Sentencia Social 564/2025...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 564/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 207/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 564/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100548

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9836

Núm. Roj: STSJ M 9836:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0028717

Procedimiento Recurso de Suplicación 207/2025

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA

RECURRENTES: IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA Y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L.

RECURRIDO: D.ª Candelaria

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES, D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 564

En el recurso de suplicación n.º 207/2025interpuesto por la Letrada D.ª Isabel Muñoz Vega en nombre y representación de IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid, de fecha 17.10.2024, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en los autos de P. Ordinario n.º 295/2024 del Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Candelaria contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora y South Europe Ground Services S.L. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 17.10.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda interpuesta por Dª Candelaria frente a la IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA Y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES, SL y declaro que la actora ostenta una relación de carácter fijo discontinuo desde el 06/08/2009, habiendo devengado el tercer trienio el 22 de mayo de 2021 y el cuarto trienio el 22 de mayo de 2024 y debiendo la empresa abonar en concepto de complemento de antigüedad, por el periodo 1 de enero de 2023 a 30 de setiembre de 2024, la cantidad de 1.761,23 euros brutos conforme al siguiente desglose: 1.474,80 euros brutos deberán ser abonados por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, OPERADORA y 286,43 euros brutos por SOUTH EUROPE GROUND SERVICES, SL

Sin imposición de costas

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. -Las partes han suscrito los contratos temporales referidos al hecho primero de la demanda, que, a estos efectos, se da por reproducido (hechos conformes). Se da igualmente por reproducidos los contratos aportados como documento 1 por la parte demandada.

SEGUNDO. -En fecha 15 de marzo de 2022 la demandante e IBERIA suscribieron un contrato de trabajo indefinido con la categoría de agente de servicios auxiliares (hecho no controvertido, documento 1 aportado por la demandada)

TERCERO. -Se da por reproducida la vida laboral de la demandante, aportada como documento nº 1 de la demanda.

CUARTO. -La empresa reconoce a la demandante dos trienios (hechos no controvertidos).

QUINTO. -En caso de estimación de la demanda, correspondería a la actora un tercer trienio desde el 22/05/2021 y un cuarto trienio desde el 22/05/2024, así como cantidad por trienios entre el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024 de 1.761,23 euros. De esta cantidad, 1.474,80 euroscorrespondería abonar a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, OPERADORA y 286,43 euros a SOUTH EUROPE GROUND SERVICES, SL (hechos conformes).

SEXTO. -La actora solicitó y la empresa reconoció un permiso sin sueldo desde el 15 de marzo de 2022 hasta el 9 de julio de 2022 indicando que "dicho periodo de tiempo no será computable a ningún efecto" (documento 3 aportado por la demandada)

SÉPTIMO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Universal (BOE nº. 39 de 15 de febrero de 2023)

OCTAVO. -Se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC de Madrid el 19 de febrero de 2024, con el resultado de intentado y sin efecto (documento aportado con la demanda)

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente Sra. Burgos para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2025. Examinado las actuaciones, consta que fue repartido el presente recurso de suplicación por antecedentes a esta Sección de Sala, toda vez que ha sido estimado por la Ilma. Magistrada Sra. Dña. María Isabel Saiz Areses el recurso de queja interpuesto en su día. De acuerdo con las normas de reparto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el conocimiento del presente recurso de suplicación corresponde a la Ilma. Magistrada que resolvió el recurso de queja, señalándose de nuevo para votación y fallo el día 16 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara que la misma ostenta una relación de carácter fijo discontinuo desde el 06/08/2009, habiendo devengado el tercer trienio el 22 de mayo de 2021 y el cuarto trienio el 22 de mayo de 2024 y debiendo la empresa abonar en concepto de complemento de antigüedad, por el periodo 1 de enero de 2023 a 30 de setiembre de 2024, la cantidad de 1.761,23 euros brutos conforme al siguiente desglose: 1.474,80 euros brutos deberán ser abonados por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, OPERADORA y 286,43 euros brutos por SOUTH EUROPE GROUND SERVICES, SL, se alzan las demandadas interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la actora, que se articula por la parte demandada a través de dos motivos de recurso ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y solicitando en el mismo la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

2. Con carácter previo, y en relación al motivo previo planteado por la parte actora al impugnar alegando que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía reclamada, inferior a 3.000 euros, tal cuestión ya fue resuelta por la Sala con ocasión del recurso de queja planteado por la parte demandada, y ello en el sentido de que procedía el acceso al recurso de suplicación, por lo que debe estarse al tenor del auto dictado en fecha once de diciembre del 2024.

SEGUNDO. -1. Denuncia la parte recurrente en el primer motivo de recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 Tercera Parte del XXII Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra, y la jurisprudencia que se cita en el presente motivo. Señala que no puede entenderse que la actora tenga la condición de trabajadora fija discontinua desde el 06/08/2009 (fecha del primer contrato temporal suscrito) a la vista de los periodos de contratación que constan en el hecho primero de la demanda y se dan por reproducidos en el hecho probado primero de la sentencia y que la jurisprudencia considera que existe un contrato fijo discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica, en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( STS 5 julio 1999 ( RJ 1999, 6443)). En el supuesto que nos ocupa, y sin perjuicio de que correspondía a la parte actora la carga de la prueba sobre el pretendido carácter fijo discontinuo de esos servicios, y que ninguna prueba se practicó al respecto y nada se declara probado en la sentencia sobre la naturaleza de los servicios prestados, los periodos de contratación no sólo exceden los que establece el art. 6 Tercera Parte del Convenio Colectivo para el llamamiento de los fijos discontinuos (del 31/03 al 31/10), sino que la duración de los mismos, las fechas de inicio y finalización o las interrupciones habidas entre ellos ponen de manifiesto que la contratación no viene determinada por necesidades de carácter cíclico o periódico, al no responder a parámetro cronológico o estacional alguno, lo que de por sí debería haber sido suficiente para desestimar la demanda. Alega que a la vista de la cadena contractual se comprueba que de esos periodos no se puede deducir la existencia de ninguna periodicidad, siendo irregulares tanto los periodos de contratación como las interrupciones entre los contratos, debiendo destacar la última interrupción de dos años y ocho meses, entre el 14/07/2019 y el 15/03/2022 en que vuelve a ser contratada, que es la fecha que reconoce la recurrente. Señala que hay otras interrupciones igual de prolongadas, como por ejemplo la de tres años entre julio de 2012 julio de 2015, que impiden entender que la relación fuera fija discontinua ya que ponen de manifiesto que no hay cadencia o periodicidad alguna entre los distintos contratos. Alega que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia no tiene ningún soporte fáctico ni argumental, siendo irregulares tanto los periodos de contratación como las fechas de inicio y finalización de cada uno de ellos y sin que puedan obviarse las interrupciones entre los contratos, dos de seis meses, una de ocho meses, incluso de tres años y dos años y ocho meses. Y se indica que en supuestos similares al que nos ocupa, esa Sala ya ha desestimado las demandas correspondientes, cuando a la vista de la secuencia contractual no cabía concluir que las mismas respondieron a necesidad de carácter intermitente o cíclico, entre otras, sentencia de la Sección 1ª de esa de 10/5/24, Recurso de Suplicación 1093/2023, que destaca que no hay regularidad en los contratos y señala que por otro lado, saliendo al paso, de las manifestaciones que se vierten en relación con el pretendido carácter fraudulento de los contratos suscritos, único argumento que sirve de base a la estimación del a demanda, ello tampoco determinaría sin más que deba considerarse al actor trabajador fijo discontinuo, y se cita una sentencia de esta Sala y otras dictadas en supuestos similares al presente.

