Última revisión
14/04/2026
Sentencia Social 116/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 740/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 116/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100112
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2364
Núm. Roj: STSJ M 2364:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: Demanda P. Ordinario 683/2024
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Contra ella formula recurso de suplicación la parte demandante solicitando que:
b.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Añadir un nuevo hecho probado
b. Añadir un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de plazos en las infracciones continuadas en materia de prevención de riesgos laborales".
b. "Infracción del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante , LPRL), en relación con el artículo 15 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta y de los artículos 3, 6 y 12.2. 4º del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".
c. "Infracción del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante , LPRL), en relación con el artículo 15 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta en materia de riesgos psicosociales y del artículo 3 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía también en materia de riesgos psicosociales".
Dejamos constancia en este momento de la circunstancia del error en la fecha de la sentencia del Juzgado. En ella se fija de 2 de Julio de 2.024, fecha imposible cuando la demanda se presentó el 5 de junio de 2024, el juicio oral se celebró el 19 de junio de 2025 y la sentencia se publicó el 2 de julio de 2025. Rectificamos esta evidencia como error claramente material que podría haber generado una aclaración de la sentencia pero que, siendo tan evidente y estando tan clara la fecha cierta, debe quedar sustituida sin necesidad de dar lugar a retrasos en la resolución del recurso, evitando también los efectos que en otras áreas de trascendencia procesal generaría ese error material.
La previsión legal del artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia, para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia. lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Valorando las peticiones de modificación de los recurrentes desde estas premisas, comprobamos que se interesa la adición de un
Se pide también la introducción de un
La demanda ejercitaba una acción de tutela de derechos fundamentales para que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad física del artículo 15 de la CE, en relación con la infracción de normas de prevención de riesgos laborales. En la fecha del primer llamamiento a juicio oral se suspendió éste para que se recondujese la acción hacia un procedimiento ordinario de Prevención de Riesgos Laborales, por falta de adopción de medidas de prevención de riesgo laboral, desistiendo de la pretensión de tutela de derechos fundamentales. La pretensión de la demanda quedo determinada entonces en que:
2)
En esa reconducción de la demanda se manifiesta expresamente, además, que:
3)
Los demandados piden la desestimación de la demanda y la persona física codemandada, pide expresamente que se estime la excepción de cosa juzgada, la prescripción de la acción, y, respecto al fondo, la inexistencia de infracción alguna derivada de la relación de los hechos de la demanda.
En respuesta a estas pretensiones la sentencia, planteada la excepción de cosa juzgada por el sobreseimiento de un procedimiento penal en el que se instruyó por un Juzgado de Central de Instrucción de la Audiencia Nacional un presunto delito contra los trabajadores, se desestima porque
Tras resolver estimando la prescripción de la acción, entra a resolver sobre el fondo de la pretensión para desestimarla porque "no ha quedado acreditado en modo alguno que la Dirección General de la Policía Nacional, incurriera en dejación alguna en el cumplimiento de su obligación de prevención de riesgo laboral". Tiene en cuenta que los receptores de las comunicaciones o quejas son los que deciden si las cuestiones denunciadas, deben ser o no investigadas, ya que, la normativa señala la obligación de investigar lo que "a su juicio entrañe un peligro", asumiendo que lo planteado en las quejas se refería a desacuerdos sobre decisiones operativas de dirección, las cuales no son materia de prevención de riesgo laboral. Añade que no ha quedado acreditado que los hechos denunciados ocurrieran tal y como los describen los demandantes, amparándose también en que "el Auto de sobreseimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, acogiendo el informe del Ministerio Fiscal, señala que, tras la profusa investigación efectuada, concluye, que no se acreditó infracción alguna de la normativa de seguridad y no se produjo riesgo alguno, superior al que tiene la propia Embajada por su lugar de ubicación".
Con el recurso se plantea, respecto a la prescripción de la acción, que la sentencia obvia que
Sobre la negación de la responsabilidad por incumplimiento de prevención de riesgos laborales insiste en que se ha incumplido lo previsto por los artículos 3, 6 y 12.2. 4º del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. En un motivo aparte, plantea la infracción del artículo 3 del Real Decreto 2/2006 en relación con la responsabilidad específica del empleador en materia de riesgos psicosociales, que resulta también aplicable a los funcionarios públicos, entre ellos, evidentemente, los del Cuerpo Nacional de Policía.
El primer escollo que se presenta a la pretensión actora es la alegación de prescripción de la acción que ha sido estimada por la sentencia; prescripción y no caducidad a la que alude varias veces el recurso, aunque, en otras, habla de prescripción.
Lo que determina el régimen de prescripción es la acción ejercitada. En nuestro caso lo que se cuestiona es el "díes a quo" del cómputo del plazo que el Juzgado ha situado en el momento en que tuvieron lugar las actuaciones descritas por los demandantes en el año 2018 y los recurrentes en fechas posteriores basándose en la actual infracción de las normas de prevención de riesgos psicosociales a partir de los cuales mantiene que la infracción es continuada y que desde 2018 no se han realizado actuaciones dirigidas a evitarlos; esta apreciación deja constancia de que los recurrentes mezclan la infracción por incumplimiento de protección contra los riesgos laborales y los efectos del incumplimiento puntual de la cobertura de esos riesgos. Sobre la infracción continuada no hay otra conexión que la manifestación de que no ha habido en ningún momento cobertura de riesgos psicosociales, pero no los ha identificado (solo se refiere a que se evidencian por la existencia de informes médicos que no se han llevado a los hechos probados) ni explica el por qué desde 2018 hasta la presentación de la demanda no se ha reclamado lo que ahora se pide; tampoco hay una descripción de los riesgos por los que no ha sido protegido, salvo aquellos que ocurrieron en el año 2018 que no se proponen como riesgos psicosociales aunque luego se les da esa consideración cuando se plantea la demanda, al respecto es esclarecedor que la causa de pedir en la demanda fuese la creación de una situación de acoso laboral pero no haya nada desarrollado en el recurso sobre dicho acoso, siendo reconvertida esa aludida situación de acoso en una infracción sobre riesgos psicosociales que no se explican.
Con todo, lo que determina la subsistencia de la acción es la naturaleza y el contenido de la acción, tal como se plantea y, en esa dirección, no cabe duda de que los demandantes ejercitan una pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de prevención de riesgos de la empresa al que se imputa esos daños, los cuales se han manifestado o se siguen manifestando, en la voluntad de los demandantes, en la actualidad de la presentación de la demanda. En relación con ello, la continuidad de las conductas infractoras determina que la acción pueda ejercitarse en cualquier momento mientras subsistan ( TS Sentencia: 906/2024, de 11 de junio de 2024 Recurso: 14/2022) y en cuanto al inicio del cómputo de prescripción el dies a quo se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC ( Sentencias TS de 26 de junio de 2013, Recurso: 1161/2012; y Sentencia número 450/2024, de 8 de marzo de 2024, Recurso: 103/2022) y ello ocurre, en supuestos en que los daños y perjuicios han de quedar fijados definitivamente, cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas de la contingencia profesional y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico ( TS Sentencia: 865/2022, de 27 de octubre de 2022, Recurso: 2813/2019; y Sentencia: 796/2019, de 21 de noviembre de 2019, Recurso: 1834/2017).
