Sentencia Social 122/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 122/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 812/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100130

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2149

Núm. Roj: STSJ M 2149:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0013169

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 812/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCIÓN CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 153/24

RECURRENTE: Dª. Rafaela

RECURRIDO: PROTESIS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 122

En el recurso de suplicación nº 812/2024interpuesto por el Letrado D. IGNACIO JESÚS SERRANO BUTRAGUEÑO en nombre y representación de Dª. Rafaela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14de los de MADRID, de fecha NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 153/24del Juzgado de lo Social nº 14de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Rafaela contra, PROTESIS SAen reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ha interpuesto DÑA. Rafaela contra PRÓTESIS S.A., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Dña. Rafaela, nacida el día NUM000-1968 y con DNI NUM001 viene prestando servicios por cuenta de PROTESIS S.A., desde el día 26-6-1984.

La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal en virtud del cual Dña. Rafaela pasó a prestar servicios como aprendiz de primer año de protésico dental. Posteriormente pasó a prestar sus servicios de forma indefinida como auxiliar especialista en prótesis dental.

Segundo.- Dña. Rafaela inició situación de incapacidad temporal por contingencia común el día 13-10-2004. Este proceso derivó en la tramitación de expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6-6-2006 que declaró a Dña. Rafaela como no afecta de incapacidad permanente.

La resolución administrativa fue impugnada por Dña. Rafaela, dando lugar al procedimiento número 882/2006, tramitado por el juzgado de lo Social 19 de Madrid que, el día 12-3-2007 dictó sentencia declarando a Dña. Rafaela en situación de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar especialista prótesis dental con efectos de 6-7- 2006 y con derecho a percibir pensión calculada sobre el 55% de la base reguladora mensual de 945,75 euros.

Conforme al hecho probado quinto de la citada sentencia, que es firme, Dña. Rafaela presentaba el siguiente cuadro clínico: carcinoma de mama derecha del que fue intervenida el 23-11-2001, practicándole una mastectomía radical modificada, siguiendo tratamiento con quimioterapia y hormonoterapia. En julio de 2003 comenzó proceso de reconstrucción mamaria. En enero de 2005 es diagnosticada de una recidiva local, por lo que tras la extirpación de la prótesis mamaria se practica extirpación de la lesión hernia discal C5-C6 cervicobragialgiama por síndrome angular del omoplato bilateral. Según electromiograma de 2-6-2003 no se registra denervación en los músculos explorados de miembros superiores. Patrones de esfuerzo normales. La velocidad de conducción sensitiva de los nervios mediano y cubital derechos e izquierdo y los potenciales sensitivos evocados son normales. La exploración electromiográfica no muestra signos de neuropatía sensitivo-motora en miembros superiores, ni de radiculopatía hernia discal C5-C6 cervicobragialgiama por síndrome angular del omoplato bilateral.

Con efectos de 17-2-2016 Dña. Rafaela tiene reconocida una discapacidad del 56%, del que un 53% se corresponde con el grado de limitación en la actividad global por el padecimiento de limitación funcional en miembro superior derecho por N. de mama de etiología tumoral, discapacidad del sistema osteoarticular por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa y discapacidad del sistema neuromuscular por migraña, correspondiéndose el 3% restante a factores sociales complementarios.

Tercero.- Tras el alta médica producido en 2006 con denegación de la incapacidad permanente, PROTESIS S.A., recibió comunicación del INSS informando del alta con denegación de incapacidad permanente de Dña. Rafaela.

Consecuencia del alta médica, Dña. Rafaela se reincorporó en PROTESIS S.A., no pudiendo retomar su puesto de auxiliar especialista en prótesis dental por los dolores que presentaba, motivo por el que la empresa le encomendó tareas a ajenas a dicha categoría profesional.

Reconocida la incapacidad permanente total por sentencia, en junio de 2007 Dña. Rafaela pasó a ostentar la categoría de auxiliar administrativo, asumiendo tareas de recepción de llamadas de clientes y dar curso de entrada a los pedidos, a tiempo parcial (jornada diaria de 5 horas, de lunes a viernes) en horario de 8 a 13 horas).

El trabajo de Dña. Rafaela consiste en recoger los paquetes con los moldes y documentos de encargo remitidos por las clínicas dentales, registrar el encargo introduciendo los datos en el ordenador, confeccionar la orden de encargo y los plazos de ejecución y colocar nuevamente el paquete en una cinta que lo transporta a otro punto de la empresa. Para coger los paquetes (cuyo peso máximo no supera los tres kilos), y llevarlos a su mesa de trabajo (donde ejecuta su tarea sentada), Dña. Rafaela hace uso de un carro.

Dña. Rafaela y el resto de personas que tienen encomendada esta tarea, atienden igualmente las llamadas de clientes cuando el personal de recepción no puede atenderlas.

Este es el puesto y las tareas de Dña. Rafaela que se le asignaron en 2007, realizando una jornada a tiempo parcial.

En 2014 Dña. Rafaela recibió escrito de la empresa en el que se le indicaba que, por las circunstancias de la empresa y la necesidad de adecuar su puesto, se procedía a modificar sus condiciones de trabajo, con la finalidad de reforzar los Departamentos de Recepción y Entrada de Trabajo. En el escrito, que obra como documento 5 de los adjuntados a la demanda y que aquí se da por reproducido, se otorgaba a la trabajadora la siguiente opción: permanecer en el Departamento de entradas a tiempo completo, con jornada de 10 a 19 y con una hora de descanso para la comida, pasando a percibir un salario de 1.181,60 euros brutos mensuales; pasar al departamento de Recepción, a tiempo parcial con horario de 15 a 20 horas y manteniendo el salario que percibía en ese momento.

El día 28-10-2014 Dña. Rafaela presentó escrito ante la empresa, e invocando el acuerdo alcanzado en reunión de 25-9-2014, optaba por ampliar una hora su jornada diaria con el incremento proporcional del salario, pasando a realizar 6 horas diarias en horario de 8 a 14 horas y prestando sus servicios tanto en el Departamento de Entradas como en el de Salidas.

Este es el puesto y la jornada actual que realiza Dña. Rafaela, ascendiendo su salario a 1.350,17 euros brutos mensuales incluida parte proporcional de pagas extras.

Las otras personas que está destinadas en el mismo departamento, prestan sus servicios a jornada completa, con una hora de descanso para la comida. Durante este descanso para la comida, Dña. Rafaela queda sola en el departamento y la Recepción queda a cargo de 1 recepcionista, mientras las otras recepcionistas hacen el descanso para la comida.

En el departamento de la actora han venido prestando servicios 3 personas: el encargado, la actora y otra trabajadora. Como consecuencia de haber obtenido PROTESIS S.A., un cliente que garantiza un importante volumen de pedidos y que supuso un incremento de la actividad del departamento de la actora, en abril de 2021 se procedió a la contratación de una trabajadora más, momento a partir del cual el departamento está integrado por una plantilla de cuatro personas: el encargado, la demandante y otras dos trabajadoras.

En periodos de incremento de la actividad, una trabajadora de otro departamento, que ostenta la condición de miembro del comité de empresa y que en el pasado estuvo destinada en el Departamento de entradas, es destinada a este Departamento.

Cuarto.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Protésicos Dentales de Madrid.

El salario de Dña. Rafaela asciende a 1.350,17 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras.

Quinto.- PROTESIS DENTAL S.L., cuenta con Evaluación de Riesgos Laborales. La última versión data de marzo de 2024, y obra como documento aportado por la empresa identificado con el nombre de "pericial Tania" y aquí se da por reproducida.

PROTESIS S.A., tiene suscrito, primero con Sociedad de Prevención de Fremap y posteriormente con Quironprevención, el servicio de prevención ajeno desde el año 2004.

En los años 2013, 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019, Dña. Rafaela ha sido sometida a reconocimientos médicos por dicho servicio de prevención, resultando apta para el trabajo.

En el año 2020 permaneció en situación de ERTE del 23 de marzo al 3 de mayo; del 4 de mayo al 2 de noviembre y del 3 de noviembre al 31 de mayo de 2021.

En noviembre de 2021, volvió a ser sometida a reconocimiento médico resultando apta para el trabajo.

Sexto.- El día 21-4-2023 Dña. Rafaela pidió permiso en Administración para salir ante del trabajo por no encontrarse bien. Ese día, Dña. Adela, trabajadora de la empresa, había visto a Dña. Rafaela en el servicio, alterada y llorando.

El día 24-4-2023 Dña. Rafaela inició situación de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de trastorno del ánimo afectivo no especificado.

Séptimo.- A finales de 2023, Dña. Rafaela recibió el regalo que la empresa hace a sus trabajadores en esas fechas. Ello dio lugar a que Dña. Rafaela llamara por teléfono a D. Fulgencio, director de la empresa, para agradecer el regalo. En el transcurso de la conversación, Dña. Rafaela indicó que quería ir a hablar con D. Fulgencio en su oficina, por lo que concertaron una cita que tuvo lugar en fecha que no consta. En esa reunión, Dña. Rafaela indicó a D. Fulgencio que la baja iba para largo, que no se veía capacitada para reincorporarse al trabajo, que estaba dispuesta a marcharse de la empresa si llegaban a un acuerdo. D. Fulgencio le indicó que tendría que consultarlo. Efectuada la consulta, se planteó a Dña. Rafaela, como posible salida un despido pactado improcedente, con reconocimiento de una indemnización de 14.697,27 euros, entregándosele un documento que reflejaba cómo quedaría la nómina de noviembre de 2023 en caso de aceptar esa oferta. Dña. Rafaela volvió a reunirse con D. Fulgencio, indicando que el dinero que le ofrecían era muy poco, que había estado toda la vida en la empresa y que con eso no pagaba su hipoteca. En consecuencia, no se alcanzó acuerdo para extinguir el contrato de trabajo.

Octavo.- El día 13-12-2023 se presentó papeleta de conciliación sobre resolución de

contrato, celebrándose el acto el día 2-1-2024 sin avenencia.

El día 2-1-2024 Dña. Rafaela presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual obra al documento 14 de la demanda y aquí se da por reproducida.

El día 29-1-2024 se presentó demanda.

Noveno.- El día 4-6-2024, se emitió informe de evaluación de incapacidad laboral, que no apreció limitaciones orgánicas ni funcionales.

Recibió el alta con efectos de 5-6-2024, reincorporándose al trabajo.

Ha sido sometida a reconocimiento médico por el Servicio de Prevención Ajeno con fecha 6-6-2024, siendo declarada como apta para el trabajo.

Las vacaciones de 2023 y 2024 las ha disfrutado del 15 de julio al 16 de septiembre de 2024.

Décimo.- No consta que Dña. Rafaela ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 14 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 9 de octubre de 2024, en el procedimiento 153/2024, sobre Resolución de contrato, en el que son parte Dª. Rafaela, como demandante, y Prótesis, S.A., como demandada, en la cual se acordó desestimar la demanda absolviendo a la demandada.

Contra ella se formula recurso de suplicación por la demandantesolicitando que se revoque la sentencia y se "estime la demanda en sus justos y estrictos términos, con los demás efectos inherentes a dicha declaración, difiriendo la actualización y concreción de la indemnización al trámite de ejecución de Sentencia, en su caso. Con costas".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado segundo,para que se le añada el siguiente contenido:

"La situación de discapacidad de la trabajadora era conocida por la empresa, como se desprende de la retención por el IRPF reflejada en las nóminas, solo del 3%".

b. Modificar el hecho probado terceromanteniendo el primer párrafo y sustituyendo el resto por el siguiente contenido:

"El año 2021, el Departamento de Recepción-Programación de Pedidos-Entradas, tramitó 46.475 trabajos programados. Ascendiendo a 53.253 los tramitados en 2022, con un incremento del 14,58%. Y en los 4 primeros meses de 2023 se incrementaron otro 10,26%.; pasando de 17.061 los trabajos programados los 4 primeros meses de 2022, a 18.812 los tramitados los 4 primeros meses de 2023 (causando baja la actora el 24/04/2023)".

c. Modificar el hecho probado terceroañadiendo el siguiente párrafo:

"Para dar abasto a dicho incremento de trabajo, los meses de marzo y abril de 2022, la actora hubo de realizar numerosas horas extras, que la empresa le abonó en nómina en concepto de INCENTIVOS, a razón de 471,65€ brutos en marzo de 2022, y 671,59€ en abril de 2022. Asimismo, PROTESIS S.A. contrató con fecha 21/04/2022 a Doña Felisa, con la categoría de Oficial 1ª Adtvo; pero NO funcionó y fue dada de baja el 16/09/2022. El 19/09/2022 contrató temporalmente a Doña Josefa, con la categoría de Oficial 2ª de Programación, que tardó unos meses en adaptarse al puesto de trabajo, pasando a ser indefinida el 26/01/2023".

d. Modificar el hecho probado terceroañadiendo el siguiente párrafo:

"La parte actora interesó una comparativa del volumen de trabajo tramitado por cada empleado del Departamento de Programación, durante parte del año 2022 y hasta abril de 2023, dado que la demandante causó baja el 24/04/2023. Sin embargo, PROTESIS S.A. ha aportado un Estudio sobre el Volumen de los Trabajos de Programación por cada empleado, referido al periodo que va de septiembre de 2023 hasta julio de 2024, inclusive".

e. Modificar el hecho probado quintointercalando tras el segundo párrafo los siguientes párrafos:

"Cuando el 24/04/2023 se produjo la baja de la trabajadora, PROTESIS S.A. contaba entonces con un Plan de Prevención de Riesgos Laborales realizado por FREMAP el 24/10/2013, que ha sido aportado por la empresa demandada, junto con un Informe de Quirón Prevención firmado por D. Anibal el 04/09/2024, y un documento sobre la Evaluación de los Riesgos del Puesto de Trabajo, de fecha 29/08/2016, realizado por Quirón Prevención (Doc. 055 del Expte digitalizado).

El Informe firmado el 04/09/2024 señala que, El Plan de Prevención de Riesgos Laborales, debe comprender: "a) ... el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales". NO constando que dicho Plan incluya la discapacidad de Doña Rafaela, con un grado de limitación en la actividad global del 53%, con efectos desde el 17/02/2016 (Doc. 4 de la demanda, en Expte digitalizado Doc. 001).

En este sentido, la Evaluación de los riesgos del puesto de trabajo de Recepción, en su apartado 12. Titulado TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES(pág. 11 de 19, aportada como Doc. 6 del ramo de prueba de la actora, Expte digitalizado Doc. 064), ante la cuestión de si "Existen en el puesto trabajadores especialmente sensibles, incluidos los que tengan discapacidad reconocida", responde en negrita y con mayúsculas que "NO".

Asimismo, el apartado 11. FACTORES PSICOSOCIALES(pág. 10 de 19, aportada como Doc. 5 del ramo de prueba de la actora, Expte digitalizado NUM002), sobre la cuestión de si "El trabajo implica tareas de alto nivel de exposición social (atención a terceros) de forma permanente o muy frecuente sin ayudas suficientes (apoyos, pausas, etc.) que puedan dar lugar a situaciones de tensión/dificultades de control elevadas/estrés, y que por ello provoquen perturbaciones o malestar significativo", responde en negrita y con mayúsculas que "SÍ". Con un riesgo de estrés laboral MODERADO; sin que la empresa adoptara medida de prevención alguna, ni de vigilancia de la salud en relación con la actora, a fin de prevenir los riesgos contemplados.

Durante el periodo de baja de la trabajadora, del 24/04/2023 al 05/06/2024, PROTESIS S.A. ha actualizado la Evaluación de los Riesgos Laborales del puesto que ocupa Doña Rafaela (Doc. 0063 del Expte digitalizado, ramo de prueba de la parte demandada, Doc. titulado Pericial Tania). Concretamente a la pág. 41, relativa a la Evaluación de Riesgos del Departamento de Programación de Trabajos, se identifica como factor de riesgo: "Estrés (Factores organizacionales) --- Carga y ritmo de trabajo". Proponiendo como medida preventiva "Mantener información sobre el riesgo de estrés laboral. Dejar constancia documental de su entrega". NO habiendo sido consultada jamás Doña Rafaela a este respecto, ni documentada la información sobre el riesgo de estrés laboral de esta trabajadora.

Sin embargo, el último Anexo del Informe Técnico de Prevención, de la Sra. Tania, relativo a los Criterios Legales de Aplicación para la Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, señala (pág. 6 de 6) en el apartado PROTECCIÓN A TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES, que se debe mantener la información, de acuerdo con el punto 4 del art. 22 de la Ley 31/1995 , a fin de adoptar las "medidas de protección necesarias".

f. Modificar el hecho probado quintoañadiendo el siguiente párrafo:

"Al reincorporarse de alta a su puesto de trabajo el 05/06/2024, la actora fue objeto de otro reconocimiento médico, resultando apta para el trabajo. Sin embargo, NO pasó reconocimiento médico en 2022, tan solo una analítica; ni en 2023 a causa de la baja laboral"(ver informe médico de la Dra. Juana, de Quirón Prevención, en Expte Digitalizado NUM003, ramo de prueba de la parte demandada)".

g. Modificar el hecho probado sextoañadiendo al comienzo el siguiente párrafo:

"En el Expte Electrónico de la Seguridad Social a nombre de la trabajadora Rafaela, en el periodo correspondiente al año 2022 y hasta abril de 2023, constan los siguientes periodos de Incapacidad Temporal (IT):

h. Modificar el hecho probado sextoañadiendo al final el siguiente párrafo:

"Como documento 13 de la demanda, Expte digitalizado NUM004, obra informe de la Doctora Doña Belen, de Medicina Familiar y Comunitaria del Centro de Salud del Ensanche de Vallecas (Madrid), de fecha 26/01/2024, que literalmente dice: Doña Rafaela paciente que según consta en su Historia Clínica, contacta con el SPS en Abril/23 presentando síntomas de ansiedad en relación con sobrecarga laboral continuada. En este momento y dada la sintomatología que presentaba (ansiedad, nerviosismo, alteración del ánimo, bloqueo emocional) se procede a emitir IT.

Desde ese momento se inicia tratamiento farmacológico con fármacos antidepresivos y ansiolíticos, así como terapia psicológica grupal que inició en Abril/23, con sesiones quincenales que se prolongó hasta Julio/23.

Tras la terapia grupal, el tratamiento farmacológico y las revisiones en consulta de Medicina Familiar, desde el inicio del cuadro manteniéndose en la actualidad, la paciente ha ido experimentando una mejoría paulatina de la sintomatología que presentaba, con mejoría de la ansiedad, el ánimo y el insomnio, permaneciendo cierta labilidad emocional y ansiedad anticipatoria.

Por todo ello, se prevé una mejoría a corto plazo que permitiría la reincorporación laboral siempre que se den las circunstancias adecuadas, evitando la sobrecarga laboral desencadenante del cuadro"(dada la fecha del informe 26/01/2024, se han corregido las fechas Abril/24 y Julio/24, por las de Abril/23 y Julio/23).

"En la demanda de la parte actora, mediante segundo otrosí, se interesaba la ratificación y explicación de dicho informe en el acto del juicio, por parte de la Dra. Doña Belen, como prueba pericial".

"Asimismo, en el Informe médico de alta de la Inspectora Médica Dra. Doña Macarena, en la pág. 10 de 11, en Expte Digitalizado NUM005 ó NUM006, consta lo siguiente: EP: la paciente manifiesta que le gustaría tener el alta hasta la celebración del juicio. Atenta. Colaboradora y abordable. Buen contacto. Ansiedad más agudizada al referirse a la sobrecarga de trabajo. Lenguaje ordenado y coherente. No alteración del contenido del pensamiento. No ideas de muerte. No auto ni heteroagresiva. Juicio de realidad preservado. Tto: Sertralina orfidal".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:

a. "Infracción de los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14, 15 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales".

b. "Infracción de los artículos 50 y 56.1 del ET".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia entre otros requisitos (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), que no incluyan normas de Derecho o su exégesis ni comporte valoraciones o calificaciones jurídicas, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, y que la propuesta no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

La propuesta de la recurrente es muy amplia interesando una confección de hechos probados que comienza con la modificación del hecho probado segundoque la sentencia dedica a la constatación del expediente administrativo que se desarrolló sobre incapacidad permanente de la demandante, al antecedente de la incapacidad temporal previa y a la decisión judicial que concluyó declarando la incapacidad permanente total, y a la declaración de discapacidad de la demandante. Interesa la propuesta de revisión que se incluya la evidencia de que la empresa conocía la existencia de la discapacidad, lo que tiene que ver con la disputa alegatoria de las partes sobre tal circunstancia. La propuesta se sustenta en los documentos 7-12 de la demanda (en Expte digitalizado documento 001), documentos 1-3 del ramo de prueba de la parte demandante (en Epte digitalizado documento 064) y documento 24 del ramo de prueba de la parte demandada (en Expte digitalizado documento 0063) que son las nóminas de la trabajadora; y se justifica en que la empresa, conociendo la discapacidad, debería haber reaccionado disminuyendo el volumen y el ritmo de trabajo de la trabajadora discapacitada, y fijando al tiempo periodos de descanso.

Las nóminas no tienen ninguna mención a la discapacidad y no son documentos de los que derive de forma clara, directa y plena el hecho afirmado por la recurrente; como puede apreciarse, la propuesta exige una interrelación valorativa añadida sobre lo que significa la reducción de retención a efectos tributarios, algo que no se puede pedir al Tribunal ni realizar éste al estar prohibido en los recursos extraordinarios como el de suplicación.Añadiremos respecto a la eficacia del hecho que se pretende introducir que no existe porque las dolencias de la discapacidad son las de la incapacidad permanente salvo en la migraña y de esta no se deja cuenta de su grado y alcance siendo imposible establecer una realación con la necesidad de medidas concretas que hubiesen de adoptarse para contrarrestarla, que es lo que resulta implicado en el hecho probado a tenor de las posiciones de las partes reflejadas en la sentencia (fundamento de derecho primero) y de las argumentaciones que hacen en el recurso y su impugnación. Consiguientemente, se desestima la revisión del hecho probado segundo.

En el hecho probado tercerose pide una alteración manteniendo el texto del hecho excepto en el penúltimo párrafo que sustituywe por otro texto, además de añadir varios párrafos de su propia cuenta. El hecho probado relata la reincorporación de la trabajadora tras la denegación de la incapacidad permanente, el cambio de categoría y funciones cuando en 2007 se le reconoce judicialmente la incapacidad permanente, la identidad de las funciones y el desarrollo de las mismas a lo largo del tiempo en relación con los demás trabajadores y las exigencias del trabajo, y el párrafo que modifica es el que describe el número de trabajadores del Departamento donde presta servicios la demandante y la contratación de una persona más en 2021 por haber obtenido la empresa un cliente que incrementó el servicio. En el fundamento de derecho segundo expresa la sentencia la valoración de la prueba que le ha llevado a la fijación del hecho probado tercero afirmando que "resulta de los hechos reconocidos por la actora en su interrogatorio, así como de la prueba documental aportada por la empresa relativa al puesto en el que se reubicó la actora la denegarse inicialmente la incapacidad permanente y conjunto de la prueba testifical del encargado, de la compañera del departamento, de la recepcionista y de la miembro de comité de empresa. Se ha aportado por la empresa el escrito de 2014 en el que le comunicaba el cambio de condiciones de trabajo y el manuscrito firmado por la actora, en el que se fijaba el pacto final alcanzado entre las partes de mantener el puesto y horario de mañana con ampliación de una hora diaria de la jornada",habiendo dejado claro anteriormente en ese mismo fundamento, que la valoración de la prueba se ha realizado en conjunto (prueba documental, prueba testifical e interrogatorio de partes) y que la prueba testifical ha sido aportada por 7 testigos, de los que 3 han sido a propuesta de la actora (el encargado de su departamento, una compañera de departamento y una recepcionista) y 4 han sido propuestos por la empresa (un miembro del Comité de empresa que realiza los refuerzos en el departamento de la actora ante los picos de actividad, una Técnico de Prevención de RRLL de QuirónPrevención y la médico del servicio de prevención que efectúa los reconocimientos médicos).

La propuesta de revisión relativa al párrafo penúltimo del hecho probado sinteresa esencialmente que se reflejen datos sobre trabajos programados en el Departamento de Recepción-Programación de Pedidos-Entradas, de los años 2021, 2022 y 2023, y se realiza sobre la base del ramo de la prueba de la demandada que figura en el Expediente judicial digital NUM003, subcarpeta "prueba pedida de contrario", documento 1 denominado "Comparativa volumen de trabajos programados de los periodos comprendidos año 2021-2022 y periodos comprendidos entre el 01-01 al 21-04 de los años 2022 y 2023". Para justificarlo no realiza una argumentación individual respecto del resto de las modificaciones y lo que dice es que "La relevancia de las adiciones propuestas es mayúscula. Por cuanto acreditan que la actora fue sometida a un volumen y a un ritmo de trabajo muy estresantes, durante buena parte del año 2022 y los 4 primeros meses de 2023".

No se da una razón por la que hubiese de excluirse la parte del párrafo que modifica y, por tanto, no siendo contradictoria con lo que pide no puede suprimeirse. En cuanto al resto del párrafo, lo que se pide es que se reflejen los datos de ingreso -y sus perocentajes- para acreditar el incremento de trabajo, lo cual no es sino una especificación en número de lo que ya dice el hecho probado sobre el incremento por acoger un nuevo cliente que dio lugar a la contratación de una nueva persona pasando de tres a cuatro. No existe una razón pura de necesidad en su inclusión siendo solo la mera especificación cuantificada del dato genérico lo que podría justificar la introducción del mismo, pero ya que la proponente realiza un argumento causal sobre esa referencia numérica, aunque pueda no beneficiarle realmente, procedemos a su admisión con independencia de su bvaloración jurídica, introduciéndolo en ese mismo párrafo como añadido pero sin excluir contenido del que de declara probado.

En este mismo hecho probado tercerose quiere añadir un párrafo en el que se realizan consideraciones sobre la contratación por la empresa de dos trabajadoras en periodos sucesivos y diferentes, así como la realización de horas extras por ella en los meses de marzo y abril. Esta propuesta se sustenta en el ramo de prueba de esta parte actora recogido en el expediente digital como documento 0064, documentos 2 y 3, nóminas de marzo y abril de 2022; y en el expediente digital como documento 0063, subcarpeta "Prueba documental de PROTESIS S.A.", documento 25 denominado "Contrataciones de trabajo para la cobertura de un puesto adicional en el Departamento de Entradas (Programación), iniciándose el 21/04/2022"; así mismo, se remite a la prueba testifical para acreditar que la primera persona contratada "no funcionase", y que la segunda persona tardase un tiempo en adaptarse al puesto de trabajo. La propuesta no refleja un hecho sino una argumentación valorativa que quiere obtener de las dos contrataciones que cita, y esta forma de proponer un hecho probado no es admisible conforme a la jurisprudencia que hemos referido anteriormente; la propuesta es indisoluble en sus componentes y debe desestimarse.

La última alteración del hecho probado terceroquiere añadir un párrafo en el que se diga que la demandante pidió una comparativa del volumen de trabajo tramitado por cada empleado del Departamento durante parte del año 2022 y hasta abril de 2023, pero se ha aportado un Estudio sobre el Volumen de los Trabajos de Programación por cada empleado desde septiembre de 2023 hasta julio de 2024, inclusive. Identifica lo que se ha aportado remitiéndose al expediente digital, documento 0063, ramo de prueba de la parte demandada, subcarpeta "prueba pedida de contrario", pero el relato propuesto del párrafo no es un hecho material sino, según parece porque no hay referencia de lo que dice haberse pedido, a su petición de prueba para ser atendida por la empresa. Evidentemente, esto no es un hecho material sino procesal y no tiene cabida, sea o no cierto, en el relato de hechos probados.

Como resulta de lo resuelto hasta ahora, el hecho probado tercero de la sentencia quedará con el siguiente contenido:

"Tercero.- Tras el alta médica producido en 2006 con denegación de la incapacidad permanente, PROTESIS S.A., recibió comunicación del INSS informando del alta con denegación de incapacidad permanente de Dña. Rafaela.

Consecuencia del alta médica, Dña. Rafaela se reincorporó en PROTESIS S.A., no pudiendo retomar su puesto de auxiliar especialista en prótesis dental por los dolores que presentaba, motivo por el que la empresa le encomendó tareas a ajenas a dicha categoría profesional.

Reconocida la incapacidad permanente total por sentencia, en junio de 2007 Dña. Rafaela pasó a ostentar la categoría de auxiliar administrativo, asumiendo tareas de recepción de llamadas de clientes y dar curso de entrada a los pedidos, a tiempo parcial (jornada diaria de 5 horas, de lunes a viernes) en horario de 8 a 13 horas).

El trabajo de Dña. Rafaela consiste en recoger los paquetes con los moldes y documentos de encargo remitidos por las clínicas dentales, registrar el encargo introduciendo los datos en el ordenador, confeccionar la orden de encargo y los plazos de ejecución y colocar nuevamente el paquete en una cinta que lo transporta a otro punto de la empresa.

Para coger los paquetes (cuyo peso máximo no supera los tres kilos), y llevarlos a su mesa de trabajo (donde ejecuta su tarea sentada), Dña. Rafaela hace uso de un carro.

Dña. Rafaela y el resto de personas que tienen encomendada esta tarea, atienden igualmente las llamadas de clientes cuando el personal de recepción no puede atenderlas.

Este es el puesto y las tareas de Dña. Rafaela que se le asignaron en 2007, realizando una jornada a tiempo parcial.

En 2014 Dña. Rafaela recibió escrito de la empresa en el que se le indicaba que, por las circunstancias de la empresa y la necesidad de adecuar su puesto, se procedía a modificar sus condiciones de trabajo, con la finalidad de reforzar los Departamentos de Recepción y Entrada de Trabajo. En el escrito, que obra como documento 5 de los adjuntados a la demanda y que aquí se da por reproducido, se otorgaba a la trabajadora la siguiente opción: permanecer en el Departamento de entradas a tiempo completo, con jornada de 10 a 19 y con una hora de descanso para la comida, pasando a percibir un salario de 1.181,60 euros brutos mensuales; pasar al departamento de Recepción, a tiempo parcial con horario de 15 a 20 horas y manteniendo el salario que percibía en ese momento.

El día 28-10-2014 Dña. Rafaela presentó escrito ante la empresa, e invocando el acuerdo alcanzado en reunión de 25-9-2014, optaba por ampliar una hora su jornada diaria con el incremento proporcional del salario, pasando a realizar 6 horas diarias en horario de 8 a 14 horas y prestando sus servicios tanto en el Departamento de Entradas como en el de Salidas.

Este es el puesto y la jornada actual que realiza Dña. Rafaela, ascendiendo su salario a 1.350,17 euros brutos mensuales incluida parte proporcional de pagas extras.

Las otras personas que está destinadas en el mismo departamento, prestan sus servicios a jornada completa, con una hora de descanso para la comida. Durante este descanso para la comida, Dña. Rafaela queda sola en el departamento y la Recepción queda a cargo de 1 recepcionista, mientras las otras recepcionistas hacen el descanso para la comida.

En el departamento de la actora han venido prestando servicios 3 personas: el encargado, la actora y otra trabajadora. Como consecuencia de haber obtenido PROTESIS S.A., un cliente que garantiza un importante volumen de pedidos y que supuso un incremento de la actividad del departamento de la actora, en abril de 2021 se procedió a la contratación de una trabajadora más, momento a partir del cual el departamento está integrado por una plantilla de cuatro personas: el encargado, la demandante y otras dos trabajadoras. El año 2021, el Departamento de Recepción-Programación de Pedidos-Entradas, tramitó 46.475 trabajos programados. Ascendiendo a 53.253 los tramitados en 2022, con un incremento del 14,58%. Y en los 4 primeros meses de 2023 se incrementaron otro 10,26%.; pasando de 17.061 los trabajos programados los 4 primeros meses de 2022, a 18.812 los tramitados los 4 primeros meses de 2023 (causando baja la actora el 24/04/2023).

En periodos de incremento de la actividad, una trabajadora de otro departamento, que ostenta la condición de miembro del comité de empresa y que en el pasado estuvo destinada en el Departamento de entradas, es destinada a este Departamento".

Se interesa también la modificación del hecho probado quintoen el que la sentencia recoge la existencia de la Evaluación de Riesgos Laborales con remisión documental dándola por reproducida, y la concertación de Servicio de Prevención ajeno desde el año 2004, la valoración de aptitud de la trabajadora en los años 2013 y sucesivos, y la sumisión de la trabajadora a expediente de regulación temporal de empleo en diversos periodos entre marzo 2020 y mayo de 2021. Intercala en su propuesta la recurrente varios párrafos que se refieren al propio Plan de Prevención que refleja el hecho probado, innecesario, al contenido parcial de un informe de 4 de septiembre de 2024 con una referencia negativa sobre la inclusión específica de la demandante, y dos párrafos más sobre el contenido del Plan de Prevención que se ha dado por reproducido y son innecesarios. Todos ellos no son sino expresión del Plan de Prevención en el que se incluye la Evaluación de Riesgos, que ya están en el hecho probado, y que se incluyen en él para darles una valoración con expresa referencia a la constatación de que no se ha incluido a la trabajadora en su consideración específica; incluso aunque parece referirse a un documento distinto, cuando se remite en el párrafo segundo de los que quiere introducir al Informe firmado el 04/09/2024 -que no identifica sino de ese modo, obligando al Tribunal a un examen pormenorizado- parece ser la certificación de Quirón Prevención que lo que aporta es el Plan de Prevención y la Evaluación de Riesgos y cuya especificación a él relativa no es sino expresión de lo que debe incluir un Plan de Prevención, lo que no añade nada al litigio como hecho, mientras que en la segunda parte de este párrafo reitera la graduación de discapacidad -el documento de referencia es la resolución administrativa que lo reconoce- que es una circunstancia ya introducida en los hechos probados pero que en la propuesta se reitera para vincular e interrelacionar ambas circunstancias, lo que es innecesario en lo que a los hechos se refiere e inadmisible en cuanto a la valoración que se quiere incluir. Eso mismo ocurre con los otros dos párrafos siguientes (tercero y cuarto) de esta proposición que se sustentan en documentos de su prueba que son solo un folio del Plan de Prevención que ya está en los hechos y que se traen a colación para volver a interrelacionar hechos con una valoración improcedente en un relato de hechos. En el caso del párrafo quinto ocurre lo mismo que con los otros en cuanto se refiere al Plan de Prevención reiterando lo que ya existe con la única finalidad de introducir una valoración que no cabe en los hechos probados, pero, además, su primer aserto sobre una nueva evaluación no resulta del citado documento, desde luego no se indica en qué es nuevo o diferente y no aporta nada como hecho. El último párrafo de esta propuesta de alteración del hecho probado quinto vuelve a utilizar el mismo método de la propuesta del primer párrafo, inciso inicial, sobre la certificación de Quirón Prevención que no refleja sino una referencia a una norma jurídica, también innecesaria r improcedente.

En el hecho probado quinto también se interesa que se exprese como datos nuevos sobre los reconocimientos médicos de la trabajadora que están claramente recogidos en el hecho probado sin que proceda ningún añadido fáctico; si lo que se quiere es valorarlo, deberá hacerlo en la fundamentación jurídica.

También se ha solicitado la modificación del hecho probado sextoen el que la sentencia recoge un acontecimiento vivido por la demandante y la baja médica emitida tres días después. La primera pretensión sobre este hecho probado consiste en que se refleje que en el procedimiento electrónico figuran determinadas bajas y altas médicas desde la más antigua de enero de 2022 hasta la que se produjo el 24 de abril de 2023. Sobre esta petición no hay una justificación expresa concreta ya que toda la argumentación realizada se refiere a la segunda modificación de este hecho probado; la falta de explicación de la razón de necesidad excluye la aceptación de la propuesta, lo que se hace más evidente cuando no dice cual es la causa médica, el diagnóstico, que las bajas.

En la segunda propuesta relativa al hecho probado sexto quiere que se introduzca, en primer lugar, contenido concreto y expreso de parte del documento 13 de la demanda consistente en informe de la Doctora Doña Belen, de Medicina Familiar y Comunitaria del Centro de Salud del Ensanche de Vallecas (Madrid), de fecha 26/01/2024. Sin embargo, la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones propias y menciones innecesarias o contradictorias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene. Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión; lo que quiere la recurrente es reflejar un contenido de un informe que cree le beneficia, pero eso no es lo que debe constar como hecho probado ya que, por un lado, es una valoración particular de un médico que excluiría los demás informes, y, además, excluiría la competencia única del Juzgado para valorar la prueba desde la sana crítica, en su conjunto, y en relación de lógica y coherencia. Ese informe ha sido tenido en cuenta por el Juzgado y se ha valorado expresando su argumentación sobre el mismo (fundamento de derecho tercero), y así, comienza advirtiendo que "La actora fundamenta toda su pretensión en su propia versión subjetiva de lo que debería ser su trabajo habida cuenta de su situación clínica. Pero no aporta prueba médica alguna, ratificada en juicio, que ratifique esa opinión",y añade que "No se va a entrar a cuestionar el criterio el facultativo que atendió a la actora de esa crisis y que emitió la baja médica. Pero en ningún caso puede ese facultativo fijar en su informe cuál es la causa de la crisis de ansiedad. La médico se limita a consignar lo que la paciente le refiere sobre el origen de la ansiedad, pero si no se ha acreditado en juicio una situación laboral que pueda ser la causa real y objetiva de esa ansiedad, no puede declararse probado que la ansiedad que motivó la baja médica sea imputable a las condiciones en que la actora trabaja. Podrá ésta subjetivamente percibir que no puede con el trabajo, pero eso no significa que objetivamente las condiciones laborales sean desfavorables";esto supone que el Juzgado ha valorado ese informe y ha concluido no dándole la trascendencia que pretende la actora, de modo que, el que exista ese informe no es por sí mismo trascendente, no ha sido obviado y ha sido valorado judicialmente, confirmando que no debe integrarse un hecho probado con parte de su contenido.

Esta segunda propuesta incluye, ya fuera del contenido del informe, un interés en que se diga que la demandante interesó la ratificación y explicación de dicho informe, pero esta no es sino una referencia relativa al procedimiento de la que no puede construirse un hecho probado material.

El último párrafo propuesto hace referencia a otro informe médico del que se quiere introducir parte de su contenido. Nuestra respuesta reitera lo que se ha dicho en relación con el primero de los informes a los que se refiere esta modificación del hecho sexto; ha sido valorado por el Juzgado que ha obtenido una conclusión específica. Como en ese otro, la pretensión lo que quiere es construir un estatus fáctico que beneficie su posición jurídica, pero, como hemos explicado al comienzo de este fundamento de derecho, en el seno de la jurisprudencia no se admite la selección de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La demanda ejercita acción de resolución de contrato por incumplimiento del empleador al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 c) LRJS que considera causa extintiva cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, distintas de las contempladas en los otros apartados. El planteamiento de la demandante es que la empresa ha incumplido los artículos 4 y 19 LET, en relación con los artículos 14, 15 y 22 LPRL. Es evidente que, estando ante una extinción por incumplimiento de las obligaciones por el empleador, lo que importa y trasciende es la identificación de esas infracciones, lo que nos lleva a los artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales alegados y a las obligaciones que en ellos se contemplan:

- Artículo 14: el deber de protección garantizando la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo con el desarrollo de una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos.

- Artículo 15: dentro de los principios de la acción preventiva de los riesgos laborales, el empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

- Artículo 22: el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

La sentencia afirma que "la prueba practicada no ha revelado incumplimiento empresarial concreto en materia de prevención de Riesgos Laborales que, por los graves riesgos a la salud que haya podido provocar, permitan extinguir la relación laboral a petición de la actora"; cuando dice que la prueba no ha proporcionada incumplimiento alguno lo que quiere decir es que no hay hechos -la prueba no los ha proporcionado- que identifiquen algún incumplimiento grave de las obligaciones de prevención de la salud que se dicen cometidas; afirma que la trabajadora fundamenta toda su pretensión en su propia versión subjetiva de lo que debería ser su trabajo habida cuenta de su situación clínica, pero no justifica incumplimiento alguno. Refleja la historia sucesiva de los acontecimientos laborales desde 2005 -incluido el expediente de incapacidad permanente y su reconocimiento judicial- para decir que no consta incompatibilidad alguna entre las tareas del nuevo puesto asignado tras la incapacidad permanente y las enfermedades y limitaciones que motivaron ésta (las secuelas del proceso oncológico y la dolencia cervical), lo cual es evidente por la prestación efectiva de servicios, y añade que tampoco se acredita que el trabajo haya sido incompatible, peligroso o perjudicial para las dolencias que motivaron la declaración de discapacidad, pues no se ha alegado ni acreditado que, desde el año 2016 la actora haya presentado procesos de incapacidad temporal relacionados con las secuelas en miembro superior derecho, con la dolencia intervertebral o por la migraña, lo cual también es cierto ya que no se encuentra en los hechos probados mención a ello; incidiendo en que no puede haber incumplimiento respecto a medidas derivadas de la discapacidad declarada porque que la trabajadora no comunicó a la empresa y a los servicios prevención encargados de los reconocimientos, el hecho de la discapacidad y sus causas, y no se puede pretender que se dote a la trabajadora de la protección derivada de esa discapacidad si no es conocida ni por decírselo ella ni por comunicación de la Administración gestora de la discapacidad que solo establece relación con la interesada, lo cual es también cierto ya que así resulta de los hechos probados. La sentencia contesta a cada una de las alegaciones de la demandante sobre la explotación en el trabajo, la exigencia de prestaciones más allá de lo debido, sobre la atención del teléfono y los descansos para comer de los compañeros, y la relación entre todas esas circunstancias y la baja por ansiedad de abril de 2023. A todo ello añade, a partir de la certeza de la conversación entre trabajadora y el director de la empresa a finales de 2023 en la que manifestó que quería dejar la empresa y que rechazó la indemnización que le propuso la empresa, que la trabajadora, por el motivo que sea, desea dejar su trabajo, pero sin perder la indemnización que entiende que ha consolidado por su antigüedad en la empresa y, al no lograr un acuerdo con la empresa, plantea su pretensión por la vía del artículo 50 del ET, presentando simultáneamente una denuncia ante la Inspección de Trabajo, que no puede interpretarse sino como un modo de preparar prueba para el futuro juicio.

En el recurso de suplicación, tras reflejar todas las normas alegadas y su contenido, realiza varias manifestaciones sobre la situación de hecho que considera concurrentel acual tiene que ver, esencialmente, con hechos que no se encuentran entre los declarados probados, algunos, incluso, ni siquiera se han interesado como alternativa al relato de la sentencia cuando se ha propuesto su modificación, pero no se alcanza a identificar cuales son los incumplimientos trascendentes hasta que expresa "En suma, los incumplimientos de PROTESIS S.A. en materia de prevención y vigilancia de la salud de Rafaela han sido graves, numerosos y concretos. Siendo prueba evidente de ello, es decir, de la falta de protección eficaz de la salud de la trabajadora, la enfermedad sicosomática de agotamiento por estrés laboral, por la que ha estado de baja desde el 24/04/2023, hasta el 04/06/2024. Esto es, más de 13 meses". Considera que la prevención y vigilancia de la salud de la actora realmente no ha existido porque solo se le realizaba un reconocimiento médico anual, porque aunque fue declarada apta para el trabajo estaba sobrecargada y sobre-explotada en el trabajo, y porque padeciendo una discapacidad con un grado del 53%, "la empresa demandada debió de interesar al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales externo o ajeno, un protocolo que contemplara una disminución en el volumen y el ritmo de trabajo de Rafaela, con un incremento de los descansos, y una vigilancia de su salud periódica, con entrevistas sicosociales cada 6 meses, por ejemplo".

