C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 651/24del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Trinidad contra, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido por Dña. Trinidad frente a la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), declarando procedente el despido objetivo comunicado el 16 de octubre de 2024, y en consecuencia convalido la decisión extintiva acordada por la empleadora a la que absuelvo de todas las pretensiones formuladas en su contra, al haberse abonado ya la indemnización derivada del despido objetivo."
SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dña Trinidad, con DNI NUM000, prestó servicios para la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) desde el 1 de octubre de 2013. Desde el inicio de la relación laboral, desempeñó diversos puestos de responsabilidad dentro de la organización: inicialmente como Directora Comercial de Vivienda, posteriormente como Directora RED Servicers, más adelante como Directora Comercial, y finalmente como Directora del Área de Desarrollo y Promoción Inmobiliaria, también denominada Obra en Curso y Promoción. Su salario bruto anual, incluyendo la retribución variable, ascendía a 163.191,93 euros.
SEGUNDO.- Mediante acuerdo de novación contractual de febrero de 2021, se actualizaron las condiciones laborales de la actora, incluyendo su nombramiento como Directora del Área de Desarrollo y Promoción Inmobiliaria, en sustitución del cargo de Directora Comercial que venía desempeñando. Asimismo, se fijó una retribución fija anual de 150.000 euros brutos, sin perjuicio de la retribución variable asociada a objetivos, y se mantuvo la categoría profesional correspondiente al grupo de Alta Dirección, con adscripción funcional directa a la Dirección de Negocio de Desarrollos Inmobiliarios.
Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2022, se le notificó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en una reducción salarial por causas organizativas y productivas. La modificación consistió en una disminución del 15% del salario fijo anual bruto que afectó a la actora y al resto del colectivo de directores de SAREB, conforme a la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada el 20 de julio de 2022, por causas organizativas y productivas. Esta medida se adoptó tras un periodo de consultas sin acuerdo con el Comité de Empresa.
TERCERO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 18 de abril de 2023 reincorporándose el 14 de octubre de 2024, debido a un carcinoma mamario con mastectomía y tratamiento psiquiátrico por episodio depresivo mayor moderado con síntomas compatibles con trastorno por estrés postraumático (TEPT).
Durante el periodo de incapacidad temporal iniciado el 18 de abril de 2023, la empresa complementó su prestación de IT hasta el 100% de su retribución habitual. (doc. 20 de Sareb y hecho no controvertido)
Tras el alta médica emitida por el INSS con efectos desde el 19 de agosto de 2024, la actora disfrutó de un periodo vacacional autorizado hasta el 11 de octubre de 2024. (doc. 16 y 17 de Sareb).
Obra como doc. 19 de Sareb relación nominal de al menos 17 personas trabajadoras que han permanecido en situación de baja médica prolongada en los últimos años y que, tras su recuperación, fueron reincorporadas a sus funciones. Algunas de ellas incluso han atravesado varios episodios de baja y reincorporación
CUARTO.- Con fecha 16 de octubre de 2024, la empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato por causas objetivas, conforme a los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . En la carta se señala como causa la amortización del puesto que ocupaba debido a la finalización del contrato con el proveedor DOMO, que gestionaba activos del área que dirigía la demandante. Se indicó que el equipo que dependía de la demandante fue reubicado en otros departamentos, y que no existía un puesto equivalente al suyo.
La comunicación extintiva es del siguiente tenor literal:
Estimada Sra. Trinidad:
Por medio de la presente notificación, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la decisión tomada por la Dirección de nuestra Compañía de proceder a la extinción de su contrato de trabajo fundamentada en razones objetivas y que será efectiva en fecha 16 de octubre de 2024.
La decisión extintiva se fundamenta en las siguientes circunstancias:
I. Usted es directora del departamento de Obra en Curso y Promoción con antigüedad desde el 1 de octubre de 2013.
II. El 9 de julio de 2024 queda extinguido el contrato con el gestor DOMO, único proveedor especializado en la gestión de activos responsabilidad del área que usted dirigía, tras la solicitud de no renovación del contrato efectuada por dicho proveedor en diciembre de 2023. Debido a la finalización del contrato, todas las promociones gestionadas por su área se traspasan a los proveedores generalistas Anticipa y Hipoges entre el 8 de marzo de 2024 y el 8
de julio de 2024.
III. En consecuencia, el equipo que usted dirigía, compuesto por 8 trabajadores, ha tenido que ser reubicado dentro de la Compañía en diferentes departamentos:
a. Cuatro personas han sido reubicadas en Impulso Balance.
b. Tres personas en Portfolio.
c. Una persona ha sido reubicada en Vivienda Social y Asequible.
En este contexto y bajo estas condiciones, la Compañía entiende que el puesto que usted ocupaba ha perdido el objeto para el que fue creado, dado que el departamento ha quedado vacío de contenido. Asimismo, actualmente no existe en la Compañía un puesto equivalente al que usted ocupaba, por tanto, se da la imposibilidad de reubicarla en cualquier otro con funciones equivalentes o similares. Ello implica, a los efectos de la presente comunicación, laamortización de su puesto de trabajo.
Por todo ello, la Compañía le comunica la extinción objetiva de su contrato, con efectos desde la fecha de recepción de la presente carta y, simultáneamente, pone a su disposición la indemnización legal que le corresponde, equivalente a 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, que se abona en el día de la fecha mediante transferencia a la cuenta en donde usted viene percibiendo su salario.
La Compañía, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.4, último párrafo, del Estatuto de los Trabajadores , decide sustituir la concesión de preaviso con el abono de los salarios correspondientes a dicho periodo, que se abona en el día de la fecha mediante transferencia a la cuenta en donde usted viene percibiendo su salario. Asimismo, se pone a su disposición la liquidación salarial que le corresponde a la fecha de su cese.
De conformidad con los requisitos legalmente establecidos, una copia de esta notificación será entregada a la representación legal de los trabajadores de la Compañía.
Rogamos se sirva firmar el recibí de la presente, lo que en ningún caso significa conformidad con el mismo.
(doc. 4 de la empresa y 7 de la parte actora)
QUINTO.- La empresa abonó a la demandante una indemnización de 99.107,43 euros, equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el límite de 12 mensualidades, así como una cantidad de 5.227,50 euros en concepto de preaviso. (doc. 5 y 6 de la demandada)
SEXTO.- .- El Comité de Empresa de SAREB remitió una comunicación al Comité de Dirección de la entidad expresando su rechazo al despido de la demandante, señalando que se había producido a los dos días de su reincorporación tras una baja prolongada por enfermedad grave y destacando que dicho cese había generado indignación en la plantilla.
