Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 680/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 315/2025 de 15 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 680/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100664
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12081
Núm. Roj: STSJ M 12081:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 46 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 481/2024
En Madrid, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Para sostener su petición, la parte demandante alega cuatro motivos, todos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, considerando infringidas la doctrina contenida en las sentencia sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011 (Rec. 2732/2010); 7 de junio de 2017 (Rec. 113/2015); 7 de junio de 2017 (Rec. 1400/2016) y 2 de diciembre de 2020 (Rec. 970/201) en el primero; lo dispuesto en el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y arts. 4.1 y 2.a) y 9.3 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; así como de la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2023 (Rec. 1286/2021) y 30 de octubre de 2019 (Rec. 1070/2017), 16 de mayo de 2005 (Rec. 2412/2004), 12 de junio de 2012 y 9 diciembre 2013 (Rec. 101/2013) en el segundo; el art. 12.3 del Estatuto de los Trabajadores regula los contratos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 12 de marzo de 2012 (Rec. 2152/2011) en el tercero; y lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7.2 del Código Civil; 15.3 del Estatuto de los Trabajadores; 9.3 y 103.3 de la Constitución Española; 55.1 y 61.7 del Estatuto Básico del Empleado Público y 9.2 y cláusula 5 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva comunitaria 70/1999, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 y 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el cuarto.
La
La parte recurrente cifra su defensa en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en relación a la unidad esencial del vínculo que surge en las sentencias de 20 y 21 febrero 1997 ( recursos 2580/1996 y 1400/1996), que modificando anteriores criterios más restrictivos, pasan a establecer que es posible analizar toda la secuencia contractual anterior al último contrato en supuestos en los que la continuidad y consecutividad de los contratos en el tiempo pone de manifiesto la existencia de una unidad esencial del vínculo laboral durante el período de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales sin interrupciones significativas. Esa doctrina que se inicia para determinar la antigüedad de las personas trabajadoras y posteriormente se extiende a toda clase de supuestos, ha sido reiterada en múltiples ocasiones desde entonces como se puede constatar, a modo de ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016 (recurso 1423/2014), 963/2016, 8 de noviembre (recurso 310/2015) y 494/2017, de 7 junio (recurso 113/2015). Esas sentencias advierten que no pueden considerarse interrupciones significativas 69 días en la primera, cuatro meses en la segunda y algo más de tres meses en la tercera; en la última se razona:
En el caso analizado la secuencia de contratos anteriores al suscrito el 5 de diciembre de 2019, declarado fraudulento, y con ello todos los posteriores, por la sentencia impugnada, que figuran en la demanda y se tienen por acreditados en el hecho declarado probado segundo de la sentencia impugnada, son los siguientes:
1. Contrato eventual para atender la acumulación de tareas, durante la temporada de apertura de las piscinas de verano, que no pueden ser cubiertas por la plantilla fija, en la Instalación Deportiva Municipal San Fermín. El contrato se suscribe el 12 de mayo de 2016 y finaliza el 12 de octubre de 2016.
2. Contrato interinidad para sustituir a un trabajador por sanción suscrito el 2 de diciembre de de 2026 que finaliza el 27 de enero de 2017.
3. Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal suscrito el 3 de febrero de 2017 que finaliza el 15 de marzo de 2017
4. Contrato eventual para atender la acumulación de tareas, durante la temporada de apertura de las piscinas de verano, que no pueden ser cubiertas por la plantilla fija, en la Instalación Deportiva Municipal Plata y Castañar, suscrito el 25 de abril de 2017 que finaliza el 21 de octubre de 2017.
5. Contrato interino para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente. Código de puesto n.º NUM001. El contrato se suscribe el 2 de noviembre de 2017 y finaliza el el 10 de mayo de 2018.
6. Contrato eventual para atender la acumulación de tareas, durante la temporada de apertura de las piscinas de verano, que no pueden ser cubiertas por la plantilla fija, en la Instalación Deportiva Municipal Plata y Castañar, suscrito el 11 de mayo de 2018 que finaliza el 20 de octubre de 2018.
7. Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal, suscrito el 31 de octubre de 2018 que finaliza el 11 de diciembre de 2018
8. Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que disfrutaba de permisos. El contrato se suscribe el 20 de diciembre de 2018 y finaliza el 4 de enero de 2019.
9. Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato se suscribe el 17 de enero de 2019 y finaliza el 25 de enero de 2019.
10. Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato se suscribe el 31 de enero de 2019 y finaliza el 7 de mayo de 2019.
11. Contrato de interinidad para la cobertura de vacante discontinua, que se suscribe el 16 de mayo de 2019 y finaliza el 25 de octubre de 2019.
Como se puede observar, en el desarrollo de la relación laboral del trabajador para la Ayuntamiento de Madrid, no ha habido interrupciones significativas, pues la más extensa es la que se produce entre el primer y segundo contrato (50 días), siendo las restantes de escasos días o, como mucho, de 40 días, lo que, con arreglo a la jurisprudencia citada, permite el examen de toda la secuencia contractual, como alega la parte recurrente en el primer motivo de su recurso.
El examen del primer contrato permite concluir que la relación laboral es indefinida no fija desde su inicio, es decir, desde el 12 de mayo de 2016, pues ese primer contrato es fraudulento en la medida que se suscribe para atender necesidades fijas discontinuas de temporada cierta (temporada de apertura de las piscinas de verano); por si alguna duda cabe, lo evidencia que se ha repetido la contratación en similares fechas en los años 2016, 2017 y 2018.
Por consiguiente, ya el primer contrato tiene la naturaleza indefinida a tiempo parcial ( art. 16.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en la fecha en que se suscribe el contrato) lo que convierte dicho contrato en fraudulento y, como consecuencia de ello, la relación laboral es calificable indefinida no fija desde la fecha en que se suscribe ( art. 15.3 del ET) .
Ello hace innecesario el análisis del resto de los contratos, si bien conviene precisar que no solo el primero, sino varios de ellos de ellos son claramente fraudulentos; en concreto, todos los suscritos para sustituir a trabajadores que disfrutaban permisos o vacaciones pues ninguno de ellos tiene por objeto sustituir a un trabajador con la relación laboral suspendida, con derecho a reserva del puesto de trabajo, por lo que no era posible acudir a la modalidad contractual de interinaje para dar cobertura a la ausencia de esos trabajadores ( art. 15 ET, en la redacción vigente en la fecha en que se suscriben los contratos), como pone de manifiesto la parte recurrente en el motivo segundo de su recurso.
Así pues, la relación laboral es indefinida no fija desde su origen, no constituyendo un obstáculo insalvable para declararlo que las funciones o jornada se hayan modificado como consecuencia de los contratos sucesivamente suscritos pues las condiciones laborales del trabajador y, entre ellas, la conversión de un contrato a tiempo parcial en otro a tiempo completo, el cambio de centro de trabajo y/o funciones pueden ser modificadas cuando concurre acuerdo entre las partes, sin que por ello se produzca una ruptura de la relación laboral y sin que ello entrañe la pérdida de antigüedad del trabajador que no es otra cosa que el tiempo de prestación de servicios continuados para la empresa.
Por consiguiente, procede estimar los tres primeros motivos del recurso y con ello la pretensión del demandante relativa a que se declare que su relación laboral es indefinida no fija desde el 12 de mayo de 2016.
En este recurso, la parte demandada no cuestiona que la relación laboral de la actora ha devenido en indefinida no fija como consecuencia de los abusos en la contratación temporal que ha sido reconocido en la sentencia de instancia, que estima la pretensión subsidiaria de la demanda, por lo que el objeto de este motivo del recurso se limita a determinar si la demandante ha adquirido la condición de fija, que era la pretensión principal de su demanda.
Las consecuencias del abuso en la contratación temporal por parte de las administraciones públicas ha sido tratada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sala General, en las sentencias de 10 de abril de 2024 número 317/2024 (recurso 797/21), número 318/2024 ( recurso 753/21) y número 319/2024 ( recurso 830/21) que resolvían los asuntos en los que se había planteado las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22; C-110/22 y C-159/22), doctrina a la que, por coherencia y seguridad jurídica, debemos acogernos ya que se da una respuesta común al alcance de la Directiva 1999/70/CE del Consejo en supuestos como el presente. Además, la Sección 6ª ya ha aplicado la doctrina establecida por la Sala General en numerosas sentencias (572/2024, de 19 de julio (recurso 1061/2022), 572/2024, de 18 de julio [recurso 100/2023], 499/2024, de 5 de julio (recurso 834/2022), y 132/2025, de 12 de junio de 2025 [ 132/2025], entre muchas otras).
En esas sentencias, tras un amplio análisis de la evolución jurisprudencial respecto del tratamiento de los abusos en la contratación temporal en el sector público, y tras advertir que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido declarando de forma reiterada que, cuando la empleadora sea una Administración Pública y realice la contratación temporal en fraude de ley, no podrá obtenerse la fijeza de plantilla, sino simplemente la condición de trabajador por tiempo indefinido no fijo, sujeto a la cobertura reglamentaria de la plaza (así, sentencias de 5 de febrero de 2020 [recurso 735/2019], 18 de marzo de 2020 [recurso 894/2019], 1 de abril de 2020 [recurso 941/2019], 15 de abril de 2020 [recurso 970/2019], 20 de mayo de 2020 [recurso 1192/2019] y 10 de junio de 2020 [recurso 1267/2019], entre otras muchas), pero que, de futuro, se han de tener en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024, que, resolviendo las cuestiones prejudiciales C-59/22, C-110/22 y C- 159/22 planteadas por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que interpreta lo siguiente:
Analizando esta sentencia, la Sala General razona y concluye lo siguiente:
A los argumentos de la Sala General, añadimos en las sentencias dictadas por esta Sección:
Esta Sección considera que los principios de igualdad, mérito y capacidad no son susceptibles de graduación; su configuración es plena y no pueden justificar una consecuencia constitutiva de respeto e integridad si se considera que en su aplicación se respetan solo en parte y que con ello queda saldada la exigencia de su cumplimiento. Así lo hemos afirmado en las sentencia de 19 de marzo de 2025 (recurso 885/2024) y 31 de marzo de 2025 (recurso 893/2024), entre otras, concluyendo que no es admisible que quien no ha obtenido una plaza en un proceso de selección cumpla los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder a una plaza; sostener lo contrario sería privilegiar a los demandantes respecto de otros que, al igual que ellos, concurrieron a ese mismo proceso selectivo y, con la misma o mejor puntuación que la recurrente, no obtuvieron plaza, lo que constituiría un directo quebranto de los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso a la función pública, ya sea como funcionario o como personal laboral ( art. 103 CE y art. 1 y 10 y 11.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), requisitos a los que están sometidos todos los ciudadanos ( art. 9.1 CE) .
La doctrina jurisprudencial común -a la que hemos de acogernos ahora- considera que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una administración pública no supone que, si el contrato temporal es abusivo o fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo ( SSTS 1159/2021, de 24 noviembre [recurso 2341/2020], 1163/2021, de 25 noviembre [recurso 2337/2020]; 1175/2021, de 1 diciembre [recurso 4279/2020], 1205/2021, de 2 diciembre [recurso 1723/2020], 16/2022, de 11 de enero [recurso 110/2021], 463/2021, de 29 abril de 2022 [recurso 2386/2018], 933/2022, de 23 de noviembre de 2022 [recurso 147/2020], 401/2023 de 6 de junio de 2023 [recurso 2494/2020] y 897/2023 de 30 de octubre [recurso 1967/2021]), sino la de indefinido no fijo.
En esas sentencias se hace referencia a otras de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que reproduce los mismos criterios de valoración para negar la identidad entre el acceso a un vínculo temporal y el acceso a uno fijo. Las sentencias de esa Sala números 197/2025 y 196/2025, de 25 de febrero de 2025 (recursos 4436/2024 y 7099/2022) lo afirman con rotundidad, cuando dicen:
En conclusión, el acceso a la condición de personal fijo de plantilla debe realizarse con respecto a los criterios conformados por esos principios de igualdad, mérito y capacidad, y eso solo es posible a través de los procesos legalmente establecidos en los que uno de los esenciales es no solo superar el proceso, sino demostrar que el mérito llega hasta alcanzar, además de la suficiencia, la excelencia exigida por el límite de plazas convocadas. Esos procesos han de ser los que pretenden e interesan el acceso a una vinculación fija y el mérito, acompañado de la capacidad necesaria, se ha de demostrar en la suficiencia exigida que incluye estar dentro de las reglas de la convocatoria que dan acceso a ello.
Por consiguiente, no es posible aceptar, sin quebranto constitucional y de la legalidad ordinaria, que la relación laboral indefinida no fija entre las partes, declarada por el juzgado y ratificada por la sala, sea indefinida fija, lo que conlleva la desestimación del cuarto motivo del recurso de suplicación y la confirmación, en lo relativo a ese extremo, de la sentencia impugnada
El recurso ha sido parcialmente estimado y la recurrente es beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, por lo que no procede la imposición de las costas del recurso a la recurrente, debiendo soportar cada parte las propias.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
