Sentencia Social 599/2024...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 599/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 493/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 599/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100615

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11060

Núm. Roj: STSJ M 11060:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011510

NIG:28.079.00.4-2024/0076184

Procedimiento Conflicto colectivo 493/2024 Secc. 6

Materia:Negociación convenio colectivo

DEMANDANTE:FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO,

DEMANDADO:COMUNIDAD DE MADRID

INTERESADOS. FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT DE MADRID y COALICCION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

La sección sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE, Presidente, Dª MARÍA ISABEL SAIZ ARESES Y Dª SUSANA MOLINA,ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº599

Vistos los presentes autos nº 493/2024 sobre DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO, promovido a instancias de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DE MADRIDrepresentada por el Abogado Sra. Ana Colomera Ortiz frente a la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada por el Letrado D. Antonio Abad Caro y siendo partes interesadas la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)representada por la Letrada Dª Almudena Jiménez Hernández y LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL)representada por el Letrado D. Gonzalo Manuel De Federico Fernández. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESESquien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio del dos mil veinticuatro tuvo entrada la presente demanda sobre Conflicto colectivo formulada por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DE MADRID frente a la COMUNIDAD DE MADRID, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso de autos, solicitó que se admitiera la demanda señalando día y hora para la celebración del acto de conciliación o en su caso juicio, y en su día previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se declare:" 1- Se declare la nulidad del párrafo f) de la Base Tercera apartado 1 f), de la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se convoca concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid. 2- Se declare la nulidad del párrafo e) de la Base Quinta apartado 1 e), de la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se convoca concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid"

SEGUNDO.- 1. Admitida a trámite la demanda, se señaló la vista para el día once de septiembre del dos mil veinticuatro. Llegada la fecha señalada para el acto de juicio, tuvo lugar el mismo con asistencia de la parte actora, de la Entidad demandada y de las partes interesadas.

2. Abierto el acto de juicio, tuvo lugar el mismo con el resultado que figura en la grabación registrada en el sistema fidelius cuyo contenido damos por reproducido. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes. La Comunidad de Madrid, planteó la excepción de inadecuación de procedimiento considerando que el procedimiento de conflicto colectivo instado por la parte demandada no es el adecuado, que lo sería en su caso el de impugnación de convenio colectivo y al no encontrarnos ante un convenio colectivo, el adecuado sería el de impugnación de acto administrativo en materia laboral y aunque la Ley procesal permite transformar el procedimiento, en el caso del procedimiento de impugnación de acto administrativo la competencia para conocer de la petición formulada dado el órgano que dicta la resolución, son los juzgados de lo social y no la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, alega que en el caso de entenderse que el adecuado es el procedimiento de conflicto colectivo, carecería igualmente esta Sala de competencia funcional de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LRJS pues las plazas a las que se refieren las bases cuya nulidad pretende la parte actora se encuentran en Colmenar Viejo y Carabanchel y en consecuencia no estaría afectado el partido judicial de Móstoles por lo que al no afectar la cuestión debatida a toda la Comunidad de Madrid incluyendo así Madrid y Móstoles, sino solo Madrid, son los Juzgados de lo Social de la capital los que deberían conocer de la cuestión interesada. Además la Comunidad de Madrid se opuso en todo caso a la demanda argumentando que el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid le permite introducir determinados requisitos de acceso en el caso de determinados puestos de trabajo con un perfil concreto como sucede con los que son objeto de este procedimiento, que se intentó excluir esas plazas del concurso de traslado pero no hubo consenso y que existían razones justificadas para introducir tales requisitos del idioma o la nacionalidad debido al colectivo con el que deben llevar a cabo sus funciones los profesionales a los que se refieren tales plazas. En cuanto a los Sindicatos que comparecieron como interesados, CSIT se adhirió a la demanda y UGT interesó sentencia ajustada a derecho. La parte actora contestó a las excepciones planteadas oponiéndose a las mismas considerando que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo, que la competencia es de la jurisdicción laboral y que en todo caso debe conocer la Sala de la demanda planteada.

3. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, documental aportada con la demanda y con carácter previo por la parte actora y el expediente administrativo en el caso de la Comunidad de Madrid, prueba documental que se aportó vía lexnet y figura unida al procedimiento, se elevaron por las partes las conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores laborales fijos que prestan sus servicios en los distintos Centros, Organismos, Institutos y Servicios dependientes de la Comunidad de Madrid que pertenecen a su plantilla y que se encuentran vinculados por el vigente Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- 1.Mediante Acuerdo alcanzado con fecha 16 de noviembre de 2023, en la Comisión Paritaria del convenio colectivo único del personal al servicio de la administración de la comunidad de Madrid para el período 2021- 2024, se aprueban las bases que han de regir la convocatoria del próximo concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, punto primero del acta 10/2023, de 16 de noviembre con el consenso de la Administración y de las organizaciones sindicales CCOO y UGT manifestándose en contra CSIT UNIÓN PROFESIONAL, indicándose en el acta que se incorpora dicho acuerdo como Anexo I al acta. La referida Acta 10/2023 se aporta por el demandante como documento 1 mediante escrito unido por lexnet de fecha 11 de septiembre del 2023, aportándose como documento 2 de los citados en la nota de prueba aportada con dicho escrito el referido Anexo I consistente en resolución de la Directora General de la Función pública por la que se convoca concurso de traslado para personal laboral fijo y en la que se fijan las bases acordadas en la Comisión Paritaria, dando por reproducidos tales documentos.

2.En reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 22 de febrero de 2024, (Acta 2/2024 de 22 de febrero aportada como documento 3 por la parte actora y obrante en el expediente administrativo), la Administración propone en el primer punto del orden del día, no incluir en la relación de puestos a ofertar en la convocatoria del próximo concurso de traslados de personal laboral, 77 plazas adscritas a los Servicios de Convivencia Familiar y Social de las Residencias de Mayores Colmenar Viejo y Gran Residencia (Carabanchel), destinadas a la atención en régimen interno de refugiados ucranianos con discapacidad intelectual, debido a los requisitos específicos lingüísticos que deben reunir los profesionales que prestan el servicio (4 titulados superiores, 3 diplomados en enfermería, 6 técnicos en cuidados auxiliares de enfermería, 19 educadores, 4 técnicos especialistas I y 41 técnicos auxiliares). Se discutió en la Paritaria y no se alcanzó acuerdo sobre ese punto al no existir mayoría sindical para su aprobación (CCOO expresó su abstención, CSIT votó en contra y UGT a favor de la misma), por lo que todos los puestos de las categorías profesionales señaladas se incluirán en esta convocatoria de concurso de traslados, como se indica en el acta 2/2024, de 22 de febrero, de la comisión paritaria.

3.Con fecha 30 de abril de 2024, la Comunidad de Madrid publicó en el BOCM la RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2024, por la cual se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, añadiendo en relación a las bases que habían sido acordadas y aprobadas en la Comisión Paritaria (Acta 10/2023) y que obran en los documentos 1 y 2 de la actora antes citados, un apartado f) en la Base tercera , "Requisitos y situaciones de participación", que establece lo siguiente: "En el caso de que se desee optar por alguna de las plazas recogidas en el Anexo II de la presente resolución, además de cumplir con el resto de requisitos establecidos en esta base, se debe reunir el de conocimiento, a nivel de conversación, del idioma ucraniano o ruso, acreditado mediante un certificado de nivel B1 o superior en alguno de estos idiomas, o mediante la posesión de la nacionalidad ucraniana o rusa". El apartado e) del punto 3 de la Base Quinta recoge la siguiente redacción: "e) Diploma o certificado acreditativo del Nivel B1 o superior en el idioma ucraniano o ruso o acreditación de la nacionalidad ucraniana o rusa, en su caso, cuando se opte a alguno de los puestos incluidos en el Anexo II de esta resolución."Y el apartado e) que figuraba en el Anexo I del acta 10/2023 pasa a ser el apartado f) de dicha base quinta. A dicha convocatoria se acompañan los anexos con el listado de los puestos de trabajo objeto de la referida convocatoria, detallándose en el Anexo II los puestos de trabajo afectados por la base tercera f) y base quinta punto 3 apartado e), en total 48 puestos de trabajo. (documentos 4, 5 y 6 de la parte actora aportados el 11 de septiembre y expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.-A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , se significa que el relato fáctico precedente resulta de la documental aportada por las partes en el acto de juicio y el expediente administrativo, no existiendo controversia entre las partes en relación a tales hechos.

SEGUNDO.-1.Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debemos resolver sobre las excepciones planteadas por la Comunidad de Madrid, y así la de inadecuación de procedimiento e incompetencia funcional de la Sala para conocer de la demanda planteada.

2. Argumenta en primer término la Comunidad de Madrid que el proceso de conflicto colectivo que se ha instado en la demanda presentada por el Sindicato demandante no es el adecuado para resolver la petición formulada en la demanda relativa a la declaración de nulidad de las bases de una convocatoria de traslados, entendiendo que la pretensión suscitada no cumple los requisitos que permiten la formulación de ese tipo de demandas, considerando que lo adecuado sería la modalidad de impugnación de convenio colectivo y en este caso concreto la de impugnación de acto administrativo en materia laboral puesto que se impugnan las bases aprobadas en una resolución de la Directora General de la Función Pública y publicada en el BOCM.

Como hemos indicado, la pretensión de la demanda recogida en el suplico es que:"1- Se declare la nulidad del párrafo f) de la Base Tercera apartado 1 f), de la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se convoca concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid. 2- Se declare la nulidad del párrafo e) de la Base Quinta apartado 1 e), de la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se convoca concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid", sin que en relación a dicha convocatoria se haya llevado a cabo otra actuación que la referida de la publicación de tal convocatoria de concurso de traslados de personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid.

Resolviendo sobre la cuestión planteada por la Comunidad de Madrid se ha pronunciado la Sala Cuarta que aprecia que en estos casos es adecuado el planteamiento de una demanda de conflicto colectivo al afectar la cuestión debatida a un grupo genérico de trabajadores y al haber actuado la entidad demandada como empleadora al publicar la convocatoria de concursos de traslados y ese mismo criterio es el que debemos seguir en este caso entendiendo que la modalidad de conflicto colectivo instada por el Sindicato demandante es adecuada, desestimando así la excepción planteada. Señala así la STS de 28 de Octubre del 2019 (Rec 148/2018) en un supuesto en el que precisamente en la demanda se indicaba que la acción ejercitada era la de impugnación de actos administrativos del artículo 151 de la LRJS: "Ciertamente, como hemos apuntado, la demanda había indicado que la acción que se ejercitaba era encuadrable en el art. 151 LRJS .En dicho precepto -y los que le siguen- se regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, que fue introducido en la Ley 36/2011 como consecuencia de la ampliación de competencias del orden social de la jurisdicción que se plasma en el art. 2 n) y s) LRJS .Se trata de una acción dirigida contra la administración que dictó el acto administrativo cuya impugnación se promueve, de suerte que el objeto del litigio lo constituye el control judicial de la actuación administrativa. Esta modalidad procesal no atiende a las reclamaciones que se susciten frente a quien ostente la condición de empleador de los demandantes, por más que dicha parte goce de la condición de administración pública, siempre que no se hallen entre las excepciones del art. 3, LRJS que se refiere a la impugnación de actos administrativos, como las sanciones, los actos de la Seguridad Social no prestacionales o los actos administrativos dictados en el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor. Las relaciones entre las administraciones públicas y sus empleados, de encontrarse ínsitas en el marco del contrato de trabajo, se incluyen en el art. 2 a) LRJS y permiten el ejercicio de todas las acciones que entre las partes del contrato se deriven del ejercicio de los derechos nacidos del mismo, bien en su vertiente individual, bien en la colectiva ( art. 2 b ), e ), f ), g ), h ),i) y q) LRJS ).Por consiguiente, no cabe entender que la reclamación frente a una decisión de quien ostenta la condición de empleadora pueda, en ningún caso, considerarse una actuación administrativa impugnable por esta vía, sino que dichas disputas habrán de ventilarse por el procedimiento ordinario o por la modalidad que correspondan en atención a la distribución material que hace la ley procesal. Ello queda corroborado por la distribución competencial que se hace en los arts. 7 b ), 8.2 y 9 a) LRJS .2. Por consiguiente, aun cuando la parte actora hiciera mención al art. 151 LRJS en su escrito de demanda, ya dijimos en la STS/4ª de 9 abril 2018 (rec. 77/2017 ),dictada en este mismo procedimiento, que "la convocatoria impugnada es un acto de la empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público que actúe en ejercicio de potestades administrativas...". Precisamente por ello, se afirmaba la competencia de la Sala de lo Social para conocer en instancia de la demanda; de ahí que no sean aplicables los preceptos que invoca en el recurso. TERCERO.-1. A priori, pues, la modalidad por la que había de darse respuesta a la pretensión de la demanda era la de conflicto. Así lo hace la Sala de instancia, estando a ello obligada por virtud del art. 102.2 LRJS ;pues, aun cuando se hubiera expresado otra cosa en la dicha demanda, la naturaleza de la pretensión es, como se ha visto, ajena al procedimiento del art. 151 y ss LRJS .Ahora bien, como ya hemos recordado, sostiene que cabría apreciar un litisconsorcio pasivo necesario que, a su vez, hace inadecuada dicha modalidad de conflicto colectivo. 2. La adecuación del procedimiento de conflicto colectivo no podía ser más perfecta. Lo que la parte demandante solicita es la nulidad de un acto de la empleadora que, por sus características, afecta a un número indeterminado de trabajadores. Ése era el objeto del litigio en el momento de constituirse la relación jurídico-procesal y, por consiguiente, sobre el que habría que ofrecer la respuesta judicial. En la STS/4ª de 26 febrero 2013 (rcud. 785/2012 )que la sentencia recurrida cita, afirmábamos que el conflicto colectivo resulta el adecuado para solicitar la nulidad de las bases de la convocatoria de un concurso para cubrir vacantes. Recordamos allí doctrina anterior en la que ya habíamos señalado que "... los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes tienen sin duda carácter colectivo al estar capacitados para concursar un grupo indeterminado de trabajadores..." ( STS/4ª de 24 julio 2002 -rec. 1269/2001 -).De ahí que hayamos afirmado que es posible la impugnación de las bases de la convocatoria mediante demanda de conflicto colectivo, porque en ese momento no se han individualizado las consecuencias del resultado del concurso, ni hay trabajadores que puedan verse afectados personalmente, a título individual, en su derechos o intereses. Mas tal doctrina se sienta para discernir entre este tipo de pretensión y aquella otra consistente en la declaración de nulidad de la adjudicación de plazas: supuesto de la indicada STS/4ª de 24 julio 2002 -rec. 1269/2001 -,así como de la STS/4ª de 23 enero 2003 -rec. 86/2002 -.Precisamente, la STS/4ª de 23 enero 2003 pone de relieve ese matiz al señalar que si la sentencia de la Sala de fecha 24 de julio de 2002 mantuvo la inadecuación de procedimiento y la falta de litisconsorcio pasivo necesario "ello fue debido a que en la demanda origen de la misma no solamente se pedía la nulidad de la convocatoria de un concurso, sino también la nulidad de la adjudicación de plazas que se hizo al resolver el concurso". Por ello, se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que solamente se solicita la nulidad de la convocatoria y la demanda se había presentado cuando el concurso se encontraba en fase anterior a su resolución. Con esa misma doctrina la STS/4ª de 11 diciembre 2008 (rec. 7/2008 )rechazó la adecuación del conflicto colectivo en un supuesto en que se pedía la nulidad de una convocatoria mediante demanda interpuesta después de que se hubieran publicado ya la listas de candidatos declarados aptos para la cobertura de las vacantes, siendo "palmario (...) que la declaración de nulidad postulada afecta directamente a dichos trabajadores, alcanzándoles de lleno los efectos y consecuencias de la decisión que se pronuncie en este juicio, pues pueden verse despojados de los derechos obtenidos como consecuencia de haber sido declarados aptos para la cobertura de las mencionadas vacantes, sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa, lo que pone de manifiesto la falta de idoneidad de la vía del conflicto colectivo elegida en el presente caso por el sindicato demandante". En idéntico sentido nos pronunciábamos en la STS/4ª de 5 junio 2013 (rec. 2/2012 )también en un caso en que se impugnaba la convocatoria después de que las plazas hubieran sido adjudicadas. En la STS/4ª de 17 junio 2004 -rec. 149/2003 -se daba también la circunstancia de ya se había producido la adjudicación de las plazas, por más que ésta fuera provisional. Por ello sostuvimos que "si se diese viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que, la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sino también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derecho individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente". En suma, como recapitulábamos en la STS/4ª de 25 mayo 2006 -rec. 86/2005 -,nuestra doctrina se puede resumir en los siguientes puntos: "1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna "afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores" por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados", aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial" que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL (hoy 154 LRJS )a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego"."

De acuerdo con la doctrina expuesta, siendo la pretensión suscitada la nulidad de determinados apartados de las bases de una convocatoria de concurso de traslados dictada por la empleadora de los trabajadores afectados, que es el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, actuando como tal empleadora, y con afectación en consecuencia a un grupo indeterminado de trabajadores, y así a todos los que como personal laboral fijo pueden participar en tal convocatoria, el procedimiento adecuado para resolver dicha pretensión es el que ha sido planteado de conflicto colectivo, por lo que debemos desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada.

3. En cuanto a la competencia funcional de la Sala para conocer de la demanda, cuestión también alegada por la parte demandada, entendiendo que deben conocer de la demanda formulada los juzgados de lo Social, debemos estar a lo que señalan los artículos 6, 7 y 11 de la LRJS . Señala el artículo 6 en cuanto a la competencia de los juzgados de lo social que "1. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal. 2. En aplicación de lo establecido en el apartado anterior, conocerán también en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por: a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo los que procedan del respectivo Consejo de Gobierno. c) Las Administraciones de las entidades locales. d) Cualquier otro organismo o entidad de derecho público que pudiera ostentar alguna de las competencias administrativas a las que se refieren las mencionadas letras del artículo 2 de esta Ley."

En cuanto a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, indica el artículo 7 de la Ley reguladora que "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes. Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma. Asimismo, conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma. b) También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. c) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción. d) De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal. e) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción." Por su parte, el artículo 11 de la LRJS señala en cuanto a la competencia territorial de las Salas de lo social del Tribunal Superior de Justicia, que en los procesos de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de los mismos y en los de conflicto colectivos referidos en las letras g) y h) del artículo 2 , corresponde la competencia a la Sala de lo social en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio, acuerdo o laudo impugnado o tratándose de impugnación de Laudos de haber correspondido en su caso, a estas Salas el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

Partiendo de tales previsiones legales, dado que como señala la demanda en el hecho primero, el presente conflicto se dirige y afecta a la totalidad de los trabajadores laborales fijos que prestan servicios en los distintos Centros, Organismos, Institutos y Servicios correspondientes de la Comunidad de Madrid y que se encuentran vinculados por el vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y así tanto a los que lo hacen en centros de Móstoles como los que lo hacen en el resto de Centros ubicados en otras localidades de Madrid capital y otras ciudades de la Comunidad de Madrid, pudiendo todos ellos participar en la convocatoria y no solo los que lo hacen en los centros referidos a las plazas afectadas por las bases que se pretenden modificar que efectivamente radican en Colmenar Viejo y Carabanchel, entendemos que el conflicto afecta a todos esos trabajadores laborales fijos de toda la Comunidad de Madrid, de manera que la competencia para conocer de la pretensión de la demanda entendemos debe ser de esta Sala de lo Social y en consecuencia la demanda se ha presentado en el órgano judicial al que legalmente corresponde decidir de la cuestión suscitada. Los efectos del conflicto colectivo suscitado se extienden no solo a las localidades de Colmenar Viejo y a Madrid capital en donde radican los centros a los que se refieren las plazas en las que la demandada exige el idioma ucraniano, sino que los efectos se extienden a toda la Comunidad de Madrid pues la convocatoria de traslados se dirige al personal laboral fijo de toda la Administración de la Comunidad de Madrid que cumpla los requisitos exigidos. Desestimamos por ello también esta otra excepción planteada sin que proceda analizar la competencia en el caso de impugnación de acto administrativo en materia laboral pues ya hemos indicado que la modalidad de conflicto colectivo es la adecuada para resolver sobre la nulidad de las bases de la convocatoria solicitada en la demanda y procediendo en consecuencia, al haberse desestimando las excepciones planteadas, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

TERCERO.-1. En relación al personal laboral de la Comunidad de Madrid, los concursos de traslado se regulan en el convenio de aplicación a dicho personal en la sección 2ª del capítulo II, artículos 49 y siguientes, y así en el referido artículo 49 en lo relativo a la convocatoria, se indica que "1. El concurso de traslados constituye el sistema normal de provisión de los puestos de trabajo de categoría. 2. Con carácter anual se convocará mediante concurso de traslados todos los puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal que no estén sujetos a reserva de puesto, así como los que se encuentren vacantes, salvo aquellos que, como consecuencia de necesidades organizativas, no se estime conveniente incluir, las cuales serán determinadas previa negociación en la comisión paritaria. 3. El concurso de traslados podrá ser único o realizarse a través de convocatorias agrupadas por áreas de actividad, grupos, categorías profesionales u otras formas de ordenación, previa negociación en la comisión paritaria." El artículo 50 se refiere a la comisión de valoración y el artículo 51 recoge los requisitos de los concursantes y así se indica que "1. Los concursantes deberán cumplir los siguientes requisitos de participación: a) Tener la condición de personal laboral fijo incluido dentro del ámbito de aplicación del presente convenio, exceptuando el personal de las empresas públicas. b) Encontrarse en situación de activo, en situación de suspensión contractual con derecho a reserva de puesto de trabajo o en situación de excedencia voluntaria o por incompatibilidad. En caso de participación desde una excedencia sin reserva de puesto, la adjudicación de un destino comportará necesariamente el reingreso al servicio. c) No hallarse cumpliendo una sanción de demérito que comporte la suspensión del derecho a concurrir en convocatorias de concurso de traslados ni estar cumpliendo una sanción de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave o muy grave. d) Ostentar la misma categoría profesional y área de actividad y, en su caso, especialidad que se requiera en los puestos que se soliciten, salvo el personal del grupo profesional V, categoría de personal auxiliar de servicios, cuando participe para acceder a la categoría profesional de auxiliar de control e información y en el supuesto previsto en el artículo 28.2, conforme al cual podrá accederse a una especialidad de la misma categoría si se cumplen las condiciones específicas. e) Haber permanecido al menos dos años en el último puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo. En el caso de personal de nuevo ingreso, se entenderá como puesto definitivo el asignado tras la superación del proceso de selección. No obstante, se exceptúan del requisito de antigüedad los siguientes casos: 1º Quienes deban ser concursantes forzosos al estar ocupando de forma provisional un puesto como consecuencia de su reingreso al servicio activo, así como quienes hayan sido cesados o removidos en puestos de carrera. 2º Personal laboral fijo al que, tras un proceso selectivo de acceso libre o de promoción interna, se les haya asignado un puesto con jornada parcial. 3º Personal laboral con puestos declarados "a extinguir" y que hayan sido integrados en categoría viva. 4º Personal laboral a quien se le haya reconocido una incapacidad permanente parcial y que solicite participar en el concurso de traslados. 5º Quienes participen desde la situación de excedencia sin reserva de puesto, siempre que haya transcurrido en la misma el tiempo mínimo exigido en cada situación. f) Reunir los requisitos establecidos en el perfil de los puestos solicitados, en su caso. g) El personal del grupo V, categoría de personal auxiliar de servicios, deberá contar con una antigüedad mínima de diez años para poder concurrir a las plazas correspondientes a la categoría de auxiliar de control e información. Asimismo, el personal perteneciente a una especialidad podrá concursar a plazas de su categoría profesional no afectadas por dicha especialidad, siempre que cuente con una antigüedad mínima de diez años en ésta. 2. Los requisitos de participación habrán de poseerse a la fecha de fin de presentación de solicitudes y mantenerse hasta la fecha de resolución del concurso de traslados, con la adjudicación correspondiente. A estos efectos, los participantes en el concurso tienen obligación de comunicar al órgano convocante cualquier cambio en su situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para la participación en el mismo. 3. A los concursantes forzosos a que hace referencia el punto e) 1º del apartado 1, de no participar en el primer concurso en que tengan obligación de concurrir, se los adscribirá definitivamente a un puesto vacante de igual categoría. En caso de no existir un puesto de igual categoría y nivel salarial, se les ofertará un puesto de nivel salarial inferior, que la Administración determine en función de las necesidades de la organización y siempre que cumplan los requisitos correspondientes para ocupar el puesto de que se trate. En caso de que rechace dicho puesto el contrato quedará en situación de suspenso. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que no obtuvieran destino en dicho concurso." En cuanto a los méritos indica el artículo 52 que "Los méritos objeto de valoración serán de tipo profesional. Excepcionalmente, podrá incluirse la valoración de méritos específicos o de experiencia en el campo profesional del puesto de trabajo, que garantice la adecuación del trabajador a la actividad a desarrollar en el mismo, previa negociación en la comisión paritaria. 2. Tendrán la consideración de méritos profesionales los servicios prestados, por meses completos, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Se computarán únicamente los servicios prestados en la misma categoría profesional desde la que se participa y, en su caso, especialidad. En particular, a los aspirantes a los que hace referencia el artículo 51.1.g) se les valorarán los servicios prestados en la categoría y especialidad a la que pertenezcan. b) Se computarán todos los servicios prestados en la categoría desde la que se participa independientemente del ámbito administrativo donde hubieran sido desempeñados, ya sean como personal laboral fijo o como personal laboral temporal, siempre que, en este caso, se les hayan reconocido a efectos de antigüedad.c) Si el trabajador se encuentra desempeñando temporalmente funciones correspondientes a una categoría de nivel superior o inferior, a estos efectos los servicios se entenderán prestados en la categoría de origen. d) Si el trabajador participa desde un puesto de carrera, los servicios se considerarán también a estos efectos como prestados en su categoría de pertenencia. 3. La totalidad de los méritos habrán de ser acreditados y valorados con referencia a la fecha de fin de presentación de solicitudes."

2. De acuerdo con lo que se refleja en los hechos probados, consta que tras proponerse en el orden del día del acta de la Comisión paritaria del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid de 16 de noviembre del 2023 (acta 10/23), un acuerdo de la Comisión Paritaria de establecimiento de las bases que han de regir la convocatoria del próximo concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la CM a propuesta de la Administración, y tras el debate entre Administración y las organizaciones sindicales que forman parte de tal Comisión Paritaria, se indica en tal Acta que se alcanza Acuerdo sobre las bases que han de regir la convocatoria de concurso de traslados y tal acuerdo sobre las bases se recoge como Anexo I. En tales bases aprobadas no se recoge un requisito específico para poder acceder a determinadas plazas de tener acreditación de conocimiento de idioma ucraniano o ruso o tal nacionalidad y no consta que hubiera tenido lugar debate alguno sobre dichas plazas en el seno de la Comisión Paritaria de 16 de noviembre del 2023. En reunión de la Comisión Paritaria de 22 de febrero del 2024 (Acta 2/24), la Administración lo que propone a las Organizaciones sindicales es la no inclusión en la relación de puestos a ofertar en la convocatoria de 77 plazas adscritas a los servicios de Convivencia familiar y social de las Residencias de Mayores Colmenar Viejo y Gran Residencia (Carabanchel) creados para la atención en régimen interno de refugiados ucranianos con discapacidad intelectual, por los requisitos específicos lingüísticos que deben reunir los profesionales que prestan el servicio y tras el debate en la Comisión Paritaria no hubo acuerdo en este punto al no alcanzarse una mayoría sindical para su aprobación y se concluyó en tal acta en el sentido de que todos los puestos de las categorías profesionales señaladas se incluirán en esta convocatoria de concurso de traslados, no debatiéndose tampoco en tal reunión si para determinadas plazas debían exigirse determinados requisitos específicos de conocimiento de idioma. El 30 de abril se publica la resolución de 16 de abril del 2024 de la Dirección General de Función Pública por la que se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid modificándose en tal resolución las bases que fueron aprobadas en la Comisión Paritaria de 16 de noviembre del 2023 pues se añade un requisito específico para ocupar determinadas plazas recogidas en el Anexo II de la resolución, como es el conocimiento del idioma ucraniano o ruso, que no se recogía en las bases aprobadas inicialmente y derivado de ello se exige la aportación de documentación específica en el caso de estas plazas; y todo ello sin que conste que se hubiera sometido a la Comisión la necesidad de incluir tal requisito específico del conocimiento del idioma. Con arreglo al artículo 51 y al 52 del Convenio colectivo de aplicación, cabía para determinados puestos que exigieran un perfil concreto introducir requisitos específicos de acceso a tales plazas o también era posible concretar méritos específicos a tener en cuenta para determinados puestos, sin embargo y con independencia de que la Administración haya expuesto las razones motivadas que le llevaron a incluir tal requisito del idioma para estos puestos y pueda o no entenderse justificado que se exija tal requisito, lo cierto es que la norma convencional exige en el artículo 49 una previa negociación al respecto en la Comisión Paritaria que en este caso no tuvo lugar pues solo se planteó por la demandada la exclusión de determinadas plazas de la convocatoria, procediendo en consecuencia la demandada de forma unilateral a modificar las bases que en su momento fueron aprobadas en la comisión Paritaria de noviembre del 2023 y que son las que se acordó iban a regir la convocatoria de traslados. Se ha vulnerado así por la demandada el derecho a la negociación colectiva prevista en el artículo 37 CE y que se pacta precisamente en el convenio colectivo de aplicación que debe regir la convocatoria de concurso de traslados, omitiendo someter a tal negociación previa en la Comisión Paritaria la procedencia de exigir un requisito específico de conocimiento de idioma para acceder a determinadas plazas. La resolución dictada por la Dirección General de la Función pública señala que las bases se acordaron en la reunión de la Comisión Paritaria de 16 de noviembre del 2023 pero sin embargo las bases que finalmente han sido publicadas no se corresponden con las que se aprobaron en tal reunión y negociación en la Comisión Paritaria, desconociendo así la demandada la fuerza vinculante de lo pactado en su momento que exigía en el caso de precisar una modificación la negociación previa en la Comisión Paritaria a la que se remite el Convenio colectivo y que es lo que nos lleva a estimar la demanda y a declarar la nulidad del párrafo f) del apartado 1 de la Base Tercera y del apartado 3 párrafo e) de la Base Quinta de la Resolución de la Dirección General de la Función pública por la que se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID frente a LA COMUNIDAD DE MADRID y siendo partes interesadas la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL ) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE MADRID , declaramos la nulidad del apartado 1 párrafo f) de la Base Tercera y del apartado 3 párrafo e) de la Base Quinta de la Resolución de la Dirección General de la Función pública de fecha 16 de abril del 2024 por la que se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid publicada en el BOCM de fecha 30 de abril del 2024.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0493-24 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( at.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0493-24.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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