Sentencia Social 250/2026...l del 2026

Última revisión
25/06/2026

Sentencia Social 250/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 887/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 250/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100247

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4962

Núm. Roj: STSJ M 4962:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0112444

ROLLO Nº: 887-2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: Social nº7 de los de Madrid

Autos de Origen: 1047-2024

RECURRENTES: D. Lázaro

RECURRIDOS: SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICIOS DE AUTOTAXI

MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a 15 de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 250-2026

En el recurso de suplicación nº 887-2025interpuesto por el Letrado D. ALBERTO MANSINO MARTÍN en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 DE LOS DE MADRID,de fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2025 ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1047-2024del Juzgado de lo Social nº 7 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por D. Lázaro contra, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICIOS DE AUTOTAXIen reclamación de DESPIDOy que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE SEPTIEMBRE DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA PRETENSION DE DESPIDO convalidando la extinción del contrato con efectos del día 9 de agosto de 2024, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la mercantil demandada de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

1.- El demandante, D. Lázaro ha venido prestando servicios desde el 19/02/2013 ocupando la categoría de ELECTRICISTA, mediante contrato indefinido a tiempo completo y percibiendo un salario mensual de 3.469,20 euros brutos con p.p. de pagas extraordinarias. (conformidad)

El Convenio de aplicación es el de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid.

2.- El trabajador ostenta cargo de representación sindical.

3.- La persona trabajadora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el día 27 de julio de 2024. En el parte médico de baja se indica como diagnostico "Luxación de articulación acromiocavilucar derecha, desplazamiento 100%-200%, contacto inicial". Dicho parte fue confirmado el 14 de agosto de 2024, por una duración de 41 días, en el apartado descripción de la limitación funcional se lee "dolor que no permite trabajo habitual". (documentación aportada por la parte actora)

SEGUNDO. - Sobre las circunstancias relativas al cese. Expediente

contradictorio y carta de despido.

1.- En fecha 5 de agosto de 2024 se comunica al trabajador la incoación de expediente contradictorio por ostentar la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical. Y ello según lo dispuesto en los artículos 55.1 y 68 a) del Estatuto de los Trabajadores . Dicha incoación la encontramos en el documento núm. 1 aportado por la parte demandada y se da íntegramente por reproducido. En él se concede al trabajador un plazo de 3 días para que informe por escrito las alegaciones o pruebas de descargo que estime oportunas.

Dicho expediente fue notificado al Comité de empresa el mismo día (doc. 3 demandada)

2.- El día 5 de agosto de 2024 el trabajador presenta escrito (doc. 2 de la demandada) mostrando su disconformidad con las imputaciones efectuadas en la incoación del expediente contradictorio.

3.- El día 9 de agosto de 2024 se comunica el despido disciplinario al actor:

"Muy Sr. nuestro: La Dirección de esta Empresa le comunica que ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy. Justifica la presente decisión los hechos de los que ha tenido conocimiento desde el pasado 30 de julio de 2024 los cuales le han sido notificados, a través, del inicio de expediente contradictorio al ser Ud. parte del comité de empresa, como establece el art. 55.1 y 68 a) del Estatuto de los Trabajadores . Los motivos de esta decisión se basan en los siguientes hechos: Con motivo de las sospechas que levantó Usted desde el inicio de su baja médica el pasado 29/01/2024, el Consejo Rector acordó iniciar una investigación para comprobar si pudiera estar realizando actividades similares a las que realiza en la Cooperativa en otro taller de mecánica a pesar de dicha baja por incapacidad temporal. Estas sospechas provocaron que se encargara un informe a un detective privado que constató que Usted estaba realizando actividades similares a las que realiza en la Cooperativa por cuenta ajena. Los hechos constatados acreditan que Usted ha desarrollado trabajos similares a los que realiza habitualmente en la Cooperativa en un taller sito en la DIRECCION000 de Leganés. El informe contiene que Usted ha acudido regularmente a dicho taller y ha desarrollado actividades al menos durante los días 15 a 18 y 24 de julio de 2024 fecha en la que finalizó la investigación. De esta forma, el informe concluye que Usted realiza habitualmente actividades en las que intervienen los movimientos de hombros, brazos y manos. Motivo que se supone que le impide desarrollar este tipo de labores y por el que se encuentra de baja laboral. Estos hechos han sido puestos en conocimiento de la Mutua de Accidentes de Trabajo y se ha cursado oportuna denuncia ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social por si los hechos pudieran tener consecuencias económicas relacionadas con las prestaciones que ha estado cobrando Usted posiblemente de forma indebida. Asimismo, la Cooperativa le reclamará los importes correspondientes a las bajas médicas que pudieran haberse abonado de forma indebida. En su escrito de descargo de fecha 6 de agosto de 2024, niega los hechos y esgrime una serie de alegaciones en su defensa que no desvirtúan la realidad de los mismos. Los hechos y el informe derivado de la investigación llevada a cabo por las sospechas del Consejo Rector se pusieron en conocimiento de Usted y del Secretario del Comité de Empresa, quién pudo revisar el mismo que ha traído causa en el presente despido. Por todo lo descrito, la empresa considera que su actuación es inadmisible para continuar desempeñando su actual puesto de trabajo en esta empresa y así pues, conforme estable el art. 57 d) el y 58 c) del Convenio Colectivo de la Industria , Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, se considera una infracción de carácter muy grave y sancionado con el despido "La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier Índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.". Dicho despido se encuentra calificado como Disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo el art. 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que establece que tendrá la consideración de falta muy grave: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ". Se pone a su disposición la liquidación de los haberes que pudieran corresponderle hasta la fecha de efectos que se entrega en este acto mediante transferencia bancaria por el importe total de 825,88€ por todos los conceptos. La siguiente comunicación tiene la finalidad de poner a su disposición la obligación legal de hacerle conocedor de los motivos del despido, así como del finiquito que le rogamos firme en prueba de su recepción. A partir de la fecha del despido, tiene igualmente a su disposición la documentación que pudiera precisar para acceder, si fuera el caso, a las prestaciones por desempleo que pudieran corresponderle. Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos. Atentamente, RECIBI, el trabajador LA EMPRESA,." (documento 4 de la parte demandada).

4.- Consta acreditado que el trabajador el día 15 a 18 y 24 de julio de 2024 realizó una actividad similar a la que realizaba en su trabajo habitual por cuenta ajena, en este caso como mecánico en un taller clandestino y en dicha actividad intervienen los movimientos de hombros, brazos y manos. (informe del detective privado aportado como documento núm. 6 de la demandada).

TERCERO. - Sobre las formalidades del proceso.

El trabajador interpuso papeleta de conciliación el 3 de septiembre de 2024 ante el S.M.A.C., celebrándose el acto el 18 de septiembre de 2024 con resultado SIN AVENENCIA (documentación adjunta a la demanda)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8-4-2026.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 7 de Madrid ha dictado sentencia el 5 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1047/2024, sobre despido disciplinario improcedente, en el que son parte D. Lázaro, como demandante, y Sociedad Cooperativa Madrileña de Servicios de Autotaxi, como demandada, en la cual se declaró la procedencia del despido, desestimando la demanda y "convalidando la extinción del contrato con efectos del día 9 de agosto de 2024, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la Sentencia recurrida y "se acuerde la nulidad de la misma, en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, con los efectos legales oportunos".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados con las siguientes propuestas:

a. Modificación del hecho probado tercero, párrafo 3,para que quede con el siguiente contenido:

"3.- La persona trabajadora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el día 27 de julio de 2024. En el parte de baja se indica como diagnóstico "otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto". Dicho parte fue confirmado el 14 de agosto de 2024, por una duración de 41 días, en el partado descripción de la limitación funcional se lee "dolor que no permite trabajo habitual".

La persona trabajadora recibió alta médica del accidente laboral sufrido el 29 de enero de 2024 el 26 de julio de 2024".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción "por indebida aplicación los artículos 57.d) y 58.c) del Convenio Colectivo de Industria y Servicios del Metal de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 54.2.d) del E.T., e inaplicación del art. 56 del E.T.".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

La previsión legal del artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, por reiterada Jurisprudencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que la errónea apreciación o la necesidad de su constatación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

El recurso pide la modificación del hecho probado tercero, en su apartado 3,para que se dé una nueva redacción. La pretensión se sustenta en el documento 5 del ramo de prueba de esta parte, inserto en el Descriptor 0.10 Externo - Prueba de Sala Demandante, página 10 del PDF, que relaciona con el documento 4 del mismo Descriptor; y se justifica en que la baja por enfermedad común de 27 de julio es posterior a los hechos que relata el informe encargado por la demandada al detective privado que contrataron y no guardan relación las dolencias con la baja previa por accidente laboral que concluyó con anterioridad. También expresa que el diagnóstico fijado por el hecho probado corresponde a la baja médica por accidente de trabajo acontecida del 29 de enero al 26 de julio, baja que se incluye en la propuesta de revisión del hecho probado.

