PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 27 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 8 de julio de 2024, en el procedimiento 31/2024, sobre reclamación de cantidad, en el que son parte Dª. Delfina, como demandante, y Naturgy Energy Group, S.A. y Naturgy Iberia, S.A., como demandadas, desestimando la demanda que reclamaba, lo siguiente:
"1.- Se declare el derecho de la trabajadora demandante a disfrutar de los beneficios sociales que tiene reconocidos (tarifa eléctrica bonificada de 30.000 KW/h anuales, por unidad familiar, para dos viviendas), así como el derecho a conservar y mantener integro dicho derecho en los términos y condiciones del disfrute existentes hasta el 31.12.2022.
2.- Se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la actuación empresarial de reducir y limitar los derechos sociales y económicos adquiridos contractualmente por el trabajador demandante en lo relativo a la reducción y recorte de la tarifa eléctrica bonificada, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir los derechos económicos y sociales suprimidos, así como a la reparación de los daños causados a partir del 1 de enero de 2023.
3.- Condenar a las empresas demandadas 1.- Naturgy Energy Group, S.A, y 2.- Naturgy Iberia, S.A., a abonar al trabajador demandante las cantidades que se haya visto obligado a pagar como consecuencia de la retirada unilateral del beneficio social de la tarifa eléctrica reducida de empleado, desde que se desconoció el mismos hasta que sea repuesto íntegramente en su disfrute en las condiciones existentes hasta 31.01.2022".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia y "se acuerde estimar íntegramente la demanda con derecho a la conservación del derecho a la tarifa eléctrica bonificada hasta 30.000 Kw en las mismas condiciones en las que disfrutaba la trabajadora demandante del derecho a fecha de 31.12.2022, y en los términos reclamador en el presente escrito".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal quinto bis,con el siguiente contenido:
"QUINTO-BIS : El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, surgió con carácter general para los empleados del sector eléctrico, a principio del Siglo XX, fruto de las políticas de bienestar industrial de principios del siglo XX, con el objetivo de las empresas eléctricas de fidelizar a todo el personal a su servicio.
En la empresa UNIÓN ELECTRICA MADRILEÑA, S.A., de la que hoy trae su causa NATURGY ENERGY GROUP, S.A., y tras varios procesos de sucesión empresarial del Art. 44 E.T., se constata que este derecho a la tarifa eléctrica bonificada ya existía, cuando menos, desde el 4 DE ABRIL DE 1913, según evidencia el Documento nº 108 de la prueba de la actora, obrante al Tomo II de las actuaciones y a los folios 3132 a 3134, consistente en Acta Societaria de 3 sociedades eléctricas donde se recoge la existencia de dicho derecho".
b. Modificar el hecho probado terceroque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:
"TERCERO. --El proceso de adquisición de la empresa UNION FENOSA por GAS NATURAL se inició en julio de 2008 y finalizó en septiembre de 2009. En dicho proceso se firmó un Acuerdo de Garantías en fecha 15-12-09 publicado en el BOE de 3-3-2010 con vigencia desde su firma hasta el 31-12-2012 en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior (documento nº 17 de la empresa).
El acta de acuerdo de 15.12.2009 que cierre el Acuerdo de Garantías reconocía el derecho a la tarifa eléctrica bonificada de los trabajadores de las empresas demandadas, activos y pasivos, se establece respecto del personal laboral como una condición laboral más beneficiosa y favorable con carácter "ad personan", por reconocimiento expreso y bilateral de la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores".
c. Añadir un nuevo hecho probado ordinal décimo tercero bis,con el siguiente contenido:
"DECIMOTERCERO BIS: El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, aparece recogido históricamente en las demandadas, cuando menos, desde el 4 de abril de 1913, y desde entonces se ha desarrollado como un derecho personal, individual, igualitario, generalizado, de "tracto sucesivo" e ininterrumpido desde entonces hasta la actualidad, con carácter vitalicio y trasmisible a viudas y huérfanos.
Este derecho fue posteriormente incorporado 31 años después de su nacimiento, y reconocido en la primera reglamentación nacional de trabajo de 22 de diciembre de 1944, segunda de 25 de enero de 1970, tercera de 17 de diciembre de 1970, reconociéndose el mismo como una condición mas beneficiosa a respetar, Disposición Transitoria OL- 1970.
Asimismo, este derecho fue posteriormente incorporado al primer convenio colectivo de 1982, así como, a los sucesivos y posteriores convenios colectivos hasta la actualidad, reconociéndose sucesivamente en dicha normativa convencional el carácter de condición mas beneficios ad personan".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión por infracción de derecho sustantivo y de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como en el Articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y con todo ello con respeto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad y de la unilateralidad".
b. Infracción del " artículo 1254 CC, regulador del concepto del contrato, y 1089 CC, regulador del concepto de las obligaciones, puesto en relación con los artículos 1256 y 1258 sobre el cumplimiento de los contratos y el respeto a las reglas de buena fe del Art. 7.1 C.C".
c. Infracción del " artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, con relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contratos, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C".
d. Infracción del artículo "1.4 CC regulador de los principios generales del derecho y las doctrinas de los actos propios puesto en relación con el art. 9 CE regulador del principio de seguridad jurídica".
e. Infracción del " artículo 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC, puesto en relación con el art. 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se conserva la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello adema apoyado en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal".
f. Infracción de los artículos "1254, 1258 CC reguladores del concepto jurídico del contrato y de la obligación de cumplirlos con buena fe, en relación al art. 8 ET, regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) por parte de la sentencia recurrida de un derecho que no tiene naturaleza jurídica convencional, sino por el contrario naturaleza jurídica contractual, y ello además apoyado en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal".
g. Infracción de los artículos "1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC, puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal".
h. Infracción del artículo "1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC, puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal".
i. Infracción del artículo "1 CE, que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC, y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE".
SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
No obstante, La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
El recurso pide que se introduzca un hecho probado nuevo, ordinal quinto bis,con la intención de que se deje constancia de apreciaciones particulares sobre el origen y desarrollo del derecho que reclama como tarifa eléctrica bonificada. La propuesta no es sino una expresión de consideraciones propias que acompañan a elementos de hecho que da por sentados y en las que, además de ella misma que lo es en conjunto, incorpora elementos de carácter jurídico valorativo como la vinculación de la tarifa a políticas de bienestar industrial o el concepto de sucesión empresarial del artículo 44 LET, las cuales escapan y exceden, como hemos señalado al relatar los requisitos exigidos por la jurisprudencia, de las posibilidades de revisión de los hechos probados por el Tribunal que no puede realizar conjeturas o valoraciones globales para asentarlas como hecho probado. Añadimos que la pretensión se asienta en el documento 85 de su prueba que es una presunta Acta de una reunión de la Comisión Mixta de las empresas Cooperativa Eléctrica Madrid, Sociedad Eléctrica de Chamberí y Unión Eléctrica Madrileña, de 4 de abril de 1913, que no es un documento reconocido por las otras partes y del que no deriva de forma clara plena y directa el texto del hecho probado pretendido, lógicamente, ya que éste es, como hemos dicho, una valoración con apreciaciones propias que no pueden obtenerse sino de la argumentación valorativa y no del contenido directo del documento. También se sustenta en lo que son documentos 55 y 56 de su ramo de prueba en los que figura un breve relato de un estudio titulado "La elite trabajadora; las condiciones laborales de los trabajadores de las eléctricas madrileñas, en el periodo de entre guerras" que no siendo sino una construcción de opinión -aunque pueda estar asentada en conocimientos históricos- no tiene calidad de documento hábil para revisar hechos probados.
Se solicita también la modificación del hecho probado terceroen el cual la sentencia expresa el proceso de adquisición de la empresa Unión Fenosa por Gas Natural que se inició en julio de 2008 y finalizó en septiembre de 2009, en el cual se suscribió un Acuerdo de Garantías. Se quiere añadir un párrafo en el que se diga que el citado Acuerdo estableció una condición más beneficiosa, término jurídico que no está en el Acuerdo y que por tanto no es un hecho sino una valoración jurídica del contenido del mismo, lo cual es inadmisible tal y como ya hemos advertido anteriormente configurándose con la propuesta una predeterminación del Fallo cuando la circunstancia de considerar la existencia de una condición más beneficiosa es el trasunto principal del litigio.
También se ha interesado la introducción de un hecho probado nuevo, ordinal décimo tercero bis.El hecho vuelve a contener consideraciones valorativas y apreciaciones personales de quien propone la revisión con un contenido que es una acomodación de las cosas a su propia pretensión construyendo un relato directamente favorable a la pretensión jurídica. Acabamos de advertir que no es admisible la introducción en hechos probados de valoraciones o consideraciones de carácter jurídico y que anticipan el Fallo o anticipan la consideración jurídica de los hechos, lo que reiteramos para la presente propuesta. Además, el hecho se sustenta en las ordenanzas laborales que aparecen en los documentos 57, 58 y 59 de la prueba de la proponente que son textos jurídicos de los que se hace una valoración particular incumpliendo la exigencia de que el relato de hechos probados contenga solo hechos y no consideraciones o valoraciones jurídicas, excluyendo, por tanto, la modificación pretendida.
TERCERO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Como expresa la sentencia en su fundamento de derecho segundo, lo que se pide es que:
"1.- Se declare el derecho de la trabajadora demandante a disfrutar de los beneficios sociales que tiene reconocidos (tarifa eléctrica bonificada de 30.000 KW/h anuales, por unidad familiar, para dos viviendas), así como el derecho a conservar y mantener integro dicho derecho en los términos y condiciones del disfrute existentes hasta el 31.12.2022.
2.- Se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la actuación empresarial de reducir y limitar los derechos sociales y económicos adquiridos contractualmente por el trabajador demandante en lo relativo a la reducción y recorte de la tarifa eléctrica bonificada, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir los derechos económicos y sociales suprimidos, así como a la reparación de los daños causados a partir del 1 de enero de 2023.
3.- Condenar a las empresas demandadas 1.- Naturgy Energy Group, S.A, y 2.- Naturgy Iberia, S.A., a abonar al trabajador demandante las cantidades que se haya visto obligado a pagar como consecuencia de la retirada unilateral del beneficio social de la tarifa eléctrica reducida de empleado, desde que se desconoció el mismos hasta que sea repuesto íntegramente en su disfrute en las condiciones existentes hasta 31.01.2022".
Los hechos probados nos dicen que la demandante vino prestando servicios desde el 1 de enero de 1970 para la empresa Union Fenosa, S.A., luego absorbida por Naturgy Energy Group, S.A., pasando en fecha 1 de abril de 2006 a "Situación Laboral Especial" (de la cual no se dice en qué consistía), procediendo a su jubilación el 22 de marzo de 2017; por lo tanto, cuando se presenta la demanda en fecha 29 de diciembre de 2023 y en el periodo en que se reclama el derecho material que abarca desde 1 de enero de 2023 hasta la actualidad del juicio oral la demandante ya no era trabajadora de la demandada, expresándolo así la demanda que dice "La presente demanda de reclamación de derecho individual, tiene por objeto suplicar al Ilmo. Juzgado de lo Social, la conservación y el mantenimiento íntegro del derecho a la tarifa eléctrica bonificada, en los mismos términos en que se venía disfrutado hasta la fecha de 31.12.2022, momento a partir del cual la empresa ha reducido unilateral, arbitraria y abusivamente, el importe y condiciones de disfrute de dicha tarifa eléctrica bonificada, perjudicando los derechos laborales y sociales adquiridos por el actor en el curso de la relación laboral activa y pasiva como jubilado con Naturgy".Consiguientemente, no se cuestiona el derecho a percibir el denominado por la demanda beneficio social por la tarifa eléctrica bonificada, sino la restitución del derecho a disfrutar gratuitamente 30.000 kWh anuales en lugar de los 25.000 kWh anuales que se le reconocen desde 1 de enero de 2023.
La sentencia ha denegado lo reclamado en la demanda atendiendo a que la tarifa eléctrica bonificada no fue reconocida en el contrato laboral y deriva del Convenio colectivo aplicable para el personal pasivo, de modo que una vez alterado el Convenio que es la norma que regula el derecho -la referencia jurisprudencial que alude se refiere no a la modificación sino a la extinción- se determina el derecho de ese personal pasivo con la nueva normativa convencional, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, recurso 137/19, de la que transcribe parte de su contenido. Se apoya en la evidencia de los hechos que resultan de los que se declaran como tales porque, como puede apreciarse, la demandante vino disfrutando de la tarifa bonificada sin límite de consumo ya que ese era el estatus de las Ordenanzas y la Reglamentación de Trabajo, pero dejó de disfrutar de tarifa ilimitada pasando a disfrutar de 30.000 kWh anuales -sin que se reaccionase contra dicho cambio- en algún momento que no ha quedado identificado pero que tendría que ver con el III Convenio colectivo Unión Fenosa Grupo vigente para 2006-2010 que, aunque se quedó en la categoría de convenio extraestatutario al no suscribirse por una representación de los trabajadores suficiente, lo fue para quienes se adhiriesen al pacto y, presumiblemente, entró a formar parte ya de norma colectiva vinculante general al ser introducido en el Convenio colectivo de GAS NATURAL (2010-2011) y en las sucesivas normas colectivas hasta el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24-2-23). En aquél Convenio extraestatutario se reconocía en el art. 48 la tarifa bonificada a los empleados que cumplan ciertos requisitos, pero limitada a 30.000 kWh anuales, con un periodo transitorio del 2008 al 2013, y en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy se acuerda que a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma este Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy, y a quienes les estuviera resultando de aplicación lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de: 30.000 kWh hasta 31 de diciembre de 2022: y 25.000 kW/h a partir de 1 de enero de 2023.
De esta evidencia de hecho obtiene el Juzgado que el derecho a la tarifa no estaba en el contrato de trabajo -no se aporta y si estuviese en él escrito o implícito sería fácilmente constatable lo contrario- y solo puede derivar de la normativa laboral, primero las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales que eran fuente de Derecho en el Ordenamiento Jurídico anterior a la Constitución Española de 1978, y luego en los Convenios Colectivos también fuentes de Derecho en un régimen jurídico en el que aquellas otras fuentes quedaron ya fuera del mismo como fuentes primarias que solamente permanecían de forma subsidiaria y degradada sin capacidad de oponerse a las fuentes contempladas en el artículo 3 LET. Por esta razón, no puede existir vulneración de los artículos 1256 y 1258 CC -en general de las normas sobre obligaciones de los contratos- porque para ello sería necesario que hubiera un contrato entre la empresa y la persona afectada que hubiera constituido la obligación que se reclama y que entiende incumplida, contrato que no existe con ese contenido.
La sentencia advierte que la contratación laboral de la demandante tuvo lugar en el año 1960, estando entonces vigente la Reglamentación de Trabajo que es la que contempla el derecho a la tarifa, siendo luego regulada por los diferentes Convenios Colectivos que tienen la facultad de regular situaciones anteriores con otra regulación, incluso provocando "la merma o reducción de determinados derechos de los trabajadores, llevada a cabo en Convenio Colectivo es una mera consecuencia de llamado principio de modernidad del Convenio y de la facultad que tienen el Convenio posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente"( Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 16-12-94, recurso 1391/1993). Esto se hace más evidente en el caso de condiciones sociales previstas en los Convenios Colectivos para el personal pasivo que, por lo tanto, ya no son trabajadores y no están vinculados por un contrato de trabajo, remitiéndose a doctrina jurisprudencial para resaltar que "... la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o incluso reducirlas o suprimirlas"( TS 20-12-96, recurso 3492/1995).
Del mismo modo, advierte que, con expresa referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008, recurso 58/2007, como ejemplo de doctrina vigente y cierta, "cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales y pierde, en su caso, su peculiaridad de condición más beneficiosa de forma que de conformidad con el art 82.4 del E.T., puede ser modificado o suprimido por posteriores Convenios",lo cual sería predicable de cualquier regulación que hubiese podido surgir -por ejemplo esa aludida Acta Societaria de 3 sociedades eléctricas del año 1913, si pudiese acreditarse que es norma vinculante aplicable a la demandante- la cual quedaría sometida a la normativa convencional sobrevenida.
El recurso vuelve a plantear las mismas cuestiones trasladadas en el juicio oral reiterando las mismas cuestiones esenciales que han recibido respuesta en la sentencia impugnada. Sobre estas mismas cuestiones de carácter jurídico y para un supuesto en el que algunos de los demandantes eran beneficiarios pasivos de la tarifa eléctrica bonificada con la misma demandada y la misma normativa aplicada, se ha manifestado en Sala General este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, en sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025, recurso 637/2024, respondiendo a las mismas cuestiones del recurrente planteadas en el presente litigio, razón por la que la respuesta actual debe ser la misma en lógica aplicación del principio de seguridad jurídica y de la coherencia de la respuesta judicial. El paralelismo de los motivos del presente recurso y los del planteado en el recurso 637/2024 de la Sección 1ª que fue resuelto por Sala General es absoluto y se relacionan del siguiente modo:
Decimos en esa sentencia y reiteramos lo siguiente:
"TERCERO.- En un denominado Capitulo III sobre los MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA NATURALEZA JURÍDICA CONTRACTUAL DEL DERECHO A LA TARIFA ELÉCTRICA BONIFICADA se desarrollan los restantes motivos del recurso.
El numerado bajo el ordinal tercero afirma que la sentencia infringe el artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como en el Articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y con todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad.
Se entiende por los recurrentes que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica Madrileña.
Sobre este documento es necesario realizar dos consideraciones.
Hasta en dos ocasiones se ha intentado introducir lo que la parte denomina "copia legible" del acta a la que se refiere en el recurso.
En la primera ocasión se señalaba que el documento 108 de su ramo de prueba no resultaba legible y que se solicitaba la inclusión en trámite de recurso de la copia oportuna que, en esta ocasión, si era posible entender.
Pues bien el documento 108 del expediente digital es el XIV Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1985 y el archivo digital es perfectamente legible.
Un correo electrónico remitido por una profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona alude a la existencia de ese acta, pero ni señala su contenido ni incorpora copia del mismo como parte de la misiva.
En la segunda ocasión se reitera la petición, obteniendo la misma respuesta: no se trata de un documento novedoso que no hubiese podido ser tenido en cuenta en instancia ya que su data - 4 de abril de 1913- es muy anterior al acto del juicio.
La segunda consideración, que también tiene su fundamento en la fecha del documento, nos remite a las demandas formuladas en las que, en su hecho cuarto, se alude expresamente a que el denominado por la parte como "derecho histórico" tiene su inicio en 1.913 a través de las prácticas de bienestar industrial implantadas en la industria eléctrica madrileña, evidenciándose que, al momento de interponer la demanda era un dato conocido.
La Sección 1 de este TSJ de Madrid en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 recuerda la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS :
Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
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-exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".
La parte asume que la existencia de ese acta pone de manifiesto que existe un derecho histórico, reconocido por la empresa e incorporado al contrato de los trabajadores a lo largo del siglo XX, pasando a las ordenanzas laborales y posteriormente a los convenios colectivos sin que quepa alterar por ello su naturaleza de concesión empresarial incorporada al contrato al concurrir la oferta empresarial y la aceptación.
La falta de admisión de la inclusión del documento señalado como origen y la falta de asunción del mismo como hecho probado suponen la desestimación del motivo. Pero, incluso si nos planteásemos como hipótesis de trabajo que se hubiese estimado acreditada su existencia, hemos de concluir que la parte da un salto en su discurso lógico que impediría de cualquier forma atender a su solicitud.
Se afirma que en aquella acta se constituía el derecho a una tarifa eléctrica bonificada a los empleados lo que no se compadece con la redacción que reproduce en el motivo puesto que, atendiendo a lo que se señala, lo único que se hizo es intercambiar entre las distintas sociedades de electricidad los listados de trabajadores que tenían ese derecho (se desconoce el instrumento inicial de reconocimiento) a fin de que la suministradora de electricidad conociese que su cliente era trabajador de una empresa eléctrica, evitando que dejasen de percibir ese derecho.
Aunque admitiésemos que esas condiciones estaban incorporadas a los contratos de los trabajadores de empresas eléctricas existentes en 1.913, no se lleva a cabo ni prueba ni argumentación respeto de porqué se considera que los actores (ya sean los dos trabajadores jubilados ya sea el causante y cónyuge de la Sra. Lucía) se encontraban dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial cuando sus contratos se suscribieron muy posteriormente ((junio de 1.-970, febrero de 1.959 y octubre de 1.970).
Tampoco se indica en qué momento se pudo emitir el consentimiento respecto de la regulación previa a la suscripción de sus contratos y que había sido superada por las Ordenanzas Laborales.
En definitiva, si se entiende que el contenido de un acto de concesión de un derecho (con todas las limitaciones que hemos señalado y primordialmente, que no está probado) ha sido incorporado al contrato por un acto de aceptación del mismo, debe figurar expresamente la concurrencia de las dos voluntades que permiten establecer que estamos ante un contrato a los efectos del artículo 1.254 del Código Civil .
Esa aceptación, y nos adelantamos a lo que más adelante se expondrá, tiene un momento concreto del que no podemos apartarnos: fecha de suscripción del contrato de trabajo o acuerdos posteriores que pudieran novar su clausulas.
El contrato opera como una foto fija que determina las condiciones que se pactaron en cada momento y solo sobre esas concretas condiciones podrá rotar el conjunto de derechos y obligaciones derivados del mismo.
Debemos rechazar, por tanto, el tercer motivo.
CUARTO.- A través del cuarto motivo se reitera la vulneración de los preceptos del Código civil sobre el contrato de trabajo y el derecho de obligaciones añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
Nuevamente se inicia la argumentación con remisión al acta de 4 de abril de 1.913, lo que nos obliga a reiterar lo ya expuesto y sin que podamos valorar en qué medida la actuación empresarial ha incurrido en mala fe puesto que nada se desarrolla sobre ese concreto precepto.
Y es que se reitera por los recurrentes que el derecho a una tarifica eléctrica bonificada creado por la oferta empresarial y la aceptación del beneficiario se constituye como ley entre las partes, y la igualdad de condiciones en las que es disfrutado este derecho, evidencia que el título original de este derecho no reside ni en un orden normativo ni un orden convencional sino en la oferta y la aceptación de esta, puesto que existen personas y colectivos que no siendo personal laboral tiene el mismo derecho a la tarifa eléctrica bonificada.
No consta que los trabajadores aceptasen las condiciones que se hubiesen podido fijar en 1.913 (o antes). Para poder establecer que estamos ante un derecho que nace del contrato, es decir, de la concurrencia de dos voluntades sobre un mismo objeto es preciso que se fije en qué momento y de qué forma se llevó a cabo esa convergencia.
Negar que el derecho pueda provenir de una norma o de un convenio por el hecho de que en 1.913 las empresas se intercambiasen listados de trabajadores para hacerlo efectivo, sobre el que, además, desconocemos como se adquirió, carece de sustento fáctico y desde luego jurídico al olvidar en qué momento se concierta cada contrato.
Podremos valorar las cláusulas de los tres contratos suscritos y su remisión al Convenio o las ordenanzas laborales vigentes en ese preciso momento, pero, salvo que hubiese una incorporación al clausulado de que el derecho que se ostenta deriva de una aceptación y oferta de otras condiciones diferentes a las incluidas de la normativa vigente, es imposible establecer que ese acta funciona como una cláusula contractual a la que se adhieren por la tácita todos los trabajadores presentes y futuros.
Reiteramos que el contenido del acto no ha tenido entrada en el relato de hechos probados y que esta valoración se está haciendo partiendo de una hipótesis que no ha tenido reflejo en la Sentencia.
QUINTO.- El quinto motivo incide en la infracción de los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contrato, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C .
En esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2.024 cuyo contenido se reproduce, la empresa lanza una oferta que es aceptada por el trabajador, lo que a todas luces, según entiende la parte, cumple con la caracterización de los contratos tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil .
El documento señalado ha sido recogido de forma expresa en el relato de hechos probados bajo el ordinal vigésimo tercero. Recordamos su redacción:
23)-Por carta del exdirector de RRHH Dº Torcuato de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica" (documentos nº 6, 24 y 36 de la actora).
La remisión al contenido completo de la comunicación señala con toda claridad que se está refiriendo al período agosto de 1.978 a septiembre de 2.009, debiendo tener en cuenta que ninguno de los contratos a los que se refieren las tres demandas acumuladas está concertado dentro de este período sino que son previos al mismo.
Por otro lado, no podemos entender que el escrito tenga un valor diferente del que el mismo se otorga: se trata de una manifestación del que fue directivo de Recursos Humanos en el período de referencia, desconociendo si en la actualidad está afectado por los recortes del bono eléctrico. No es una manifestación de la empresa sino un testimonio documentado que no implica la asunción de ninguna consecuencia por parte de la demandada.
Pero es que, aun admitiendo que estuviésemos una manifestación del demandado y que tuviese fuerza vinculante para cualquiera de los codemandados, lo cierto es que el contenido no revela ni tan siquiera la existencia de una concesión.
La literalidad de la manifestación lo que pone sobre la mesa es que en ese períodoreiteramos, entre 1.978 y 2009- los trabajadores desde el inicio de su relación laboral gozaban de una tarifa eléctrica bonificada. No se señala la fuente de ese derecho y, atendiendo a la evolución que ha tenido su regulación en los sucesivos convenios colectivos, herederos de las ordenanzas de trabajo, se trata de un derecho que encuentra su origen en estos dos instrumentos.
La propia parte señala en este apartado quinto in fine del recurso que se trata de un beneficio que no ha encontrado reflejo en los distintos contratos de trabajo, pero que se trata de una práctica empresarial de concesión del mismo por el mero hecho de ingresar en la empresa.
Lo cierto es que tampoco el documento de referencia señala esto. Lo que se dice es que se adquiría desde el inicio de la relación laboral, pero no podía ser de otra forma puesto que así lo preveían tanto la ordenanza como el convenio colectivo vigente en cada momento.
SEXTO.- El motivo sexto se centra en la alegada infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica.
Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 kWh.
Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisible de la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.
El principio venire contra factum propium non valet se encuentra enraizado tanto en la exigencia de la buena fe como de la seguridad en las relaciones, en este caso laborales, entre las partes.
A través del mismo se proscribe adoptar comportamientos que contradicen una actuación previa legitima y que ha generado una expectativa razonable en quien la recibe.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1283/2021 de 21 de diciembre de 2021, dictada en Recurso 1090/2019 define los contornos de la doctrina
1.- Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013 ). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.
2.- La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".
Y se cita en la misma:
La sentencia de la Sala Social del TS de 17 de noviembre de 1990, recurso 220/1990 , negó que se hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en un supuesto en que el empresario había reconocido la improcedencia de un despido, efectuando un nuevo despido por las mismas causas. Este tribunal rechazó que se hubiera "transgredido la doctrina de los actos propios puesto que en ningún momento el empresario ha efectuado declaración o reconocimiento de remisión de la sanción, o de aceptación sin reacción sancionadora de la conducta del trabajador que se encuentra en el origen de este proceso."
La cuestión, por tanto se circunscribe a determinar si la empresa con su oferta de renuncia incentivada generó una legitima expectativa en los trabajadores pasivos de que su derecho a una tarifa bonificada estaba contractualizada.
En primer lugar partimos de que la carta contempla un supuesto diferente al que ahora estamos abordando.
A los hoy demandantes no se les ha extinguido el derecho bonificado sino que se ha limitado el mismo, pasado de 30.000 a 25.000 kWh.
La oferta de la empresa se dirige a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso.
La reducción tiene su origen en el convenio, pero se trata de una reducción y no de una eliminación, por tanto, no existe ningún acto de reconocimiento de la fuente de la que emana la bonificación, sino simplemente reconoce la existencia del derecho a tener la bonificación de convenio, permitiendo al personal pasivo monetarizar de forma inmediata su percepción.
La inexistencia de un acto propio de la empresa que permita fundar la existencia de un derecho incorporado a los contratos impide poder asumir la petición deducida en el sexto motivo que debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- El séptimo motivo, de forma acumulativa, reitera la infracción del 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC , puesto en relación con el art. 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello adema apoyado en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ .
En síntesis se afirma que, tras la adquisición de UNIÓN FENOSA por GAS NATURAL y conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.
Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo.
En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que en su artículo 48 establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 kWh anuales. Tanto Dª Adela como D. Artemio se adhirieron expresamente a la aplicación del III Convenio que tenía la naturaleza de extra estatutario mientras que D. Olegario continuó sometido a las previsiones del II Convenio de UNIÓN FENOSA que reconocía al personal activo, pasivo y causahabientes una tarifa bonificada sin límite de consumo.
El acuerdo de referencia (recogido en el hecho probado 5 por remisión) parte de un ámbito temporal concreto, que se fija en la cláusula 2, y que se extiende desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2.012 pudiendo ser prorrogado expresamente por los firmantes, lo que no consta que se efectuase.
Reproducimos su tenor literal: En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo de los actualmente vigentes a la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para alguno de los colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.
La cláusula 5.1 a la que alude la parte recoge una garantía sobre los derechos económicos y de previsión social, pero que también se encuentra definido por dos factores: esa garantía se limita a las previsiones del "siguiente convenio" en singular y a la posible compensación y absorción que pudiera llevarse a cabo vía artículo 26.5 del ET .
No es una garantía absoluta sino que se encuentra limitada en el propio acuerdo, de tal forma que esa naturaleza "ad personam" nace si las condiciones del siguiente convenio son menos favorables y desaparece en el momento en el que el "siguiente convenio" - Convenio Colectivo de Gas Natural (2010- 2011)- pierde vigencia, aun cuando no fue necesario activarla puesto que el mismo se remitía al III Convenio de Unión Fenosa sobre el que ya hemos expuesto cómo regulaba la bonificación de tarifa.
A partir del II Convenio el derecho al que se limita el objeto del pleito adquiere carta de naturaleza por nacer del propio convenio colectivo en el que encuentra su causa.
Los actores nunca se vieron afectados por condiciones menos favorables puesto que hasta el año 2.023 han disfrutado de una tarifa bonificada de 30.000 kWh que es lo que ahora se solicita, por tanto, no han gozado de un derecho Ad Personam durante la vigencia del siguiente convenio ni posteriormente.
Las empresas impugnantes - NATURGY ENERGY GROUP SA y UFD DISTRIBUCIÑÓN Y ELECTRICIDAD SA- además solicitan que no se atienda al motivo puesto que nunca se alegó como fuente del derecho que ahora se reclama la clausula 5ª del Acuerdo que hemos reproducido más arriba.
Efectivamente, de la lectura de la demanda no se desprende en ningún momento que el nacimiento del derecho tenga su causa en el Acuerdo indicado o en el reconocimiento de la existencia de una garantía Ad Personam derivada de su aplicación.
En el acto del juicio, y tras manifestarse que solo en ese momento se ha podido acceder al Acuerdo del año 2.009, se limita a señalar: Aportaremos el acuerdo de garantías del Grupo GAS, NATURAL y UNIÓN FENOSA, cuando el 15 de diciembre de 2009 se establecen el proceso de fusión y se establecen en la cláusula quinta medidas de salvaguarda y garantía de las condiciones de aplicación general. Con todo ello, como la demanda es suficientemente detallada, simplemente añadir que se establece que la empresa respetará como garantía personal las condiciones económicas y de previsión social complementarios que resulten más favorables del convenio anterior. Esto ilustrísima señoría, evidencia que en este caso el origen histórico...
Se trata de una alegación referida, por consiguiente, al carácter histórico del derecho controvertido.
No obstante, y partiendo de que no se modifica la petición sino que se aporta como documento que avala su postura, no hemos encontrado inconveniente en estudiar el contenido llegando a la conclusión que hemos expuesto y lo que nos lleva a desestimar el motivo.
OCTAVO.- Siguiendo la misma estructura que los anteriores motivos, a través del ordinal octavo del recurso, se denuncia de infracción de los art. 1254 , 1258 CC art. 8 ET , regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) , art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ .
Ningún elemento diferenciador podemos apreciar respecto de los argumentos previos:
1.- Existe un derecho que trae causa en el contrato suscrito por los trabajadores puesto que se generaba por el mero hecho de ser trabajador.
2.- Se viene regulando desde la reglamentación de 1944 para las personas jubiladas y, por tanto, con más de 80 años de historia.
3.- Se ha considerado como una garantía ad personam.
4.- Al haberse cercenado en el nuevo convenio la extensión del derecho, se vulnera la jurisprudencia del TS al respecto. No se cita ni se apunta qué sentencia de nuestro Alto Tribunal contiene la doctrina que se apunta de forma genérica.
A continuación se remite a las ordenanzas laborales y a los distintos convenios colectivos que se han publicado en el ámbito de afectación de ahora nos ocupa respecto de las empresas codemandadas y sus predecesoras en el tiempo y de forma genérica reitera lo que ya ha señalado: que el derecho no nace del convenio sino que es un derecho histórico (al menos desde 4 de abril de 1.913) y que, comoquiera que tiene esa caracterización histórica , es contractual y personal del trabajador sin que pueda verse afectado por las disposiciones del III Convenio Colectivo.
Estas premisas que, por la generalidad de las afirmaciones cercanas a la tautología, no podrían ser objeto de un examen más profundo se amplían en el motivo noveno en el que se denuncian exactamente los mismos preceptos legales como vulnerados y se vuelve a aludir a hechos que no se han probado o a los que da un valor que no se desprende de los mismos.
A lo largo del recurso se ha partido de una afirmación a la que se le da una consecuencia que entendemos que no es ajustada a derecho.
El mero hecho que desde 1.913, o incluso antes, los trabajadores de las empresas energéticas tuviesen reconocido a través del instrumento que fuese el derecho a tener una tarifa eléctrica bonificada, en ningún caso significa que ese derecho tanto en el origen de su concesión como en su desarrollo deba aplicarse en las mismas condiciones a los trabajadores que se fueron incorporando a lo largo de los años a la disciplina de las distintas empresas que venían concediéndolo.
Es la fecha de concertación del contrato la que nos marca las condiciones y derechos que cada trabajador adopta por su incorporación a la disciplina de su empresa.
Por tanto será su contrato y el resto de la fuentes del Derecho del Trabajo vigentes en ese momento las que definan el contenido de sus derechos.
Recordemos las fechas de inicio de la relación laboral que aparecen en el relato de hechos probados:
-D. Artemio: 15-6-70
-D. Olegario: 28-2-59
-D Juan Ignacio, cónyuge de Dª Adela: 1-10-70
De acuerdo con la misma relación fáctica, no consta que en clausulado de los contratos que los trabajadores tuviesen derecho a lucrar una bonificación de la tarifa eléctrica aunque, y también es un hecho no controvertido, la disfrutaron desde su incorporación.
La causa de este disfrute hay que buscarla en la norma vigente en cada momento o bien, en el caso de existir, del acto de voluntad de la empresa de incorporarlo al nexo contractual.
A falta de otra manifestación coetánea o posterior de los sucesivos empleadores y en las fechas de concertación de los contratos, la fuente se encuentra en las ordenanzas de trabajo puesto que todos los contratos son previos a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que vino a derogar (Disposición Final cuarta ) las normas preconstitucionales entre las que se encontraban las reglamentaciones de trabajo , sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, a lo que nosotros añadimos la disposición adicional segunda que señalaba: Segunda. Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición de grupo profesional a que se refiere el artículo treinta y nueve, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas, mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
El carácter dispositivo de las reglamaentaciones/ ordenanzas se generaba por la inexistencia de un convenio colectivo que regulase las relaciones laborales incluidas dentro del ámbito de aplicación de aquellas normas preconstitucionales que encontraban amparo en su carácter normativo como reglamento y en su inclusión como fuentes del derecho laboral tal y como se fijaba en al artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944:
Art. 9.° El contrató dé trabajo se regulará:
1.- Por las normas establecidas en las Leyes, Decretos y disposiciones ministeriales sobre reglamentación del trabajo en sus distintas modalidades.
2.- Por la voluntad de las partes, siendo su objeto lícito, y sin que en ningún paso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o pactos contrarios a las normas legales antes expresadas; y
3.° Por 1os usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate, con igual salvedad que en el número anterior establece.
Como se indica en la sentencia de instancia con referencia a la exposición que se hace por la parte actora, desde la orden de 22 de diciembre de 1.944 , las sucesivas Reglamentaciones y Ordenanzas de trabajo de naturaleza normativa han establecido el derecho a unas condiciones favorables a los trabajadores de las compañías eléctricas, condiciones y normativa vigente en el momento en el que los trabajadores demandantes y el causante suscriben contrato con UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN o UNIÓN FENOSA.
Es esta normativa y no otra la que es fuente del derecho, por lo que, contrariamente a lo expuesto en la demanda y en el recurso y para el caso de los hoy demandantes, nunca tuvo su origen en un concierto de voluntades empresa/ trabajador, sino en los correspondientes mandatos legales de aplicación en el momento de inicio del vínculo laboral.
Estas normas son sustituidas por los convenios colectivos a partir de 1982, y es en ellos, tanto los convenios de UNIÓN ELÉCTRICA Y UNIÓN FENOSA, GAS NATURAL, GRUPO GAS NATURAL y, finalmente, NATURGY, que se recoge el derecho como fruto del pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores ajeno al contrato individual.
Se afirma por la parte en este motivo noveno, que los reglamentos de régimen interior de las empresas, en concreto el Reglamento de Régimen interior de Unión Eléctrica Madrileña SA de 1.963 y el de Unión Eléctrica SA de 1971 son disposiciones privadas de la empresa, que expresan la oferta de la empresa a la que se refiere el Art. 1254 C.C ., y que el trabajador al aceptar el derecho lo contractualiza.
Si examinamos el apartado en el que la parte fija la base de esta afirmación podemos apreciar que únicamente se recoge el principio general de norma más beneficiosa que ilumina el régimen de fuentes del Derecho Laboral. Reproducimos su tenor:
Art 201. Condiciones más beneficiosas: La empresa se obliga a respetar las condiciones anteriores de cualquiera de sus trabajadores, cuando en su conjunto resulten más beneficiosas en este reglamento o en el convenio colectivo en cada caso vigente.
No es el Reglamento interno el que genera el derecho, sino la norma que el Estado incluye como parte de las fuentes del derecho del trabajo y que, para el sector productivo que se trata, eran en aquel momento las reglamentaciones de trabajo y las ordenanzas.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos octavo y noveno.
NOVENO.- Siguiendo el discurso de recurso , se alega como motivo décimo que la sentencia vulnera el art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC , puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.
En esta ocasión la parte se detiene en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy y si bien no señala exactamente qué artículo o apartado entiende que ha sido interpretado erróneamente por la Magistrada, atendiendo a que de forma reiterada se ha señalado que la nueva regulación del llamado bono eléctrico es la que conculca los derechos de los demandantes y toda vez que la parte impugnante no ataca el relato por esta causa, entendemos que, aplicando cierta flexibilidad los requisitos formales exigidos en la construcción del recurso y en aras de una extensa tutela judicial efectiva, podemos soslayar este defecto sin generar indefensión a la parte.
El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece:
Suministro de gas natural y electricidad.
A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.
Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:
- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh
- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh
Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/kWh).
Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo.
El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración.
Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor.
El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen.
Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos:
Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .
Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de éste artículo 1135 CC ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).
Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.
Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia:
Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo,...
DÉCIMO.- El último reproche que se lanza contra la resolución del Juzgado , se fundamenta en el art. 1 CE , que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC , y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE ".Las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura, el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos, que durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico.
En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a <>, a <>, y a <>, el importe de las <>, que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial
Se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.
Tres consideraciones previas.
La primera sería recordar que no es la empresa la que reduce el número de kWh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores.
La segunda vendría a rechazar que los actores puedan tener "mínimos ingresos económicos" en tanto que no consta situación de vulnerabilidad o precariedad. En cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa.
La tercera es que tampoco ha tenido entrada en la relación de probanzas que refleja la versión judicial de los hechos en qué ha podido afectar la reducción a los actores y ello pese a que las facturas de la luz están aportadas.
La Sentencia es ajustada a derecho porque, según el entendimiento de esta Sala, aplica de forma correcta las normas llevándose a cabo el fin de la justicia que no es sino dar a cada uno lo que le corresponde. De acuerdo con la fuente de la que se desprende su derecho, lo que les corresponde a partir del 1 de enero de 2.023 son 25.000 kWh anuales, cantidad que, por otro lado, no puede considerarse ni mucho menos despreciable".
Como consecuencia de todo lo expuesto hemos de desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.