Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 120/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 805/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100107
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1899
Núm. Roj: STSJ M 1899:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 198/22
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y "se estime el recurso de suplicación interpuesto por esta parte y en consecuencia sea dictada resolución conforme a Derecho y justa sobre el fondo de la cuestión que subyace".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de hechos probados para:
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia consistentes en:
a. "Infracción al Art. 95.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas".
La modificación interesa que se especifique dentro del hecho probado tercero una incidencia sobre la aportación del certificado de empadronamiento con sustento en los folios 32, 33 y 34 del expediente administrativo. En este hecho probado de la sentencia se expresa ya que se presentó la documentación comprendida entre los documentos 27 a 39, pero puede comprobarse que la afirmación generalizada de presentación de la documentación no es la real ya que en esos documentos de referencia del hecho probado hay documentación que se presenta el 5 de agosto de 2021 (con claridad figura en el folio 27) y otra que se presenta el 31 de agosto.
Como lo que se expresa en la propuesta se ajusta a lo que dicen los folios del expediente indicados, debemos aceptar la modificación del hecho probado terecro que queda con el siguiente contenido:
La configuración del supuesto es la siguiente:
- El demandante, nacido en Marruecos el NUM001-1.952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social desde, al menos, el 16-7-1.992, habiendo prestado servicios desde dicha fecha, por distintos periodos y para diferentes empresas, y, como trabajador autónomo y/o en situación de desempleo, hasta el 12-3-2019.
- El 16-6-2021 presentó solicitud sobre pensión de Jubilación no contributiva.
- Mediante resolución de 20-7-2021, notificada al solicitante el 26-7-2021, se requirió al demandante, la presentación en el plazo de diez días, de los documentos relacionados en hoja adjunta y que a continuación se dicen, advirtiéndole que la no aportación de dicha documentación dentro del plazo previsto, y de conformidad con los preceptos legales que en la misma se citan, y, transcurridos tres meses, daría lugar a la paralización del expediente y a la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones:
* Volante original y actualizado de empadronamiento y convivencia de todos los miembros que componen la unidad de convivencia, en un único documento.
* Certificado de la Dirección General de la Policía acreditando el periodo de Residencia Legal en España.
* Datos de su cónyuge: de identidad, de residencia, económicos.
* Certificado de la Dirección General de la Seguridad Nacional del Reino de Marruecos, indicando los pasos fronterizos de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
- Con fecha de 05-08-2021, por el demandante se aportaron los documentos que constan en las páginas 27 a 39 del expediente administrativo, indicando en el documento 32 del expediente que el certificado colectivo de empadronamiento lo entregaría en cuanto se lo entregue el Ayuntamiento de Getafe, ya que había fallecido una de las personas empadronadas fuera de España y no estaba actualizado, se solicitó su baja en el padrón municipal de habitantes y que la entrega del mismo no era inmediata, aportando la solicitud del volante de certificado colectivo de empadronamiento al Ayuntamiento folios 33 y 34, aportando el certificado colectivo de empadronamiento del Ayuntamiento de Getafe con fecha 30-08-2021, folios 21 a 26 del expediente.
- Mediante resolución de la Consejería demandada, de 24-11-2021 -notificada al demandante el 3-12-2021-, se acordó archivar las actuaciones, al no haberse aportado por el mismo la documentación requerida.
- Resolviendo la reclamación previa se dictó resolución el 19-1-2022, desestimando la misma, confirmando la resolución recurrida, al no haberse aportado por el demandante la, documentación requerida al mismo y en el plazo establecido.
La sentencia deniega el derecho porque mediante resolución de 20-7-2021, notificada el 26-7-2021, se requirió al demandante la aportación de documentación en plazo de diez con advertencia de que la no aportación en plazo, y de conformidad con los preceptos legales que en la misma se citan y, transcurridos tres meses, daría lugar a la paralización del expediente y a la caducidad del mismo; y como se presentó la documentación el 31-8-2021, tuvo lugar fuera del plazo conferido de diez días, no siendo además coincidente con la requerida. Todo ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se establece que
El artículo 95 LPAC no solo contempla lo que transcribe la sentencia impugnada, sino que añade en su punto 2 que
En la resolución de 20-7-2021, notificada al solicitante el 26-7-2021, se requirió la presentación en el plazo de diez días de varios documentos advirtiendo que, transcurridos tres meses, daría lugar a la paralización del expediente y a la caducidad del mismo. La resolución concede diez días para presentar documentación (no se expresa en virtud de qué norma, aunque puede entenderse que se refiere al artículo 68 LPAC) , pero lo que trasciende es que la advertencia de caducidad tiene una espera de tres meses desde que se presentó la solicitud, en relación con el artículo 21 LPAC.
Notificada la resolución el 26 de julio de 2022, se contestó al requerimiento el 5 de agosto, lo que sitúa el acto dentro de los 10 días siguientes, y en esa contestación se advierte que se ha solicitado la certificación de empadronamiento colectivo y se presentará cuando lo tenga en su poder, constando dicha solicitud, que no puede aportar documentación de la esposa porque se encuentran separados desde hace más de 10 años y una declaración jurada de que no ha salido del territorio español desde el año 2015; posteriormente, cuando se emite la certificación, la presenta el 31 de agosto de 2021. Resulta indiscutible que se ha contestado en los diez días siguientes y, en cualquier caso, no han transcurrido tres meses desde su solicitud sin actividad del interesado.
La respuesta a la presentación de documentación, cuando se ha contestado a todos los requerimientos, no debe ser el silencio para concluir archivando las actuaciones, al no haberse aportado por el mismo la documentación requerida porque no es una respuesta coherente con el hecho mismo acontecido de la presentación y el esencial de la contestación al requerimiento. El procedimiento no se ha paralizado, simplemente se ha negado su continuación con alegación de una causa concreta que no reconoce la pretensión con un argumento procedimental. Consiguientemente, hemos de abordar la decisión sobre la documentación reclamada y presentada abordando el derecho al reconocimiento de la pensión no contributiva ya que éste es el que marca la documentación necesaria
Los requisitos se encuentran en el RD 357/1991 donde se establecen como tales:
a) Haber cumplido los sesenta y cinco años de edad.
b) Residir legalmente en territorio nacional y haberlo hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión.
c) Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 11 de este Real-Decreto
La especificación de tales requisitos viene dada por las normas sucesivas y así, en virtud de lo previsto en el artículo 10 RD 357/1991,
Por su parte, el artículo 11 RD 357/1991 determina cuándo
En cuanto a la acreditación de los requisitos, sin que se cierre el campo probatorio a otros medios hábiles y suficientes, establece el artículo 21 RD 357/21991 que "La comprobación del cumplimiento de los requisitos que el interesado debe reunir en el momento de la solicitud, así como las circunstancias determinantes de la conservación del derecho a la pensión o su cuantía se efectuará preferentemente:
a) El requisito de edad, mediante el documento nacional de identidad. Este documento se encuentra en el expediente.
b) El requisito de residencia legal, tanto actual como de los períodos exigidos, en territorio español, mediante certificación de los respectivos padrones municipales. El empadronamiento también consta en el expediente.
c) La convivencia del interesado con otras personas en un mismo domicilio, a través de declaración del interesado, sin perjuicio de las presunciones legalmente establecidas respecto a la convivencia de los cónyuges, hijos menores o mayores incapacitados. En el expediente figuran declaración jurada de la esposa de no convivir con el solicitante y encontrase separada, así como empadronamiento en una localidad de Gerona, además de su tarjeta de permiso de residencia.
d) La insuficiencia de recursos, mediante declaración del interesado, referida a las rentas o ingresos propios y, en su caso, a los de cada uno de los miembros integrantes de la unidad económica en que se encuentre inserto, sin perjuicio de las comprobaciones que puedan llevarse a cabo, cuando las mismas se estimen necesarias. No se le ha solicitado documentación ni se ha extendido reproche por ello; no obstante, manifestó carecer de ingresos y es la Administración la que puede averiguar la veracidad de ello a través de las mencionadas comprobaciones.
Como acabamos de ver, la documentación que se le reclama está en el expediente, a excepción del certificado de la Dirección General de la Seguridad Nacional del Reino de Marruecos. En ninguna de las normas mencionadas se establece la exigencia de aportar el Certificado de la Dirección General de la Seguridad Nacional del Reino de Marruecos, indicando los pasos fronterizos de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, lo cual tiene que ver con lo establecido en el artículo 10.2 RD 357/1991, pero no es una circunstancia de carga probatoria del solicitante ya que no se exige como requisito, sino una circunstancia obstativa del derecho reclamado que corresponde acreditar a la Administración; adviértase que el artículo 28.1 LPAC impone a los solicitantes la obligación de presentar la documentación necesaria, pero no permite a la Administración exigir documentación que no resulte necesaria, y en su apartado 2 que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, pudiendo la administración consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. En tal sentido, no es excluyente que la Administración acuda el soporte probatorio de elementos constatables por acción del solicitante, pero tal ejercicio no puede resultar desmesurado, excesivo, imposible o exigiendo acciones positivas de constitución de prueba como ocurre ahora cuando se reclama al solicitante que pida, para poder presentarlo, una certificación de un Estado extranjero, aunque sea el de origen del demandante cuando hay otros medios directos a través de la acción de la Administración que puede solicitar o conocer y medios menos gravosos para el solicitante; al margen de ello, se aportó la declaración del interesado de no haber abandonado el territorio español desde el año 2015. En cuanto al requerimiento de los datos de su cónyuge, residencia y económicos, también se ha contestado mediante declaración del interesado con una referencia clara de desconocimiento por haberse separado de ella hace más de diez años, no pudiendo exigirse una información que no se posee, lo que habrá de valorarse a partir de otras circunstancias conocidas como es, en nuestro caso, la evidencia del empadronamiento del solicitante que no convive con ella, y de la declaración que exige la norma legal para justificar la convivencia o no convivencia con otras personas en el domicilio del solicitante, además del empadronamiento de la esposa en otra localidad desde el 24 de septiembre de 2004.
Con lo que acabamos de comprobar, no puede admitirse la afirmación de la Administración de haberse paralizado el expediente administrativo por el solicitante, por voluntad propia, existiendo en él la documentación exigida por la norma, con independencia de la eficacia que pueda darse y de que la propia Administración pueda efectuar otras comprobaciones para las que se encuentra habilitada por la ley. Consecuentemente, el expediente administrativo no ha caducado y debe continuar su tramitación, completando en su caso la información necesaria, y resolviendo la solicitud realizada, conforme a Derecho, sin que pueda el Tribunal entrar a resolver la pretensión de fondo ya que el expediente no ha terminado, puede haber más diligencias de tramitación y tampoco ha existido resolución material ni, consecuentemente, contradicción de las partes sobre ello.
Por consiguiente, estimamos el recurso de suplicación formulado y revocamos la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso del demandante, pero no siendo recurrente la otra parte, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Hermenegildo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de fecha 26 de abril de 2024, en el procedimiento 198/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su gar que, estimando la demanda formulada por D. Hermenegildo contra la Consejería de Familia, Juventud y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, debemos acordar y acordamos la continuación del expediente administrativo, completando en su caso la información necesaria, y resolviendo la solicitud realizada, conforme a Derecho. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