2. Y a la vista de lo que consta en el relato fáctico de la sentencia que se ha mantenido inalterado, y en el que se reproducen las contrataciones de la actora reflejadas en el escrito de demanda, y ante las importantes interrupciones que se producen entre algunas de las contrataciones, prestando servicios en otras ocasiones a lo largo de prácticamente todo el año, entendemos como señala la empresa recurrente que no cabe calificar a la actora de fija discontinua, y así lo ha entendido esta Sala entre otras en la sentencia dictada el 22 de mayo del 2025 ( Rec 33/2025 sección 6ª) en la que señalamos: " la cuestión sometida a nuestro juicio ya ha sido analizada por esta Sala, entre otras en sentencia de 26 de abril de 2024, RSU.1047/2023 a cuya doctrina habrá de estar por elementales razones de seguridad jurídica. 2.Allí vinimos a señalar que "ninguna dificultad hay en aceptar que las empresas pueden beneficiarse de los servicios de un trabajador mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, al amparo de la misma o diferente modalidad, incluso para el desempeño del mismo puesto de trabajo y aunque no exista una interrupción significativa en la prestación de servicios, siempre que en cada uno de ellos concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada y se respeten los requisitos previstos, supuesto en el que se considera que cada contrato temporal responde al objeto específicamente fijado y da lugar a relaciones autónomas entre sí, así como que su mera reiteración no hace surgir una presunción de actuación fraudulenta por parte del empleador, ni comporta la transformación de la relación en indefinida. No obstante, la prolongación en el tiempo de la situación de precariedad en el empleo puede resultar injustificada desde el punto de vista de las necesidades productivas de la entidad empleadora y ser una fuente potencial de abusos para eludir la contratación indefinida. Por ello, y con independencia de los límites objetivos que establece el apartado 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , que aquí no se cita, el apartado 3 de ese mismo precepto, en la redacción aquí aplicable, anterior a la dada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, contemplaba la figura del fraude de ley, susceptible de ser apreciada en uno o en varios contratos de la cadena individualmente considerados, o en todos ellos en su conjunto, sin necesidad de que se evidencie una intencionalidad engañosa por parte del empleador, siendo suficiente con que los datos objetivos revelen que ha utilizado indebidamente la normativa en materia de contratación temporal para obtener un resultado antijurídico. El precepto indicado disponía que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", si bien no se trataba de una presunción en sentido estricto, en la medida en que, advertida la existencia de fraude, la consecuencia que se imponía era la calificación de la relación como indefinida, situándose más bien en el plano de las conexiones jurídicas, al derivar una consecuencia de ese carácter -la duración indefinida del contrato- de una calificación de la misma naturaleza -la existencia de fraude de ley -. II.- Sentado lo anterior, en el supuesto de sucesión de contratos temporales constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que sintetiza y aplica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2024 (Rec. 2981/2022 ), que la entidad de la interrupción que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante, aunque no determinante, a la hora de verificar el mantenimiento o la ruptura de la unidad contractual, debiendo tomarse en consideración otras circunstancias, como la duración total del arco temporal contemplado, el número y extensión de los cortes, la actividad realizada por el interesado a lo largo de la relación, la existencia de anomalías contractuales o fraude de ley, etc., a efectos de valorar si ha existido una única relación laboral indefinida e indisponible. III.- A la luz del criterio expuesto, de la lectura del hecho probado primero de la sentencia de instancia se desprende, en lo que ahora interesa, que la demandante, en determinados períodos de los años 2008 a 2019, prestó servicios para Iberia mediante catorce contratos temporales, sin que existan elementos de juicio que permitan afirmar con un mínimo de rigor que su suscripción respondía a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, apuntando en dirección contraria el hecho de que su inicio, terminación y vigencia variasen cada ejercicio, siendo también distintos los intervalos que los separaban.(...) CUARTO.- La misma respuesta desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria deducida por la recurrente de que se le reconozca una antigüedad de 15 de junio de 2018, que afirma se corresponde con la suma de días efectivos de trabajo. En primer lugar, no despliega argumento jurídico alguno para apadrinarla. En segundo término, carece de fundamento atendible, pues una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia en términos más favorables que los postulados por la trabajadora, y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial". TERCERO.En el singular caso que nos ocupa la doctrina que acabamos de sintetizar resulta del todo aplicable, pues resulta acreditado, y no se cuestiona que desde el 8 de agosto de 2009 y hasta el 15 de marzo de 2022 el actor suscribió con la entidad demandada un total de 10 contratos de duración de determinada bajo la modalidad eventual por razones de la producción. Resulta acreditado que entre algunos de esos contratos mediaron largos periodos de inactividad (a título de ejemplo y tomando como referencia los periodos más significativos cabe citar el periodo de un año transcurrido entre el finalizado el 7 de agosto de 2010 y el suscrito el 8 de julio de 2011; o el periodo de tres años transcurrido entre el finalizado el 7 de julio de 2012 y el que le siguió el 24 de julio de 2015, o el finalizado el 22 de enero de 2019 y el iniciado el 1 de enero de 2022), sin que conste se cuestionara en dichos tiempos la legalidad y extinción de cada uno de ellos. En el mismo sentido, son muy diversas las fechas en que se produce la contratación temporal del actor en cada caso lo que impide apreciar la existencia de una actividad periódica y cíclica en los términos a que se refiere el artículo 16 del ET .".

Entendiendo también que ante circunstancias laborales similares, no cabe la declaración de fijo discontinuo pretendida, se ha pronunciado también la Sala en la sentencia dictada el 16 de enero del 2025 (RS 710/2024 sección 6ª), en la que indicamos: "La pretensión ejercitada en la demanda consiste en que:" 1) Se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es la propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciéndose la antigüedad del actor a todos los efectos desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos temporales suscritos, es decir, desde el día 1 de agosto de 2005. 2) Se reconozca al actor el devengo del cuarto trienio el día 17 de mayo de 2020, y en consecuencia se condene a Iberia a abonarle las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) entre los meses de noviembre de 2021y enero de 2023, ambos incluidos, que ascienden a un total de 894,04€brutos, además de las que se devenguen por los mismos conceptos hasta la fecha del juicio, y aplicando el interés por moral del 10% del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ". A esta pretensión ha respondido el Juzgado estimando ambas pretensiones expresando al respecto lo siguiente: - Al examinar los diferentes contratos anteriores al de 01/07/2017, que es un contrato indefinido a jornada parcial (91,5%), todos ellos eventuales por circunstancias de la producción, código 502, para prestar servicios como Agente Servicios Auxiliares, declara que tales contratos se constituyeron en fraude de ley al no cumplirse los requisitos de forma en los contratos temporales, en el concreto caso de los eventuales por circunstancias de la producción resultan del artículo 9 del RD 2720/1998 y articulo 15.3 del E.T en su redacción originaria. - Respecto a la unidad del vínculo establece que debe distinguirse entre antigüedad administrativa (complementos) y antigüedad de vuelo (antigüedad de la relación laboral) a efectos de extinción de contrato, de acuerdo con la regulación convencional; y, con base en ello, la antigüedad de vuelo o a efectos de extinción de contrato, o despido debe fijarse desde el 01/06/2014, por cuanto en los contratos anteriores a dicha fecha, aun cuando se han celebrado en fraude de ley, entre algunos de ellos se produjeron rupturas significativas. La antigüedad a efectos administrativa o a los efectos del reconocimiento de trienios, dado que de la prueba practicada ha resultado probado que el trabajador viene prestando servicios en el mismo puesto y condiciones laborales, desde el 01/08/2005, ésta es la antigüedad a tales efectos. - Estima la petición de fijo discontinuo, pues tras el examen de tales contratos por la empresa no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción sino una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. En definitiva, declara el carácter fijo discontinuo de dicha relación laboral, a jornada parcial tras la declaración de fraude de ley en la contratación. Todos los contratos anteriores al indefinido son contratos eventuales por circunstancias de la producción, código 502, para prestar servicios como Agente Servicios Auxiliares, y la sentencia ha entendido que son fraudulentos por no ajustarse a los requisitos del artículo 3.2, con las consecuencias previstas en el artículo 9 del RD 2720/1998 ,así como el artículo 15.3 del E.T en su redacción originaria. Sobre esta consecuencia el recurso dice que es la parte actora la que debería acreditar el fraude, pero no lo hace; añade que "el fraude nunca se presume, y es evidente que, en el caso que nos ocupa, no se ha realizado ningún esfuerzo probatorio de su existencia respecto a estos contratos más allá de limitarse a realizar un argumento genérico con el que dotar de contenido la acción que ha sido acogido en sentencia, estimándose sin, a juicio de estar parte, haber quedado probado".La sentencia ha sostenido la concurrencia de fraude de ley porque la empresa no ha aportado los contratos cuestionados habiendo sido requeridos por la parte actora a la demandada para que los aportase al procedimiento, pero no lo ha hecho, extrayendo de ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 94.2 de la LRJS que no se han cumplido los requisitos del artículo 3.2 del RD 2720/1998 .En virtud del artículo 94 LRJS el Juzgado puede estimar ciertos los hechos alegado por el demandante relativos a esos documentos, alegaciones que en la demanda se concretan en que los contratos no expresan "de manera específica las razones que justifican la contratación temporal o los concretos motivos o acontecimientos que constituyen esas genéricas circunstancias de producción esgrimidas por la empresa en los diferentes contratos eventuales celebrados con el actor".Sobre esta circunstancia no dice nada el recurso ni negándola ni proponiendo una valoración alternativa en Derecho y, por lo tanto, ha de tenerse como válida la conclusión judicial que se adopta. La consecuencia de lo que acabamos de expresar es que las contrataciones temporales que han vinculado a las partes desde el año 2005 son contrataciones indefinidas. Lo que añade la parte demandante y confirma la sentencia es que esas contrataciones reflejan un vínculo fijo discontinuo; el demandante dice que ha prestado servicio para la demandada de manera continuada durante más de doce años y por eso concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la relación laboral como fija discontinua, la sentencia se basa en la repetición en el tiempo de los contratos para acoger la petición de fijo discontinuo "la empresa no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad".Avanzando en las alegaciones del demandante, se puede apreciar que la razón de pedir la antigüedad desde el primer contrato es la consideración de la relación laboral como fija discontinua, no porque haya estado prestando servicios durante todo ese tiempo, siendo su alegación de unidad del vínculo muy escueta y referida a esa situación de fijo discontinuo en cuanto la relación laboral sería única y mantenida en el tiempo con sus periodos de inactividad, en ningún caso porque habiendo varias relaciones formales laborales hubieran de ser computadas como una sola. Los contratos temporales de referencia son todos anteriores a la reforma del artículo 16 