Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
En el recurso de suplicación nº 575/24 interpuesto por la Letrada DÑA. MARÍA GARCÍA HERRAIZ en nombre y representación de EASY VENDING S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023, ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 500/2022 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por EASY VENDING S.L. contra DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, D. Julián, D. Abilio, D. Eliseo, D. Plácido, DÑA. Nicolasa, D. Arturo, D. Demetrio, DÑA. Adela, D Bernardo, DÑA. Carolina, D. Pedro Miguel, FOGASA, D. Bernardino, D. Abel, D. Emilio, DÑA. Zaida, D. Abelardo, D. Adolfo, D. Epifanio, D. Jorge, DÑA. Candida, D. Cesareo, D. Constancio, D. Romeo, D. Eulogio, D. Adrian, D. Gonzalo, D. Adriano, D. Iván, D. Inocencio, D. Julio y D. Arcadio, en reclamación de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y S.SOCIAL, EXCLUIDOS LOS PRESTACIONALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, ESTIMANDO la excepción de incompetencia funcional de este juzgado para el conocimiento del asunto, debo desestimar la demanda absolviendo a los demandados sin entrar en el fondo del asunto, remitiendo a la parte actora para que ejercite su acción ante el órgano judicial competente, esto es, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"Primero.- EASY VENDING S.L., obtuvo, por silencio administrativo, autorización para la suspensión/reducción de jornada por fuerza mayor derivada del Covid 19, iniciándose la vigencia de dicho ERTE el día 20-3-2020. Esta solicitud, dio lugar al expediente, tramitado ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social, número NUM000.
El ERTE fue sucesivamente prorrogado hasta el 31-1-2021.
El día 27-1-2021, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzó acuerdo en periodo de consultas por el que se reconoció la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID19 y la aplicación del ERTE del 1-2-2021 al 31-12-2021, afectante a un máximo de 68 trabajadores y quedando afectados 55 trabajadores a partir del 1-2-2021. Dicho acuerdo fue remitido a la Dirección General de Trabajo el día 4-2-2021.
Segundo.- Los trabajadores afectados por el ERTE han percibido las prestaciones por desempleo hasta el 30-10-2021.
Tercero.- El día 2-12-2021, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzó acuerdo en periodo de consultas por el que se prorrogó la vigencia del ERTE- ETOP del 1 de enero al 31 de marzo de 2022. El acuerdo fue presentado ante la Dirección General de Trabajo el día 10-1-2022.
El día 20-1-2022 la Dirección General de Trabajo emitió oficio, en relación al expediente NUM000 ERTE-ETOP (COVID19) en el que invocando el Real Decreto Ley 18/2021 y el hecho de no haber solicitado la empresa autorización de prórroga de ERTE, éste debía considerarse finalizado con fecha 30-10-2021. El oficio obra a los folios 37 a 37 vuelto y aquí se da por reproducido.
El citado oficio se intentó notificar electrónicamente a la empresa, resultando rechazada por el transcurso del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 .
Cuarto.- El día 2-2-2022 EASY VENDING S.L., presentó ante la Dirección General de Trabajo escrito solicitando "respuesta vinculante que refrende la interpretación sostenida por esta parte, de manera que pueda desbloquearse la situación de impago actual por parte del SEPE". El escrito obra a los folios 32 vuelto a 34 y aquí se da por reproducido.
El día 10-2-2022, la Dirección General de Trabajo emitió oficio, en relación al expediente NUM000 ERTE-ETOP (COVID19), indicando que con ocasión de la presentación de acuerdo de prórroga el 10-1-2022, la DGT emitió oficio el día 19-1-2022 informando que al no haberse solicitado la prórroga del ERTE en los términos del artículo 1 del RD Ley 18/2021 , éste debía darse por concluido el día 30-10-2021; a continuación se indicaba la necesidad de solicitar esa autorización de prórroga para poder extender el ERTE más allá del 30-10-2021. Por estos motivos, la DGT indicaba que no era posible atender la solicitud de la empresa. El oficio obra a los folios 35 vuelto a 36 y aquí se da por reproducido. Junto con este oficio, a la empresa se le notificó el oficio de 20-1-2022 referido en el hecho probado tercero.
El día 28-3-2022, la empresa presentó escrito de alegaciones, el cual obra a los folios 38 vuelto a 41 vuelto y que aquí se da por reproducido.
El día 3-5-2022 la Dirección General de Trabajo emitió oficio referente al expediente NUM000, ERTE-ETOP (COVID19), invocando la aplicación del artículo 1 del RD Ley 18/2021 y la necesidad de solicitar autorización de prórroga para el mantenimiento del ERTE más allá del 30-10-2021; que la normativa no prevé que la DGT deba realizar actuación en caso de no presentarse dicha solicitud por la empresa, por lo que la finalización del ERTE el 30-10-2021 no es imputable a la DGT sino a la interpretación unilateral y errónea de la empresa del artículo 1 del RD Ley 18/2021 . El oficio obra a los folios 16 a 18 y aquí se da por reproducido.
Quinto.- El día 25-5-2022 se presentó demanda.
Sexto.- El día El 3-6-2022 tuvo entrada en el Ministerio de Empleo y Economía Social recurso de alzada de la empresa. El día 8-7-2022 se dictó Orden Ministerial desestimando el recurso. La Orden obra a los folios 1940 a 1944 y aquí se da por reproducida."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15.01.25.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid en autos de impugnación de actos administrativos 500/2022, en el que apreciando la falta de competencia funcional de los Juzgados de lo social se acuerda remitir a las partes para que entablen su acción ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; se alza en suplicación tal representación procesal de la mercantil EASY VENDING SL.
SEGUNDO.1Razones de lógica procesal conducen a iniciar nuestro examen por el último motivo de recurso, construido al cobijo de la letra c) del artículo 191 de la LRJS (si bien denuncia infracción de normas procesales, por lo que parece que el apartado seleccionado es la letra a9 de la citada norma adjetiva laboral) por cuanto consideran infringidos los artículos 6 y 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia aplicable a los mismos. Razonan los actores que las resoluciones por ellos impugnadas no son las Órdenes dictadas por la Dirección General de Trabajo el 10 de febrero y el 3 de mayo de 2022, sino la emitida por la Consejería Técnica el 28 de marzo de 2023, por lo que el rango del órgano emisor de tal pronunciamiento no determinaría la competencia de la Sala de lo Social de la AN, sino la de los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid.
2.Se oponen los Letrados del SPEE y de los actores a la estimación del recurso interesando se ratifique la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
TERCERO.1Establecido así el debate hemos de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
En el mismo sentido, recordar que el control de la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal que ha de ser examinada de oficio (entre otras, SSTS rcud.3494/2014), de 31 enero de 2017; rcud.2147/2015), de 16 junio de 2017, rcud.1825/2015, y de 24 octubre de 2017 ( 2) rcuds.692/2016 y 2931/2016).
2.Fijado lo anterior, como punto de partida ha de tomar la Sala lo dispuesto en el art. 2 de la LRJS en su letra n) vigente al tiempo de presentación de la demanda rectora de autos (anterior a la reforma operada por RD Ley 6/2023 de 19 de diciembre):
"Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47... del Estatuto de los Trabajadores ... y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".
Añade el art. 6.2 del mismo texto legal que:
"... conocerán también en única instancia (los Juzgados de lo Social) de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n)... del art. 2 , cuando hayan sido dictados por:
a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado...".
Establece el art. 8.2 de la LRJS que:
"También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá (la Sala de lo Social de la AN) en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n)... del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional".
3.En interpretación de dichos preceptos ha señalado el ATS Sala 4ª de 17-04-24 n.º de recurso 6/2024 que:
"... Como vemos, la competencia funcional, para conocer sobre la impugnación de los actos administrativos, contemplados en el art. 2.n LRJS , viene determinada esencialmente por el rango de la autoridad que los dicte, de manera que, si el acto impugnado ha sido dictado por un órgano, cuyo rango sea inferior a ministro o secretario de Estado, deberá conocerse por el Juzgado de lo Social que corresponda. Por el contrario, cuando el acto impugnado se haya dictado por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional, será competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, ello, con independencia del ámbito territorial de afectación, tal y como se dice expresamente en el art. 8.2 LRJS .
Consiguientemente, debemos identificar, a continuación, qué órgano dictó la actuación administrativa recurrida, para lo cual conviene recordar que, tanto la demanda, presentada ante el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, como la presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se impugnó una decisión dictada en el seno de un proceso selectivo para el ingreso libre como personal laboral fijo en el grupo profesional E1 en la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 31/07/2021, y en concreto, la Resolución de la Secretaria de Estado de la Función Pública el 28/07/2021 por la que se aprueba la adjudicación de plazas, lo que figura acreditado a medio de la copia de la resolución impugnada que se aporta con la demanda.
Así pues, acreditado que las actuaciones administrativas impugnadas fueron dictadas por una directora general, cuyo rango es claramente inferior al previsto en el art. 8.2 LRJS , la competencia funcional para conocer de su impugnación corresponde al Juzgado de lo Social, sin que sea relevante que su ámbito de afectación se extendiera a todo el territorio nacional, toda vez que, el art. 8.2 LRJS deja perfectamente claro que lo decisivo, a estos efectos, no es el ámbito de afectación de la actuación administrativa impugnada, sino el rango de la autoridad que la dicta".
Por lo demás y a efectos de recursos devolutivos extraordinarios, dice el art. 190.1 de la LRJS que:
"Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción...";
y cierra el art. 205.1 del mismo texto legal diciendo que:
"La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá, en los supuestos y por los motivos establecidos en esta Ley, de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".
CUARTO. 1En el presente caso, basta con acudir a un examen de los autos de las actuaciones para comprobar distintos extremos. En primer lugar, que la resolución impugnada por los actores no es la de fecha 28 de marzo de 2023 (de fecha posterior a la interposición de la demanda) a que se refiere en el recurso, sino la de 10 de febrero de 2022, que es a la que se refiere en su escrito de demanda y que acompaña como documento número dos.
Aclarado lo anterior, hemos de indicar también que lo realmente perseguido por la empresa demandante era la consideración de que el ERTE ETOP (en que se había transformado con efectos de 01-02-21 y hasta el 31-12-21 el ERTE FM Covid-19 iniciado el 20-03-20 con n.º de expediente NUM000), había sido prorrogado del 01-01-22 al 31-03-22; y todo ello, al efecto de que las personas trabajadoras afectadas a dicho ERTE a fecha 31-10-21 pudieran seguir cobrando las prestaciones por desempleo que el SPEE había dejado de abonar desde noviembre de 2021 al entender que el ERTE no se encontraba debidamente prorrogado conforme a la normativa aplicable.
En el íter administrarivo previo a la interposición de la demanda rectora de autos la empresa reconoce (y además documenta) que:
- El 02-02-22 presentó una solicitud de información a la Dirección General de Trabajo la cual emitió contestación por Oficio de fecha 10-02-22 en el que en síntesis se entendía que el ERTE n.º NUM000 había finalizado con fecha 30-10-21 al no haber presentado la empresa solicitud de prórroga en tiempo y forma conforme al RD 18/2021. Se añadió que dicha finalización se le había comunicado por "advertencia" que se había intentado notificar electrónicamente a la mercantil pero respecto de la cual la Administración alegaba "rechazo" en la notificación.
- El 24-03-22 la empresa formuló alegaciones frente a la misma Dirección General de Trabajo las cuales fueron contestadas por Oficio de fecha 03-05-22 en el que la citada Administración entendió que no podía acceder a la solicitud de la empresa.
Más allá de lo anterior y aunque la empresa ninguna mención hace en su demanda inicial, consta en autos que:
- Después de presentada la demanda el 25-05-22, tuvo entrada en el Ministerio de Empleo y Economía Social recurso de alzada de la empresa
- El día 8-7-2022 se dictó Orden Ministerial desestimando el recurso (folios 1940 a 1944 de los autos).
Valorando dicho íter no cabe duda para la Sala que, inicialmente la empresa estaba impugnando un acto administrativo (en este caso, dos actos, de 10 de febrero y 3 de mayo de 2022, que resolvían una misma petición en un mismo expediente), que adoptaban la forma de Oficio, los cuales se emitieron previa solicitud de la empresa y fueron dictados por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social.
Debe hacerse hincapié aquí de que tanto el art. 6.2 como el art. 8.2 de la LRJS en relación con el art. 2 n) del mismo texto legal habla de "actos" administrativos, término que entendemos más amplio que el de "resolución" administrativa y por tanto omnicompresivo de estas últimas.
Conforme al ATS de 17-04-24 más arriba citado, la Dirección General de Trabajo, aún perteneciendo a la Administración General del Estado, es de rango inferior al Ministerio o Secretaría de Estado de Trabajo y que, por tanto, ex art. 6.2 de la LRJS, al tiempo de presentarse la demanda rectora de autos la competencia funcional para el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgado de lo Social.
Tanto el art. 6.2 como el art. 8.2 de la LRJS utilizan la expresión "nivel orgánico" y el TS equipara dicha expresión como hemos visto a "rango".
Debe tenerse en cuenta que la Dirección General de Trabajo de España es el órgano directivo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, adscrito a la Secretaría de Estado de Trabajo, responsable de desarrollar la política del Gobierno de la Nación en materia de relaciones laborales y de trabajo y empleo. Desde 2010, la Secretaría General de Empleo a la que estaba "subordinada" la Dirección General de Trabajo desde 1996, se elevó a la categoría de Secretaría de Estado, siendo pues la Dirección General de Trabajo un órgano "adscrito" a la Secretaría de Estado.
Debemos entender que si la Dirección General de Trabajo emite un Oficio o los que sea, lo hace como órgano adscrito a la Secretaria de Estado o como órgano directivo del Ministerio de Trabajo y por tanto subordinado a los mismos. Esto es, cuenta con un "rango" inferior al Ministerio de Trabajo o Secretaría de Estado y por tanto no se encuentra en el mismo "nivel orgánico" que los mismos.
Esta solución también puede extraerse de la SAN de 29-11-22 n.º de recurso 247/2022 donde ante un supuesto en el que una empresa solicitaba a la Dirección General de Trabajo que acordara la inaplicación del RD Ley 18/2021 (misma norma que la empresa recurrente pretende eludir en el caso de autos) y ordenara al SEPE el abono de las prestaciones por desempleo que correspondían a las personas trabajadoras afectadas por dicho ERTE o subsidiariamente declarara la vigencia de dicho ERTE, afirma su competencia para conocer del fondo del asunto.
La competencia funcional la afirma la Sala de lo Social de la AN porque, ante la solicitud inicial de la empresa a la Dirección General de Trabajo, quien contesta no es la propia Dirección General, sino el propio Ministerio de Trabajo por Oficio de 26-01-22 remitido por su Consejera Técnica.
Cabe destacar que en el citado supuesto al igual que en el presente, la empresa presentó el 22-02-22 Recurso de Alzada contra el anterior Oficio el cual fue desestimado por Resolución de 02-08-22 emitida por el Secretario de Empleo.
La diferencia que se da entre dicho supuesto y el de autos es que en el caso de la AN la empresa presentó el recurso de alzada con carácter previo a la interposición de la demanda y aquí después. No obstante, en ambos casos, la resolución del recurso de alzada se emitió después de presentada la demanda judicial.
Entendió la AN en su caso que la resolución desestimatoria del recurso de alzada estaba dictada fuera del plazo de 3 meses desde su presentación que otorgaba el art. 122 de la LJCA aplicable supletoriamente por mor del art. 155.1 de la LRJS (cosa que aquí no ocurre ya que la resolución desestimatoria del recurso de alzada está dictada en plazo) y que en todo caso dicha resolución no era la que se estaba impugnando en la demanda inicial dado que había sido dictada después de su presentación (exactamente igual que ocurre en el caso de autos).
Compartimos tal razonamiento, debiendo añadir que conforme el art. 8.2 de la LRJS para que la resolución del recurso de alzada emitida por el Ministerio de Trabajo o por la Secretaría de Estado alcance relevancia para determinar la competencia funcional en favor de la AN a efectos del art. 2 n) de la LRJS es necesario que dicha resolución "rectifique" por vía de recurso, lo previamente resuelto por órganos o entes distintos. En el presente caso la resolución del recurso de alzada emitida por Orden Ministerial fue desestimatoria del mismo y por tanto "confirmó" los previos Oficios emitidos por la Dirección General de Trabajo.
2.Lo expuesto nos lleva a concluir que la competencia funcional para el conocimiento del asunto en la instancia corresponde no a la AN sino al Juzgado de lo Social a quo.
Ello implica la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia y actos procesales posteriores a su dictado retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del mismo para que por el órgano de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.
QUINTO.En materia de imposición de costas, conforme al art. 235 de la LRJS "1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita...".
En el presente caso, no hay parte vencida en el recurso puesto que se ha estimado el recurso de la empresa, única recurrente. Por tanto, ningún pronunciamiento cabe efectuar en materia de costas.
SEXTO.En materia de depósitos y consignaciones ex arts. 229.3 y 230 de la LRJS, la estimación del recurso conlleva que el depósito constituido en su día por la empresa para recurrir le sea devuelto.
Ningún pronunciamiento cabe efectuar sin embargo en materia de consignaciones al entender que en el caso de autos el acto administrativo impugnado era de cuantía inestimable y ningún pronunciamiento de condena al pago de cantidad líquida contempló la Sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EASY VENDING SL, frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid en autos de impugnación de actos administrativos nº 500/2022; y anulando el fallo de la misma, declarar que la competencia funcional para el conocimiento en la instancia del presente asunto corresponde al Juzgado a quo y no a la AN; debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento previo a su dictado para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a conocer el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. Sin costas.
Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 057524 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 057524), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.