Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 351/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 66/2026 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 351/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100344
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7051
Núm. Roj: STSJ M 7051:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 47
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 1033/2023
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella formula recurso de suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
a.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por:
a. "Error de subsunción: la sentencia equipara la intercampaña Fijos Discontinuos a una "suspensión" del art. 61.1.".
b. Infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4075.
c. Infracción de la " STSJ CAT 472/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:472".
d. Infracción del artículo 16.6 LET, en relación con el artículo 61.1 y la Disposición Adicional 4ª del Convenio Colectivo de Restauración Colectiva.
e. Estructura de fuentes y delimitación de responsabilidades ( art. 44 ET / Subrogación convencional).
f. "Dilación indebida por la suspensión del señalamiento inicial con fecha 13 de junio 2024, por causa no imputable a las partes ( art. 24 CE). Esta suspensión, conlleva unos efectos económicos si -contra la pretensión principal- se confirmara la improcedencia con opción por readmisión, no deben extenderse salarios de tramitación a periodos imputables al órgano judicial (reserva de acciones por art. 121 LOPJ) ".
g. "Si se mantuviera la condena con opción por la indemnización, debe rectificarse el cálculo".
Con el fin de ordenar con claridad el planteamiento del recurso, advertimos que el primer motivo se propone al amparo del apartado a) del artículo 193, dedicado a la infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, pero lo que propone es una modificación de hechos probados que se ha de sustentar en el apartado b) del precepto mencionado. El segundo motivo se propone con sujeción al apartado b) del artículo 193 LRJS, pero lo que plantea son infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, cuyo asiento se encuentra en el apartado c) del citado artículo (este motivo segundo engloba los apartados a) hasta e) de nuestra delimitación realizada dentro de lo que se ha propuesto como infracciones sustantivas y de la jurisprudencia). El tercer motivo se plantea como infracción del apartado c) del artículo 193 LRJS anunciado como "Infracción de garantías procesales: dilaciones", pero se trata de una propuesta que, si tiene alguna virtualidad, lo es en la responsabilidad material patrimonial de la Administración de Justicia (nuestro apartado f) del elenco reflejado como infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia). El motivo cuarto, identificado como "subsidiario", se plantea como infracción acogida al artículo 193.b LRJS ("Quantum indemnizatorio en fijos discontinuos"), que es nuestro apartado g), pero realmente tiene cabida en el apartado c) sobre infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La propuesta de la recurrente interesa, sin identificar si se trata de una modificación de algún hecho probado existente o un añadido específico, la introducción de un texto en el que refieren los tiempos en que acontecieron la finalización efectiva del servicio en el CEIP María Cristina y la prestación de servicios de la trabajadora en ese Centro.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos (TS 11 de abril de 2024, recurso 95/2022; 5 de marzo de 2024, recurso 34/2022; 14 de diciembre de 2022, recurso 131/2022; 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
2. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
3. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, lo que supone que, quien invoque el motivo, precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Sin embargo, la propuesta no se sustenta en ninguna prueba documental o pericial del procedimiento ya que no se señala ni identifica; tampoco dice en qué se traduce la modificación frente al relato de hechos ya existente, siendo claro que en los hechos probados tercero, cuarto y quinto constan todas las circunstancias que quiere reseñar la propuesta, siendo ello una reiteración innecesaria e improcedente que, consiguientemente, no ayuda a determinar un Fallo que habrá de tener en cuenta los hechos ya probados, razones que llevan a la desestimación del motivo.
El supuesto contempla una terminación de contrata de servicios por parte de una empresa y el advenimiento de otra empresa que se hace cargo de la contrata, dentro del ámbito del II Convenio Colectivo estatal de Restauración Colectiva. La empresa entrante no ha aceptado la subrogación de la trabajadora demandante porque no estuvo prestando servicios efectivos en el centro de trabajo en el que tiene lugar la sucesión de contrata durante los cuatro meses anteriores, al menos, a la efectividad de la sucesión, siendo objeto de disputa el cómputo de los cuatro meses al tener la trabajadora relación laboral fija discontinua con periodos de inactividad en los tiempos de cese de la actividad educativa del centro donde presta servicios (julio y agosto) y haber visto, además, suspendida su relación laboral el 1 de junio de 2023 por decisión de la empresa entonces titular de la relación laboral. Hemos de advertir que no existe discusión sobre la sucesión de la contrata, sobre la aplicación del Convenio Colectivo, sobre la naturaleza de la relación laboral entre las partes, en el periodo de interrupción de temporada y en la suspensión del contrato desde 1 de junio de 2023, siendo solo cuestionado el cómputo de los cuatro meses establecidos en el Convenio.
Los hechos que interesan en relación con la cuestión controvertida son los siguientes:
- La trabajadora ha venido prestando servicios para la demandada Mediterránea de Catering, S.L. desde el 29.03.2005 con categoría profesional de auxiliar de colectividades, en virtud de la suscripción de contrato de trabajo fijo discontinuo, comenzando su servicio con el inicio del curso escolar (primera semana de septiembre) y finalizando con el periodo vacacional (finales de junio-comienzos de julio).
- Venía desarrollando sus funciones en el colegio Alarcón situado en Pozuelo de Alarcón (Madrid).
- Habiendo solicitado el cambio de centro de trabajo para pasar al colegio María Cristina, el cambio tuvo lugar el 8 de marzo de 2023 al quedar puesto vacante tras el despido de una trabajadora.
- En fecha 31 de mayo de 2023, la empresa comunicó por escrito a la trabajadora la suspensión de su contrato con efectos de 1 de junio de 2023.
- Con fecha 10 de agosto de 2023, la empresa comunicó por escrito a la trabajadora que, a partir del 31 de agosto de 2023, pasaría a depender de la nueva concesionaria del servicio, Grupo Sanded.
- Sociedad Anónima de Nutrición Educación y Dietética subrogó a toda la plantilla de Mediterránea mediante relación de escritos con fecha de 16.08.2023, a excepción de la trabajadora demandante.
- La trabajadora, ante la falta de llamamiento en el inicio del curso escolar, remitió correo electrónico el 4 de septiembre de 2023 a las 10:15 horas al departamento de recursos humanos de Sociedad Anónima de Nutrición Educación y Dietética exponiendo la subrogación comunicada por la anterior empleadora y consultando su situación laboral.
- No obtuvo respuesta de la empresa.
La sentencia impugnada fijó como cuestión esencial, a los efectos que nos ocupan, "si concurre causa eficiente para la subrogación del actor siendo el hecho discutido", partiendo para resolverlo de la evidencia de que "la obligación de subrogación prevista en el convenio de aplicación, se remite al art. 44 del ET así como al VI ALEH ( art. 57 a 66)" y, después de transcribir parte de los artículos 61.1 del ALEH y artículo 16 LET que relaciones entre sí, afirma que
En el recurso de suplicación, motivo segundo, se desarrolla la contradicción con la imposición a la entidad sucesora de la obligación de subrogar a la trabajadora, confirmando que el Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva (Disp. Adicional 4.ª: "Subrogación empresarial") reenvía al capítulo XII del ALEH para el régimen de subrogación en el subsector de colectividades/restauración social, y que el artículo 61.1 del ALEH establece para la subrogación de fijos discontinuos exige cuatro meses en el centro, pero la norma solo equipara a "tiempo trabajado" los periodos de vacaciones, de incapacidad temporal y otros supuestos de suspensión del contrato por causa legal o pactada, pero no puede entenderse, como sin embargo hace la sentencia, que los periodos "intercampaña" de la relación fija discontinua sean equiparables a los supuestos de suspensión, por lo que no se pueden computar para la cuenta de los cuatro meses en el centro de trabajo.
Acudiendo a la norma del artículo 57 del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería establece la regulación de la subrogación empresarial, con sus efectos, en los supuestos de sucesión o sustitución de empresas de colectividades y de catering (aéreo, ferroviario y del servicio de autobuses), en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial (en caso de existir ésta sería ineludible el régimen del artículo 44 LET) y establece que la absorción del personal se llevará a cabo en los términos y condiciones expresadas posteriormente con el siguiente régimen:
a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios.
b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada.
De ello deriva que si, aunque no haya transmisión patrimonial, se dan los supuestos previstos para el régimen del artículo 44 LET -entendido conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- entonces se aplicará esta norma legal; y si no se dan esos supuestos, entonces se aplicará el régimen convencional, sin perjuicio, dice la norma, de la aplicación subsidiaria del artículo 44 LET en todo lo no estipulado en el presente capítulo y de la aplicación, en todo caso, de las obligaciones formales y documentales que se establecen en el precepto convencional. Las partes han estado conformes con la aplicación del Acuerdo colectivo y la sentencia ha llevado su decisión a tal lugar de conflicto, y como no hay en el recurso otra indicación diferente de la discusión sobre la previsión colectiva sobre los cuatro meses de estancia en el centro de trabajo, hemos de someternos a dicho lugar de discusión.
El artículo 61.1 del Acuerdo Colectivo determina las personas trabajadoras de la empresa cedente que habrán de adscribirse a la empresa cesionaria, que son aquellas en las que se de algunos de los siguientes supuestos:
a) Personas trabajadoras en activo que presten sus servicios en dicho centro de actividad con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses en el mismo, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo. A efectos de este cómputo se entenderá como tiempo trabajado los periodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada.
b) Personas trabajadoras que en el momento del cambio de titularidad empresarial tengan su contrato suspendido, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de la subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en la letra anterior.
c) Personas trabajadoras que, con contrato de interinidad, sustituyan a alguna de las personas trabajadoras mencionadas en la letra anterior, y hasta que cese la causa de interinidad.
d) Personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo, con antigüedad mínima de cuatro meses en el centro de trabajo, y que hubieran prestado servicio en el mismo.
El hecho de que el precepto diferencie estos cuatro grupos significa que cada uno de ellos es diferente y se somete a la regulación que expresa. Si el apartado a) es genérico en cuanto engloba al común de las personas trabajadoras y en las circunstancias ordinarias de prestación de servicios, los siguientes apartados reflejan situaciones particulares que, por consiguiente, siendo comunes en cuanto el apartado a), tienen especificidad de trato. Por lo tanto, en el caso de trabajadores fijos discontinuos el requisito de los cuatro meses se refiere a la antigüedad en el centro de trabajo y se añade que se haya prestado servicios en dicho centro. Esta especificación no reclama que la prestación de servicios sea o haya sido efectiva en el tiempo de cuatro meses, sino la antigüedad en el centro de trabajo que es consecuencia consustancial a su adscripción al centro; una razón añadida -además de la falta de exigencia expresa- para entender que no se exige la prestación efectiva durante los cuatro meses anteriores al cambio de contrata es que, si no fuese así, no se exigiría que se hubiese prestado servicios en ese centro, ya que se equipararía al supuesto común, debiendo entender que la especificación responde a que se ha de computar el tiempo entre temporadas y solo en el caso de que la adscripción al centro no hubiese dado lugar a la prestación de servicios por estar en todo el tiempo de los cuatro meses anteriores en esa situación de interrupción entre temporadas, al no haber prestado servicios en ese centro, no se cumpliría el requisito. Reiteramos que, si no fuese así, no sería necesario establecer una regla específica para las relaciones laborales fijas discontinuas.
En las referencias del recurso se alega la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo 669/2016, de 14 de julio de 2016, Recurso: 3254/2015, aludiendo a que en ella se concluye que en el trabajador fijo-discontinuo, al terminar cada periodo de actividad, la ejecución del contrato se interrumpe (no se trabaja ni se devenga salario) por lo que no se trata de una suspensión típica (IT, vacaciones, etc.) ni puede contabilizarse como "tiempo trabajado" a los efectos del art. 61.1 ALEH la intercampaña. Sin embargo, la mencionada sentencia no resuelve un supuesto como el presente sino el de un trabajador fijo-discontinuo que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal en el momento del llamamiento, acordando que, aunque no preste efectivamente servicios, la incapacidad temporal puede percibirse en periodo de actividad y de inactividad en que el pago se realizará por la entidad gestora. En cualquier caso, si lo que se cuestiona es la interpretación y aplicación de una norma convencional, no puede emparentarse su impugnación con normas de Seguridad Social trasladadas al régimen laboral de fijos discontinuos.
También se ha impugnado la sentencia con alegación de infracción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 472/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:472, que no constituye jurisprudencia ni puede sustentar la revisión por infracción de jurisprudencia. Añadiremos que la sentencia identificada con el número de resolución resuelve un recurso contra un despido de un trabajador fijo, vigilante de seguridad, que nada puede aportar al presente litigio; mientras que la sentencia identificada con el ECLI se refiere a un trabajador de la misma empresa hoy demandada cuya relación laboral es fija, por lo que entraría en el supuesto genérico del apartado a) del artículo 61.1 del Acuerdo Colectivo, al que los cuatro meses son inmediatamente anteriores a la sucesión porque todos ellos son tiempos de servicio.
Cuando la recurrente alega la infracción del artículo 16.6 LET, en relación con el artículo 61.1 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería y la Disposición Adicional 4ª del Convenio Colectivo de Restauración Colectiva, lo que plantea es la misma cuestión sobre el alcance del artículo 61.1 al que ya nos hemos referido, puesto que la citada disposición adicional cuarta remite al capítulo XII del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, cuyo artículo 61 ya hemos comentado e interpretado, reiterando ahora cuanto ya hemos dicho. Lo único que se añade es la referencia al artículo 16.6 LET que confiere a las personas trabajadoras fijas-discontinuas el derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, lo cual perjudicaría la posición recurrente ya que esa antigüedad se fija en la duración de la relación y no en el tiempo efectivo de servicios.
El recurso cierra este conjunto de argumentaciones con una alegación que viene a pedir un reparto equilibrado de responsabilidades entre ambas empresas demandadas (saliente y entrante) porque en la sucesión de contratas dentro del Acuerdo Laboral de Hostelería "las responsabilidades se distribuyen entre saliente y entrante según el modelo convencional" sosteniendo que, "si la Sala entendiera que sí procedía subrogar a la actora, la responsabilidad derivada de la gestión de la salida (anticipación de interrupciones, comunicaciones y transmisión de plantilla) debe extenderse a Mediterránea por su conducta determinante del resultado (articulación convencional y buena fe)", sosteniéndolo en que Mediterránea anticipó la interrupción de la relación laboral al día 1 de junio 2023, pese a que el fin de campaña del centro fue el 22 de junio de 2023. El hecho probado cuarto expresa que Mediterránea notificó a la trabajadora la suspensión de su contrato con efectos de 1 de junio de 2023, reflejando la sentencia en el fundamento de derecho tercero, cuando responde a la posibilidad de falta de acción porque en esa fecha habría tenido lugar el despido, que lo que tuvo lugar es una suspensión del contrato debido a que en el mes de mayo hubo una media de 113,05 niños/menús al día pasando en el mes de junio a una media de 66,25 lo que supuso una disminución del 58% de los menús y por tanto de la necesidad de trabajadores en el centro debido principalmente a la existencia de niños becados en el centro cuyas becas son de octubre a mayo, además de ser una práctica habitual en todos los colegios que en el mes de septiembre y en el de junio no esté toda la plantilla activa (hechos éstos expresados en la fundamentación y derivados, como dice la sentencia, del documento 9 del ramo de prueba de la empleadora Mediterránea, ratificado por la testifical, que tienen eficacia como hechos impropios ( sentencias TS de 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; 23 de junio de 2015, recurso 944/2014; y sentencia número 493/2024, de 20 de marzo de 2024, recurso 57/2022). Estas evidencias de hecho no se han contradicho eficazmente por la recurrente y tampoco se realiza una argumentación con referencia normativa contradictoria o jurisprudencia explícita, siendo solamente una argumentación con la simple mención de la subrogación legal o convencional y en la que se afirma que "la no incorporación de la actora en su empresa de origen y/o recolocación interna (deber de buena fe y de conservación del empleo en la saliente dentro del marco convencional) es lo que genera la situación lesiva, por lo que procedería la revocación de la absolución de la saliente y la remisión de responsabilidad a Mediterránea", sin que haya explicación de por qué tiene que asumir la saliente la relación laboral con base en los argumentos vertidos en este apartado 2.2 del motivo segundo del recurso; por lo que debe ser desechado.
En el motivo tercero del recurso se plantea que la dilación indebida por la suspensión del señalamiento inicial con fecha 13 de junio 2024, por causa no imputable a las partes ( art. 24 CE) ...., conlleva unos efectos económicos si -contra la pretensión principal- se confirmara la improcedencia con opción por readmisión, que no deberían ser asumidos como salarios de tramitación por la empresa, ya que deberían imputarse al órgano judicial; añadiendo que se manifiesta reserva de acciones por el artículo 121 LOPJ.
El motivo se agota con esa sola mención que no tiene nada que ver con la cuestión litigiosa ni con la contradicción del recurso con la sentencia, por lo que no procede ninguna manifestación judicial sobre ella.
El cuarto y último motivo del recurso dice, única y textualmente, lo siguiente:
La sentencia impugnada manifiesta en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:
"La antigüedad se corresponde con la propugnado en demanda, no controvertidos de contrario, sin perjuicio de deber estarse a los períodos de actividad en orden a calcular la indemnización que en su caso pudiera corresponder a las actoras en caso de declaración de improcedencia. Pues sabido es que, la indemnización debe calcularse en función del tiempo efectivo de trabajo, considerando como tal los días trabajados y los períodos de descanso que a ellos les corresponden, lo que obliga a un cálculo pormenorizado de todo ello (TSJ Cataluña 8-5-00, EDJ 17610; 2-7-01 , EDJ 37056; 13-4-06, EDJ 290255; TSJ Baleares 17-12-07, EDJ 315822); es decir, se calcula con base en los períodos de actividad en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios, descontándose los períodos de inactividad ( TS 30-7-20, EDJ 656323); Así el TS en reciente sentencia de 30-07-2020, nº 730/2020, rec. 324/2018 ha señalado que,
Posteriormente, ha calculado la indemnización en su fundamento de derecho cuarto segundo (hay dos fundamentos con numeración "Cuarto"), calculándola del siguiente modo: "desde 29/03/2005 hasta 12/02/2012: 6 años y 10,5 meses (6,88 años) × 45 días = 309,6 días; desde 13/02/2012 hasta 04/09/2023: 11 años y 6,7 meses (11,56 años) × 33 días= 381,5 día. En total, 691,1 días de salario indemnizatorio, equivalentes 17.707,99€ euros No excediendo el límite máximo de 24 mensualidades (720 días) previsto en la ley, procede reconocer íntegramente dicha cantidad".
Puede comprobarse que la indemnización calculada no incluye todo el tiempo de extensión de la relación laboral, habiendo descontado los periodos entre temporadas, lo que supone que se ha aplicado la reducción de los tiempos de cómputo que la propia sentencia ha propugnado en su fundamento de derecho segundo y que hay que aplicar siguiendo su dictado que es conforme a la jurisprudencia ( TS sentencia 730/2020, de 30 de julio de 2020, Recurso: 324/2018; Sentencia: 442/2025, de 20 de mayo de 2025, Recurso: 3048/2024). La indemnización procedente es la que corresponde a una antigüedad determinada por el tiempo de servicios efectivos, por lo que, en esta relación laboral, donde el hecho probado primero establece que la prestación de servicios comenzaba con en el inicio del curso escolar, en la primera semana de septiembre, y finalizaba con el periodo vacacional, a finales de junio o comienzos de julio, y habiéndose iniciado la relación laboral el 29 de marzo de 2005, deben excluirse de cómputo los meses de julio y agosto de cada anualidad transcurrida. Aunque aparentemente, por la fijación de los días del párrafo antes reseñado del fundamento cuarto segundo, parece lo contrario, la realidad es que se ha calculado la indemnización restando los meses entre temporadas, basta realizar el cálculo para comprobarlo, por lo que, no habiendo una alternativa por parte del recurrente y ajustándose los cálculos a las previsiones jurisprudenciales indicadas, no hay razón para alterar el resultado al que ha llegado el Juzgado.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Sociedad Anónima de Nutrición Educación y Dietética contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 47 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2025, en el procedimiento 1033/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la demanda Mediterránea de Catering, S.L., en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
