Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 262/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 700/2025 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 262/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100262
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5451
Núm. Roj: STSJ M 5451:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: Social nº28 de los de Madrid
Autos de Origen: 318-2023
En Madrid, a 21 de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En los recursos de suplicación registrados con el nº
Razona la demandada que no existen indicios de la vulneración derechos fundamentales, ni de acoso laboral alguno, por cuanto que, del análisis pormenorizado de las conductas que se exponen en los hechos probados no se extrae una gravedad en los comportamientos que constituya una evidente transgresión de obligaciones empresariales, o una clara circunstancia de trato peyorativo o acoso moral. Añade que de lo manifestado por los tres testigos que depusieron en el plenario (antiguos empleados de quien ahora recurre) no puede colegirse la presencia del escenario de hostigamiento a que se refiere la doctrina jurisprudencial, por lo que la demanda debería ser rechazada en su pretensión principal.
El acoso laboral puede definirse como "toda forma de agresión sistemática o reiterada de una o varias personas contra otra u otras en el medio de trabajo, constituida por una secuencia de actuaciones hostiles, degradantes o intimidatorios, dirigidas específicamente a romper sus redes de comunicación en el medio, aislándolo de su ambiente, reforzando aquéllas su posición de dominio, al margen de la lesión concretamente alcanzada".
Las notas características propias del acoso moral son las siguientes:
1.- En primer lugar, debe constatarse la existencia de conductas lesivas, no deseadas, susceptibles de producir un daño, tales como aislar a la víctima en su trabajo o de su entorno profesional, desprestigiarla personal o profesionalmente, ofensas verbales o físicas etc....
2.- Debe producirse un menoscabo de la dignidad personal, sin perjuicio, dado el carácter pluriofensivo del acoso, de que concurran vulneraciones de otros derechos fundamentales, como el de la integridad física o el honor.
3.- La habitualidad o reiteración. Debe de tratarse en todo caso de una pluralidad de acciones, de un proceso y no de una conducta aislada, sin que queda fijar lapso de tiempo determinado para su producción.
4.- Que la conducta acosadora se produzca en lugar de trabajo o con ocasión del mismo y por parte de personal de la empresa entendido en un sentido amplio, pudiéndose hablar de acoso vertical, cuando se produce por parte de superiores jerárquicos u horizontal o descendente cuando acosador y acosado se encuentran al mismo nivel jerárquico o incluso cuando el acosador es un subordinado.
5.- Tradicionalmente se ha exigido como requisito constitutivo del acoso moral la finalidad del agresor tendente a atentar contra la dignidad del agredido, o a reforzar su posición de dominio sobre el mismo realizando actuaciones no justificadas por el desenvolvimiento de la actividad empresarial. No obstante dicho elemento finalista no es exigido por la doctrina constitucional (TCo 89/2005) para la que lo determinante es que las conductas atenten contra la dignidad del trabajador o creen un entorno humillante y ofensivo, de forma que sea cual fuere la intencionalidad del sujeto activo, si su conducta atenta contra la dignidad del trabajador nos hallaremos en presencia de acoso laboral, pues como indica el Tribunal Constitucional este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma.
6.- No se requiere la producción de un daño concreto, pero es necesario que las conductas consideradas como acoso tengan entidad suficiente para causarlo. Se podría decir que se trata de una conducta de peligro concreto, y no de resultado aunque, como es obvio pueda producirlo.
7.- Finalmente no constituye acoso el mero ejercicio arbitrario del poder directivo del empresario ni cualquier situación de tensión o conflicto derivada del contexto laboral.
Por lo demás debe señalarse que, en el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria, prevista en el artículo 96 LRJS, al establecer que , en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Si bien para que opere el desplazamiento del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio o principio de prueba del que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión.
Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, debiendo acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales (por todas Sentencias del Tribunal Constitucional nº c 125/2008 de 20 de octubre y 92/2009 de 20 de abril)".También recordar que en el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria, prevista en el artículo 96 LRJS, al establecer que , en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Si bien para que opere el desplazamiento del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio o principio de prueba del que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión.
Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, debiendo acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales (por todas Sentencias del Tribunal Constitucional nº c 125/2008 de 20 de octubre y 92/2009 de 20 de abril)".
- La actora presta servicios para la compañía DIRECCION000. desde el 23 de septiembre de 2010, a través de contrato indefinido de 21 de marzo de 2011, con la categoría profesional de auxiliar administrativa.
- Desde el 7 de marzo de 2016 disfruta de reducción de jornada de siete horas diarias, en horario de 09:00 a 16:00 horas (35 horas semanales) por causa de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por tener bajo su guarda un hijo menor de edad.
- El 23 de noviembre de 2023, cuando el Sr. José, tras atender una llamada que consideraba que debía haber atendido la trabajadora, se acercó a su puesto de trabajo y la gritó, dirigiéndose a ella con un comportamiento despectivo, reprochándola que no estuviera haciendo correctamente su trabajo, siendo que la Sra. Guillerma huyó hasta el baño, llorando y encerrándose en el mismo para evitar que siguiera el Sr. José con esa actitud. El Sr. José, en primer lugar, se retiró hasta su despacho gritando y golpeando con fuerza contra la mesa una batea, para unos minutos después dirigirse de nuevo al baño/vestuario y aporrear la puerta gritando a la Sr. Guillerma que saliera y volviera a su puesto de trabajo.
- La Sra. Guillerma, salió del baño/vestuario, y empezó a notar una fuerte opresión en el pecho, momento en el que dos trabajadoras intentaron calmarla. El Sr. José ordenó a las dos trabajadoras que auxiliaban a la demandante que volvieran a su puesto de trabajo, y ante el estado de ansiedad que estaba sufriendo la Sra. Guillerma ésta se dirigió a las urgencias del Hospital Universitario de DIRECCION001, permaneciendo en el centro médico desde las 13:00 horas, aproximadamente, hasta las 17:30 horas. Fue diagnosticada con crisis de ansiedad sin datos de alarma
- Desde el 23 de noviembre de 2023 D. ª Guillerma se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común, al ser diagnosticada con síntomas y signos que afectan a su estado emocional, con fiebre y malestar general que la incapacitan temporalmente para su trabajo habitual.
- Desde el 30 de diciembre de 2022, la Sra. Guillerma está en tratamiento psicológico en el DIRECCION002 por presentar un estado severo de ansiedad, identificado mediante un estado de alerta constante, presión en el pecho, dificultades para respirar, pensamiento rumiativos respecto a la situación laboral, intranquilidad, cambios de apetito, dificultad para conciliar el sueño y pesadillas repetitivas de contenido relacionado con su situación laboral. Se encuentra bajo tratamiento farmacológico, de lorazetpam, naproxeno y ebastina.
- Se añade en sede de fundamentación jurídica (con evidente valor de hecho probado, por todas STS 493/2024, de 20 de marzo, rec.57/2022) los hechos manifestados por los testigos que depusieron en el acto del juicio, y a los que juzgador dota de pleno valor probatorio. Een concreto se trata de los siguientes:
a) D. Doroteo manifestó que el empleador "reprochaba constantemente a la actora que se "fuera antes" y que "perjudicaba a la empresa", dirigiéndose a ella con expresiones tales como que "iba a su bola" dirigiéndose a la Sra. Guillerma en ocasiones a gritos.
b) D. ª Ramona afirmó que el Sr. José encargaba la demandante gestiones de última hora para que no pudiera salir a su hora. Añadió que aquél se dirigía a la demandante, a diferencia del resto de trabajadores, con una actitud despreciativa, la gritaba, la menospreciaba y/o en otras ocasiones no la dirigía la palabra.
c) D. ª Antonia asegura que el Sr. José siempre gritaba a la demandante, incluso tiraba cosas, en otras ocasiones le hacia el vacío, y le ordenaba hacer llamada o directrices de trabajo que calificó como absurdas antes de su horario de salida para que se quedara.
