Sentencia Social 706/2024...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 706/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 481/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 706/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100626

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11465

Núm. Roj: STSJ M 11465:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0038250

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 481/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 369/23

RECURRENTE: AUTO PERIFERIA SA

RECURRIDO: Dª. Antonieta

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. Mª. SUSANA MOLINA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 706

En el recurso de suplicación nº 481/2024interpuesto por el Letrado D. LUIS ALBERTO EGIDO MONTERO en nombre y representación de AUTO PERIFERIA SA,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8de los de MADRID, de fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 369/23del Juzgado de lo Social nº 8de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Antonieta contra, AUTO PERIFERIA SAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada por DOÑA Antonieta contra AUTO PERIFERIA S.A., declaro IMPROCEDENTE el despido de la demandante con fecha de efectos de 22.02.2023 condenando a la empleadora demandada a que, a su libre elección, la readmita en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a dicha empresa), a razón del salario diario declarado probado (91,51€) y descuento de los periodos en que hayan permanecido en situación de incapacidad temporal, y/o de los salarios que hayan percibido en nuevos empleos y prestaciones de desempleo que percibido como consecuencia de la rescisión parcial de su contrato para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o alternativamente le abone la cantidad de 38.288,23 euros en concepto de indemnización."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora

- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta AUTO PERIFERIA S.A., desde el 20.12.20210 con categoría profesional de Moza de Limpieza y retribución bruta mensual de 2.784,46 euros (91,54.-€/día), incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos conformes).

- La trabajadora prestaba servicios en el turno de noche. El centro de trabajo se encuentra en Villanueva de Pardilla, existiendo en el mismo varias parcelas contiguas las cuales se encuentran divididas, encontrándose en dichas parcelas los autobuses que deben ser objeto de limpieza por la demandante. Entre parcela y parcela hay una distancia aproximada de 100 o 200 metros, tardando aproximadamente cinco minutos andando para pasar de una a otra. Las limpiadoras cuentan con un carrito para movilizarse existiendo personal de conducción en el turno de noche. Hay zonas en las que sale agua caliente, si bien hay otras que no se encuentran habilitadas -interrogatorio demandando-.

- Resulta de aplicación el Laudo Arbitral por el que se rigen las empresas de transporte (BOE de 24 de febrero de 2001)

- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias formales del despido:

- Mediante burofax de 06.02.2023 la empresa comunica a la Sra. Antonieta la apertura de expediente disciplinario, que se aporta como Doc 3 de la empresa y se tiene por reproducido, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para que alegara en su defensa lo que tuviere por conveniente, poniendo su conocimiento que estando de baja por enfermedad común iniciada el 17.01.2023 hasta el 30.01.2023 ha estando trabajando en el establecimiento 'OPEN BAR', preparando comidas, cobrando a los clientes mediante 'bizum' a su teléfono particular... lo cual constituye una falta muy grave tipificada en el apartado c) del Capítulo V del Laudo Arbitral, dándose traslado a la RLT.

- El 14.02.2023 la trabajadora presentó pliego de descargos, manifestando, en síntesis, que el día 28.12.2022 comunicó a la empleadora su intención de volver al turno de mañana, lo cual fue denegado, que el dolor de las manos se agudiza por lo que el 17.01.2023 acude a su centro médico y le proporcionan la baja médica, y que, si bien es cierto que durante los días de baja por IT ha estado en el establecimiento 'OPEN BAR' éste es titularidad de su hijo, no habiendo desempeñado ninguna actividad remunerada -Doc 4 de la empresa-.

- En fecha 22.02.2023 la empresa demandada comunica a la trabajadora su despido disciplinario con efectos de igual fecha mediante comunicación que obrante a los folios 6 y 7 se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO. Sobre los hechos relativos a las faltas imputadas:

- La demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 17.01.2023 con diagnóstico 'Síndrome del túnel carpiano', describiéndose la limitación funcional como dolor que no permite el trabajo habitual, siendo dada de alta el 30.01.2023. A fecha 13.02.2023 se emite certificado médico aportado como Doc 3 de la trabajadora donde se expone que 'ha mejorado con ciclo de corticoide oral y reposo de la zona. La paciente presenta cuadro recidivante de túnel del carpo derecho y está pendiente de nueva valoración por traumatología'.

- La demandante durante su incapacidad temporal, los días 21.01.2023, 22.01.2023 y 28.01.2023, ha efectuado diversas labores durante el mediodía en una caseta de madera, habilitada como quiosco, denominada 'OPEN BAR', que se encuentra en el Circuito de motocross MX de Valdemorillo. Estas labores consistían en atender a clientes, servir bebidas, preparar bocatas y bebidas calientes, cobrar mediante la aplicación de 'bizum' a través de su teléfono personal, labores que se detallan en el informe de investigación que se aporta por la empresa como doc. 6 realizados en los días 20, 21, 22 y 28 de enero de 2022, dándose aquí por íntegramente reproducidos.

Destaca entre ellos:

· Los desplazamientos de la Sra. Antonieta al circuito de motocross son siempre en el vehículo marca RANGE ROVER, conducido por su hijo.

· En la caseta 'OPEN BAR' se observa un cartel donde se expone: 'PAGOS BIZUM Antonieta NUM000. -Foto 125-.

· Al efectuarse el pago, la Sra. Antonieta observaba su teléfono móvil para confirmar su recepción

· En las fotos 21 a 72, se observa a la trabajadora preparando y entregando bocadillos de tortilla, así como calentando cafés y bebidas calientes.

- Obra como Doc 10 de la demandante la carta/Menú de 'OPEN BAR': bocadillos de salchichas, chorizo, panceta, lomo, bacon, filete de ternera, filete de pollo, tortilla con o sin cebolla, con queso, pimientos o tomates; tortillas enteras con cebolla o sin cebolla; así como montados.

- En el quiosco se dispone de un tablón donde se encuentra un fogón, el café y una plancha, que es donde se preparan los bocadillos. No cuenta con agua ni luz, cocinando con gas. La limpieza de las sartenes y demás utensilios se realizaba con posterioridad al servicio; en la caseta solo se introducían en un barreño para enjuagarlos. El hijo de la trabajadora es el dueño del negocio, junto con otro socio -testifical de Dña. Lina y documento 11 de la trabajadora-

CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 07.03.2023, celebrándose el acto conciliatorio el 29.03.2023 con el resultado 'INTENTADO Y SIN EFECTO', no habiendo comparecido la empresa (folio 8)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 8 de Madrid ha dictado sentencia el 20 de febrero de 2024, en el procedimiento 369/2023, sobre despido improcedente, en el que son parte Dª. Antonieta, como demandante, y Auto Periferia, S.A., como demandada, en la cual se declaró "improcedente el despido de la demandante con fecha de efectos de 22.02.2023 condenando a la empleadora demandada a que, a su libre elección, la readmita en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a dicha empresa), a razón del salario diario declarado probado (91,51€) y descuento de los periodos en que hayan permanecido en situación de incapacidad temporal, y/o de los salarios que hayan percibido en nuevos empleos y prestaciones de desempleo que percibido como consecuencia de la rescisión parcial de su contrato para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o alternativamente le abone la cantidad de 38.288,23 euros en concepto de indemnización".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandadasolicitando que se revoque la Sentencia recurrida y se declare la procedencia del despido disciplinario.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción de los 54 d) LET, en relación con el artículo 58 y el artículo 51.1 LET

SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Calificación del despido.

El recurso se plantea sosteniendo que la trabajadora ha estado trabajando durante la situación de incapacidad temporal declarada y ello supone una trasgresión de la buena fe contractual que impera en la relación laboral, lo cual supone la concurrencia de una falta muy grave susceptible de sancionarse con el despido.

Lo que ha decidido la sentencia es que en la situación de hecho concurrente, aunque constituye una trasgresión de la buena fe contractual, "la sanción de despido impuesta a la trabajadora demandante por la mercantil resulta inadecuada y desproporcionada por excesiva, al no existir un comportamiento grave y culpable de la misma. Así, la trabajadora recibió el alta médica el 30.01.2023, lo que implica que la realización de las labores descritas no han obstaculizado su recuperación; el establecimiento 'OPEN BAR' es propiedad de su hijo; se ha acreditado que la causa de la dolencia es trabajar con agua fría, no habiéndose probado que utilizara la misma en el desarrollo de las labores durante su baja médica".

El relarto de hechos probados que debemos valorar describe lo siguiente a efectos de la calificación del despido:

- La trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 20.12.20210 con categoría profesional de Moza de Limpieza.

- La trabajadora prestaba servicios en el turno de noche, en el centro de trabajo de Villanueva del Pardillo, existiendo en el mismo varias parcelas contiguas las cuales se encuentran divididas, encontrándose en dichas parcelas los autobuses que deben ser objeto de limpieza por la demandante. Entre parcela y parcela hay una distancia aproximada de 100 o 200 metros, tardando aproximadamente cinco minutos andando para pasar de una a otra. Las limpiadoras cuentan con un carrito para movilizarse existiendo personal de conducción en el turno de noche. Hay zonas en las que sale agua caliente, si bien hay otras que no se encuentran habilitadas con agua caliente.

- La trabajadora causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 17.01.2023 con diagnóstico 'Síndrome del túnel carpiano', describiéndose la limitación funcional como dolor que no permite el trabajo habitual, informándose el 13 de febrero de 2023 que había mejorado con ciclo de corticoide oral y reposo de la zona.

- Fue dada de alta el 30.01.2023.

- La paciente presenta cuadro recidivante de túnel del carpo derecho y está pendiente de nueva valoración por traumatología. La causa de la dolencia es trabajar con agua fría.

- Los días 21, 22 y 28 de enero de 2023, la demandante se trasladó con su hijo al Circuito de motocross MX de Valdemorillo donde éste regenta junto con otro socio una caseta de madera, habilitada como quiosco, denominada "Open Bar". Durante el mediodía, en esas fechas, la trabajadora ha realizado tareas como atender a clientes, servir bebidas, preparar bocadillos y bebidas calientes, cobrar mediante la aplicación de 'bizum' a través de su teléfono personal.

- En la caseta "Open Bar" se observa un cartel donde se expone: "Pagos Bizum Antonieta NUM000". Al efectuarse el pago, la Sra. Antonieta observaba su teléfono móvil para confirmar su recepción.

- También figura una carta con bocadillos de salchichas, chorizo, panceta, lomo, bacon, filete de ternera, filete de pollo, tortilla con o sin cebolla, con queso, pimientos o tomates; tortillas enteras con cebolla o sin cebolla; así como montados.

- En el quiosco se dispone de un tablón donde se encuentra un fogón, el café y una plancha, que es donde se preparan los bocadillos. No cuenta con agua ni luz, cocinando con gas. La limpieza de las sartenes y demás utensilios se realizaba con posterioridad al servicio; en la caseta solo se introducían en un barreño para enjuagarlos.

- Mediante burofax de 06.02.2023 la empresa comunicó a la trabajadora la apertura de expediente disciplinario, poniendo su conocimiento que estando de baja por enfermedad común iniciada el 17.01.2023 hasta el 30.01.2023 ha estado trabajando en el establecimiento "Open Bar", preparando comidas, cobrando a los clientes mediante 'bizum' a su teléfono particular... lo cual constituye una falta muy grave tipificada en el apartado c) del Capítulo V del Laudo Arbitral, dándose traslado a la RLT. Se le concedía un plazo de 10 días hábiles para alegaciones, las cuales realizó el 14.02.2023 presentando pliego de descargos.

- El 22.02.2023 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario con efectos de esa fecha.

Como puede comprobarse, los hechos, vienen a corroborar lo que ha tenido en cuenta la empresa para adoptar la decisión de despedir y el Juzgado para decidir la improcedencia del despido, lo que nos lleva directamente a la valoración jurídica de los hechos a partir de la imputación de infracciones y de la aplicación de las normas y jurisprudencia que procedan. La imputación consiste en el fraude de la buena fe al perjudicar su recuperación cuando colabora en el establecimiento de su hijo perjudicando su restablecimiento y reincorporación a su relación laboral suspendida.

Los hechos constatados, que no han sido negados ni contradichos por ninguna de las partes, han dejado claro, sin duda ni matiz, que la trabajadora está afectada por una enfermedad consistente en el síndrome del túnel carpiano que es recidivante en sus manifestaciones, pero se añade en los fundamentos de derecho, con referencia de constancia no contradicha por las partes, que se ha acreditado que la causa de la dolencia es trabajar con agua fría, reprochándose a la trabajadora que infringiendo el deber de buena fe, ha realizado una actividad contraproducente para la dolencia que le afecta a la recuperación física necesaria para volver al trabajo. El principio de buena fe se predica de cualesquiera relaciones jurídicas tal como resulta del artículo 7.1 del Código Civil, y que se particulariza en la relación de trabajo con el artículo 5 LET que impone al trabajador el deber de actuar en la relación laboral de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, mientras que el artículo 20.2 LET exige a trabajador y empresario que se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Es emblemática en al concepto jurisprudencial de la buena fe la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, a la que hacen mención para sostener sus propias decisiones, lo que no haría necesario una manifestación expresa sobre ella, no obstante lo cual se reproduce para configurar con orden y consistencia nuestros argumentos destacando que en ella se advierte que " El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual".La citada sentencia recoge las diversas valoraciones que se han hecho al respecto y que resume en lo siguiente:

"...cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del" incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la" La transgresión de la buena fe contractual, ......., como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un" incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que" el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero , 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)".

En esa valoración gradualista y por tanto individualizada, el Tribunal Supremo ha afirmado también -a la hora de comprobar las posibilidades de justificar supuestos de contradicción al plantearse un recurso de casación para unificación de doctrina- que "se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece" ( STS 13/11/00 rec. 4391/99)", añadiendo que es difícil "que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico", citando muchas sentencias entre las que podemos reseñar las de 26 de abril de 2001, recurso 1302/2000; 12 de febrero de 2002, recurso 359/2001; 25 de marzo de 2002, recurso 1292/2001; y 6 de marzo de 2002, recurso 717/2000.

Tanto la sentencia como las partes añaden referencias jurisprudenciales sobre el tratamiento de supuestos en los que estando el trabajador de baja y en situación de incapacidad temporal realiza actividades -no necesariamente laborales- incompatibles con la situación médica sufrida, referencias que no repetimos porque de lo que no cabe duda es que en su configuración jurisprudencial, cuando ha abordado el caso concreto, resulta que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa; y en nuestro actual caso debe tenerse en cuenta que la dolencia que causó la baja médica es el síndrome del túnel carpiano que, según hecho probado indiscutible, se genera o, al menos se manifiesta con la utilización del agua fría que es un hecho habitual también constatado en la ejecución de sus labores para la empresa demandada donde se tiene que utilizar agua fría en varias localizaciones del centro de trabajo porque no hay en ellas agua caliente. Esta realidad es muy diferente de la que se ha descrito en la atención de los clientes que pueda haber en la caseta del circuito de motocros donde no se friegan utensilios de cocina, no se realizan labores de limpieza que supongan movimientos repetitivos y continuados con carga o fuerza de la muñeca y el codo y en contacto con agua fría.

Si vamos a las características de la enfermedad sufrida, evidentemente con todas las limitaciones que genera el desconocimiento de cuestiones médicas, pero con el indudable conocimiento que aporta la experiencia social y el matiz evidente de que en el caso concreto se ha vinculado al uso de agua fría en el trabajo y, por tanto, con habitualidad y permanencia, podemos afirmar que la dolencia sufrida no se ve afectada por las conductas que se le imputan como trasgresoras de la buena fe. No hay ninguna evidencia de que la realización de la actividad en el local de restauración afecte, perjudique o impida la recuperación de la normalidad laboral que se alteró con la baja médica. Tampoco pueden considerarse actividades materialmente incompatibles entre sí porque podemos intuir que la actividad derivada de la preparación de bocadillos y demás comidas proporcionadas en la caseta no conlleva condiciones de uso prohibidas por la dolencia que, en sí mismas, tampoco se han identificado en la sentencia. Es igualmente determinante y muy significativo que la baja médica duró 13 días y el alta se emitió el 28 de enero, tan solo dos días después del día 28 en el que la trabajadora realizó esas actividades, lo que indica que no se perjudicó de ninguna manera la recuperación física afectada en la baja. Por último, hemos de reseñar que la actividad realizada era muy limitada en el tiempo tanto de días como de horas, ya que tiene lugar en fin de semana y en el periodo que pueda extenderse la competición o el uso deportivo de las instalaciones, siendo además evidente que esa práctica deportiva no presupone gran número de participantes ni de público que exigirían, si lo fuesen, una actividad productiva mucho mayor.

Resulta imposible admitir que las actividades que se describen respecto de la trabajadora en tres días del periodo de baja puedan considerarse esencialmente contraindicadas con la dolencia -aunque el Juzgado ha entendido que de algún modo lo son porque así lo ha expresado al rebajar la intensidad de la sanción en virtud de la doctrina gradualista- pero, desde luego, la conducta no puede considerarse trasgresora en un estatus de alta gravedad cuando la actividad no se demuestra incompatible de modo absoluto o esencial con la enfermedad sufrida, cuando no se ha constatado afectación sobre la recuperación física de la trabajadora, y cuando la coincidencia de la actividad con la baja médica no ha supuesto ni impedido, tampoco afectado, la recuperación de la capacidad laboral. En esta tesitura nuestra conclusión debe ser la misma a la que llegado el Juzgado para confirmar que no se ha producido trasgresión de la buena fe contractual susceptible de generar el despido de la trabajadora.

Consiguientemente, desestimando el recurso de suplicación debemos confirmar la improcedencia del despido y las consecuencias que a la decisión de la demandada ha anudado la sentencia.

TERCERO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita debe imponerse a ésta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Auto Periferia, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 20 de febrero de 2024, en el procedimiento 369/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros, más el IVA correspondiente.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 481/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 481/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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