Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 355/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 29/2025 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 355/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100343
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6208
Núm. Roj: STSJ M 6208:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 46 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 116/2024
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la
a) Tres al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión del hecho declarado probado séptimo y la adición de dos nuevos hechos (el decimoprimero y decimosegundo).
b) Uno al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores.
La
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( SSTS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:
? Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.
? Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
? La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
? La modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
? La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
? Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
? El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
En el primer motivo del recurso enjuiciado, la parte recurrente solicita la revisión del hecho declarado probado séptimo, con base en el documento n.º 9 de su ramo de prueba, proponiendo que se añada en dicho hecho lo que se destaca en negrita y que tenga la siguiente redacción:
La cláusula cuarta del documento n.º 9 del ramo de prueba de la parte demandada dice textualmente:
Eso es, con mínimas variaciones lo que se declara probado, si bien es cierto que, en la cláusula tercera del acuerdo, se especifica que el acuerdo está referido a "los trabajadores subrogados por la Empresa y que cuentan al mismo tiempo con los dos contratos de trabajo referidos en el Antecedente III", es decir, los empleados que tienen dos contratos independientes, uno fijo-discontinuo, con jornada parcial que abarca aproximadamente del 22 de octubre al 22 de mayo de cada año y otro indefinido a tiempo completo para la temporada de verano, aproximadamente de 1 de junio a 20 de septiembre de cada año. La revisión del citado hecho es útil para sustentar la postura que se mantiene en el recurso, con independencia de que prospere o no, por lo que accedemos a la revisión del hecho declarado probado séptimo que quedará redactado de la forma propuesta por la parte recurrente.
En el segundo motivo del recurso, con base en los documentos 5 y 6, se pretende la adición de un hecho nuevo (el decimoprimero) con el siguiente contenido:
La adición del citado hecho debe rechazarse por tres motivos: el primero es que dichos documentos no son literosuficientes, es decir, no reflejan el hecho que se pretende que se declare probado sin necesidad de argumentaciones o de acudir a otras fuentes probatorias, pues no contienen los horarios de apertura de la residencia, que es lo que esa parte pretende que se declare probado, sino los calendarios laborales, que pueden o no coincidir con los de apertura. Los programas de apertura figuran en los documentos 12 a 18, a los que ninguna mención se hace, y la convicción obtenida por la juzgadora en relación a ello consta en el hecho declarado probado octavo, obtenido tras la valoración conjunta de la prueba practicada y, en especial, de la testifical, cuya revisión no se insta, posiblemente porque la recurrente es consciente de que no puede lograrlo por no cumplir los requisitos para ello, ni puede evadirlo a través de la introducción de un nuevo hecho que entre en contradicción con lo declarado probado. En segundo lugar, los documentos 6 y 7 no reflejan lo que la parte parte recurrente quiere que se declare probado, pues, habitualmente se entiende por fin de semana la parte de la semana que comprende los sábados y domingos y por puente los días que median entre dos festivos o sumándose a uno festivo (así se definen por la RAE) y en ese documento se refleja que, en los meses de octubre a mayo, estaba previsto que se trabajase habitualmente tres días (viernes a domingo), existiendo semanas con cuatro o incluso cinco días de trabajo en el periodo comprendido entre los meses de enero y mayo de 2024 en semanas con festivos y sin ellos. En tercer y último lugar, en el hecho declarado probado noveno de la sentencia impugnada se tiene por reproducido el calendario de 2023-2024 (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora) que es esencialmente coincidente con el calendario que obra en el documento 6 que consta en el ramo de prueba de la demandada y, en aquello que no lo sea, la juzgadora ha dotado de mayor credibilidad al primero, y el citado hecho no se ha intentado modificar. Al tenerse por reproducido el contenido íntegro del documento en la sentencia, la revisión que se propone no aportada nada y es intrascendente.
En el tercer motivo del recurso, con base en el documento número 10 del ramo de prueba de la demandada, se pretende la incorporación del siguiente hecho al relato fáctico:
También debemos rechazar la adición del citado hecho por no ser literosuficiente. Un informe de vida laboral lo que refleja son los períodos en alta que pueden o no coincidir con los trabajados, aunque normalmente lo harán. En base al citado documento lo único que cabría declarar probado son los períodos en alta, el tipo de contrato y, en su caso, la parcialidad de los respectivos contratos, que ya se declaran probados en el hecho tercero de la sentencia al tener por reproducido el informe de vida laboral, pero no es eso lo que el recurrente pide que se declare probado, motivo por el cual debemos rechazar la incorporación del citado hecho al relato fáctico, máxime cuando el mismo es intrascendente al figurar incorporados en el relato fáctico la vida laboral y los calendarios de trabajo de la actora.
El artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece:
Mientras que el art. 12.1 de la misma norma establece:
Los vaivenes legislativos que han sufrido estas modalidades contractuales, en lo que interesa en este pleito, los relata parcialmente la sentencia impugnada. Completando la citada explicación, hasta la entrada en vigor de la modificación de los artículos 12 y 16 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, el trabajo fijo-discontinuo, ya fuese de temporada cierta como incierta, era una modalidad del contrato indefinido a tiempo parcial. Es el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo, el que introduce por primera vez un régimen diferenciado, estableciendo que el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, mientras que a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Ese régimen se mantuvo vigente, con pequeñas variaciones, hasta la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que pone fin al doble régimen de los trabajadores fijos discontinuos en función de la certeza o no de las campañas y establece se podrá suscribir un contrato fijo discontinuo para "atender los trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados".
La citada reforma incluye otra modificación relevante; a saber, permite celebrar un contrato fijo-discontinuo "para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa" que, hasta entonces, habitualmente se articulaban a través de contratos para obra o servicio determinado.
La distinción entre los supuestos que requieren la celebración de un contrato indefinido a tiempo parcial y los que requieren la celebración de un contrato para trabajos fijos discontinuos no es sencilla en los supuestos de actividades reiterativas. El contrato a tiempo parcial puede formalizarse cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, siendo perfectamente posible una distribución irregular de la jornada en los diferentes meses del año. El contrato indefinido por tiempo fijo-discontinuo se puede concertar tanto para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, como para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
Las notas que diferencian uno y otro es que en el contrato a tiempo parcial son las partes quienes conciertan que la prestación de servicios se desarrolle un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo, sin que sean determinantes las características de la actividad o factores externos, mientras que en el contrato indefinido por tiempo fijo-discontinuo depende de los ciclos o periodos en los que se desempeña la actividad productiva (estacional, de temporada o intermitente), tengan periodos de ejecución cierta o no; también cabrá acudir a esta última modalidad contractual cuando la prestación de servicio depende de factores externos como es la ejecución de contratas mercantiles o administrativas.
Una vez expuestos los antecedentes legislativos, para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso, debemos partir de las siguientes circunstancias:
1. En el caso de la demandante, tras una previa etapa de contratos temporales, se concertó un contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, con efectos del 1 de enero de 2008 para prestar servicio en la temporada de invierno, con una jornada estimada dentro del periodo de actividad de 30.52 horas semanales, según el calendario adjunto. Ese es el contrato vigente, y en el que se subroga la empresa demandada con efectos del día 1 de octubre de 2017, cuando asume la prestación del servicio como consecuencia de la concesión del servicio de gestión y explotación de la residencia Banco de España. Ahora bien, la actora no solo trabaja en la temporada de invierno, sino que también lo hace en la temporada de verano, percibiendo prestaciones de desempleo o cotizándose por vacaciones, en los breves días intercampañas, según ratifica en calendario de trabajo aportado y los períodos en los que figura en alta en sus informes de vida laboral (hecho declarado probado tercero).
2. Es pacífico que la actividad de la empresa se desarrolla en dos temporadas, invierno y verano, con diferente distribución de la jornada en una y otra, pues así consta en el hecho sexto de la sentencia, en el documento número 7 que contiene el acuerdo suscrito por el Banco de España con la representación legal de los trabajadores el 8 de junio de 1990 y en el documento número 9 que contiene el acuerdo alcanzado por la empresa demandada con los 19 de enero de 2018, acuerdos ambos que la sentencia tiene por reproducidos lo que permite examinar su contenido íntegro.
3. En el acuerdo de 8 de junio de 1990 se establecía, entre otras cosas, que ·los trabajadores que prestan servicio en cada una de las temporadas tienen, con carácter independiente, la consideración de trabajadores fijos de carácter discontinuo en cada una de ellas, regulando el escalafón y régimen de llamamientos. Ante la anomalía que suponía la doble contratación con una antigüedad diferente en cada una, el 19 de enero de 2018, la empresa demandada alcanzó un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, en relación a esos trabajadores, a los que se "modificó la existencia de los contratos de trabajo fijos-discontinuos que ligaban a la empresa con los trabajadores tanto para la temporada de verano como para la temporada de invierno, por un único contrato indefinido a tiempo parcial que englobaba ambas temporadas de actividad (verano e invierno), con una jornada correspondiente al 75.56% de la jornada ordinaria en cómputo anual". En el último acuerdo, que tiene por reproducido la sentencia, lo que significa que se declara probado su contenido íntegro, se establece una distribución de la jornada (1360 horas) repartidas en 85 días de trabajo efectivo en la temporada de verano (1 de junio a 30 de septiembre) con un 100% de la jornada ordinaria y 85 días de trabajo efectivo en la temporada de invierno (22 de octubre a 22 de mayo) con una jornada del 66,7% de la ordinaria. Como se indica en la sentencia, la demandante no se hallaba entre la plantilla afectada por el citado acuerdo, pues tenía un único contrato de naturaleza indefinida para trabajos fijos discontinuos.
4. Según el calendario de trabajo de la residencia 2023-2024, que obra en el documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, que en la sentencia se tiene por reproducido, lo que permite su análisis, en la temporada de invierno (mediados de octubre a mediados de mayo) se trabaja, por regla general, tres días a la semana (de viernes a domingo), existiendo semanas en las que se trabaja cuatro o cinco días, normalmente por existir días festivos, aunque en ocasiones no. En la temporada de verano (junio a mediados de septiembre) se trabaja todos los días. El total de días laborables previstos en el citado calendario es de 201.
5. Desde hace dos años el Banco de España, ha utilizado la residencia en la temporada de invierno para la realización de eventos de manera que la totalidad de la plantilla ha venido prestando servicios de forma homogénea sin distinción de la tipología de contrato suscrito entre las partes (hecho declarado probado octavo).
De los antecedentes fácticos expuestos, concluimos que la relación laboral indefinida que une a la trabajadora con la empresa no era ni es de carácter fija-discontinua, sino a tiempo parcial, debido a que el trabajo que desarrolla no reúne las notas de estacionalidad, temporalidad o intermitencia propias de la primera. Ciertamente, en la prestación de servicio existen dos temporadas (invierno y verano), pero la duración de esas dos temporadas abarca prácticamente todo el año y la trabajadora presta servicios en ambas, por lo que trabaja de forma ininterrumpida todo el año, a excepción de breves lapsos entre una temporada y otra.
Así lo entendió la empresa demandada y el comité de empresa que, cuando regularizó la situación de los trabajadores que prestaban servicio en virtud de dos contratos indefinidos para trabajos fijos discontinuos (uno para cada temporada), no los unifica en un solo de esa misma naturaleza, sino que los transforma en un único contrato indefinido a tiempo parcial y, aunque la actora no está incluida en el ámbito personal y objetivo del citado acuerdo, por tener un único contrato, su situación es la misma, pues al igual que sus compañeros, siempre ha trabajado en ambas temporadas, a pesar de que el contrato suscrito solo abarcaba la temporada de invierno, y de forma prácticamente ininterrumpida todo el año, lo que es propio del contrato indefinido a tiempo parcial y no del trabajo fijo-discontinuo.
Dado que así lo entendió la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, por no haber incurrido la sentencia en las infracciones que se alegan, y confirmar la sentencia impugnada.
Al haberse desestimado el recurso de suplicación formulado por Eurest Colectividades, S.L. y no siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita, debe imponerse a esta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de suplicación formulado por Eurest Colectividades, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de Madrid en el procedimiento 116/2024, sobre el reconocimiento de relación laboral indefinida a tiempo parcial, de fecha 18 de octubre de 2024 y ratificar la resolución impugnada.
2º.- Condenar a la parte recurrente, Eurest Colectividades, S.L., al pago de las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
3º.- Acordar la pérdida del depósito realizado por la parte recurrente para recurrir al que, cuando la sentencia sea firme, se le dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

