Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 592/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 357/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 592/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100874
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15497
Núm. Roj: STSJ M 15497:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 160/23
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia y se declare
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificación del hecho probado
b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
c. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
d. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
" Paulina
e. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
f. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
g. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:
a. Infracción de jurisprudencia, identificando las siguientes sentencias:
- " Sentencia Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, 19-04-2013, rec. 2255/2012".
- " Sentencia Tribunal Supremo (Sala Cuarta, de lo Social), núm 917/2022 de 15 de noviembre".
b. Infracción del artículo 20 LET.
c. Infracción de los artículos 49 y 54 LET.
3. Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por:
a. Infracción del artículo 120, apartado 3º C.E.
Como último motivo de revisión, de manera subsidiaria a los anteriores, y sin expresión del apartado del artículo 193 LRJS al que se acoge, aunque resulta claro que lo es en el apartado a), se manifiesta que concurre causa de nulidad de la sentencia porque el Juzgado
Si efectivamente concurriese una infracción procesal de las que contempla el artículo 193 a) LRJS, su examen es preferente ya que su aceptación supondría la nulidad de la sentencia y con ella de todo lo que supone: la desaparición de la misma y por tanto de los hechos probados y razonamientos, además del Fallo, que en ella se expresan, lo que obviaría cualquier revisión añadida de hechos probados o la aplicación de normas sustantivas y jurisprudencia.
Sin necesidad de profundizar en la nulidad, la formulación del motivo deja constancia clara de que lo que se impugna no es ni los elementos de la sentencia ni otra cuestión de procedimiento del pleito sino la valoración que se hace por el Juzgado del conjunto litigioso, y ello no es sino evidencia de que no existe infracción de carácter procesal, que ni siquiera se identifica con referencia normativa, y para lo que no sirve la mención genérica de los artículos 24 y 120 CE, siendo elemento necesario para poder abordar, analizar y comprobar si hay o no infracción procesal la alegación del precepto infringido ( artículo 196 LRJS) y la argumentación clara y suficiente de lo que constituye la infracción ( Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), porque la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004.
Por consiguiente, debemos desestimar este motivo de revisión.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y es sabido que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia, para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos,
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Con la revisión del
Se solicita la introducción de un
El siguiente
También se quiere introducir con el
La introducción del
Con la propuesta del
El último hecho que se quiere añadir,
La propuesta comienza declarando que los hechos reflejados en la carta de despido, relativos a los días 18 de noviembre de 2022 y 5 de enero de 2023 ocurrieron como se describen y por ello el despido nunca se debió declarar nulo. Sin embargo, la sentencia no declara probados los hechos de la carta de despido que constituyen la imputación de cargo de la decisión de despido. Del altercado del día 18 de noviembre no hay ningún rastro y de lo ocurrido el día 5 de enero de 2023 tampoco ha resultado admisible la modificación de hechos probados como hemos dejado claro más arriba al no ser lo que reflejan las referencias documentales lo que expresan los hechos interesados. Lo que el Juzgado ha reflejado es que antes del despido la trabajadora venía realizando distintas reivindicaciones a la empresa, y en concreto su desacuerdo con la jornada efectivamente desarrollada desde el año 2021 y la falta de abono de horas extras, lo que dio lugar a tensas reuniones con la representación de la empresa, entre ellas las referidas en la carta de despido de los días 18 de noviembre de 2022 y 5 de enero de 2023, siendo indiferente que al identificar la del 5 de enero se refiera a reunión o a conversación ya que de toda reunión lo que trasciende es la discusión que pueda haber y las partes que intervienen.
Con base en esas reivindicaciones y discusiones el Juzgado ha considerado que no existen hechos sancionables ni, por tanto, es posible la procedencia del despido, y no existiendo causa viable, habiendo indicios que presuponen una voluntad de impedir el derecho a la tutela judicial efectiva, debe declararse la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental.
La recurrente contradice esta decisión porque considera que los hechos que ocurrieron el 5 de enero de 2023, nada tienen que ver con la reunión del día 18 de noviembre de 2022, imputándose en aquél la infracción de una orden de la empresa y ser los hechos del 18 de noviembre relativos a la discrepancia sobre horas extraordinarias acordándose el despido el día 14 de enero de 2023, casi dos meses después. En ese tiempo podía haber ejercitado reclamación formalmente, o, por lo menos, haber iniciado la realización de actos preparatorios o previos necesarios, pero no lo hizo y únicamente se limitó a manifestar esta disconformidad en el seno de la empresa, de modo que no hay nexo causal entre las exteriorizaciones de desacuerdo y el despido. Para sostener su posición se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo número 917/2022, de 15 de noviembre.
La petición principal de la demandante recogida en la demanda es que se declare que el despido merece la calificación de nulidad por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la indemnidad. El artículo 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", en cuyo caso deberá declararse la nulidad del despido con las consecuencias previstas en los artículos 113 LRJS y 55.6 LET. En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva en su versión de indemnidad por ejercitar derechos y contradicción judicial contra la empresa, es necesario ubicar el supuesto de hecho objetivo, lo que debe hacerse de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ( STC 7/1993, STC 14/1993, STC 54/1995 y otras muchas posteriores) y del Tribunal Supremo (23-12-2010, rec. 4380/2009) que considera inherente dicho derecho al ejercicio de las acciones judiciales o de las actuaciones previas o preparatorias de defensa de los propios derechos. Como en ellas se afirma, si la causa de la decisión concretamente impugnada por el trabajador es realmente una reacción del demandado por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula, sosteniéndose así desde la STC 38/1981, que afirmó la nulidad radical de los despidos discriminatorios o atentatorios de un derecho fundamental, predicable del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Jueces y Tribunales en defensa de derechos o intereses legítimos. Ello, lógicamente, supondría el desconocimiento o la vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2.g) ET, que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo".
Debe añadirse que la garantía se enmarca en el acceso a la tutela judicial efectiva y que para que se vulnere ( TS 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012) es necesario que conste "la existencia de demanda judicial, presentación de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo ni conocimiento por la empresa de que se haya actos preparatorios o previos a la reclamación jurisdiccional" sin que se pueda equiparar la reticencia de la trabajadora con uno de esos supuestos constitutivos, ni la decisión de la empresa con una voluntad torcida de ésta dirigida a vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la empresa actúa dentro de sus facultades de empleador, al margen de la eficacia de su decisión que pueda resultar perjudicada por otras razones. En tal sentido, debemos añadir que la construcción de un supuesto de vulneración de derechos fundamentales no se asienta en la concurrencia de hechos que conlleven una agresión al derecho de una persona (en nuestro caso de un trabajador) sino en la concurrencia de una voluntad de quien actúa dirigida a perjudicar un derecho fundamental de la persona, bien actuando directamente para impedir o perjudicar el ejercicio de ese derecho, bien actuando indirectamente realizando actos en otro ámbito de relación, cuya ejecución tiene lugar con perjuicio de ese derecho. La agresión podrá tener más o menos trascendencia, puede afectar a un ejercicio de escasa trascendencia o a un ejercicio esencial del derecho, pero si concurre voluntad de transgredir el derecho fundamental, tanto en unos como en otros casos, habrá vulneración del Derecho fundamental y traerá consigo las consecuencias que las leyes establezcan contra ella. En tal sentido, la sentencia de referencia que ha dado la recurrente (Tribunal Supremo número 917/2022, de 15 de noviembre, recurso 2645/2021) incide en esta cuestión recordando la doctrina desarrollada en torno a ella:
Es necesario, por tanto, no solo que haya una disconformidad con el proceder laboral de la empresa sino que exista un anuncio o una evidencia material de haber reclamado contra ese proceder con vistas a obtener directa o indirectamente el reconocimiento judicial o litigioso del derecho para que tal decisión pueda predicarse como atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva. Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial, ya que no toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial. Por eso, como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad, salvo excepciones de evidente constatación como la que resuelve la sentencia designada por la recurrente en la que el trabajador efectuó una reclamación interna e inmediatamente después, al día siguiente, fue despedido sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, porque si no hubo reclamación judicial o actuación previa con anterioridad al despido es porque el empresario no dio lugar a ello al extinguir inmediatamente el vínculo.
De lo anterior obtenemos que el caso concreto es el que determina la apreciación de cada supuesto, siendo el hecho concurrente el que nos dirá si estamos ante una reclamación integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva. En los hechos probados consta que la trabajadora planteó a la empresa la cuestión de la realización de una jornada superior a la que se tenía en cuenta y su derecho a percibir horas extras derivado de ello; pero no consta, ni se alega ni está en la sentencia, que dicho planteamiento saliese de ese orden interno de la relación laboral: no hay anuncio de actuaciones, no hay denuncia a la Inspección de Trabajo, ni reclamación formal previa, demanda de conciliación o demanda judicial, y en ese caso no puede admitirse que una decisión extintiva disciplinaria se haya adoptado para perjudicar el derecho de defensa de la trabajadora cuando han transcurrido dos meses desde la reunión en la que se reclamó y no se ha aportado ninguno de esos indicios necesarios, acuñados por la jurisprudencia, para confirmar que se atenta contra el interés de la trabajadora en actuar judicialmente contra la empresa para satisfacer el derecho que en su momento le reclamó. No hay que olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceder libremente a los órganos judiciales sin obstáculos o limitaciones que no provengan de las propias leyes, y que la interlocución de trabajadora y empresa sobre derechos de aquella no corresponde al acceso de la interesada a la acción de los órganos judiciales.
No estamos en el caso de tener que valorar la existencia de indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la indemnidad porque no se da el presupuesto necesario que es el ejercicio, directo o indirecto, mediato o inmediato, de un derecho implicado en la actuación de los Tribunales, de modo que ni la discusión del día 18 de noviembre de 2022 constituye ese presupuesto ni el incidente del día 5 de enero de 2023 puede ser un indicio de vulneración de la tutela judicial efectiva por mucho que, como resultado del litigio, se declare que el hecho tal como se imputa no existe ni constituye causa eficiente para la extinción.
Negada la vulneración de derechos fundamentales y con ello la nulidad de la decisión extintiva, estamos en la tesitura de tener que decidir si el despido es procedente o improcedente, y en ello hemos de concluir, a tenor de lo que ya hemos expresado sobre los hechos concurrentes que solo pueden ser los probados, que no hay hechos susceptibles de constituir una infracción muy grave por incumplimiento de las obligaciones de los artículos. 5 a) del LET: "Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia"; artículo 5 c) LET: "Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas"; y artículo 20.1 LET: "El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue". Que la trabajadora planteó a la empresa y discutieron sobre los horarios y el abono de pagas extras el día 18 de noviembre de 2022 no puede negarse, pero no hay en los hechos probados identificación de las circunstancias en las que tuvo lugar y, con ello, no puede ni siquiera aceptarse que fueran las que describe la imputación. Que el día 5 de enero de 2023 hubo un incidente con la trabajadora tampoco puede negarse, pero tampoco se han descrito las circunstancias en las que tuvo lugar ni pueden aceptarse las que propone la empresa en su revisión de hechos probados por las razones que hemos expresado anteriormente, pero de aquellos documentos se extraería no solo una situación de hecho diferente a la descrita por la empresa sino que en los documentos de referencia y acogiéndonos a sus referencias que no sabemos si son ciertas o no ni si son documentos hábiles resultaría que, en sí misma, cuando el calendario de la primera semana de enero ya estaba hecho y los trabajadores habían ajustado su vida personal a ellas, cuando se cambia ese calendario en la tarde del día 4 de enero, cuando la trabajadora intentó cambiar con otros trabajadores su turno del día 5, cuando se alegó para ello la necesaria atención a un familiar que se encontraba con necesidades médicas y en silla de ruedas, cuando no se ha justificado como se realizan los cambios entre los trabajadores ni la existencia de algún protocolo al respecto cuando la situación interpuesta es tan repentina, la situación concurrente no podría tener una trascendencia tal como para constituir una infracción muy grave de incumplimiento de obligaciones, lo que siendo meramente especulativo no determina la solución del litigio pero ayuda a comprender el alcance de la imputación.
Resultado de lo expuesto es que debe declararse la improcedencia del despido al producirse la extinción de la relación laboral sin causa cierta y eficiente y con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, declarando en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la versión vigente de éstas en el momento del despido que respecto a la indemnización establece que, en los contratos formalizados con posterioridad a 12 de febrero de 2012, se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio; sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación de la empresa, pero siendo la trabajadora beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Good and Proper Bread, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de fecha 12 de enero de 2024, en el procedimiento 160/2023, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, estimando como estimamos en su petición subsidiaria la demanda formulada por Dª. Paulina contra la empresa Good and Proper Bread, S.L., debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante esta Sala de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 1.757,33 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 39,94 euros. No se hace imposición de costas.
Se acuerda que, una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de las consignaciones y depósitos realizados por la parte demandada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