LET por el RDL 32/2021 de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, de modo que habrá de atenderse a la regulación anterior a ella y a la jurisprudencia que abordaba ese estatus normativo. En el original Texto del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 16.1 expresaba que "El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa".En el Texto del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente con el primero de los contratos temporales del demandante el artículo 15.8 decía que "El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa",expresión mimética del Texto de 2015 repetida desde la reforma del precepto por Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, publicado el 3 de marzo y en vigor desde 4 de marzo de 2021. En ese entorno normativo la jurisprudencia identifica al fijo discontinuo con los trabajadores vinculados con la empresa "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad",distinguiéndose de los trabajadores eventuales que lo son cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular"( Tribunal Supremo número 4262/2014, de 15 de octubre, recurso 492/2014; 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011; 12 de diciembre de 2008, recurso 775/2007; 1 de octubre de 2001, recurso 2332/2000). La elección de la fórmula contractual ya indicaba que la prestación de servicios no tenía una periodicidad formalizada sino que respondía a necesidades coyunturales, siendo ésta una evidencia no contradicha por el hecho de que se haya declarado el fraude de ley de la contratación porque tal declaración se ha debido a la falta de especificación del contrato que, al margen de cuál sea la realidad que materializa, conlleva jurídicamente la declaración de indefinido; pero la realidad de la sucesión de los contratos también indica, no solo la inexistencia de situaciones cíclicas de temporada o situaciones intermitentes de servicio homogéneas, sino la ausencia de continuidad al tener lugar con largas interrupciones de servicio (contratación) intercaladas, de mayor o menor extensión, que no solo rompen la continuidad sino que otorgan a la contratación una finalidad autónoma. Esto es lo que ha dado lugar a que, en supuestos semejantes de trabajadores con el mismo tipo de contratación temporal, muchas veces eventual, con la misma empresa hayamos manifestado que la situación reflejada de varias contrataciones sucesivas pero de duración distinta, de ubicación temporal dentro de la anualidad no coincidente y con periodos de exclusión de servicio por finalización del contratado de periodos largas y duración también desigual pero de hasta una o varias anualidades, hayamos declarado que no existe una relación laboral fija discontinua: sentencias de esta Sección 6ª del Tribunal Superior de Justicia número 713/2024, de 22 de octubre de 2024, recurso 348/2024, y Sección 1ª número 392/2024, de 26 de abril de 2024, recurso 1047/2023, donde se deduce, igualmente, que la mera repetición de contratos no significa que "su suscripción respondía a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, apuntando en dirección contraria el hecho de que su inicio, terminación y vigencia varias en cada ejercicio, siendo también distintos los intervalos que los separaban",recordando que la sentencia del Tribunal Supremo número 87/2024, de 23 de enero de 2024, recurso 2981/2022 ,advierte que la entidad de la interrupción que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante pero no determinante, a la hora de verificar el mantenimiento o la ruptura de la unidad contractual, debiendo tomarse en consideración otras circunstancias, como la duración total del arco temporal contemplado, el número y extensión de los cortes, la actividad realizada por el interesado a lo largo de la relación, la existencia de anomalías contractuales o fraude de ley, etc., a efectos de valorar si ha existido una única relación laboral indefinida e indisponible. Esta última aseveración nos lleva a la cuestión de la unidad del vínculo que también ha sido abordada por la sentencia impugnada, aunque no se plantease fuera de la idea de la configuración de la sucesión de contratos como una relación fija discontinua que hemos rechazado, porque el examen de esa unidad del vínculo se vincula inevitablemente a la realidad negada de una situación cíclica susceptible de considerarse fija discontinua y en ese caso, no puede existir unidad de vínculo cuando éstos vínculos (prestación de servicios) tienen inicio, terminación y vigencia variadas y diferentes en cada anualidad y entre las distintas anualidades, lo que hace que sean también distintos los intervalos que los separaban. Lo que nos queda, después de todo lo expresado, es que si los contratos eran formalmente ilícitos y debían haber dado lugar a una relación laboral indefinida, no fueron impugnados ni se reclamó su continuidad, también que no configuran una relación laboral fija discontinua, y como consecuencia de ello no puede establecerse una antigüedad de la relación laboral actual, indefinida, más allá del 14 de marzo de 2017. Llegados a este punto hemos de configurar la parte dispositiva de nuestra resolución, y para ello hemos de advertir que en la demanda solo se pide la declaración de relación laboral como fija discontinua y con antigüedad desde 1 de agosto de 2005, y el reconocimiento del devengo del cuarto trienio el día 17 de mayo de 2020, con el abono de las diferencias salariales derivadas de su reconocimiento; sin embargo, en la sentencia se declara en primer lugar el fraude de las contrataciones que es algo que no se pide aunque sea un paso necesario e inicial para poder llegar a la solución que da al litigio, y luego responde afirmativamente a la existencia de relación laboral fija discontinua y en parte a la de trienios ya que no fija como antigüedad la de 1 de agosto de 2005 sino la de 1 de junio de 2014 a efectos de extinción o despido y concede trienios y cantidad correspondiente. Teniendo en cuenta que no se pide la declaración de fraude de ley de los contratos y que respecto del resto no se reconoce por nuestra sentencia lo que se ha demandado, la resolución que dictamos debe ser estimatoria del recurso de suplicación con revocación total de la sentencia del Juzgado."

Y aplicando dicha doctrina al presente supuesto estimamos el motivo formulado por la empresa para revocando la sentencia de instancia desestimar la pretensión de declaración de relación laboral fija discontinua formulada en primer lugar en la demanda, teniendo en cuenta las contrataciones que han vinculado a la actora desde el 6 de agosto del 2009, con periodos en los que ha trabajado durante prácticamente todo el año, como en el contrato de 4 de enero a 4 de noviembre del 2010, un año trabajó también desde el 19 de julio del 2011 al 18 de julio del 2012, y lo mismo de julio del 2015 a julio del 2016, y dadas las importantes interrupciones que se han venido produciendo entre varias de las contrataciones, como como los tres años transcurridos desde julio del 2012 a julio del 2015 y la última que transcurre desde julio del 2019 a marzo del 2022, periodo este último que aunque abarca en parte a periodo coincidente con la pandemia derivada del COVID 19, ello justificaría la interrupción de la actividad en el año 2020 pero no en el año 2021.

TERCERO. - 1.Al amparo también de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso entendiendo la empresa infringido la jurisprudencia sobre la teoría de la unidad esencial del vínculo contenida, y se citan varias sentencias de esta Sala que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues a tal efecto debe estarse a lo que consta en el artículo 1-6 CC. Se argumenta que en el caso que nos ocupa, en la demanda, solamente se refería de manera concreta a la antigüedad administrativa a efectos de subrogación en el convenio del sector por lo que, en el mejor de los casos, solamente debería haberse estimado a esos efectos y se cita también la STS de 30 de julio del 2020 (RCUD 324/2018).

En el tercer motivo de recurso se denuncia con carácter subsidiario al amparo también del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la infracción del artículo 16.6 ET en relación con el artículo 126 del CC y la jurisprudencia que se cita. Se argumenta que a la actora se le reconocen todos los servicios prestados desde el primer contrato a los efectos del complemento de antigüedad (hecho probado tercero) y se le abonan las cantidades correspondientes al amparo de lo dispuesto en el art. 126 del Convenio de aplicación. Se alega que, no tiene soporte legal alguno que se le computen periodos en que no hay prestación efectiva de servicios, y que en cualquier caso hay que estar a lo que establezca el convenio y que en este caso en aplicación del artículo 126 del Convenio colectivo de aplicación solo se computan los periodos de prestación efectiva de servicios debiendo excluirse el periodo de congelación del 15 de marzo del 2013 al 31-12-2015 de la DT 21 del convenio, calculándose el complemento de antigüedad por cada tres años de servicios efectivos en la empresa y de la misma forma a toda la plantilla. Y se indica que, aunque la actora se entendiera que tiene una relación fija discontinua no existiría discriminación alguna con respecto a los trabajadores fijos de actividad continuada. Alega que la la sentencia basa su argumentación en la supuesta doctrina del TS, sin concretar sentencia alguna, lo que dificulta la defensa, sin perjuicio de que si se refiere a la sentencia que cita la demanda para justificar tal pretensión, la del Tribunal Supremo de 19/11/20109, la misma, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa ya que analiza un supuesto de hecho completamente diferente y sus razonamientos se realizan en interpretación del art. 67 del Convenio del personal laboral de la Agencia Tributaria y además lo hace desde una perspectiva de discriminación de género, por lo que no es trasladable a este caso, debiendo estar a lo dispuesto en el convenio de mi representada, según el cual, a los efectos del complemento de antigüedad solamente se computan los servicios efectivos prestados y mi representada ya tiene en cuenta todos los prestados por la actora mediante todos los contratos temporales suscritos.

2. En el primer motivo de recurso hemos entendido que la relación laboral de la actora no era fija discontinua antes de marzo del 2022 y si ello es así falta la premisa de la que parte la sentencia de instancia para entender que debe computarse a los efectos del complemento de antigüedad todo el periodo desde el inicio de la primera contratación, lo que nos lleva a estimar también este segundo motivo de recurso y a desestimar íntegramente la demanda formulada teniendo en cuenta que la demandada sí computa a los efectos del complemento de antigüedad los periodos de prestación de servicios efectivos por parte de la actora con anterioridad a su declaración como trabajadora indefinida, si bien excluyendo los periodos no trabajados, lo que se corresponde con la previsión que regula el Convenio colectivo. En todo caso dadas las importantes interrupciones entre varias de las contrataciones a las que antes nos hemos referido, se debe apreciar la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral que impide que se compute a efectos del complemento de antigüedad todo el periodo transcurrido desde el 6 de agosto del 2009 como pretende la recurrente, lo que nos lleva a desestimar también esta petición de la demanda y así a revocar la sentencia de instancia. En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 9 de octubre del 2024 (RS 450/2024) señalando que "Hemos de partir de que no estamos ante un contrato a tiempo parcial único, ni ante un contrato fijo discontinuo, sino ante una cadena de contratos temporales con interrupciones entre ellos, según hemos visto antes. Si estuviéramos ante un único contrato a tiempo parcial la antigüedad se computaría íntegramente. Y lo mismo ocurre en el caso de los contratos fijos discontinuos, en los que el cómputo de antigüedad no excluye los periodos entre llamamientos ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 y las anteriores que en ella se citan). Pero nos encontramos, como decimos, ante una sucesión de contratos temporales con interrupciones entre los mismos. En la sentencia de 12 de septiembre de 2024 de esta Sala y Sección en el recurso 362/2024 hemos dicho lo siguiente: "La discrepancia que se plantea es si para el cómputo de la antigüedad a efectos del complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo cuando han existido distintos contratos encadenados deben contarse todos los días transcurridos desde el primero de los contratos o solamente los días de contratación, excluyendo los días entre contratos en que no hubo relación laboral vigente. La sentencia recurrida ha optado por la segunda interpretación mientras que el recurrente pretende que se compute todo el periodo transcurrido desde el primero de los contratos encadenados, sin excluir los periodos entre contrataciones. Pues bien, a la hora de determinar un concepto como el de antigüedad, que es anfibológico y carece de un contenido concreto si no se vincula a una concreta pretensión (salarial, indemnizatoria, etc), debemos tener en cuenta que su fijación depende de cuál sea la concreta pretensión a la que se anude, máxime cuando si se trata de reclamar derechos dimanantes de un convenio colectivo habría que estar a la configuración de los mismos en la norma. En relación con los dos principales efectos a los que se suele vincular el cómputo tiempo de prestación de servicios anterior, como es la promoción económica por una parte y el cálculo de las indemnizaciones por extinción del contrato por otra, debemos recordar que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (RCUD 3954/2018 ) nos dice en su fundamento noveno, con remisión a la sentencia de la misma Sala de 28 de febrero de 2019 (RCUD 2768/2017 ) y a las citadas en ella, que "la doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva". Y especifica: "1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella). 2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 )." Por tanto lo primero es precisar a qué efectos se está reclamando el reconocimiento de antigüedad, porque el criterio resolutorio es distinto ya que varía según se trate de unos u otros según se ha visto. Si, como aquí ocurre, se trata del reconocimiento a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad) la doctrina de la unidad esencial del vínculo o el eventual carácter fraudulento de contratos temporales anteriores no desempeña ningún papel en el cálculo, ya que para la promoción económica en todo caso deben tomarse en consideración los servicios anteriormente prestados independientemente del tiempo transcurrido entre contrato y contrato, sean lícitamente temporales o no. Ahora bien, es también nuestro criterio (manifestado por ejemplo en la sentencia de esta sección segunda de 18 de abril de 2023, suplicación 1117/2022 , citada en la sentencia aquí recurrida) que en estos casos debe excluirse de cómputo los periodos entre contrataciones en los que no hubo relación laboral vigente, que es el criterio aplicado en la sentencia de instancia, puesto que se trata de fijar la vinculación del trabajador con la empresa y la misma no se produce cuando no hay contrato vigente. Este criterio tiene algunas matizaciones y excepciones: A) Deben añadirse para el cómputo de antigüedad aquellos periodos de descanso retribuido que, no habiéndose disfrutado durante el contrato, se han compensado económicamente al finalizar la relación laboral, como puede ser el de vacaciones devengadas y no disfrutadas;B) Si la relación laboral es fija discontinua existe un único contrato permanente y no hay periodos entre contratos, sino solamente periodos de actividad y de inactividad, debiendo computarse todos ellos para calcular la antigüedad (por ejemplo, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 ). Lo mismo ocurre si la relación laboral es a tiempo parcial.C) Se tendría que computar todo el periodo, sin exclusión de los periodos entre contratos, si se estima que la relación laboral ha sido única y permanente, de manera que los supuestos periodos entre contratos sean meramente aparentes o fraudulentos. En este punto podría llegar a reintroducirse la teoría sobre la unidad esencial del vínculo en sentido estricto, esto es, cuando se acredite que los contratos temporales eran fraudulentos y escondían una relación permanente, sin saltos temporales relevantes, o cuando los periodos entre contratos realmente respondan a periodos de descanso". Este mismo criterio lo vinimos a aplicar en sentencia de esta sección de 3 de noviembre de 2021, recurso 736/2021 ,confirmada además por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024, RCUD 47/2022 ,antes citada. En este caso por tanto deben computarse para la antigüedad los periodos trabajados antes de la contratación fija al amparo de contratos temporales, pero no existe ninguna causa que permita computar los periodos entre contratos. Ocurre sin embargo que lo que consta es que la empresa reconoce ya los periodos trabajados con contratos temporales anteriores, por lo que lo que procede es la estimación del recurso."

Y en términos similares se se ha pronunciado la sección 1ª de esta Sala de lo Social en la sentencia dictada el 23 de febrero del 2024 ( RS 683/2023) en la que señalamos: "SEXTO.-Las razones que justifican el rechazo del motivo dirigido a la censura jurídica son las siguientes: La primera consiste en que no es cierto no se haya considerado por la sentencia recurrida la existencia de fraude de ley en la contratación, sino más bien que incluso partiendo de ella se ha producido una interrupción de la contratación de 19 meses, lo que alcanza entidad suficiente como para excluir la unidad esencial del vínculo desde el primer contrato suscrito. El segundo argumento que respalda la sentencia recurrida es que tampoco es cierto exista una contratación cíclica en el tiempo que se repite año tras año, dado que en la anualidad de 2014 no se prestó ningún servicio por el actor para la empresa, y sostener que desde su inicio estos contratos de duración determinada se celebraron en fraude de ley y deducir de ahí, sin más, que se trata de una relación laboral fija discontinua pugna, en principio, con la dinámica cronológica de tal vinculación contractual en cuanto a las fechas de comienzo y terminación de cada uno de los que integran la cadena de contratación. La tercera observación reside , en línea con nuestra reciente sentencia de 17 de noviembre de 2023, recurso 401/2023 ,examinando un supuesto análogo, en que una cosa es para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial. Hemos de insistir en que como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008, dictada en función unificadora: "(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora (...)".Por ello, si el debate radica en dirimir la antigüedad a todos los efectos del trabajador en la empresa, también, pues, a efectos de subrogación por otra contratista o por la nueva adjudicataria del servicio de asistencia en tierra en aeropuertos, salvo que se tratase de una relación laboral fija discontinua, que no lo es, el juicio de legalidad que pudieran merecer los contratos de trabajo de duración determinada que describe el hecho probado tercero de la sentencia de instancia carecería de influencia en el signo del fallo, sin perjuicio, insistimos, de la unidad esencial del vínculo que también se mantiene y tampoco concurre. Sentado lo anterior, en el supuesto de sucesión de contratos temporales constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que sintetiza y aplica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2024 (Rec. 2981/2022 ),que la entidad de la interrupción que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante, aunque no determinante, a la hora de verificar el mantenimiento o la ruptura de la unidad contractual, debiendo tomarse en consideración otras circunstancias, como la duración total del arco temporal contemplado, el número y extensión de los cortes, la actividad realizada por el interesado a lo largo de la relación, la existencia de anomalías contractuales o fraude de ley, etc., a efectos de valorar si ha existido una única relación laboral indefinida e indisponible. III.-A la luz del criterio expuesto, de la lectura del hecho probado primero de la sentencia de instancia se desprende, en lo que ahora interesa, que la demandante, en determinados períodos de los años 2008 a 2019, prestó servicios para Iberia mediante catorce contratos temporales, sin que existan elementos de juicio que permitan afirmar con un mínimo de rigor que su suscripción respondía a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, apuntando en dirección contraria el hecho de que su inicio, terminación y vigencia variasen cada ejercicio, siendo también distintos los intervalos que los separaban. De éstos últimos, los más prolongados fueron los siguientes: 7 meses entre el primero y el segundo contrato; 6 meses y diez días entre el tercero y el cuarto; 9 meses y 5 días entre el cuarto y el quinto; 8 meses y medio entre el sexto y el séptimo; 9 meses y 11 días entre el noveno y el décimo; y, 6 meses entre el duodécimo y el decimotercero. A esas interrupciones hay que añadir la de 23 meses que tuvo lugar entre la finalización del contrato decimocuarto, el 24 de diciembre de 2019, y el comienzo del decimoquinto, el 24 de noviembre de 2021, que aun cuando debe ser relativizada por las consecuencias que en la actividad de Iberia tuvo la irrupción del COVID, la Sala no puede ignorar, teniendo además en cuenta el número y entidad de las precedentes. Por consiguiente, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el órgano de instancia acerca de la imposibilidad de apreciar la unidad esencial del vínculo desde el 4 de agosto de 2008 y, por ende, de acoger la solicitud de la actora de que su antigüedad en Iberia a efectos administrativos y de subrogación se remonte hasta esa fecha."

3. En consecuencia estimamos el recurso formulado y revocamos la sentencia de instancia acordando la desestimación de la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO-.Ante la estimación del recurso y conforme al artículo 235 de la LRJS no procede imposición de costas.

Acordamos conforme al artículo 204 de la LRJS la devolución a las empresas del depósito constituido para recurrir, así como de las consignaciones o aseguramientos efectuados a tal efecto una vez firme la presente sentencia.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

M O S

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL) contra la Sentencia de fecha diecisiete de octubre del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social 35 de Madrid en autos 295/2024 seguidos a instancias de Dª Candelaria sobre DERECHOS Y CANTIDAD, revocamos la sentencia de instancia y acordamos desestimar la demanda formulada absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Sin costas y con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir, acordando además la devolución de las consignaciones o aseguramientos efectuados por la empresa a tal efecto, una vez firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0207 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0207 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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