SÉPTIMO.- La SAREB fue creada en el año 2012, en el contexto de la crisis financiera, con el objetivo de abordar el saneamiento de determinadas entidades de crédito y preservar la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero en su conjunto. SAREB se creó como compañía de gestión de los activos que debían salir del balance de las entidades reestructuradas, y se le encomendó la gestión y enajenación de los préstamos e inmuebles para
devolver la deuda suscrita en su momento por distintas entidades financieras y avalada por el Estado en un plazo que concluye en 2027. (doc. 13 de la empresa)
OCTAVO.- La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) se estructuraba en diversas áreas funcionales y áreas de negocio, agrupadas tanto por tipología de activos como por procesos de gestión estratégica y operativa. Esta estructura organizativa respondía a criterios de especialización, eficacia en la gestión del balance y alineamiento con los objetivos definidos por el FROB y el Consejo deAdministración.
Entre las áreas de negocio, se encontraba el Área de Desarrollos Inmobiliarios, dentro de la cual se integraba la unidad de Obra en Curso y Promoción, dirigida por la actora, Dña. Trinidad. Esta unidad tenía como función principal la gestión de activos inmobiliarios en promoción y ejecución, coordinando la finalización de obras y su comercialización. La actividad se desarrollaba a través del proveedor especializado DOMO, con el que SAREB mantenía contrato para la gestión de aproximadamente 214 promociones. Este contrato fue extinguido el 9 de julio de 2024 tras comunicación de no renovación formulada por DOMO en diciembre de 2023. Las promociones fueron progresivamente migradas a los servicers generalistas Anticipa (210 promociones) e Hipoges (4 promociones), finalizando la transición en julio de 2024.
Junto a esta área, destacaban otras unidades de negocio como el Área de Portfolio, dedicada al seguimiento y optimización de los activos heredados de entidades financieras; el Área de Impulso de Balance, encargada de diseñar estrategias de valorización y rotación de activos; el Área de Vivienda Social y Asequible, enfocada en activos con potencial uso social; y el Área de Gestión de Suelo y Terciario, orientada a activos no residenciales y solares urbanizables. Además, existía un área específica para la Gestión de Préstamos, con competencias en préstamos dudosos, recuperación posesoria y conversión de deuda en activos.
En cuanto a las áreas funcionales transversales, SAREB contaba con departamentos como Personas y Cultura (Recursos Humanos), Procesos y Tecnología, Auditoría Interna, Compras y Eficiencia, Control de Gestión e Intervención General, así como áreas de Dirección Técnica y Jurídica.
La Dirección del Área de Personas y Cultura estaba asumida por D. Salvador. Dña. Soledad es responsable de una macrodirección o área unificada denominada: "Desarrollos Inmobiliarios e Impulso de Balance", que aglutina dos líneas clave del negocio:
1. Desarrollos Inmobiliarios, que incluía el área de Obra en Curso y Promoción (dirigida por la actora), y cuya función era gestionar promociones en desarrollo, finalizar obras paradas y activar la venta de dichos activos.
2. Impulso de Balance, con enfoque estratégico en la mejora del valor y rotación del portfolio de activos inmobiliarios.
La Sra. Soledad, era la superior jerárquica de la actora y miembro del Comité de Dirección (testifical de la Sra. Soledad)
NOVENO.- En fecha 30 de junio de 2021, el Consejo de Administración de SAREB aprobó la adjudicación del denominado Proyecto Darwin a la empresa DOMO, contratada como proveedor especialista para la gestión de promociones residenciales en curso (WIPs). El contrato fue suscrito en julio de 2021, con una duración inicial de tres años prorrogables. Su objeto era la maximización de la liquidez de la cartera a través de la finalización y venta minorista de promociones paralizadas o en ejecución, actividad que DOMO asumió en calidad de gestor integral, abarcando funciones de dirección facultativa, planificación, ejecución, comercialización y coordinación con contratistas y técnicos. (doc. 13 de la empresa)
DÉCIMO.- El informe de seguimiento de proyectos de SAREB fechado en septiembre de 2024 documenta que el denominado Proyecto Beagle, ejecutado bajo la dirección de DOMO, fue cerrado tras una migración progresiva de los activos a los servicers generalistas Anticipa-Aliseda (AA) y Haya Gestión (HG). Las migraciones se realizaron por fases entre los meses de marzo y julio de 2024. (doc. 8 de la empresa). El 9 de junio de 2024 se produjo la toma de control completa de los activos por parte de AA, con formalización de
contratos postventa y reasignación de proveedores. El seguimiento posterior se limitó a gestiones residuales hasta la extinción operativa total del proyecto
UNDÉCIMO.- En acta de la reunión del Consejo de Administración celebrada el 22 de noviembre de 2023, se aprobó la resolución anticipada del contrato con DOMO, tras el análisis de la situación operativa del proveedor y su bajo rendimiento. El Consejo valoró como alternativa preferente una reestructuración basada en la migración de activos a los servicers ya contratados (SMO), con subrogación en contratos de obra y lanzamiento de nuevas licitaciones para promociones en fase inferior al 75% de ejecución. La resolución se formalizó sin compensación económica, atendiendo a la voluntad manifestada por DOMO de no continuar prestando servicios hasta el vencimiento pactado para julio de 2024 ( doc 9 de la empresa)
DUODÉCIMO.- En fecha 20 de marzo de 2025, la Junta General de Accionistas de SAREB acordó, conforme se comunica en la plataforma interna corporativa, el cese temporal de la comercialización y venta de activos residenciales y el diseño de una nueva estrategia alineada con las directrices del Gobierno en relación con la generación de un parque público de vivienda en alquiler social y asequible. Esta decisión forma parte del tránsito hacia la liquidación ordenada de SAREB prevista para noviembre de 2027 (doc. 10 de la empresa).
Tras la decisión de no prorrogar el contrato suscrito con la empresa DOMO, cuya vigencia finalizó en julio de 2024, el Consejo de Administración de SAREB aprobó una nueva estrategia de gestión del perímetro de promociones residenciales en curso (WIPs), hasta entonces encomendado a dicho proveedor especializado. Esta reorientación tuvo por objeto maximizar la liquidez de la cartera y asegurar la continuidad operativa de las promociones en ejecución, mediante su traslado progresivo a servicers generalistas ya contratados por SAREB, en particular Anticipa-Aliseda (AA) y Haya Gestión (HG), que contaban con estructuras espejo ya desplegadas en otras líneas de negocio.
Conforme al modelo operativo definido en el Proyecto Beagle, se establecieron dos vías diferenciadas de actuación:
1. En torno al 70-75% de las promociones gestionadas por DOMO fueron reconfiguradas para su venta en el estado en que se encontraban ("venta as is"), al tratarse de activos cuya finalización no resultaba rentable o presentaba dificultades urbanísticas, jurídicas o técnicas significativas.
2. En el 25-30% restante de los activos, SAREB decidió continuar la inversión con el objetivo de completar las obras y proceder a su comercialización minorista una vez terminadas. Para ello, se organizaron nuevas licitaciones para contratar Direcciones Integrales de Proyecto (DIP), constructoras, proyectistas y equipos técnicos, manteniendo el modelo de control implementado por DOMO, pero bajo la ejecución operativa de los servicers generalistas.
Esta nueva estructura operativa tenía como finalidad preservar el valor económico de los activos mediante su comercialización finalista, al tiempo que se reorientaba la estrategia de desinversión hacia modelos de mayor eficiencia y menor exposición al riesgo promotor. La finalización de obras bajo los nuevos contratos fue concebida como una transición ordenada, con la subrogación de Sareb en los contratos ya existentes (constructores, técnicos, etc.) y la gestión integral bajo los nuevos servicers, quienes asumirían desde entonces la responsabilidad de los proyectos.
El área que dirigía la actora -dedicada a la gestión de promociones en curso- quedó disuelta con la finalización del Proyecto DOMO y fue sustituida por una estructura operativa mixta, en la que parte de los activos fueron liquidados en su estado actual y otra parte fue transferida a una nueva cadena de gestión integrada por los servicers generalistas, que asumieron las funciones anteriormente desarrolladas por el equipo liderado por la actora.
El equipo de la actora estaba integrado por ocho personas trabajadoras, ninguna de ellas con cargo de dirección. A la disolución funcional del departamento, se procedió a la reubicación del personal en otras áreas de la empresa. En concreto:
- Cuatro personas fueron asignadas al área de Impulso de Balance, vinculada a la gestión y valorización estratégica de activos.
- Tres personas se integraron en el área de Portfolio, encargada de la gestión financiera y seguimiento de carteras de suelo, terciario y préstamos.
- Una persona fue trasladada al área de Vivienda Social y Asequible, recientemente potenciada tras el cambio de orientación institucional de la entidad
(Testificales de Soledad, Salvador, Ramón y doc. 12 de Sareb y doc. 13 y 14 del ramo probatorio de la parte actora)
Al cierre del primer semestre de 2024 todas las direcciones de área de SAREB estaban cubiertas, formando parte del Comité de Dirección, y no consta que hubiese vacante alguna en el momento en que se produjo el despido de la actora (16 de octubre de 2024). (informe semestral de SAREB de 2024)
Entre diciembre de 2020 y marzo de 2025, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) llevó a cabo un proceso progresivo de reducción de plantilla, que supuso un descenso neto de 96 personas trabajadoras en su estructura interna. (doc. 14 de Sareb)
DECIMOTERCERO.- También con fecha 20 de marzo de 2025, SAREB comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) que, en cumplimiento de lo acordado por la Junta General de Accionistas, procedía a la paralización temporal de la comercialización y venta de todos los activos susceptibles de formar parte del parque estatal de vivienda en alquiler asequible y social, estableciendo como límite para dicha suspensión el 30 de junio de 2025 o la celebración de nueva Junta que delimite el alcance de dicha colaboración institucional (doc. 11 de la empresa)
DECIMOCUARTO.- Obra como doc. 16 de la actora comunicaciones internas de SAREB correspondientes a la primera semana de diciembre de 2024, en las que se informa de nuevas incorporaciones de personal externo a la plantilla de la entidad, así como de algunos movimientos internos.
En concreto, se indica la incorporación de, al menos, dos nuevas personas trabajadoras procedentes del sector inmobiliario y financiero. Una de ellas se incorpora al área de Valoración Financiera de Portfolio, con experiencia previa en consultoría y análisis financiero en empresas como Altostratus o Osiptel, y formación especializada en Big Data y Data Science. La otra persona procede del sector social y se une a uno de los equipos de SAREB vinculados a la estrategia de vivienda asequible.
DECIMOQUINTO.- La demandante se encuentra en tratamiento psiquiátrico en el Servicio de Psiquiatría de la Fundación Jiménez Díaz desde 2023, diagnosticada de episodio depresivo mayor moderado y síntomas compatibles con trastorno por estrés postraumático. El informe del psiquiatra que la atiende refiere que su estado psicológico ha empeorado significativamente tras el conflicto laboral derivado de su despido (doc. 5 y 17 de la actora)
DECIMOSEXTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de la Comunidad de Madrid con fecha 23 de octubre de 2024. El acto de conciliación celebrado el 5 de noviembre de 2024 finalizó sin avenencia, según consta en el certificado emitido por dicho organismo."
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2025.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 18 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, en el procedimiento 651/2024, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, en el que son parte Dña. Trinidad, como demandante, y Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., como demandada, desestimando la demanda "declarando procedente el despido objetivo comunicado el 16 de octubre de 2024, y en consecuencia convalido la decisión extintiva acordada por la empleadora a la que absuelvo de todas las pretensiones formuladas en su contra, al haberse abonado ya la indemnización derivada del despido objetivo".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por el demandantesolicitando que revoque la sentencia y se "declare la nulidad del despido de fecha de efectos de 16 de octubre de 2024, declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y condene a la empresa al pago de una indemnización por importe de 40.000 euros o, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes a dicha declaración".
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificación del hecho probado segundopara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita los que se añade o altera:
"SEGUNDO.- Mediante acuerdo de novación contractual de febrero de 2021, se actualizaron las condiciones laborales de la actora, incluyendo su nombramiento como Directora Comercialen el Área de Desarrollo y Gestión Patrimonial, en sustitución del cargo de Directora Comercial que venía desempeñando. Asimismo, se fijó una retribución fija anual de 168.000euros brutos, sin perjuicio de la retribución variable asociada a objetivos, con adscripción funcional directa a la Dirección de Negocio de Desarrollos Inmobiliarios.
La actora había dejado de ser miembro del Comité de Dirección en fecha 3 de junio de 2020.
Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2022, se Ie notificó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en una reducción salarial por causas organizativas y productivas. La modificación consistió en una disminución del 15% del salario fijo anual bruto (pasando a 140.000 euros de salario fijo)que afectó a la actora, conforme a la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada el 20 de julio de 2022, por causas organizativas y productivas. Esta medida se adoptó tras un periodo de consultas sin acuerdo con el Comité de Empresa.
b. Modificación del hecho probado décimo sexto para que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:
"DECIMOSEXTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de la Comunidad de Madrid con fecha 13 de noviembre de 2024. El acto de conciliación no pudo celebrarse, según consta en el certificado emitido por dicho organismo".
c. Añadir un nuevo hecho probado décimo séptimocon el siguiente contenido:
"DECIMOSÉPTIMO.- En el periodo de diciembre de 2022 a enero de 2025, figuraban 4 direcciones vacantes en SAREB (Documento Núm. 14 de Sareb)
En marzo de 2024, el equipo de la actora es reubicado en otras áreas o departamentos.
En julio de 2024, se producen 24 cambios de función o puesto de personas en Sareb, de los cuales, 21 de ellos (incluyendo a cuatro personas del anterior equipo de la actora), y se incorporan al departamento de Impulso de Balance, que pasa entonces a ser denominada Área de Negocio de Desarrollos inmobiliarios e Impulso de Balance. Entre ellos, cuatro personas pasan a ocupar puestos de dirección en julio de 2024, concretamente:
D. Fulgencio, nombrado Director de Adecuación y Mantenimiento, en el Sub-Área de Adecuación y Mantenimiento, dependiente del Área de Impulso de Balance.
Dª Mercedes, nombrada Directora de Publicación, en el Sub-Área de Publicación, dependiente del Área de Impulso de Balance.
D. Jaime, nombrado Director de Saneamiento Jurídico y Seguridad, en el Sub-Área de Saneamiento Jurídico y Seguridad, dependiente del Área de Impulso de Balance.
D. Juan, nombrado Director de Seguridad, en el Sub-Área de Saneamiento Jurídico y Seguridad, dependiente del Área de Impulso de Balance".
d. Añadir un nuevo hecho probado décimo octavocon el siguiente contenido:
"DECIMOCTAVO.- El Documento núm. 18 de la empresa (Doc. 060 del Expediente Digital) recoge una serie de correos electrónicos entre el Departamento de Personas y Cultura de SAREB y su equipo jurídico externo en relación con la preparación de la carta de despido de la actora. En el correo remitido el 10 de octubre de 2024 por D. Salvador, Director de Personas y Cultura, se expresa lo siguiente:
"Hola. Como sabes, hemos comentado este caso en alguna ocasión. Al final, no ha tenido lugar la conversación previa con ella, el lunes cuando venga tendrá encuentro con el CEO en la se le trasladará la situación actual de la compañía y se tratará de llegar a un acuerdo: Objetivo + 5d en conciliación. Supongo q llevaríamos a cabo la desvinculación el martes 15 OCT".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. "Infracción del art. 53 ET, en relación con el art. 24 de la CE, dada la existencia de errores graves que afectan al relato de hechos".
b. "Infracción del art. 53 ET".
c. "Infracción del art. 14 y 15 de la CE, en relación con el art. 17 y 53 del Estatuto de los Trabajadores".
SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Con su primera petición de revisión fáctica se refiere a varias modificaciones del hecho probado segundo.La primera interesa que se deje constancia de que la actora había dejado de ser miembro del Comité de Dirección en fecha 3 de junio de 2020, acogiéndose al documento 8 de su prueba consistente en el Acuerdo de novación contractual de febrero de 2021, y se justifica en que como la sentencia resuelve sobre el despido teniendo en cuenta que no se acredita la existencia de vacante alguna compatible con el perfil de alta dirección de la actora,tiene trascendencia dicha alteración del hecho probado añadiendo esta referencia relacionando esta realidad con la dejación de la relación de alta dirección que unía a las partes. En el mencionado documento se recogen nuevas condiciones de contratación relativas a la ocupación y a la retribución, pero no dice nada de la condición de personal de Alta Dirección, lo que, una vez comprobado que el hecho probado declara que suscrito el nuevo contrato se mantuvo su "categoría profesional correspondiente al grupo de Alta Dirección", resulta imposible modificar esta manifestación fáctica ya que ni el documento expresa claramente y de forma directa y plena que no sea personal de Alta Dirección ni se dan otras razones para negarla, lo que hace que el hecho mismo interesado tenga trascendencia en lo que la propuesta quiere que tenga excluyendo esa condición.
También se ha pedido, aunque se manifiesta que no tiene trascendencia y es cierto porque no se extrae de ella ninguna consecuencia específica directa, la modificación de la retribución fija anual bruta que se estableció con este Acuerdo de febrero de 2021 que no fue de 150.000 euros, como dice la sentencia, sino de 168.000 euros, así como que en la modificación de 20 de julio de 2022 se pasó a 140.000 euros de salario fijo que se introduce con la propuesta, pero sin mayor intención. La revisión de los 150.000 euros es una mera rectificación material, a la vista del documento 8, y puede aceptarse como tal; el añadido de los 140.000 euros, que se sustenta en el documento 9 de la demandante, es innecesario y no merece ser incluido. Con la mera rectificación aludida el hecho probado queda con el siguiente contenido:
"SEGUNDO.- Mediante acuerdo de novación contractual de febrero de 2021, se actualizaron las condiciones laborales de la actora, incluyendo su nombramiento como Directora del Área de Desarrollo y Promoción Inmobiliaria, en sustitución del cargo de Directora Comercial que venía desempeñando. Asimismo, se fijó una retribución fija anual de 168.000 euros brutos, sin perjuicio de la retribución variable asociada a objetivos, y se mantuvo la categoría profesional correspondiente al grupo de Alta Dirección, con adscripción funcional directa a la Dirección de Negocio de Desarrollos Inmobiliarios.
Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2022, se le notificó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en una reducción salarial por causas organizativas y productivas. La modificación consistió en una disminución del 15% del salario fijo anual bruto que afectó a la actora y al resto del colectivo de directores de SAREB, conforme a la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada el 20 de julio de 2022, por causas organizativas y productivas. Esta medida se adoptó tras un periodo de consultas sin acuerdo con el Comité de Empresa".
Se ha interesado también la modificación del hecho probado décimo sextoque refiere la tramitación del acto de conciliación previo al procedimiento judicial. Se pide la sustitución de la fecha de presentación por otra y una expresión sustitutiva de la celebración sin avenencia que refleja el hecho. Se sustenta en el documento 3 de la demanda, pero este documento no identifica la materia de la papeleta de conciliación mencionando que el acto de conciliación "no ha sido celebrado en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la presentación de la referida solicitud", referencia que no se hace en los casos de caducidad de la acción (es un despido) sino en los demás supuestos en los que la acción no se perjudica por el transcurso de los 20 días de caducidad específicamente previstos para esas otras ocasiones ( artículo 59 LET) ni por el exceso de 15 días sin celebrarse el acto previo de conciliación ( artículo 65.1 LRJS en la versión vigente en el momento del despido, anterior a su modificación por el art. 24.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que entró en vigor el 3 de abril de 2025. Del documento, que no identifica el contenido de la papeleta, no se obtiene con claridad y directamente la relación con el presente procedimiento y como no se ha planteado excepción de caducidad no produce ningún efecto, por lo que no puede aceptarse la modificación.
Solicita la recurrente la introducción de un nuevo hecho probado, ordinal décimo séptimo,con intención de que se expresen circunstancias de hecho en las que se introducen al mismo tiempo consideraciones valorativas relacionadas con la existencia de cuatro direcciones vacante en la empresa, en un periodo determinado, la existencia de 24 cambios de función o puesto de los que 21 se incorporan al Departamento de Impulso de Balance, que pasa entonces a ser denominada Área de Negocio de Desarrollos inmobiliarios e Impulso de Balance, e identificando de entre esos 21 a cuatro personas concretas que dice pasan a ocupar puestos de dirección. La pretensión se sustenta en documento Núm. 12, doc. 054 del Expediente Digital, en su página 1 y 2. y documento Núm. 14, doc. 056 del Expediente Digital, del ramo de prueba de la empresa, y para justificarla pone comienza reprochando que del conjunto de la sentencia y especialmente con el hecho probado duodécimo la sentencia refleja muchísima más información sobre el despido de la actora que la propia carta de despido, y evidencia que el proceso de reestructuración de julio de 2024 era de mucho más alcance afectando a otros muchos puestos y departamentos, afirmando que dicho hecho contiene datos que no deberían haber sido incluidos, omite datos esenciales y que algunos otros deberían ser matizados o rectificados, para después efectuar varias consideraciones valorativas sobre la trascendencia de los hechos y sobre cómo hay que entender éstos y los documentos en que se basan.
El documento número 12, doc. 054 del Expediente Digital, de la demandada es un listado de movimientos de personal de los años 2023 y 2024, que identifica personas, Organización, Área, Sub-área, puesto y fecha de efectividad. El documento número 14, doc. 056 del Expediente Digital, es un gráfico en columnas de la evolución del número de empleados y dos tablas, una de ellas sobre número de empleados por sexo, edad y grupo profesional, de los ejercicios 2020, 2021 y 2022, y la otra una tabla con los mismos datos de los ejercicios 2022 y 2023. Resulta imposible, sin realizar valoraciones e interrelaciones con otros datos no constatados, tal como ha tenido que hacer la proponente, para poder concluir que los hechos que manifiesta en su propuesta de hecho probado nuevo es cierta, lo cual excede de lo que se permite al Tribunal y de la exigencia de que el hecho resulte de forma clara, directa y plena de los documentos, si necesidad de argumentaciones, valoraciones e interrelaciones de hecho o jurídicas, por lo cual no es admisible la introducción del hecho que se solicita.
También se ha solicitado otro hecho probado nuevo, ordinal décimo octavo,para que se incluya contenido de un correo electrónico concreto del Director de Personas y Cultura dentro de una serie de correos. Ese documento es el número 18 de la demandada, 060 del Expediente Digital, y justifica su inclusión en que resulta de interés porque "pone en evidencia que la actora se quedó fuera del proceso de reorganización de julio de 2024, y que, a su vuelta, nadie de la empresa se dignó a hablar con ella para buscar una alternativa a la extinción". El correo existe pero no tiene contexto y no puede relacionarse con lo que la proponente considera significa, por consiguiente, no es un hecho que tenga una justificación de necesidad o pertinencia; además, tampoco hay una argumentación en el entorno jurídico -al que se remite para justificar su presencia- que vincule ese hecho con lo que pretende justificar, lo cual confirma la carencia de efectos en el Fallo de la sentencia.
TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del art. 53 ET , en relación con el art. 24 de la CE .
Con el primer motivo de revisión sustantiva se plantea la infracción del art. 53 ET, en relación con el art. 24 de la CE, por la existencia de errores graves que afectan al relato de hechos.
Dice para presentar su reproche que "La sentencia introduce hechos de otras sentencias (alegaciones sobre un eventual despido disciplinario, inclusión de fechas erróneas sobre el acto de conciliación), además, se produce una confusión con el puesto de la actora, su condición de alto directivo y su pertenencia al Comité de Dirección que trascienden directamente al fallo y, finalmente, lo expuesto en el Fundamento de Derecho, cuarto, apartado b) (página 21), donde se recoge literalmente que "dio oportuna cuenta la responsable del departamento de cooperación internacional", sin que exista tal departamento en la estructura de la entidad ni conste intervención alguna de persona con ese cargo en este procedimiento. Este párrafo ha sido claramente transcrito de otra resolución judicial ajena".Todo lo que se refiera a los hechos es susceptible de modificación por el apartado b) del artículo 193 LRJS, siendo allí donde debe acreditar esos errores y proponer su rectificación, si es que existen y se acreditan debidamente; del mismo modo, lo que afecte a la fundamentación jurídica y tenga que ver con hechos habrá de alegarse justificando que esos hechos no son ciertos o que la realidad es otra, lo que nos vuelve a llevar a la revisión de hechos probados que, cuando se expresan con tal naturaleza en la fundamentación jurídica, pueden rectificarse por esa vía.
Sin embargo, ninguna de esas afirmaciones queda acreditada porque algunas de ellas se han desechado en la revisión fáctica y las demás no se prueban debidamente, y no existiendo a efectos del procedimiento, no pueden tener trascendencia.
Debe desestimarse también la afirmación de que "Todo ello ha afectado a una parte sustancial de la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia y ponen en duda que haya existido un análisis ponderado y preciso de las pruebas y alegaciones de las partes",a lo que acompaña con la afirmación de que "El hecho de que la sentencia fuera dictada el mismo día del juicio, teniendo en cuenta el volumen de la prueba documental y la dificultad que de por sí ya tiene una estructura compleja como es la de SAREB, ha podido influir negativamente en la valoración de la litis, dando conformidad a la extinción del contrato de la actora".Si esas inexactitudes o errores no existen, no pueden tener efecto, pero aunque existiesen, no ha quedado acreditado que tuviesen algún efecto, pese a lo que plantea el recurrente, en el conjunto de lo discutido en el pleito y en lo resuelto por el Juzgado, lo que excluiría afectación en la resolución judicial y por tanto del derecho a una tutela judicial efectiva que se ha planteado pero no se ha desarrollado con evidencias y argumentaciones concretas ciertas.
Sobre el hecho de que la sentencia se dicte el mismo día del juicio oral dudando de ello por la complejidad del asunto -lo cual vuelve a ser un lanzo la duda para que ahí quede, pero sin justificar nada de lo insinuado- resulta llamativo que se pueda dudar así, sin más, de la capacidad de una persona, en este caso de la capacidad profesional de una Magistrada, sin conocer cuáles son los procesos intelectivos, la disponibilidad personal y profesional, la cualificación personal y la capacidad intelectiva de la persona, que son circunstancias subjetivas a las que resulta imposible acceder desde fuera; pero sobre todo, llama la atención que pueda resultar reproche por la circunstancia de la celeridad en la resolución y el cumplimiento de los plazos para dictar sentencia. Aquella afirmación sobre duda por haberse dictado la sentencia el mismo día del juicio oral, es absolutamente inocua para el proceso, injustificada e innecesaria.
CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del art. 53 ET .
Con el presente motivo se plantea contradicción con la decisión de procedencia de la extinción contractual por concurrencia de causas objetivas.
La sentencia deniega la nulidad de la extinción que se planteó por haber tenido lugar la misma dos días después de reincorporarse de una incapacidad temporal por enfermedad común, considerando que, existe la enfermedad, y con la extinción a los dos días de su reincorporación y la queja del órgano de representación de los trabajadores por haber sido el único caso en que no se reincorporó a la persona enferme, concurre un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad, por lo que se invirtió la carga de la prueba de una razón justificada que considera acreditada porque:
- Existe carta de cese que es adecuada puesto que expone los hechos y circunstancias por los que entiende la empresa que debe amortizar el puesto de trabajo del actor, extensa y expresiva de la causa.
- Existe causa organizativa y productiva justificadas con el cambio organizativo reflejado en la supresión del departamento de Obra en Curso y Promoción, consecuencia de la reorganización interna derivado de no prorrogarse el contrato con el proveedor externo DOMO, encargado de la gestión integral de las promociones inmobiliarias en ejecución. S consecuencia de ello, a partir de julio de 2024, las tareas de seguimiento, finalización y venta de promociones inmobiliarias se ejecutan desde una estructura mixta bajo la dirección directa de los servicers generales, con apoyo puntual de personal técnico externo y sin una dirección interna específica en SAREB para esa línea de negocio, lo que dio razón a una reducción real y efectiva de las necesidades de mano de obra directiva, y que el puesto de la trabajadora carecía ya de contenido funcional alguno.
- No existía vacante alguna dentro de las áreas estratégicas o funcionales con equivalencia jerárquica, lo que se ve corroborado con el organigrama vigente y con la documentación interna relativa a las incorporaciones realizadas en fechas cercanas. Todas las direcciones funcionales de la empresa estaban cubiertas al tiempo del despido, conforme al organigrama vigente y al informe semestral aportado, y no se acredita la existencia de vacante alguna compatible con el perfil de alta dirección de la actora. Tampoco existe obligación legal de crear un nuevo puesto de trabajo para recolocar a una persona directiva cuyo cargo ha sido suprimido.
La recurrente estructura este motivo de revisión distinguiendo entre las siguientes razones:
1.Ampliación de los hechos contenidos en la carta, coadyuvando en la defensa de la empresa, explicando que "la sentencia se apoya en una serie de hechos y datos completamente ajenos a la carta de despido, ayudando así la posición procesal de la empresa para la defensa de la decisión extintiva", añadiendo que "la empresa, por su parte, y quizá siendo consciente de que el relato de la carta era claramente escaso, se esforzó en acreditar que SAREB llevaba desde diciembre de 2023 desarrollando un nuevo modelo de negocio para adaptarse a los cambios", por lo que considera que se da "una infracción del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, al dar por válidas y fundamentar la procedencia del despido en hechos y elementos completamente ajenos a los recogidos en la carta de despido".
Como ya decía la sentencia impugnada mencionando la jurisprudencia, "la referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET ; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 -rcud 1731/14 -)",algo que figura en sentencias del Tribunal Supremo como las de 23 de septiembre de 2014, recurso 231/2013; 15 de marzo de 2016, recurso 2507/2014; 12 de mayo de 2015, recurso 1731/2014, 8 de febrero de 2018, recurso 760/2016, y 16 de abril de 2018, recurso 1796/2016.
El Tribunal Supremo ha declarado (como dice la sentencia de 10 de noviembre de 2011, recurso 394/2011, reiterando doctrina de sentencias de 30 de marzo de 2010, recurso 1068/09 y 1 de julio de 2010, recurso 3439/09 y repetida en sentencia 251/2022, de 23 de marzo de 2022, Recurso: 3522/2019) que "el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota".
Si vamos a la carta de extinción vemos que en ella se expresa que "la decisión extintiva se fundamenta en las siguientes circunstancias:
I. Usted es directora del departamento de Obra en Curso y Promoción con antigüedad desde el 1 de octubre de 2013.
II. El 9 de julio de 2024 queda extinguido el contrato con el gestor DOMO, único Proveedor especializado en la gestión de activos responsabilidad del área que usted dirigía, tras la solicitud de no renovación del contrato efectuada por dicho proveedor en diciembre de 2023. Debido a la finalización del contrato, todas las promociones gestionadas por su área se traspasan a los proveedores generalistas Anticipa y Hipoges entre el 8 de marzo de 2024 y el 8 de julio de 2024.
III. En consecuencia, el equipo que usted dirigía, compuesto por 8 trabajadores, ha tenido que ser reubicado dentro de la Compañía en diferentes departamentos:
a. Cuatro personas han sido reubicadas en Impulso Balance.
b. Tres personas en Portfolio.
c. Una persona ha sido reubicada en Vivienda Social y Asequible.
En este contexto y bajo estas condiciones, la Compaía entiende que el puesto que usted ocupaba ha perdido el objeto para el que fue creado, dado que el departamento ha quedado vacío de contenido. Asimismo, actualmente no existe en la Compañía un puesto equivalente al que usted ocupaba, por tanto, se da la imposibilidad de reubicarla en cualquier otro con funciones equivalentes o similares. Ello implica, a los efectos de la presente comunicación, la amortización de su puesto de trabajo".
Esta comunicación expresa con claridad la razón de la extinción que es la reubicación del equipo que dirigía en otros Departamentos de la empresa, a consecuencia de la extinción del contrato con el gestor DOMO, único Proveedor especializado en la gestión de activos responsabilidad del área que usted dirigía, tras la solicitud de no renovación del contrato efectuada por dicho proveedor en diciembre de 2023. Con ello se cumple adecuadamente la exigencia legal de proporcionar de forma clara e inmediata la causa de la extinción; lógicamente, cuando a la empresa se le exige la acreditación de la causa es inevitable que se aleguen circunstancias de hecho que expliquen el advenimiento de los hechos que constituyen la causa, sin que por ello se esté dando otra razón o causa distinta ni se obvie la causa alegada. Por consiguiente, no puede aceptarse que se haya dado esta infracción.
2.Ausencia de causa real. Cambio en el modelo de gestión, continuidad de la actividad de promoción y finalización de obras paradas en Sareb, cambio de cromos, DOMO por AA. Al respecto, la afirmación básica de su oposición es que "La carta de despido menciona únicamente que la causa de la extinción es la finalización del contrato con DOMO y que "todas las promociones gestionadas por su área se traspasan a los Gestores generalistas Anticipa o Hipoges", pero no explica qué ocurre con las funciones que la trabajadora desempeñaba. Es la sentencia la que, erróneamente, fundamenta el despido al considerar que la actividad ya no sigue desarrollándose dentro de la empresa, cuando simplemente se hace bajo una nueva estructura operativa. De este modo, la sentencia incurre en dos errores: primero, al asumir que la finalización del contrato con DOMO implica la desaparición de las funciones de la trabajadora, y segundo, al no valorar adecuadamente que la actividad continúa, aunque con una reorganización de los responsables operativos. En definitiva, se elimina el departamento, no las funciones".
El recurso propone una valoración alternativa del documento 9 de la demandada para llegar a una conclusión que justifique su propuesta, pero lo hace entrando en el documento al que es imposible que pueda acceder el Tribunal en su plenitud al tener que someterse a lo que expresen los hechos probados sobre él. Pero también se ha hecho evidente que la recurrente obvia que la razón de la extinción no es que desaparezcan las actividades que se venían realizando sino que al desaparecer uno de los clientes las funciones ya no pueden ser las mismas que con anterioridad, al menos en su cantidad, dando lugar a que el Departamento propiamente dicho haya desaparecido al pasar los trabajadores a otros Departamentos donde realizan su actividad, y que, si no hay Departamento ya no puede haber una dirección del mismo.
3.Existencia de vacantes en puestos de dirección y cambios masivos con motivo de la reorganización en julio de 2024. El planteamiento de partida es que "La sentencia incurre en un error patente de valoración fáctica al asumir que la actora formaba parte del Comité de Dirección o que ocupaba una posición de "alta dirección" equiparable a sus miembros, sin que tal extremo se desprenda de la documentación aportada",refiriéndose al hecho probado segundo para evidenciar el error.
En la revisión de hechos probados ya hemos descartado la realidad que pretende afirmar. La sentencia deja claro que la demandante dejó de pertenecer al Comité de Dirección en un momento dado y que tras ello mantuvo la condición de personal de alta dirección; este hecho no ha sido alterado y, por consiguiente, es el que ha de tenerse en cuenta. Completa su argumento, basado en esa apreciación errónea, afirmando que tal situación "da lugar a una valoración errónea sobre la supresión del puesto, pues no se tiene en cuenta la existencia de otros puestos de dirección de departamento que estaban en la misma jerarquía" y acude a otra referencia de hecho que no es cierta ya que no se ha introducido en los hechos probados como se pretendía con el nuevo hecho probado, ordinal décimo séptimo, rechazado en la revisión de hechos probados. En tal situación se impone la consideración del Juzgado que manifiesta que "La testifical de la Sra. Soledad fue clara al señalar que no existía vacante alguna dentro de las áreas estratégicas o funcionales con equivalencia jerárquica, lo que se ve corroborado con el organigrama vigente y con la documentación interna relativa a las incorporaciones realizadas en fechas cercanas. Todas las direcciones funcionales de la empresa estaban cubiertas al tiempo del despido, conforme al organigrama vigente y al informe semestral aportado, y no se acredita la existencia de vacante alguna compatible con el perfil de alta dirección de la actora", esto es, ni había vacante funcional de dirección ni un puesto con perfil de alta dirección, lo que hacía imposible la recolocación; cuando se remite al documento 21 -no indica de que parte- vuelve a remitir al Tribunal a salirse de los hechos probados y valorar una prueba que, evidentemente, ya ha sido valorada por el Juzgado sin que se encuentra en hechos probados la circunstancia a la que quiere acogerse. Por lo tanto, tampoco puede aceptarse esta razón de pedir.
QUINTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción de los artículos 14 y 15 de la CE , en relación con el art. 17 y 53 LET.
El anuncio del motivo se hace con la infracción de los artículos 14 y 15 de la CE, en relación con el art. 17 y 53 LET, así como de los principios de proporcionalidad, buena fe y prohibición de despido discriminatorio, con base en el análisis sistemático de los elementos fácticos y jurídicos del caso.
En su disertación argumentativa el recurso comienza expresando la existencia de indicios sobre un trato discriminatorio, algo que dice la propia sentencia y no añade nada nuevo argumental. A continuación, incide en que se ha reubicado a los trabajadores de su Departamento, pero no se ha hecho ningún esfuerzo para reubicar a la demandante, lo cual vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos en los despidos objetivos, lo que constituye un trato claramente discriminatorio. Refiere también que la empresa demandada ya había adoptado, durante la relación laboral de la actora, medidas de ajuste retributivo dirigidas a reducir costes laborales, siendo tales dos rebajas salariales previas, formalizadas mediante acuerdos individuales; aunque silencia que la primera rebaja fue causa de perder la condición de miembro del Comité de Dirección y que la segunda fue una medida común al colectivo de directores de SAREB (hecho probado segundo).
Esas alegaciones representan un desiderátum de la proponente para tratar de conseguir el fin perseguido obviando que en la construcción fáctica de la sentencia se ha establecido que no había puestos de dirección disponibles, tampoco de alta dirección y que las funciones que realizaba habían desaparecido al desaparecer el Departamento que lideraba. Pretender que la empresa debería haber empeorado sus condiciones personales con modificación de las disfrutadas, como las retributivas, o reubicándola en otras funciones que no podían ser las de dirección es plantear ahora lo que no estaría dispuesta a aceptar si se hubiesen acordado u podría haber planteado antes de la demanda, por ejemplo en la conciliación, siendo algo que no se encuentra dentro de las posibilidades impuestas a las empresas cuando se trata de extinción individual por causas objetivas organizativas y se acredita la imposibilidad de una acomodación horizontal en sus condiciones laborales.
Esta actuación contraviene el principio de proporcionalidad que rige los despidos objetivos conforme al artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, y vulnera el principio de buena fe contractual ( art. 7 del Código Civil) , tal como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige que el despido sea la última medida a adoptar, previa evaluación de otras posibles soluciones menos perjudiciales para el trabajador ( STS 29/01/2020, entre otras).
Desciende tras lo anterior a la particularidad personal de la enfermedad sufrida y quiere hacer valer como obstáculo a la extinción causal el "contexto de especial fragilidad de la persona trabajadora deben ser sometidas a un juicio reforzado de proporcionalidad y razonabilidad (por todas, STC 62/2008, de 26 de mayo )"y resalta que la trabajadora se encuentra en un proceso con "secuelas físicas y emocionales que afectaban de modo relevante a su desempeño y a su protección integral como persona trabajadora".Pese a que estas alegaciones se acompañan con la afirmación de que la sentencia no "analiza este extremo ni valora el posible impacto que la enfermedad anterior y sus consecuencias pudieran tener en la decisión de despido, ni tampoco si la empresa había agotado otras alternativas de adaptación razonable o de protección del puesto de trabajo",la manifestación no es cierta porque no deja de señalar que la trabajadora atravesó una situación de extrema dureza personal y sanitaria, derivada de una enfermedad oncológica de gran gravedad, seguida de un proceso de recuperación psicológica complejo, circunstancias que merecen el mayor respeto y consideración, pero que no pueden influir en el plano estrictamente jurídico sobre la valoración de la decisión de la empresa porque no se ha acreditado que dicha situación haya sido el motivo determinante del despido, ni que existiera intención empresarial de represalia o discriminación por razón de salud; al contrario, como ya se ha reiterad varias veces, se ha acreditado la concurrencia real y actual de una causa organizativa y productiva suficiente, ejecutada en el marco de una reestructuración interna motivada y documentada, y se procedió al abono íntegro de la indemnización legal correspondiente en importe de 99.107,43 euros, sin que conste disconformidad alguna por parte de la demandante respecto a dicha cuantía.
En la pretensión de la demandante de agotar cualquier posibilidad de defensa, con estas alegaciones sobre sus circunstancias personales quiere crear un nicho de exigibilidad en el que resulte que las empresas deben contener sus decisiones objetivamente causales por las circunstancias personales de los trabajadores afectados lo que, siendo un factor humano valorable en términos sociales, no lo es en el mundo jurídico de las relaciones laborales y su extinción, salvo cuando se quiera defender que la decisión extintiva ha tenido lugar para perjudicar a la trabajadora sin existencia de causa cierta objetiva y por su condición personal de afectación, lo cual no es cierto de ninguna manera en el presente caso. Ni siquiera hay elementos de elección en los que se pudiera incidir a la hora de valorar la decisión de la empresa porque la única persona afectada es la demandante ya que es la Directora del Departamento que desaparece y no puede compararse para ser preferida a otros trabajadores con condiciones que pudieran llegar a sustentar una elección favorable a la demandante, Aceptar otra cosa, dar eficacia impeditiva de la extinción a circunstancias personales de los afectados sería añadir a la regulación actual condiciones no establecidas y daría lugar a un subjetivismo sistemático que determinaría en gran medida la posibilidad legal de extinguir las relaciones laborales por concurrencia de causas objetivas, lo que no es admisible.
El recurso menciona en apoyo de su tesis por la que, en un contexto de especial fragilidad de la persona trabajadora deben ser sometidas a un juicio reforzado de proporcionalidad y razonabilidad, la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2008, pero lo que en ella se resuelve no tiene que ver con lo que a este respecto se interesa por la recurrente. En ella se trata de un supuesto en el que el trabajador ocultó a la empresa la existencia de una enfermedad y las múltiples bajas causadas por ella en otras empresas, trasgresión de la buena fe contractual consistente, en definitiva, en no haber comunicado su enfermedad previa en las vértebras cervicales que -entiende- le impedía trabajar en la construcción, y sus continuas bajas por dicha enfermedad en las distintas empresas del sector para las que había prestado servicios, reprochándose por la empresa la trasgresión de la buena fe por tal conducta, por eso, la sentencia afirma que el estado de salud del trabajador no fue utilizado como un factor de diferenciación discriminatorio, sino con una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo determinante de que el mantenimiento de la relación resultase excesivamente oneroso para la empresa, La sentencia tiene claro que lo que se discute es si ese despido, además de legalmente injustificado, debió estimarse vulnerador del derecho a la no discriminación reconocido en el art. 14 CE y, en consecuencia, debió declararse nulo, y la contestación es que no porque "la realidad del efecto incapacitante de la enfermedad sufrida por el trabajador sería una cuestión que no afectaría a la conceptuación de la decisión empresarial de extinción como discriminatoria, sino únicamente a la calificación legal de su procedencia o improcedencia, y ello en la hipótesis de que la medida se hubiera materializado a través de uno de los mecanismos previstos en la legislación laboral para atender a este tipo de circunstancias y no mediante el, en todo caso, manifiestamente improcedente recurso a un despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual. No hay, por tanto, aquí un problema de inversión de la carga probatoria en virtud de la cual, aportado por el trabajador un indicio discriminatorio, correspondiera a la empresa acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable de su decisión, ajena a todo móvil discriminatorio, en este caso, la efectiva situación de incapacidad del trabajador. No hay inversión de la carga de la prueba pues no hay aportación de un indicio discriminatorio, toda vez que la enfermedad desde la óptica con que ha sido analizada no constituye un factor de discriminación".Nada hay en la sentencia sobre la pretendida exigencia de razonabilidad basada en especiales circunstancias de fragilidad de la persona trabajadora para someterlas a un juicio reforzado de proporcionalidad y razonabilidad.
También insiste la demandante, volviendo a recurrir a cualquier asidero en el crea que puede encontrar una justificación a su posición petitoria, al acudir a" los compromisos éticos y de respeto a los derechos fundamentales que la propia entidad demandada declara observar" con referencia a un Sistema de Control Interno sobre Normas Éticas (SCISNE), orientado a asegurar que toda su actividad se desarrolla "no solo conforme a la legislación vigente, sino también de una manera ética e íntegra,llevándonos a un documento de la demandante para que lo comprobemos cuando no es un hecho del relato fáctico de la sentencia ni se encuentra en ningún lugar de la sentencia. Tal ausencia hace imposible que se considere cualquier alegación al respecto ya que no es posible confirmar ni su existencia ni su contenido y trascendencia, pero con lo que manifiesta el recurso tampoco podría obtenerse una consecuencia favorable al fin perseguido porque ni alude a discriminación por enfermedad ni desarrolla argumentos de vinculación de la decisión con otras infracciones de derechos a los que no se han aludido en los planteamientos del litigio.
Consumidos todos los argumentos alegados por la recurrente, llegamos al punto en el que no hay ninguna posibilidad de vincular la decisión de la empresa a la enfermedad de la demandante y a su baja médica ya concluida, lo que debe llevarnos a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia.
SEXTO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación