Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 122/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 812/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100130
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2149
Núm. Roj: STSJ M 2149:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 153/24
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
d. Modificar el hecho probado
e. Modificar el hecho probado
f. Modificar el hecho probado
g. Modificar el hecho probado
h. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:
a. "Infracción de los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14, 15 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales".
b. "Infracción de los artículos 50 y 56.1 del ET".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y )
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia entre otros requisitos (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), que no incluyan normas de Derecho o su exégesis ni comporte valoraciones o calificaciones jurídicas, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, y que la propuesta no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
La propuesta de la recurrente es muy amplia interesando una confección de hechos probados que comienza con la modificación del
Las nóminas no tienen ninguna mención a la discapacidad y no son documentos de los que derive de forma clara, directa y plena el hecho afirmado por la recurrente; como puede apreciarse, la propuesta exige una interrelación valorativa añadida sobre lo que significa la reducción de retención a efectos tributarios, algo que no se puede pedir al Tribunal ni realizar éste al estar prohibido en los recursos extraordinarios como el de suplicación.Añadiremos respecto a la eficacia del hecho que se pretende introducir que no existe porque las dolencias de la discapacidad son las de la incapacidad permanente salvo en la migraña y de esta no se deja cuenta de su grado y alcance siendo imposible establecer una realación con la necesidad de medidas concretas que hubiesen de adoptarse para contrarrestarla, que es lo que resulta implicado en el hecho probado a tenor de las posiciones de las partes reflejadas en la sentencia (fundamento de derecho primero) y de las argumentaciones que hacen en el recurso y su impugnación. Consiguientemente, se desestima la revisión del hecho probado segundo.
En el
La propuesta de revisión relativa al párrafo penúltimo del hecho probado sinteresa esencialmente que se reflejen datos sobre trabajos programados en el Departamento de Recepción-Programación de Pedidos-Entradas, de los años 2021, 2022 y 2023, y se realiza sobre la base del ramo de la prueba de la demandada que figura en el Expediente judicial digital NUM003, subcarpeta "prueba pedida de contrario", documento 1 denominado "Comparativa volumen de trabajos programados de los periodos comprendidos año 2021-2022 y periodos comprendidos entre el 01-01 al 21-04 de los años 2022 y 2023". Para justificarlo no realiza una argumentación individual respecto del resto de las modificaciones y lo que dice es que
No se da una razón por la que hubiese de excluirse la parte del párrafo que modifica y, por tanto, no siendo contradictoria con lo que pide no puede suprimeirse. En cuanto al resto del párrafo, lo que se pide es que se reflejen los datos de ingreso -y sus perocentajes- para acreditar el incremento de trabajo, lo cual no es sino una especificación en número de lo que ya dice el hecho probado sobre el incremento por acoger un nuevo cliente que dio lugar a la contratación de una nueva persona pasando de tres a cuatro. No existe una razón pura de necesidad en su inclusión siendo solo la mera especificación cuantificada del dato genérico lo que podría justificar la introducción del mismo, pero ya que la proponente realiza un argumento causal sobre esa referencia numérica, aunque pueda no beneficiarle realmente, procedemos a su admisión con independencia de su bvaloración jurídica, introduciéndolo en ese mismo párrafo como añadido pero sin excluir contenido del que de declara probado.
En este mismo hecho probado
La última alteración del hecho probado
Como resulta de lo resuelto hasta ahora, el hecho probado tercero de la sentencia quedará con el siguiente contenido:
Se interesa también la modificación del
En el hecho probado quinto también se interesa que se exprese como datos nuevos sobre los reconocimientos médicos de la trabajadora que están claramente recogidos en el hecho probado sin que proceda ningún añadido fáctico; si lo que se quiere es valorarlo, deberá hacerlo en la fundamentación jurídica.
También se ha solicitado la modificación del
En la segunda propuesta relativa al hecho probado sexto quiere que se introduzca, en primer lugar, contenido concreto y expreso de parte del documento 13 de la demanda consistente en informe de la Doctora Doña Belen, de Medicina Familiar y Comunitaria del Centro de Salud del Ensanche de Vallecas (Madrid), de fecha 26/01/2024. Sin embargo, la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones propias y menciones innecesarias o contradictorias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene. Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión; lo que quiere la recurrente es reflejar un contenido de un informe que cree le beneficia, pero eso no es lo que debe constar como hecho probado ya que, por un lado, es una valoración particular de un médico que excluiría los demás informes, y, además, excluiría la competencia única del Juzgado para valorar la prueba desde la sana crítica, en su conjunto, y en relación de lógica y coherencia. Ese informe ha sido tenido en cuenta por el Juzgado y se ha valorado expresando su argumentación sobre el mismo (fundamento de derecho tercero), y así, comienza advirtiendo que
Esta segunda propuesta incluye, ya fuera del contenido del informe, un interés en que se diga que la demandante interesó la ratificación y explicación de dicho informe, pero esta no es sino una referencia relativa al procedimiento de la que no puede construirse un hecho probado material.
El último párrafo propuesto hace referencia a otro informe médico del que se quiere introducir parte de su contenido. Nuestra respuesta reitera lo que se ha dicho en relación con el primero de los informes a los que se refiere esta modificación del hecho sexto; ha sido valorado por el Juzgado que ha obtenido una conclusión específica. Como en ese otro, la pretensión lo que quiere es construir un estatus fáctico que beneficie su posición jurídica, pero, como hemos explicado al comienzo de este fundamento de derecho, en el seno de la jurisprudencia no se admite la selección de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
La demanda ejercita acción de resolución de contrato por incumplimiento del empleador al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 c) LRJS que considera causa extintiva cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, distintas de las contempladas en los otros apartados. El planteamiento de la demandante es que la empresa ha incumplido los artículos 4 y 19 LET, en relación con los artículos 14, 15 y 22 LPRL. Es evidente que, estando ante una extinción por incumplimiento de las obligaciones por el empleador, lo que importa y trasciende es la identificación de esas infracciones, lo que nos lleva a los artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales alegados y a las obligaciones que en ellos se contemplan:
- Artículo 14: el deber de protección garantizando la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo con el desarrollo de una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos.
- Artículo 15: dentro de los principios de la acción preventiva de los riesgos laborales, el empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
- Artículo 22: el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
La sentencia afirma que "la prueba practicada no ha revelado incumplimiento empresarial concreto en materia de prevención de Riesgos Laborales que, por los graves riesgos a la salud que haya podido provocar, permitan extinguir la relación laboral a petición de la actora"; cuando dice que la prueba no ha proporcionada incumplimiento alguno lo que quiere decir es que no hay hechos -la prueba no los ha proporcionado- que identifiquen algún incumplimiento grave de las obligaciones de prevención de la salud que se dicen cometidas; afirma que la trabajadora fundamenta toda su pretensión en su propia versión subjetiva de lo que debería ser su trabajo habida cuenta de su situación clínica, pero no justifica incumplimiento alguno. Refleja la historia sucesiva de los acontecimientos laborales desde 2005 -incluido el expediente de incapacidad permanente y su reconocimiento judicial- para decir que no consta incompatibilidad alguna entre las tareas del nuevo puesto asignado tras la incapacidad permanente y las enfermedades y limitaciones que motivaron ésta (las secuelas del proceso oncológico y la dolencia cervical), lo cual es evidente por la prestación efectiva de servicios, y añade que tampoco se acredita que el trabajo haya sido incompatible, peligroso o perjudicial para las dolencias que motivaron la declaración de discapacidad, pues no se ha alegado ni acreditado que, desde el año 2016 la actora haya presentado procesos de incapacidad temporal relacionados con las secuelas en miembro superior derecho, con la dolencia intervertebral o por la migraña, lo cual también es cierto ya que no se encuentra en los hechos probados mención a ello; incidiendo en que no puede haber incumplimiento respecto a medidas derivadas de la discapacidad declarada porque que la trabajadora no comunicó a la empresa y a los servicios prevención encargados de los reconocimientos, el hecho de la discapacidad y sus causas, y no se puede pretender que se dote a la trabajadora de la protección derivada de esa discapacidad si no es conocida ni por decírselo ella ni por comunicación de la Administración gestora de la discapacidad que solo establece relación con la interesada, lo cual es también cierto ya que así resulta de los hechos probados. La sentencia contesta a cada una de las alegaciones de la demandante sobre la explotación en el trabajo, la exigencia de prestaciones más allá de lo debido, sobre la atención del teléfono y los descansos para comer de los compañeros, y la relación entre todas esas circunstancias y la baja por ansiedad de abril de 2023. A todo ello añade, a partir de la certeza de la conversación entre trabajadora y el director de la empresa a finales de 2023 en la que manifestó que quería dejar la empresa y que rechazó la indemnización que le propuso la empresa, que la trabajadora, por el motivo que sea, desea dejar su trabajo, pero sin perder la indemnización que entiende que ha consolidado por su antigüedad en la empresa y, al no lograr un acuerdo con la empresa, plantea su pretensión por la vía del artículo 50 del ET, presentando simultáneamente una denuncia ante la Inspección de Trabajo, que no puede interpretarse sino como un modo de preparar prueba para el futuro juicio.
En el recurso de suplicación, tras reflejar todas las normas alegadas y su contenido, realiza varias manifestaciones sobre la situación de hecho que considera concurrentel acual tiene que ver, esencialmente, con hechos que no se encuentran entre los declarados probados, algunos, incluso, ni siquiera se han interesado como alternativa al relato de la sentencia cuando se ha propuesto su modificación, pero no se alcanza a identificar cuales son los incumplimientos trascendentes hasta que expresa
En los hechos probados lo que consta es que:
- Cuando fue declarada el 12-3-2007 por sentencia en situación de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar especialista prótesis dental con efectos de 6-7-2006, se reincorporó pasando a ostentar la categoría de auxiliar administrativo con el fin de acomodar su actividad a su estado clínico, asumiendo tareas de recepción de llamadas de clientes y dar curso de entrada a los pedidos, a tiempo parcial (jornada diaria de 5 horas, de lunes a viernes) en horario de 8 a 13 horas; esto es, se acomodó la prestación de servicios a su capacidad residual conforme a la disponibilidad laboral resultante.
- La trabajadora no ha comunicado ni consta que la empresa lo conociese por otra vía la declaración de discapacidad de la trabajadora, ni mucho menos las enfermedades y dolencias por las que se e declara. Consiguientemente, no pudo tener acceso a requerimientos nocivos para la salud susceptibles de ser valorados, pero además, como hecho, tampoco hay constancia de que existan otras enfermedades o dolencias distintas de las derivadas de la incapacidad permanente declarada que generen situaciones específicas de control para la salud en relación con las condiciones de trabajo existentes en cada momento en el puesto de trabajo.
- La trabajadora se ha sometido anualmente a los controles de salud y aptitud establecidos en la empresa a través de los Servicios de Prevención ajenos contratados por la empresa, siendo todos ellos con resultado de apta. La empresa no puede llegar más allá de lo que el Servicio de Prevención declara ya que carece de conocimientos específicos y para eso está prevista la intervención de esta acción de prevención.
- En la identificación de las circunstancias de la prestación de servicios no concurren ninguno de los añadidos valorativos interesados por la recurrente, siendo las concurrentes las que describen los hechos probados y que dicen lo siguiente:
o Tras la declaración de incapacidad permanente paso a la categoría y ocupación de auxiliar administrativo, asumiendo tareas de recepción de llamadas de clientes y dar curso de entrada a los pedidos, a tiempo parcial, materializándose el trabajo en la recogida de los paquetes con los moldes y documentos de encargo remitidos por las clínicas dentales, registrar el encargo introduciendo los datos en el ordenador, confeccionar la orden de encargo y los plazos de ejecución y colocar nuevamente el paquete en una cinta que lo transporta a otro punto de la empresa. Para coger los paquetes (cuyo peso máximo no supera los tres kilos), y llevarlos a su mesa de trabajo (donde ejecuta su tarea sentada), hace uso de un carro. Ella y el resto de personas que tienen encomendada esta tarea, atienden igualmente las llamadas de clientes cuando el personal de recepción no puede atenderlas.
o En 2014 la empresa comunicó a la trabajadora la necesidad de adecuar su puesto con la finalidad de reforzar los Departamentos de Recepción y Entrada de Trabajo, proponiéndole dos opciones: permanecer en el Departamento de entradas a tiempo completo, con jornada de 10 a 19 y con una hora de descanso para la comida, con aumento del salario, o pasar al departamento de Recepción, a tiempo parcial con horario de 15 a 20 horas, y manteniendo el salario que percibía en ese momento. La trabajadora optó ampliar una hora su jornada diaria con el incremento proporcional del salario, pasando a realizar 6 horas diarias en horario de 8 a 14 horas y prestando sus servicios tanto en el Departamento de Entradas como en el de Salidas.
o Las otras personas que está destinadas en el mismo departamento, prestan sus servicios a jornada completa, con una hora de descanso para la comida. Durante este descanso para la comida, la demandante queda sola en su Departamento; del mismo modo, en la Recepción queda en ese tiempo un recepcionista, mientras las otras recepcionistas hacen el descanso para la Comida.
o En el departamento de la demandante han venido prestando servicios 3 personas: el encargado, la actora y otra trabajadora. Como consecuencia de haber obtenido PROTESIS S.A., un cliente que garantiza un importante volumen de pedidos y que supuso un incremento de la actividad del departamento de la actora, en abril de 2021 se procedió a la contratación de una trabajadora más, momento a partir del cual el departamento está integrado por una plantilla de cuatro personas: el encargado, la demandante y otras dos trabajadoras.
o En periodos de incremento de la actividad en dicho Departamento, una trabajadora de otro departamento, que ostenta la condición de miembro del comité de empresa y que en el pasado estuvo destinada en el Departamento de entradas, es destinada a este Departamento.
De esta descripción no puede derivarse una evidencia de exigencia indebida, excesiva o desmesurada en perjuicio de la salud e integridad de la trabajadora. Debemos destacar que la conclusión traída por la demandante en el recurso se fundamenta esencialmente en consideraciones y hechos no constatados que no forman parte del rellato de hechos probados y no pueden valorarse. El sometimiento a los controles de salud ordinarios confirma que se cumplen las reglas exigibles de prevención y salud, por mucho que el desideratum o la pretensión de quien reclama sea la de tener controles más continuados que es algo no previsto normativamente ni valorable en condiciones de jormalidad como las que se han visualizado en los hechos probados. Tampoco puede sostenerse con meras afirmaciones voluntaristas que la situación de discapacidad exigía una actuación diferente de la empresa, ya que no puede reclamarse una reacción a algo que no se conoce, que no es evidente, que no ha resultado de los exámenes de salud periódicos y que no se confirma como hecho en la extensión de exigencias añadidas a las que ya se adoptaron con la declaración de incapacidad permanente que, además, es la base de la discapacidad.
Por consiguiente, no existen infracciones de las obligaciones de seguridad y salud ni puede concluirse que exista causa eficiente para declarar la extinción del vínculo laboral establecido entre las partes al amparo de lo previsto en el artículo 50 LET, lo que debe llevar en el parecer de la Sala a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la trabajadora, pero siendo beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Rafaela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de fecha 9 de octubre de 2024, en el procedimiento 153/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