De los documentos reseñados se confirma que hubo una baja médica por accidente de trabajo del 29 de enero al 26 de julio, con diagnóstico -como expresa el recurrente- "Luxación de articulación acromiocavilucar derecha, desplazamiento 100%-200%, contacto inicial",y una baja por enfermedad común desde el 27 de julio con diagnóstico "otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto".Por consiguiente, se acepta la modificación solicitada quedando el hecho probado primero, apartado 3, con el siguiente contenido:

"3.- La persona trabajadora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el día 27 de julio de 2024. En el parte de baja se indica como diagnóstico "otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto". Dicho parte fue confirmado el 14 de agosto de 2024, por una duración de 41 días, en el apartado descripción de la limitación funcional se lee "dolor que no permite trabajo habitual".

La persona trabajadora recibió alta médica del accidente laboral sufrido el 29 de enero de 2024 el 26 de julio de 2024".

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La demanda reclamaba la declaración de despido nulo por adoptarse dada su situación de baja médica, así como por su condición de representante sindical, lo que conlleva una vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente despido improcedente por falta de expediente contradictorio y no ser ciertos los hechos imputdos.

La sentencia niega la concurrencia de nulidad porque no existe ningún hecho que acredite la discriminación alegada ni el resultado dañoso o la relación causal imputable a una actuación empresarial, ni atentado alguno a su condición de representante de los trabajadores. En el recurso de suplicación solamente subsiste la pretensión de improcedencia amparado en los artículos 57.d) y 58.c) del Convenio Colectivo de Industria y Servicios del Metal de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 54.2.d) del LET, e inaplicación del art. 56 del LET, manifestando una conformidad con el hecho de su realización de la actividad descrita por el detective -ante la imposibilidad de atacar la principal prueba de cargo admitida por el Juzgado, como es la documental ratificada por el detective privado contratado al efecto- y una disconformidad con las conclusiones que, se dice, carecen de soporte real.

En el hecho probado segundo apartado 4 consta como acreditado que "el trabajador el día 15 a 18 y 24 de julio de 2024 realizó una actividad similar a la que realizaba en su trabajo habitual por cuenta ajena, en este caso como mecánico en un taller clandestino y en dicha actividad intervienen los movimientos de hombros, brazos y manos·,y esta aseveración de hecho, aunque fuese negada inicialmente por el demandante y recurrente, no ha sido excluida o matizada con el recurso, lo que deja cuenta de que, estando de baja médica que le impedía trabajara, realizó trabajos propios de su actividad laboral ordinaria que suponían movimientos normalizados de trabajo en su extremidad superior derecha que era la afectada por el percance que dio lugar a la baja médica por accidente de trabajo.

Al respecto, es un hecho cierto que causo y estuvo de baja médica desde el 28 de enero de 2024 hasta el 26 de julio de 2024 y que en ese tiempo realizó una actividad en un taller clandestino realizando las tareas propias de un taller mecánico, un taller en toda regla, cada día podíamos ver como entraban vehículos y la persona sabia, muchos se quedaban fuera y dentro había vehículos. Que vio como el trabajador intervenía manualmente. Que es cierto que llegaba por la mañana y se cambiaba de ropa, que cuando salía era con ropa de talles con aspecto más sucio. Generalmente era una jornada laboral completa, que entraba sobre las 8h o 8h y algo ya estaba en el taller, luego partía para comer y sobre las 4h o 5h de la tarde finalizaba la jornada. Todos los días que hicimos los seguimientos, podía variar el horario. Que también cargaba otro tipo de materiales. Que hacia esfuerzos físicos cargando una bañera o similar(esto lo dice la sentencia en el fundamento de derecho cuarto refiriendo las palabras del detective que intervino como testigo).