Teniendo en cuenta el tenor de la acción ejercitada donde se manifiesta como hecho la continuidad de la infracción y la necesidad de determinar los daños, atendiendo a la doctrina jurisprudencial aludida, no puede afirmarse la concurrencia de la prescripción de la acción, sin perjuicio de que la acción no prospere o no tenga virtualidad, lo cual solo puede quedar determinado tras el examen de la propia pretensión donde se confirmará o no la continuidad y la existencia de daños y perjuicios.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su artículo 3.1 que tanto la Ley como sus normas de desarrollo, serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, pero su apartado 2 excluye la aplicación de la Ley en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de, entre otras, Policía, sin perjuicio de que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Aunque se excluya esa aplicación directa de la Ley, no queda fuera de la realidad interpretativa lo que constituyen elementos básicos de la responsabilidad en relación con las normas y reglas de prevención de riesgos laborales que se articula a partir de la obligación del empleador de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo ( artículo 2.1 LPRL) y de los principios generales que implican la actividad de prevención de los riesgos profesionales que engloba la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva ( artículo 2.1 LPRL) .- Toda actividad de prevención de riesgos laborales implica el conocimiento de cuáles son los riesgos posibles de la actividad, esto es, la evaluación de riesgos, tanto los evitables como los inevitables, y la adopción de medidas para evitarlos o reducirlos, es decir, la planificación de las medidas preventivas y su ejecución (en la LPRL reflejado en sus artículos 15 y, esencialmente, 16). Al respecto, la norma directamente aplicable al supuesto es el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
La actividad de la empresa, por consiguiente, se inicia con la determinación de los riesgos, algo que se puede reclamar por los trabajadores, y continua con la adopción de medidas preventivas ajustándose a las normas que identifican eso riesgos y regulan su tratamiento, de modo que la primera consecuencia de la obligación del empleador es la exigencia de adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos y las consecuencias de su advenimiento. En la relación de prevención, por consiguiente, se establece la obligación empresarial y, de manera consecuencial inevitable, la responsabilidad por su incumplimiento o su cumplimiento irregular, parcial o incompleto. Esas consecuencias incluyen, sin duda, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Si descendemos al caso concreto, debemos comenzar reflejando las circunstancias conocidas y concurrente en torno a la petición de daños por incumplimiento de la obligación de prevención de la demandada. Los hechos descritos por la sentencia son los siguientes:
- Los demandantes prestaron servicios desde enero hasta mayo de 2.018 como integrantes del Equipo Especial de Seguridad relevado (XVII CPT), de la misión de los Equipos Especiales de Seguridad, cuyo objeto era la protección de la Embajada de España en Irak, así como la protección del propio Embajador, del titular de la 2ª Jefatura y del resto de personal diplomático y de servicio.
- Con fecha 2 de mayo de 2018, el Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía D. Florentino, tomó posesión como jefe del XVIII CPT (Clase Protectíon Team) de la Legación Diplomática de España en Irak, con ocasión del relevo en la Jefatura del Equipo de Seguridad de la Embajada, siendo superior de los demandantes. En fecha 15 de mayo de 2018, fue relevado de su puesto.
- Con motivo de la celebración de un evento en la Embajada de España, el 11 de mayo de 2018, D. Florentino, reforzó la vigilancia de la embajada, ordenando prestar el servicio a dos de los integrantes de los Equipos Especiales de Seguridad, que vigilaban las puertas del lugar donde estaban los invitados, sin portar chalecos antibalas, prohibiendo expresamente su uso y sin armas largas.
- El 14 de mayo de 2018, en un servicio en el que se trasladó al Embajador y al titular de la Segunda Jefatura a un evento privado, se introdujo al Agregado de Defensa en el coche de reacción, autorizado por el Embajador.
- En fecha 10 de mayo de 2018, el demandante D. Fermín comunicó por escrito al Jefe de Área de coordinación internacional de Madrid, poniendo en conocimiento hechos ocurridos el 9 de mayo consistentes en que a las 18:50 horas se procedió a realizar un servicio de protección dinámica durante un desplazamiento del Embajador no estableciendo un tercer vehículo de reacción y posible evacuación, y el 10 de mayo, consistentes en que durante el servicio de protección dinámica en el desplazamiento de la segunda jefatura de la embajada, por unos instantes el vehículo VIP, estuvo en zona peligrosa abierto con personalidad aún interior y sin conductor. En la misma fecha remitió correo electrónico a la Dirección de seguridad de las embajadas de Policía Nacional.
- El 8 de mayo de 2018, el demandante D. Maximiliano, comunicó por escrito al Jefe de Área de coordinación internacional de Madrid hechos ocurridos ese mismo día. En fecha 13.05.18 envió un nuevo escrito poniendo en comunicación hechos ocurridos el día anterior y el mismo día.
- El demandado D. Florentino presentó denuncia contra los demandantes, que dio lugar a la apertura del expediente disciplinario nº NUM001, que se archivó por acuerdo de 10 de mayo de 2019.
- Los demandantes presentaron denuncia contra el demandado D. Florentino, que fue archivada por acuerdo de 13.11.19 al no apreciarse responsabilidad disciplinaria.
Tras el archivo, presentaron demanda contra la anterior resolución, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1559/2.020 seguido ante la Sección 7ª del TSJ de Madrid, en la que se dictó sentencia de 29.09.23 en la que se estimó el recurso, por no haberse llevado acabo actividad de investigación por la Administración a raíz de las denuncias presentadas por los demandantes, se anula la decisión de archivo y se ordena a la Administración el desarrollo de la actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados.
- Los demandantes interpusieron denuncia contra el codemandado D. Florentino y contra la División de Cooperación Internacional (DCI) por no adoptar mediada alguna para resolver el problema y contra la Unidad de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional por no adoptar las medidas necesarias para corregir o evitar la actuación del Sr. Florentino, ante los Juzgados centrales de Instrucción, dando lugar en fecha 26 de junio de 2020 a la incoación del procedimiento Abreviado nº 35/2.020 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2, por un delito contra los derechos de los trabajadores, en el que se dictó auto de sobreseimiento en fecha de 27 de enero de 2023, confirmado por la Sala Penal de la Audiencia Nacional el 21 de marzo de 2023.
Descendiendo a la cuestión jurídica debemos recordar que la responsabilidad del empleador requiere que haya un incumplimiento de medidas de seguridad e higiene, un daño o perjuicio evidente constatado y una conexión causal entre ambos. En cuanto al incumplimiento de la obligación de prevención de seguridad e higiene lo que se ha alegado como hechos constitutivos son los que se constatan en los hechos probados cuarto a séptimo, de los cuales solo son hechos constatados y definidos los de los hechos probados cuarto y quinto , ya que los otros dos son referencia a denuncias de dos de los trabajadores que no han quedado confirmadas, del mismo modo que, no sabiendo cuales son los hechos que dieron lugar a la denuncia penal, tampoco podrían ser asumidos como ciertos cuando el procedimiento se ha archivado definitivamente por sobreseimiento. Por consiguiente, solo son examinables a efectos de la causación de un posible incumplimiento de seguridad e higiene los que se describen como ocurridos el 11 de mayo de 2018, en relación con la celebración de un evento en la Embajada de España, y el 14 de mayo de 2018, en el servicio de traslado del Embajador y el titular de la Segunda Jefatura a un evento privado.
Para que haya incumplimiento tiene que haber alguna norma que imponga una conducta de prevención o establezca un régimen de ejecución incumplidos. La referencia de los recurrentes son los artículos 3, 6 y 12.2, 4º del Real Decreto 2/2006. La norma se titula "Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía", siendo por tanto la norma de referencia primaria sobre la prevención de riesgos de este colectivo profesional, cuyo objeto ( artículo 1) es adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando -como ya advertimos anteriormente- los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Como norma básica en la materia contempla las manifestaciones comunes de regulación genérica reproduciendo en muchos casos lo que establece la norma común de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así, su artículo 3 no hace sino fijar el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, como hace el artículo 14 LRRL; el artículo 6 del RD 2/2006 se equipara al artículo 17 de la LPRL, relativos a los medios de protección estableciendo en su apartado 2 que "La Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velará por su uso efectivo y correcto de los mismos". Por último, el artículo 12.2 4º del RD 2/2006, con paralelo en el artículo 29 LPRL, establece que, correspondiendo a cada funcionario policial, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones de la Dirección General de la Policía y la normativa reguladora en la materia, "los funcionarios deberán en particular ... informar de inmediato a su superior jerárquico directo o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los funcionarios", precepto que no se refiere a obligaciones del empleador sino a obligaciones de los policías y que no pueden llegar a configurar un supuesto de incumplimiento responsable de quien no tiene la obligación.
