Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 531/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 238/2025 de 14 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 531/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100522
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9810
Núm. Roj: STSJ M 9810:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 780/23
En Madrid, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción de "los artículos 22 y 23 del Convenio Colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros".
La demanda reclama el derecho a que se le reconozca antigüedad administrativa computando para ello los períodos previos de prestación de servicios realizados en virtud de contratación temporal.
Según los hechos probados la situación concurrente es la siguiente:
- El demandante prestó servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos:
o 01.05.1990 a 30.09.1990 (153 días).
o 01.10.1991 a 31.03.1993 (548 días).
o 01.08.1993 a 31.10.1993 (92 días).
- El 1 de marzo de 1995 el demandante comenzó a prestar servicios como trabajador fijo, con categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP).
- Tiene reconocida en la empresa la antigüedad siguiente:
o Antigüedad administrativa: 01.03.1995.
o Antigüedad en vuelo: 01.01.1996.
- En el escalafón de la compañía el trabajador ocupa el puesto NUM000, con una Antigüedad administrativa del 01.03.1995, una Antigüedad en vuelo del 01.01.1996, nivel salarial 1D y función de sobrecargo.
- El demandante tiene reconocida una antigüedad en la empresa a efectos de trienio del 28 de diciembre de 1992, actualmente con 9 trienios.
La sentencia ha desestimado a pretensión actora porque considera que la acción es meramente declarativa y
La antigüedad administrativa es un concepto determinado que se identifica en el convenio colectivo nominalmente por el artículo 23 con
La antigüedad administrativa también se expresa como concepto a tener en cuenta en otros preceptos del Convenio:
- Artículo 21. Ordenación del personal. Los TCP están integrados en una sola relación ordenada o escalafón. El orden de inclusión en la mencionada relación vendrá dado por la antigüedad en vuelo y teniéndose en cuenta las especificaciones del capítulo IV: Ingreso, promoción y progresión del Convenio; en ella constarán, además del número de orden, el año de nacimiento, la antigüedad en vuelo, la
- Artículo 33. Opción de tripulantes de cabina de pasajeros a cambio de grupo. Todo TCP que cambie de grupo será considerado como de nuevo ingreso en el mismo a todos los efectos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 23., sobre
- ANEXO 2: Cese temporal y definitivo en vuelo; A. Cese temporal en vuelo. En caso de que el puesto asignado en tierra conlleve la percepción de alguno de los conceptos excluidos, la remuneración de los mismos así como de cualquier otro plus/gratificación que gire sobre el concepto de salario hora/base del convenio colectivo de tierra, se hará asignando al TCP en esta situación, en función de su
- ANEXO 2: Cese temporal y definitivo en vuelo; C. Cese definitivo en vuelo. En caso de que el puesto asignado en tierra conlleve la percepción de alguno de los conceptos excluidos, la remuneración de los mismos así como de cualquier otro plus/gratificación que gire sobre el concepto de salario hora/base del convenio colectivo de tierra, se hará asignando al TCP en esta situación, en función de su
Respecto a los trabajadores fijos discontinuos figura en la Segunda Parte del Convenio, dedicado a ellos, en los siguientes preceptos:
- Artículo 10. Se considerará
Fuera de estos preceptos no hay ningún otro en el que se utilice el concepto concreto y determinado "antigüedad administrativa". En el Convenio Colectivo tiene presencia la antigüedad sin más, entendida como tiempo de servicios, o la antigüedad en vuelo o en la función en los siguientes lugares:
- Artículo 21. Ordenación del personal. Los TCP están integrados en una sola relación ordenada o escalafón. El orden de inclusión en la mencionada relación vendrá dado por la
- Artículo 27. Cambio de funciones. La opción para efectuar los cursos y pruebas que se determinen para la asignación de la función de Sobrecargo, se realizará por riguroso orden de antigüedad de servicios efectivos en vuelo en la categoría de TCP. El paso de un TCP a ejercer la función de Sobrecargo se producirá por designación de la Compañía, entre todos los que reúnan los requisitos determinados por aquélla, por haber superado los cursos, pruebas y evaluaciones correspondientes. Se respetará la
- Artículo 28. Progresión y regresión. Se entiende por progresión el pase de un TCP de un avión a otro situado por encima en el orden establecido por la Compañía de acuerdo con la Representación Sindical.
En el caso de los Sobrecargos, el orden para tener acceso a las pruebas para la progresión vendrá dado por la
No obstante lo anterior, cuando un TCP se encuentre en cualquiera de las situaciones de destacamento, residencia o destino de carácter voluntario, no existirá para el mismo progresión durante el período previsto de duración de dichas situaciones, optando a la progresión el TCP inmediato posterior, excepto en aquellos casos en que, por necesidades de la Compañía, desaparezca total o parcialmente la situación de que se trate, en cuyo supuesto el TCP se reincorporará a la base principal, a su flota de origen, ocupando el puesto en ella que por
- Artículo 29. Renuncia a la progresión.....c) Si por razones operativas, las necesidades de progresión fueran mayores que los TCP disponibles para progresar sin renuncia voluntaria, las renuncias se anularán por orden inverso a la
- Artículo 30. Regresión voluntaria. 5. Una vez transcurrido el periodo de la regresión, el TCP se incorporará a la flota que le corresponda en ese momento por su
- Artículo 33. Opción de tripulantes de cabina de pasajeros a cambio de grupo. El TCP que reúna los requisitos necesarios tendrá opción a realizar los cursos de cambio de grupo que la Compañía organice para este fin. Esta opción, reuniendo los requisitos, se basará en la
- Artículo 40. Excedencia voluntaria... La reincorporación se efectuará en la primera vacante que se produzca, y por el orden que le corresponda, teniendo en cuenta primero la fecha de caducidad de la excedencia, y, si ésta coincidiese, la
- Artículo 42. Excedencia forzosa.... La excedencia se prolongará por el tiempo que dure la prestación de servicios en el cargo que la determine, computándose este período sólo a efectos de
- Artículo 75. Tiempo de recuperación.... Al cumplir 5 años de
- Artículo 76. 1. Ejecución Opcional del Coeficiente de Programación..... No se exige ningún requisito de
- Artículo 93. Conceptos retributivos.... Premio de
- Artículo 95. Premios de antigüedad. El personal de plantilla recibirá, en concepto de premio de
- Artículo 99. Gratificaciones extraordinarias. Los TCP percibirán en los meses de julio y diciembre de cada año, con carácter de pagas extraordinarias, unas gratificaciones integradas por el sueldo base,
- Artículo 100. Gratificación por cierre de ejercicio. Se concederá una gratificación por cierre de ejercicio consistente en el importe correspondiente a 30 días de sueldo base,
- Artículo 110. Vacaciones. El TCP durante las vacaciones reglamentarias percibirá, además del sueldo base, premio de
- Artículo 111. Vuelos de situación.... En los vuelos de situación, se utilizarán billetes de servicio. No obstante lo anterior, cuando se resuelva la lista de espera en la puerta de embarque, en caso de haber plazas disponibles en clase Business o Turista Premium se realizarán upgradings a dichas clases a TCP que viajen en situación en aviones de Iberia o de LEVEL (en tanto en cuanto sean operados por Iberia). De no haber plazas disponibles para todos los tripulantes que viajen en situación, los upgradings se realizarán por orden de
- Disposición transitoria tercera. El número máximo de TCP de 55 y 56 años que podrán pasar a la situación de Excedencia Especial cada año natural será como máximo de 50 TCP en total. La concesión se realizará por orden de
- Disposición transitoria décima.... Los TCP que tengan suscrito un contrato de trabajo con la Compañía a la firma del presente Convenio o que se encuentren en la relación ordenada de TCP temporales actualizada a dicha fecha podrán solicitar con 55 o 56 años acogerse a la ejecución opcional del coeficiente de programación regulado en el artículo 76. No se exige ningún requisito de
- Disposición transitoria undécima.... Las solicitudes se resolverán por orden de
- Disposición transitoria decimotercera. Tanto la Representación de los Trabajadores, como la de la Compañía son conscientes de los grandes esfuerzos y sacrificios realizados por los trabajadores que actualmente componen el colectivo de TCP, al estar afectados por las repercusiones que el Acuerdo de Mediación de 2013 y el presente convenio han supuesto en sus retribuciones, así como también, por el efecto específico que los mismos han tenido y tienen en el devengo de trienios de
- Disposición transitoria decimocuarta.... Con efectos 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015 queda en suspenso el cómputo del tiempo de permanencia a efectos del devengo del premio de
- Disposición adicional cuarta.... En el supuesto específico de que sentencia judicial firme reconociera a los TCP que no perciben la gratificación complementaria (concepto suprimido en el XIV Convenio Colectivo, cuya percepción a título personal, como condición más beneficiosa, se mantuvo solo para los TCP que estaban contratados en el momento de la entrada en vigor del mismo), el derecho a la percepción de dicho concepto, ambas partes acuerdan que la ejecución de dicha sentencia en ningún caso podrá conllevar el incremento de la masa salarial pactada en el Convenio Colectivo vigente o resultante de la aplicación de los Acuerdos retributivos del mismo. A tal efecto, en el seno de la Comisión Negociadora se pactarán, en los términos del primer párrafo de esta disposición, los ajustes oportunos. Transcurridos sesenta días sin acuerdo desde que la correspondiente negociación en el seno de la Comisión Negociadora fuese instada, la compensación que, a título personal y como condición más beneficiosa, se venía reconociendo en la disposición transitoria cuarta de este Convenio, a los TCP contratados en el momento de la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo quedará suprimida, y la suma de los importes que viniese anualmente pagando la Compañía por dicho concepto se globalizará y se distribuirá, proporcionalmente según su nivel retributivo (sueldo base, premio de
- Disposición adicional duodécima. A) Sistema Concilia.... 1. La concesión de las preferencias manifestadas por el TCP se realizará en función de sus puntos,
- Disposición adicional decimocuarta. Con efectos de 2022 y con el fin de garantizar el abono del SMI en vigor en cada momento, la Compañía tendrá en cuenta los siguientes conceptos salariales devengados en cada año:....
Clave 003
Clave 303 Complemento
Clave 304 Complemento Compensatorio
En la Segunda Parte del Convenio, dedicada a los trabajadores fijos discontinuos, el término antigüedad figura en los siguientes preceptos, al margen del ya reseñado en el que se utiliza el de antigüedad administrativa:
- Artículo 4. Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente dentro del período comprendido entre el 31 de marzo y 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones que al inicio de la actividad. Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados por orden de
- Artículo 8. Cuando un trabajador fijo discontinuo cubra una vacante con carácter continuo, lo hará con el nivel que tenía cuando trabajaba como fijo discontinuo. En este caso se le reconocerá el tiempo efectivo de trabajo que tuviese acreditado como fijo discontinuo, cara a la
- Artículo 9. El personal fijo-discontinuo quedará ordenado mediante su encuadramiento en un único escalafón. Dicho escalafón se confeccionará teniendo en cuenta la
- Artículo 15. El premio de antigüedadestará configurado por la percepción de un 0.8 % del sueldo base del nivel alcanzado por cada 24 meses trabajados efectivamente en la Compañía, con el límite legal establecido en el Estatuto de los Trabajadores para este tipo de percepción.
- Artículo 16. Durante las vacaciones reglamentarias el trabajador percibirá el sueldo,
En los Anexos de la Primera Parte del Convenio también se menciona la antigüedad:
- ANEXO 2 Cese temporal y definitivo en vuelo. A. Cese temporal en vuelo... El personal afectado pasará a ocupar el puesto en tierra que le asigne la Dirección en el centro de trabajo de la base definitiva a la que esté adscrito, percibiendo los siguientes emolumentos:
...
o Durante los tres primeros meses en que permanezca en tal situación, el sueldo base,
o Desde el cuarto al sexto mes, ambos inclusive, el sueldo base,
o A partir del séptimo mes percibirá el sueldo base,
En caso de que el puesto asignado en tierra conlleve la percepción de alguno de los conceptos excluidos, la remuneración de los mismos así como de cualquier otro plus/gratificación que gire sobre el concepto de salario hora/base del convenio colectivo de tierra, se hará asignando al TCP en esta situación, en función de su
- ANEXO 2 Cese temporal y definitivo en vuelo. B. Tripulantes de cabina de pasajeros femeninos en gestación.... Por otra parte, después del período de descanso por maternidad establecido por el Estatuto de los Trabajadores, las TCP podrán optar por las siguientes posibilidades:
...
o Solicitar su reincorporación en la flota que le corresponda por
- ANEXO 2 Cese temporal y definitivo en vuelo. C. Cese definitivo en vuelo.... El TCP en esta situación percibirá el sueldo base, el
En caso de que el puesto asignado en tierra conlleve la percepción de alguno de los conceptos excluidos, la remuneración de los mismos así como de cualquier otro plus/gratificación que gire sobre el concepto de salario hora/base del convenio colectivo de tierra, se hará asignando al TCP en esta situación, en función de su
- ANEXO 5 Vacaciones. 1. Normas generales. 1.1 El disfrute de las vacaciones reglamentarias anuales de los TCP de plantilla fija de actividad continuada y los días de recuperación que por su
- ANEXO 6 Rotaciones de destacamentos, residencias y destinos. D. Asignación. ... Previa solicitud del TCP, el orden en la asignación del destacamento, residencia o destino, se hará de acuerdo con las siguientes normas:... c) En el supuesto de que aún existiese igualdad, corresponderá a aquel TCP con menor número de orden en el escalafón. Para los Sobrecargos y TCP Principales este dato se sustituirá por el de mayor
- ANEXO 7 Seguridad social complementaria. Artículo 1. Enfermedad. En las circunstancias y condiciones que se establecen en el párrafo siguiente, la Compañía abonará un complemento sobre lo abonado por la Seguridad Social Nacional, en caso de enfermedad, hasta el tope del 100% del sueldo base,
- ANEXO 12 Principios básicos reducción opcional de jornada.... Dentro de cada uno la preferencia vendrá dada por la mayor
Como puede apreciarse, entre las más de 80 menciones que hace el Convenio Colectivo al concepto "antigüedad", solamente 5 se refieren a la "antigüedad administrativa", de ellas, dos lo son para identificar el término tanto para el personal fijo como para el personal fijo discontinuo (artículo 23 y artículo 10 de la regulación de fijos discontinuos), otra como mención específica en la relación ordenada o escalafón de los TCP (artícuo 21) y las otras tres lo son, una para el supuesto de la vuelta al Grupo de TCP cuando se intentó un cambio de Grupo y no se obtuvo tras el periodo de prueba, conservando la antigüedad administrativa que tenía antes del cambio (artículo 33, lo que es una regulación vinculada a los dos preceptos que determinan la antiguead administrativa), y las dos que quedan regulan para los supuestos de cese temporal o definitivo en vuelo (Anexo 2) la asignación al TCP de un nivel económico de referencia dentro de la categoría de ejecución/supervisión del grupo laboral de administrativos, en función de su antigüedad administrativa.
Lo expresado confirma que el concepto antiguedad administrativa tiene identidad, especificidad y naturaleza propia, ya que todo concepto jurídico tiene su propio régimen jurídico, y es un derecho declarado por la empresa que ha reconocido a los efectos que puedan proceder, una antigüedad administrativa concreta, siendo la pretensión actora simplemente cambiar esa fecha de efectos. En el acto del juicio oral se reclamó del demandante una especificación del suplico de la demanda dejando constancia de que lo que se pedía era que la antigüedad administrativa computase los vínculos temporales anteriores, concretándose entonces que los días que habría que añdir a la reconocida eran 793 días que darían una antigüedad administrativa desde 28 de diciembre de 1992. La parte demandada negó esta antigüedad no por la naturaleza temporal de la contratación sino por la existencia de una interrupción significativa entre el final de la áltima relación temporal y el comienzo del vínculo indefinido
Siendo así, la identificación de la pretensión como meramente declarativa, y por ello fuera de la jurisdicción, no es correcta porque el derecho ya está reconocido y lo que se pretende es simplemente modificar la fecha de efectos fijada por la empleadora; no se trata de cuestionar la aplicación de la antigüedad administrativa a un derecho material concreto sino de delimitar el derecho genérico que supone el reconocimiento por la empresa de la antigüedad administrativa que es la que, cuando corresponda, se aplicará por la empresa. Por consiguiente, la decisión judicial excluyente de la pretensión debe rectificarse, entrando a conocer sobre la pretensión principal. Ciertamente, se podría haber vinculado la pretensión a alguno de los efectos restringidos que el Convenio da a la antigüedad administrativa que serían, tal como acabamos de ver, que en un cambio de Grupo infructuoso se le diese otra antigüedad administrativa o pretendiese una distinta, o que estando en situación de ceses temporal o permanente en vuelo se ajustase un nivel económico dentro del grupo de admnistrativos sobre una antigüedad administrativa distinta a la asignada, pero lo que se pide es que la antigüedad administrativa incluya los tiempos de servicio bajo contratación temporal, y la conclusión afectaría a ambos. Hemos de significar que en el desarrollo de las alegaciones la parte demandante no ha establecido una identidad entre antigüedad administrativa y antigüedad a todos los efectos o al concepto antigüedad que no tenga una delimitación específica, por lo que, indudablemente, estamos ante la pretensión de una fecha de efectos de la antigüedad administrativa distinta a la reconocida por la empresa.
Como el Juzgado no entró a resolver la procedencia o no de lo materialmente solicitado, es el Tribunal el que debe asumir la decisión partiendo de los hechos declarados probados y, en tal dirección, volvemos así a la cuestión esencial que es la de si la antigüedad administrativa debe incluir o no los tiempo de servicio prestados en régimen de contratación temporal antecedente y lo primero que encontramos, después de la evidencia de la regulación del Convenio que ya hemos expuseto, es que la antigüedad administrativa es el resultado de la voluntad negocial de las partes y, por consiguiente, el resultado de la negociación reflejado es lo que la voluntad conjunta de esas partes ha querido expresar. En esa voluntad resulta que la antigüedad administrativa es la que se asigna a los trabajadores TCP desde la fecha de ingreso en la Compañía Iberia, pero la utilización de este término no es definitiva ya que puede indicar ingresos temporales como ingresos definitivos, además, el Convenio se ha de referir siempre al personal bajo su ámbito, lo que hace que las referencias se hagan, necesariamente, al personal que ya es "de la plantilla de la empresa", expresión que no es sino la identificación de aquellas personas a los que se les aplica la norma convencional. Por otro lado, la terminología utilizada no supone grandes aportaciones para conocer cual es su identidad y alcance, pero ayuda a comprender que, primero, es un concepto genérico de amplio espectro, y, segundo, que se vincula a la concepción más formal de la relación laboral en cuanto contempla la antigüedad como el tiempo de vinculación administrativa del trabajador con la empresa; pero cuando expresa esa vinculación lo hace respecto de los tiempos pasados en otros grupos laborales de plantilla de la Compañía, no de otros tiempos en general, lo que parece llevar a una posición en la que se contempla solo el ingreso como personal fijo, aunque lo haya sido en grupo profesional distinto de TCP.
Todo lo expresado hasta ahora indica que el término "antigüedad administrativa" no queda delimitado por el Convenio con un contenido expreso, así como que nada impide que en él se contemple la suma de las relaciones laborales históricas entre ambas partes, interpretación lógica que, por cierto, cuando es posible entre otras interpretaciones, debe preferirse porque es más favorable al trabajador, respetando así lo expresamente previsto por el artículo 7 del Convenio: "Cuando la interpretación del texto del Convenio se prestase a soluciones dudosas se aplicará en cada caso concreto aquella que sea más favorable a los T.C.P
Al enfrentarse la antigüedad administrativa con la antigüedad por trienios tanto la norma como la jurisprudencia que ha resuelto la inclusión a efectos de trienios de los tiempos de servicio temporal ha estimado computables esos tiempos de trabajo. El artículo 95 del Convenio colectivo, denominado "Premios de antigüedad" que realmente regula el complemento retributivo por trienios se manifiesta con este simple contenido:
La solución sigue exigiuendo una opción interpretativa en la que debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. La dicción de la norma no resuelve la cuestión porque es ajustable a cualquiera de las opciones ofrecidas.
2. La demandada no ha negado la posibilidad de integrar los tiempos de servicio por contratación temporal ya que solo ha exigido que haya una continuidad eficiente en la prestaión de servicios de una naturaleza cuando se accede a la de otra naturaleza; refiriéndose para ello a la teoría de la unidad del vínculo.
3. El concepto antigüedad tiene múltiples aplicaciones y siempre ha de entenderse en el sentido que le haya dado la norma convencional, salvo que haya norma legal preferente que lo regula expresamente.
4. En la norma convencional presente hay una previsión expresa de que cualquier interpretación que se haga necesaria de los preceptos del Convenio Colectivo debe realizarse a favor de los trabajadores.
5. En la doctrina judicial el término antigüedad se vincula, en términos generales, a la prestación efectiva de servicios, salvo que la norma específica diga otra coa como sería, en nuestro caso, la referencia a la antigüedad en la función o la antigüedad en vuelo, esta última absolutamente determinante ya que es la que fija al TCP en el escalafón.
Si acudimos a la jurisprudencia, relativa a personal TCP de Iberia que se refiera a la antigüedad administrativa no hay ninguna resolución expresamente dedicada a resolver la actual cuestión. Pero en el seno del personal administrativo de tierra si ha resuelto varios asuntos en los que, además, estaba implicada la prestación de servicios en contratación temporal. Advertimos que aunque en la mayoría se planteaba la previa declaración de indefinido no fijo, hay alguna en la que, sin reconocerse esta vinculación, se aborda el cómputo del tiempo de la contratación temporal. Reseñamos las siguientes:
a) TS Sentencia: 1007/2020, de 17 de noviembre de 2020 Recurso: 40/2019.
En este supuesto no se conoce, a partir de la sentencia del TSJ cual es el supuesto contractual temporal. El Tribunal Spremo constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y, al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad de la demandante.
b) TS Sentencia: 1027/2020, de 25 de noviembre de 2020, Recurso: 777/2019.
El supuesto de hecho contractual, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia revisada contempla esta contratación temporal:
1) De 15 de noviembre de 2002 a 14 de mayo de 2003.
2) De 6 de diciembre de 2003 a 5 de junio de 2004.
3) De 6 de diciembre de 2004 a 5 de junio de 2005.
4) De 8 de diciembre de 2005 a 7 de junio de 2006.
5) De 13 de junio de 2006 a 12 de diciembre de 2006.
6) De 13 de julio de 2007 a 11 de julio de 2008.
7) De 8 de mayo de 2009 a 7 de mayo de 2010.
El Tribunal Spremo resuelve el debate resuelve el debate declarando el derecho a que todos los periodos trabajados con anterioridad al 13 de enero de 2011 se consideren como de trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral existente entre las partes tuvo tal carácter desde su inicio, reconociendo que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 15 de noviembre de 2002.
c) TS Sentencia: 303/2023, de 25 de abril de 2023 Recurso: 1616/2020.
El supuesto de hecho contractual, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia revisada contempla esta contratación temporal:
4 de abril de 2003 a 3 de octubre de 2.003: 75 días
5 de abril de 2004 a 4 de octubre de 2.005: 86 días
8 de abril de 2005 a 31 de julio de 2.005: 42 días
4 de agosto de 2005 a 7 de octubre de 2.005: 31 días
5 de mayo de 2006 a 4 de mayo de 2.007: 155 días
5 de noviembre de 2007 a 3 de noviembre de 2.008: 123 días
23 de octubre de 2009 a 2 de mayo de 2.010: 58 días
1 de julio de 2010 a 31 de agosto de 2.010: 16 días
20 de octubre de 2010 a 9 de enero de 2011: 31 días
12 de enero de 2.011 a 20 de enero de 2.011: 2 días
21 de enero de 2.011 a 8 de febrero de 2.011: 4 días.
28 de octubre de 2.011 a 15 de abril de 2.012: 78 días.
18 de octubre de 2.012 a 31 de diciembre de 2.012: 33 días.
3 de enero de 2.013 a 27 de abril de 2.013: 38 días.
6 de septiembre de 2.013 a 12 de enero de 2.014: 60 días.
18 de enero de 2.014 a 30 de abril de 2.014: 48 días.
2 de mayo de 2.014 a 31 de mayo de 2.014: 7 días.
3 de junio de 2.014 a 31 de agosto de 2.014: 34 días.
2 de septiembre de 2.014 a 14 de septiembre de 2.014: 5 días.
6 de marzo de 2.015 a 31 de mayo de 2.015: 43 días.
3 de junio de 2.015 a 15 de septiembre de 2.015: 65 días.
18 de septiembre de 2.015 a 4 de octubre de 2.015: 9 días.
7 de octubre de 2.015 a 25 de octubre de 2.015: 9 días.
28 de octubre de 2.015 a 13 de marzo de 2.016; 63 días.
19 de septiembre de 2.016 hasta la actualidad
El TSJ resuelve estimando la demanda parcialmente, por cuanto la configuración del trabajador fijo discontinuo en el Convenio Colectivo de IBERIA, confiere tal cualidad al actor en el período de tiempo de 4 de abril de 2003 a 13 de marzo de 2016, en que prestó un total de 1115 días, lo que supone que su antigüedad continuada se remontaría no al 19 de septiembre de 2016, como postula IBERIA, sino al 31 de agosto de 2013; y no al 4 de abril de 2003 como postula el actor.
El Tribunal Supremo resuelve confirmando esta sentencia en cuanto califica la relación de servicios fraudulenta como fija discontinua, con las consecuencias allí establecidas a efectos de antigüedad.
d) TS Sentencia: 189/2023, de 14 de marzo de 2023 Recurso: 1360/2020.
El supuesto de hecho contractual, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia revisada contempla esta contratación temporal:
2 de octubre de 1999 a 3 de octubre de 1.999: 1 día
4 octubre de 1.999 a 17 octubre de 1.999: 7 días
18 octubre de 1.999 a 24 octubre de 1.999: 4 días
25 octubre de 1.999 a 31 octubre de 1.999: 5 días
1 de noviembre de 1.999 a 1 de noviembre de 1.999: 0 días
2 de noviembre de 1.999 a 21 de noviembre de 1.999: 11 días
22 de noviembre de 1.999 a 28 de noviembre de 1.999: 4 días
29 de noviembre de 1.999 a 5 de diciembre de 1.999: 3 días
8 de diciembre de 1.999 a 12 de diciembre de 1.999: 4 días
13 de diciembre de 1.999 a 19 de diciembre de 1.999 : 3 días
20 de diciembre de 1.999 a 2 de enero de 2.000: 8 días
3 de enero de 2.000 a 9 de enero de 2000: 2 días
10 de enero de 2000 a 16 de enero de 2000: 3 días
17 de enero de 2000 a 23 de enero de 2.000: 2 días
24 de de enero de 2.000 a 30 de enero de 2.000: 3 días
31 de enero de 2.000 a 6 de febrero de 2.000: 3 días
7 de febrero de 2.000 a 13 de febrero de 2000: 2 días
14 de febrero de 2.000 a 28 de marzo de 2000: 15 días
11 de octubre de 2.000 a 10 de abril de 2.001:78 días.
16 de octubre de 2001 a 15 de abril de 2.002: 88 días
16 de octubre de 2002 a 15 de abril de 2.003: 82 días
17 de octubre de 2003 a 16 de abril de 2.004: 82 días
22 de octubre de 2004 a 21 de abril de 2.005: 87 días
2 de noviembre de 2005 a 1 de noviembre de 2006: 223 días
24 de julio de 2.007 a 7 de octubre de 2007: 36 días
12 de octubre de 2007 a 26 de julio de 2008: 168 días
30 de enero de 2009 a 29 de marzo de 2.009: 34 días
3 de abril de 2009 a 3 de mayo de 2.009: 11 días
15 de julio de 2009 a 31 de julio de 2.009: 8 días
5 de septiembre de 2009 a 30 de septiembre de 2.009: 18 días
2 de octubre de 2009 a 30 de octubre de 2.009: 20 días
2 de noviembre de 2009 a 30 de noviembre de 2.009: 3 días
4 de diciembre de 2.009 a 1 de abril de 2.010: 41 días.
2 de abril de 2.010 a 2 de mayo de 2.010: 43 días
4 de mayo de 2.010 a 30 de mayo de 2.010: 13 días
4 de junio de 2.010 a 29 de junio de 2.010: 18 días
11 de agosto de 2.010 a 31 de agosto de 2.010: 15 días
3 de septiembre de 2.010 a 20 de enero de 2.011: 140 días
21 de enero de 2.011 a 15 de abril de 2.011: 85 días.
19 de abril de 2.011 a 31 de mayo de 2.011: 26 días.
3 de junio de 2.011 a 19 de junio de 2.011: 12 días.
23 de septiembre de 2.011 a 2 de octubre de 2.011: 4 días.
21 de octubre de 2.011 a 8 de enero de 2.011: 52 días.
12 de enero de 2.012 a 10 de febrero de 2.012: 14 días.
13 de febrero de 2.0102 a 29 de abril de 2.010: 51 días.
6 de julio de 2.012 a 2 de septiembre de 2.012: 23 días.
4 de octubre de 2.012 a 31 de diciembre de 2.012:40 días.
3 de enero de 2.013 a 30 de abril de 2.013: 62 días.
27 de junio de 2.013 a 1 de julio de 2013: 14 días.
6 de septiembre de 2.013 a 15 de septiembre de 2.013: 5 días.
20 de septiembre de 2.013 a 12 de enero de 2.014: 72 días.
16 de enero de 2.014 a 30 de abril de 2.014: 71 días.
2 de mayo de 2.014 a 31 de mayo de 2.014: 21 días.
3 de junio de 2.014 a 31 de agosto de 2.014: 63 días.
3 de septiembre de 2.014 a 17 de septiembre de 2.014: 9 días.
12 de marzo de 2.015 a 31 de mayo de 2.015: 40 días.
5 de junio de 2.015 a 30 de agosto de 2.015: 48 días.
2 de septiembre de 2.015 a 4 de octubre de 2.015: 17 días.
7 de octubre de 2.015 a 25 de octubre de 2.015: 15 días.
28 de octubre de 2.015 a 21 de marzo de 2.016; 108 días.
15 de julio de 2.016 hasta la actualidad
El TSJ considera que la actora ha venido prestando servicios formalizando múltiples contratos temporales eventuales, en los que no se identificó, ni tampoco se ha probado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justificaran la contratación eventual por circunstancias de la producción. La prestación de servicios se ha venido desarrollando sin solución de continuidad relevante en las siguientes secuencias: de octubre de 1999 al 28 de marzo de 2000, de octubre de 2000 a abril de 2001, de octubre de 2001 a abaril de 2002, de octubre de 2002 a abril de 2003, de octubre de 2003 a abril de 2004, de octubre de 2004 a abril de 2005; de noviembre de 2005 a noviembre de 2006, de julio de 2007 a julio de 2008 , de enro a julio de de 2009, de septiembre de 2009 a junio de 2011 ,de septiembre de 2011 a abril de 2012 , de julio de 2012 hasta abril de2013, de junio a julio de 2013, de septiembre de 2013 a septiembre de 2014 y de marzo de 2015 a marzo de 2016 y desde el 15 de julio de 2016 en adelante. Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos, ni tampoco se requiere, pues el convenio también se refiere a trabajos de ejecución intermitente, y así no puede excluirse la modalidad contractual de fijo discontinuo atribuible conforme al convenio , atendiendo a toda la cadena de contratos que se desarrollan durante 16 años en que la demandante ha prestado servicios de forma regular o intermitente todos los años . Por lo tanto procede declarar el derecho de la actora a que esos periodos trabajados se consideren como de trabajos fijos discontinuos y reconociendo que su antiguedad a todos los efectos en la empresa es desde el 1 de octubre de 1999, por lo que es preciso estimar el recurso de suplicación interpuesto.
El Tribunal Spremo resuelve afirmando que en este litigio existió una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. La extravagancia de algunos de dichos contratos no excluye la naturaleza fija discontinua de la relación del actor hasta que suscribió el contrato fijo continuo en fecha 15 de julio de 2016. Por ello, la antigüedad del accionante debe computarse desde la suscripción del primer contrato temporal.
Tampoco nos soluciona definitivamente la cuestión la jurisprudencia señalada porque en todos los casos se ha acompañado una declaración de indefinido fijo discontinuo que es lo que, aparentemente, lleva a que se contemple el tiempo desde el primer contrato temporal que fue fraudulenta al ocultar realmente una situación indefinida como fijo discontinuo. Solamente tiene especial pronunciamiento la Sentencia: 303/2023, de 25 de abril de 2023 Recurso: 1616/2020, donde el TSJ resolvió estimando la demanda en cuanto declaró que la relación era fija discontinua en el período de tiempo de 4 de abril de 2003 a 13 de marzo de 2016, aunque hubo interrupciones de más de un año sin contrato, pero solo computó los días de trabajo efectivo: 1115 días, siendo este el tiempo que sumó a su antigüedad como indefinido fijo en lugar de todo el tiempo intermedio entre el primero de los contratos temporales y el indefinido -pese a que declaró que la relación era indefinida no fija dede el primero de los contratos temporales- calculando que la antigüedad administrativa era resultado de retroceder 1.115 días desde la fecha del contrato indefinido. El Tribunal Supremo confirmó esta sentencia en todos sus pronunciamientos.
De la anterior doctrina obtenemos que:
? Cuando la contratación temporal es declarada fraudulenta y constitutiva de un vínculo laboral indefinido no fijo, la antigüedad administrativa se computa desde el primero de los contratos temporales que son ya fijos discontinuos.
? Cuando la contratación temporal es declarada fraudulenta y constitutiva de un vínculo laboral indefinido no fijo, aunque haya interrupciones de larga duración, la antigüedad administrativa se computa con los días de servicio efectivo.
? No se ha resuelto el supuesto de contratación temporal indiscutida cuando hay interrupciones de larga duración, que es el caso que nos ocupa.
Continuando con la aproximación a un resultado a partir de otras resoluciones judiciales, en lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, encontramos sentencias como las siguientes en las que por una u otra razón se estima la pretensión de cálculo del tiempo de servicios en régimen de contratación temporal para la antigüedad administrativa:
- TSJ Madrid Sección 4ª, número 236/2023, de 13 de abril de 2023, Recurso: 652/2022. Abordó un caso en el que se pedía: a) el derecho a ostentar una antigüedad administrativa de fecha 07-10-2008; b) el derecho a que la empresa corrija en el escalafón dicha fecha de antigüedad administrativa y en consecuencia los cambios de trienio se produzcan en función de la misma; y c) el derecho a percibir el tercer trienio desde el 23 de junio de 2020, así como que se le abone la cantidad de 717,92 euros más el 10% de interés por mora. La sentencia concluye estimando las pretensiones salvo la del tercer trienio porque ya lo tiene reconocido por la empresa e incluso lo ha sido con una fecha algo anterior a la que pedía, lo que significa que ha computado a efectos de antigüedad administrativa el tiempo de servicios efectivos realizados para la demandada en virtud de contratos temporales en los siguientes periodos:
? 1-12-2004 a 21-12-2004 31 días
? 1-9-2007 a 14-7-2008 318 días
? 4-9-2008 a 12-9-2008 9 días
? 16-10-2008 a 30-11-2009 411 días
? 1-12-2009 a 1-1-2010 3 días
? 1-7-2010 a 1-7-2010 1 día
? 2-7-2010 a 20-1-2011 203 días
? 21-1-2011 a 21-11-2021 1 día
? 22-1-2011 a 10-2-2012 385 días
? TOTAL 1.362 días.
- El supuesto de hecho de esta sentencia es equiparable al de la presente sentencia, aunque, lógicamente, los periodos de servicio no coincidan, pero si lo hacen en que se han prestado servicios temporales con periodos intermedios má o menos largos, no se declarado la existencia en esos periodos de una relación laboral indefinida fija discontinua y se pedía su inclusión a efectos de antigüedad administrativa.
- Coetanea a dicha sentencia es otra del mismo Tribunal, Sección 4ª, número 212/2023, de 11 de abril de 2023, Recurso: 684/2022, con un supuesto de hecho equiparable a la anterior y con el mismo resultado. En ambas se alude como sustento a una sentencia del mismo Tribunal, Sección 6ª, Sentencia: 331/2022, de 17 de mayo de 2022, Recurso: 107/2022, afirmando que en ella se expresa su misma doctrina en la que la antigüedad administrativa tiene que incluir los tiempos de servicio efectivo, asumiendo sus referencias de doctrina judicial con expreso y directo sustento en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014, Recurso: 1300/2013, pero ninguna de tales sentencias se refiere a la antigüedad administrativa sino a la antigüedad a efectos de trienios.
- TSJ Madrid, Sección 5ª, sentencia: 532/2020, de 16 de junio de 2020, Recurso: 1002/2019. En ella se discute si se han de computar los tiempos de servicio temporales para antigüedad administrativa y antigüedad por trienios. Les da el mismo tratamiento y respecto a la antigüedad administrativa manifiesta que "de la hermenéutica gramatical de la norma se extrae que han de computarse a la actora, a los exclusivos efectos de la antigüedad administrativa y del premio de antigüedad de los preceptos convencionales indicados, todos los periodos de tiempo de prestación efectiva de servicios". Los días trbajador en contratación temporal son:
- 01/07/1991 31/12/1991 184
- 01/02/1992 31/07/1992 182
- 01/10/1992 30/09/1993 365
- 01/10/1993 30/09/1994 365
- 21/03/1997 31/03/1997 11
- 01/04/1997 31/05/1997 61
- 01/06/1997 20/09/1997 112
- 21/09/1997 30/09/1997 10
- 01/10/1997 16/10/1997 16
- 17/10/1997 31/01/1998 107
- 14/02/1998 28/02/1998 15
- 01/04/1998 30/09/1998 183
Y solo computa los dias de servicio efectivo.
Tras lo expuesto anteriormente y recuperando el estatus actual de las cosas, cuando hay una continuidad declarada de las relaciones laborales indefinidas, aunque sean fijas discontinuas, la antiguedad administrativa se inicia el día en que se inicia la relación fija discontinua formal o judicialmente constituida. Ante esta situación judicialmente clara, la empresa parece haber asumido tal evidencia y en el presente juicio oral manifestó que así sería aplicable si hubiese una continuidad que no existe.
Asentado todo lo anterior, llega el momento de decidir si debe incorporarse a la antigüedad administrativa el tiempo de servicios efectivos bajo contratación temporal, del mismo modo que se hace ya para la antigüedad por trienios, teniendo que interpretar la norma concreta del artículo 23 del Convenio Colectivo, para lo cual debemos recuperar lo que ya digimos anteriormente, recordando que el concepto antigüedad tiene múltiples aplicaciones y siempre ha de entenderse en el sentido que le haya dado la norma legal o la convencional, salvo que haya norma legal preferente que lo regula expresamente. En el concepto "antigüedad administrativa"al que nos referimos es un concepto convencional, creado por el Convenio Colectivo del personal Tripulante de Cabina de pasajeros de Iberia y, como también digimos, la dicción de la norma no resuelve la cuestión porque es ajustable a cualquiera de las opciones ofrecidas, de modo que es necesario realizar una labor interpretativa en la que se involucra, en primer lugar, la norma del artículo 7 del Convenio que contiene una previsión expresa por la que cualquier interpretación que se haga necesaria de los preceptos del Convenio Colectivo debe realizarse a favor de los trabajadores:
Habremos de tener en cuenta que en la doctrina judicial el término antigüedad se vincula, en términos generales, a la prestación efectiva de servicios, salvo que la norma específica diga otra coa como sería, en nuestro caso, la referencia a la antigüedad en la función o la antigüedad en vuelo que tienen un tratamiento y ubicación normativa propia y deiferente, siendo además la segunda de ellas absolutamente determinante ya que es la que fija al TCP en el escalafón. Esta preferencia, directa o indirectamente, es la que se ha manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las sentencias que hemos mencionado más arriba y en otras que se citan en ellas, y ha de tenerse en cuenta que la trascendencia de la antigüedad administrativa está muy delimitada, como vimos, en su aplicación directa como tal a dos supuestos específicos en los que la inclusión de esos servicios en régimen temporal no solo no desentonan con su regulación sino que la confirman por ser lógico que se cuenten también en esos casos específicos ese tiempo completo de prestación de servicios. Como tiempo de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la antigüedad se vincula a la finalidad de respetar y premiar la experiencia profesional, encuentra su fundamento en esa evidencia y hace lógico que también se contemple en términos de antigüedad administrativa cuyos sentido lingüístico encaja también con el hecho de la vinculación profesional del trabajador con la empresa, sea cual sea la naturaleza del vínculo, vinvulación profesional fácilmente identificable con la vinculación formsal administrativa. Por eso mismo, no tiene trascendencia que haya más o menos tiempos intermedios sin vinculación, ya que la experiencia profesional es acumulativa, como lo es la confianza de las partes en la reiteración de la vinculación hasta llegar a la vinculación definitiva indefinida.
Por consiguiente, hemos de afirmar que el tiempo durante el que el demandante ha prestado servicios por cuenta de la demandada en virtud de contratos temporales es computable a efectos de antigüedad administrativa, lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia fijando como fecha de efectos de dicha antigüedad administrativa la de 28 de diciembre de 1992, coincidente con la antigüedad por trienios enla que ya se le reconocieron los servicios efectivos prestados. Advertimos que respondiendo al suplico del recurso no es admisible una antigüedad desde el primero de los contratos temporales sino desde el resultado de añadir a la antigüedad reconocid los días de prestación efectiva durante la contratación temporal, siendo sus efectos los que el Convenio Colectivo contempla para la antigüedad adminsitrativa, no a otros efectos, por lo que la estimación solo debe ser en parte acomodándose a lo que jurídicamente hemos declarado procedente.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose en parte el recurso de suplicación del trabajador y no siendo recurrente la parte demandada, no procede imposición de costas del recurso.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Isidro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de fecha 17 de enero de 2025, en el procedimiento 780/2023, acordamos:
1. Revocamos la sentencia impugnada.
2. Estimamos la demanda formulada por D. Isidro contra Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora Sociedad Unipersonal declarando que la antigüedad administrativa correspondiente al trabajador tiene fecha de inicio el 28 de diciembre de 1992, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reflejarla en los registros de la demandada.
3. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

