Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 352/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 3/2025 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 352/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100352
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6218
Núm. Roj: STSJ M 6218:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 42 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 570/2023
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la
Para sostener su petición, la parte demandante alega dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, infracción del artículo del art. 70 del EBEP, en relación con el artículo del 2.3 del C.C. y del art. 15.1 del ET, en relación con la interpretación de los mismos dada por la jurisprudencia, en el primer motivo, y la infracción de la cláusula 5.1 del acuerdo marco de la CES, INICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada de la directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia que la desarrolla.
La
La parte actora sostiene que ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada a través de un contrato de interinidad para cobertura de vacante desde el 13/10/2005 hasta el 9/5/2023, lo que supone que la relación laboral ha tenido una duración de más de 18 años, considerando de aplicación la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 649/2021, de 28 de junio, que rectifica la que anteriormente había mantenido para adecuarla a los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 2021, y desde entonces ha venido a declarar que, superados los tres años previstos por el Estatuto Básico del Empleado Público, los contratos por cobertura por vacante devienen en indefinidos, ya que las administraciones públicas tienen la «obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante» antes del citado plazo, por lo que, cuando se excede la relación laboral deviene en indefinida no fija.
Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo 649/2021, de 28 de junio (recurso 3263/2019), que cita la parte recurrente en su recurso, y las posteriores del mismo signo ( SSTS 29 de junio de 2021 [recurso 1396/2019], 12 de julio 2022 [recurso 1258/2019], 13 de septiembre de 2022 [recurso 1966/2021] y 8 de febrero de 2023 [recurso 3778/2019]) consideran que un empleado público que, en virtud de uno o varios contratos de duración determinada, da cobertura una plaza vacante hasta que sea provista de forma definitiva, y la duración de la relación laboral se extiende durante un período injustificadamente largo, ocupando el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, y el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Aplicando la citada doctrina al caso analizado, es pacífico la demandante viene prestando servicios para el Universitario José Germain desde el 7 de enero de 2000 en virtud de diferentes contratos (hecho declarado probado segundo), el último de ellos suscrito el 13 de octubre de 2025, de interinidad para cobertura de la vacante NUM001, como diplomada de enfermería (hecho declarado probado primero). Dado que su periodo de desempeño, a través de contratos temporales, es superior a 17 años y el último contrato supera con creces los tres años previstos para que se dé cobertura a la vacante, no cabe duda que estamos ante un abuso en la contratación temporal que conlleva que la relación tenga la consideración de indefinida no fija. Así lo declara la sentencia impugnada en su fundamento segundo y no lo cuestiona la demandada en su escrito de impugnación. El que no conste dicho pronunciamiento en el fallo de la sentencia se debe a que la acción ejercitada era el reconocimiento de la indemnización de 20 días por año de servicio, lo que estaba condicionado al previo reconocimiento de la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, por lo que, al considerar que no procede el abono de la indemnización reclamada, se desestima la demanda, pero no a que no haya prosperado ese aspecto del litigio. En cualquier caso, conviene dejarlo claro, estimando ese motivo del recurso.
Efectivamente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, de 28 de marzo de 2017 (recurso 1664/2015) reconoció a los trabajadores indefinidos no fijos el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas. Ese criterio ha sido reiterado en muchas sentencias posteriores: SSTS 28 de marzo de 2019 (recurso 997/2017), 9 de mayo de 2019 (recurso 313/18), 02 de marzo de 2021 (recurso 569/2019), 22 de marzo de 2022 (recurso 3457/2018), 13 de septiembre de 2022 (recurso 1966/2021), 25 de septiembre de 2024 (Recurso: 5549/2022) y 5 de febrero de 2025 (recurso 5573/2023), entre las más recientes.
Lo expuesto en el fundamento anterior no se cuestiona por la parte demandada en su escrito de impugnación, ni tampoco lo hace la sentencia recurrida que desestima la demanda por otro motivo; a saber, por considerar que, en los supuestos en los que se ha producido un cese procedente, por haberse cubierto conforme a los principios de mérito y capacidad la vacante que ocupaba, pero la trabajadora ha obtenido una nueva plaza en el mismo proceso en el que estaba incluida la que ocupaba con carácter de indefinida no fija, ningún despido se producido ni ha sufrido perjuicio alguno al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad, siguiendo a tal efecto el criterio de diversas secciones de esta sala, en concreto, de las Secciones 2ª (sentencia 853/2023, de 4 de octubre [recurso164/2023]) y 3ª ( sentencia 607/2023, de 29 de junio [recurso 176/2023]), si bien da noticia de la existencia de criterios discrepantes entre las diversas secciones de esta sala.
Para resolver esta cuestión, debemos partir del inalterado relato fáctico, en el que consta lo siguiente:
- La trabajadora ha venido prestando servicio por cuenta del Servicio Madrileño de Salud desde el 07.01.2000 (con una intrascendente interrupción de doce días). El último contrato suscrito fue de interinidad para dar cobertura a la vacante NUM001 en el Hospital General Universitario José Germain.
- El puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora, número NUM001, fue incluido en proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de junio de 2019 (por el que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo), lo que se le comunicó a la trabajadora el 12 de junio de 2019.
- El anterior proceso selectivo finalizó por Resolución de 9 de mayo de 2023 en el que se le adjudica a la demandante plaza en el CS Las Águilas de Madrid.
- En fecha 9 de mayo de 2023, la gerencia del Hospital comunicó a la actora su cese como consecuencia de la resolución de proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de junio de 2019.
La sala y, en particular, esta sección ha resuelto supuestos semejantes, en lo que el trabajador indefinido no fijo participa en el acceso libre de una convocatoria de personal estatutario para el que se asignan diversas plazas entre las que están las cubiertas por personal indefinido no fijo como la suya, y obtiene una plaza a la que accede ya como personal estatutario fijo. Citamos las sentencias de la Sección 1ª número 1137/2023, de 15 de diciembre de 2023 (recurso 840/2023); Sección 3ª número 858/2023, de 23 de octubre de 2023 (recurso: 500/2023) y 689/2024, 11 de julio (recurso 158/2024); y Sección 6ª número 128/2025, de 14 de febrero (recurso 673/2024) y 315/2025, de 24 de abril (recurso 53/2025), en las que se concluye que, en supuestos como el enjuiciado, no se ha producido una extinción contractual, pues la trabajadora continúa prestando servicio para el Servicio Madrileño de Salud a través de un nuevo vinculo como personal estatutario, fruto de la voluntaria participación de la trabajadora en un proceso selectivo con dicho objeto.
Por consiguiente, la trabajadora sigue vinculada con la parte demandada en virtud de nombramiento y toma de posesión efectuado de manera simultánea a la comunicación de su cese como personal laboral, por lo que no puede pretender, mediante el presente procedimiento, percibir la indemnización prevista para la finalización involuntaria de los contratos que devienen en indefinidos no fijos por abusos en la contratación temporal, ya que, la extinción de la relación laboral no se produce, sino que continúa, aunque en vez de como personal laboral, como personal estatutario, esta vez fijo, en lugar de indefinido no fijo.
Como se destaca en las sentencias previas dictadas por esta sala, no estamos en el supuesto contemplado en las sentencias de esta sala de 18 de noviembre de 2022 (recurso 955/2022) y 23 de septiembre de 2022 (recurso 709/2022), en que se mutó la relación laboral en otra de naturaleza estatutaria sin contar con la voluntad de las trabajadoras. En el caso ahora analizado, la trabajadora participa voluntariamente en las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo y obtiene plaza, y esta es la razón por la que cesa en su puesto y se incorpora al nuevo.
Tampoco es el mismo supuesto enjuiciado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de marzo de 2019 (recurso 2123/2017), que fue seguida por las de 14 de noviembre de 2019 (rec. 2173/2017), 16 de julio de 2020 (recurso 361/2018), 9 de septiembre de 2020 (rec. 2597/2017) y 28 de septiembre de 2021 (recurso 2626/2018), pues no estamos ante el cese de una empleada indefinida no fija al servicio como consecuencia de que la plaza que ocupaba es adjudicada, tras un proceso selectivo, a quien posee la condición de funcionario.
Por último, tampoco resulta de aplicación el criterio mantenido por esta sección en la sentencia 688/2022, de 24 de octubre (recurso 553/2022) y las dictadas con posterioridad de igual signo ya que el supuesto que se resuelve en dicha sentencia es de una trabajadora indefinida no fija a la que se le extingue el contrato por cobertura reglamentaria del puesto que ocupaba y posteriormente suscribe un nuevo contrato temporal.
Muestra de que los supuestos fácticos no son iguales es que el auto (que no sentencia) de 3 de abril de 2024 (recurso 3526/2023) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita la parte actora en su recurso en apoyo de su tesis no resuelve el fondo del asunto por considerar que no concurre la necesaria contradicción.
En nuestro caso, no estamos ante la terminación involuntaria del vínculo ni ante la trasformación de la naturaleza de este por imposición de la empleadora, sino ante la transformación del vínculo derivada del su acceso de la trabajadora a la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de voluntaria participación en las pruebas selectivas convocadas a tal efecto, por lo que no puede generar derecho a una indemnización por daños y perjuicios que no se han producido.
En cuanto a la infracción de lo establecido de la cláusula 5ª y la jurisprudencia recaída a partir de su STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) y en otras anteriores [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018 (de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021 (M. V. y otros C-760/18)], que también alega la parte actora en su recurso para sostener que debe reconocerse una indemnización para los trabajadores que han padecido el abuso de la temporalidad, ya que, en el caso contrario, dejaría sin efecto el resultado perseguido por el Derecho de la Unión, a saber, evitar el abuso en la contratación temporal que constituye el objetivo básico del mismo, tampoco concurre.
La sentencia impugnada reconoció que el vínculo que tenía la actora con la administración demandada era indefinida no fija, como consecuencia de los abusos en la contratación temporal, que es lo que ella misma solicitó como pretensión principal de su demanda al amparo de la anterior doctrina.
En cuanto a la indemnización que solicita en compensación del incumplimiento de los plazos máximos de permanencia como contratado laboral en esas resoluciones no se impone y la jurisprudencia nacional solo la prevé para los supuestos de extinción de la relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza que, como se ha dicho, no se producido.
Respecto de la admisibilidad de otro tipo de indemnizaciones, en concreto, en reparación del fraude de ley o daños y perjuicios sufridos por los abusos en la contratación temporal de las administraciones públicas, ya se ha pronunciado este Tribunal, constituido en Sala General, en la sentencia de 10 de abril de 2024, dictada en el recurso 830/2021 de la Sección 2ª, resolviendo lo siguiente, a lo cual nos atenemos:
En nuestro caso, la ausencia de perjuicio es aún más clara ya que la actora continúa trabajando para la demandada, con carácter fijo.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.
El recurso ha sido parcialmente estimado y la recurrente es una trabajadora que tiene reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita, por lo que no procede la imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Dolores frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de Madrid en el procedimiento n.º 570/2023, de fecha 6 de febrero de 2024, revocar parcialmente la sentencia impugnada, dictando otra en la que se estima parcialmente la demanda, se declara que la relación laboral que unía a las partes hasta el 9 de mayo de 2023 era indefinida no fija y se desestima a pretensión indemnizatoria ejercitada, ratificando en relación a ello el pronunciamiento de la sentencia impugnada, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
