C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 143/24del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid , se presentó demanda por SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT) Y COMITÉ DE HUELGAcontra, SEDENA SL Y MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍAen reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATROcuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda deducida por EL SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES representado por D. Jeronimo, y El COMITÉ DE HUELGA conformado por Celestina, Luz, Jose Enrique, Gloria y Jesús Luis contra MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA, declaro
a) La vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical del Sindicato SUT por la MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA
b) La nulidad de la actuación empresarial
c) Ordenando la reposición del sindicato en la integridad de su derecho condenando a la empresa MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA a abonarle una indemnización de 10.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Con absolución de la empresa SEDENA SL."
SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA (en adelante MNCARS) tiene externalizados los servicios de Información y de Mediación Cultural con la empresa SEDENA, S.L., CIF B31235492, en virtud de contratos administrativos suscritos inter partes, tras ser la mercantil indicada la adjudicataria de los correspondientes servicios en procedimientos de licitación pública. Y los servicios de Servicio de vigilancia, seguridad y control de accesos; así mismo, el servicio auxiliar de asistencia y orientación al público, para el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y sus edificios anejos, Palacios de Velázquez y Crista, ambos ubicados en el Parque del Retiro de Madrid, con la mercantil LUNION SEGURIDAD, S.A. con CIF A78917465.
SEGUNDO.- En concreto la citada empresa SEDENA, S.L., CIF B31235492, con C.n.a.e 09 9102 Actividades de los museos, tiene adjudicada la prestación en el MNCARS de los servicios de "Atención a los públicos- Experiencia en visita" y de "Mediación Cultural".
En el servicio mediación cultural la plantilla está integrada por 19 trabajadores y el contrato de fecha 18.02.2022 con vigencia desde el 1.03.2022 y duración de 2 años, no siendo prorrogable. El contrato finalizó el pasado 29.02.2024, sin que hasta la fecha se haya publicado en la plataforma de contratación del sector público el anuncio de la licitación. Pues con motivo de errores no subsanables en la licitación anterior museo subió la obligación de desistir de lucimiento de adjudicación (doc. 9 del ramo de prueba de MNCARS)
El contrato obra unido como doc. 2 del ramo de prueba de SEDENA, S.L. y se da aquí por íntegramente reproducido. El pliego de prescripciones técnicas que han de regir la contratación del servicio de mediación cultural del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía obra unido como doc. 2 del ramo de prueba de MNCARS. Con arreglo a la cláusula tercer apartado segundo corresponde a los mediadores culturales:
Implementar el proyecto de mediación cultural del Museo bajo los parámetros de innovación indicados desde el Área de Educación.
Atender a las necesidades de mediación en todas las secciones del área de educación: comunidades, escuelas, proyectos transversales y accesibilidad.
Realizar recorridos (programa de visitas comentadas) y mediaciones de diversa duración a la Colección y a las exposiciones temporales, destinados al público general, a colectivos en riesgo de exclusión social, y para días o eventos significativos propuestos por el Área de Educación: Día Internacional de los Museos, Semana del Orgullo LGTBIQ+, etc.
Activar los espacios de mediación en los horarios propuestos por el Museo. Realizar la puesta en marcha de dispositivos de mediación diseñados por el Área de Educación en diversos espacios del Museo.
Realizar visitas comentadas/guiadas para el programa de fidelización del Museo, patrocinio y protocolo, así como aquellas otras que puedan surgir en el Área de Desarrollo Estratégico, Comercial y Públicos.
Apoyar en procesos de investigación y reflexión en torno al concepto de mediación cultural, entendida como producción cultural en sí misma, y desarrollar estrategias de activación y participación de los públicos, en colaboración con el Área de Educación.
Trabajar en grupo con diversos agentes artísticos en la activación de mediaciones artísticas y per formativas.
Elaborar materiales de seguimiento y reflexión de los procesos de mediación.
Contribuir al archivo documental de las actividades desarrolladas, mediante los correspondientes informes de tareas realizadas.
Ante la finalización del servicio el 1.03.2024 la empresa comunicó a la presentación legal de los trabajadores el inicio del periodo de consultas de un ERTE frente al ERE inicialmente previsto ante la próxima licitación del servicio mediación. Las actas durante el periodo de consulta se aportan como documento tres a siete de la empresa SEDENA y se dan por integrante
reproducidas
En lo concerniente al servicio de "Atención a los públicos- Experiencia en visita" el contrato de 20.04.2022 tiene vigencia de doce meses prorrogable por un máximo de cuatro prórrogas anuales. Los trabajadores del servicio de información son un total de 22.
El pliego de prescripciones técnicas que han de regir la contratación el servicio establece (clausula tercera) las funciones a desempeñar por este servicio, que se llevarán a cabo por los trabajadores que presten servicios con las categorías asimilables a las de informador/a y auxiliar de servicios Atención en mostradores de información y de calidad de la visita.
Las tareas a desempeñar por quienes ocupan puestos de informador/a serían las siguientes:
- Procurar un adecuado aspecto de los mostradores que ocupen, para que estos ofrezcan en todo momento una presentación ordenada y despejada.
- Proporcionar información básica sobre el contenido programático del Museo (artistas, contextos, etc.)
- Informar sobre la ubicación de las exposiciones, de la Colección, de las actividades y de los servicios que son de utilidad durante la visita, tanto en mostradores como en posiciones móviles.
- Atenciones específicas, acordes a las características de determinadas exposiciones.
- Atender los asuntos relacionados con la calidad de la visita (recepción de las tarjetas de opinión y de los formularios de quejas, sugerencias y felicitaciones del Museo; contribuir a resolver las posibles incidencias o conflictos de los visitantes).
- Atender los asuntos relacionados con el programa de fidelización. Transmitir las incidencias generadas por este al departamento correspondiente. Realización de informes relativos al desarrollo de esta tarea.
- Atención telefónica sobre contenidos de información general y de la agenda de actividades del Museo con la debida profesionalidad, cuidando el correcto funcionamiento de los teléfonos asignados a los mostradores para estas tareas y comunicando en el momento las posibles incidencias.
- Elevación de datos estadísticos obtenidos en los mostradores de información.
Las tareas a desempeñar por quienes ocupan puestos de auxiliar de servicios serían las siguientes:
- Colocación y recogida de catenarias, parasoles y elementos análogos que ayuden a conducir y gestionar las colas, tanto en el interior como en el exterior de las sedes.
- También en el interior y en el exterior, atención en las filas de manera proactiva. Incluye distribución de folletos, regulación de flujos de visitantes, facilitar información de orientación, servicios, horarios, etc.
- Recepción, acogida y atención a los visitantes, ofreciendo un trato personalizado, tanto al público que acude de forma individual como a los que lo hacen en la modalidad de grupo, en cada una de las sedes y en los diferentes espacios del Museo.
- Atención en mostradores auxiliares.
- Facilitar el acceso preferente a los visitantes con necesidades especiales (personas con movilidad reducida, personas mayores, visitantes con niños pequeños, mujeres embarazadas, etc.).
- Recibir, informar e identificar a los grupos.
- Control de accesos: chequeo de los tiques de entrada y salida, entrega y verificación de códigos de acceso, conteo de públicos (visitante el Museo y asistentes a las actividades). Para la tarea del conteo dinámico, se hará uso de los dispositivos tecnológicos de los que dispone el Museo.
- Entrega de invitaciones.
- Entrega de acreditaciones, cuando corresponda, de prensa o de otro tipo para que los colectivos autorizados puedan realizar trabajos en el Museo.
- Entrega de catálogos y correspondencia a invitados del Museo.
- Atención en los programas de patrocinio y de fidelización fuera del horario habitual.
- Suministro del préstamo de sillas de ruedas (entrega, seguimiento del servicio y recogida).
- Suministro del préstamo de sillas plegables o bastón (entrega, seguimiento del servicio, recogida, colocación - reordenación).
- Revisión de los espacios abiertos al público y comunicación de incidencias.
- Revisión de la señalización y comunicación de incidencias.
- Revisión de la página web del Museo y comunicación de incidencias, especialmente en lo referente a la información sobre la visita.
- Colocación y retirada de elementos informativos para los públicos: señalización en soportes portátiles o elementos análogos, folletos, hojas de sala, flyers, etc.
- Almacenamiento y control de existencias de folletos y otros materiales informativos puestos a disposición del visitante o de los asistentes a actividades y eventos-actos de protocolo.
- Seguimiento de ubicaciones y detección de carencias de los elementos imprescindibles para el confort de la visita.
- Encendido y apagado de obras audiovisuales de poca complejidad.
- Entrega, recogida e higienización de equipos como auriculares, PDAs, o cualquier otro dispositivo que se proporcione al visitante, por ser un elemento esencial para acceder al contenido de una exposición o actividad.
- Elevación de datos estadísticos obtenidos en las posiciones que se le asignen.
- Colaboración en la realización de estudios de públicos que el Museo lleve a cabo (realización de encuestas, captación, conteo de datos, etc.).
Profesionalidad en los datos obtenidos.
- En caso de producirse situaciones que requieran la toma de temperatura de los públicos para acceder al Museo, este servicio habría de cubrir esta necesidad.
TERCERO.- La empresa ILUNION SEGURIDAD, S.A., CIF A78917465, tiene adjudicado en el museo el servicio de "Vigilancia, seguridad y control de accesos"; asimismo, el servicio auxiliar de asistencia y orientación del público para el MNCARS y sus edificios anejos". El contrato se suscribió el 4.04.2023, estableciéndose en el mismo una vigencia/plazo de ejecución de 24 meses, susceptible de prórroga de dos años.
El pliego de prescripciones técnicas que han de regir la contratación el servicio establece (clausula tercera) las funciones a desempeñar por este servicio, que se llevarán a cabo por los trabajadores que presten servicios con las categorías asimilables a las de vigilante de seguridad y personal auxiliar
En concreto en lo que al concierne al servicio de vigilancia y seguridad los pliegos de prescripciones técnicas en lo que aquí interesa señalan en la cláusula 3.1 letras e y f que "Se prestará por Vigilantes de Seguridad habilitados por el Ministerio del Interior, vistiendo uniformidad y con los medios reglamentarios. Con carácter general, los servicios de Seguridad
Privada objeto de este contrato consistirán en ejecutar una acción eminentemente preventiva y disuasoria, específicamente mediante:"
e) El control de entradas de público, de visitas, del personal acreditado y de los vehículos previamente autorizados a los aparcamientos interiores del Museo. En la ejecución de esta tarea, se detectará e impedirá en general cualquier acceso no autorizado, singularmente a áreas restringidas del Museo, o cuando éste, se encuentre cerrado al público. La prestación del servicio de control y acreditación consistirá en la revisión de la documentación, control de
la identidad de los visitantes, aviso a la persona de contacto y entrega del distintivo de identificación y acompañamiento si fuera preciso.
f) Integradas también en las tareas de control de accesos y con la finalidad de prevenir riesgos para la seguridad, se realizará la inspección de bolsos, mochilas, paquetes, maletas, correspondencia, etc. que porte el público u otros visitantes al acceder, e incluso lo transportado por el personal acreditado por el Museo cuando así lo dispongan los responsables del
Departamento de Seguridad. Estas labores se realizarán, una vez justificado suficientemente el motivo ante la persona afectada y con la máxima amabilidad, realizándose, tanto mediante inspecciones visuales o utilizando los medios técnicos de los que se disponen al efecto. Esta inspección se extenderá también a la revisión visual de los vehículos según el procedimiento actual o que pueda establecerse en un futuro.
En lo que al servicio de Auxiliares el servicio de personal auxiliar consistirá en
a) Comprobaciones sobre los accesos y estancia del público en algunos espacios concretos del Museo (jardín, terraza, conexiones).
b) Servicio de asistencia y orientación a visitantes en los espacios en los que el Museo crea necesaria su presencia.
c) Control de tránsito en espacios del Museo.
d) Conformar las filas de espera de visitantes cuando sea necesario. e) Apoyo a otros servicios del Museo.
f) Actuar y colaborar conforme a los Planes de Autoprotección y de Evacuación del MNCARS, integrándose según se disponga por el Departamento de Seguridad del MNCARS.
g) Colaborar con el personal del Departamento de Restauración en la manipulación y traslado de obras de arte en casos de emergencia.
(doc. 6 del ramo de prueba de la parte actora)
CUARTO.- El sindicato SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT) convocó huelga indefinida a partir del día 28 de febrero de 2024 en los servicios de Información y de Mediación Cultural del MNCARS ubicado en la calle de Santa Isabel 52 de Madrid, ante el inminente cese del segundo de los servicios indicados desde 1.03.2024. El acta de acuerdo por unanimidad de la huelga se aporta como doc. 1 de la demanda y se da aquí por íntegramente deducida. El seguimiento de la huelga fue del 100% de los trabajadores 19 trabajadores del servicio de mediación y 25 trabajadores en los dos turnos de servicio de información. Tanto el día 28 de febrero, como el 29 de febrero de 2024. El 1 de marzo de 2024 el comité de huelga dirigió a la gerencia de MNCARS y a la mercantil SEDENA comunicación del siguiente tenor literal:
Ante la reiterada sustitución ilegal de huelguistas por parte del Museo Reina Sofía utilizando trabajadores de otras empresas subcontratistas, lo que implica el vaciamiento del derecho de huelga, la asamblea de huelguistas realizada ayer jueves 29 de febrero de 2024 a las 20 h, ha tomado las siguientes decisiones:
Suspender cautelarmente la convocatoria con efectos inmediatos.
Tomar las medidas legales oportunas para el restablecimiento del derecho de huelga.
Reanudar la convocatoria de huelga a partir del sábado 9 de marzo de 2024 (día efectivo de huelga).
Atentamente
Comité de Huelga
La siguiente jornada de huelga se realizó el 9 de marzo de 2024.
El sindicato convocante de la huelga presentó ante Inspección de Trabajo y Seguridad social escrito de denuncia con Registro de entrada NUM000, que motivó la emisión de informe de fecha 19 de marzo de 2024 por ITSS. El citado informe obra unido al Expediente Judicial Electrónico, y concluye considerando que " NO se ha incurrido por parte del MNCARS en infracción muy grave del artículo 8.10 del Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por entender que no ha habido sustitución de trabajadores huelga del servicio "Atención a los públicos- Experiencia de la visita" por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, puesto que:
-Tanto la empresa de los trabajadores en huelga los días 28 y 29 de febrero de 2024 en el MNCARS (del servicio "Atención a los públicos- Experiencia de la visita") como la empresa de los trabajadores que supuestamente sustituyen a aquéllos en las entradas al museo tiene atribuidas, en virtud de contratos públicos, funciones de control de acceso y atención a público y visitas.-El número de puestos que habitualmente se ocupan por los trabajadores en huelga en las entradas al museo de los edificios Sabatini (calle Santa Isabel nº52) y Nouvel (Ronda de Atocha s/n) es notablemente superior al número de puestos ocupados por los trabajadores que en las fechas de desarrollo de la huelga se ocupan del control de acceso.
-La forma y medios de realización del control de acceso en los días de desarrollo de la huelga difiere, de manera evidente, delos habituales en días de desarrollo normal de actividad por parte de los trabajadores huelguistas(no hay colocación de catenarias que sirvan de guía u orientación al público, no hay exposición de carteles informativos, no hay ocupación de mostradores de información habituales, no hay utilización de PDA para lectura de entradas, no hay control o registro de salida y no se observa servicio de préstamo de sillas de ruedas); el desarrollo de la actividad de control de acceso en los días de la huelga se realiza de manera meramente ocular y con la simple ayuda de un contador analógico manual.
-Los trabajadores que los días 28 y 29 de febrero de 2024 realizan el control de acceso al museo son trabajadores que ya venían prestando actividad en las instalaciones del centro de trabajo con anterioridad a la convocatoria de la huelga.
Respecto al servicio "Mediación cultural" que venía prestando en MNCARS la empresa SEDENA, S.L., cuya finalización estaba prevista para 29 de febrero de 2024, en virtud de lo establecido en contrato público, dejó de prestarse desde el 28 de febrero de 2024 como consecuencia de la convocatoria de huelga, no siendo realizadas las funciones de dicho servicio por ningún trabajador de otra empresa durante las jornadas de los días 28 y 29 febrero de 2024, según afirmaciones dela dirección del MNCARS, de la representación de la empresa SEDENA, S.L. y del propio Comité de Huelga".
CUARTO.- El personal de la empresa SEDENA dedicado a atención al público porta un informe compuesto por chaqueta roja y el personal de mediación uniforme negro estos últimos cuentan con mostradores de atención al público en el Edificio Sabatini (calle Santa Isabel): uno en mostrador de información, uno en chequeo de entrada, otro en chequeo de salida) y otros tres puestos entrada del edificio Nouvel (entrada por Ronda de Atocha s/n). El personal de ILUNION dedicado a la seguridad chaqueta amarilla fosforita con el rótulo SEGURIDAD de la parte trasera, y el Personal de Servicios Auxiliares tiene como rótulo en la parte posterior de la chaqueta "ILUNION Outsourcing". (videos y fotografías visualizadas en el plenario). En los tres días en que se desarrolló la huelga el acceso de visitantes al museo se mantuvo abierto y
operativo, el personal con uniformidad propia de auxiliares de servicio, efectuó comprobación visual de las entradas al Museo de los distintos visitantes y el conteo de visitantes que acceden al interior del edificio mediante contador analógico manual, sin emplear la PDA que se usa por el personal de SEDENA y que permite la obtención de datos estadísticos relativos al número de
visitantes, control de aforo, exposiciones etc. ( testifical de la Sra. Florencia). Obra en el informe del ITSS la identificación de los trabajadores de ILUNION que en las jornadas de huelga llevaron a cabo el control de acceso al museo por inspección ocular de las entradas de cada visitante, y se da aquí por íntegramente reproducida. En la jornada de huelga del miércoles 28 de febrero un trabajador con uniforme de ILUNION OUTSOURCING efectuó la inspección ocular de entradas de los visitantes junto al arco de seguridad en la entrada del edificio Nouvel (video aportado como doc. 8). El jueves 29 de febrero un trabajador con uniforme de ILUNION OUTSOURCING efectuó la inspección ocular de entradas de los visitantes apoyado en un taburete destinado al personal de SEDENA (video aportado como doc. 4 por la actora) y en el mismo puesto sin sentarse en el citado punto de apoyo (video aportado como doc. 5 por la parte demandante).
En las jornadas de huelga se colocaron carteles con el siguiente texto "AVISO Algunos de los servicios de atención al visitante no se encuentran disponibles debido al seguimiento de la huelga de los trabajadores de la empresa que presta este servicio en el Museo. Disculpen las molestias"
Obra como doc. 8 de MNCARS certificado Dña. Valle, Responsable de Políticas de Públicos del MNCARS cuyo tenor literal se da por reproducido en esta sede. Al igual que las quejas recibidas en las jornadas de huelga que obran unidas como doc. 10 de igual ramo probatorio"
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la demandada MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4de diciembre de 2024.
Fundamentos
PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 18 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 3 de abril de 2024, en el procedimiento 143/2024, sobre vulneración de derechos fundamentales al derecho de huelga, en el que son parte el Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores y Comité de Huelga, como demandantes, y la empresa Sedena, S.L. y Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, como demandados, que estimando parcialmente la demanda y absolviendo a Sedena, S.L. declaró:
a) La vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical del Sindicato SUT por el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.
b) La nulidad de la actuación empresarial.
c) Ordenando la reposición del sindicato en la integridad de su derecho condenando a la empresa Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía a abonarle una indemnización de 10.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se "declare no ajustada a derecho la afirmación realizada en la Sentencia de que "las tareas de comprobación visual de entradas de los visitantes y conteo de aforo realizadas por el personal de Ilunion son las que tienen encomendadas con carácter habitual de los trabajadores de la empresa Ilunion Seguridad, S.A. que prestaban el servicio de vigilancia, seguridad y control de accesos en el Museo. Y ciertamente si dichas funciones se hubieran realizado por el personal de seguridad podría compartirse tal afirmación" contenida en el Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia recurrida".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 28 CE y de la jurisprudencia acerca de la sustitución de huelguistas contenida entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de noviembre de 2023 (Recurso 204/2021) y en la STC 123/1992, de 28 de septiembre".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadaMuseo Nacional Centro de Arte Reina Sofía solicitando que se "revoque la sentencia recurrida y declare conforme a Derecho la conducta del Museo. Subsidiariamente, revoque el pronunciamiento que condena al Museo a abonar una indemnización en concepto de daños y perjuicios de 10.000 euros, o se rectifique en los términos expuestos en el último motivo del presente recurso".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " artículo 6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en conexión con los artículos 28 y 37 de la Constitución, así como la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia".
b. Infracción de " artículos 10 y 6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en conexión con los artículos 28 y 37 de la Constitución, así como la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 153/2021, de 3 de febrero)".
c. Infracción de " artículo 183 de la LRJS, en conexión con el artículo 1902 del Código Civil. Así mismo, infracción, por indebida aplicación del artículo 8.10 de la LISOS, en conexión con el artículo 40 del mismo texto legal".
SEGUNDO. - Recurso del Sindicato demandante.
El recurso se plantea con amparo en el artículo 193 c) LRJS anunciando que tiene lugar infracción del artículo 28 CE y de la jurisprudencia acerca de la sustitución de huelguistas contenida entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de noviembre de 2023 (Recurso 204/2021) y en la STC 123/1992, de 28 de septiembre. Debe advertirse que la sentencia estima la pretensión de quien formula este recurso y que en su exposición comienza diciendo que "Como cuestión preliminar, hay que notar que la Sentencia es estimatoria de la demanda y que con el presente recurso no se pretende combatir el fallo de dicha Sentencia que es favorable a esta parte"; "sin embargo, la Sentencia contiene en sus razonamientos unas consideraciones que podrían perjudicar a esta parte en el futuro y que, dicho sea en términos de defensa, no son ajustados a derecho".
Se refiere a consideraciones realizadas por el Juzgado en sus fundamentos jurídicos para argumentar su decisión, las cuales no pueden ser objeto de revisión por sí solas si no constituyen hechos probados impropiamente ubicados en la fundamentación jurídica que podrían resultar trascendentes si fuesen erróneos, o afirmaciones jurídicas constitutivas de incongruencia de la sentencia. Fuera de ellos no resulta admisible formular recurso de suplicación contra una sentencia estimatoria del derecho reclamado para contradecir, matizar o excluir valoraciones jurídicas argumentales. Todo el desarrollo de la exposición del recurso se realiza en ese tono y contenido, no interesa modificación de hechos ni interesa consecuencias jurídicas contrarias a las declaradas que reconocen lo reclamado por él, matizando los argumentos y proponiendo unas consideraciones que no son productivas ni trascendentes.
Por eso, debemos desestimar el recurso de suplicación de quien fue demandante.
TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de suplicación de Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía. Inexistencia de esquirolaje interno.
El recurrente manifiesta que la actividad de los trabajadores huelguistas se extiende respecto de dos ámbitos: la atención al público y el servicio de mediación, y en el caso del servicio de mediación se suspendieron todas las actividades realizadas por él. Del servicio de atención al público sostiene que los trabajadores adscritos por el recurrente solo realizaron una de las veinticuatro tareas propias de los trabajadores huelguistas (los adscritos al servicio de atención al público-experiencia) y de ella no practicaron un control de acceso al público como el que desempeñan los trabajadores del servicio de mediación sino un conteo manual para permitir el acceso con el fin de mantener el aforo en los límites permitidos, pues es dicha función imprescindible a fin de garantizar la seguridad de los usuarios y de las obras de arte. En sus propias palabras, "Este último sistema de control, realizado con los medios materiales del Museo, supone no solo la comprobación de una entrada válida para acceder al recinto, sino la obtención de los datos necesarios para las estadísticas y documentación del Museo. El control de acceso manual, por consiguiente, a juicio de esta parte, que comparte plenamente el criterio de la Inspección de Trabajo, no supone una sustitución en las funciones de los trabajadores, pues no existe una equivalencia en el desarrollo de las mismas".En consecuencia, estaríamos ante una situación, que, si obtuviese el calificativo de injerencia, habría de ser considerada leve y entonces sería aplicable la "proporcionalidad y unos sacrificios mutuos" ( SSTC 11/1981; y 41/1984) por la que si existe una desproporción entre los daños producidos al empresario y los asumidos por los huelguistas, la huelga será calificada de abusiva.
Siguiendo con el argumento manifiesta que, aunque se considerasen funciones equivalentes el conteo manual con el chequeo tecnológico de entradas, estando en un supuesto de esquirolaje interno no se daría tal situación en tanto no existe una asignación irregular al personal auxiliar de Ilunion porque el personal auxiliar de los servicios, de conformidad con el Pliego, puede desarrollar el control de accesos en cualquier tipo de conexión del Museo, como es la conexión con la apertura al público al establecerse en los pliegos que forman parte de sus funciones las "Comprobaciones sobre los accesos y estancia del público en algunos espacios concretos del Museo (jardín, terraza, conexiones)",defendiendo que dentro de dichos espacios concretos del Museo "es un catálogo abierto que afecta a cualquier tipo de conexión, con independencia de que se mención de forma expresa el jardín y la terraza, lugares que permiten la conexión con el exterior",sirviéndose para ello de valoración propia de la prueba.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 953/2022, de 13 de diciembre, recurso 13/2021 y 444/2024, de 7 de marzo de 2024, recurso 16/2022, "La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo ...la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004 : "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese"...el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario".
La sentencia del Tribunal Supremo1157/2024, de 24 de septiembre de 2024, recurso 199/2022 muestra conformidad en que "las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977 ....son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento....con la consecuencia de que en todas las demás....debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese...(ello) impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción "iuris tantum" de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario...(y que) a los efectos de tal calificación no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica"...." (v. por todas STS 22 noviembre 2000, rec 1368/2000 )".
Para que pudiésemos entrar a conocer sobre esta cuestión de si la huelga es abusiva, sería necesario que quien sostiene el carácter abusivo de la huelga lo hubiese solicitado como demandante, lo que podría haber hecho directamente o por vía de reconvención ( artículo 85 LRJS) , pero no se ha hecho y no puede declararse o sostenerse oposición a la pretensión actora con base en una contradicción sustancial no planteada debidamente, algo que ha contemplado ya el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de diciembre de 2003, recurso 46/2003, que ha citado el sindicato en escrito de impugnación del recurso de la demandada.
Queda entonces, solamente, la cuestión de si ha tenido o no un esquirolaje interno trascendente que es lo que ha dado lugar a la decisión del Juzgado que ahora se impugna; y sobre ello, la Sala confirma las manifestaciones y decisión del Juzgado que explica con claras evidencias jurisprudenciales el estado de la cuestión sobre la existencia, alcance y cobertura de servicio acontecido que no es necesario reproducir remitiéndonos a ellas. La Sala considera que no es necesario realizar todas las labores que corresponden a los trabajadores huelguistas para que tenga lugar una sustitución prohibida y contraria al derecho de ejercicio de la huelga, lo que trasciende no es el elemento cuantitativo sino el cualitativo siendo evidente que en la configuración de las labores que se describen en los hechos probados la principal es la del control de entrada al museo que supone la comprobación del título de acceso, la supervisión de la entrada de personas y su cuenta a efectos de aforo. De ello es consciente la empleadora que se conforma con realizar esa labor con otro personal, el de seguridad que no tiene atribuida esa función, diluyéndola con la fórmula de sustitución menos trasgresora para su actividad con apariencia de mínima injerencia por el hecho de que los trabajadores que lo realizan no utilicen los aparatos informáticos de cuenta; la empleadora solo sustituye la función que más le afecta a ella como es la entrada de público al museo, pero prescinde de aquellas otras labores en las que el más afectado es ese público que accede al museo. Es evidente, igualmente, que solventado el acceso al museo la trascendencia de la huelga se minimiza aunque no desaparezca y que con el control de ese acceso el servicio de museo se mantiene en rangos de hacienda que no están tan lejanos cuando el conteo no se realizaba con instrumentos informáticos ni se validaba la entrada con máquinas electrónicas.
La empleadora ha sustituido la labor esencial de los huelguistas y lo ha hecho con personal de otra empresa contratada, reduciendo a rangos mínimos su efecto ya que ni se resiente la entrada de público ni los ingresos por asistencia manteniendo el servicio del museo sin otras alteraciones; es, por lo tanto, una sustitución injustificada y por ello ilícita, contraria al derecho de huelga que no puede admitirse jurídicamente. La empleadora tenía alternativas como permitir la entrada sin ese control sustituido, lo más parecido a una jornada de puertas abiertas, o una más drástica que, siendo posible tampoco se considera necesaria, como es el cierre del local, la cual sería una alternativa opcional de la empleadora pero no una imposición de la huelga. El empresario no puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros, a excepción de la necesidad de aseguramiento de servicios mínimos esenciales para la comunidad y los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa; del primero se habla en el siguiente motivo, del segundo no se ha pedido en ningún momento tras la convocatoria de la huelga ni alegado nada hasta el juicio oral y no podemos añadir nada a lo que ha expresado la sentencia impugnada amplia y correctamente en su fundamento de derecho segundo con una brillante y completa construcción de los presupuestos básicos dictados por la jurisprudencia sobre la sustitución de trabajadores en el ejercicio del derecho de huelga o esquirolaje intermo y externo de trabajadores.
CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de suplicación de Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía. Determinación del Museo como servicio público esencial y exclusión del Museo en el control y materialización de la huelga.
En este motivo de revisión se plantea infracción de los artículos 6 y 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, basándose en la afirmación de que el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía presta un servicio público incardinable en el artículo 47 C.E porque garantiza el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, lo que debe tenerse en cuenta al calificar la conducta que se declara constitutiva de atentatoria contra el derecho de huelga. Esta afirmación se relaciona con otra sobre la calificación de la huelga como ilegal que, pese a declarar que ésta cuestión no es revisable en el procedimiento porque no se planteó en su momento (como en el caso de la pretensión de huelga abusiva), y se concluye afirmando que la huelga convocada ha de ser evaluada a la luz de la condición de servicio público esencial del Museo cuando se trata de reprochar a éste último su conducta, por lo que debe tenerse en cuenta el incumplimiento del plazo de diez días y descartar la declaración de vulneración de derechos fundamentales del Museo como empresa contratista principal que ha conocido la huelga a través de la comunicación que sobre las concentraciones y manifestaciones remite la Dirección General de la Policía sin haber tenido intervención en ningún tipo de negociación con los trabajadores huelguistas. Cuando recapitula los argumentos del motivo de revisión se añade, sin otras manifestaciones anteriores, que estamos ante una huelga de solidaridad y, por ello, ante una huelga ilegal porque así se reconoce en la demanda y en el acto de juicio ya que "los trabajadores del servicio de "Atención al público y experiencia en la visita" se ponen en huelga en apoyo de los trabajadores del servicio de "mediación", que está próximo a concluir".
Respecto a esto último, debemos decir otro tanto como hemos dicho en relación con la huelga ilegal por abusiva, al margen de que, como resulta, por ejemplo, de sentencias del Tribunal Supremo como la de 11 de febrero de 2014, recurso 83/2013, no puede serlo "la movilización en defensa de intereses directos e indirectos de los trabajadores en orden a la conservación de sus puestos de trabajo y a las mejoras en las condiciones de la relación laboral, lo que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981".
Con la alegación de la ilicitud de la huelga por falta de cumplimiento de los 10 días de preaviso por considerar que el museo forma parte de un servicio público esencial por permitir el acceso a la cultura, estamos en la misma tesitura que con las demás alegaciones de ilicitud las cuales no se han sostenido en una pretensión autónoma declarativa por quien así lo considera, quedando cerrado el camino a su consideración judicial. En la sentencia impugnada se responde a esta alegación que si la empresa entendió que la huelga era ilegal, debería haberlo planteado judicialmente, pero no lo hizo, y no puede ahora dar cabida, en este especialísimo procedimiento a tales pretensiones. Pero, una vez más, podemos añadir que para sustentar su petición el recurrente alude a una sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1993, recurso 704/1989, en la que no se resuelve en el sentido que interesa quien la cita ya que, como advierte el sindicato, no resuelve esa cuestión al acordar tener por desistida a la interesada del recurso de amparo; quien lo plantea es el voto particular -no vinculante- que, por otro lado, relaciona la esencialidad con el hecho material de la huelga y sus efectos, siendo ya declarado que la huelga no impedía ni siquiera el acceso del público al museo, dejando a salvo cualquier interés de las personas en tal sentido.
QUINTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de suplicación de Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía. Indemnización: improcedencia y exceso.
El último motivo se plantea "contra la condena al pago de la indemnización de 10.000 euros por considerar que no existe daño indemnizable, y de forma subsidiaria, que dicho daño carece de la entidad suficiente como para reconocer el quantum indemnizatorio referido, habiendo incurrido en su determinación la Magistrada de instancia en determinadas infracciones legales".
A la vista del desarrollo del recurso, las infracciones legales a las que alude se refieren a la motivación por el Juzgado sobre la existencia en sí misma del daño y su cuantificación, y lo materializa en la afirmación de que no existe daño alguno porque el demandante solo se refirió a la aplicación de la LISOS para cuantificar el daño por la afectación a su credibilidad y el presupuesto del Museo, y en que no existe prueba sobre el daño generado al sindicato demandante (bajas de afiliados o quejas, por ejemplo), además de que el único perjuicio acreditado no afecta de forma directa y personal a los sujetos demandantes. Para el caso de que aun así se considerase concurrente algún daño, propone la disminución del declarado por la sentencia y lo hace, primero afirmando que hay una incorrecta ubicación en el elenco de sanciones de la LISOS ya que la sentencia lo lleva a la infracción muy grave recogida en el artículo 8.10 de la LISOS cuando en él se declara infracción la sustitución de trabajadores en huelga por otros trabajadores externos al centro de trabajo, y en el presente caso lo han sido por trabajadores que ya prestan servicios en ese centro, lo que lleva a que su imposición supondría "conculcar el principio de tipicidad consagrado en el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común, que ha de ser respetado en la aplicación de los preceptos de la LISOS, incluso cuando ésta es aplicada como criterio orientativo".Con base en ello el recurso plantea que "la sustitución declarada por la sentencia se realiza con trabajadores que desempeñan sus funciones en el mismo centro de trabajo con carácter habitual y en el mismo horario. Por ello, no cabe identificar la conducta como muy grave, decayendo, en consecuencia, el umbral del artículo 40.1c) de la LISOS del que se sirve la Magistrada para imponer la sanción de 10.000 euros".En esa misma dirección, plantea que han de aplicarse, al igual que se ha hecho con la referencia a la conducta infractora, los criterios de determinación de la sanción que la fijan a criterio de quien impone la sanción según las circunstancias que concurren en cada caso, destacando el recurso como circunstancias que han de tenerse en cuenta ahora:
- No hay un incumplimiento de advertencias previas; es más, la propia Inspección de Trabajo declaró que no se había producido ninguna vulneración de derechos fundamentales.
- Inexistencia de intencionalidad por parte del Museo.
- La declarada "sustitución", como indica la sentencia, ha sido leve, en tanto que solo ha tenido lugar respecto de una de las veinticuatro funciones que los trabajadores huelguistas del servicio de "atención a los públicos y experiencia en visita": la relacionada con el acceso. Es más, no ha tenido lugar ningún tipo de afectación a otro colectivo que se suma a la huelga: el de los trabajadores de "mediación cultural".
- Los perjuicios causados al Museo, que, en contrapartida, vienen a reducir la afectación a la credibilidad e imagen del sindicato: inexistencia de los datos con el consiguiente perjuicio y la paralización de muchos de los servicios del Museo. Prueba de ello son las múltiples quejas presentadas por los usuarios del Museo los días de la huelga.
El artículo 179.3 LRJS establece que la demanda deberá expresar con claridad la cuantía de la indemnización pretendida con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador; y esto es así porque la declaración judicial, artículo 183, debe determinar la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados; y se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Como ha dicho la sentencia del TS de 5 de febrero de 2013 recurso 89/12, refiriéndose a la sentencia del TC 247/06, "lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".
Lo que realmente se está plasmando en la norma y está en la jurisprudencia es la doctrina común, clásica, sobre la indemnización de daños y perjuicios; aquella que identificaba daños emergentes, lucro cesante y daños morales (desde la emblemática sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de diciembre de 1912) en la que se ha plasmado siempre la fácil identificación de los daños materiales y la dificultad para materializar los daños morales, tanto en la fase descriptiva alegatoria como en la fase probatoria del proceso judicial. Los daños materiales directos, o el lucro cesante son de localización sencilla y cuantificación fácil a partir de parámetros de medida palpables, por eso se exige que existan "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios"; los daños morales, por su naturaleza, no son susceptibles de esa materialización, pero también pueden relacionarse con circunstancias y consecuencias vitales concurrentes que permitan llevar a una cuantificación que necesariamente, porque no tienen un valor material fijo, habrán de ser resultado de la lógica, la racionalidad, la equidad y la prudencia; y siendo conscientes de esa dificultad cuantitativa, se ha llegado a admitir -habitualmente se acude directamente a esta solución olvidando que todo daño, incluso el moral tiene que tener una base lógica cuantitativa que no es coincidente con la que da el derecho sancionador público- que cuando la cuantificación resulta de difícil identificación se pueda acudir para cuantificar la indemnización debida al montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión establecida por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( TS 15 de febrero de 2012, recurso 67/2011; 5 de febrero de 2013 recurso 89/12; y TC sentencia 247/06, de 24 de julio); aunque como ya se ha apuntado, el que la cuantificación elegida pueda ser este importe sancionatorio no evita ni excluye la exigencia de evidenciar y probar la existencia del daño y justificar que ese daño merece una valoración económica de ese importe.
Debe recordarse también que es doctrina del Tribunal Supremo, confirmada por el Tribunal Constitucional, que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria ( TS 16 de marzo de 1998, recurso 1884/97; 12 de diciembre de 2005, recurso 59/05; y 25 de enero de 2010, recurso 40/2009 ) afirma: "conforme a nuestra doctrina ( STS de ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable". En definitiva, es referencia actual la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, recurso: 2911/2017 que reitera con abundantes referencias todo lo expresado.
Es pues evidente que en lo que se refiere a los daños morales su concurrencia está muy vinculada a la simple existencia de una vulneración de derechos fundamentales. En nuestro caso nos encontramos ante un ejercicio legítimo del derecho de huelga al que se perjudica voluntariamente, persiguiendo un interés propio. En cuanto a la cuantificación de la restitución del daño la proposición se remite, como suele ser habitual, a las sanciones previstas en la LISOS. En ella solo hay dos referencias a la vulneración del derecho de huelga para considerarlas como sanciones muy graves, pero se refieren al ejercicio individual del derecho, no como en este caso al ejercicio sindical en un aspecto concreto del desarrollo del paro. La utilización de un parámetro de referencia no presupone que haya de responderse con la indemnización como si se tratase de un hecho sancionatorio porque ya hemos dicho que lo que se afronta en estos casos es, esencialmente, el daño moral cuya cuantificación es siempre difícil y no carente de subjetividad, siendo el órgano judicial declarativo el que tiene la mejor posición para conocer y acceder a la convicción de dicho perjuicio. Por eso, teniendo en cuenta que la cuantificación no es elevada en términos absolutos podemos concluir que la cantidad solicitada y reconocida no es ilógica, desproporcionada o abusiva y debe confirmarse como procedente.
SEXTO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación del demandante sindicato que actúa en su nombre pero en ejercitando una acción contra actos de la empleadora en contra del derecho de huelga individual de los trabajadores, queda amparado por lo previsto en el artículo 20.4 LRJS en virtud del cual "los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social", no procede imposición de costas.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empleadora, que no es beneficiaria de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores y Comité de Huelga, y el recurso de suplicación planteado por Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 3 de abril de 2024, en el procedimiento 143/2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas en el recurso formulado por Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores y Comité de Huelga. Se condena a la parte recurrente Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía a las costas de su recurso y al abono a la parte demandante y a Sedena, S.L. como impugnantes del recurso, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente, a cada uno de ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 636/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 636/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.