Pero es que el comportamiento de Don José descrito no puede ser calificado de ocasional o puntual, pues los trabajadores que depusieron en el plenario no hicieron más que corroborar el escenario de persecución y hostigamiento de Doña Guillerma, evidenciando un inadmisible trato en los términos apreciados en la instancia.
Esta realidad procesal (que no ha sido combatida) determina el fracaso del motivo que nos ocupa, al no poder apreciar la concurrencia de la infracción normativa denunciada.
Como se comprueba de lo expuesto la naturaleza de la condena incluida en el apartado segundo del artículo 50 del ET no es salarial, sino indemnizatoria; por lo que en modo alguno puede admitirse la condena ab initio por dicho concepto al tiempo de declararse extinguida la relación laboral ex artículo 50 ET
Cuestión distinta sería el posible devengo de tales intereses una vez ganara firmeza esta condena y no fuera abonada por el empresario. En este sentido se pronuncia la Sala Cuarta en sentencia de 23 de enero de 2013, rcud 1119/2012.
Por consiguiente, el recurso es estimado en este punto.
Se limita, por tanto la empresa a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).
El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".
b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 ( rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más ?en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
c) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia (por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016) admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. "
Más recientemente la Sala Cuarta ha establecido que "Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización" ( STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019).
A la vista de lo expuesto, la Sala considera que proporciona el juzgador un razonamiento suficiente para alcanzar el módulo indemnizatorio que se impugna, sin que quien recurre aporte nuevos parámetros de ponderación que permitan a la Sala calificar tal cuantía de errática o excesiva y apartarse de ella.
En concreto, el artículo 37.6 del ET añade que
No constando que concurriera causa que determine la extinción de la reducción de la jornada precitada, el recurso ha de ser estimado, en el sentido de fijar que la indemnización derivada de la extinción del contrato asciende a la cuantía de 19.386,74 euros.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
1. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Doña Guillerma, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2024 en autos de despido 318/2023, sobre resolución de contrato.
2. Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la compañía DIRECCION000, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2024 en autos de despido 318/2023, sobre resolución de contrato.
3. Revocar en parte el fallo de la sentencia de instancia, en el sentido de sustituir el importe de la indemnización derivada de la extinción del contrato, la cual en adelante será la de 19.386,74 euros, sin incluir condena alguna en concepto de intereses moratorios.
4. Mantener el resto de pronunciamientos del fallo.
5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Razona la demandada que no existen indicios de la vulneración derechos fundamentales, ni de acoso laboral alguno, por cuanto que, del análisis pormenorizado de las conductas que se exponen en los hechos probados no se extrae una gravedad en los comportamientos que constituya una evidente transgresión de obligaciones empresariales, o una clara circunstancia de trato peyorativo o acoso moral. Añade que de lo manifestado por los tres testigos que depusieron en el plenario (antiguos empleados de quien ahora recurre) no puede colegirse la presencia del escenario de hostigamiento a que se refiere la doctrina jurisprudencial, por lo que la demanda debería ser rechazada en su pretensión principal.
El acoso laboral puede definirse como "toda forma de agresión sistemática o reiterada de una o varias personas contra otra u otras en el medio de trabajo, constituida por una secuencia de actuaciones hostiles, degradantes o intimidatorios, dirigidas específicamente a romper sus redes de comunicación en el medio, aislándolo de su ambiente, reforzando aquéllas su posición de dominio, al margen de la lesión concretamente alcanzada".
Las notas características propias del acoso moral son las siguientes:
1.- En primer lugar, debe constatarse la existencia de conductas lesivas, no deseadas, susceptibles de producir un daño, tales como aislar a la víctima en su trabajo o de su entorno profesional, desprestigiarla personal o profesionalmente, ofensas verbales o físicas etc....
2.- Debe producirse un menoscabo de la dignidad personal, sin perjuicio, dado el carácter pluriofensivo del acoso, de que concurran vulneraciones de otros derechos fundamentales, como el de la integridad física o el honor.
3.- La habitualidad o reiteración. Debe de tratarse en todo caso de una pluralidad de acciones, de un proceso y no de una conducta aislada, sin que queda fijar lapso de tiempo determinado para su producción.
4.- Que la conducta acosadora se produzca en lugar de trabajo o con ocasión del mismo y por parte de personal de la empresa entendido en un sentido amplio, pudiéndose hablar de acoso vertical, cuando se produce por parte de superiores jerárquicos u horizontal o descendente cuando acosador y acosado se encuentran al mismo nivel jerárquico o incluso cuando el acosador es un subordinado.
5.- Tradicionalmente se ha exigido como requisito constitutivo del acoso moral la finalidad del agresor tendente a atentar contra la dignidad del agredido, o a reforzar su posición de dominio sobre el mismo realizando actuaciones no justificadas por el desenvolvimiento de la actividad empresarial. No obstante dicho elemento finalista no es exigido por la doctrina constitucional (TCo 89/2005) para la que lo determinante es que las conductas atenten contra la dignidad del trabajador o creen un entorno humillante y ofensivo, de forma que sea cual fuere la intencionalidad del sujeto activo, si su conducta atenta contra la dignidad del trabajador nos hallaremos en presencia de acoso laboral, pues como indica el Tribunal Constitucional este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma.
6.- No se requiere la producción de un daño concreto, pero es necesario que las conductas consideradas como acoso tengan entidad suficiente para causarlo. Se podría decir que se trata de una conducta de peligro concreto, y no de resultado aunque, como es obvio pueda producirlo.
7.- Finalmente no constituye acoso el mero ejercicio arbitrario del poder directivo del empresario ni cualquier situación de tensión o conflicto derivada del contexto laboral.
Por lo demás debe señalarse que, en el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria, prevista en el artículo 96 LRJS, al establecer que , en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Si bien para que opere el desplazamiento del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio o principio de prueba del que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión.
Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, debiendo acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales (por todas Sentencias del Tribunal Constitucional nº c 125/2008 de 20 de octubre y 92/2009 de 20 de abril)".También recordar que en el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria, prevista en el artículo 96 LRJS, al establecer que , en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Si bien para que opere el desplazamiento del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio o principio de prueba del que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión.
Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, debiendo acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales (por todas Sentencias del Tribunal Constitucional nº c 125/2008 de 20 de octubre y 92/2009 de 20 de abril)".
- La actora presta servicios para la compañía DIRECCION000. desde el 23 de septiembre de 2010, a través de contrato indefinido de 21 de marzo de 2011, con la categoría profesional de auxiliar administrativa.
- Desde el 7 de marzo de 2016 disfruta de reducción de jornada de siete horas diarias, en horario de 09:00 a 16:00 horas (35 horas semanales) por causa de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por tener bajo su guarda un hijo menor de edad.
- El 23 de noviembre de 2023, cuando el Sr. José, tras atender una llamada que consideraba que debía haber atendido la trabajadora, se acercó a su puesto de trabajo y la gritó, dirigiéndose a ella con un comportamiento despectivo, reprochándola que no estuviera haciendo correctamente su trabajo, siendo que la Sra. Guillerma huyó hasta el baño, llorando y encerrándose en el mismo para evitar que siguiera el Sr. José con esa actitud. El Sr. José, en primer lugar, se retiró hasta su despacho gritando y golpeando con fuerza contra la mesa una batea, para unos minutos después dirigirse de nuevo al baño/vestuario y aporrear la puerta gritando a la Sr. Guillerma que saliera y volviera a su puesto de trabajo.
