Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES y Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ han pronunciado
PRIMERO. -Que según consta en los autos de DESPIDO nº 177/2024del Juzgado de lo Social nº 27de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Ángeles contra AYUNTAMIENTO DE MADRIDen reclamación por DESPIDO ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 13.06.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Ángeles, contra AYUNTAMIENTO DE MADRID debo declarar y declaro la existencia de un despido improcedentecausado a la actora con efectos de 8-1-2024, condenando a la demandada a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 4.676,05€.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza.
La opción expresa por la indemnización y abono de la misma determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de optar por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a salarios de tramitación.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza."
SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. -La demandante Ángeles, prestó servicios por cuenta y órdenes de la demandada AYUNTAMIENTO DE MADRID como personal laboral con categoría profesional Monitor deportivo grupo C1 especialidad actividades deportivas, siendo el último salario percibido de 2586€ incluido el prorrateo de pagas extras, con los siguientes contratos:
-Contrato de fecha 1-6-2019 de interinidad a tiempo parcial para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo durante su periodo de desempeño temporal de puesto de superior categoría.
Dicho contrato finalizó el 31-1-2021.
La actora estuvo en situación de IT desde el 9-9-2020 al 11-10-2021
Percibió prestaciones de desempleo desde el 1-2-2021 al 24-5-2022
-Contrato de fecha 25-5-2022 de interinidad por vacante a tiempo completo hasta la finalización de proceso de selección promoción o provisión para la cobertura del puesto vinculado a la OPE de 2021 ocupando el puesto NUM000 que está asignado en la RPT del Ayuntamiento de Madrid correspondiente al Distrito de Chamberí, a la Instalación Deportiva Estadio Vallehermoso.
SEGUNDO. - Por Resolución de 16 de julio de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos se aprobaron las bases específicas por la que se regiría el proceso selectivo para proveer plazas de Técnico especialista de actividades deportivas del Ayuntamiento de Madrid.
En su base segunda y como características de las plazas consta:
"Las plazas convocadas corresponden al Grupo C, Subgrupo Cl, de los establecidos en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el del texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con su disposición transitoria tercera , y están encuadradas en la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Categoría Técnico/a Especialista Actividades Deportivas del Ayuntamiento de Madrid."
TERCERO. - Por resolución de 3 de noviembre de 2021 del Director general de Planificación de Recursos Humanos se convocaron 14 plazas de Técnico especialista de actividades deportivas del Ayuntamiento de Madrid correspondientes a las ofertas de empleo público de 2017 (11); 2018 (1); 2019
(1) y 2020 (1).
Por resolución de 12 de mayo de 2022 se amplió la convocatoria a 19 plazas incluyendo 5 de la oferta de empleo público de 2021.
CUARTO. -La relación de aprobados de dicho proceso selectivo se publicó en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid (BOAM) de 30 de noviembre de 2023.
En la misma fecha y BOAM se publicó el anuncio de 10 de noviembre de 2023 por el que se requería a los aprobados la aportación de documentación y se publicaba la relación de puestos a ofertar y la solicitud de adjudicación de destinos.
En la relación de puestos a ofertar se incluía (con el nº de orden NUM001) el puesto que ocupaba la demandante en la Instalación deportiva Estadio Vallehermoso.
QUINTO- Por resolución de 27 de diciembre de 2022, del Director de Planificación de Recursos Humanos, se dispuso el nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado para proveer 19 plazas de Técnico especialista de actividades deportivas del Ayuntamiento de Madrid.
Con el número de orden NUM001 se asignó destino a D. Cesar, en la Instalación deportiva Estadio Vallehermoso que tomó posesión el 8-1-2024. Doc 3 demandada.
De las 19 plazas convocadas 8 estaban ocupados por personal laboral y 11 estaban vacantes.- Doc 3 demandada
SEXTO. -El 13 de enero de 2024 la demandante recibe comunicación, del Ayuntamiento demandado del siguiente tenor.
"ASUNTO: Extinción del contrato interino de duración determinada.
Le informo que con fecha 8 de enero de 2024 su relación laboral temporal se extingue dado que la plaza que ocupa ha sido adjudicada mediante oposición libre."
Asimismo, el 10 de enero recibió Resolución en la que constaba como causa de la baja: Fin del plazo de sustitución y como observaciones:
Finalización motivada por el nombramiento como funcionarios de carrera en el proceso selectivo convocado para proveer 19 plazas d la categoría de Técnico Especialista actividades deportivas del
ayuntamientos de Madrid por Resolución de 29 de diciembre de 2023.
El último salario percibido por la actora ascendió a 2586€ brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.
SEPTIMO.- El Ayuntamiento ha realizado otros procesos selectivos para la cobertura por personal funcionario de:
· 13 plazas de Técnico especialista de actividades deportivas (Salvamento- Vigilancia) Grupo C1 - Doc 14 a 20. actor
De las 13 plazas 7 estaban ocupados por personal laboral y 6 puestos estaban vacantes Doc 3 demandada
· 11 plazas de Técnico Superior Ciencias de actividad física y deporte.
Grupo A1.- Doc 21 a 25. actor
De las 11 plazas, 8 estaban ocupados por personal laboral y 3 estaban vacantes. - Doc 3 demandada
De las que tomaron posesión quienes superaron el proceso en el periodo entre el 8 de enero y el 8 de abril de 2024. Cesaron 23 trabajadores con contrato laboral.
OCTAVO. Por Acuerdo de 29-10-20 de la Junta de Gobierno de la Ciudad se establece en la Disposición Transitoria 4ª c) que los puestos vacantes de las instalaciones deportivas durante el desarrollo de los procesos selectivos para adquirir la condición de funcionario, tendrán naturaleza laboral hasta la toma de posesión del personal funcionario de carrera, momento en el que se modificará la RPT.
NOVENO.- Desde 4-3-2024 la actora presta servicios laborales para el Ayuntamiento mediante contrato de trabajo temporal interino por vacante."
TERCERO. -Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recursos de suplicación siendo ambos recursos impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de febrero de 2025.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Ángeles, y declara la existencia de un despido improcedente causado a la actora con efectos de 8-1-2024, se alzan ambas partes interponiendo recurso de suplicación, impugnando cada una de ellas el recurso formulado por la contraria.
La parte actora articula su recurso a través de dos motivos formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que estimando el recurso "1. Declare la nulidad del despido de la actora condenando a la demandada a su readmisión y al pago de los salarios de tramitación. 2. Condene a la demandada a pago a la demandante de 1.293.-€ como indemnización por falta de preaviso."
La parte demandada formula un solo motivo de recurso formulado también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso.
SEGUNDO. -1. Procedemos a analizar en primer lugar el recurso formulado por el Ayuntamiento de Madrid puesto que la estimación del mismo podría conllevar que fuera ya innecesario entrar a conocer del recurso formulado por la parte actora puesto que solicita la desestimación de la demanda.
Denuncia la parte demandada en el único motivo de recurso formulado la infracción del art. 49.1. b) del ET en relación con los arts. 51 y 52 del ET, de la DT 4ª del Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos y de la jurisprudencia relativa a la extinción del contrato de interinidad por vacante por cobertura de la plaza (por todas, la STS de 19 de mayo de 2015, rec. 2552/2014). Argumenta la demandada que el fallo de la sentencia de instancia se apoya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2023 (rec. 3791/2020) que recopila la jurisprudencia recaída en los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal temporal con contrato de interinidad por vacante o que ostenta la condición de indefinido no fijo, y que frente a lo que argumenta la sentencia de instancia entiende la demandada que no estamos ante un supuesto de amortización, sino de cobertura reglamentaria de la plaza que, como causa de extinción válidamente consignada en el contrato (cláusula tercera del mismo, documento nº02 del ramo de prueba de la demandada y Hecho Probado Primero de la sentencia), da lugar a la lícita extinción de la relación laboral conforme al art. 49.1.b) del ET sin que la misma pueda ser calificada de despido (por todas, STS de 19 de mayo de 2015). Alega que como se indica en la sentencia, la actora no tiene la condición de trabajadora indefinida no fija y que debido a la existencia de una interrupción significativa de la relación laboral de más de 15 meses, el único contrato que cabe analizar es el de fecha de 25 de mayo de 2022 de interinidad por vacante hasta la finalización de proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura del puesto vinculado a la OPE de 2021 que dice finaliza el día 8 de enero de 2024 -por la toma de posesión del aspirante que superó el proceso selectivo y al que se le adjudicó la plaza (Hecho Probado Cuarto y Quinto de la Sentencia)- no transcurriendo el plazo de 3 años fijado por la jurisprudencia para declarar el fraude en la contratación temporal por duración inusualmente larga ( STS de 28 de junio de 2021 en aplicación de la doctrina del TJUE). Señala que no resulta de aplicación a este caso la jurisprudencia que recoge la STS de 12 de septiembre de 2023 y que fundamenta el fallo, pues en este caso no se ha dispuesto la amortización de la plaza o la supresión de esta. La plaza ocupada por la actora mantiene su naturaleza laboral durante todo el proceso selectivo para su cobertura definitiva y no se extingue la relación laboral hasta que finaliza dicho proceso selectivo y toma posesión de la plaza el correspondiente aspirante que lo superó. Y que tampoco resultarían de aplicación las SSTS de 9 de septiembre de 2020 y de 12 de enero de 2022, pues en este caso el puesto que ocupa la actora es de naturaleza laboral. Y se alega que en el presente caso es determinante que el proceder del Ayuntamiento responde a su propia normativa, en concreto a la DT 4ª del Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos que establece que: "En el ámbito de las instalaciones deportivas municipales durante el desarrollo de los procesos selectivos para la adquisición de la condición de funcionario, los puestos de trabajo vacantes, en situación de reserva sin ocupante o/y ocupados por personal temporal mantendrán su naturaleza laboral hasta la toma de posesión del personal funcionario de carrera, momento en el que se modificará la relación de puestos de trabajo." Se cita una sentencia del TSJ de Extremadura que dice se refiere a un supuesto análogo y la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid (autos 113/2024) de 5 de junio de 2024, dictada en un supuesto idéntico, si bien, en dicho caso, el demandante sí ostentaba la condición de indefinido no fijo. Y también se menciona la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid (autos 810/2023), de 13 de noviembre de 2023. Y concluye señalando que en conclusión, la demandante fue cesada como consecuencia de la cobertura de la vacante que venía desempeñando tras la finalización del proceso selectivo en que tuvo la oportunidad de participar y que por tanto, el contrato se extingue por la causa prevista en el mismo sin que la extinción pueda calificarse de despido.
2. Sobre una pretensión similar a la ahora planteada, se ha pronunciado ya la Sala precisamente revocando la sentencia del juzgado de lo social 18 de Madrid citada por la entidad demandada, y cuyo criterio que además viene a seguir el que ya ha mantenido la Sala en otro supuesto similar, es el que debemos seguir por motivos de seguridad jurídica e igualdad sin que consten nuevos datos para variar el mismo. Decíamos así en la Sentencia dictada el 24 de Octubre del 2024 (RS 660/2024 Sección 5ª): "TERCERO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ,alega infracción de los artículos 122.2 y 124.11 de la LRJS ,en relación con lo dispuesto en el artículo 51.1.c) del ET y ele artículo 217.1 de la LEC .En esencia, expone que en la demanda solicitó que se aportase relación de las personas cesadas por adjudicación de las plazas de las convocatorias y sus contratos laborales o como funcionarios interinos y sus ceses a fin de acreditar el despido colectivo, que fue aceptada por Decreto de 9 de abril de 2024; que en el acto de juicio reiteró esa prueba y aporto documental, que fueron admitidas y que en conclusiones dijo que el Ayuntamiento aportó unas hojas "excell".,sin sello y firma, sin probar las vacantes que alegó, y que la falta de aportación de la documentación requerida debe conducir a acreditar que se ha producido un cese de más de 30 laborales y que no se produjeron ceses laborales como consecuencia de la toma de posesión de funcionarios en dichas plazas, estando ante un despido colectivo pues en el periodo 28 de enero de 2024 (despido del actor) al 28 de abril de 2024, se produjo la toma de posesión de 43 funcionarios de carrera en plazas laborales, sin que se haya probado por el Ayuntamiento que dichas plazas (excepto 23) estuvieran vacantes. Cita jurisprudencia unificadora en STS de 23 de febrero de 2022, recurso nº 1009/2018 ,que argumenta: ".- 1. La cuestión casacional consiste en determinar si el cese de la trabajadora por cobertura definitiva de la plaza a la que estaba adscrita, constituye un cese improcedente o nulo por ostentar la condición de indefinida no fija adscrita a plaza de funcionario. 2. Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2017, Rec. 3701/17 , que estimó en parte el recurso de la actora y de la Xunta de Galicia Conselleria do Medio Rural que declaró el cese de la actora conforme a derecho con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La trabajadora fue declarada como indefinida no fija de la Conselleria de medio rural por sentencia de octubre de 2009 que recurrida en suplicación determinó una antigüedad de 1 de febrero de 2005 . En ejecución de sentencia quedó asignada a una plaza de funcionario. Convocado un concurso de traslado, por resolución de 19 de mayo de 2015, el mismo fue resuelto y la plaza ocupada por la actora fue adjudicada al funcionario que obtuvo dicha plaza en el concurso por Resolución de 20 de julio de 2016. La convocatoria fue impugnada por la actora y en fecha de 7 de agosto de 2015 el recurso fue desestimado. El 6 de octubre de 2016 se acordó la extinción del contrato de la demandante por haber sido adjudicado el puesto ocupado por ella. La Sala de suplicación parte de la base de que la antigüedad de la trabajadora, de febrero de 2005, implica que no tiene derecho a la reserva de su plaza de conformidad con la DT 14 RDL 1/2008 de 13 de marzo , excepcionada por su derogación por la Ley 2/2015 de Galicia. Añade que la asignación a una plaza de funcionario ha sido declarada una decisión conforme a derecho, pues así lo permitía el artículo 22 de la Ley 14/2010 de Galicia al autorizar la adscripción del personal laboral indefinido no fijo a un puesto de funcionario cuando no hubiese puesto laboral vacante, así como la doctrina relativa a que la calificación de la plaza no viene determinada por la naturaleza del contrato de la prestación de servicios existente. El dato de que la trabajadora no tenga derecho a la reserva de la plaza implica también que el cese es válido por cobertura reglamentaria. No obstante, concluye que, de acuerdo con la sentencia de la Sala Cuarta de 28 de marzo de 2017 , le corresponde a la trabajadora una indemnización de 20 días que se compensará con la ya percibida. (...).- 1.- Contra la referida sentencia recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la de la misma Sala de 14 de noviembre de 2017, Rec. 3676/2017 , que estimó el recurso de la actora y desestimó el de la Xunta, frente a la sentencia de instancia que había estimado la pretensión subsidiaria de la actora en relación con el derecho a una indemnización de 20 días. La trabajadora fue declarada indefinida no fija en septiembre de 2007 con antigüedad 1 de septiembre de 1995. En ejecución de sentencia quedó asignada a plaza de funcionario. La trabajadora reclamó, entre otras cuestiones, ser incluida en el proceso extraordinario de consolidación de empleo establecido en la Disposición Transitoria décima del V Convenio colectivo y a la ocupación de una plaza laboral hasta la cobertura, pero al momento de dictarse la sentencia dicha cuestión estaba pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo que por sentencia de 25 de abril de 2018 (rcud. 1526/2016 ), fue desestimado. Convocado un concurso de traslado, por resolución de 19 de mayo de 2015, el mismo fue resuelto y la plaza ocupada por la actora fue adjudicada al funcionario que obtuvo dicha plaza en el concurso. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2015 se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante y otros compañeros de trabajo. Consta que tanto el jefe territorial como el jefe de personal de la delegación provincial de Pontevedra enviaron al servicio de personal de la Secretaría General Técnica de la Conselleria de Medio Rural escritos a fin de que se adoptaran las medidas oportunas para que informara favorablemente la comisión de servicios de la trabajadora que había obtenido la vacante ocupada por la actora, y continuase aquella en su puesto. La Sala entiende que el cese producido por la cobertura de la plaza tras un concurso de traslado de funcionario y no mediante un proceso selectivo, conlleva la necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículo 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . " También cita la STS de 19/04/2022, que arguye: "2. Doctrina específica sobre cese sin activar la causa adecuada de despido (objetivo o colectivo). Tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET .Además de en las sentencias ya citadas, lo que hemos ratificado en otras muchas posteriores, como las STS/4ª de 8 y 14 julio ( rcud. 2693/2013 y 2680/2013 ) y 2 diciembre 2014 (rcud. 2371/2013 ); 18 marzo (rcud. 1521/2014 ), 26 mayo (rcud. 391/2014 ), 23 junio (rcud. 1981/2014 ), 30 junio (rcud. 2068/2014 ) y 13 julio 2015 (rcud. 2405/2014 ); 16 y 25 febrero ( rcud. 1199/2014 y 2537/2014, respectivamente ), 5 y 20 abril 2016 ( rcud. 1874/2014 y 3258/2014, respectivamente ) y 7 y 8 julio 2016 ( rcud. 2536/2014 y 1325/2014 , respectivamente); 20 diciembre 2016 (rcud. 103/2015 ). En todas ellas hemos sentado los siguientes criterios: "a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización"; y e) "[n]os encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51, 52 y 56 del E.T. y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas" ( SSTS SG 24/06/14 -rco 217/13 -; ... 13/10/14 -rcud 2039/13 -; y 02/12/14 -rcud 2371/13 -)". La STS 180/2022 de 23 febrero (rcud. 1009/2018 ), con cita de otras muchas, recuerda que en casos como el presente "Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]". La aplicación de esa doctrina supone que cuando no se cumplen las garantías de tales preceptos estamos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET , condenando a la demandada a que a su opción, a efectuar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia o bien, al abono a la demandante de la correspondiente indemnización. 3. Conclusión.También debe prosperar este segundo motivo de recurso; la amortización de la plaza desempeñada constituye una causa válida de terminación del contrato de trabajo (tanto interino cuanto indefinido no fijo), pero ha de articularse a través de los cauces previstos por el ordenamiento. Al no haberlo hecho así, la Administración empleadora ha incurrido en un despido improcedente". En el cuarto motivo alega infracción de los artículos 52.c )y 53.1 del ET ,en relación con el artículo 122.3 de la LRJS .Los motivos se analizan conjuntamente. La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala de fecha 22 de julio de 2024, recurso nº 206/2024 ,que argumenta: "(...) RECURSO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Al amparo del art. 193 c) LRJS , invoca la regulación contenida en el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ) . que en el BOAM nº7988 de fecha 11 de septiembre de 2011, Invoca el contenido del Acuerdo de 7 de septiembre de 2011 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se define el ámbito de la Función Pública Municipal publicado en BOAM 7988 de fecha 11 de septiembre de 2017. Señala que las plazas del personal que presta servicio en las instalaciones deportivas municipales incluidas en el turno libre se configuran como plazas de personal funcionario, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 7 de septiembre de 2017, en el que se establece la naturaleza jurídica funcionarial de la relación de empleo en ese ámbito. Por otra parte, el Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (doc.09) establece en su Disposición Transitoria Cuarta c) que: "En el ámbito de las instalaciones deportivas municipales durante el desarrollo de los procesos selectivos para la adquisición de la condición de funcionario, los puestos de trabajo vacantes, en situación de reserva sin ocupante o/y ocupados por personal temporal mantendrán su naturaleza laboral hasta la toma de posesión del personal funcionario de carrera, momento en el que se modificará la relación de puestos de trabajo." En lo que respecta a la categoría de Auxiliar Administrativo/a Taquillero/a, en el Acuerdo de clasificación se encuadra dentro del subgrupo C2, y en la especialidad profesional de Administración General, por lo que su equivalente en el ámbito funcionarial es la categoría de Auxiliar Administrativo/a. Concluye el recurrente que , tras la modificación de la naturaleza jurídica de la relación de empleo en el ámbito de las instalaciones deportivas a funcionarial, los puestos de Auxiliar Administrativo/a Taquillero/a ocupados por personal laboral temporal se incorporan en la Oferta de Empleo Público correspondiente en el turno libre como puestos de funcionarios; y en aplicación del Acuerdo de clasificación, la categoría laboral de Auxiliar Administrativo/a Taquillero/a se equipara a la categoría funcionarial de Auxiliar administrativo/a. Por tanto, una vez finalizados los procesos selectivos para la adquisición de la condición de funcionario, se modifica la naturaleza laboral de los puestos respectivos mediante la tramitación del oportuno expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de 25 de junio de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueban las Directrices por las que se establece el procedimiento para la elaboración y modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos. En consecuencia, desde el 7 de septiembre de 2017 el nuevo personal que se incorpore con carácter definitivo a las instalaciones deportivas de gestión directa tendrá la condición de personal funcionario de carrera, salvo que ocupe puestos de trabajo de naturaleza discontinua o de prestación a tiempo parcial, lo que no es el caso en la presente demanda. El proceso selectivo convocado mediante resolución de 17 de diciembre de 2020 del director general de Planificación de Recursos Humanos, para proveer 259 plazas de Auxiliar Administrativo/a, era un proceso de turno libre para acceder a la condición de personal funcionario de carrera. La interesada tuvo la oportunidad de participar en el mencionado proceso selectivo, si bien optó por no formular solicitud de admisión; no pudiendo alegarse que ha sido cesada como consecuencia de un proceso de selección en que no tuvo posibilidad de concurrir. Por otra parte, en el Ayuntamiento de Madrid no existe una categoría funcionarial de Auxiliar Administrativo/a Taquillero/a, integrándose el contenido funcional de estos puestos de trabajo en las funciones más amplias de la categoría funcionarial Auxiliar Administrativo/a. Por último, ningún precepto establece que no se pueda cubrir un puesto de trabajo desempeñado por personal laboral temporal mediante un proceso selectivo para el acceso a la condición de personal funcionario de carrera, se trata de una cuestión amparada por la potestad de autoorganización de la Administración Pública, que es la que determina el ámbito de la función pública y la prestación laboral en su plantilla, pudiendo decidir modificar la naturaleza laboral o funcionarial de determinados puestos de trabajo. En el contrato de fecha 13 de febrero de 2019, se establecía como objeto en las CLÁUSULAS ESPECÍFICAS: "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta de Empleo Público correspondiente.". El contrato no indica la naturaleza laboral o funcionarial del proceso selectivo derivado de la oferta de empleo correspondiente. IMPUGNACION DEL RECURSO POR EL DEMANDANTE.- Como causa de oposición subsidiaria alega que la sentencia reconoce la condición de indefinida no fija a la Demandante y de desestimarse la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, correspondería a la actora la indemnización de 20 días de salario por año de trabajo. MOTIVOS DE IMPUGNACION No se ha solicitado la modificación de los hechos probados, la relación entre las partes era laboral y así consta en los hechos probados, los puestos de los trabajadores cesados eran todos laborales y no de funcionarios. Invoca la jurisprudencia que cita en el escrito de impugnación del recurso, que califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET : "La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización"; y e) "[n]os encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Aunque no hubiera existido un despido colectivo, el cese de la actora constituiría un despido improcedente por amortización irregular de la plaza laboral con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. (...).- Debemos tener en cuenta STS, Social sección 1 del 09 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 3076/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3076 ) Sentencia: 743/2020 Recurso: 2597/2017 , señala : Las sentencias del TS de 13 de diciembre de 2016, recurso 2059/2015 ; 20 de julio de 2017, recurso 2823/2015 ; 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015 ; 28 de marzo de 2019, recurso 2123/2017 ; 14 de noviembre de 2019, recurso 2173/2017 ; y 16 de julio de 2020, recurso 361/2018 ; han rechazado que pueda considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. En dichas sentencias esta Sala califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET : "Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral. La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...] En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación". Por lo tanto el cese de la parte demandante no es ajustado a derecho. La cuestión sobre si el despido debe ser calificado como improcedente o como nulo se analizara al conocer del recurso de la trabajadora., que solicita la declaración de nulidad. (...).-RECURSO AL AMPARO DEL ART 193 C) LRJS DE LA PARTE DEMANDANTE. Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por existir infracción de lo dispuesto en el art. 122.2 y art. 124.11, en relación con el art. 51.1.c del Estatuto de los Trabajadores y el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la recurrente que en la demanda se solicitaba la: "Relación de personas cesadas por adjudicación de las plazas de la convocatoria señalada en el hecho sexto de la demanda y sus contratos laborales o nombramiento como funcionarios interinos a fin de acreditar el despido colectivo que se alega en el hecho undécimo de la demanda." Por Auto de 10-2-23 se admitió la prueba solicitada En el acto de juicio se razono la importancia de la prueba solicitada en demanda y en conclusiones se valoró que el Ayuntamiento aportó sólo los contratos y ceses de 16 trabajadores laborales, no aportando nombramientos ni ceses de funcionarios interinos El Ayuntamiento no ha cumplido el requerimiento del Juzgado, era la única forma de discernir el número de ceses de laborales y de funcionarios producidos por la adjudicación de las vacantes a quienes superaron la convocatoria y se habrían producido treinta ceses laborales. Pese a ello se ha limitado a aportar dos documentos que ni siquiera coinciden entre ellos: El documento nº 5 relaciona un total de "funcionarios" cesados que suman 176. Si a ellos mismos los 16 laborales cuyos contratos y ceses si se aportan, suman un total de 192 ceses, quedando sin justificar (hasta los 258 puestos adjudicados) un total de 67 ceses de los que no se da explicación. El documento nº 14 bis relaciona: o 210 funcionarios interinos cesados (en el documento anterior se citaban 176) o 16 laborales o 33 puestos funcionariales vacantes (a los que no se hace referencia en el documento anterior y que tampoco coincide con las 67 plazas sin explicar que se han mencionado antes. Es decir, el Ayuntamiento no ha aportado la información reclamada y la aportada es parcial, confusa y contradictoria entre sí. Señala la STS de 20-7-22 (Rec. 111/2022 ) sobre facilidad en el acceso a la prueba y la tiene el Ayuntamiento y su falta de aportación debe conducir a acreditar que se ha producido un cese de más de treinta laborales al no acreditar los nombramientos como funcionarios interinos de los que dice que, teniendo esa condición, fueron cesados; la demandada aporta al proceso datos no pedidos y contradictorios entre sí y no acreditar en el caso del documento nº 5, en relación con el hecho probado sexto, el carácter laboral o funcionarial de las 67 plazas que faltarían y en el caso del documento 14 bis, aparte de todo lo anterior, de que los 33 puestos vacantes fueran funcionariales. De ahí que deba estimarse la existencia de un despido colectivo. Invoca como infringida la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso Tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET . ).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. La actora tenía un contrato laboral y es cesada por finalización de ese contrato que sólo puede extinguirse por las causas laborales pactadas. No consta ninguna comunicación dirigida a la actora modificando las cláusulas de su contrato de trabajo y en la misma situación se han producido treinta o más ceses de laborales, por lo que se ha producido un despido colectivo. Invoca la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2023 (Rec. 740/2023 ). IMPUGNACION DEL RECURSO POR EL AYUNTAMIENTO.-El Ayuntamiento cumplió con la prueba requerida, se aportó la relación de las personas cesadas que tenían la condición de funcionarios interinos, los que tenía condición de personal laboral y los contratos laborales de estos. En la petición de prueba se solicitaba "o nombramiento como funcionarios interinos" no siendo acumulativos sino alternativos. Existen errores respecto a los puestos ocupados por funcionarios interinos pero no respecto a los puestos laborales cesados que fueron 16. Los ocupados por funcionarios interinos pasan de 210 a 207, el número de puestos vacantes pasa de 33 a 36 pero no existe error en el personal laboral que cesa tras la toma de posesión de los opositores que aprueban el proceso selectivo que es de 16. El resto, la diferencia hasta llegar a los 259 puestos ofertados en la convocatoria del proceso selectivo, eran puestos vacantes en la relación de puestos de trabajo. Insiste el recurso en considerar que se ha producido un despido nulo "Por no haberse seguido los trámites regulados en el art. 51 del E.T. para el despido colectivo." La relación laboral se extingue por cobertura reglamentaria de la vacante tras la celebración de un proceso selectivo de turno libre. Se trata de la circunstancia prevista en el propio contrato), y acorde con el régimen jurídico de la modalidad de contratación utilizada (contrato de interinidad para la cobertura de vacante). Sigue legando que a demandante no alega ni prueba qué circunstancia económica, técnica, organizativa, productiva o de fuerza mayor se ha producido, sin que sea posible aceptar que la realización de las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de los puestos de trabajo tenga dicha naturaleza, dado que la Administración se limita a cumplir su obligación legal de realizar procesos selectivos para cubrir las vacantes. Adicionalmente, no es cierto que la extinción de contratos derivados de la adjudicación de destinos del proceso selectivo haya afectado a treinta o más trabajadores; dado que, de acuerdo con la información remitida por la Subdirección General de Gestión de Personal son 16 los trabajadores temporales cesados, por lo que en ningún caso se habría producido despido colectivo. Se remite a la fundamentación de la sentencia que recoge los trabajadores que vieron extinguido el contrato El número total fueron 16 trabajadores, no alcanzando los umbrales establecidos en el artículo 51.1 del E.T. (...).-La cuestión a enjuiciar es si el despido de la actora constituye un despido improcedente como declara la sentencia de instancia o un despido nulo como solicitaba la parte actora al entender que se ha despedido a más de 30 trabajadores Debemos partir de los hechos probados, consta en el hecho probado VI de la sentencia la relación de los 16 trabajadores con los nombres y apellidos y fecha de cese que vieron extinguido sus contratos,( este hecho probado no ha sido objeto de revisión ) , consta que se convocaran 259 plazas de funcionarios como auxiliar administrativo y se cubrieran 258. Consta que la plaza de la actora se ha adjudicado a una persona que aprobó. Los puestos de personal laboral que se extinguen no se acredita que superen los 30 por ello no estamos ante un despido colectivo, y, ha sido despedida sin causa justificada y ello determina la improcedencia del despido operado. Esto no supone desconocer la Sentencia de esta Sala de la sección 1º invocada por el recurrente ni la Sentencia de esta misma sección en recurso 973/2023 , estas sentencias parte de la declaración de nulidad que se apreció por la sentencia de instancia que valorando la prueba y en su caso la no aportado declaro la nulidad de los despidos pero en el caso concreto el Magistrado en la sentencia declara probado que los contratos laborales que se extinguieron fueron los de 16 trabajadores según consta en el hecho probado VI por ello procede declarar la improcedencia del despido. (...).".Fundamentos que esta Sección de Sala comparte, lo que lleva a desestimar la nulidad del despido al no superarse los límites del despido objetivo establecido en el artículo 51.c) del ET pues como señala la juzgadora de instancia han cesado un total de 23 trabajadores (tercer párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida) y declarar, conforme a la jurisprudencia expuesta, que la extinción del contrato constituye un despido improcedente, con los efectos legales correspondientes". Y considerando que no ha existido una lícita extinción de la relación laboral en un supuesto de cese similar al presente, se pronuncia también la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre del 2024 (RS 852/2024) indicando: "III.-A la vista de lo anterior, la forma de proceder de la entidad local, de dotar de carácter funcionarial al puesto que desempeñaba el demandante, y posteriormente, extinguir su relación indefinida no fija alegando como causa la ocupación de la plaza por un funcionario público que accedió a la misma a través del correspondiente proceso de selección, determina que el cese acordado no pueda considerarse ajustado a Derecho. Y es que, al actuar así, la Administración demandada suprimió un puesto laboral - aquel en el que debía permanecer el actor hasta que le fuese adjudicado en propiedad a otro trabajador - lo que supone que decidió amortizar esa plaza laboral. En la sentencia de 3 de julio de 2019 (Rec. 3724/2006), y en las que en ellas se citan, así como en otras posteriores, como las de 12 de enero y 23 de febrero de 2022 (Rec. 579/2019 y 1009/2018), dictadas en casos similares al enjuiciado, el órgano de casación social sostuvo que el método que debe seguir la Administración para extinguir el contrato de trabajo del trabajador indefinido no fijo es amortizar de la plaza laboral, acudiendo a la vía de los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores ,y calificó como despido el cese de citado personal fundado en la ocupación de la plaza que venía desempeñando por un funcionario, al no constituir una causa lícita de extinción subsumible en el art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .La sentencia de instancia se atuvo al criterio jurisprudencial en la materia, por lo que procede su confirmación."
Compartiendo la doctrina expuesta que es la que viene a seguir la sentencia recurrida no podemos apreciar las infracciones denunciadas por la parte demandada y desestimamos en consecuencia el recurso formulado por la misma.
TERCERO. - 1.Entrando a conocer de los motivos formulados por la parte actora, el primero de ellos se plantea precisamente en los mismos términos y alegando las mismas infracciones que las expuestas en el recurso 660/2024 resuelto por la sentencia de esta Sala de 24 de Octubre del 2024 que hemos transcrito y cuyo criterio debemos seguir para así desestimar la pretensión de nulidad del despido que se plantea. La parte actora se refiere a la prueba interesada en la demanda, a lo aportado por la demandada y a la facilidad probatoria de la entidad demandada para concluir señalando que "En este caso las fuentes de prueba se encuentran en poder del Ayuntamiento de Madrid y su falta de aportación debe conducir a acreditar que se ha producido un cese de más de treinta laborales al no acreditar las vacantes que alega y que no se produjeron ceses laborales como consecuencia de la toma de posesión de funcionarios en dichas plazas. De ahí que deba estimarse la existencia de un despido colectivo, pues en el periodo de 28-1-24 (despido del actor) al 28-4-24, se produjo la toma de posesión de 43 funcionarios de carrera en plazas laborales, sin que se haya acreditado por el Ayuntamiento dichas plazas (excepto 23) estuvieran vacantes." Y se refiere luego a la jurisprudencia de aplicación, pero todo ello sin instar motivo alguno denunciando la infracción de normas procesales por parte de la sentencia de instancia a la hora de valorar la prueba teniendo en cuenta las normas relativas a la carga de la prueba y lo que es más relevante sin instar motivo alguno destinado a la revisión de los hechos probados. Y como a partir de tal relato fáctico lo que se constata es como señala la sentencia de instancia que "el Ayuntamiento convocó tres procesos selectivos para la cobertura de 19 plazas de Técnico especialista de actividades deportivas categoría de la actora-, 13 plazas de Técnico especialista de actividades deportivas ( salvamento- vigilancia) y 11 plazas de Técnico superior de actividad física y deporte; tras los oportunos procesos se produjeron 8, 7 y 8 ceses respectivamente de personal laboral en tanto el resto de puestos estaban vacantes, por lo que si bien se produjeron 43 nombramientos de funcionarios de carrera, por el contrario sólo 23 trabajadores con contrato laboral vieron extinguida su relación laboral no superándose así los umbrales para el despido colectivo ", no podemos apreciar las infracciones denunciadas y desestimamos la pretensión de nulidad del despido instada por la parte actora.
CUARTO. -1. La demandante plantea un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y se denuncia en el mismo la infracción de lo dispuesto en el art. 53.1.c) E.T. Y se alega que si se ha producido una amortización por causas objetivas de la plaza que ocupaba la actora, por tanto, un despido por causas objetivas, le corresponde a la actora la indemnización por falta de preaviso regulada en el art. 53.1.c) ET, que supone 1.293,49.-€ (2.586.-€/mes y se cita al efecto la STSJ de Madrid de 24 de abril del 2024 (Rec 876/2023).
2. En el presente caso la parte demandada no ha comunicado a la actora su despido objetivo sino la finalización del contrato temporal de la actora por adjudicación de su plaza mediante oposición libre y es precisamente el hecho de que la demandada no haya acudido a los trámites del despido objetivo al entender que se ha amortizado la plaza que ocupaba la actora, la que lleva a la sentencia de instancia y a esta Sala a declarar el despido improcedente. Por ello entendemos que no procede la indemnización por falta de preaviso prevista para el caso de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas prevista en el artículo 53 ET, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y desestimamos por ello este último motivo de recurso y así también el recurso de la parte actora, lo que conlleva la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Conforme a lo previsto en el artículo 235 LRJS, dada la desestimación del recurso formulado por la Entidad demandada y la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si bien no procede imponer a la demandante las costas, sí acordamos imponer al Ayuntamiento de Madrid las costas derivadas del recurso formulado incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora en la cuantía que de forma prudencial fijamos en la parte dispositiva de esta resolución.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos formulados por Dª Ángeles y por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha trece de junio del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social Número 27 de Madrid en autos número 177/2024 seguidos a instancias de Dª Ángeles, acordamos confirmar dicha Sentencia.
Condenamos al Ayuntamiento de Madrid a abonar las costas derivadas del recurso formulado a su instancia incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora en la cuantía de 700 euros más IVA.
Sin costas en relación al recurso formulado por la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0747 24que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0747 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.