En los hechos probados lo que consta es que:

- Cuando fue declarada el 12-3-2007 por sentencia en situación de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar especialista prótesis dental con efectos de 6-7-2006, se reincorporó pasando a ostentar la categoría de auxiliar administrativo con el fin de acomodar su actividad a su estado clínico, asumiendo tareas de recepción de llamadas de clientes y dar curso de entrada a los pedidos, a tiempo parcial (jornada diaria de 5 horas, de lunes a viernes) en horario de 8 a 13 horas; esto es, se acomodó la prestación de servicios a su capacidad residual conforme a la disponibilidad laboral resultante.

- La trabajadora no ha comunicado ni consta que la empresa lo conociese por otra vía la declaración de discapacidad de la trabajadora, ni mucho menos las enfermedades y dolencias por las que se e declara. Consiguientemente, no pudo tener acceso a requerimientos nocivos para la salud susceptibles de ser valorados, pero además, como hecho, tampoco hay constancia de que existan otras enfermedades o dolencias distintas de las derivadas de la incapacidad permanente declarada que generen situaciones específicas de control para la salud en relación con las condiciones de trabajo existentes en cada momento en el puesto de trabajo.

- La trabajadora se ha sometido anualmente a los controles de salud y aptitud establecidos en la empresa a través de los Servicios de Prevención ajenos contratados por la empresa, siendo todos ellos con resultado de apta. La empresa no puede llegar más allá de lo que el Servicio de Prevención declara ya que carece de conocimientos específicos y para eso está prevista la intervención de esta acción de prevención.

- En la identificación de las circunstancias de la prestación de servicios no concurren ninguno de los añadidos valorativos interesados por la recurrente, siendo las concurrentes las que describen los hechos probados y que dicen lo siguiente:

o Tras la declaración de incapacidad permanente paso a la categoría y ocupación de auxiliar administrativo, asumiendo tareas de recepción de llamadas de clientes y dar curso de entrada a los pedidos, a tiempo parcial, materializándose el trabajo en la recogida de los paquetes con los moldes y documentos de encargo remitidos por las clínicas dentales, registrar el encargo introduciendo los datos en el ordenador, confeccionar la orden de encargo y los plazos de ejecución y colocar nuevamente el paquete en una cinta que lo transporta a otro punto de la empresa. Para coger los paquetes (cuyo peso máximo no supera los tres kilos), y llevarlos a su mesa de trabajo (donde ejecuta su tarea sentada), hace uso de un carro. Ella y el resto de personas que tienen encomendada esta tarea, atienden igualmente las llamadas de clientes cuando el personal de recepción no puede atenderlas.

o En 2014 la empresa comunicó a la trabajadora la necesidad de adecuar su puesto con la finalidad de reforzar los Departamentos de Recepción y Entrada de Trabajo, proponiéndole dos opciones: permanecer en el Departamento de entradas a tiempo completo, con jornada de 10 a 19 y con una hora de descanso para la comida, con aumento del salario, o pasar al departamento de Recepción, a tiempo parcial con horario de 15 a 20 horas, y manteniendo el salario que percibía en ese momento. La trabajadora optó ampliar una hora su jornada diaria con el incremento proporcional del salario, pasando a realizar 6 horas diarias en horario de 8 a 14 horas y prestando sus servicios tanto en el Departamento de Entradas como en el de Salidas.

o Las otras personas que está destinadas en el mismo departamento, prestan sus servicios a jornada completa, con una hora de descanso para la comida. Durante este descanso para la comida, la demandante queda sola en su Departamento; del mismo modo, en la Recepción queda en ese tiempo un recepcionista, mientras las otras recepcionistas hacen el descanso para la Comida.

o En el departamento de la demandante han venido prestando servicios 3 personas: el encargado, la actora y otra trabajadora. Como consecuencia de haber obtenido PROTESIS S.A., un cliente que garantiza un importante volumen de pedidos y que supuso un incremento de la actividad del departamento de la actora, en abril de 2021 se procedió a la contratación de una trabajadora más, momento a partir del cual el departamento está integrado por una plantilla de cuatro personas: el encargado, la demandante y otras dos trabajadoras.

o En periodos de incremento de la actividad en dicho Departamento, una trabajadora de otro departamento, que ostenta la condición de miembro del comité de empresa y que en el pasado estuvo destinada en el Departamento de entradas, es destinada a este Departamento.

De esta descripción no puede derivarse una evidencia de exigencia indebida, excesiva o desmesurada en perjuicio de la salud e integridad de la trabajadora. Debemos destacar que la conclusión traída por la demandante en el recurso se fundamenta esencialmente en consideraciones y hechos no constatados que no forman parte del rellato de hechos probados y no pueden valorarse. El sometimiento a los controles de salud ordinarios confirma que se cumplen las reglas exigibles de prevención y salud, por mucho que el desideratum o la pretensión de quien reclama sea la de tener controles más continuados que es algo no previsto normativamente ni valorable en condiciones de jormalidad como las que se han visualizado en los hechos probados. Tampoco puede sostenerse con meras afirmaciones voluntaristas que la situación de discapacidad exigía una actuación diferente de la empresa, ya que no puede reclamarse una reacción a algo que no se conoce, que no es evidente, que no ha resultado de los exámenes de salud periódicos y que no se confirma como hecho en la extensión de exigencias añadidas a las que ya se adoptaron con la declaración de incapacidad permanente que, además, es la base de la discapacidad.

Por consiguiente, no existen infracciones de las obligaciones de seguridad y salud ni puede concluirse que exista causa eficiente para declarar la extinción del vínculo laboral establecido entre las partes al amparo de lo previsto en el artículo 50 LET, lo que debe llevar en el parecer de la Sala a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la trabajadora, pero siendo beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Rafaela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de fecha 9 de octubre de 2024, en el procedimiento 153/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 812/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 812/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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