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25/03/2026
Sentencia Social 890/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 576/2025 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 890/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100888
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16047
Núm. Roj: STSJ M 16047:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1072/23
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la demandante, solicitando en el suplico que se
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar en el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. "Infracción del art. 55.6 ET, que dispone que
b. "Infracción del art. 183.3 LJS" sobre el importe de la indemnización declarada.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la Corporación Radio Televisión Española, S.A. solicitando en el suplico que se
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción del " art. 43, apartados 1 y 2, en relación con el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores".
b. Infracción "por indebida aplicación, 52 y 55. 5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 14 de la Constitución Española y jurisprudencia de aplicación".
c. Infracción del " Art. 37 Y 65 del III Convenio de la Corporación RTVE (BOE 22.12.2020)".
d. Infracción del artículo "1902 del Código Civil, en relación con el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores".
La empresa ha impugnado el recurso de suplicación de la trabajadora, pero ésta no ha impugnado el recurso de suplicación de la empresa.
Formulándose dos recursos de suplicación, se abordará en primer lugar la modificación de hechos probados que proponen ambos para luego resolver las cuestiones planteadas por la demandada condenada, enlazando con el último de ellos el también último de la demandante ya que ambos se refieren a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
No obstante lo anterior, el artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
La demandante solicita la sustitución de la cantidad fijada en el
La otra recurrente, para pedir la supresión de los dos párrafos del
Se interesa también por la demandada recurrente el añadido de un
La revisión en Derecho sustantivo se sitúa en la infracción del artículo 43, apartados 1 y 2, en relación con el art. 42 LET, para contradecir la existencia de cesión ilegal declarada por el Juzgado entre la empresa RTVE Y Tesseo.
El artículo 43.2 LET dispone que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
El recurso expresa que no puede declararse cesión ilegal porque siguiendo doctrina judicial no hay ningún indicio que permita atisbar su existencia en la relación que mantenían Corporación Radio Televisión Española, S.A y Tesseo Producciones, S.L. Respecto a las relaciones entre RTVE y las otras dos entidades demandadas defiende que suscribieron un contrato para la producción en colaboración del programa "La hora de la 1" con fórmula de producción audiovisual denominada "producción mixta o coproducción", expresamente prevista en el artículo 34 del Mandato Marco a la Corporación RTVE, supuesto lícito que tampoco es el de una subcontratación de servicios, por lo que la Corporación RTVE participa con un porcentaje contractualmente delimitado, bien sea en la producción, en la explotación derechos o en ambas como es el caso de "La Hora de la 1", en el que RTVE aporta para su producción los recursos propios, humanos y materiales, disponibles en el momento de la contratación y de sus sucesivas modificaciones, tal como se define en el citado artículo 34.a).2 del Mandato Marco, de modo que no ha existido ningún tipo de vinculación laboral entre la actora y RTVE para la producción de "La Hora de la 1". Añade que los guionistas del programa fueron aportados por las codemandadas, ya que RTVE carece en su plantilla de guionistas y de coordinadores de guion y nunca ha organizado el trabajo de la actora ni le ha dado instrucciones sobre cómo realizarlo.
Evidentemente, lo que manifiesta la recurrente es la realidad formalizada, pero de lo que trata el pleito es, precisamente, de la realidad ocultada bajo esa formalización y que no coincide con lo que habría de resultar de ella. Lo que ha de determinar el resultado valorativo de la situación es el componente de esa realidad y sobre ella, al margen de la valoración, no se ha producido ninguna alteración, de modo que lo que concurre es lo siguiente:
- El 19 de diciembre de 2016 RTVE y MEDIATSO suscribieron un contrato, en el que posteriormente TESSEO se subrogó en la posición de MEDIATSO, para la producción en colaboración del programa "La hora de la 1" con fórmula de producción audiovisual denominada "producción mixta o coproducción" prevista en el artículo 34 del Mandato Marco a la Corporación RTVE, mandato previsto en el artículo 4 de su ley de creación , Ley 17/2006, de 5 de junio, aprobado por los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado, y publicado en el B.O.E. de 30 de junio de 2008.
- La demandante prestaba servicios en el "La Mañana", actualmente denominado "La hora de la 1" desde 01/07/2020 con la categoría profesional de escaletista.
- En su contrato inicial figuraba la categoría de guionista, pasando a la de escaletista el 1 de agosto de 2021 en virtud de modificación del contrato de trabajo, fijando como retribución la de 44.400 euros anuales.
- En su contrato se establece la condición de exclusividad para el programa "La hora de la 1", no pudiendo compatibilizarse con ningún otro trabajo ni diferente actividad".
- En fecha 01/01/2022 la demandante suscribió un contrato de trabajo bajo la misma modalidad contractual de obra y servicio determinado para la codemandada TESSEO PRODEUCIONES S.L con el objeto formal de "dar soporte y apoyo al
- equipo de redacción y guion como escaletista para el programa "La hora de la 1" durante la temporada del primer trimestre de 2022.
- La demandante venía prestando las mismas funciones desde 01/07/2020 propias de la categoría profesional de informador, escribía los pasos del guion, buscaba información para el programa, rotulaba. Si estaba de baja la sustituía un informador.
- La demandante desde el inicio de la relación laboral ha llevado siempre a cabo sus funciones en las instalaciones de CRTVE en Prado del Rey Madrid, facilitando esta última todos los elementos necesarios para desarrollar su trabajo encontrándose integrado en el equipo de redacción del programa "La Mañana" posteriormente denominado "La Hora de la 1" dirigido por CRTVE y emitido por esta.
- El Director de contenidos generales de Televisión Española don Juan hizo público un comunicado del siguiente tenor: "La Hora de la 1 se internaliza: desde el próximo mes de septiembre, La Hora de la 1 pasa de estar producida por RTVE, llevándose a cabo la correspondiente distribución de tareas entre el personal de redacción de La Hora conforme a los planes de trabajo que se acuerden. La dirección de los Magazines ya está trabajando en un nuevo diseño del programa y sus contenidos que precisará la actual plantilla que presta sus servicios en dicho programa".
- La demandante contaba con un intercomunicador facilitado por TVE en la redacción de Prado del Rey (documento número 18 del ramo de prueba de la actora) así como ordenador de TVE con usuario y contraseña proporcionada por TVE.
- A la demandante se le impartieron cursos a cargo de TVE, así como instrucciones generales de rotulación por parte de TVE.
- El coordinador de guion del programa "La Hora de la 1", empleado de RTVE, transmitía en los grupos de WhatsApp instrucciones diarias y avisos a los guionistas, incluida la demandante.
- La Subdirectora del programa "La Hora de la 1", empleada de TVE, también le daba instrucciones diarias a través de WhatsApp.
- La demandante mantenía comunicación directa con los corresponsales de Televisión Española en el extranjero.
- La demandante debía pasar la propuesta de vacaciones a TVE para su concesión, así como las libranzas y cambio de días/horas de servicio.
En la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos referencias claras del planteamiento de la cesión ilegal, a lo cual se refiere la sentencia impugnada que añade referencia a las sentencias del Juzgado de lo Social número 16 de 30/12/2021 (autos nº 286/2021) confirmada en Sentencia del TSJ de Madrid de 17/06/2022 (rec. nº 417/2022), del Juzgado de lo Social número 1 de fecha 10/01/2023 (autos nº 697/2021) y Sentencia del Juzgado de lo social número 11 de Madrid de 09/06/2023 (autos nº 832/2022). En relación con supuestos de cesión ilegal en los que se implica la demandada RTVE y en los que se ha declarado la existencia de cesión ilegal en supuestos de coproducciones de programas de televisión, se pueden citar también las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, de 13/06/2019, recurso 818/2018, en la que dice que se apreció cesión ilegal en un contrato de coproducción idéntico al de autos, suscrito entre CRTVE y Pelonio Comunicación, S.L. y la sentencia de la Sección 6ª, de 14/12/2020, recurso 421/2020; y respecto a las mismas codemandadas y relativas a personal que prestaba servicios en el mismo programa que la hoy demandante, las de la Sección 1ª número 972/2023, de 3 de noviembre de 2023, Recurso: 279/2023, y Sección 6ª, número 644/2024, de 30 de septiembre de 2024, Recurso: 414/2024.
En la última de las citadas acudimos a la sentencia del Tribunal Supremo número 7/2019, de 9 de enero de 2019, Recurso 108/2018, para apuntalar la doctrina jurisprudencial sobre cesión ilegal, y ahora la reiteramos dada la coincidencia de los supuestos donde se expresa lo siguiente:
También dijimos y reiteramos la afirmación de que, como se manifestó en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011, recurso 1640/2010, a la que se refiere, por ejemplo la de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, tradicionalmente se acude a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988, 16-febrero-1989, 17-enero-1991 y 19-enero-1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva); aunque la cesión puede también tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" ( sentencia de 16-febrero-1989) y aunque la empresa que facilita personal a otra tenga una actividad y una organización propias, porque lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria ( sentencia de 19-enero-1994, 5-diciembre-2006 y 24-noviembre-2010).
Lo que en definitiva dice el Tribunal Supremo es que el elemento esencial para la calificación es la actuación empresarial en el marco de la contrata, y que la existencia de cesión ilegal dependerá de que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio (9 de marzo de 2011, recurso 1818/2010).
El supuesto en el que se analiza actualmente la cesión ilegal de trabajadores es el de dos entidades vinculadas por un contrato de servicio en el que la contratada fue una entidad cierta y actúe en el mercado. Pero como ha desarrollado la Jurisprudencia, en tales supuestos resulta más difícil identificar y deslindar la situación de prestamismo laboral, pero ni lo impide ni lo excluye siendo así que junto a los supuestos más groseros y cada vez menos habituales desde la aceptación legal de las Empresas de Trabajo Temporal de prestamismo indisimulado existen aquellos supuestos en los que la formalización de un vínculo aparentemente lícito y legalmente admisible oculta una realidad totalmente diferente en la que evitando la relación laboral directa y formal, una entidad se beneficia del servicio de trabajadores a los que no integra en su plantilla. Esto es lo que se ha concluido el Juzgado al considerar que en las circunstancias en que ha tenido lugar la prestación de servicios por los demandantes suponen un prestamismo laboral, una cesión ilegal de trabajadores no admitida por la norma.
Los hechos que identifican la prestación de servicios indican que, si bien nos encontramos ante una relación laboral formal entre la demandante y Tesseo, en la que esta asume la retribución de los trabajadores, las circunstancias de desarrollo se identifican con las de la prestación de servicios del personal de RTVE, y ha quedado constancia de que la trabajadora demandante realizaba sus labores bajo las órdenes de personal de RTVE a través de comunicaciones verbales y por Whatsaap, específicamente el coordinador de guion y la Subdirectora del programa "La Hora de la 1"; que RTVE, SA les facilita todos los elementos necesarios para llevar a cabo su trabajo mesa ordenador, programas y aplicaciones informáticas, número telefónico interno de TVE, intercomunicador, y contraseñas para su uso; que esos servicios se realizaban en el mismo espacio físico, entremezclados con el resto de los trabajadores de la redacción del programa de la plantilla de RTVE y sin separación de colectivos; que la trabajadora era sustituida por personal de RTVE; que los horarios realizados por los demandantes se comunicaban a RTVE; que las vacaciones y permisos se acordaban con la Dirección del Programa para que el servicio estuviera cubierto; que se le impartieron cursos a cargo de TVE, así como instrucciones generales de rotulación por parte de TVE; y que la demandante mantenía comunicación directa con los corresponsales de Televisión Española en el extranjero.
Esta realidad evidencia que la contrata permite que un tercero el empresario real que recibe la prestación de servicios, ejerza respecto del trabajador formalmente contratado la principal función que la legislación laboral le otorga al empresario, cual es la dirección y organización de la prestación de servicios recibida que en el caso expuesto resulta diáfano que es ejercitada por el Ente público, que en la práctica asume al actor como un trabajador más de su plantilla, teniendo la última palabra sobre la organización de los servicios de este, dándole órdenes directas, acreditándole como un trabajador más. Por ello, debe desestimarse del recurso y confirmarse al respecto la decisión judicial, declarando la cesión ilegal de los demandantes realizada por Tesseo Producciones, S.L. a favor de Corporación Radio Televisión Española, S.A.
Saldada la cuestión de la cesión ilegal hemos de abordar la de la existencia de despido en la decisión de Tesseo de extinguir la relación laboral por causas objetivas de carácter organizativo y productivo. El 25 de agosto de 2023, con fecha de efectos 8 de septiembre de 2023, Tesseo comunicó a la trabajadora carta de extinción por causas objetivas, reconociendo el abono de una indemnización de 3725,34 € alegando la existencia de causas de naturaleza organizativa y productiva, indicando como tal la no renovación del contrato entre la empresa Tesseo Producciones, S.L. y RTVE con lo que se daba por terminada la relación comercial con la empresa para la producción del programa, quedando rescindida la prestación de servicios entre la productora y el ente público.
Hemos de dejar constancia de que la trabajadora, en relación con la cesión ilegal, manifestó opción por su integración en la demandada CRTVE; consecuentemente, cuando la sentencia declara la existencia de un despido nulo impone la continuidad de la relación laboral con ésta demandada. La sentencia ha declarado la nulidad porque se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de garantía de indemnidad, considerando la concurrencia de las siguientes circunstancias, que figuran en hechos probados:
- La actora solicitó a Tesseo reducción de jornada por guarda legal el 22/03/2022 consistente una hora diaria pasando su horario de lunes a viernes de 9.30 a 16. 30 horas con efectos de 01/04/2022, trasladándole la empresa el 13/04/2022 para su firma un contrato fijo discontinuo a tiempo parcial de 35 horas semanales, el cual fue rechazado expresamente por la trabajadora.
- La actora interpuso el 16/05/2022 demanda frente a MEDIATSO S.L, TESSEO PRODUCIONES S.L y CRTVE, la cual correspondió al Juzgado de lo Social número 10 de Madrid (autos 449/2022) que recondujo a la modalidad de proceso ordinario, señalando juicio para el 07/11/2023.
- Dicho procedimiento fue suspendido quedando en situación de archivo provisional el 06/05/2024 por 6 meses, hasta que se resolviese el presente procedimiento por despido.
- Se han seguido los procedimientos judiciales respecto a varios compañeros de la demandante en los que se ha reconocido la existencia de cesión ilegal por parte de las codemandadas Mediatso S.L. y Tesseo Producciones, S.L. a favor de CRTVE; sentencias del Juzgado de lo Social número 16 de 30/12/2021 (autos nº 286/2021) confirmada en sentencia del TSJ de Madrid, Sección 1ª, número 585/2022, de 17/06/2022, Recurso: 417/2022, del Juzgado de lo Social número 1 de fecha 10/01/2023 (autos nº 697/2021), confirmada por TSJ, Sección 1ª, sentencia número 972/2023, de 3 de noviembre de 2023, Recurso: 279/2023, y sentencia del Juzgado de lo social número 11 de Madrid de 09/06/2023 (autos nº 832/2022), confirmada por TSJ Sección 6ª, sentencia número 644/2024, de 30 de septiembre de 2024, Recurso: 414/2024.
A partir de ellas, y de acuerdo al criterio que mantuvo el Ministerio Fiscal en el acto del juicio en fase de conclusiones, declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales en el despido objetivo.
Para contradecir este elemento de discusión el recurso manifiesta que, al margen de negar la concurrencia de una situación de cesión ilegal, así como de cualquier responsabilidad en el despido por parte de RTVE, no estamos ante un despido sino ante la válida extinción por causas objetivas. Insiste en que RTVE nunca ha organizado el trabajo de la actora ni les ha dado instrucciones sobre cómo realizarlo, aunque ya ha quedado muy claro que tal afirmación no es cierta, y traslada la existencia de sentencias que han declarado cesión ilegal a la intervención de la subdirectora del programa de televisión que dio lugar a que se desarrollase el vínculo con circunstancias no contratadas, a las espaldas de la empresa y en contra de las instrucciones de la Corporación. Como en este pleito no se ha llamado como testigo a la Subdirectora -que si lo fue en aquellos otros- sostiene que es porque no hizo lo mismo con esta trabajadora y por ello no puede reconocerse una situación de cesión ilegal.
Ya hemos declarado la concurrencia de cesión ilegal por el hecho mismo de las circunstancias propias del desarrollo de su prestación de servicios que, siendo coincidentes en muchas de ellas con aquellos otros casos, son las que han determinado la conclusión que no podemos volver a reproducir ahora; circunstancias propias en las que consta también el sometimiento a directrices y órdenes de la Subdirectora del programa, como dice el hecho probado undécimo. La existencia de cesión ilegal supone, por sí, una ilicitud de la extinción puesto que no concurre causa extintiva al mantenerse viva la relación laboral original con la entidad por la que ha optado la continuidad. El hecho de la cesión ilegal declarada se implica también en la circunstancia causal de la relación laboral porque resultado de aquella es que el vínculo real no lo es de la empresa que manifiesta formalmente la extinción sino de la empresa usuaria que no aporta nada en relación con la existencia de una causa para extinguir el irregular vínculo que los trabajadores demandantes mantenían realmente con ella, lo que se traduce en una auténtica ausencia de causa objetiva para extinguir la relación laboral de los vínculos laborales de los demandantes.
Lo que se añade en la calificación del despido es la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y sobre ello, lo que aporta el recuro es que no existe nexo causal entre la extinción del contrato y la demanda de cesión ilegal previa interpuesta por la demandante, ya que ésta continuó prestando servicios mucho después de interponer la demanda declarativa y la extinción de su contrato estuvo motivada por la finalización de la relación contractual que había entre Tesseo y RTVE lo que impide que la extinción de la contratación de la actora pueda considerarse represalia por haber reclamado previamente la cesión ilegal.
Estando en la misma tesitura que lo estábamos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sección 6ª, sentencia número 644/2024, de 30 de septiembre de 2024, Recurso: 414/2024, nuestra valoración jurídica ha de ser también la misma, la cual expresamos a continuación:
"El artículo 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", en cuyo caso deberá declararse la nulidad del despido con las consecuencias previstas en los artículos 113 LRJS y 55.6 LET. En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva en su versión de indemnidad por ejercitar derechos y contradicción judicial contra la empresa, es necesario ubicar el supuesto de hecho objetivo, lo que debe hacerse de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ( STC 7/1993, STC 14/1993, STC 54/1995 y otras muchas posteriores) y del Tribunal Supremo (23-12-2010, rec. 4380/2009) que considera inherente dicho derecho al ejercicio de las acciones judiciales o de las actuaciones previas o preparatorias de defensa de los propios derechos. Como en ellas se afirma, si la causa de la decisión concretamente impugnada por el trabajador es realmente una reacción del demandado por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula, sosteniéndose así desde la STC 38/1981, que afirmó la nulidad radical de los despidos discriminatorios o atentatorios de un derecho fundamental, predicable del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Jueces y Tribunales en defensa de derechos o intereses legítimos. Ello, lógicamente, supondría el desconocimiento o la vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2.g) ET, que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo".
Debe añadirse que la garantía se enmarca en el acceso a la tutela judicial efectiva y que para que se vulnere (TS 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012) es necesario que conste "la existencia de demanda judicial, presentación de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo ni conocimiento por la empresa de que se haya actos preparatorios o previos a la reclamación jurisdiccional" sin que se pueda equiparar la reticencia de la trabajadora con uno de esos supuestos constitutivos, ni la decisión de la empresa con una voluntad torcida de ésta dirigida a vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la empresa actúa dentro de sus facultades de empleador, al margen de la eficacia de su decisión que pueda resultar perjudicada por otras razones. En tal sentido, debemos añadir que la construcción de un supuesto de vulneración de derechos fundamentales no se asienta en la concurrencia de hechos que conlleven una agresión al derecho de una persona (en nuestro caso de un trabajador) sino en la concurrencia de una voluntad de quien actúa dirigida a perjudicar un derecho fundamental de la persona, bien actuando directamente para impedir o perjudicar el ejercicio de ese derecho, bien actuando indirectamente realizando actos en otro ámbito de relación, cuya ejecución tiene lugar con perjuicio de ese derecho. La agresión podrá tener más o menos trascendencia, puede afectar a un ejercicio de escasa trascendencia o a un ejercicio esencial del derecho, pero si concurre voluntad de transgredir el derecho fundamental, tanto en unos como en otros casos, habrá vulneración del Derecho fundamental y traerá consigo las consecuencias que las leyes establezcan contra ella.
En un proceso en el que se pretende la declaración de vulneración de derechos fundamentales la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo mantiene que ante la invocación de una causa de vulneración es el empresario quien debe asumir la carga de probar causa legítima o ajena a todo propósito vulnerador del derecho fundamental. Pero para ello no basta la mera alegación de trasgresión, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto contrario a un derecho fundamental, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de dicha trasgresión ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/ 1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a la dignidad e integridad moral y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma el atentado contra el derecho acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta descrita que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984, de 3 de diciembre de 1987, de 29 de julio de 1988, de 19 de septiembre de 1990, de 25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003). Como se ha dicho por el citado Tribunal en la evolución del planteamiento común, "en cuanto al canon de control constitucional, es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo; 66/2002, de 21 de marzo, y 151/2004, de 20 de septiembre). El primero consiste en la necesidad, por parte del trabajador, de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; 17/2003, de 30 de enero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido" ( Sentencia 41/2006 3 de febrero de 2006).
En torno a este planteamiento general se han realizado matizaciones y concreciones que saltan a la vista desde la particularidad de cada caso concreto. Así, en relación con la carga probatoria del trabajador, en relación con el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio ( ATC 89/2000, de 21 de marzo y STC 17/2003, de 30 de enero) "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental"; y "en los casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal o, en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental ( STC 87/1998, de 21 de abril).
Mientras que en lo que atañe a la carga probatoria del empresario una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, son criterios vinculantes "que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 90/1997, de 6 de mayo), de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; que la obligación empresarial de neutralización de los indicios constituye una auténtica carga probatoria, que no puede entenderse cumplida por el mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero), que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales; que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); que esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); o, para concluir, que no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto (recientemente, STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)".
No hay más particularidades recogidas en los hechos probados que los reseñados ni puede, por tanto, como ya hemos dicho anteriormente, tenerse en cuenta cualquier otra realidad que quiera plantear la recurrente si no se ha introducido debidamente en el relato de hechos probados. Y en una situación en la que, pese a las demandas de cesión ilegal, cuando se celebró el juicio de despido no se habían celebrado los juicios orales ni resuelto la pretensión, habiéndose adoptado la decisión extintiva sin ninguna justificación eficaz ya que se declara la cesión ilegal, y estando pendientes esas demandas de resolución judicial, sabiendo que como resultado de aquellas podían quedar vinculadas por una decisión que reconociese el derecho, si tampoco hay una justificación causal que enerve la presunción que deriva de tales indicios, no puede sino confirmarse la decisión del Juzgado sobre la nulidad del despido. Debemos tener en cuenta que el tiempo transcurrido entre la demanda declarativa de cesión ilegal y el despido deriva de la decisión procesal de suspensión de aquel procedimiento porque en el presente se iba a resolver ya la cuestión de la cesión ilegal, por lo que la espera no trascendía en la voluntad de los implicados que sabían que se iba a decidir judicialmente y conocían todos los antecedentes judiciales, de modo que lo que interesaba a la hoy recurrente era que se extinguiese la relación laboral intentando evitar la vinculación subsiguiente, interponiendo a la misma empleadora formal que había interpuesto en la constitución de la relación laboral para que procediese al despido, sabiendo que la reclamación podía haber supuesto la declaración de relación laboral con la trabajadora. Tanto es así que, pese a la alegación de finalización de contrata entre CRTVE y Tesseo como causa productiva, no hay en los hechos referencia a esa comunicación de finalización entre las entidades implicadas, mientras que consta que se mantuvo parcialmente la producción externa en el programa de Televisión Española "La Hora de la 1" en virtud de contrato suscrito entre RTVE y la productora Sukun comunicación S.L. (hecho probado 15º) y se alega que otra parte de la producción se asumió por la propia CRTVE como propia, amparándose en un Acuerdo por la Producción propia, Estabilidad, Viabilidad, Protección en el empleo futuro en CRTVE, suscrito entre la empresa, UGT y el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión de fecha 21/12/2021, y un Protocolo de Producción, Estabilidad Viabilidad, Protección en el empleo y Futuro en corporación RTVE de 02/09/2023 (hecho probado 17º) de los que, sin saber nada más y si efectivamente ha asumido como producción propia parte de la que corresponde al citado programa de televisión, se hace evidente que la vinculación por virtud de la cesión ilegal de la demandante imponía su continuidad en la empresa, lo que se penalizó con la exclusión formal acudiendo a una extinción de una relación que no era propia de Tesseo sino de CRTVE.
Alterando el orden de los dos últimos motivos de revisión de la empresa, resolvemos ahora la cuestión sobre el importe de la indemnización que plantean ambos recurrentes, dejando para el final el motivo de revisión relativo a la relación laboral que se continua con la condenada Corporación Radio Televisión Española, S.A.
Lo que ha acordado el Juzgado al respecto es la imposición de una indemnización de 6.251euros en aplicación del artículo 183 LRJS, explicando que "cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que en su caso le corresponda a la demandante por haber sufrido lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas en función tanto del daño moral, unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, y ello de conformidad con el art. 1101 del Código civil", lo cual no es sino el reflejo de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual todo supuesto de vulneración de derechos fundamentales conlleva unos daños, al menos morales, que deben ser indemnizados. Como en cualquier caso de valoración y determinación del daño moral se ha establecido, y así lo dice la sentencia impugnada, que si bien es complicada su valoración o ponderación económica (Tribunal Supremo 11 de febrero de 2015, recurso 95/2014, y 29 de enero de 2013, recurso 89/2012) es indudable que el sujeto con el daño moral
- Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental.
- Siendo especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
- En su determinación no es preferente la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.
- La especificación detallada de daños debe excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
- La determinación de la indemnización de daños morales queda en manos del órgano judicial para que establezca prudencialmente su cuantía.
- La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional.
- Esta elección, como podría ser otra, se basa en la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, resaltando que no se busca solo el efecto resarcitorio de la indemnización sino su aspecto preventivo.
Con tales premisas hemos de afirmar que la afirmación de la entidad recurrente de que
En el recurso de la demandante lo que se pide, sobre la misma fundamentación jurídica dada por la jurisprudencia, lo que hace es pedir una indemnización muy superior a la declarada. En su argumentación se dice para intentar justificar esa elevación de la cuantía:
Sin embargo, otras apreciaciones si tienen encaje jurídico sosteniendo que con una indemnización como la declarada se
La razón ofrecida de la existencia de otros compañeros a los que en las mismas condiciones se les ha dado el mismo tratamiento solo confirma la voluntad de unificar la respuesta, lo que no incide en el "sufrimiento" de la hoy demandante frente a aquellos otros, y si no hay más consideraciones que justifiquen esa diferencia entre lo que se dio a sus compañeros en interpretación de las circunstancias y su valoración por parte de los Juzgados, no existe una justificación para entender que ahora el daño se ha incrementado, y desde luego no puede serlo el que se suspendiese la tramitación del pleito declarativo porque contó con la voluntad de todas las partes sin que haya habido reproche para ello. Si en el recurso del que conoció esta Sección, correspondiente a tres compañeros de la trabajadora que prestaban servicios para las mismas empresas y en el mismo programa de televisión, con unas condiciones asimilables a las de la hoy demandante, se consideró procedente una indemnización de 7.501,00.-€, habiendo quedado sometida a la consideración de la Sala la valoración correspondiente por los daños morales causados, y si no hay elementos valorativos añadidos trascendentes, la valoración debe ser la misma que entonces. Esto supone que se eleve ligeramente la cuantía indemnizatoria que, por esta vía, se ajusta a los importes del artículo 40 LISOS correspondiente al mínimo del grado mínimo previsto en él, teniendo en cuenta que, tras referirse la sentencia al citado artículo 40, la sentencia fija una cantidad de 6.251 euros sin expresar por qué no llega a ese mínimo aludido de la norma.
Habiendo manifestado la demandante opción por mantener su relación laboral con Corporación Radio Televisión Española, S.A., el Juzgado ha determinado las condiciones laborales de antigüedad, categoría y salario.
- Respecto a la antigüedad se fija en el comienzo de la prestación de servicios directa o indirectamente (a través de las empresas cedentes) prestados a CRTVE considerando que la antigüedad es la del primer contrato suscrito en fecha 01/07/2020 con MEDIATSO S.L.
- Respecto al salario de la actora se fija en 42.000 € anuales, afirmando que no ha sido objeto de controversia (aunque el hecho probado ha quedado alterado siendo realmente de 44.000 euros).
- Respecto a la categoría profesional de la demandante considera acreditado que realizaba labores de informadora, lo que lleva a lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de RTVE (BOE 22/12/2020), en el que dicha categoría profesional se encuentra actualmente encuadrada conforme al sistema de clasificación vigente, en el Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos, siguiendo al efecto el cuadro de equivalencias recogido en el Anexo 3 del III Convenio CRTVE, S.A. Añade que la trabajadora es Licenciada de Ciencias de la Información por lo que tiene la titulación que exige el artículo 37.2.1 del Convenio Colectivo para acceder al Grupo I.
Respecto de la antigüedad, el recurso no contradice lo que ha declarado la sentencia. Sobre la adscripción de clasificación tampoco se realiza ninguna aportación por la parte recurrente que ha trasladado toda su argumentación a la retribución exigible.
Respecto al Grupo Profesional tampoco se hace contradicción y parte del Grupo I, Subgrupo I para resaltar que existe un nivel básico o de entrada, el D1, desde el que se progresa a los siguientes niveles conforme a lo establecido por el artículo 65 del III Convenio, a partir de lo cual considera que si la demandante adquiriera la condición de indefinido no fijo sujeto a Convenio, éste se le aplicaría en su totalidad, incluido el salario de la categoría de Convenio que pretende, sin que quepa mantenerle el salario que percibía hasta el despido, porque con ello se estaría admitiendo el espigueo seleccionando solo aquellas partes del Convenio que le benefician, lo cual no admite la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; en definitiva, en caso de cesión ilegal, el salario regulador del despido debe ser el que correspondería percibir en RTVE, llevándonos al importe que se ha intentado introducir sin éxito en la declaración de hechos probados.
En su exposición, la recurrente se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015, recurso 657/2014. Refiere la sentencia núm. 493/2020, de 23 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 1065/2019, como evidencia de su posición al respecto que se manifestó sobre si cabía mantener el salario pactado en un contrato por obra para el programa "Comando actualidad" que se había declarado en fraude de ley. La sentencia citada del Tribunal Supremo se refiere a un empleado que prestaba servicios sometido a un contrato administrativo que se declara fraudulento y que había estado vigente antes de declararse la realidad del vínculo laboral, entendiendo que al pasar a ser una relación laboral se debía adscribir a las condiciones de la relación laboral declarada. El supuesto de hecho es diferente al que nos ocupa porque el presente se configura en una relación laboral desde el principio, en la que se declara que el empleador real no es el aparente y en la que se venía percibiendo una retribución laboral por los servicios prestados.
La doctrina que sí resulta aplicable es aquella asentada en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015, recurso 381/2014, en la que para un supuesto de cesión ilegal en el que se percibía mayor retribución en la empresa cedente que en la cesionaria en la cual finalmente queda adscrito por la elección propia del trabajador, afirma que el salario a percibir es el que corresponde en condiciones ordinarias a un trabajador de tal empresa. Reiterando doctrina de sentencias anteriores (de 5 de diciembre de 2006, recurso 4927/2005; 9 de diciembre de 2009, recurso 339/2009; y 6 de julio de 2012, recurso 2719/2011) justifica esta solución con los siguientes argumentos:
a) "Que la opción que confiere el art. 43.4 ET «... tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión. Pero esto no impide que si se ejercita la opción -como lo será normalmente- por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición... [pues] no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición».
b) Que «... está claro que los "efectos propios" de la relación de la actora con... [la empresa cesionaria] no podían ser otros sino los establecidos en el Convenio Colectivo aplicable, por cuanto que la previsión normativa sobre equiparación salarial -aparte de su inequivocidad- tiene el claro objetivo de proteger al trabajador afectado por el ilícito tráfico, no el de situarle privilegiadamente sobre sus compañeros en la empresa por la que se ha optado, consintiéndole una suerte de «espigueo» entre las condiciones laborales más beneficiosas que establezca el convenios aplicable y los posibles contratos perfeccionados en fraude de ley».
c) De esta forma, el salario que corresponde al trabajador que opta por integrarse en la empresa cesionaria es el que colectivamente se haya pactado para otro trabajador de igual categoría profesional y antigüedad, no el que pudiera haber percibido en la empresa cedente.
d) Aparte de que la solución contraria «sería incoherente y opuesta a la doctrina de los propios actos, porque de un lado se mantiene ... la persistencia de cesión ilegal de mano de obra y la unidad de vínculo contractual, pero a la par se sostiene ... su validez a efectos retributivos y su primacía sobre la propia regulación laboral». Y también resulta contraria al principio de igualdad y al aforismo «a igual trabajo, igual salario".
Siguiendo tales postulados hemos de concluir en sentido contrario al expresado por la sentencia impugnada ya que, cuando tiene lugar cesión ilegal y se opta por continuar la relación laboral con la empresa cesionaria, el trabajador ha de integrarse en la dependencia de esa empresa en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores de la empresa, sometiéndose al Convenio Colectivo de aplicación en todos los aspectos regulados por él. Con ello hemos de concluir estimando en parte el recurso de suplicación formulado, en lo que afecta a la retribución que corresponde a los trabajadores en su relación laboral con Corporación RTVE, S.A. y que es la que derive del Convenio Colectivo de la empresa y de las condiciones personales que ha fijado la sentencia y se confirman, sin que podamos ir más allá en la determinación cuantitativa ya que al respecto los pronunciamientos son meramente declarativos y se desconoce cuáles son la totalidad de complementos retributivos a los que hayan de acceder, lo que en su caso podría dilucidarse en ejecución de esta sentencia.
La trabajadora se queja del importe fijado por la sentencia en el Fallo para la cuantificación de los salarios de tramitación cuya modificación interesa ya que, conforme a su petición de determinación del salario percibido, al momento del despido, debe realizarse el cálculo sobre 44.400 euros en lugar de sobre 42.000 euros.
En lo que se refiere al importe de los salarios que venía percibiendo ya ha quedado determinado que se altera la fijación realizada por la sentencia impugnada, por lo que la cuantía anual es la de 44.000 euros.
En cuanto al importe diario de los salarios de tramitación, el parecer de la Sala es que resulta evidente que con la opción por la continuidad de la relación laboral con RTVE se ha trastocado -ya ha sido también objeto de resolución- el importe de la retribución que va a venir percibiendo de esta demandada y actual titular de la relación laboral tras la sentencia del Juzgado, lo cual identifica dos momentos distintos en el derecho retributivo salarial, lo que inevitablemente ha de trascender en la fijación de los salarios de tramitación. De este modo, el importe de los salarios de tramitación hasta la sentencia de despido dictada por el Juzgado, el importe diario de los salarios de tramitación es de 120,55 euros; mientras que el importe diario desde la sentencia de despido es de 96,04 euros.
El importe diario del salario de tramitación desde la fecha de la sentencia es el que corresponda en la relación laboral con RTVE; al respecto, hemos expresado que la cuantía definitiva se deberá fijar cuando tenga lugar el ingreso, teniendo en cuenta que su especificidad actual es casi imposible atendiendo a la versatilidad retributiva que contempla objetivamente gran cantidad de complementos de los que en el momento actual no es posible fijar ya que no se ha actuado nada en relación con ellos. Sin embargo, resulta necesario en términos procesales fijar esa cantidad con la única finalidad de dejar una cantidad establecida que determine los efectos de la sentencia en cuanto a salarios de tramitación; por eso, habremos de incluir en esa retribución aquellos componentes básicos de la estructura retributiva cuya inclusión no es dudosa porque, además de ser comunes su devengo depende de circunstancias ya constatadas y que no dependen del puesto de trabajo, del resultado de la actividad, y de otros complementos que solo son efectivos en la particularidad de la prestación de servicios. Por consiguiente, el salario de tramitación es el que resulte de sumar el salario base (2.417,35 euros mes), la antigüedad (77,23 euros mes), el complemento marital (10,80 euros mes) y dos pagas extraordinarias de salario base y antigüedad, todo ello según Convenio. El salario anual que resultaría de ello es el de 35.053,72 euros y el salario diario a efectos de salarios de trámite de 96,04 euros. No obstante, como la parte recurrente en este motivo de revisión es la trabajadora y el resultado de su revisión no puede perjudicar el derecho ya reconocido, teniendo en cuenta que esta determinación es solo a efectos de salarios de tramitación, debemos mantener la declaración del Juzgado porque, en otro caso, incurriríamos en el vicio de la "reformatio in peius" que prohíbe que un tribunal empeore la situación del recurrente al resolver su recurso ( TS, sentencia 1043/2025, de 12 de noviembre de 2025, Recurso: 73/2024) o, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 651/2025, de 27 de junio de 2025, Recurso: 4382/2023), no se puede
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación de la empresa condenada, no procede imposición de costas. La estimación del recurso de la demandante no genera costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Dª. Zaira y estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Corporación Radio Televisión Española, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de fecha 5 de marzo de 2023, en el procedimiento 1072/2023, acordamos:
1. Revocar en parte la sentencia impugnada.
2. Fijar el importe de la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales en 7.501 euros, manteniendo la condena de abono impuesta por la sentencia.
3. Declarar que la readmisión de la trabajadora como personal indefinido no fijo de Corporación Radio Televisión Española, S.A. debe tener lugar, en lo que se refiere a la retribución con la que resulte del Convenio Colectivo conforme a las condiciones determinadas por la sentencia.
4. Confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.
5. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
