Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
PRIMERO .-El Juzgado de lo Social número 29 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 28 de junio de 2024, en el procedimiento 1203/2023, sobre despido e indemnización añadida, en el que son parte D. Jesús Luis, como demandante, y la empresa Security Services Kuo, S.L., como demandada, en la cual se declaró "la improcedencia del despido, desestimando la petición de indemnización adicional de la parte actora".
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandantesolicitando que "se revoque la Sentencia de instancia y se estime íntegramente la pretensión formulada en la demanda relativa a
(i) La declaración de IMPROCEDENCIA del despido, declarando como indebidamente efectuado el despido disciplinario.
(ii) La declaración del derecho del trabajador a la percepción de una indemnización adicional, que ciframos en 6 592 euros correspondiéndose a cuatro mensualidades, sin perjuicio de lo que prudentemente se estime en sentencia.
(iii) La condena a la mercantil al pago de la indemnización adicional señalada.".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " artículo 7 del Convenio de la OIT 158", citando varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, en relación con la falta de trámite de audiencia al trabajador previa a la decisión de despido, de lo que derivaría el abono de una indemnización.
b. Infracción del "Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea (1966), en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa o en los que la indemnización correspondiente y tasada no compense suficientemente los daños y perjuicios ocasionados a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, cabe el reconocimiento el derecho a una indemnización adicional", citando también varias sentencias de Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Derecho a una indemnización adicional por aplicación del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT.
En un solo motivo de revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se plantean dos razones jurídicas para que se le reconozca al trabajador despedido una indemnización añadida a la reconocida por la sentencia a consecuencia del despido improcedente declarado.
La primera petición indemnizatoria se basa en el artículo 7 del Convenio 158 OIT y se sustenta en que en él se establece que no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le ha ya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad, construyendo la pretensión en que cuando se infringe esa audiencia previa el despido debe declararse como improcedente y, conforme a la doctrina reflejada en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril 2023, recurso 1436/2022, si se declara improcedente el despido por otra razón, se causa un daño indemnizable que se podría haber evitado si se hubiera e scuchado al trabajador a tiempo y considerado sus razones.
La pretensión parte del presupuesto de la falta de audiencia previa al trabajador antes de adoptar la decisión del despido, siendo éste el que como requisito necesario causaría el daño indemnizable. Sobre ese requisito se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo con doctrina asentada que debían seguir los demás órganos judiciales, si bien dicha doctrina ha sido rectificada y en la actualidad se responde con otra conclusión diferente. Siendo doctrina jurisprudencial antecedente aquella en virtud de la cual (TS 4 de noviembre de 1987 y 8 de marzo de 1988 y todas las sucesivas) el artículo 7 del Convenio de la OIT debía interpretarse en relación con su artículo 1 y que "el trabajador que se encuentra en alguno de los supuestos que se contemplan en el precepto examinado, está garantizado con la exigencia establecida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores de que el empresario deberá entregarle carta de despido en la que figuren los hechos que motivan el despido y la fecha en la que tendrá efecto; de cuyos cargos puede efenderse en el Acto de- Conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en el Acto de Conciliación previas al proceso - artículo 75 de la Ley Procesal Laboral - y en el proceso jurisdiccional",la sentencia del Tribunal Supremo 1.250/2024 de 18 de noviembre de 2024, recurso 4735/2023, ha modificado la apreciación jurisprudencial de tal cuestión afirmando que para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario es exigible la audiencia previa del trabajador, pero teniendo en cuenta también que en esa normaexiste la excepción de que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. Por esta razón, se considera que esta excepción concurre cuando "no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando".
La consecuencia de ello, trasladada al común de los supuestos es que, como dice la sentencia citada, la excepción alcance a los despidos acaecidos antes de que se publique la sentencia mencionada ya que no se podía prever el cambio jurisprudencial de una doctrina asentada desde antiguo y arraigada en la aplicación del Derecho. Por consiguiente, siendo el despido de fecha 31 de octubre de 2023 y la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo no anterior a su propia fecha de 18/11/2024, es evidente que no podría aplicarse la norma aludida en el sentido pretendido. Consiguientemente, falta el presupuesto del que el recurrente extrae la consecuencia indemnizatoria que no resulta admisible.
Al margen de lo anterior, la consecuencia de la ausencia de audiencia previa al trabajador sería la que corresponde a la infracción de un requisito formal del despido que en el artículo 55.1 y 4 LET es únicamente la declaración de improcedencia, sin que venga establecida otra consecuencia añadida, de modo que la indemnización procedente será la que corresponda al despido improcedente que, en principio, contempla la restitución del daño cuasado por una extinción sin causa del contrato de trabajo; lo cual nos lleva, indirectamente, a la segunad razón de solicitar una indemnización adicional.
TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Derecho a una indemnización adicional por aplicación del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT.
Sobre esta misma cuestión ya se ha manifestado este Tribunal Superior de Justicia respecto de los mismos planteamientos que ahora se cuestionan. Es cierto que hay otros Tribunales Superiores de Justicia que llegaron a la conclusión que defiende el recurrenta en sentencias como la que refiere en el recurso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Cataluña de 30 de enero 2023, recurso 6219/2022, o la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco número 1040/2024, de 23 de abril de 2024, recurso 502/2024, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid mantiene una línea argumental contraria que se ha reflejado en sentencias como las número 136/2021, de 17 de febrero de 2021, recurso 833/2020; 26 de mayo de 2022, recurso 264/2022; y número 643/2023, de 19 de octubre de 2023, recurso 454/2023, que reflejan la doctrina asentada en la de número 968/2020, de 3 de noviembre de 2020, recurso 587/2020, a cuya doctrina podríamos remitirnos.
Pero en la actualidad el Tribunal Supremo ha unificado doctrina en su sentencia del de Pleno 1350/2024, de 19 de diciembre, recurso 2961/2023, en la línea seguida por nuestro Tribunal Superior de Justicia, casando precisamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que acabamos de citar. Por su novedad, recogemos en extenso su contenido que a continuación reproducimos en parte de sus argumentaciones:
"3. Convenio núm. 158 de la OIT y alcance de sus disposiciones.
El art. 1 del Convenio núm. 158, señala que "Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional", previsión que viene a ser similar a la recogida en el párrafo 1 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, al aportar criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios, y como la contemplada en otros Convenios (v.g. el art. 1 del Convenio núm. 132, sobre vacaciones pagadas y que esta Sala ha analizado y aplicado).
Como ya hemos dicho en la STS 1254/2024 , "Del citado precepto, al señalar los diferentes métodos de aplicación de sus disposiciones, se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales. Ahora bien, el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas".
Ahora bien, el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas".
4. Art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT
El art. 10 del citado Convenio, dispone que "Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada".
El art. 8, al regular "el recurso contra la terminación" del contrato de trabajo y en relación con la identificación del organismo que debe solventar el recurso, señala que "El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales".
Dichas disposiciones utilizan dos parámetros como reparación ante una injustificada decisión empresarial de despido (readmisión o indemnización financiera) lo que permite entender que, aunque se da preferencia como medio de reparación a la readmisión, el precepto es flexible al prever otras vías según las facultades o poderes que tengan los organismos neutrales que consideren injustificado el despido, como la indemnización que deberá ser adecuada. Lo que en ella se indica es que si la legislación nacional no faculta al organismo que debe solventar el recurso contra la terminación del contrato de trabajo para acordar la readmisión del trabajador, cuando deje sin efecto la decisión empresarial extintiva, está facultado para sustituir la misma por una indemnización adecuada u otra reparación apropiada.
Además, el término " indemnización adecuada" o reparación apropiada", no se identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido. Esto es, se está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto. A título de ejemplo, cuando el art. 8 del citado convenio, señala que el ejercicio del derecho a recurrir contra la terminación de la relación de trabajo deberá serlo dentro de un plazo "razonable" después de su terminación, fue necesario que nuestro legislador concretara ese plazo, fijando un número concreto de días como plazo que calificó de caducidad, no pudiéndose cuestionar que el número de días que se ha impuesto en nuestra regulación no se acomode a lo indicado en esa disposición, precisamente, por su imprecisión y la necesidad de que la legislación interna la desarrolle.
En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado art. 10 se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET . Con lo cual, nos quedará por determinar si ese desarrollo se aparta de las previsiones del art. 10 del Convenio, lo que pasamos a examinar.
5. El art. 56 del ET y otros preceptos procesales en relación con el despido improcedente y la indemnización económica o reparación apropiada. Su adecuación jurídica.
a) El art. 56 del ET , al regular el despido improcedente, establece que: "1.
Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".
De los anteriores preceptos se obtiene, por un lado, que en nuestra regulación el órgano judicial que declara improcedente el despido puede y debe acordar la readmisión del trabajador o sustituirla por el abono de una indemnización que aquél ha tasado, cuando se opte por ésta - opción que el legislador ha dejado en manos del empleador sin que se cuestione como vulneradora de norma alguna, pudiendo la negociación colectiva atribuirla al trabajador en los supuestos que así se pacten-.
Además, la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1, no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada.
Junto a ello, la indemnización fijada, atiende a criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que, como elementos configuradores de la extinción del contrato indemnizada, se contemplan en otras disposiciones del propio Convenio. Así se obtiene de lo que dispone su art. 12 que, al regular la indemnización por fin de servicios, señala que "1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:
(a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o..."
b) Esos términos son trasladados al régimen procesal. Así, el art. 110.1 de la LRJS , respecto de la sentencia que resuelva el proceso de despido, esto es, la fase declarativa, dispone que " Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial".
Siguiendo con el régimen procesal, en vía de ejecución de la sentencia firme de despido calificado como improcedente, el régimen procesal se articula como una modalidad de ejecución definitiva que se destina a los casos en que la reparación lo ha sido por la readmisión del trabajador. En esa modalidad, a su vez, se distingue entre ejecución en sus propios términos -considerando como tal aquella en la que la readmisión afecta a delegados de personal, miembros del comité de empresa o delegados sindicales que, siendo improcedente su despido, han optado por la readmisión, y los despidos calificados como nulos- y la ejecución correspondiente al resto de sentencias que califican el despido como improcedente, en las que se ha optado por la condena a la readmisión del trabajador. En esta última modalidad de ejecución, si se constata el incumplimiento de la sentencia por la existencia de no readmisión o que ésta es irregular, el art. 281.2 dispone que el órgano judicial "Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto".
Esto es, en la ejecución de esas sentencias, con obligación de readmisión, si ésta no se produce, el legislador ha establecido una específica reparación con una indemnización adicional que el órgano judicial puede fijar dentro de los términos y márgenes que el legislador ha marcado, atendiendo a las circunstancias concurrentes y perjuicios ocasionados. Pero esta indemnización adicional no sirve para justificar, ni por vía de analogía, que la que deba fijarse en sentencia que declara el despido improcedente atienda también a las circunstancias concurrentes porque en vía de ejecución lo que se está ejecutando es ya un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral. Y esa no es la cuestión que ahora se suscita, en vía declarativa y para el caso de que se opte por la indemnización.
6. Esta Sala, respecto de regulaciones anteriores existentes en la materia y en relación con el Convenio núm. 158 , ya indicó que "el citado artículo 10, de manera nítida, establece para el supuesto de despido injustificado que la legislación nacional podrá disponer anular la terminación y eventualmente ordenar a proponer la readmisión del trabajador y ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, que es precisamente lo que se prevé por el artículo 211 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que, por tanto, no cabe entender resultare afectado por el Convenio que se invoca" ( STS 16 de marzo de 1988 ). Ciertamente no estamos ante ese concreto supuesto sino, en los casos en los que, calificado judicialmente como improcedente el despido y la opción atribuida al empleador, lo es por la indemnización legalmente establecida, debiendo dilucidar si la resolución judicial que la debe fijar puede incrementar el importe indemnizatorio tasado con otro adicional, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajador despedido.
Pero también hemos venido sosteniendo de forma reiterada, y ante las diferentes regulaciones en la materia, que pudieran haber alterado los parámetros en los que reposaba la determinación de la indemnización por despido improcedente, que la o las fijadas en el art. 56.1 del ET y las contemplas en las normas procesales laborales relativas a las procedimientos por despido, "son indemnizaciones tasadas previamente establecidas por la Ley, que responden a su condición de resarcimientos debidos por la pérdida del empleo, que carecen del valor de restitución en integridad que a veces se ha pretendido atribuirles, pues se trata de una compensación de contenido tasado y previamente fijado por la Ley sin que les sean aplicables los criterios civiles de cuantificación del daño, ni exigible la necesidad de probanza de los daños y perjuicios ( STS de 7 de diciembre de 1990 ) "sin que el Juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por dicho despido improcedente, incrementando o disminuyendo la cantidad que resulta del baremo establecido; sistema este que, como declara la Sentencia de la Sala de 18 de julio de 1985 , puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte, se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y, de otra, queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración que contiene dicho art. 56 .
No es legalmente posible, por tanto, en función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad, son considerados por el art. 56 cuando establece las reglas para su cuantificación. Sólo si el régimen legal hubiera sido mejorado por Convenio Colectivo cabría el incremento de tal indemnización" (STS de 23 de octubre de 1990, Roj: STS 7560/1990 - ECLI:ES:TS:1990:7560 ).
Así como que la regulación sobre el despido contenida en el ET y en la entonces Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se presenta cerrada en sus soluciones ( STS 7 de octubre de 2009, rcud 2694/2008 )
Y más recientemente, hemos mantenido que "la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece, tal como explicitan las indicadas sentencias, destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero - se trate de una "suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos", lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión [ STS 7/2022, de 11 de enero (rcud 4906/2018 )]
Todo ello sin olvidar o ignorar, especialmente, el ATC 43/2014, de 12 de febrero que, en orden al sistema de reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita expresa del mandato internacional que aquí se invoca y cuestionando que la indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a esos efectos. En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificación de que no sea trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculación del órgano judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, se recordaba que, ex art. 35.2 de la CE , corresponde al legislador regular el contenido y alcance del Estatuto de los Trabajadores incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos, acudiendo a lo que identifica como "el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma", y añade, atendiendo a los mandatos internacionales y de la Unión Europea, en materia de protección frente al despido, que " En nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas exigencias, la determinación de esa reacción o protección queda dentro, por lo ya dicho, del ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada, posibilidad esta última largamente reconocida en nuestro ordenamiento laboral ( STC 103/1990, de 4 de junio , FJ 4). Más específicamente, y respecto de la facultades del legislador, considera que "dentro de ese margen de actuación conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado".
Y también dice el TC, en relación con la fórmula que rige la determinación de la indemnización por despido improcedente que "tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de "una indemnización adecuada", sin precisar los elementos de determinación".
Esto es, se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.
7. El régimen jurídico que se ha establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina constitucional y la que esta Sala ha ido elaborando en orden a la adecuación y sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio, debemos ahora mantenerla porque no existen razones que justifiquen lo contrario. Recordemos que aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.
Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.
Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.
Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.
Como ya ha señalado la doctrina constitucional, el sistema de fijación de aquella indemnización como tasada, no es contraria a esa norma internacional ni se advierte que ello se encuentre excluido y que, por el contrario, solo permita indemnizaciones a fijar por el órgano judicial, en atención a las circunstancias concretas del trabajador o en virtud de otros parámetros diferentes a los que ha acudido, en nuestro caso, el legislador español y que precisamente el propio convenio sí que contempla para otras indemnizaciones, como la de fin del contrato.
8. En definitiva, atendiendo a lo dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del Convenio, el término de "adecuada", a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término "apropiada" en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET , fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT.
Lo contrario tampoco se podría obtener acudiendo a la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, aportando criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios, como se viene diciendo por esta Sala, al operar a modo de interpretación auténtica del Convenio e ilustrar plenamente sobre su contenido real ( STS de 31 de octubre de 2001, rcud 102/2001 ). En ella no se hace referencia alguna al respecto, como tampoco lo hiciera en su momento la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963 (núm. 119), aunque en su punto 6 indicaba que los órganos competentes debería estar facultados para ordenar que el trabajador, de no ser reintegrado en su empleo, pagándole, cuando proceda, el salario no percibido, reciba una indemnización adecuada, o bien una reparación de otro género, que podría ser determinada según los métodos de aplicación previstos en el párrafo 1, o bien una combinación de ambas que sería análogamente determinada"; párrafo primero que, como métodos señalaba "la legislación nacional, los contratos colectivos, los reglamentos de empresa, los laudos arbitrales o los fallos de los tribunales, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional y que parezca apropiada según las condiciones nacionales.
Por tanto, en modo alguno, del convenio y de la recomendación no se puede obtener expresa ni tácitamente que aquella indemnización no puede ser tasada ni que lo sea en atención a las concretas circunstancias del trabajador, por lo que nuestra regulación en la materia está en sintonía con la disposición internacional.
TERCERO. - Llegados a este punto debemos concluir en que no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta y sí la sentencia referencial que en su fallo no reconoce una indemnización superior a la legal".
Como dice el Tribunal Supremo en el último páttafo que acabamos de reproducir, el despido improcedente no conlleva una indemnización diferente de la legal prevista en el artículo 56.1 LET, al margen de la prevista en el artículo 281.2 b) LRJS para los supuestos de incidente de no readmisión o readmisión irregular, a la que no se refiere la sentencia porque no está en el supuesto litigioso.
Consecuentemente con todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.
CUARTO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación