PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de extinción de la relación laboral interpuesta por el actor y estima en parte la reclamación de cantidad formulada condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 1.778,43 euros más el 10% en concepto de interés por mora y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso corresponda a FOGASA, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada y que se articula por el demandante a través de cuatro motivos de recurso formulados los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y los dos últimos para el examen den las infracciones jurídicas apreciadas solicitando que se proceda a la revocación de la resolución recurrida, y en consecuencia, estimando la demanda presentada declare EXTINGUIDO EL CONTRATO DE TRABAJO del trabajador con la empresa demandada ex art. 50 ET con derecho a ser indemnizado, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a indemnizar al trabajador con la indemnización prevista para el despido improcedente, así como al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia.
SEGUNDO.- 1. La Entidad demandada, al impugnar el recurso plantea en el apartado tercero causas de oposición subsidiarias a la demanda y al recurso entendiendo que conforme a la invocación que se hizo en el acto de juicio, debió dirigirse la demanda frente al nuevo titular de la unidad productiva en la que el recurrente prestaba servicios ya sea la empresa principal ( el Ministerio de Defensa) o la que resultó adjudicataria, alegando al efecto al excepción de litisconsorcio pasivo necesario. De apreciarse la excepción planteada, ello conllevaría la nulidad de la sentencia dictada a fin de ampliar la demanda en los términos que interesaba la parte demandada y por ello entendemos que debe resolverse con carácter previo tal motivo de oposición subsidiaria que aunque no se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, dados los términos en los que se plantea tal causa de oposición como decimos daría lugar a la nulidad de la sentencia por una infracción de carácter procesal al no haberse suspendido el acto de juicio para ampliar la demanda frente a las entidades adjudicatarias del servicio. Lo que argumenta la empresa demandada es la infracción del artículo 44 ET y D.A.4ª convenio colectivo de restauración colectiva, en relación con el capítulo XII del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería y la infracción del artículo 130, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. Señala que SANYLAN pierde un servicio perfectamente definido y autónomo, compuesto por el conjunto de instalaciones y medios materiales que se describen en el contrato de concesión que constituyen un conjunto de medios suficientes para la organización del servicio y que la pérdida se produce como consecuencia de una nueva licitación del servicio por parte de la empresa principal, el Ministerio de Defensa, que no prorroga el servicio a SANYLAN y que con independencia del resultado de la licitación, lo cierto es que la unidad productiva vuelve a disposición del Ministerio de Defensa y se produce su pérdida y la exclusión de SANYLAN, por lo que resulta de directa aplicación el artículo 44 ET, y los trabajadores deben subrogarse, bien a la nueva adjudicataria, bien al propio Ministerio de Defensa, en caso de que, como ocurrió en este caso, no llegue a producirse la adjudicación (ya sea por la impugnación o por el desistimiento del inicial adjudicatario). Alega que la subrogación empresarial opera por imperativo de la ley, una vez que concurren los requisitos constitutivos de la sucesión de empresa, sin requerir un acuerdo expreso de las partes (cedente y el cesionario) ni el consentimiento del trabajador afectado (TS 28-4-09, EDJ 92568; 5-3-13, EDJ 46889; 9-12-14, EDJ 275297; 12-3-15, EDJ 58575; 7-6-16, EDJ 105773). Que la subrogación empresarial opera automáticamente, por el solo hecho de que haya una sucesión legal de empresa ( TJUE 25-7-91, C-362/89; 9-3-06, C-499/04 ; 11-6-09, C-561/07), y que la subrogación también se imponía en los diversos pliegos de condiciones y, lo que es más importante a la vista del articulo 130 LCSP porque lo impone el artículo 44 ET, y la impone también el convenio colectivo de aplicación, art. 57 Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería (al que remite la Disposición Adicional 4ª del Convenio colectivo de restauración colectiva) para aquellos casos en que no concurre el requisito de la transmisión patrimonial. Y se argumenta por ello que la acción debió dirigirse al nuevo titular de la unidad productiva en la que el recurrente prestaba servicios, ya sea este la empresa principal (Ministerio de Defensa) o la que resultó adjudicataria, que son los nuevos titulares de la unidad productiva y de la organización necesaria para seguir desarrollando el servicio. Y que la falta de subrogación, contraviniendo la normativa indicada no se produce sólo en perjuicio de SANYLAN, sino también de los propios trabajadores. Se cita la jurisprudencia que entiende de aplicación y concluye indicando que a la vista de todo ello la acción de un supuesto despido o extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador en este caso, debieron reclamarse contra el titular actual de la unidad productiva, que es la única con capacidad para reactivarla y de proceder a su readmisión y mantener viva la relación laboral y que la negativa a esta ampliación debe llevar a la desestimación del recurso.
2. El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que " Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". El criterio jurisprudencial, en orden a la configuración de la relación jurídico procesal, viene a decir que con esa figura procesal " Se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal." La doctrina general del litisconsorcio pasivo necesario está contenida -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de 30 de enero de 2.008 (RJ 2008/2777), en la que cita la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (RJ 2004, 5431) (rec. núm. 4165/2003 ) en la que se declara que: "a).- El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( artículo 12.2 y 116.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26 de septiembre de 1.984 84 [ RJ 1984, 4475], 3 de junio de 1.986 [ RJ 1986, 3446], 1 de diciembre de 1.986 , 15 de diciembre de 1.987 [ RJ 1987, 8942], 17 de febrero de 2.000 [ RJ 2000, 2050], 31 de enero de 2.001 y 29 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 4986 ] y 1 de diciembre de 2.001 [ RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/1999 [RTC 1999, 165]) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias nº 335/94 ( RTC 1994, 335 ) y 224/97 (RTC 1997, 84) que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 [RJ 1987 , 8942 ]; 14 de marzo [ RJ 1988, 1917], 19 de septiembre [RJ 1988, 6912 ] y 22 de diciembre de 1988 [RJ 1988 , 9892 ]; 24 de febrero [ RJ 1989, 935], 17 de julio [ RJ 1989, 5477 ] y 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8944 ] y 19 de mayo de 1992 [RJ 1992, 3571]) "Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 118/1987 [ RTC 1987, 118], 11/1988 [ RTC 1988, 11], 232/1988 [ RTC 1988, 232], 335/1994 [ RTC 1994, 335], 84/1997 [ RTC 1997, 84], 165/1999 [ RTC 1999, 165 ] y 87/2003 [RTC 2003, 87])" .
3. De este modo, la figura del litisconsorcio pasivo necesario parte del principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y derivado de ello si el órgano jurisdiccional de instancia aprecia un defecto en la constitución de la relación jurídico procesal, pues un tercero pudiera verse afectado por lo resuelto en el proceso, viene obligado a instar al demandante la ampliación de la demanda frente a ese tercero. Pese a ello, entendemos que como señala la sentencia de instancia, no procedía en el presente caso la ampliación de la demanda interesada. Debe tenerse en cuenta que la acción que se ejercita no es la de despido sino la de resolución de contrato por impago y falta de ocupación efectiva por parte de la empresa y que tal acción fundada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y en este caso como señala la empresa demandada, no consta una nueva empresa que se haya hecho cargo de los trabajadores de la empresa demandada ni consta tampoco que el Ministerio de Defensa se haya hecho cargo con sus propios medios o con los de la demandada del servicio en el que el trabajador prestaba servicios y lo haya subrogado, por lo que si no ha existido relación laboral alguna entre esos terceros que alega la demandada y el actor, difícilmente podemos entender que la relación laboral está viva para poder ejercitar esta acción que como decimos es la de resolución de contrato. Cuestión distinta es que se ejercitara una acción de despido que no es lo aquí acontecido, en cuyo caso puede instar esa demanda frente a los que bien a través de acciones expresas o de forma tácita como puede ser en el caso de empresas que debieron subrogar al trabajador y deciden no hacerse cargo del mismo, revelan una voluntad de extinguir la relación laboral y no hacerse cargo del trabajador. Como en este caso se ejercita una acción de resolución de contrato, que exige como decimos que la relación esté viva, y además respecto de esos terceros que se alega, lo que consta es que el centro de trabajo en el que el actor trabajaba lleva cerrado desde el 5 de diciembre del 2022, no procedía ampliación alguna y entendemos que fue ajustada a derecho la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la demandada, lo que conlleva la desestimación de estos motivos de oposición subsidiarios.
TERCERO.-1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS formula la parte actora los dos primeros motivos de recurso, y a fin de resolver sobre las revisiones fácticas interesadas, debemos indicar que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
2. En primer lugar solicita la parte actora a la vista de lo que consta en el documento 3 de su ramo de prueba, y el 5 de los aportados con la demanda, que se adicione al HECHO PROBADO QUINTO lo siguiente: "Mediante carta de fecha 26 de enero de 2013 la empresa demandada comunicó a los trabajadores a través de la delegada de personal por UGT, Dª Belen, que iba a iniciar un procedimiento de suspensión temporal de contratos y reducción de jornada." El documento citado es una carta de la empresa a tal delegada de personal, pero no consta que la misma trasladara tal comunicación a los trabajadores, por lo que no podemos acceder a adicionar los extremos interesados en la forma en la que se proponen al no desprenderse de forma directa, clara y patente de tales documentos la comunicación a los trabajadores que pretende indicar.
3. En el segundo motivo de recurso interesa la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, a la vista del documento 4 de los aportados en el acto de juicio, que indica debe tener el siguiente tenor literal: "La Mutua Asepeyo reconoció el 30.6.2023 al trabajador el pago directo de prestación de IT correspondiente al periodo de baja iniciado el 22.3.2023".
Como de los documentos citados por la parte recurrente se desprende tal reconocimiento de la prestación por la Mutua y tal dato puede tener incidencia en relación a la pretensión del actor de abono de los salarios hasta la fecha de la sentencia pues habría un periodo en el que el trabajador habría estado de baja médica percibiendo prestaciones de la Mutua y por ello sin derecho a percibir salarios como reclama en la demanda, accedemos a la adición interesada.
CUARTO. - 1.Los dos últimos motivos los destina la parte recurrente al examen de las infracciones jurídicas apreciadas al amparo de lo previsto en el artículo 193-c) de la LRJS. Y en primer lugar se denuncia en el tercer motivo de recurso, la infracción del artículo 4-2 a) ET y artículo 50-1 b) y c) ET, ART. 50.2 ET en relación con el art. 56 ET, art. 52, 54 y 55 ET y artículos 24 y 120-3 CE y de la Jurisprudencia que lo desarrolla y a tal efecto se cita la STS, Sala Cuarta, de lo Social, 284/2023, de 19 de abril 2023. Y partiendo de lo que señala dicha sentencia, indica que en el caso que nos ocupa, la empresa demandada conocedora de la finalización de la concesión debió haber iniciado los trámites de un despido colectivo o un ERTE con suspensión de los contratos de trabajo, o haber comunicado de forma inequívoca a los trabajadores cuál era su situación respecto de la misma y que sin embargo optó por comunicaciones ambiguas, sin claridad en cuanto a la situación en que estaban los trabajadores, evidenciando una dejadez en sus obligaciones empresariales, que ahora no puede beneficiarle, por lo que entiende que procede declarar la extinción del contrato de trabajo con derecho a percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente, condenando a SANYLAN, SL a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indemnización correspondiente así como al pago de las cantidades adeudadas al trabajador en concepto de salarios y vacaciones devengadas y no disfrutadas (tal como se indicaba en la demanda) hasta la fecha de la sentencia firme.
En el cuarto motivo de recurso denuncia la parte actora también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción del artículo 4 y 26 ET, artículo 24 CE y 120-3 CE y de la jurisprudencia que los desarrolla y alega que la estimación del motivo anterior, debe necesariamente, conllevar una estimación completa de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por esta parte.
2. Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado ya la Sala en la Sentencia dictada el 8 de abril del 2024 (Rec 63/24 sección 4ª) en un supuesto de ejercicio de esta misma acción de resolución de contrato por una compañera de trabajo del actor, y en la que la Sala viene a confirmar el criterio de la Sentencia de instancia que aprecia que hubo un despido tácito antes de la presentación de la demanda de resolución de contrato, y que el trabajador no accionó frente a dicho despido, por lo que se confirma la desestimación de la acción de resolución de contrato, citando además dicha sentencia la referida sentencia del TS de 19-4-2023, y cuyo criterio debemos seguir en este caso para así desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia ahora recurrida que aprecia también que hubo un despido tácito ya en el mes de diciembre del 2022 frente al que no accionó el trabajador. Señalamos en dicha sentencia que "Como recuerda la STS de 19-4-23, Rec. nº. 3615/21 "... ...La doctrina jurisprudencial ha reiterado la naturaleza constitutiva de la extinción contractual acordada por sentencia, aunque admitiendo el cese voluntario en la prestación de servicios al tiempo de formular la demanda de extinción contractual cuando el mantenimiento de la relación laboral pudiera ocasionar un grave perjuicio al trabajador [por todas, sentencias del TS de 28 de octubre 2015, recurso 2621/2014 ; 64/2016, de 3 de febrero ( crudo 3198/2014 ); 23 de febrero de 2016, recurso 2654/2014 ; 146/2016, de 24 de febrero ( rcud 2920/2014 ); 737/2016, de 15 de septiembre ( rcud 174/2015 ); 619/2017, de 13 de julio ( rcud 2788/2015 ); y 61/2023 de 24 de enero ( rcud 437/2021 )]. La vigencia de la relación laboral en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que dicha extinción del contrato se produce en virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada [ sentencias del TS 860/2017, de 6 noviembre (rcud 683/2016 ); 330/2020, de 14 de mayo (rcud 4282/2017 ); y 61/2023 de 24 de enero (rcud 437/2021 ), entre otras]...", añadiendo que, si como aquí sucede "...la relación laboral se ha extinguido antes del ejercicio de la acción resolutoria, el trabajador debía haber ejercitado la acción de despido...", dado que al tiempo de presentar la demanda por resolución de contrato, existía (y aquí también sucede) sin lugar a dudas una conducta concluyente de la empresa que revelaba su inequívoca intención de extinguir la relación laboral, si no abonaba el salario, ni le daba ocupación efectiva y sin que, por supuesto, la previsión del artículo 102.2 LRJS esté ideada para ampliar un plazo de caducidad de una acción de la que la demandante decidió libremente no hacer uso dentro del plazo legal."
En este caso como decimos, nos encontramos en un supuesto similar al que analizamos en la sentencia citada, por lo que siguiendo ese mismo criterio debemos confirmar la sentencia de instancia que tas señalar que "respecto de la posible extinción del contrato de trabajo a voluntad del trabajador ex artículo 50 ET , no debemos olvidar que no solo es exigible el requisito de gravedad en el incumplimiento de sus obligaciones imputado a la empresa, sino que, como requisito previo, es preciso que al tiempo de presentarse la demanda la relación laboral entre las partes se encuentre viva",indica que "Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, la cuestión controvertida en el presente supuesto pasa por analizar previamente si la conducta empresarial de la demandada de mantener al actor en situación de alta en Seguridad Social pero sin darle ocupación efectiva, desde el 05/12/2022, y sin abonarle salarios, debe considerarse constitutiva de un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales, o si por el contrario debe entenderse constitutiva de un despido tácito determinante de la inexistencia de relación laboral al tiempo de presentación de la demanda"y que tras referirse a la doctrina jurisprudencial que rige en relación a los supuestos en los que cabe apreciar la existencia de un despido tácito, señala que "Son múltiples y diversas las conductas empresariales que pueden considerarse constitutivas de despido tácito, si bien la que ahora nos ocupa, consistente en la falta de ocupación efectiva e impago de salarios durante un prolongado lapso de tiempo, en concreto un año, puede dar lugar a la controversia, ahora planteada, respecto a si dicha comportamiento empresarial, consistente en no dar trabajo y dejar de abonar el salario a sus trabajadores, pudiera ser constitutivo de un incumplimiento empresarial a los efectos del art 50 ET ; siendo necesario distinguir los incumplimientos contractuales del empleador que pudiesen justificar la extinción del contrato de trabajo, de la concluyente voluntad empresarial de rescindir el contrato de trabajo"y que concluye que "Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, hemos de entender que, a la vista de los términos de la comunicación remitida por la empresa demandada a los trabajadores, con fecha 05/12/2022, de la que se desprende con absoluta claridad el convencimiento empresarial de la subrogación por parte de la nueva empresa adjudicataria, en el momento que la misma fuera determinada, o incluso por el propio Ministerio de Defensa, se puede concluir que por parte de la empresa existía una voluntad clara e innegable de extinguir su relación laboral con los trabajadores, al haber finalizado previamente su contrato administrativo del servicio de hostelería suscrito con el Ministerio de Defensa, sin perjuicio de que inicialmente, y tal como se indica en dichos escritos, comunicase a los trabajadores de que pasarían a disfrutar de vacaciones o licencia retribuida, en tanto fuera informada de la nueva empresa que debería asumir la subrogación del personal adscrito a la contrata. No obstante lo expuesto, y a mayor abundamiento, también se puede considerar acreditado, a la vista del informe remitido por el Ministerio de Defensa, obrante en autos, se puede considerar probado que el centro de trabajo donde venía prestando servicios el demandante se encuentra cerrado desde el 05/12/2023, al haber cesado la actividad de hostelería en el Centro de La Dehesa desde tal fecha".Y señala que por ello "no se puede entender que, el hecho de que la empresa demandada haya mantenido en situación de alta en Seguridad Social al trabajador desde diciembre de 2022, pero sin darle ocupación efectiva, se pueda equiparar a un incumplimiento grave de sus obligaciones, sino a una circunstancia que, incluso podria entenderse realizada en favor de la posterior subrogación de los trabajadores, en tanto, según se desprende de los correos electrónicos entre la empresa y el Ministerio de Defensa aportados con la documental de la demandada, se continúa pagando las cuotas a la Seguridad Social, a la espera de la resolución de los recursos interpuestos en relación con el procedimiento de licitación del que debería resultar la nueva empresa adjudicataria, a fin de que finalmente pueda operar la subrogación de los trabajadores. Por todo lo cual, cabe concluir que la conducta empresarial de la demandada, consistente en no proporcionar trabajo, ni ocupación efectiva al demandante, ni abonarle salarios, desde diciembre de 2022, la cual se ha mantenida en el tiempo, debe considerarse constitutiva de un despido tácito".Conforme a lo señalado por la sentencia de instancia, no constando comunicación al actor de 26 de enero del 2023 indicando que se fuera a tramitar un ERTE como señala el recurrente, dada la absoluta falta de ocupación efectiva por parte de la empresa, el cierre del centro de trabajo, la falta de abono de salarios durante un año antes de presentar la demanda, y considerando que cuando el actor inicia su proceso de baja médica que además tiene lugar durante tres meses de manera que desde junio del 2023 a diciembre del 2023 cuando presenta la demanda sigue sin ocupación efectiva, sin percepción de salario y el centro de trabajo sigue cerrado, ya se ha producido un despido tácito por parte de la empresa demandada que no fue impugnado por el actor, constando además incluso que varios trabajadores ejercitaron precisamente acción de despido que fue estimada declarando la improcedencia del despido según consta en las sentencias a las que se refiere la sentencia recurrida en su fundamentación, lo que revela la existencia del indicado despido tácito, no podemos sino desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia. El hecho de que la Mutua le haya abonado la prestación de IT en pago directo puesto que el trabajador seguía en alta en la Seguridad Social no implica que la empresa haya efectuado comunicación alguna a la Mutua sobre su voluntad de mantener la relación laboral sino tan solo que ante dicha alta en la Seguridad social y la falta de abono de las prestaciones por la empresa, la Mutua procede a cumplir con sus obligaciones de abono de la prestación de IT en pago directo, y ello sin analizar pues no es de su competencia, si se ha producido o no un despido tácito.
Desestimamos por ello el recurso formulado y confirmamos la sentencia de instancia.
QUINTO-De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,