La especificación de la dolencia en ese periodo es la del hombro que refiere la carta de despido, siendo esa la referencia que se ha dado al investigador privado para que comprobase si realizaba actividad con la extremidad superior, la que refiere el propio recurrente; y es la que figuraba en el hecho probado primero 3 que se ha modificado porque ese hecho de refiere a la posterior e inmediata baja desde el 27 de julio. Aunque se hace una argumentación por el recurrente sobre el diagnóstico de una y otra baja, lo cierto que, en el periodo y días en que se ha acreditado que realizó trabajos por su cuenta, se encontraba de baja médica, con una baja médica que le impedía trabajar y que perjudicaría su rehabilitación si la dolencia era cierta; y en esas circunstancias no puede sino confirmarse la conclusión del Juzgado porque si podía trabajar debería estar de alta y si no podía trabajar, realizar esas tareas no beneficiaba a la recuperación que, aunque se reciera el alta de la Mutua por la dolencia específica del traumatismo del accidente, según el dignóstico de la siguiente baja, seguía manifestando dolor que, dada la continuidad de ambas bajas, solo puede imputarse a la misma articulación; todo lo cual, a su vez, ratifica la decisión de la empresa declarando la procedencia del despido.

Por consiguiente, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto por el artículo 2 d) Ley 1/1996, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Lázaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1047/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0887 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0887 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1047-2024del Juzgado de lo Social nº 7 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por D. Lázaro contra, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICIOS DE AUTOTAXIen reclamación de DESPIDOy que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE SEPTIEMBRE DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA PRETENSION DE DESPIDO convalidando la extinción del contrato con efectos del día 9 de agosto de 2024, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la mercantil demandada de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

1.- El demandante, D. Lázaro ha venido prestando servicios desde el 19/02/2013 ocupando la categoría de ELECTRICISTA, mediante contrato indefinido a tiempo completo y percibiendo un salario mensual de 3.469,20 euros brutos con p.p. de pagas extraordinarias. (conformidad)

El Convenio de aplicación es el de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid.

2.- El trabajador ostenta cargo de representación sindical.

3.- La persona trabajadora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el día 27 de julio de 2024. En el parte médico de baja se indica como diagnostico "Luxación de articulación acromiocavilucar derecha, desplazamiento 100%-200%, contacto inicial". Dicho parte fue confirmado el 14 de agosto de 2024, por una duración de 41 días, en el apartado descripción de la limitación funcional se lee "dolor que no permite trabajo habitual". (documentación aportada por la parte actora)

SEGUNDO. - Sobre las circunstancias relativas al cese. Expediente

contradictorio y carta de despido.

1.- En fecha 5 de agosto de 2024 se comunica al trabajador la incoación de expediente contradictorio por ostentar la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical. Y ello según lo dispuesto en los artículos 55.1 y 68 a) del Estatuto de los Trabajadores . Dicha incoación la encontramos en el documento núm. 1 aportado por la parte demandada y se da íntegramente por reproducido. En él se concede al trabajador un plazo de 3 días para que informe por escrito las alegaciones o pruebas de descargo que estime oportunas.

Dicho expediente fue notificado al Comité de empresa el mismo día (doc. 3 demandada)

2.- El día 5 de agosto de 2024 el trabajador presenta escrito (doc. 2 de la demandada) mostrando su disconformidad con las imputaciones efectuadas en la incoación del expediente contradictorio.

3.- El día 9 de agosto de 2024 se comunica el despido disciplinario al actor:

"Muy Sr. nuestro: La Dirección de esta Empresa le comunica que ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy. Justifica la presente decisión los hechos de los que ha tenido conocimiento desde el pasado 30 de julio de 2024 los cuales le han sido notificados, a través, del inicio de expediente contradictorio al ser Ud. parte del comité de empresa, como establece el art. 55.1 y 68 a) del Estatuto de los Trabajadores . Los motivos de esta decisión se basan en los siguientes hechos: Con motivo de las sospechas que levantó Usted desde el inicio de su baja médica el pasado 29/01/2024, el Consejo Rector acordó iniciar una investigación para comprobar si pudiera estar realizando actividades similares a las que realiza en la Cooperativa en otro taller de mecánica a pesar de dicha baja por incapacidad temporal. Estas sospechas provocaron que se encargara un informe a un detective privado que constató que Usted estaba realizando actividades similares a las que realiza en la Cooperativa por cuenta ajena. Los hechos constatados acreditan que Usted ha desarrollado trabajos similares a los que realiza habitualmente en la Cooperativa en un taller sito en la DIRECCION000 de Leganés. El informe contiene que Usted ha acudido regularmente a dicho taller y ha desarrollado actividades al menos durante los días 15 a 18 y 24 de julio de 2024 fecha en la que finalizó la investigación. De esta forma, el informe concluye que Usted realiza habitualmente actividades en las que intervienen los movimientos de hombros, brazos y manos. Motivo que se supone que le impide desarrollar este tipo de labores y por el que se encuentra de baja laboral. Estos hechos han sido puestos en conocimiento de la Mutua de Accidentes de Trabajo y se ha cursado oportuna denuncia ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social por si los hechos pudieran tener consecuencias económicas relacionadas con las prestaciones que ha estado cobrando Usted posiblemente de forma indebida. Asimismo, la Cooperativa le reclamará los importes correspondientes a las bajas médicas que pudieran haberse abonado de forma indebida. En su escrito de descargo de fecha 6 de agosto de 2024, niega los hechos y esgrime una serie de alegaciones en su defensa que no desvirtúan la realidad de los mismos. Los hechos y el informe derivado de la investigación llevada a cabo por las sospechas del Consejo Rector se pusieron en conocimiento de Usted y del Secretario del Comité de Empresa, quién pudo revisar el mismo que ha traído causa en el presente despido. Por todo lo descrito, la empresa considera que su actuación es inadmisible para continuar desempeñando su actual puesto de trabajo en esta empresa y así pues, conforme estable el art. 57 d) el y 58 c) del Convenio Colectivo de la Industria , Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, se considera una infracción de carácter muy grave y sancionado con el despido "La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier Índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.". Dicho despido se encuentra calificado como Disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo el art. 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que establece que tendrá la consideración de falta muy grave: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ". Se pone a su disposición la liquidación de los haberes que pudieran corresponderle hasta la fecha de efectos que se entrega en este acto mediante transferencia bancaria por el importe total de 825,88€ por todos los conceptos. La siguiente comunicación tiene la finalidad de poner a su disposición la obligación legal de hacerle conocedor de los motivos del despido, así como del finiquito que le rogamos firme en prueba de su recepción. A partir de la fecha del despido, tiene igualmente a su disposición la documentación que pudiera precisar para acceder, si fuera el caso, a las prestaciones por desempleo que pudieran corresponderle. Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos. Atentamente, RECIBI, el trabajador LA EMPRESA,." (documento 4 de la parte demandada).

4.- Consta acreditado que el trabajador el día 15 a 18 y 24 de julio de 2024 realizó una actividad similar a la que realizaba en su trabajo habitual por cuenta ajena, en este caso como mecánico en un taller clandestino y en dicha actividad intervienen los movimientos de hombros, brazos y manos. (informe del detective privado aportado como documento núm. 6 de la demandada).

TERCERO. - Sobre las formalidades del proceso.

El trabajador interpuso papeleta de conciliación el 3 de septiembre de 2024 ante el S.M.A.C., celebrándose el acto el 18 de septiembre de 2024 con resultado SIN AVENENCIA (documentación adjunta a la demanda)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8-4-2026.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 7 de Madrid ha dictado sentencia el 5 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1047/2024, sobre despido disciplinario improcedente, en el que son parte D. Lázaro, como demandante, y Sociedad Cooperativa Madrileña de Servicios de Autotaxi, como demandada, en la cual se declaró la procedencia del despido, desestimando la demanda y "convalidando la extinción del contrato con efectos del día 9 de agosto de 2024, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la Sentencia recurrida y "se acuerde la nulidad de la misma, en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, con los efectos legales oportunos".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados con las siguientes propuestas:

a. Modificación del hecho probado tercero, párrafo 3,para que quede con el siguiente contenido:

"3.- La persona trabajadora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el día 27 de julio de 2024. En el parte de baja se indica como diagnóstico "otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto". Dicho parte fue confirmado el 14 de agosto de 2024, por una duración de 41 días, en el partado descripción de la limitación funcional se lee "dolor que no permite trabajo habitual".

La persona trabajadora recibió alta médica del accidente laboral sufrido el 29 de enero de 2024 el 26 de julio de 2024".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción "por indebida aplicación los artículos 57.d) y 58.c) del Convenio Colectivo de Industria y Servicios del Metal de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 54.2.d) del E.T., e inaplicación del art. 56 del E.T.".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

La previsión legal del artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, por reiterada Jurisprudencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que la errónea apreciación o la necesidad de su constatación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

El recurso pide la modificación del hecho probado tercero, en su apartado 3,para que se dé una nueva redacción. La pretensión se sustenta en el documento 5 del ramo de prueba de esta parte, inserto en el Descriptor 0.10 Externo - Prueba de Sala Demandante, página 10 del PDF, que relaciona con el documento 4 del mismo Descriptor; y se justifica en que la baja por enfermedad común de 27 de julio es posterior a los hechos que relata el informe encargado por la demandada al detective privado que contrataron y no guardan relación las dolencias con la baja previa por accidente laboral que concluyó con anterioridad. También expresa que el diagnóstico fijado por el hecho probado corresponde a la baja médica por accidente de trabajo acontecida del 29 de enero al 26 de julio, baja que se incluye en la propuesta de revisión del hecho probado.

De los documentos reseñados se confirma que hubo una baja médica por accidente de trabajo del 29 de enero al 26 de julio, con diagnóstico -como expresa el recurrente- "Luxación de articulación acromiocavilucar derecha, desplazamiento 100%-200%, contacto inicial",y una baja por enfermedad común desde el 27 de julio con diagnóstico "otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto".Por consiguiente, se acepta la modificación solicitada quedando el hecho probado primero, apartado 3, con el siguiente contenido:

"3.- La persona trabajadora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el día 27 de julio de 2024. En el parte de baja se indica como diagnóstico "otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto". Dicho parte fue confirmado el 14 de agosto de 2024, por una duración de 41 días, en el apartado descripción de la limitación funcional se lee "dolor que no permite trabajo habitual".

La persona trabajadora recibió alta médica del accidente laboral sufrido el 29 de enero de 2024 el 26 de julio de 2024".

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La demanda reclamaba la declaración de despido nulo por adoptarse dada su situación de baja médica, así como por su condición de representante sindical, lo que conlleva una vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente despido improcedente por falta de expediente contradictorio y no ser ciertos los hechos imputdos.

La sentencia niega la concurrencia de nulidad porque no existe ningún hecho que acredite la discriminación alegada ni el resultado dañoso o la relación causal imputable a una actuación empresarial, ni atentado alguno a su condición de representante de los trabajadores. En el recurso de suplicación solamente subsiste la pretensión de improcedencia amparado en los artículos 57.d) y 58.c) del Convenio Colectivo de Industria y Servicios del Metal de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 54.2.d) del LET, e inaplicación del art. 56 del LET, manifestando una conformidad con el hecho de su realización de la actividad descrita por el detective -ante la imposibilidad de atacar la principal prueba de cargo admitida por el Juzgado, como es la documental ratificada por el detective privado contratado al efecto- y una disconformidad con las conclusiones que, se dice, carecen de soporte real.

En el hecho probado segundo apartado 4 consta como acreditado que "el trabajador el día 15 a 18 y 24 de julio de 2024 realizó una actividad similar a la que realizaba en su trabajo habitual por cuenta ajena, en este caso como mecánico en un taller clandestino y en dicha actividad intervienen los movimientos de hombros, brazos y manos·,y esta aseveración de hecho, aunque fuese negada inicialmente por el demandante y recurrente, no ha sido excluida o matizada con el recurso, lo que deja cuenta de que, estando de baja médica que le impedía trabajara, realizó trabajos propios de su actividad laboral ordinaria que suponían movimientos normalizados de trabajo en su extremidad superior derecha que era la afectada por el percance que dio lugar a la baja médica por accidente de trabajo.

Al respecto, es un hecho cierto que causo y estuvo de baja médica desde el 28 de enero de 2024 hasta el 26 de julio de 2024 y que en ese tiempo realizó una actividad en un taller clandestino realizando las tareas propias de un taller mecánico, un taller en toda regla, cada día podíamos ver como entraban vehículos y la persona sabia, muchos se quedaban fuera y dentro había vehículos. Que vio como el trabajador intervenía manualmente. Que es cierto que llegaba por la mañana y se cambiaba de ropa, que cuando salía era con ropa de talles con aspecto más sucio. Generalmente era una jornada laboral completa, que entraba sobre las 8h o 8h y algo ya estaba en el taller, luego partía para comer y sobre las 4h o 5h de la tarde finalizaba la jornada. Todos los días que hicimos los seguimientos, podía variar el horario. Que también cargaba otro tipo de materiales. Que hacia esfuerzos físicos cargando una bañera o similar(esto lo dice la sentencia en el fundamento de derecho cuarto refiriendo las palabras del detective que intervino como testigo).

La especificación de la dolencia en ese periodo es la del hombro que refiere la carta de despido, siendo esa la referencia que se ha dado al investigador privado para que comprobase si realizaba actividad con la extremidad superior, la que refiere el propio recurrente; y es la que figuraba en el hecho probado primero 3 que se ha modificado porque ese hecho de refiere a la posterior e inmediata baja desde el 27 de julio. Aunque se hace una argumentación por el recurrente sobre el diagnóstico de una y otra baja, lo cierto que, en el periodo y días en que se ha acreditado que realizó trabajos por su cuenta, se encontraba de baja médica, con una baja médica que le impedía trabajar y que perjudicaría su rehabilitación si la dolencia era cierta; y en esas circunstancias no puede sino confirmarse la conclusión del Juzgado porque si podía trabajar debería estar de alta y si no podía trabajar, realizar esas tareas no beneficiaba a la recuperación que, aunque se reciera el alta de la Mutua por la dolencia específica del traumatismo del accidente, según el dignóstico de la siguiente baja, seguía manifestando dolor que, dada la continuidad de ambas bajas, solo puede imputarse a la misma articulación; todo lo cual, a su vez, ratifica la decisión de la empresa declarando la procedencia del despido.

Por consiguiente, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto por el artículo 2 d) Ley 1/1996, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Lázaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1047/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0887 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0887 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 7 de Madrid ha dictado sentencia el 5 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1047/2024, sobre despido disciplinario improcedente, en el que son parte D. Lázaro, como demandante, y Sociedad Cooperativa Madrileña de Servicios de Autotaxi, como demandada, en la cual se declaró la procedencia del despido, desestimando la demanda y "convalidando la extinción del contrato con efectos del día 9 de agosto de 2024, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la Sentencia recurrida y "se acuerde la nulidad de la misma, en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, con los efectos legales oportunos".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados con las siguientes propuestas:

a. Modificación del hecho probado tercero, párrafo 3,para que quede con el siguiente contenido:

"3.- La persona trabajadora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el día 27 de julio de 2024. En el parte de baja se indica como diagnóstico "otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto". Dicho parte fue confirmado el 14 de agosto de 2024, por una duración de 41 días, en el partado descripción de la limitación funcional se lee "dolor que no permite trabajo habitual".

La persona trabajadora recibió alta médica del accidente laboral sufrido el 29 de enero de 2024 el 26 de julio de 2024".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción "por indebida aplicación los artículos 57.d) y 58.c) del Convenio Colectivo de Industria y Servicios del Metal de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 54.2.d) del E.T., e inaplicación del art. 56 del E.T.".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

La previsión legal del artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, por reiterada Jurisprudencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que la errónea apreciación o la necesidad de su constatación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

El recurso pide la modificación del hecho probado tercero, en su apartado 3,para que se dé una nueva redacción. La pretensión se sustenta en el documento 5 del ramo de prueba de esta parte, inserto en el Descriptor 0.10 Externo - Prueba de Sala Demandante, página 10 del PDF, que relaciona con el documento 4 del mismo Descriptor; y se justifica en que la baja por enfermedad común de 27 de julio es posterior a los hechos que relata el informe encargado por la demandada al detective privado que contrataron y no guardan relación las dolencias con la baja previa por accidente laboral que concluyó con anterioridad. También expresa que el diagnóstico fijado por el hecho probado corresponde a la baja médica por accidente de trabajo acontecida del 29 de enero al 26 de julio, baja que se incluye en la propuesta de revisión del hecho probado.

De los documentos reseñados se confirma que hubo una baja médica por accidente de trabajo del 29 de enero al 26 de julio, con diagnóstico -como expresa el recurrente- "Luxación de articulación acromiocavilucar derecha, desplazamiento 100%-200%, contacto inicial",y una baja por enfermedad común desde el 27 de julio con diagnóstico "otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto".Por consiguiente, se acepta la modificación solicitada quedando el hecho probado primero, apartado 3, con el siguiente contenido:

"3.- La persona trabajadora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el día 27 de julio de 2024. En el parte de baja se indica como diagnóstico "otros trastornos de articulación, no clasificados bajo otro concepto". Dicho parte fue confirmado el 14 de agosto de 2024, por una duración de 41 días, en el apartado descripción de la limitación funcional se lee "dolor que no permite trabajo habitual".

La persona trabajadora recibió alta médica del accidente laboral sufrido el 29 de enero de 2024 el 26 de julio de 2024".

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La demanda reclamaba la declaración de despido nulo por adoptarse dada su situación de baja médica, así como por su condición de representante sindical, lo que conlleva una vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente despido improcedente por falta de expediente contradictorio y no ser ciertos los hechos imputdos.

La sentencia niega la concurrencia de nulidad porque no existe ningún hecho que acredite la discriminación alegada ni el resultado dañoso o la relación causal imputable a una actuación empresarial, ni atentado alguno a su condición de representante de los trabajadores. En el recurso de suplicación solamente subsiste la pretensión de improcedencia amparado en los artículos 57.d) y 58.c) del Convenio Colectivo de Industria y Servicios del Metal de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 54.2.d) del LET, e inaplicación del art. 56 del LET, manifestando una conformidad con el hecho de su realización de la actividad descrita por el detective -ante la imposibilidad de atacar la principal prueba de cargo admitida por el Juzgado, como es la documental ratificada por el detective privado contratado al efecto- y una disconformidad con las conclusiones que, se dice, carecen de soporte real.

En el hecho probado segundo apartado 4 consta como acreditado que "el trabajador el día 15 a 18 y 24 de julio de 2024 realizó una actividad similar a la que realizaba en su trabajo habitual por cuenta ajena, en este caso como mecánico en un taller clandestino y en dicha actividad intervienen los movimientos de hombros, brazos y manos·,y esta aseveración de hecho, aunque fuese negada inicialmente por el demandante y recurrente, no ha sido excluida o matizada con el recurso, lo que deja cuenta de que, estando de baja médica que le impedía trabajara, realizó trabajos propios de su actividad laboral ordinaria que suponían movimientos normalizados de trabajo en su extremidad superior derecha que era la afectada por el percance que dio lugar a la baja médica por accidente de trabajo.

Al respecto, es un hecho cierto que causo y estuvo de baja médica desde el 28 de enero de 2024 hasta el 26 de julio de 2024 y que en ese tiempo realizó una actividad en un taller clandestino realizando las tareas propias de un taller mecánico, un taller en toda regla, cada día podíamos ver como entraban vehículos y la persona sabia, muchos se quedaban fuera y dentro había vehículos. Que vio como el trabajador intervenía manualmente. Que es cierto que llegaba por la mañana y se cambiaba de ropa, que cuando salía era con ropa de talles con aspecto más sucio. Generalmente era una jornada laboral completa, que entraba sobre las 8h o 8h y algo ya estaba en el taller, luego partía para comer y sobre las 4h o 5h de la tarde finalizaba la jornada. Todos los días que hicimos los seguimientos, podía variar el horario. Que también cargaba otro tipo de materiales. Que hacia esfuerzos físicos cargando una bañera o similar(esto lo dice la sentencia en el fundamento de derecho cuarto refiriendo las palabras del detective que intervino como testigo).

La especificación de la dolencia en ese periodo es la del hombro que refiere la carta de despido, siendo esa la referencia que se ha dado al investigador privado para que comprobase si realizaba actividad con la extremidad superior, la que refiere el propio recurrente; y es la que figuraba en el hecho probado primero 3 que se ha modificado porque ese hecho de refiere a la posterior e inmediata baja desde el 27 de julio. Aunque se hace una argumentación por el recurrente sobre el diagnóstico de una y otra baja, lo cierto que, en el periodo y días en que se ha acreditado que realizó trabajos por su cuenta, se encontraba de baja médica, con una baja médica que le impedía trabajar y que perjudicaría su rehabilitación si la dolencia era cierta; y en esas circunstancias no puede sino confirmarse la conclusión del Juzgado porque si podía trabajar debería estar de alta y si no podía trabajar, realizar esas tareas no beneficiaba a la recuperación que, aunque se reciera el alta de la Mutua por la dolencia específica del traumatismo del accidente, según el dignóstico de la siguiente baja, seguía manifestando dolor que, dada la continuidad de ambas bajas, solo puede imputarse a la misma articulación; todo lo cual, a su vez, ratifica la decisión de la empresa declarando la procedencia del despido.

Por consiguiente, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto por el artículo 2 d) Ley 1/1996, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Lázaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1047/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0887 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0887 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Lázaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2025, en el procedimiento 1047/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0887 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0887 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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