De los dos acontecimientos identificados específicamente, como ocurridos solamente es susceptible de valorarse en aplicación del artículo 6 del RD 2/2006 es el del día 11 de mayo de 2018, cuando en la celebración de un evento en la Embajada de España, el Subinspector reforzó la vigilancia de la embajada, ordenando prestar el servicio a dos de los integrantes de los Equipos Especiales de Seguridad, que vigilaban las puertas del lugar donde estaban los invitados, sin portar chalecos antibalas, prohibiendo expresamente su uso y sin armas largas. En la determinación del hecho faltan datos que ayudarían a valorar la situación, pero de la escueta descripción realizada se deduce que el servicio al que se refiere no era el servicio ordinario y habitual de protección de la embajada sino un refuerzo añadido que se practicó en las puertas del habitáculo donde estaban los invitados al evento, es decir, no en las puertas de la Embajada donde el peligro es más evidente, sino dentro del recinto de la Embajada donde se encontraban los invitados, lógicamente, tras haber pasado un control de acceso, siendo por tanto un lugar de mínimo riesgo. Nada de lo constatado como hecho probado aporta circunstancias de hecho añadidas a lo expresado salvo el identificado en el hecho probado tercero Plan de contingencia evacuación y emergencia de 26.02.17 que, al estar dedicado a la contingencia de evacuación de la embajada, no aporta nada a lo que ahora nos ocupa, excepto los planos contenidos en el Plan en los que reflejan la existencia de dos perímetros, uno exterior y otro interior, de protección de todos los recintos de la embajada previos a las instalaciones interiores, lo que también da razón de cuál es el riesgo que pudiese existir en el habitáculo donde estaban los invitados al evento. No hay otros datos susceptibles de valoración y, desde luego, faltaría la evidencia de un protocolo de servicio para estos eventos que pudiese identificar con claridad un incumplimiento cierto y evidente de medidas de seguridad que no pueden extraerse del hecho descrito por la ausencia de un riesgo en el que se hiciese necesario el uso de chaleco antibalas o uso de armas largas, en ese caso sería exigible que en cualquier estancia en el interior de la embajada se hiciese necesario su uso, y ello no consta de ningún modo. Por supuesto, del segundo acontecimiento no hay ningún elemento de incumplimiento cuando se habla de transportar a un Agregado de Defensa en el coche de reacción, lo que fue autorizado por el Embajador, desconociéndose los protocolos de traslado, la condición personal del Agregado de Defensa, normas que regulen el evento y presupongan un incumplimiento de seguridad propia para el funcionario de policía, ya que se trata de la seguridad del policía en el ejercicio de sus labores y no de la seguridad del Agregado.
Si no puede decretarse la existencia de incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, tampoco existe la ora parte del requerimiento de responsabilidad que es la existencia de un daño moral o psicológico por el incumplimiento de obligaciones del empleador. No hay hechos de describan la existencia de daños o perjuicios y los recurrentes no han introducido eficientemente su existencia en trámite de revisión de hechos probados; en el motivo tercero por infracción de normas sustantivas se refiere a ellos que considera acreditados a través de los reconocimientos médicos del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 2023 y 2024 que constatarían la existencia de daños psicológicos en el demandante Maximiliano, directamente relacionados con los hechos iniciales y el posterior tratamiento de la situación por parte de la Administración, y respecto del demandante D. Fermín, los informes de fechas 7 de marzo de 2025 y 18 de junio de 2025, que evidenciarían un cuadro clínico que ha evolucionado de un episodio agudo de ansiedad reactiva a un trastorno ansioso-depresivo crónico con síntomas somáticos y cognitivos, en el contexto de estrés laboral mantenido y antecedentes de TEPT (trastorno de estrés postraumático), pero no se han llevado a los hechos probados y resulta imposible que el Tribunal los contemple como ciertos en todas sus dimensiones. Faltando este elemento en el silogismo causal es imposible deducir una responsabilidad del empleador por infracción de normas de prevención y seguridad en el trabajo. Evidentemente, sin ambos elementos es imposible establecer una relación causal entre ellos, aunque si existiesen sería necesario establecer con preferencia y seguridad que la situación anímica no fuese consecuencia del ejercicio profesional en un destino tan exigente y peligroso como el de la Embajada española en Kabul en tiempos de guerra y actividad terrorista.
Consecuentemente a todo lo expresado, debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la decisión judicial.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación del demandado, pero siendo los recurrentes beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Maximiliano, D. Romualdo y D. Fermín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de fecha 2 de julio de 2025, en el procedimiento 683/2024, debemos confirmar la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Contra ella formula recurso de suplicación la parte demandante solicitando que:
b.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Añadir un nuevo hecho probado
b. Añadir un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de plazos en las infracciones continuadas en materia de prevención de riesgos laborales".
b. "Infracción del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante , LPRL), en relación con el artículo 15 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta y de los artículos 3, 6 y 12.2. 4º del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".
c. "Infracción del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante , LPRL), en relación con el artículo 15 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta en materia de riesgos psicosociales y del artículo 3 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía también en materia de riesgos psicosociales".
Dejamos constancia en este momento de la circunstancia del error en la fecha de la sentencia del Juzgado. En ella se fija de 2 de Julio de 2.024, fecha imposible cuando la demanda se presentó el 5 de junio de 2024, el juicio oral se celebró el 19 de junio de 2025 y la sentencia se publicó el 2 de julio de 2025. Rectificamos esta evidencia como error claramente material que podría haber generado una aclaración de la sentencia pero que, siendo tan evidente y estando tan clara la fecha cierta, debe quedar sustituida sin necesidad de dar lugar a retrasos en la resolución del recurso, evitando también los efectos que en otras áreas de trascendencia procesal generaría ese error material.
La previsión legal del artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia, para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia. lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Valorando las peticiones de modificación de los recurrentes desde estas premisas, comprobamos que se interesa la adición de un
Se pide también la introducción de un
La demanda ejercitaba una acción de tutela de derechos fundamentales para que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad física del artículo 15 de la CE, en relación con la infracción de normas de prevención de riesgos laborales. En la fecha del primer llamamiento a juicio oral se suspendió éste para que se recondujese la acción hacia un procedimiento ordinario de Prevención de Riesgos Laborales, por falta de adopción de medidas de prevención de riesgo laboral, desistiendo de la pretensión de tutela de derechos fundamentales. La pretensión de la demanda quedo determinada entonces en que:
2)
En esa reconducción de la demanda se manifiesta expresamente, además, que:
3)
Los demandados piden la desestimación de la demanda y la persona física codemandada, pide expresamente que se estime la excepción de cosa juzgada, la prescripción de la acción, y, respecto al fondo, la inexistencia de infracción alguna derivada de la relación de los hechos de la demanda.
En respuesta a estas pretensiones la sentencia, planteada la excepción de cosa juzgada por el sobreseimiento de un procedimiento penal en el que se instruyó por un Juzgado de Central de Instrucción de la Audiencia Nacional un presunto delito contra los trabajadores, se desestima porque
Tras resolver estimando la prescripción de la acción, entra a resolver sobre el fondo de la pretensión para desestimarla porque "no ha quedado acreditado en modo alguno que la Dirección General de la Policía Nacional, incurriera en dejación alguna en el cumplimiento de su obligación de prevención de riesgo laboral". Tiene en cuenta que los receptores de las comunicaciones o quejas son los que deciden si las cuestiones denunciadas, deben ser o no investigadas, ya que, la normativa señala la obligación de investigar lo que "a su juicio entrañe un peligro", asumiendo que lo planteado en las quejas se refería a desacuerdos sobre decisiones operativas de dirección, las cuales no son materia de prevención de riesgo laboral. Añade que no ha quedado acreditado que los hechos denunciados ocurrieran tal y como los describen los demandantes, amparándose también en que "el Auto de sobreseimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, acogiendo el informe del Ministerio Fiscal, señala que, tras la profusa investigación efectuada, concluye, que no se acreditó infracción alguna de la normativa de seguridad y no se produjo riesgo alguno, superior al que tiene la propia Embajada por su lugar de ubicación".
Con el recurso se plantea, respecto a la prescripción de la acción, que la sentencia obvia que
Sobre la negación de la responsabilidad por incumplimiento de prevención de riesgos laborales insiste en que se ha incumplido lo previsto por los artículos 3, 6 y 12.2. 4º del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. En un motivo aparte, plantea la infracción del artículo 3 del Real Decreto 2/2006 en relación con la responsabilidad específica del empleador en materia de riesgos psicosociales, que resulta también aplicable a los funcionarios públicos, entre ellos, evidentemente, los del Cuerpo Nacional de Policía.
El primer escollo que se presenta a la pretensión actora es la alegación de prescripción de la acción que ha sido estimada por la sentencia; prescripción y no caducidad a la que alude varias veces el recurso, aunque, en otras, habla de prescripción.
Lo que determina el régimen de prescripción es la acción ejercitada. En nuestro caso lo que se cuestiona es el "díes a quo" del cómputo del plazo que el Juzgado ha situado en el momento en que tuvieron lugar las actuaciones descritas por los demandantes en el año 2018 y los recurrentes en fechas posteriores basándose en la actual infracción de las normas de prevención de riesgos psicosociales a partir de los cuales mantiene que la infracción es continuada y que desde 2018 no se han realizado actuaciones dirigidas a evitarlos; esta apreciación deja constancia de que los recurrentes mezclan la infracción por incumplimiento de protección contra los riesgos laborales y los efectos del incumplimiento puntual de la cobertura de esos riesgos. Sobre la infracción continuada no hay otra conexión que la manifestación de que no ha habido en ningún momento cobertura de riesgos psicosociales, pero no los ha identificado (solo se refiere a que se evidencian por la existencia de informes médicos que no se han llevado a los hechos probados) ni explica el por qué desde 2018 hasta la presentación de la demanda no se ha reclamado lo que ahora se pide; tampoco hay una descripción de los riesgos por los que no ha sido protegido, salvo aquellos que ocurrieron en el año 2018 que no se proponen como riesgos psicosociales aunque luego se les da esa consideración cuando se plantea la demanda, al respecto es esclarecedor que la causa de pedir en la demanda fuese la creación de una situación de acoso laboral pero no haya nada desarrollado en el recurso sobre dicho acoso, siendo reconvertida esa aludida situación de acoso en una infracción sobre riesgos psicosociales que no se explican.
Con todo, lo que determina la subsistencia de la acción es la naturaleza y el contenido de la acción, tal como se plantea y, en esa dirección, no cabe duda de que los demandantes ejercitan una pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de prevención de riesgos de la empresa al que se imputa esos daños, los cuales se han manifestado o se siguen manifestando, en la voluntad de los demandantes, en la actualidad de la presentación de la demanda. En relación con ello, la continuidad de las conductas infractoras determina que la acción pueda ejercitarse en cualquier momento mientras subsistan ( TS Sentencia: 906/2024, de 11 de junio de 2024 Recurso: 14/2022) y en cuanto al inicio del cómputo de prescripción el dies a quo se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC ( Sentencias TS de 26 de junio de 2013, Recurso: 1161/2012; y Sentencia número 450/2024, de 8 de marzo de 2024, Recurso: 103/2022) y ello ocurre, en supuestos en que los daños y perjuicios han de quedar fijados definitivamente, cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas de la contingencia profesional y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico ( TS Sentencia: 865/2022, de 27 de octubre de 2022, Recurso: 2813/2019; y Sentencia: 796/2019, de 21 de noviembre de 2019, Recurso: 1834/2017).
Teniendo en cuenta el tenor de la acción ejercitada donde se manifiesta como hecho la continuidad de la infracción y la necesidad de determinar los daños, atendiendo a la doctrina jurisprudencial aludida, no puede afirmarse la concurrencia de la prescripción de la acción, sin perjuicio de que la acción no prospere o no tenga virtualidad, lo cual solo puede quedar determinado tras el examen de la propia pretensión donde se confirmará o no la continuidad y la existencia de daños y perjuicios.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su artículo 3.1 que tanto la Ley como sus normas de desarrollo, serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, pero su apartado 2 excluye la aplicación de la Ley en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de, entre otras, Policía, sin perjuicio de que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Aunque se excluya esa aplicación directa de la Ley, no queda fuera de la realidad interpretativa lo que constituyen elementos básicos de la responsabilidad en relación con las normas y reglas de prevención de riesgos laborales que se articula a partir de la obligación del empleador de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo ( artículo 2.1 LPRL) y de los principios generales que implican la actividad de prevención de los riesgos profesionales que engloba la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva ( artículo 2.1 LPRL) .- Toda actividad de prevención de riesgos laborales implica el conocimiento de cuáles son los riesgos posibles de la actividad, esto es, la evaluación de riesgos, tanto los evitables como los inevitables, y la adopción de medidas para evitarlos o reducirlos, es decir, la planificación de las medidas preventivas y su ejecución (en la LPRL reflejado en sus artículos 15 y, esencialmente, 16). Al respecto, la norma directamente aplicable al supuesto es el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
La actividad de la empresa, por consiguiente, se inicia con la determinación de los riesgos, algo que se puede reclamar por los trabajadores, y continua con la adopción de medidas preventivas ajustándose a las normas que identifican eso riesgos y regulan su tratamiento, de modo que la primera consecuencia de la obligación del empleador es la exigencia de adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos y las consecuencias de su advenimiento. En la relación de prevención, por consiguiente, se establece la obligación empresarial y, de manera consecuencial inevitable, la responsabilidad por su incumplimiento o su cumplimiento irregular, parcial o incompleto. Esas consecuencias incluyen, sin duda, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Si descendemos al caso concreto, debemos comenzar reflejando las circunstancias conocidas y concurrente en torno a la petición de daños por incumplimiento de la obligación de prevención de la demandada. Los hechos descritos por la sentencia son los siguientes:
- Los demandantes prestaron servicios desde enero hasta mayo de 2.018 como integrantes del Equipo Especial de Seguridad relevado (XVII CPT), de la misión de los Equipos Especiales de Seguridad, cuyo objeto era la protección de la Embajada de España en Irak, así como la protección del propio Embajador, del titular de la 2ª Jefatura y del resto de personal diplomático y de servicio.
- Con fecha 2 de mayo de 2018, el Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía D. Florentino, tomó posesión como jefe del XVIII CPT (Clase Protectíon Team) de la Legación Diplomática de España en Irak, con ocasión del relevo en la Jefatura del Equipo de Seguridad de la Embajada, siendo superior de los demandantes. En fecha 15 de mayo de 2018, fue relevado de su puesto.
- Con motivo de la celebración de un evento en la Embajada de España, el 11 de mayo de 2018, D. Florentino, reforzó la vigilancia de la embajada, ordenando prestar el servicio a dos de los integrantes de los Equipos Especiales de Seguridad, que vigilaban las puertas del lugar donde estaban los invitados, sin portar chalecos antibalas, prohibiendo expresamente su uso y sin armas largas.
- El 14 de mayo de 2018, en un servicio en el que se trasladó al Embajador y al titular de la Segunda Jefatura a un evento privado, se introdujo al Agregado de Defensa en el coche de reacción, autorizado por el Embajador.
- En fecha 10 de mayo de 2018, el demandante D. Fermín comunicó por escrito al Jefe de Área de coordinación internacional de Madrid, poniendo en conocimiento hechos ocurridos el 9 de mayo consistentes en que a las 18:50 horas se procedió a realizar un servicio de protección dinámica durante un desplazamiento del Embajador no estableciendo un tercer vehículo de reacción y posible evacuación, y el 10 de mayo, consistentes en que durante el servicio de protección dinámica en el desplazamiento de la segunda jefatura de la embajada, por unos instantes el vehículo VIP, estuvo en zona peligrosa abierto con personalidad aún interior y sin conductor. En la misma fecha remitió correo electrónico a la Dirección de seguridad de las embajadas de Policía Nacional.
- El 8 de mayo de 2018, el demandante D. Maximiliano, comunicó por escrito al Jefe de Área de coordinación internacional de Madrid hechos ocurridos ese mismo día. En fecha 13.05.18 envió un nuevo escrito poniendo en comunicación hechos ocurridos el día anterior y el mismo día.
- El demandado D. Florentino presentó denuncia contra los demandantes, que dio lugar a la apertura del expediente disciplinario nº NUM001, que se archivó por acuerdo de 10 de mayo de 2019.
- Los demandantes presentaron denuncia contra el demandado D. Florentino, que fue archivada por acuerdo de 13.11.19 al no apreciarse responsabilidad disciplinaria.
Tras el archivo, presentaron demanda contra la anterior resolución, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1559/2.020 seguido ante la Sección 7ª del TSJ de Madrid, en la que se dictó sentencia de 29.09.23 en la que se estimó el recurso, por no haberse llevado acabo actividad de investigación por la Administración a raíz de las denuncias presentadas por los demandantes, se anula la decisión de archivo y se ordena a la Administración el desarrollo de la actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados.
- Los demandantes interpusieron denuncia contra el codemandado D. Florentino y contra la División de Cooperación Internacional (DCI) por no adoptar mediada alguna para resolver el problema y contra la Unidad de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional por no adoptar las medidas necesarias para corregir o evitar la actuación del Sr. Florentino, ante los Juzgados centrales de Instrucción, dando lugar en fecha 26 de junio de 2020 a la incoación del procedimiento Abreviado nº 35/2.020 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2, por un delito contra los derechos de los trabajadores, en el que se dictó auto de sobreseimiento en fecha de 27 de enero de 2023, confirmado por la Sala Penal de la Audiencia Nacional el 21 de marzo de 2023.
Descendiendo a la cuestión jurídica debemos recordar que la responsabilidad del empleador requiere que haya un incumplimiento de medidas de seguridad e higiene, un daño o perjuicio evidente constatado y una conexión causal entre ambos. En cuanto al incumplimiento de la obligación de prevención de seguridad e higiene lo que se ha alegado como hechos constitutivos son los que se constatan en los hechos probados cuarto a séptimo, de los cuales solo son hechos constatados y definidos los de los hechos probados cuarto y quinto , ya que los otros dos son referencia a denuncias de dos de los trabajadores que no han quedado confirmadas, del mismo modo que, no sabiendo cuales son los hechos que dieron lugar a la denuncia penal, tampoco podrían ser asumidos como ciertos cuando el procedimiento se ha archivado definitivamente por sobreseimiento. Por consiguiente, solo son examinables a efectos de la causación de un posible incumplimiento de seguridad e higiene los que se describen como ocurridos el 11 de mayo de 2018, en relación con la celebración de un evento en la Embajada de España, y el 14 de mayo de 2018, en el servicio de traslado del Embajador y el titular de la Segunda Jefatura a un evento privado.
Para que haya incumplimiento tiene que haber alguna norma que imponga una conducta de prevención o establezca un régimen de ejecución incumplidos. La referencia de los recurrentes son los artículos 3, 6 y 12.2, 4º del Real Decreto 2/2006. La norma se titula "Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía", siendo por tanto la norma de referencia primaria sobre la prevención de riesgos de este colectivo profesional, cuyo objeto ( artículo 1) es adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando -como ya advertimos anteriormente- los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Como norma básica en la materia contempla las manifestaciones comunes de regulación genérica reproduciendo en muchos casos lo que establece la norma común de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así, su artículo 3 no hace sino fijar el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, como hace el artículo 14 LRRL; el artículo 6 del RD 2/2006 se equipara al artículo 17 de la LPRL, relativos a los medios de protección estableciendo en su apartado 2 que "La Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velará por su uso efectivo y correcto de los mismos". Por último, el artículo 12.2 4º del RD 2/2006, con paralelo en el artículo 29 LPRL, establece que, correspondiendo a cada funcionario policial, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones de la Dirección General de la Policía y la normativa reguladora en la materia, "los funcionarios deberán en particular ... informar de inmediato a su superior jerárquico directo o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los funcionarios", precepto que no se refiere a obligaciones del empleador sino a obligaciones de los policías y que no pueden llegar a configurar un supuesto de incumplimiento responsable de quien no tiene la obligación.
De los dos acontecimientos identificados específicamente, como ocurridos solamente es susceptible de valorarse en aplicación del artículo 6 del RD 2/2006 es el del día 11 de mayo de 2018, cuando en la celebración de un evento en la Embajada de España, el Subinspector reforzó la vigilancia de la embajada, ordenando prestar el servicio a dos de los integrantes de los Equipos Especiales de Seguridad, que vigilaban las puertas del lugar donde estaban los invitados, sin portar chalecos antibalas, prohibiendo expresamente su uso y sin armas largas. En la determinación del hecho faltan datos que ayudarían a valorar la situación, pero de la escueta descripción realizada se deduce que el servicio al que se refiere no era el servicio ordinario y habitual de protección de la embajada sino un refuerzo añadido que se practicó en las puertas del habitáculo donde estaban los invitados al evento, es decir, no en las puertas de la Embajada donde el peligro es más evidente, sino dentro del recinto de la Embajada donde se encontraban los invitados, lógicamente, tras haber pasado un control de acceso, siendo por tanto un lugar de mínimo riesgo. Nada de lo constatado como hecho probado aporta circunstancias de hecho añadidas a lo expresado salvo el identificado en el hecho probado tercero Plan de contingencia evacuación y emergencia de 26.02.17 que, al estar dedicado a la contingencia de evacuación de la embajada, no aporta nada a lo que ahora nos ocupa, excepto los planos contenidos en el Plan en los que reflejan la existencia de dos perímetros, uno exterior y otro interior, de protección de todos los recintos de la embajada previos a las instalaciones interiores, lo que también da razón de cuál es el riesgo que pudiese existir en el habitáculo donde estaban los invitados al evento. No hay otros datos susceptibles de valoración y, desde luego, faltaría la evidencia de un protocolo de servicio para estos eventos que pudiese identificar con claridad un incumplimiento cierto y evidente de medidas de seguridad que no pueden extraerse del hecho descrito por la ausencia de un riesgo en el que se hiciese necesario el uso de chaleco antibalas o uso de armas largas, en ese caso sería exigible que en cualquier estancia en el interior de la embajada se hiciese necesario su uso, y ello no consta de ningún modo. Por supuesto, del segundo acontecimiento no hay ningún elemento de incumplimiento cuando se habla de transportar a un Agregado de Defensa en el coche de reacción, lo que fue autorizado por el Embajador, desconociéndose los protocolos de traslado, la condición personal del Agregado de Defensa, normas que regulen el evento y presupongan un incumplimiento de seguridad propia para el funcionario de policía, ya que se trata de la seguridad del policía en el ejercicio de sus labores y no de la seguridad del Agregado.
Si no puede decretarse la existencia de incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, tampoco existe la ora parte del requerimiento de responsabilidad que es la existencia de un daño moral o psicológico por el incumplimiento de obligaciones del empleador. No hay hechos de describan la existencia de daños o perjuicios y los recurrentes no han introducido eficientemente su existencia en trámite de revisión de hechos probados; en el motivo tercero por infracción de normas sustantivas se refiere a ellos que considera acreditados a través de los reconocimientos médicos del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 2023 y 2024 que constatarían la existencia de daños psicológicos en el demandante Maximiliano, directamente relacionados con los hechos iniciales y el posterior tratamiento de la situación por parte de la Administración, y respecto del demandante D. Fermín, los informes de fechas 7 de marzo de 2025 y 18 de junio de 2025, que evidenciarían un cuadro clínico que ha evolucionado de un episodio agudo de ansiedad reactiva a un trastorno ansioso-depresivo crónico con síntomas somáticos y cognitivos, en el contexto de estrés laboral mantenido y antecedentes de TEPT (trastorno de estrés postraumático), pero no se han llevado a los hechos probados y resulta imposible que el Tribunal los contemple como ciertos en todas sus dimensiones. Faltando este elemento en el silogismo causal es imposible deducir una responsabilidad del empleador por infracción de normas de prevención y seguridad en el trabajo. Evidentemente, sin ambos elementos es imposible establecer una relación causal entre ellos, aunque si existiesen sería necesario establecer con preferencia y seguridad que la situación anímica no fuese consecuencia del ejercicio profesional en un destino tan exigente y peligroso como el de la Embajada española en Kabul en tiempos de guerra y actividad terrorista.
Consecuentemente a todo lo expresado, debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la decisión judicial.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación del demandado, pero siendo los recurrentes beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Maximiliano, D. Romualdo y D. Fermín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de fecha 2 de julio de 2025, en el procedimiento 683/2024, debemos confirmar la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Contra ella formula recurso de suplicación la parte demandante solicitando que:
b.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Añadir un nuevo hecho probado
b. Añadir un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de plazos en las infracciones continuadas en materia de prevención de riesgos laborales".
b. "Infracción del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante , LPRL), en relación con el artículo 15 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta y de los artículos 3, 6 y 12.2. 4º del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".
c. "Infracción del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante , LPRL), en relación con el artículo 15 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta en materia de riesgos psicosociales y del artículo 3 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía también en materia de riesgos psicosociales".
Dejamos constancia en este momento de la circunstancia del error en la fecha de la sentencia del Juzgado. En ella se fija de 2 de Julio de 2.024, fecha imposible cuando la demanda se presentó el 5 de junio de 2024, el juicio oral se celebró el 19 de junio de 2025 y la sentencia se publicó el 2 de julio de 2025. Rectificamos esta evidencia como error claramente material que podría haber generado una aclaración de la sentencia pero que, siendo tan evidente y estando tan clara la fecha cierta, debe quedar sustituida sin necesidad de dar lugar a retrasos en la resolución del recurso, evitando también los efectos que en otras áreas de trascendencia procesal generaría ese error material.
La previsión legal del artículo 193 b ) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia, para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia. lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Valorando las peticiones de modificación de los recurrentes desde estas premisas, comprobamos que se interesa la adición de un
Se pide también la introducción de un
La demanda ejercitaba una acción de tutela de derechos fundamentales para que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad física del artículo 15 de la CE, en relación con la infracción de normas de prevención de riesgos laborales. En la fecha del primer llamamiento a juicio oral se suspendió éste para que se recondujese la acción hacia un procedimiento ordinario de Prevención de Riesgos Laborales, por falta de adopción de medidas de prevención de riesgo laboral, desistiendo de la pretensión de tutela de derechos fundamentales. La pretensión de la demanda quedo determinada entonces en que:
2)
En esa reconducción de la demanda se manifiesta expresamente, además, que:
3)
Los demandados piden la desestimación de la demanda y la persona física codemandada, pide expresamente que se estime la excepción de cosa juzgada, la prescripción de la acción, y, respecto al fondo, la inexistencia de infracción alguna derivada de la relación de los hechos de la demanda.
En respuesta a estas pretensiones la sentencia, planteada la excepción de cosa juzgada por el sobreseimiento de un procedimiento penal en el que se instruyó por un Juzgado de Central de Instrucción de la Audiencia Nacional un presunto delito contra los trabajadores, se desestima porque
Tras resolver estimando la prescripción de la acción, entra a resolver sobre el fondo de la pretensión para desestimarla porque "no ha quedado acreditado en modo alguno que la Dirección General de la Policía Nacional, incurriera en dejación alguna en el cumplimiento de su obligación de prevención de riesgo laboral". Tiene en cuenta que los receptores de las comunicaciones o quejas son los que deciden si las cuestiones denunciadas, deben ser o no investigadas, ya que, la normativa señala la obligación de investigar lo que "a su juicio entrañe un peligro", asumiendo que lo planteado en las quejas se refería a desacuerdos sobre decisiones operativas de dirección, las cuales no son materia de prevención de riesgo laboral. Añade que no ha quedado acreditado que los hechos denunciados ocurrieran tal y como los describen los demandantes, amparándose también en que "el Auto de sobreseimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, acogiendo el informe del Ministerio Fiscal, señala que, tras la profusa investigación efectuada, concluye, que no se acreditó infracción alguna de la normativa de seguridad y no se produjo riesgo alguno, superior al que tiene la propia Embajada por su lugar de ubicación".
Con el recurso se plantea, respecto a la prescripción de la acción, que la sentencia obvia que
Sobre la negación de la responsabilidad por incumplimiento de prevención de riesgos laborales insiste en que se ha incumplido lo previsto por los artículos 3, 6 y 12.2. 4º del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. En un motivo aparte, plantea la infracción del artículo 3 del Real Decreto 2/2006 en relación con la responsabilidad específica del empleador en materia de riesgos psicosociales, que resulta también aplicable a los funcionarios públicos, entre ellos, evidentemente, los del Cuerpo Nacional de Policía.
El primer escollo que se presenta a la pretensión actora es la alegación de prescripción de la acción que ha sido estimada por la sentencia; prescripción y no caducidad a la que alude varias veces el recurso, aunque, en otras, habla de prescripción.
Lo que determina el régimen de prescripción es la acción ejercitada. En nuestro caso lo que se cuestiona es el "díes a quo" del cómputo del plazo que el Juzgado ha situado en el momento en que tuvieron lugar las actuaciones descritas por los demandantes en el año 2018 y los recurrentes en fechas posteriores basándose en la actual infracción de las normas de prevención de riesgos psicosociales a partir de los cuales mantiene que la infracción es continuada y que desde 2018 no se han realizado actuaciones dirigidas a evitarlos; esta apreciación deja constancia de que los recurrentes mezclan la infracción por incumplimiento de protección contra los riesgos laborales y los efectos del incumplimiento puntual de la cobertura de esos riesgos. Sobre la infracción continuada no hay otra conexión que la manifestación de que no ha habido en ningún momento cobertura de riesgos psicosociales, pero no los ha identificado (solo se refiere a que se evidencian por la existencia de informes médicos que no se han llevado a los hechos probados) ni explica el por qué desde 2018 hasta la presentación de la demanda no se ha reclamado lo que ahora se pide; tampoco hay una descripción de los riesgos por los que no ha sido protegido, salvo aquellos que ocurrieron en el año 2018 que no se proponen como riesgos psicosociales aunque luego se les da esa consideración cuando se plantea la demanda, al respecto es esclarecedor que la causa de pedir en la demanda fuese la creación de una situación de acoso laboral pero no haya nada desarrollado en el recurso sobre dicho acoso, siendo reconvertida esa aludida situación de acoso en una infracción sobre riesgos psicosociales que no se explican.
Con todo, lo que determina la subsistencia de la acción es la naturaleza y el contenido de la acción, tal como se plantea y, en esa dirección, no cabe duda de que los demandantes ejercitan una pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de prevención de riesgos de la empresa al que se imputa esos daños, los cuales se han manifestado o se siguen manifestando, en la voluntad de los demandantes, en la actualidad de la presentación de la demanda. En relación con ello, la continuidad de las conductas infractoras determina que la acción pueda ejercitarse en cualquier momento mientras subsistan ( TS Sentencia: 906/2024, de 11 de junio de 2024 Recurso: 14/2022) y en cuanto al inicio del cómputo de prescripción el dies a quo se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC ( Sentencias TS de 26 de junio de 2013, Recurso: 1161/2012; y Sentencia número 450/2024, de 8 de marzo de 2024, Recurso: 103/2022) y ello ocurre, en supuestos en que los daños y perjuicios han de quedar fijados definitivamente, cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas de la contingencia profesional y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico ( TS Sentencia: 865/2022, de 27 de octubre de 2022, Recurso: 2813/2019; y Sentencia: 796/2019, de 21 de noviembre de 2019, Recurso: 1834/2017).
Teniendo en cuenta el tenor de la acción ejercitada donde se manifiesta como hecho la continuidad de la infracción y la necesidad de determinar los daños, atendiendo a la doctrina jurisprudencial aludida, no puede afirmarse la concurrencia de la prescripción de la acción, sin perjuicio de que la acción no prospere o no tenga virtualidad, lo cual solo puede quedar determinado tras el examen de la propia pretensión donde se confirmará o no la continuidad y la existencia de daños y perjuicios.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su artículo 3.1 que tanto la Ley como sus normas de desarrollo, serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, pero su apartado 2 excluye la aplicación de la Ley en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de, entre otras, Policía, sin perjuicio de que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Aunque se excluya esa aplicación directa de la Ley, no queda fuera de la realidad interpretativa lo que constituyen elementos básicos de la responsabilidad en relación con las normas y reglas de prevención de riesgos laborales que se articula a partir de la obligación del empleador de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo ( artículo 2.1 LPRL) y de los principios generales que implican la actividad de prevención de los riesgos profesionales que engloba la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva ( artículo 2.1 LPRL) .- Toda actividad de prevención de riesgos laborales implica el conocimiento de cuáles son los riesgos posibles de la actividad, esto es, la evaluación de riesgos, tanto los evitables como los inevitables, y la adopción de medidas para evitarlos o reducirlos, es decir, la planificación de las medidas preventivas y su ejecución (en la LPRL reflejado en sus artículos 15 y, esencialmente, 16). Al respecto, la norma directamente aplicable al supuesto es el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
La actividad de la empresa, por consiguiente, se inicia con la determinación de los riesgos, algo que se puede reclamar por los trabajadores, y continua con la adopción de medidas preventivas ajustándose a las normas que identifican eso riesgos y regulan su tratamiento, de modo que la primera consecuencia de la obligación del empleador es la exigencia de adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos y las consecuencias de su advenimiento. En la relación de prevención, por consiguiente, se establece la obligación empresarial y, de manera consecuencial inevitable, la responsabilidad por su incumplimiento o su cumplimiento irregular, parcial o incompleto. Esas consecuencias incluyen, sin duda, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Si descendemos al caso concreto, debemos comenzar reflejando las circunstancias conocidas y concurrente en torno a la petición de daños por incumplimiento de la obligación de prevención de la demandada. Los hechos descritos por la sentencia son los siguientes:
- Los demandantes prestaron servicios desde enero hasta mayo de 2.018 como integrantes del Equipo Especial de Seguridad relevado (XVII CPT), de la misión de los Equipos Especiales de Seguridad, cuyo objeto era la protección de la Embajada de España en Irak, así como la protección del propio Embajador, del titular de la 2ª Jefatura y del resto de personal diplomático y de servicio.
- Con fecha 2 de mayo de 2018, el Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía D. Florentino, tomó posesión como jefe del XVIII CPT (Clase Protectíon Team) de la Legación Diplomática de España en Irak, con ocasión del relevo en la Jefatura del Equipo de Seguridad de la Embajada, siendo superior de los demandantes. En fecha 15 de mayo de 2018, fue relevado de su puesto.
- Con motivo de la celebración de un evento en la Embajada de España, el 11 de mayo de 2018, D. Florentino, reforzó la vigilancia de la embajada, ordenando prestar el servicio a dos de los integrantes de los Equipos Especiales de Seguridad, que vigilaban las puertas del lugar donde estaban los invitados, sin portar chalecos antibalas, prohibiendo expresamente su uso y sin armas largas.
- El 14 de mayo de 2018, en un servicio en el que se trasladó al Embajador y al titular de la Segunda Jefatura a un evento privado, se introdujo al Agregado de Defensa en el coche de reacción, autorizado por el Embajador.
- En fecha 10 de mayo de 2018, el demandante D. Fermín comunicó por escrito al Jefe de Área de coordinación internacional de Madrid, poniendo en conocimiento hechos ocurridos el 9 de mayo consistentes en que a las 18:50 horas se procedió a realizar un servicio de protección dinámica durante un desplazamiento del Embajador no estableciendo un tercer vehículo de reacción y posible evacuación, y el 10 de mayo, consistentes en que durante el servicio de protección dinámica en el desplazamiento de la segunda jefatura de la embajada, por unos instantes el vehículo VIP, estuvo en zona peligrosa abierto con personalidad aún interior y sin conductor. En la misma fecha remitió correo electrónico a la Dirección de seguridad de las embajadas de Policía Nacional.
- El 8 de mayo de 2018, el demandante D. Maximiliano, comunicó por escrito al Jefe de Área de coordinación internacional de Madrid hechos ocurridos ese mismo día. En fecha 13.05.18 envió un nuevo escrito poniendo en comunicación hechos ocurridos el día anterior y el mismo día.
- El demandado D. Florentino presentó denuncia contra los demandantes, que dio lugar a la apertura del expediente disciplinario nº NUM001, que se archivó por acuerdo de 10 de mayo de 2019.
- Los demandantes presentaron denuncia contra el demandado D. Florentino, que fue archivada por acuerdo de 13.11.19 al no apreciarse responsabilidad disciplinaria.
Tras el archivo, presentaron demanda contra la anterior resolución, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1559/2.020 seguido ante la Sección 7ª del TSJ de Madrid, en la que se dictó sentencia de 29.09.23 en la que se estimó el recurso, por no haberse llevado acabo actividad de investigación por la Administración a raíz de las denuncias presentadas por los demandantes, se anula la decisión de archivo y se ordena a la Administración el desarrollo de la actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados.
- Los demandantes interpusieron denuncia contra el codemandado D. Florentino y contra la División de Cooperación Internacional (DCI) por no adoptar mediada alguna para resolver el problema y contra la Unidad de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional por no adoptar las medidas necesarias para corregir o evitar la actuación del Sr. Florentino, ante los Juzgados centrales de Instrucción, dando lugar en fecha 26 de junio de 2020 a la incoación del procedimiento Abreviado nº 35/2.020 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2, por un delito contra los derechos de los trabajadores, en el que se dictó auto de sobreseimiento en fecha de 27 de enero de 2023, confirmado por la Sala Penal de la Audiencia Nacional el 21 de marzo de 2023.
Descendiendo a la cuestión jurídica debemos recordar que la responsabilidad del empleador requiere que haya un incumplimiento de medidas de seguridad e higiene, un daño o perjuicio evidente constatado y una conexión causal entre ambos. En cuanto al incumplimiento de la obligación de prevención de seguridad e higiene lo que se ha alegado como hechos constitutivos son los que se constatan en los hechos probados cuarto a séptimo, de los cuales solo son hechos constatados y definidos los de los hechos probados cuarto y quinto , ya que los otros dos son referencia a denuncias de dos de los trabajadores que no han quedado confirmadas, del mismo modo que, no sabiendo cuales son los hechos que dieron lugar a la denuncia penal, tampoco podrían ser asumidos como ciertos cuando el procedimiento se ha archivado definitivamente por sobreseimiento. Por consiguiente, solo son examinables a efectos de la causación de un posible incumplimiento de seguridad e higiene los que se describen como ocurridos el 11 de mayo de 2018, en relación con la celebración de un evento en la Embajada de España, y el 14 de mayo de 2018, en el servicio de traslado del Embajador y el titular de la Segunda Jefatura a un evento privado.
Para que haya incumplimiento tiene que haber alguna norma que imponga una conducta de prevención o establezca un régimen de ejecución incumplidos. La referencia de los recurrentes son los artículos 3, 6 y 12.2, 4º del Real Decreto 2/2006. La norma se titula "Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía", siendo por tanto la norma de referencia primaria sobre la prevención de riesgos de este colectivo profesional, cuyo objeto ( artículo 1) es adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando -como ya advertimos anteriormente- los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Como norma básica en la materia contempla las manifestaciones comunes de regulación genérica reproduciendo en muchos casos lo que establece la norma común de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así, su artículo 3 no hace sino fijar el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, como hace el artículo 14 LRRL; el artículo 6 del RD 2/2006 se equipara al artículo 17 de la LPRL, relativos a los medios de protección estableciendo en su apartado 2 que "La Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velará por su uso efectivo y correcto de los mismos". Por último, el artículo 12.2 4º del RD 2/2006, con paralelo en el artículo 29 LPRL, establece que, correspondiendo a cada funcionario policial, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones de la Dirección General de la Policía y la normativa reguladora en la materia, "los funcionarios deberán en particular ... informar de inmediato a su superior jerárquico directo o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los funcionarios", precepto que no se refiere a obligaciones del empleador sino a obligaciones de los policías y que no pueden llegar a configurar un supuesto de incumplimiento responsable de quien no tiene la obligación.
De los dos acontecimientos identificados específicamente, como ocurridos solamente es susceptible de valorarse en aplicación del artículo 6 del RD 2/2006 es el del día 11 de mayo de 2018, cuando en la celebración de un evento en la Embajada de España, el Subinspector reforzó la vigilancia de la embajada, ordenando prestar el servicio a dos de los integrantes de los Equipos Especiales de Seguridad, que vigilaban las puertas del lugar donde estaban los invitados, sin portar chalecos antibalas, prohibiendo expresamente su uso y sin armas largas. En la determinación del hecho faltan datos que ayudarían a valorar la situación, pero de la escueta descripción realizada se deduce que el servicio al que se refiere no era el servicio ordinario y habitual de protección de la embajada sino un refuerzo añadido que se practicó en las puertas del habitáculo donde estaban los invitados al evento, es decir, no en las puertas de la Embajada donde el peligro es más evidente, sino dentro del recinto de la Embajada donde se encontraban los invitados, lógicamente, tras haber pasado un control de acceso, siendo por tanto un lugar de mínimo riesgo. Nada de lo constatado como hecho probado aporta circunstancias de hecho añadidas a lo expresado salvo el identificado en el hecho probado tercero Plan de contingencia evacuación y emergencia de 26.02.17 que, al estar dedicado a la contingencia de evacuación de la embajada, no aporta nada a lo que ahora nos ocupa, excepto los planos contenidos en el Plan en los que reflejan la existencia de dos perímetros, uno exterior y otro interior, de protección de todos los recintos de la embajada previos a las instalaciones interiores, lo que también da razón de cuál es el riesgo que pudiese existir en el habitáculo donde estaban los invitados al evento. No hay otros datos susceptibles de valoración y, desde luego, faltaría la evidencia de un protocolo de servicio para estos eventos que pudiese identificar con claridad un incumplimiento cierto y evidente de medidas de seguridad que no pueden extraerse del hecho descrito por la ausencia de un riesgo en el que se hiciese necesario el uso de chaleco antibalas o uso de armas largas, en ese caso sería exigible que en cualquier estancia en el interior de la embajada se hiciese necesario su uso, y ello no consta de ningún modo. Por supuesto, del segundo acontecimiento no hay ningún elemento de incumplimiento cuando se habla de transportar a un Agregado de Defensa en el coche de reacción, lo que fue autorizado por el Embajador, desconociéndose los protocolos de traslado, la condición personal del Agregado de Defensa, normas que regulen el evento y presupongan un incumplimiento de seguridad propia para el funcionario de policía, ya que se trata de la seguridad del policía en el ejercicio de sus labores y no de la seguridad del Agregado.
Si no puede decretarse la existencia de incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, tampoco existe la ora parte del requerimiento de responsabilidad que es la existencia de un daño moral o psicológico por el incumplimiento de obligaciones del empleador. No hay hechos de describan la existencia de daños o perjuicios y los recurrentes no han introducido eficientemente su existencia en trámite de revisión de hechos probados; en el motivo tercero por infracción de normas sustantivas se refiere a ellos que considera acreditados a través de los reconocimientos médicos del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 2023 y 2024 que constatarían la existencia de daños psicológicos en el demandante Maximiliano, directamente relacionados con los hechos iniciales y el posterior tratamiento de la situación por parte de la Administración, y respecto del demandante D. Fermín, los informes de fechas 7 de marzo de 2025 y 18 de junio de 2025, que evidenciarían un cuadro clínico que ha evolucionado de un episodio agudo de ansiedad reactiva a un trastorno ansioso-depresivo crónico con síntomas somáticos y cognitivos, en el contexto de estrés laboral mantenido y antecedentes de TEPT (trastorno de estrés postraumático), pero no se han llevado a los hechos probados y resulta imposible que el Tribunal los contemple como ciertos en todas sus dimensiones. Faltando este elemento en el silogismo causal es imposible deducir una responsabilidad del empleador por infracción de normas de prevención y seguridad en el trabajo. Evidentemente, sin ambos elementos es imposible establecer una relación causal entre ellos, aunque si existiesen sería necesario establecer con preferencia y seguridad que la situación anímica no fuese consecuencia del ejercicio profesional en un destino tan exigente y peligroso como el de la Embajada española en Kabul en tiempos de guerra y actividad terrorista.
Consecuentemente a todo lo expresado, debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la decisión judicial.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación del demandado, pero siendo los recurrentes beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Maximiliano, D. Romualdo y D. Fermín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de fecha 2 de julio de 2025, en el procedimiento 683/2024, debemos confirmar la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Maximiliano, D. Romualdo y D. Fermín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de fecha 2 de julio de 2025, en el procedimiento 683/2024, debemos confirmar la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
