. La consecuencia de ello es que, de conformidad con el artículo 15.4 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y, teniendo en cuenta que la empleadora forma parte del sector público, así como la jurisprudencia a la que se hará referencia al dar respuesta al recurso del actor, la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento demandado debe ser calificada como indefinida no fija desde el inicio de la prestación de servicios, esto es, desde el 18 de mayo de 2017, como declaró la juzgadora de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.La parte demandantetambién formula recurso de suplicación, en el que se solicita que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso, se declare al actor personal fijo del Ayuntamiento de Madrid. Para sostener su petición se alega un solo motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de la infracción de la de normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en la infracción de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.2 del Código Civil; 15.3 del Estatuto de los Trabajadores; 9.3 y 103.3 de la Constitución Española; 55.1 y 61.7 del Estatuto Básico del Empleado Público y 9.2 y cláusula 5 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva comunitaria 70/1999, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 y 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La parte demandadaimpugna el recurso y considera que la sentencia no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, por lo que solicita la desestimación del recurso.
Las consecuencias del abuso en la contratación temporal por parte de las administraciones públicas ha sido tratada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sala General, en las sentencias de 10 de abril de 2024 número 317/2024 (recurso 797/21), número 318/2024 ( recurso 753/21) y número 319/2024 ( recurso 830/21) que resolvían los asuntos en los que se había planteado las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22; C-110/22 y C-159/22), doctrina a la que, por coherencia y seguridad jurídica, debemos acogernos ya que se da una respuesta común al alcance de la Directiva 1999/70/CE del Consejo en supuestos como el presente. Además, la Sección 6ª ya ha aplicado la doctrina establecida por la Sala General en numerosas sentencias (572/2024, de 19 de julio (recurso 1061/2022), 572/2024, de 18 de julio [recurso 100/2023], 499/2024, de 5 de julio (recurso 834/2022), y 132/2025, de 12 de junio de 2025 [ 132/2025], entre muchas otras).
En esas sentencias, tras un amplio análisis de la evolución jurisprudencial respecto del tratamiento de los abusos en la contratación temporal en el sector público, y tras advertir que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido declarando de forma reiterada que, cuando la empleadora sea una Administración Pública y realice la contratación temporal en fraude de ley, no podrá obtenerse la fijeza de plantilla, sino simplemente la condición de trabajador por tiempo indefinido no fijo, sujeto a la cobertura reglamentaria de la plaza (así, sentencias de 5 de febrero de 2020 [recurso 735/2019], 18 de marzo de 2020 [recurso 894/2019], 1 de abril de 2020 [recurso 941/2019], 15 de abril de 2020 [recurso 970/2019], 20 de mayo de 2020 [recurso 1192/2019] y 10 de junio de 2020 [recurso 1267/2019], entre otras muchas), de futuro, se han de tener en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024, que, resolviendo las cuestiones prejudiciales C-59/22, C-110/22 y C- 159/22 planteadas por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que interpreta lo siguiente:
1) Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.
3) La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.
4) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.
5) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.
6) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.
7) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.
Analizando esta sentencia, la Sala General razona y concluye lo siguiente:
[...] hemos de resaltar en primer término, por un lado, la llamada de atención al legislador para que establezca las medidas adecuadas para evitar y sancionar los abusos de referencia y, por otro lado, el enorme arbitrio que se otorga a los jueces y tribunales para determinar y establecer las medidas sancionadoras aplicables en cada caso. [...]
Pues bien, aquí hemos de señalar que según se declara en la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala en el recurso 830/2021 , textualmente: "... la empleadora en estos supuestos viene obligada a convocar oportunamente el correspondiente proceso de selección o promoción para cobertura de vacantes a fin de incorporar a su plantilla de trabajadores fijos a quienes lo superen, cumpliendo así los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo de todo punto inadmisible tal demora en proceder a la cobertura de las plazas en la forma indicada, que supone asimismo contravenir frontalmente el principio de estabilidad en el empleo, y ello es así incluso en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, dado que también aquí se trataría en definitiva de contratos temporales. Y esto con independencia de que la prestación de servicios se produjera desde el comienzo de la vigencia del contrato sin solución de continuidad o con interrupciones sucesivas por suscribirse de forma más o menos inmediata un nuevo contrato de interinidad o se formalice la relación acudiendo a otra forma de contratación temporal, como ocurre con los trabajadores indefinidos discontinuos.
Cuestión distinta sería que en la contratación no se haya abusado de esa temporalidad y la convocatoria o la resolución del proceso de selección se haya demorado en el tiempo durante un lapso razonable por motivos justificados.
Pero no ha sido así y, constatado ese incumplimiento por parte de la empleadora, que ha utilizado en este caso de forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación temporal, se impone analizar si en el presente supuesto de hecho la normativa aplicable anuda al mismo las consecuencias jurídicas pedidas por la actora en su demanda, en que, según lo indicado, solicita, por un lado, la declaración de fijeza absoluta de la relación laboral y, por otro, que se le indemnice en los términos interesados. Y, a la vista de lo actuado, podemos adelantar ya que no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción -de esa acción doble, una principal y otra formulada con carácter subsidiario- ejercitada en la demanda, que es lo determinante en todo caso para que procediera la estimación, total o parcial, de la misma.
Lo explicamos:
a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija.
Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024 , ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."
Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".
Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.
La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.
Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes. [...]
A los argumentos de la Sala General, añadimos en las sentencias dictadas por la Sección:
[...] la consecuencia de la declaración de una relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal, en el ámbito de las Administraciones Públicas, sea la de acceder a la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas sin haberse sometido a los procedimientos de selección del personal laboral públicos y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente previstos, solo es posible por voluntad legal que, seguramente, impondría una alteración constitucional o una interpretación muy avanzada de la misma, lo cual tampoco es necesario a efectos del cumplimiento de la Directiva 1999/70 , específicamente su cláusula 5, ya que es el Estado nacional el que ha de adoptar las medidas adecuadas para evitar los abusos de la Administración Pública en la contratación temporal. Todo lo expresado lleva a denegar la pretensión de fijeza.
En esas sentencias se hace referencia a otras de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que reproducen los mismos criterios de valoración para negar la identidad entre el acceso a un vínculo temporal y el acceso a uno fijo. Las sentencias de esa Sala números 197/2025 y 196/2025, de 25 de febrero de 2025 (recursos 4436/2024 y 7099/2022) lo afirman con rotundidad, cuando dicen:
[...] nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función [...], admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas.
En conclusión, el acceso a la condición de personal fijo de plantilla debe realizarse con respecto a los criterios conformados por esos principios de igualdad, mérito y capacidad, y eso solo es posible a través de los procesos legalmente establecidos en los que uno de los esenciales es no solo superar el proceso, sino demostrar que el mérito llega hasta alcanzar, además de la suficiencia, la excelencia exigida por el límite de plazas convocadas. Esos procesos han de ser los que pretenden e interesan el acceso a una vinculación fija y el mérito, acompañado de la capacidad necesaria, se ha de demostrar en la suficiencia exigida que incluye estar dentro de las reglas de la convocatoria que dan acceso a ello.
Por consiguiente, no es posible aceptar, sin quebranto constitucional y de la legalidad ordinaria, que la relación laboral indefinida no fija entre las partes, declarada por el Juzgado y ratificada por la sala, sea indefinida fija, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO. -Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Aunque ambos recursos han sido desestimados, la parte demandante recurrente es beneficiaria de justicia gratuita, por lo que no procede condenarle a abonar las costas de su recurso. Sin embargo, el Ayuntamiento de Madrid no goza de dicho beneficio por lo que debe imponerse a este las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación