Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 599/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 493/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 599/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100615
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11060
Núm. Roj: STSJ M 11060:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34011510
INTERESADOS. FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT DE MADRID y COALICCION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
La sección sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, formada por los Iltmos. Sres.
la siguiente
Vistos los presentes autos nº 493/2024 sobre DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO, promovido a instancias de
Antecedentes
2. Abierto el acto de juicio, tuvo lugar el mismo con el resultado que figura en la grabación registrada en el sistema fidelius cuyo contenido damos por reproducido. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes. La Comunidad de Madrid, planteó la excepción de inadecuación de procedimiento considerando que el procedimiento de conflicto colectivo instado por la parte demandada no es el adecuado, que lo sería en su caso el de impugnación de convenio colectivo y al no encontrarnos ante un convenio colectivo, el adecuado sería el de impugnación de acto administrativo en materia laboral y aunque la Ley procesal permite transformar el procedimiento, en el caso del procedimiento de impugnación de acto administrativo la competencia para conocer de la petición formulada dado el órgano que dicta la resolución, son los juzgados de lo social y no la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, alega que en el caso de entenderse que el adecuado es el procedimiento de conflicto colectivo, carecería igualmente esta Sala de competencia funcional de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LRJS pues las plazas a las que se refieren las bases cuya nulidad pretende la parte actora se encuentran en Colmenar Viejo y Carabanchel y en consecuencia no estaría afectado el partido judicial de Móstoles por lo que al no afectar la cuestión debatida a toda la Comunidad de Madrid incluyendo así Madrid y Móstoles, sino solo Madrid, son los Juzgados de lo Social de la capital los que deberían conocer de la cuestión interesada. Además la Comunidad de Madrid se opuso en todo caso a la demanda argumentando que el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid le permite introducir determinados requisitos de acceso en el caso de determinados puestos de trabajo con un perfil concreto como sucede con los que son objeto de este procedimiento, que se intentó excluir esas plazas del concurso de traslado pero no hubo consenso y que existían razones justificadas para introducir tales requisitos del idioma o la nacionalidad debido al colectivo con el que deben llevar a cabo sus funciones los profesionales a los que se refieren tales plazas. En cuanto a los Sindicatos que comparecieron como interesados, CSIT se adhirió a la demanda y UGT interesó sentencia ajustada a derecho. La parte actora contestó a las excepciones planteadas oponiéndose a las mismas considerando que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo, que la competencia es de la jurisdicción laboral y que en todo caso debe conocer la Sala de la demanda planteada.
3. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, documental aportada con la demanda y con carácter previo por la parte actora y el expediente administrativo en el caso de la Comunidad de Madrid, prueba documental que se aportó vía lexnet y figura unida al procedimiento, se elevaron por las partes las conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
2. Argumenta en primer término la Comunidad de Madrid que el proceso de conflicto colectivo que se ha instado en la demanda presentada por el Sindicato demandante no es el adecuado para resolver la petición formulada en la demanda relativa a la declaración de nulidad de las bases de una convocatoria de traslados, entendiendo que la pretensión suscitada no cumple los requisitos que permiten la formulación de ese tipo de demandas, considerando que lo adecuado sería la modalidad de impugnación de convenio colectivo y en este caso concreto la de impugnación de acto administrativo en materia laboral puesto que se impugnan las bases aprobadas en una resolución de la Directora General de la Función Pública y publicada en el BOCM.
Como hemos indicado, la pretensión de la demanda recogida en el suplico es que:"1- Se declare la nulidad del párrafo f) de la Base Tercera apartado 1 f), de la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se convoca concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid. 2- Se declare la nulidad del párrafo e) de la Base Quinta apartado 1 e), de la Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Función Pública, por la que se convoca concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid", sin que en relación a dicha convocatoria se haya llevado a cabo otra actuación que la referida de la publicación de tal convocatoria de concurso de traslados de personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid.
Resolviendo sobre la cuestión planteada por la Comunidad de Madrid se ha pronunciado la Sala Cuarta que aprecia que en estos casos es adecuado el planteamiento de una demanda de conflicto colectivo al afectar la cuestión debatida a un grupo genérico de trabajadores y al haber actuado la entidad demandada como empleadora al publicar la convocatoria de concursos de traslados y ese mismo criterio es el que debemos seguir en este caso entendiendo que la modalidad de conflicto colectivo instada por el Sindicato demandante es adecuada, desestimando así la excepción planteada. Señala así la STS de 28 de Octubre del 2019 (Rec 148/2018) en un supuesto en el que precisamente en la demanda se indicaba que la acción ejercitada era la de impugnación de actos administrativos del artículo 151 de la LRJS:
De acuerdo con la doctrina expuesta, siendo la pretensión suscitada la nulidad de determinados apartados de las bases de una convocatoria de concurso de traslados dictada por la empleadora de los trabajadores afectados, que es el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, actuando como tal empleadora, y con afectación en consecuencia a un grupo indeterminado de trabajadores, y así a todos los que como personal laboral fijo pueden participar en tal convocatoria, el procedimiento adecuado para resolver dicha pretensión es el que ha sido planteado de conflicto colectivo, por lo que debemos desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada.
3. En cuanto a la competencia funcional de la Sala para conocer de la demanda, cuestión también alegada por la parte demandada, entendiendo que deben conocer de la demanda formulada los juzgados de lo Social, debemos estar a lo que señalan los artículos 6, 7 y 11 de la LRJS . Señala el artículo 6 en cuanto a la competencia de los juzgados de lo social que "1. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal. 2. En aplicación de lo establecido en el apartado anterior, conocerán también en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por: a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo los que procedan del respectivo Consejo de Gobierno. c) Las Administraciones de las entidades locales. d) Cualquier otro organismo o entidad de derecho público que pudiera ostentar alguna de las competencias administrativas a las que se refieren las mencionadas letras del artículo 2 de esta Ley."
En cuanto a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, indica el artículo 7 de la Ley reguladora que "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes. Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma. Asimismo, conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma. b) También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. c) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción. d) De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal. e) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción." Por su parte, el artículo 11 de la LRJS señala en cuanto a la competencia territorial de las Salas de lo social del Tribunal Superior de Justicia, que en los procesos de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de los mismos y en los de conflicto colectivos referidos en las letras g) y h) del artículo 2 , corresponde la competencia a la Sala de lo social en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio, acuerdo o laudo impugnado o tratándose de impugnación de Laudos de haber correspondido en su caso, a estas Salas el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
Partiendo de tales previsiones legales, dado que como señala la demanda en el hecho primero, el presente conflicto se dirige y afecta a la totalidad de los trabajadores laborales fijos que prestan servicios en los distintos Centros, Organismos, Institutos y Servicios correspondientes de la Comunidad de Madrid y que se encuentran vinculados por el vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y así tanto a los que lo hacen en centros de Móstoles como los que lo hacen en el resto de Centros ubicados en otras localidades de Madrid capital y otras ciudades de la Comunidad de Madrid, pudiendo todos ellos participar en la convocatoria y no solo los que lo hacen en los centros referidos a las plazas afectadas por las bases que se pretenden modificar que efectivamente radican en Colmenar Viejo y Carabanchel, entendemos que el conflicto afecta a todos esos trabajadores laborales fijos de toda la Comunidad de Madrid, de manera que la competencia para conocer de la pretensión de la demanda entendemos debe ser de esta Sala de lo Social y en consecuencia la demanda se ha presentado en el órgano judicial al que legalmente corresponde decidir de la cuestión suscitada. Los efectos del conflicto colectivo suscitado se extienden no solo a las localidades de Colmenar Viejo y a Madrid capital en donde radican los centros a los que se refieren las plazas en las que la demandada exige el idioma ucraniano, sino que los efectos se extienden a toda la Comunidad de Madrid pues la convocatoria de traslados se dirige al personal laboral fijo de toda la Administración de la Comunidad de Madrid que cumpla los requisitos exigidos. Desestimamos por ello también esta otra excepción planteada sin que proceda analizar la competencia en el caso de impugnación de acto administrativo en materia laboral pues ya hemos indicado que la modalidad de conflicto colectivo es la adecuada para resolver sobre la nulidad de las bases de la convocatoria solicitada en la demanda y procediendo en consecuencia, al haberse desestimando las excepciones planteadas, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.
2. De acuerdo con lo que se refleja en los hechos probados, consta que tras proponerse en el orden del día del acta de la Comisión paritaria del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid de 16 de noviembre del 2023 (acta 10/23), un acuerdo de la Comisión Paritaria de establecimiento de las bases que han de regir la convocatoria del próximo concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la CM a propuesta de la Administración, y tras el debate entre Administración y las organizaciones sindicales que forman parte de tal Comisión Paritaria, se indica en tal Acta que se alcanza Acuerdo sobre las bases que han de regir la convocatoria de concurso de traslados y tal acuerdo sobre las bases se recoge como Anexo I. En tales bases aprobadas no se recoge un requisito específico para poder acceder a determinadas plazas de tener acreditación de conocimiento de idioma ucraniano o ruso o tal nacionalidad y no consta que hubiera tenido lugar debate alguno sobre dichas plazas en el seno de la Comisión Paritaria de 16 de noviembre del 2023. En reunión de la Comisión Paritaria de 22 de febrero del 2024 (Acta 2/24), la Administración lo que propone a las Organizaciones sindicales es la no inclusión en la relación de puestos a ofertar en la convocatoria de 77 plazas adscritas a los servicios de Convivencia familiar y social de las Residencias de Mayores Colmenar Viejo y Gran Residencia (Carabanchel) creados para la atención en régimen interno de refugiados ucranianos con discapacidad intelectual, por los requisitos específicos lingüísticos que deben reunir los profesionales que prestan el servicio y tras el debate en la Comisión Paritaria no hubo acuerdo en este punto al no alcanzarse una mayoría sindical para su aprobación y se concluyó en tal acta en el sentido de que todos los puestos de las categorías profesionales señaladas se incluirán en esta convocatoria de concurso de traslados, no debatiéndose tampoco en tal reunión si para determinadas plazas debían exigirse determinados requisitos específicos de conocimiento de idioma. El 30 de abril se publica la resolución de 16 de abril del 2024 de la Dirección General de Función Pública por la que se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid modificándose en tal resolución las bases que fueron aprobadas en la Comisión Paritaria de 16 de noviembre del 2023 pues se añade un requisito específico para ocupar determinadas plazas recogidas en el Anexo II de la resolución, como es el conocimiento del idioma ucraniano o ruso, que no se recogía en las bases aprobadas inicialmente y derivado de ello se exige la aportación de documentación específica en el caso de estas plazas; y todo ello sin que conste que se hubiera sometido a la Comisión la necesidad de incluir tal requisito específico del conocimiento del idioma. Con arreglo al artículo 51 y al 52 del Convenio colectivo de aplicación, cabía para determinados puestos que exigieran un perfil concreto introducir requisitos específicos de acceso a tales plazas o también era posible concretar méritos específicos a tener en cuenta para determinados puestos, sin embargo y con independencia de que la Administración haya expuesto las razones motivadas que le llevaron a incluir tal requisito del idioma para estos puestos y pueda o no entenderse justificado que se exija tal requisito, lo cierto es que la norma convencional exige en el artículo 49 una previa negociación al respecto en la Comisión Paritaria que en este caso no tuvo lugar pues solo se planteó por la demandada la exclusión de determinadas plazas de la convocatoria, procediendo en consecuencia la demandada de forma unilateral a modificar las bases que en su momento fueron aprobadas en la comisión Paritaria de noviembre del 2023 y que son las que se acordó iban a regir la convocatoria de traslados. Se ha vulnerado así por la demandada el derecho a la negociación colectiva prevista en el artículo 37 CE y que se pacta precisamente en el convenio colectivo de aplicación que debe regir la convocatoria de concurso de traslados, omitiendo someter a tal negociación previa en la Comisión Paritaria la procedencia de exigir un requisito específico de conocimiento de idioma para acceder a determinadas plazas. La resolución dictada por la Dirección General de la Función pública señala que las bases se acordaron en la reunión de la Comisión Paritaria de 16 de noviembre del 2023 pero sin embargo las bases que finalmente han sido publicadas no se corresponden con las que se aprobaron en tal reunión y negociación en la Comisión Paritaria, desconociendo así la demandada la fuerza vinculante de lo pactado en su momento que exigía en el caso de precisar una modificación la negociación previa en la Comisión Paritaria a la que se remite el Convenio colectivo y que es lo que nos lleva a estimar la demanda y a declarar la nulidad del párrafo f) del apartado 1 de la Base Tercera y del apartado 3 párrafo e) de la Base Quinta de la Resolución de la Dirección General de la Función pública por la que se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID frente a LA COMUNIDAD DE MADRID y siendo partes interesadas la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL ) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE MADRID , declaramos la nulidad del apartado 1 párrafo f) de la Base Tercera y del apartado 3 párrafo e) de la Base Quinta de la Resolución de la Dirección General de la Función pública de fecha 16 de abril del 2024 por la que se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid publicada en el BOCM de fecha 30 de abril del 2024.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000-63-0493-24.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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