Sentencia Social 236/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 236/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 809/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 236/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100238

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4131

Núm. Roj: STSJ M 4131:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0125150

ROLLO Nº: 809/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 47 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1157/2023

RECURRENTE/S: D. Ildefonso

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE COSLADA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 236

En el recurso de suplicación nº 809/24 interpuesto por la Letrada DÑA. SANDRA CORTÉS RIVERA, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de los de MADRID, de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1157/2023 del Juzgado de lo Social nº 47 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ildefonso contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por D. Ildefonso, frente al AYUNTAMIENTO DE COSLADA y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: La parte actora, D. Ildefonso, cuyos datos constan en la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada como personal laboral, antigüedad de 9 de mayo de 2016, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo para cobertura de vacante número NUM000 (actualmente, número NUM001) hasta que sea cubierta de forma definitiva o se proceda a su amortización, puesto de trabajo Conserje de Centro Público, salario mensual bruto con prorrata de pagas de 2.344,87 euros (hecho no controvertido que, a su vez, se acredita con los documentos 1 y 5 aportados por la parte actora en juicio y con el expediente administrativo).

SEGUNDO: La parte actora superó el proceso selectivo para cubrir puesto de trabajo de Conserje de Centro Público de carácter laboral temporal, publicándose la calificación final el 7 de septiembre de 2009 (hecho no controvertido que, a su vez, se acredita con el documento 2 aportado por la parte actora en juicio).

TERCERO: El 11 de mayo de 2022 se aprobó por la Junta de Gobierno Local la Oferta de Empleo Extraordinaria para la Estabilización de Empleo Temporal (BOCM núm. 116 de 15 de mayo de 2022), estando incluida la plaza ocupada por la parte actora en el mencionado proceso selectivo en el que rige el sistema concurso-oposición, publicándose en el BOE núm. 145 de 15 de junio de 2024 la convocatoria para presentar instancias para cubrir plaza de Conserje CP correspondiente a la Oferta extraordinaria para la estabilización y de Empleo Público (folios 16 y 21 del expediente administrativo, cuyo contenido íntegro se da por reproducido)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19.03.25.

Fundamentos

PRIMERO.1Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Ildefonso destinando la totalidad de su recurso, construido sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera como infringidas las cláusulas 2, 4 y 5, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, en relación con los arts. 14, 23.2, 103.3 ce, art. 15.3 ET y arts. 9.2, 11, 55 y 70 EBEB, así como y arts 6.4 y 7.2 del título preliminar del Código Civil; todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva.

Razona el actor que resultaría un contrasentido que la sanción prevista por el legislador para el fraude en la contratación temporal sea la suscripción de otro contrato temporal, añadiendo que, habiendo superado un proceso de selección de carácter temporal, la naturalización de su relación laboral ha de ser la de fijeza y no la de indefinido no fijo.

2.Se opone el Letrado de la Corporación Municipal a la estimación del recurso interesando sea desestimado de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de Pleno recaídas en recursos 317/24, 318/24 y 319/24.

SEGUNDO.Establecido así el debate, ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende, en lo que ahora resulta relevante que el actor ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el 9 de mayo de 2016, ocupando la plaza NUM000 hasta que fuera cubierta por el procedimiento reglamentario oportuno (hecho probado primero).

El actor superó el proceso selectivo para cubrir el puesto de conserje de centro público con carácter temporal el 7 d septiembre de 2009 (hecho probado segundo).

TERCERO.1La cuestión que se somete a nuestro juicio ya ha sido abordada en numerosas ocasiones por esta Sala, entre otras muchas en Sentencia de 16 de octubre de 2024, RSU349/2024, a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica y porque no se ofrecen argumentos que inviten a variarla.

2.Allí decíamos que "La conceptuación de que la relación laboral es "indefinida no fija" se circunscribe al ámbito de la administración pública o sector público y supone en definitiva que se trata de una relación temporal que queda sometida a condición resolutoria -provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura- en tanto la administración mantiene su obligación de proceder a la cobertura de estos puestos a través de los procedimientos selectivos, y cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. y 52 ET ( STS 27-5-02 ,)

Este tipo de contratos o relaciones labores transformadas por efecto del fraude de ley en indefinidas no fijas siguen siendo temporales y su final viene determinado por condición objetiva, quedando por ello comprendidas en el ámbito de la Cláusula 3 y 5 del Acuerdo Marco- Anexo a la Directiva 1999/70 . No obstante ya la sentencia del TJUE de 19-3-20, C-103/18 , consideró que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que "incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en « indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición".

Por su parte la Sentencia del TJUE de 3-6-2021 y en el aspecto concreto relativo a los efectos que sobre los contratos temporales- indefinidos no fijos- aporta la cláusula 5 del Acuerdo Marco para corregir los abusos determinaba que el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar los contratos temporales en indefinidos o fijos, pero que el Ordenamiento jurídico interno del Estado miembro, debe contener, para el sector público, otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada concluyendo que la asimilación del personal interino a los trabajadores indefinidos no fijos, podría ser una medida sancionadora adecuada.

En cumplimiento de esa sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 28-6-21 ha venido elaborando la doctrina jurisprudencial que más arriba ya se ha expuesto esto es:

A) Aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

B) Salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."

C) El hecho de que el trabajador en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinido no fijo, conduce a la aplicación de nuestra doctrina, según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida.

TERCERO.-La reciente sentencia del TJUE de fecha 22-2-24 (asuntos C-59/22 , C/110/22 y C-159/22 ) analiza diversas cuestiones prejudiciales planteadas relativas a la naturaleza de los trabajadores indefinidos no fijos en el sector público y su acomodo al Acuerdo Marco 1999/70 y eventuales medidas sancionadoras de los abusos de su naturaleza temporal como la conversión en fijos. La sentencia, en definitiva, se limita responder a una serie de cuestiones planteadas por el órgano judicial español referidas a si el ordenamiento jurídico interno cuenta con suficientes medidas efectivas que sirvan como medio disuasorio y, en su caso, sancionador del abuso en la contratación laboral temporal de acuerdo con la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La respuesta del TJUE sobre si la falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a dicha cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, supone que estos contratos temporales deben convertirse en fijos no es un sí.

En concreto, el TJUE considera -punto 134- que "Por consiguiente, en los casos de autos, incumbirá al tribunal remitente interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes del Derecho interno, en la medida de lo posible y cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, de manera que se sancione debidamente ese abuso y se eliminen las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. En este marco, incumbirá al tribunal remitente apreciar si las disposiciones pertinentes de la Constitución pueden interpretarse, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta".

Y asimismo en el -punto 136- considera que: "De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida."

Ahora bien, la Cláusula 5 del Acuerdo Marco carece eficacia directa, y por ello los Órganos jurisdiccionales no pueden excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contrario, y por otro lado tampoco contiene sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos.

El art 8 del EBEP clasifica a los empleados públicos en: Funcionarios de carrera, Funcionarios interinos; Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal; personal eventual; y el art 11 especifica que es personal laboral, el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Y añade que "Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El art 55 concreta. " Todos los ciudadanos tiene derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

Por tanto, las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas no determinan la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público.

No cabe la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

El TJUE en su Sentencia no concluye que la única solución para combatir el abuso en la contratación sea la obligación de convertir a los indefinidos no fijos en fijos, lo que, es, como ya se ha dicho es difícilmente compaginable con nuestra Constitución, sino que solo si en el caso de que el ordenamiento jurídico no contase con medidas efectivas para evitar y sancionar el abuso en la contratación, la conversión en fijos podría constituir tal medida.

Por tanto, aquí, tratándose de un procedimiento de reconocimiento de derechos planteando como pretensión principal la fijeza que es el pronunciamiento recurrido dado que ha sido reconocido el carácter indefinido no fijo, y no se ha cuestionado, siendo que la fijeza no supera los escollos constitucionales, habrá de concluirse, como ya se adelantó, que la irregularidad en la contratación convertiría a la misma en "indefinida no fija", como así se ha declarado teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico ya tenía y ha dispuesto medidas adecuadas para disuadir y, en su caso, sancionar el abuso y obtener el objetivo perseguido por la Cláusula 5, cual es el indefinido no fijo.

De acceder a la pretensión de fijeza de la parte actora se estaría creando una desigualdad- contraria por ello al art 14 de la CE - en tanto que supondría hacer de igual condición a un trabajador que ha obtenido la estabilidad en su relación de servicio con la Administración, como consecuencia de una ilicitud en la suscripción de su vinculación temporal por la Administración contratante, con aquellos que han accedido a un puesto de trabajo en la Administración pública por méritos acreditados a través de un proceso selectivo con otros aspirantes, reglado y guiado por los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En este sentido se han pronuncian tres sentencias de este Tribunal, de Sala General, de fechas 10-4-24 nº 317/24 (rec 797/21 ), nº 318/24 ( rec 753/21 ) y nº 319 (rec 830/21 ), en la que se partía de lo resuelto por el Tribunal de Justicia Europeo, en las cuestiones de prejudicialidad TJUE C-59/22 , C-110/22 y C- 159/22 elevadas por la Sección 2ª de la Sala del TSJ de Madrid, dictando sentencia el 22 de febrero de 2024 , que desestiman la pretensión de fijeza a tenor de la siguiente fundamentación:

"La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes.

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida. Pero no es este el caso que nos ocupa, en que, según la posición mayoritaria de esta Sala, nos estaría vetado acoger la pretensión de la demandante por la razón apuntada, pese a esa dilatada duración de su prestación de servicios para la demandada con carácter temporal, y en consecuencia habría de desestimarse en este punto la demanda presentada, si bien poniendo de relieve la llamada de atención que se hace en la sentencia del TJUE en el sentido de que han de adoptarse las medidas legislativas adecuadas para sancionar los abusos de referencia, así como que en la convocatoria de los procesos de consolidación no pueden obviarse, sino que han de considerarse en todo caso, los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales. Siendo sumamente importante que en casos como el presente se actúe conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP , a la que hemos hecho referencia anteriormente y que ha de utilizarse en las Administraciones y entidades públicas con profusión y de manera generalizada y efectiva, actualizándose la correspondiente RPT con arreglo a las necesidades reales de la empleadora y con la vista puesta en la legislación laboral y en la que regula el empleo público, impidiendo que, en flagrante incumplimiento de la ley, haya un porcentaje desorbitado de trabajadores temporales por un uso abusivo de esta modalidad de contratación."

Tal doctrina resulta de entera aplicación en el supuesto de autos y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, lo que obliga a desestimar la petición de la actora de que se declare que su contrato tiene carácter indefinido o fijo.

Y en relación a la referencia que realiza el recurrente que accedió a la plaza a través de proceso de selección cumpliendo los criterios de igualdad mérito y capacidad, la doctrina jurisprudencial en la STS 21/2022 de 12 de enero , con cita de otras anteriores, como la STS del Pleno, de 25 de noviembre de 2021 , y posteriores, como la de 1 de diciembre de 2021 , 2 de diciembre de 2021 tras hacer resumen de su doctrina concluye " La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido.

La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a ) y 15.5 del ET , duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante.

Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.() En consecuencia, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, este tribunal debe concluir que en la presente litis el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales pero no se ha acreditado que sea suficiente para que la actora adquiera la condición de trabajadora fija porque no se ha probado que cumpla los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso con carácter de fijeza al empleo público".

3.La aplicación de esta doctrina la caso que nos ocupa determina la desestimación del recurso.

CUARTO.Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello, no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe". En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de los de MADRID de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 080924 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 080924), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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