- La Sra. Guillerma, salió del baño/vestuario, y empezó a notar una fuerte opresión en el pecho, momento en el que dos trabajadoras intentaron calmarla. El Sr. José ordenó a las dos trabajadoras que auxiliaban a la demandante que volvieran a su puesto de trabajo, y ante el estado de ansiedad que estaba sufriendo la Sra. Guillerma ésta se dirigió a las urgencias del Hospital Universitario de DIRECCION001, permaneciendo en el centro médico desde las 13:00 horas, aproximadamente, hasta las 17:30 horas. Fue diagnosticada con crisis de ansiedad sin datos de alarma
- Desde el 23 de noviembre de 2023 D. ª Guillerma se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común, al ser diagnosticada con síntomas y signos que afectan a su estado emocional, con fiebre y malestar general que la incapacitan temporalmente para su trabajo habitual.
- Desde el 30 de diciembre de 2022, la Sra. Guillerma está en tratamiento psicológico en el DIRECCION002 por presentar un estado severo de ansiedad, identificado mediante un estado de alerta constante, presión en el pecho, dificultades para respirar, pensamiento rumiativos respecto a la situación laboral, intranquilidad, cambios de apetito, dificultad para conciliar el sueño y pesadillas repetitivas de contenido relacionado con su situación laboral. Se encuentra bajo tratamiento farmacológico, de lorazetpam, naproxeno y ebastina.
- Se añade en sede de fundamentación jurídica (con evidente valor de hecho probado, por todas STS 493/2024, de 20 de marzo, rec.57/2022) los hechos manifestados por los testigos que depusieron en el acto del juicio, y a los que juzgador dota de pleno valor probatorio. Een concreto se trata de los siguientes:
a) D. Doroteo manifestó que el empleador "reprochaba constantemente a la actora que se "fuera antes" y que "perjudicaba a la empresa", dirigiéndose a ella con expresiones tales como que "iba a su bola" dirigiéndose a la Sra. Guillerma en ocasiones a gritos.
b) D. ª Ramona afirmó que el Sr. José encargaba la demandante gestiones de última hora para que no pudiera salir a su hora. Añadió que aquél se dirigía a la demandante, a diferencia del resto de trabajadores, con una actitud despreciativa, la gritaba, la menospreciaba y/o en otras ocasiones no la dirigía la palabra.
c) D. ª Antonia asegura que el Sr. José siempre gritaba a la demandante, incluso tiraba cosas, en otras ocasiones le hacia el vacío, y le ordenaba hacer llamada o directrices de trabajo que calificó como absurdas antes de su horario de salida para que se quedara.
Pero es que el comportamiento de Don José descrito no puede ser calificado de ocasional o puntual, pues los trabajadores que depusieron en el plenario no hicieron más que corroborar el escenario de persecución y hostigamiento de Doña Guillerma, evidenciando un inadmisible trato en los términos apreciados en la instancia.
Esta realidad procesal (que no ha sido combatida) determina el fracaso del motivo que nos ocupa, al no poder apreciar la concurrencia de la infracción normativa denunciada.
Como se comprueba de lo expuesto la naturaleza de la condena incluida en el apartado segundo del artículo 50 del ET no es salarial, sino indemnizatoria; por lo que en modo alguno puede admitirse la condena ab initio por dicho concepto al tiempo de declararse extinguida la relación laboral ex artículo 50 ET
Cuestión distinta sería el posible devengo de tales intereses una vez ganara firmeza esta condena y no fuera abonada por el empresario. En este sentido se pronuncia la Sala Cuarta en sentencia de 23 de enero de 2013, rcud 1119/2012.
Por consiguiente, el recurso es estimado en este punto.
Se limita, por tanto la empresa a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).
El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".
b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 ( rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más ?en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
c) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia (por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016) admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. "
Más recientemente la Sala Cuarta ha establecido que "Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización" ( STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019).
A la vista de lo expuesto, la Sala considera que proporciona el juzgador un razonamiento suficiente para alcanzar el módulo indemnizatorio que se impugna, sin que quien recurre aporte nuevos parámetros de ponderación que permitan a la Sala calificar tal cuantía de errática o excesiva y apartarse de ella.
En concreto, el artículo 37.6 del ET añade que
No constando que concurriera causa que determine la extinción de la reducción de la jornada precitada, el recurso ha de ser estimado, en el sentido de fijar que la indemnización derivada de la extinción del contrato asciende a la cuantía de 19.386,74 euros.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
1. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Doña Guillerma, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2024 en autos de despido 318/2023, sobre resolución de contrato.
2. Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la compañía DIRECCION000, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2024 en autos de despido 318/2023, sobre resolución de contrato.
3. Revocar en parte el fallo de la sentencia de instancia, en el sentido de sustituir el importe de la indemnización derivada de la extinción del contrato, la cual en adelante será la de 19.386,74 euros, sin incluir condena alguna en concepto de intereses moratorios.
4. Mantener el resto de pronunciamientos del fallo.
5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Razona la demandada que no existen indicios de la vulneración derechos fundamentales, ni de acoso laboral alguno, por cuanto que, del análisis pormenorizado de las conductas que se exponen en los hechos probados no se extrae una gravedad en los comportamientos que constituya una evidente transgresión de obligaciones empresariales, o una clara circunstancia de trato peyorativo o acoso moral. Añade que de lo manifestado por los tres testigos que depusieron en el plenario (antiguos empleados de quien ahora recurre) no puede colegirse la presencia del escenario de hostigamiento a que se refiere la doctrina jurisprudencial, por lo que la demanda debería ser rechazada en su pretensión principal.
El acoso laboral puede definirse como "toda forma de agresión sistemática o reiterada de una o varias personas contra otra u otras en el medio de trabajo, constituida por una secuencia de actuaciones hostiles, degradantes o intimidatorios, dirigidas específicamente a romper sus redes de comunicación en el medio, aislándolo de su ambiente, reforzando aquéllas su posición de dominio, al margen de la lesión concretamente alcanzada".
Las notas características propias del acoso moral son las siguientes:
1.- En primer lugar, debe constatarse la existencia de conductas lesivas, no deseadas, susceptibles de producir un daño, tales como aislar a la víctima en su trabajo o de su entorno profesional, desprestigiarla personal o profesionalmente, ofensas verbales o físicas etc....
2.- Debe producirse un menoscabo de la dignidad personal, sin perjuicio, dado el carácter pluriofensivo del acoso, de que concurran vulneraciones de otros derechos fundamentales, como el de la integridad física o el honor.
3.- La habitualidad o reiteración. Debe de tratarse en todo caso de una pluralidad de acciones, de un proceso y no de una conducta aislada, sin que queda fijar lapso de tiempo determinado para su producción.
4.- Que la conducta acosadora se produzca en lugar de trabajo o con ocasión del mismo y por parte de personal de la empresa entendido en un sentido amplio, pudiéndose hablar de acoso vertical, cuando se produce por parte de superiores jerárquicos u horizontal o descendente cuando acosador y acosado se encuentran al mismo nivel jerárquico o incluso cuando el acosador es un subordinado.
5.- Tradicionalmente se ha exigido como requisito constitutivo del acoso moral la finalidad del agresor tendente a atentar contra la dignidad del agredido, o a reforzar su posición de dominio sobre el mismo realizando actuaciones no justificadas por el desenvolvimiento de la actividad empresarial. No obstante dicho elemento finalista no es exigido por la doctrina constitucional (TCo 89/2005) para la que lo determinante es que las conductas atenten contra la dignidad del trabajador o creen un entorno humillante y ofensivo, de forma que sea cual fuere la intencionalidad del sujeto activo, si su conducta atenta contra la dignidad del trabajador nos hallaremos en presencia de acoso laboral, pues como indica el Tribunal Constitucional este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma.
6.- No se requiere la producción de un daño concreto, pero es necesario que las conductas consideradas como acoso tengan entidad suficiente para causarlo. Se podría decir que se trata de una conducta de peligro concreto, y no de resultado aunque, como es obvio pueda producirlo.
7.- Finalmente no constituye acoso el mero ejercicio arbitrario del poder directivo del empresario ni cualquier situación de tensión o conflicto derivada del contexto laboral.
Por lo demás debe señalarse que, en el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria, prevista en el artículo 96 LRJS, al establecer que , en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Si bien para que opere el desplazamiento del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio o principio de prueba del que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión.
Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, debiendo acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales (por todas Sentencias del Tribunal Constitucional nº c 125/2008 de 20 de octubre y 92/2009 de 20 de abril)".También recordar que en el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria, prevista en el artículo 96 LRJS, al establecer que , en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Si bien para que opere el desplazamiento del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio o principio de prueba del que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión.
Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, debiendo acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales (por todas Sentencias del Tribunal Constitucional nº c 125/2008 de 20 de octubre y 92/2009 de 20 de abril)".
- La actora presta servicios para la compañía DIRECCION000. desde el 23 de septiembre de 2010, a través de contrato indefinido de 21 de marzo de 2011, con la categoría profesional de auxiliar administrativa.
- Desde el 7 de marzo de 2016 disfruta de reducción de jornada de siete horas diarias, en horario de 09:00 a 16:00 horas (35 horas semanales) por causa de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por tener bajo su guarda un hijo menor de edad.
- El 23 de noviembre de 2023, cuando el Sr. José, tras atender una llamada que consideraba que debía haber atendido la trabajadora, se acercó a su puesto de trabajo y la gritó, dirigiéndose a ella con un comportamiento despectivo, reprochándola que no estuviera haciendo correctamente su trabajo, siendo que la Sra. Guillerma huyó hasta el baño, llorando y encerrándose en el mismo para evitar que siguiera el Sr. José con esa actitud. El Sr. José, en primer lugar, se retiró hasta su despacho gritando y golpeando con fuerza contra la mesa una batea, para unos minutos después dirigirse de nuevo al baño/vestuario y aporrear la puerta gritando a la Sr. Guillerma que saliera y volviera a su puesto de trabajo.
- La Sra. Guillerma, salió del baño/vestuario, y empezó a notar una fuerte opresión en el pecho, momento en el que dos trabajadoras intentaron calmarla. El Sr. José ordenó a las dos trabajadoras que auxiliaban a la demandante que volvieran a su puesto de trabajo, y ante el estado de ansiedad que estaba sufriendo la Sra. Guillerma ésta se dirigió a las urgencias del Hospital Universitario de DIRECCION001, permaneciendo en el centro médico desde las 13:00 horas, aproximadamente, hasta las 17:30 horas. Fue diagnosticada con crisis de ansiedad sin datos de alarma
- Desde el 23 de noviembre de 2023 D. ª Guillerma se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común, al ser diagnosticada con síntomas y signos que afectan a su estado emocional, con fiebre y malestar general que la incapacitan temporalmente para su trabajo habitual.
- Desde el 30 de diciembre de 2022, la Sra. Guillerma está en tratamiento psicológico en el DIRECCION002 por presentar un estado severo de ansiedad, identificado mediante un estado de alerta constante, presión en el pecho, dificultades para respirar, pensamiento rumiativos respecto a la situación laboral, intranquilidad, cambios de apetito, dificultad para conciliar el sueño y pesadillas repetitivas de contenido relacionado con su situación laboral. Se encuentra bajo tratamiento farmacológico, de lorazetpam, naproxeno y ebastina.
- Se añade en sede de fundamentación jurídica (con evidente valor de hecho probado, por todas STS 493/2024, de 20 de marzo, rec.57/2022) los hechos manifestados por los testigos que depusieron en el acto del juicio, y a los que juzgador dota de pleno valor probatorio. Een concreto se trata de los siguientes:
a) D. Doroteo manifestó que el empleador "reprochaba constantemente a la actora que se "fuera antes" y que "perjudicaba a la empresa", dirigiéndose a ella con expresiones tales como que "iba a su bola" dirigiéndose a la Sra. Guillerma en ocasiones a gritos.
b) D. ª Ramona afirmó que el Sr. José encargaba la demandante gestiones de última hora para que no pudiera salir a su hora. Añadió que aquél se dirigía a la demandante, a diferencia del resto de trabajadores, con una actitud despreciativa, la gritaba, la menospreciaba y/o en otras ocasiones no la dirigía la palabra.
c) D. ª Antonia asegura que el Sr. José siempre gritaba a la demandante, incluso tiraba cosas, en otras ocasiones le hacia el vacío, y le ordenaba hacer llamada o directrices de trabajo que calificó como absurdas antes de su horario de salida para que se quedara.
Pero es que el comportamiento de Don José descrito no puede ser calificado de ocasional o puntual, pues los trabajadores que depusieron en el plenario no hicieron más que corroborar el escenario de persecución y hostigamiento de Doña Guillerma, evidenciando un inadmisible trato en los términos apreciados en la instancia.
Esta realidad procesal (que no ha sido combatida) determina el fracaso del motivo que nos ocupa, al no poder apreciar la concurrencia de la infracción normativa denunciada.
Como se comprueba de lo expuesto la naturaleza de la condena incluida en el apartado segundo del artículo 50 del ET no es salarial, sino indemnizatoria; por lo que en modo alguno puede admitirse la condena ab initio por dicho concepto al tiempo de declararse extinguida la relación laboral ex artículo 50 ET
Cuestión distinta sería el posible devengo de tales intereses una vez ganara firmeza esta condena y no fuera abonada por el empresario. En este sentido se pronuncia la Sala Cuarta en sentencia de 23 de enero de 2013, rcud 1119/2012.
Por consiguiente, el recurso es estimado en este punto.
Se limita, por tanto la empresa a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).
El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".
b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 ( rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más ?en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
c) Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia (por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016) admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. "
Más recientemente la Sala Cuarta ha establecido que "Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización" ( STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019).
A la vista de lo expuesto, la Sala considera que proporciona el juzgador un razonamiento suficiente para alcanzar el módulo indemnizatorio que se impugna, sin que quien recurre aporte nuevos parámetros de ponderación que permitan a la Sala calificar tal cuantía de errática o excesiva y apartarse de ella.
En concreto, el artículo 37.6 del ET añade que
No constando que concurriera causa que determine la extinción de la reducción de la jornada precitada, el recurso ha de ser estimado, en el sentido de fijar que la indemnización derivada de la extinción del contrato asciende a la cuantía de 19.386,74 euros.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
1. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Doña Guillerma, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2024 en autos de despido 318/2023, sobre resolución de contrato.
2. Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la compañía DIRECCION000, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2024 en autos de despido 318/2023, sobre resolución de contrato.
3. Revocar en parte el fallo de la sentencia de instancia, en el sentido de sustituir el importe de la indemnización derivada de la extinción del contrato, la cual en adelante será la de 19.386,74 euros, sin incluir condena alguna en concepto de intereses moratorios.
4. Mantener el resto de pronunciamientos del fallo.
5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Doña Guillerma, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2024 en autos de despido 318/2023, sobre resolución de contrato.
2. Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la compañía DIRECCION000, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2024 en autos de despido 318/2023, sobre resolución de contrato.
3. Revocar en parte el fallo de la sentencia de instancia, en el sentido de sustituir el importe de la indemnización derivada de la extinción del contrato, la cual en adelante será la de 19.386,74 euros, sin incluir condena alguna en concepto de intereses moratorios.
4. Mantener el resto de pronunciamientos del fallo.
5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
