Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 45 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 345/2022
En Madrid, a doce de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado
PRIMERO.-Según consta en el P. Ordinario n.º 345/2022 del Juzgado de lo Social n.º 45 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Teresa, D.ª Estibaliz, D.ª Salvadora, D.ª Adelina, D.ª Candelaria, D.ª Justa y D. Secundino contra Comunidad de Madrid, en reclamación de derechos y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 11.10.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que, ESTIMANDO la demanda, en su pretensión subsidiaria, en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, interpuesta por Dª. Teresa, Dª Estibaliz, Dª. Salvadora, Dª. Adelina y Dª. Candelaria contra la Comunidad de Madrid, debo declarar y declaro que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza indefinida no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a la demandada del resto de pedimentos ejercitados en su contra.
En fecha 24.10.2024 de dictó auto de subsanación de dicha sentencia, con parte dispositiva del siguiente tenor literal:
SE ACUERDA SUBSANAR la omisión advertido en Sentencia de fecha 11/10/2024 , en los siguientes términos:
(.....)
Y en la parte dispositiva, donde dice: "...interpuesta por Dª. Teresa, Dª Estibaliz, Dª. Salvadora, Dª. Adelina y Dª. Candelaria ..." Debe decir: "...interpuesta por Dª. Teresa, Dª Estibaliz, Dª. Salvadora, Dª. Adelina y Dª. Candelaria, Dña. Justa y D. Secundino ..."
SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
Primero. -Las demandantes son trabajadoras, personal laboral, de la Administración demandada, ocupando todas ellas el puesto de titulado superior, especialidad psicología, Grupo I, Nivel 9, área D, en las condiciones siguientes:
? Estibaliz, provista de D.N.I. número NUM000, cuenta con antigüedad desde el 28 de diciembre de 2007, habiendo disfrutado de un período de excedencia voluntaria por cuidado de hijos entre los días 31 de diciembre de 2010 y 22 de agosto de 2011.Ocupa la vacante NUM001 de la categoría profesional de Titulado Superior y la especialidad de Psicología, vinculada a la Oferta Pública de Empleo correspondiente al año 2008. Ello, al amparo de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta pública de empleo.
? Justa, provista de D.N.I. número NUM002, cuenta con antigüedad desde el 7 de junio de 2005.Ocupa la vacante NUM003 de la categoría profesional de Titulado Superior y la especialidad de Psicología, vinculada a la Oferta Pública de Empleo correspondiente al año 2005. Ello, al amparo de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta pública de empleo.
? Secundino, provisto de D.N.I. número NUM004, cuenta con antigüedad desde el 27 de junio de 2005. Ocupa la vacante NUM005 de la categoría profesional de Titulado Superior y la especialidad de Psicología, vinculada a la Oferta Pública de Empleo correspondiente al año 2006. Ello, al amparo de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta pública desempleo.
? Adelina, provista de D.N.I. número NUM006, cuenta con antigüedad computable desde el 25 de abrilde2003. Ocupa actualmente la vacante NUM007 de la categoría profesional de Titulado Superior y la especialidad de Psicología, vinculada a "cobertura primer concurso de traslados que se convoque". Ello, en virtud de contrato temporal de interinidad de fecha 22 de noviembre de 2016. Ha estado vinculada con la Administración demandada por
los siguientes contratos:
o Desde el 24/04/2003 al 19/112003 interinidad por sustitución.
o Desde el 22/12/2003 al 31/10/2007 Contrato interinidad por vacante; vacante NUM008.
o 28/12/2007 al 21/11/2016 Contrato interinidad por vacante; vacante NUM009(con un permiso no retribuido entre el 1/9/14 y el 30/9/14)
o Desde el 22/11/2016. Contrato interinidad por vacante; vacante NUM010.
? Candelaria, provista de D.N.I. número NUM011, cuenta con antigüedad desde el 29 de junio de 2005, habiendo disfrutado de un período de excedencia voluntaria por cuidado de hijos entre los días 9 de abril de 2013 y 1 de septiembre de 2013, así como entre los días 5 de abril de 2015 y 4 de mayo de 2015. Ocupa la vacante NUM012 de la categoría profesional de Titulado Superior y la especialidad de Psicología, vinculada a la Oferta Pública de Empleo correspondiente al año 2005. Ello, al amparo de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta pública de empleo.
? Teresa, provista de D.N.I. NUM013, cuenta con antigüedad desde el 29 de junio de 2005.Ocupa la vacante NUM014 de la categoría profesional de Titulado Superior y la especialidad de Psicología, vinculada a la Oferta Pública de Empleo correspondiente al año 2005. Ello, al amparo de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta pública de empleo.
? Salvadora, provista de D.N.I. NUM015, cuenta con antigüedad desde el 4 de julio de 2005.Ocupa la vacante NUM016 de la categoría profesional de Titulado Superior y la especialidad de Psicología, vinculada a la Oferta Pública de Empleo correspondiente al año 2005. Ello, al amparo de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta pública de empleo.
Segundo. -Los demandantes participaron en el proceso selectivo que fue convocado por medio de Orden de 23 de marzo de 2009, publicada en el BOCM número 81, de 6 de abril de 2009, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9, Área D).
Las bases de la convocatoria especificaban lo siguiente: Séptima. Bolsa de trabajo. Una vez finalizado el proceso selectivo se formará una bolsa de trabajo, según el orden de puntuación y a efectos de su contratación temporal, con aquellos aspirantes que sin haber superado el mismo hubieran alcanzado, al menos, un total de 20 puntos en la fase de oposición, o la parte proporcional que, en su caso, corresponda en relación a la puntuación que el Tribunal hubiera establecido como nivel mínimo para la superación de dicha fase. Los aspirantes que no deseen formar parte de la bolsa de trabajo deberán presentar escrito de renuncia ante la Administración convocante. A estos efectos, el Tribunal remitirá a la Dirección General de Función Pública, junto con el listado de aprobados, relación de aspirantes que integren la bolsa de trabajo, y especificando en dicha relación el turno o cupo por el cual los aspirantes han participado en el proceso selectivo. Dichos aspirantes serán ordenados de forma decreciente según la puntuación
obtenida, conforme a los criterios que se relacionan a continuación: -En primer lugar se incluirá a aquellos aspirantes que, habiendo accedido a la fase de concurso, finalmente no hayan superado el proceso selectivo. El orden de prelación de los mismos vendrá determinado por la media ponderada de las calificaciones obtenidas en la fase de oposición y en la de concurso, correspondiendo a aquella el 55 por 100 y a esta el 45 por 100 del total.-En segundo lugar serán incluidos aquellos aspirantes que, no habiendo accedido a la fase de concurso por no haber superado la fase de oposición, hayan alcanzado, al menos, un total de 20 puntos en el ejercicio integrante de esta última, o la parte proporcional que, en su caso, corresponda en relación a la puntuación que el Tribunal hubiera establecido como nivel mínimo para la superación de dicha fase. A estos efectos, la puntuación vendrá determinada por el 55 por 100 de la calificación obtenida en dicho ejercicio. -Los posibles empates en la puntuación de los aspirantes que hayan de formar parte de dicha bolsa de trabajo serán dirimidos de conformidad con lo establecido en
la base novena de la Orden de 8 de enero de 2008, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.
Tercero. - En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de julio de 2015 fue publicada la Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de Función Pública, por la que se aprueba y publica la relación de integrantes de la bolsa de trabajo, a efectos de contratación temporal, de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9, Área D). Los demandantes constan la indicada bolsa de trabajo.
Cuarto. -La relación laboral se rige por el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2025.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 45 de Madrid referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, se formula recurso de suplicación por la parte demandante,solicitando que se revoque la sentencia de instancia, en el sentido de declarar fijas las relaciones laborales en que son parte las demandantes, como personas trabajadoras, y la Comunidad de Madrid, como empleadora. Para sostener su petición, la parte demandada alega un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, considerando infringida la cláusula quinta del Acuerdo marco incluido como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración de determinada, así como el artículo 15.4 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte demandadaimpugna el recurso y considera que no concurren las infracciones alegadas, por lo que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO. -Como se ha indicado en el fundamento anterior, la parte actora solicita la revocación de la sentencia impugnada por considerar que infringe la cláusula quinta del Acurdo marco incluido como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración de determinada, así como el artículo 15.4 del Estatuto de los Trabajadores. En síntesis, la parte recurrente considera que tiene derecho a que se declare que su relación laboral con la Comunidad Autónoma es indefinida fija.
En este pleito, la parte demandada no cuestiona que la relación laboral de las personas trabajadoras demandantes ha devenido en indefinida no fija como consecuencia de los abusos en la contratación temporal y así ha sido reconocido en la sentencia de instancia, que estima la pretensión subsidiaria de la demanda, por lo que el objeto del recurso se limita a determinar si las personas demandantes han adquirido la condición de fijas, que era la pretensión principal de su demanda.
Las consecuencias del abuso en la contratación temporal por parte de las administraciones públicas ha sido tratada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sala General, en las sentencias de 10 de abril de 2024 número 317/2024 (recurso 797/21), número 318/2024 ( recurso 753/21) y número 319/2024 ( recurso 830/21) que resolvían los asuntos en los que se había planteado las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22; C-110/22 y C-159/22), doctrina a la que, por seguridad jurídica, debemos acogernos ya que se da una respuesta común al alcance de la Directiva 1999/70/CE del Consejo en supuestos como el presente. Además, la Sección 6ª ya ha aplicado la doctrina establecida por la Sala General en sus sentencias número 572/2024, de 19 de julio (recurso 1061/2022), 572/2024, de 18 de julio (recurso 100/2023) y 499/2024, de 5 de julio (recurso 834/2022), entre otras.
En esas sentencias, tras un amplio análisis de la evolución jurisprudencial respecto del tratamiento de los abusos en la contratación temporal en el sector público, y, en particular, en los contratos de interinidad por vacante, y tras advertir que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido declarando de forma reiterada que, cuando la empleadora sea una Administración Pública y realice la contratación temporal en fraude de ley, no podrá obtenerse la fijeza de plantilla, sino simplemente la condición de trabajador por tiempo indefinido pero sujeto a la cobertura reglamentaria de la plaza (así, sentencias de 5 de febrero de 2020 [rec. 735/2019]; 18 de marzo de 2020 [recurso 894/2019; 1 de abril de 2020 [recurso 941/2019], 15 de abril de 2020 [recurso 970/2019] 20 de mayo de 2020 [recurso 1192/2019] y 10 de junio de 2020 [recurso 1267/2019], entre otras muchas), se indica que, de futuro, se han de tener en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024, que, resolviendo las cuestiones prejudiciales C-59/22, C-110/22 y C- 159/22 planteadas por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, determina lo siguiente:
1) Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.
3) La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.
4) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.
5) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.
6) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.
7) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.
Analizando esta sentencia, hemos de resaltar en primer término, por un lado, la llamada de atención al legislador para que establezca las medidas adecuadas para evitar y sancionar los abusos de referencia y, por otro lado, el enorme arbitrio que se otorga a los jueces y tribunales para determinar y establecer las medidas sancionadoras aplicables en cada caso. [...]
Pues bien, aquí hemos de señalar que según se declara en la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala en el recurso 830/2021 , textualmente: "... la empleadora en estos supuestos viene obligada a convocar oportunamente el correspondiente proceso de selección o promoción para cobertura de vacantes a fin de incorporar a su plantilla de trabajadores fijos a quienes lo superen, cumpliendo así los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo de todo punto inadmisible tal demora en proceder a la cobertura de las plazas en la forma indicada, que supone asimismo contravenir frontalmente el principio de estabilidad en el empleo, y ello es así incluso en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, dado que también aquí se trataría en definitiva de contratos temporales. Y esto con independencia de que la prestación de servicios se produjera desde el comienzo de la vigencia del contrato sin solución de continuidad o con interrupciones sucesivas por suscribirse de forma más o menos inmediata un nuevo contrato de interinidad o se formalice la relación acudiendo a otra forma de contratación temporal, como ocurre con los trabajadores indefinidos discontinuos.
Cuestión distinta sería que en la contratación no se haya abusado de esa temporalidad y la convocatoria o la resolución del proceso de selección se haya demorado en el tiempo durante un lapso razonable por motivos justificados.
Pero no ha sido así y, constatado ese incumplimiento por parte de la empleadora, que ha utilizado en este caso de forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación temporal, se impone analizar si en el presente supuesto de hecho la normativa aplicable anuda al mismo las consecuencias jurídicas pedidas por la actora en su demanda, en que, según lo indicado, solicita, por un lado, la declaración de fijeza absoluta de la relación laboral y, por otro, que se le indemnice en los términos interesados. Y, a la vista de lo actuado, podemos adelantar ya que no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción -de esa acción doble, una principal y otra formulada con carácter subsidiario- ejercitada en la demanda, que es lo determinante en todo caso para que procediera la estimación, total o parcial, de la misma.
Lo explicamos:
a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija.
Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024 , ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."
Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".
Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.
La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.
Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes. [...]
A los argumentos de la Sala General, añadimos en las sentencias dictadas por la Sección:
[...] la consecuencia de la declaración de una relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal, en el ámbito de las Administraciones Públicas, sea la de acceder a la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas sin haberse sometido a los procedimientos de selección del personal laboral públicos y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente previstos, solo es posible por voluntad legal que, seguramente, impondría una alteración constitucional o una interpretación muy avanzada de la misma, lo cual tampoco es necesario a efectos del cumplimiento de la Directiva 1999/70 , específicamente su cláusula 5, ya que es el Estado nacional el que ha de adoptar las medidas adecuadas para evitar los abusos de la Administración Pública en la contratación temporal. Todo lo expresado lleva a denegar la pretensión de fijeza.
También ha analizado esta Sección los efectos de haber participado en un proceso de selección, al que hace referencia, obiter dicta,la sentencia de Sala General de 10 de abril de 2024 (recurso 830/2021), cuando indica la participación en un proceso de selección oportuno y superación de la convocatoria, aunque sin obtener plaza, eliminaría el óbice a la fijeza. Esa afirmación, no resuelve el caso entonces planteado, sino que se trata de un pronunciamiento obiter dictaque carece de sustancia decisoria y no fue objeto, por consiguiente, de la conformidad o disconformidad de la Sala con la decisión de la sentencia.
Esta Sección considera que los principios de igualdad, mérito y capacidad no son susceptibles de graduación; su configuración es plena y no pueden justificar una consecuencia constitutiva de respeto e integridad si se considera que en su aplicación se respetan solo en parte y que con ello queda saldada la exigencia de su cumplimiento. Así lo hemos afirmado en las sentencia de 19 de marzo de 2025 (recurso 885/2024) y 31 de marzo de 2025 (recurso 893/2024), entre otras, concluyendo que no es admisible que quien no ha obtenido una plaza en un proceso de selección cumpla los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder a una plaza; sostener lo contrario sería privilegiar a los demandantes respecto de otros que, al igual que ellos, concurrieron a ese mismo proceso selectivo y, con la misma o mejor puntuación que los recurrentes, no obtuvieron plaza, lo que constituiría un directo quebranto de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La doctrina jurisprudencial común -a la que hemos de acogernos ahora- considera que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una administración pública no supone que, si el contrato temporal es abusivo o fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo ( SSTS 1159/2021, de 24 noviembre [recurso 2341/2020]; 1163/2021, de 25 noviembre [recurso 2337/2020]; 1175/2021, de 1 diciembre [recurso 4279/2020], 1205/2021, de 2 diciembre [recurso 1723/2020], 16/2022, de 11 de enero [recurso 110/2021] 463/2021, de 29 abril de 2022 [recurso 2386/2018], 933/2022, de 23 de noviembre de 2022 [recurso 147/2020], 401/2023 de 6 de junio de 2023 [recurso 2494/2020] y 897/2023 de 30 de octubre [recurso 1967/2021]), sino la de indefinido no fijo.
En esas sentencias se hace referencia a otras de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que reproduce los mismos criterios de valoración para negar la identidad entre el acceso a un vínculo temporal y el acceso a uno fijo. Las sentencias de esa Sala números 197/2025 y 196/2025, de 25 de febrero de 2025 (recursos 4436/2024 y 7099/2022) lo afirman con rotundidad, cuando dicen:
[...] nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función [...], admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas.
En conclusión, el acceso a la condición de personal fijo de plantilla debe realizarse con respecto a los criterios conformados por esos principios de igualdad, mérito y capacidad, y eso solo es posible a través de los procesos legalmente establecidos en los que uno de los esenciales es no solo superar el proceso, sino demostrar que el mérito llega hasta alcanzar, además de la suficiencia, la excelencia exigida por el límite de plazas convocadas. Esos procesos han de ser los que pretenden e interesan el acceso a una vinculación fija y el mérito, acompañado de la capacidad necesaria, se ha de demostrar en la suficiencia exigida que incluye estar dentro de las reglas de la convocatoria que dan acceso a ello.
Por consiguiente, no es posible aceptar que la relación laboral indefinida no fija entre las partes, declarada por el Juzgado, sea indefinida fija, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada
TERCERO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Aunque el recurso ha sido desestimado, los recurrentes son beneficiarios de justicia gratuita, por lo que no procede la imposición de las costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado D.ª Teresa, D.ª Estibaliz, D.ª Salvadora, D.ª Adelina, D.ª Candelaria, D.ª Justa y D. Secundino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 45 de los de Madrid, en el P. Ordinario n.º 345/2022, en reclamación de derechos, de fecha 11 de octubre de 2024, y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0132 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0132 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.