Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. ELENA BURGOS HERRERA y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ,Magistrados, han pronunciado
En el recurso de suplicación nº 956/24 interpuesto por el Letrado D. RAFAEL CARLOS SAEZ CARBO, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 30.07.24., ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1105/2023 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Antonio contra ACCIONA CONSTRUCCION S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30.07.24. cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio, contra ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada, de las peticiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. - D. Carlos Antonio, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A. (CIF n° A¬81638108), con antigüedad de 12-4-2013, categoría profesional de Arquitecto Técnico y salario anual ascendente a 50.859,20 euros (139,34 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - Mediante escrito de 6-5-2021, cuyo contenido se da aquí por reproducido, el demandante solicitó a la empresa demandada, la concesión de excedencia voluntaria, por periodo de 28 meses, con efectos de 1-6-2021, habiéndose accedido por la empresa a lo solicitado (folios 48-51 de los autos).
TERCERO. - Con fecha 21-9-2023, el demandante remitió comunicación a la empresa, solicitando la prórroga hasta el 1-10-2024, de la excedencia cuya duración inicial estaba prevista hasta el 1-10-2023 (folio 55 y 79 de los autos).
Con fecha 29-9-2023, por la demandada se denegó la solicitud de prórroga, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo General del sector de la Construcción (folios 54 y 79 de los autos).
CUARTO.- En la expresada fecha de 29-3-2023 (a las 15:53 h.), y tras la denegación de la prórroga por la empresa, el demandante solicitó su reincorporación a la misma, al finalizar el plazo de la excedencia solicitada, el 1-10-2023 (folios 53-54 y 78 de los autos).
QUINTO.- Por la empresa, el mismo día 29-9-2023 (a las 21:26 h.), comunicando al mismo que la solicitud de reincorporación efectuada el 29-9-2023 para el día 2-10-2023, resulta ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en el art. 96.1) del Convenio Colectivo , considerando así que el demandante "ha perdido su derecho al reingreso al no cumplir con el plazo previo de solicitud establecido", aun considerando como fecha de la solicitud, la de solicitud de la prórroga de la excedencia (folios 53 y 78 de los autos).
SEXTO.- Consta en autos que con posterioridad al 1-6-2021, el demandante ha permanecido en situación de desempleo y/o prestado servicios, por los periodos y para las empresas que se relacionan:
1) Schrodinger Lab., S.L.: del 12-7-2021 al 11-10-2021.
2) Desempleo: Del 12-10-2021 al 11-2-2023.
3) Comunidad de Madrid: del 31-10-2023, en adelante.
SEPTIMO.- Habiéndose presentado papeleta de acta de conciliación por Don Carlos Antonio en fecha de 2 de noviembre de 2023, y comparecidas todas las partes a la celebración, dándose el acto por celebrado SIN AVENENCIA."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14.05.25.
PRIMERO.1.Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Don Carlos Antonio interesando en su primer motivo de recurso, construido sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declare la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 97.1 y 2, y 85.1 y 2 de la LRJS.
Alega el actor que la afirmación incluida en la sentencia relativa a "la falta de vacantes al tiempo de producirse la solicitud de reingreso" le genera indefensión, pues nada al respecto se adujo por la compañía al tiempo de responder a la misma; por lo que se interesa se tenga por no puesta.
2.Se opone la compañía a la estimación del motivo negando la presencia de suerte alguna de indefensión, pues la compañía centró su oposición no en tal circunstancia, sino en el hecho de haber sido interesado el regreso fuera de plazo.
SEGUNDO.1Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
2.Establecido lo anterior, la lectura detenida de la sentencia recurrida conduce a desestimar el motivo que nos ocupa, pues con independencia de ciertas afirmaciones que con el carácter de obiter dictapudiera contener aquélla, la ratio decidencique condujo a la juzgadora a la desestimación de la demanda entablada por Don Carlos Antonio fue la de no haber respetado éste el plazo con el que contaba en virtud del artículo 96 del convenio colectivo de aplicación para ejercitar su derecho de reingreso.
Así, afirma la magistrada en el último de sus fundamentos de derecho que "De conformidad con los preceptos y doctrina citada, ha de concluirse en el sentido de entender que por el demandante se incumplió el plazo previsto en el art. 96.1) del Convenio Colectivo de aplicación de, "al menos un mes de antelación al término de la excedencia", habiéndose solicitado por el mismo el reingreso en la empresa, con dos días de antelación a la finalización del plazo de excedencia voluntaria solicitada por el mismo y reconocida por la empresa, cuyo vencimiento estaba fijado para el día 1-10-2023".
TERCERO.1Destina el actor sus siguientes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados en la instancia, denunciando como infringidos los artículos 96.1 del Convenio Colectivo General de la Construcción; 3.1; 46.2, 5, y artículo 55 y 56 del ET en relación con la doctrina unificada fijada por las Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022 (rec 4927/2018) y la dictada el 22 de mayo de 2024 (rec 1317/2023) y las citadas en dichas resoluciones.
Razona el actor que no estableciendo la norma convencional consecuencia alguna para el caso de no haber respetado debidamente el trabajador excedente el plazo con el que contaba para instar su reingreso, no cabe acudir a la interpretación más restrictiva del derecho al reingreso, en los términos fijados por la doctrina jurisprudencial.
2.Se opone la compañía a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
CUARTO.1La Sala Cuarta ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que nos ocupa.
Así, en STS de 18 de septiembre de 2002 vino nuestro Alto Tribunal a examinar cuál era el tiempo hábil para el ejercicio por parte del trabajador del derecho preferente de reingreso en la empresa cuando el Cco establece un plazo de preaviso a cargo del trabajador para dicha solicitud de reincorporación, determinando además que la inobservancia del mismo lleva consigo la pérdida del derecho de reingreso
En dicho caso la Sala concluyó que "el siguiente paso de nuestro razonamiento debe prestar atención al requisito de preaviso de solicitud de reingreso, que es el aspecto concreto de la excedencia voluntaria por asuntos propios cuya regulación convencional se cuestiona. Tal solicitud o petición de reingreso es el acto de ejercicio de la opción de reanudación de la relación de trabajo que tiene el trabajador excedente; y la exigencia de preavisar dicha solicitud tiene su razón de ser en la trascendencia tanto para el trabajador como para la empresa de la decisión notificada,que genera al mismo tiempo el derecho preferente del trabajador a ocupar una plaza vacante y la obligación correspondiente de la empresa de atribuirla al mismo. No se trata,por tanto, de un requisito extraño a la lógica de la instituciónde la excedencia voluntaria por asuntos propios, sino de una exigencia que facilita el funcionamiento de la misma en uno de sus aspectos cruciales,que es el ejercicio del derecho de reingreso, temporalmente limitado dentro de los márgenes establecidos por la ley y por los convenios colectivos.
Es de notar además que, aunque el deber de preaviso en cuestión debe ser cumplido por el trabajador excedente, los efectos del mismo pueden ser beneficiosos para ambas partes de la relación de trabajo.De un lado, durante el plazo de preaviso el empresario está en condiciones de adoptar con un cierto margen de tiempo las medidas oportunas en orden a la reincorporación del trabajador excedente. Por su parte, este último podrá en su caso obtener la ventaja de que le sea asignada la vacante existente en el momento de la notificación anticipada, o la vacante que eventualmente pudiera surgir en el transcurso del período de preaviso, haciendo valer con antelación sobre ellas su derecho de reingreso preferente.
SEXTO.- A la vista de las consideraciones anteriores sobre la amplia habilitación legal para la regulación colectiva de la excedencia voluntaria por asuntos propios, y sobre la justificación funcional del deber de preaviso a cargo del trabajador excedente que quiere ejercitar la opción de reingreso en la empresa, hemos de llegar a la conclusión de que las partes de la negociación colectiva pueden establecer este requisito de notificación, siempre que establezcan para el mismo una antelación razonable. Queda por vertodavía si el incumplimiento de tal requisitopor retraso o presentación extemporánea puede acarrear la pérdida del derecho de reingresoo si ésta es por el contrario una consecuencia ilegal.
La decisión debe ser también aquí que tal regulación se mantiene "dentro del respeto a las leyes" a que están obligados los convenios colectivos. A dicha conclusión conduce el dato normativo de que, según el art. 46.2 del ET , el derecho del trabajador a la excedencia voluntaria no es en principio un derecho de opción de reingreso que el trabajador pueda disfrutar por tiempo indefinido, sino un derecho que se concede y se obtiene con el límite temporal de un período determinado, fijados en principio por las partes del contrato dentro de los límites y reglas legales y convencionales. En este contexto legal no parece exorbitante o desproporcionado que los representantes de los trabajadores y empresarios anuden a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso tal consecuencia de pérdida de la opción al reingreso,en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al período de excedencia acordado, y no desvirtúa en fin una facultad legal que ya de por sí ha de ejercitarse dentro de un período limitado más o menos extenso, y que precluye después de su agotamiento. Es cierto que se podría también haber establecido una consecuencia menos enérgica. Pero no corresponde a la jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas,sino solamente verificar su atenimiento al marco legal"
2.Más recientemente la Sala Cuarta (en STS IV de 25.01.2022, rcud. 4927/2018, con cita de las de 24 de febrero de 2011 (rcud. 1053/2010 y 18 de septiembre de 2002), interpretando una normativa convencional que se limitaba a establecer la necesidad del preaviso, pero sin anudar cual era la consecuenciade su omisión concluyó que "la ausencia de otras previsiones no permite presumir como tal la más grave.
En el plano hermenéutico aludíamos a la STS/IV de 26/05/2021 (rco. 19/2020 ), en la que se argumentó que: "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia. (...)".
A continuación, se descartaba de forma terminante que el incumplimiento en parte del preaviso determinase la pérdida del derecho al reingreso,afirmando el principio de derecho que obligaa que deba ser objeto de interpretación restringida la norma limitativa de derechos."La trascendencia que cabe otorgar a la previsión convencional de que la persona que solicita el reingreso, tras un periodo de excedencia voluntaria, formule su solicitud con una antelación prefijada en la norma colectiva, rechaza que del incumplimiento del plazo de preaviso se derive la pérdida del derecho al reingreso." (...) "La negativa de la empresa a la reincorporación del trabajador por la causa señalada en su comunicación, determina que nos encontremos ante un despido,que ha de calificarse como improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración."
3.La aplicación de la precitada doctrina al acaso enjuiciado determina la estimación del recurso, pues resultan acreditado los siguientes hechos:
- El actor venía prestando servicios para la empresa demandada ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A. (CIF n° A¬81638108), con antigüedad de 12-4-2013, categoría profesional de Arquitecto Técnico.
- El 6 de mayo de 2021 el actor solicitó a la empresa demandada, la concesión de excedencia voluntaria, por periodo de 28 meses, con efectos de 1-6-2021, habiéndose accedido por la empresa a lo solicitado.
- El día 21-9-2023 el demandante remitió comunicación a la empresa, solicitando la prórroga hasta el 1-10-2024 de la excedencia reconocida, cuya duración inicial estaba prevista hasta el 1-10-2023.
- En fecha 29-9-2023 la demandada denegó la solicitud de prórroga.
- Tras la denegación de la prórroga por la empresa, el 1-10-2023 el demandante solicitó su reincorporación a la misma, al finalizar el plazo de la excedencia solicitada.
- El mismo día 29-9-2023 la empresa comunicó al trabajador que la solicitud de reincorporación efectuada el 29-9-2023 para el día 2-10-2023, resultaba ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en el art. 96.1) del Convenio Colectivo, considerando así que el demandante "ha perdido su derecho al reingreso al no cumplir con el plazo previo de solicitud establecido".
4.Dispone el artículo 96.1 del convenio colectivo estatal de la construcción, al que se somete la prestación de servicios entra las partes, que "La persona trabajadora con al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a cuatro meses ni superior a cinco años. La persona trabajadora en excedencia, conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjeran en la empresa, siempre que lo solicite con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia. El tiempo de excedencia no computará a efectos de años de servicio".
Como se comprueba de la redacción del precepto, no contemplaron las partes negociadoras consecuencia alguno para los supuestos en que las personas trabajadoras no respetaran el plazo de preaviso de un mes para cursar su petición de reingreso, por lo que al amparo de la doctrina jurisprudencial más arriba examinada debió de haber huido la empresa (y el juzgador de instancia) de la interpretación del precepto que resultaba más restrictiva para los derechos del trabajador, de tal suerte que la negativa de la empresa a la reincorporación del trabajador por la causa señalada en su comunicación, determina que nos encontremos ante un despido.
Dispone el artículo 55.4 del ET que "El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1".Añade el artículo 56 que "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".
5.No reuniendo la comunicación empresarial las exigencias contenida en el artículo 55.1 del ET, sólo cabe apreciar la improcedencia del despido operado por la demanda con efectos de 29 de septiembre de 2023 debiendo optar la compañía demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones de las que venía disfrutando antes del cese, debiendo abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde dicho momento y hasta el de la efectiva reincorporación a razón de 139,34 euros día; o a que le indemnice en la cuantía de 37.552,13 euros (pues, de acuerdo con la norma convencional, ha de descontarse del cálculo de la indemnización el periodo durante el cual el actor se encontró en situación de excedencia).
QUINTO.Dispone el artículo 235 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".En el presente caso, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social 11 de los de Madrid; en autos de despido número 1105/2023.
2. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.
3. Estimar la demanda entablada por Don Carlos Antonio frente a ACCIONA CONSTRUCCION SA, declarando la improcedencia del despido operado por la demanda con efectos de 29 de septiembre de 2023 debiendo optar tal compañía en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones de las que venía disfrutando antes del cese con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde dicho momento y hasta el de la efectiva reincorporación a razón de 139,34 euros día; o a que le indemnice en la cuantía de 37.552,13 euros.
4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0956 24 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0956 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.