Sentencia Social 352/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 352/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 3/2025 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 352/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100352

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6218

Núm. Roj: STSJ M 6218:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0061021

Procedimiento Recurso de Suplicación 3/2025

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 42 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 570/2023

RECURRENTES: D.ª María Dolores

RECURRIDO: HOSPITAL UNIVERSITARIO JOSÉ GERMAIN (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 352

En el recurso de suplicación n.º 3/2025interpuesto por el letrado D. César Domingo Meseguer Gómez en nombre y representación de D.ª María Dolores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 42 de los de Madrid, de fecha 06.02.2024, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en los autos de Despido n.º 570/2023 del Juzgado de lo Social n.º 42 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª María Dolores contra HOSPITAL UNIVERSITARIO JOSÉ GERMAIN, dependiente del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 06.02.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª. María Dolores frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO JOSÉ GERMAIN, dependiente del SERMAS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de los presentes autos.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª María Dolores, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada en virtud de contrato de fecha 13.10.2005, de interinidad para cobertura de la vacante nº NUM001, en el centro de trabajo Hospital Universitario San Germán, con categoría profesional de diplomada de enfermería, y con un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 2.859,91 € mensuales.

SEGUNDO. - Con anterioridad prestó servicios para la demandada en los periodos y bajo los contratos recogidos en el hecho primero de la demanda que se dan por reproducidos íntegramente en esta sede. Entre el 07.01.2000 y el 30.09.2005.

TERCERO. - En fecha 12.06.2019 la demandada comunicó a la actora que el puesto de trabajo nº NUM001 había quedado incluido en el proceso selectivo correspondiente al ejercicio 2017 (folio 58).

CUARTO. - En fecha 09.05.2023 la gerencia del Hospital comunicó a la actora su cese por Resolución de proceso selectivo convocado por Resolución de 15.06.2019 (folio 53).

QUINTO. - Dicho proceso finalizó por Resolución de 09.05.2023 en el que ha sido adjudicada a la demandante plaza en el CS Las Águilas de Madrid, en turno de tarde (folio 64).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.El Juzgado de lo Social número 42 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, en el procedimiento Despido n.º 570/2023, en el que son parte D.ª María Dolores, como demandante, y el Hospital Universitario José Germain, dependiente del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, como demandado, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandantesolicitando que se dicte sentencia en la que, previa estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra que estime la demanda en todos sus extremos declarando el derecho de D.ª María Dolores a ser considerada como personal indefinido no fijo y, en consecuencia, se declare el derecho a percibir la indemnización de 20 días por año con el límite de 12 mensualidades.

Para sostener su petición, la parte demandante alega dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, infracción del artículo del art. 70 del EBEP, en relación con el artículo del 2.3 del C.C. y del art. 15.1 del ET, en relación con la interpretación de los mismos dada por la jurisprudencia, en el primer motivo, y la infracción de la cláusula 5.1 del acuerdo marco de la CES, INICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada de la directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia que la desarrolla.

La parte demandadaimpugna el recurso oponiéndose a la indemnización solicitada de contrario y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.La primera cuestión planteada en el recurso es la determinación de la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral establecida entre las partes, por considerar que ha existido abuso en la contratación temporal.

La parte actora sostiene que ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada a través de un contrato de interinidad para cobertura de vacante desde el 13/10/2005 hasta el 9/5/2023, lo que supone que la relación laboral ha tenido una duración de más de 18 años, considerando de aplicación la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 649/2021, de 28 de junio, que rectifica la que anteriormente había mantenido para adecuarla a los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 2021, y desde entonces ha venido a declarar que, superados los tres años previstos por el Estatuto Básico del Empleado Público, los contratos por cobertura por vacante devienen en indefinidos, ya que las administraciones públicas tienen la «obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante» antes del citado plazo, por lo que, cuando se excede la relación laboral deviene en indefinida no fija.

Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo 649/2021, de 28 de junio (recurso 3263/2019), que cita la parte recurrente en su recurso, y las posteriores del mismo signo ( SSTS 29 de junio de 2021 [recurso 1396/2019], 12 de julio 2022 [recurso 1258/2019], 13 de septiembre de 2022 [recurso 1966/2021] y 8 de febrero de 2023 [recurso 3778/2019]) consideran que un empleado público que, en virtud de uno o varios contratos de duración determinada, da cobertura una plaza vacante hasta que sea provista de forma definitiva, y la duración de la relación laboral se extiende durante un período injustificadamente largo, ocupando el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, y el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Aplicando la citada doctrina al caso analizado, es pacífico la demandante viene prestando servicios para el Universitario José Germain desde el 7 de enero de 2000 en virtud de diferentes contratos (hecho declarado probado segundo), el último de ellos suscrito el 13 de octubre de 2025, de interinidad para cobertura de la vacante NUM001, como diplomada de enfermería (hecho declarado probado primero). Dado que su periodo de desempeño, a través de contratos temporales, es superior a 17 años y el último contrato supera con creces los tres años previstos para que se dé cobertura a la vacante, no cabe duda que estamos ante un abuso en la contratación temporal que conlleva que la relación tenga la consideración de indefinida no fija. Así lo declara la sentencia impugnada en su fundamento segundo y no lo cuestiona la demandada en su escrito de impugnación. El que no conste dicho pronunciamiento en el fallo de la sentencia se debe a que la acción ejercitada era el reconocimiento de la indemnización de 20 días por año de servicio, lo que estaba condicionado al previo reconocimiento de la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, por lo que, al considerar que no procede el abono de la indemnización reclamada, se desestima la demanda, pero no a que no haya prosperado ese aspecto del litigio. En cualquier caso, conviene dejarlo claro, estimando ese motivo del recurso.

TERCERO.En el segundo motivo del recurso, la parte actora considera que tiene derecho a lucrar la indemnización establecida por la jurisprudencia nacional (20 días de salario por año de antigüedad), por ser inherente a la situación de abuso de la temporalidad y fraude en la contratación, independientemente de que exista una contratación posterior o que exista o no unidad esencial del vínculo, pues el hecho indemnizable no es la pérdida de empleo sino el haber sufrido el abuso de la temporalidad durante un periodo tan extendido en el tiempo.

Efectivamente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, de 28 de marzo de 2017 (recurso 1664/2015) reconoció a los trabajadores indefinidos no fijos el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas. Ese criterio ha sido reiterado en muchas sentencias posteriores: SSTS 28 de marzo de 2019 (recurso 997/2017), 9 de mayo de 2019 (recurso 313/18), 02 de marzo de 2021 (recurso 569/2019), 22 de marzo de 2022 (recurso 3457/2018), 13 de septiembre de 2022 (recurso 1966/2021), 25 de septiembre de 2024 (Recurso: 5549/2022) y 5 de febrero de 2025 (recurso 5573/2023), entre las más recientes.

Lo expuesto en el fundamento anterior no se cuestiona por la parte demandada en su escrito de impugnación, ni tampoco lo hace la sentencia recurrida que desestima la demanda por otro motivo; a saber, por considerar que, en los supuestos en los que se ha producido un cese procedente, por haberse cubierto conforme a los principios de mérito y capacidad la vacante que ocupaba, pero la trabajadora ha obtenido una nueva plaza en el mismo proceso en el que estaba incluida la que ocupaba con carácter de indefinida no fija, ningún despido se producido ni ha sufrido perjuicio alguno al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad, siguiendo a tal efecto el criterio de diversas secciones de esta sala, en concreto, de las Secciones 2ª (sentencia 853/2023, de 4 de octubre [recurso164/2023]) y 3ª ( sentencia 607/2023, de 29 de junio [recurso 176/2023]), si bien da noticia de la existencia de criterios discrepantes entre las diversas secciones de esta sala.

Para resolver esta cuestión, debemos partir del inalterado relato fáctico, en el que consta lo siguiente:

- La trabajadora ha venido prestando servicio por cuenta del Servicio Madrileño de Salud desde el 07.01.2000 (con una intrascendente interrupción de doce días). El último contrato suscrito fue de interinidad para dar cobertura a la vacante NUM001 en el Hospital General Universitario José Germain.

- El puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora, número NUM001, fue incluido en proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de junio de 2019 (por el que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo), lo que se le comunicó a la trabajadora el 12 de junio de 2019.

- El anterior proceso selectivo finalizó por Resolución de 9 de mayo de 2023 en el que se le adjudica a la demandante plaza en el CS Las Águilas de Madrid.

- En fecha 9 de mayo de 2023, la gerencia del Hospital comunicó a la actora su cese como consecuencia de la resolución de proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de junio de 2019.

La sala y, en particular, esta sección ha resuelto supuestos semejantes, en lo que el trabajador indefinido no fijo participa en el acceso libre de una convocatoria de personal estatutario para el que se asignan diversas plazas entre las que están las cubiertas por personal indefinido no fijo como la suya, y obtiene una plaza a la que accede ya como personal estatutario fijo. Citamos las sentencias de la Sección 1ª número 1137/2023, de 15 de diciembre de 2023 (recurso 840/2023); Sección 3ª número 858/2023, de 23 de octubre de 2023 (recurso: 500/2023) y 689/2024, 11 de julio (recurso 158/2024); y Sección 6ª número 128/2025, de 14 de febrero (recurso 673/2024) y 315/2025, de 24 de abril (recurso 53/2025), en las que se concluye que, en supuestos como el enjuiciado, no se ha producido una extinción contractual, pues la trabajadora continúa prestando servicio para el Servicio Madrileño de Salud a través de un nuevo vinculo como personal estatutario, fruto de la voluntaria participación de la trabajadora en un proceso selectivo con dicho objeto.

Por consiguiente, la trabajadora sigue vinculada con la parte demandada en virtud de nombramiento y toma de posesión efectuado de manera simultánea a la comunicación de su cese como personal laboral, por lo que no puede pretender, mediante el presente procedimiento, percibir la indemnización prevista para la finalización involuntaria de los contratos que devienen en indefinidos no fijos por abusos en la contratación temporal, ya que, la extinción de la relación laboral no se produce, sino que continúa, aunque en vez de como personal laboral, como personal estatutario, esta vez fijo, en lugar de indefinido no fijo.

Como se destaca en las sentencias previas dictadas por esta sala, no estamos en el supuesto contemplado en las sentencias de esta sala de 18 de noviembre de 2022 (recurso 955/2022) y 23 de septiembre de 2022 (recurso 709/2022), en que se mutó la relación laboral en otra de naturaleza estatutaria sin contar con la voluntad de las trabajadoras. En el caso ahora analizado, la trabajadora participa voluntariamente en las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo y obtiene plaza, y esta es la razón por la que cesa en su puesto y se incorpora al nuevo.

Tampoco es el mismo supuesto enjuiciado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de marzo de 2019 (recurso 2123/2017), que fue seguida por las de 14 de noviembre de 2019 (rec. 2173/2017), 16 de julio de 2020 (recurso 361/2018), 9 de septiembre de 2020 (rec. 2597/2017) y 28 de septiembre de 2021 (recurso 2626/2018), pues no estamos ante el cese de una empleada indefinida no fija al servicio como consecuencia de que la plaza que ocupaba es adjudicada, tras un proceso selectivo, a quien posee la condición de funcionario.

Por último, tampoco resulta de aplicación el criterio mantenido por esta sección en la sentencia 688/2022, de 24 de octubre (recurso 553/2022) y las dictadas con posterioridad de igual signo ya que el supuesto que se resuelve en dicha sentencia es de una trabajadora indefinida no fija a la que se le extingue el contrato por cobertura reglamentaria del puesto que ocupaba y posteriormente suscribe un nuevo contrato temporal.

Muestra de que los supuestos fácticos no son iguales es que el auto (que no sentencia) de 3 de abril de 2024 (recurso 3526/2023) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita la parte actora en su recurso en apoyo de su tesis no resuelve el fondo del asunto por considerar que no concurre la necesaria contradicción.

En nuestro caso, no estamos ante la terminación involuntaria del vínculo ni ante la trasformación de la naturaleza de este por imposición de la empleadora, sino ante la transformación del vínculo derivada del su acceso de la trabajadora a la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de voluntaria participación en las pruebas selectivas convocadas a tal efecto, por lo que no puede generar derecho a una indemnización por daños y perjuicios que no se han producido.

En cuanto a la infracción de lo establecido de la cláusula 5ª y la jurisprudencia recaída a partir de su STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) y en otras anteriores [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018 (de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021 (M. V. y otros C-760/18)], que también alega la parte actora en su recurso para sostener que debe reconocerse una indemnización para los trabajadores que han padecido el abuso de la temporalidad, ya que, en el caso contrario, dejaría sin efecto el resultado perseguido por el Derecho de la Unión, a saber, evitar el abuso en la contratación temporal que constituye el objetivo básico del mismo, tampoco concurre.

La sentencia impugnada reconoció que el vínculo que tenía la actora con la administración demandada era indefinida no fija, como consecuencia de los abusos en la contratación temporal, que es lo que ella misma solicitó como pretensión principal de su demanda al amparo de la anterior doctrina.

En cuanto a la indemnización que solicita en compensación del incumplimiento de los plazos máximos de permanencia como contratado laboral en esas resoluciones no se impone y la jurisprudencia nacional solo la prevé para los supuestos de extinción de la relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza que, como se ha dicho, no se producido.

Respecto de la admisibilidad de otro tipo de indemnizaciones, en concreto, en reparación del fraude de ley o daños y perjuicios sufridos por los abusos en la contratación temporal de las administraciones públicas, ya se ha pronunciado este Tribunal, constituido en Sala General, en la sentencia de 10 de abril de 2024, dictada en el recurso 830/2021 de la Sección 2ª, resolviendo lo siguiente, a lo cual nos atenemos:

[...]tras analizar detenidamente tal cuestión, el criterio propugnado por la mayoría de esta Sala es que en el presente caso debe rechazarse también esa petición de la actora, a pesar de haberse desechado la declaración de fijeza solicitada.

Y al respecto se ha de tener en cuenta que, tratándose del abono de indemnizaciones, nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los "actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando [pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con todas las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003 ), de forma que, salvo los supuestos excepcionales de daños "in re ipsa" ( SSTS de 10-6-2004 y 12-5-2005 ), es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001 , 29-3-2001 , 26-7-2001 , 30-4-2002 y 10-7-2003 ), de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995 , entre otras), debiendo tenerse en cuenta en todo caso a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.

Todo ello debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no cabría adoptar la medida indemnizatoria con arreglo a dicha doctrina, lo que obliga a desestimar también la petición de la actora de que se condene a la demandada al abono de una indemnización en los términos indicados, bien entendido que, en el presente caso, no acreditándose un daño concreto, se trata de intereses difusos, ya que, en definitiva, la actora no ha resultado perjudicada en la forma que indica. Debiendo subrayarse que está trabajando para la demandada, permaneciendo en su plaza mientras no se convoque el proceso selectivo correspondiente para la cobertura de vacantes y sea cubierta dicha plaza, y en tal sentido se habría visto beneficiada por las contrataciones realizadas, pues, en tanto no se efectúe tal convocatoria, la actora ha mantenido la plaza, mientras que cuando se convoque dicho proceso la actora puede o no superarlo, viéndose perjudicada si se convoca y no aprueba, siendo otros los que habrían sufrido el perjuicio de no tener durante este tiempo la oportunidad de ocupar la plaza de la demandante.

En nuestro caso, la ausencia de perjuicio es aún más clara ya que la actora continúa trabajando para la demandada, con carácter fijo.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

El recurso ha sido parcialmente estimado y la recurrente es una trabajadora que tiene reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita, por lo que no procede la imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Dolores frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de Madrid en el procedimiento n.º 570/2023, de fecha 6 de febrero de 2024, revocar parcialmente la sentencia impugnada, dictando otra en la que se estima parcialmente la demanda, se declara que la relación laboral que unía a las partes hasta el 9 de mayo de 2023 era indefinida no fija y se desestima a pretensión indemnizatoria ejercitada, ratificando en relación a ello el pronunciamiento de la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0003 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0003 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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