Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 798/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 101/2023 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 798/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100663
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12575
Núm. Roj: STSJ M 12575:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 1000/2022
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
2. En el primer motivo de recurso interesa la parte actora que se modifique el hecho probado 2) para cambiar la expresión verbal que figura en el mismo al indicar "los actores venían prestando...", por la de "vienen" o "prestan " servicios para la entidad demandada y se alega al efecto que la relación laboral no estaba extinguida. Aunque ciertamente hubiera sido más adecuado reflejar en lugar de "venían" la expresión "vienen" como alegan los actores, lo cierto es que el propio fallo de la sentencia declara que la relación laboral de los actores "es" indefinida no fija, y así en presente, por lo que no se discute que los actores seguían prestando servicios a la fecha del acto de juicio, estamos así ante una modificación irrelevante y sin trascendencia para alterar el fallo de la sentencia y que por ello no puede ser admitida.
3. A continuación se interesa la modificación del hecho probado 9) de la sentencia proponiendo para el mismo la redacción que indicamos a continuación:
Se funda a tal efecto en los documentos 58 a 61 de la Demanda, que son los folios 216 a 231 vuelta, y en los documentos 27, 21 y 24 de los aportados por la demandada, pero no podemos acceder a la modificación propuesta pues como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)", y en este caso no se advierte que con la redacción que recoge el hecho probado 9) la magistrada de instancia haya incurrido en un error claro, directo y patente que justifique la revisión propuesta. Ya recoge tal hecho probado que antes del año 2008 se convocaron procesos selectivos para el puesto tipo de técnico de prevención de blanqueo de capitales, por lo que se entiende que el último sería del de ese año 2008 y ya consta también que los actores accedieron a su puesto superando un proceso selectivo para la creación de una bolsa de trabajo temporal, por lo que no cabe la nueva redacción que al efecto pretende la parte actora. Y en cuanto a los procesos selectivos para cubrir plazas del nivel 14, fueran tales procesos cuatro o más, lo cierto es que ya indica la sentencia en el hecho probado 11) cuáles fueron las plazas concretas convocadas en dichos procesos y para qué especialidades, no discutiéndose que no se convocó para la especialidad de los actores, por lo que ni advertimos error alguno cometido por la sentencia de instancia ni entendemos en todo caso que pudiera tener trascendencia para alterar el sentido del fallo por lo que no podemos acceder a la revisión propuesta.
Interesa además la parte actora dentro de ese mismo hecho probado 9) que se adicione al mismo un párrafo del siguiente tenor literal:
4. Propone también la parte actora la modificación del hecho probado 12) proponiendo el siguiente texto para el mismo:
5. En el cuarto motivo de recurso se pretende una nueva redacción del hecho probado 13) en los siguientes términos:
Se funda a tal efecto la parte actora en el Plan de Reclasificación al que se remite también la sentencia de instancia en tal hecho probado, y en los documentos 58 a 61 de su ramo de prueba, y por un lado debemos indicar que el citado Plan de Reclasificación figura como Anexo al Convenio colectivo de aplicación que aparece publicado en el BOE y como tal norma convencional que es y que se publica en un organismo oficial, puede acudir la Sala a la integridad de la misma para resolver las cuestiones debatidas sin necesidad de reflejar determinados apartados de la misma en el relato fáctico, pues el contenido de una norma publicada en el BOE está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio "iura novit curia", supuesto esto no solamente la Sala puede razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato de hechos ( SSTS 29/10/02 -rco 1244/01-; y 25/09/08 -rco 109/07-), sino que ni tan siquiera procede «su inclusión en el relato fáctico de la
6. En quinto motivo de recurso interesa la parte recurrente la revisión del hecho probado 14) para el que propone la siguiente redacción:
Se funda la parte actora apoyando la revisión propuesta en el documento 30 y 27 de la demandada y como a partir de los citados documentos se advierte que la sentencia de instancia habría incurrido en un error al valorar tales documentos como viene a reconocer la parte demandada, pues señala que el proceso estaría pendiente de convocatoria en el próximo 2023 cuando sin embargo dicho proceso ya se habría resuelto, a fin de clarificar lo relativo a tal convocatoria, accedemos a la modificación interesada que se desprende de forma clara, directa y patente de la documental citada.
7. La última revisión propuesta en el sexto motivo de recurso hace referencia al hecho probado 15) que pretende quede redactado como indicamos a continuación:
Se funda la parte actora en los documentos 31 de la empresa, que es precisamente al que se remite la sentencia de instancia en tal hecho probado, en los documentos 12, 23, 35, 36, 43, 49 y 57, en el Documento 27 de la demandada Banco de España (folios 589 a 591 vuelta) y en los documentos 7 a 12 de la demandada para acreditar la jornada laboral de los actores. Y no podemos acceder a la revisión propuesta pues ya deja claro la sentencia que no se han convocado desde el año 2008 procesos selectivos del "puesto tipo " de los actores; se remite además la sentencia a lo que consta en el documento 31 de la empresa que ya indica que los procesos selectivos a los que se presentan los actores son para "generalistas", y en cuanto a la jornada a tiempo completo no es discutida y a partir de ella no se puede desprender la apreciación subjetiva de la parte recurrente para justificar el no haber superado los procesos selectivos a los que se han presentado de que no han tenido tiempo de prepararlos por su dedicación a la empresa, pues igual que los actores se han podido presentar a los procesos otras personas que estuvieran trabajando, sin que ello sea una circunstancia a tener en cuenta en un proceso selectivo fijo en los que los que los participan tendrán distintas circunstancias particulares que les permitan dedicar más o menos tiempo a ese proceso pero siendo los requisitos exigidos a todos ellos los mismos y siendo en este caso lo relevante que los actores se presentaron a tales procesos y que no los superaron que es lo que refleja la sentencia de instancia, por lo que al no apreciarse error alguno cometido por la sentencia al redactar tal hecho probado, y no podemos acceder a la revisión propuesta.
En el octavo motivo de recurso se alega la infracción de la cláusula 5ª Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, y jurisprudencia que la desarrolla. Alega que en la Sentencia objeto del presente Recurso de Suplicación, se declara la existencia de abuso en la contratación laboral de los actores, y reconoce que son trabajadores temporales de larga duración. Y que dicha situación es contraria al espíritu y a la finalidad de la normativa comunitaria, que es la estabilidad en el empleo del trabajador, que existe infracción de la normativa laboral desde el inicio de la relación laboral del Banco de España con los actores. Que los mismos ingresaron en el Banco de España, tras la superación de unos procesos selectivos para formar Bolsas de Trabajo Temporal, y tras la superación de éstos resultaron contratados mediante un contrato de interinidad sometido entre otras, al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, que en dichos contratos, además, se estableció un periodo de prueba de tres meses, que los actores superaron, y tras ello, vienen prestando sus servicios para el Banco de España desde hace 6 años unos y 7 años otros, mediante la modalidad de un contrato temporal de interinidad, que tales contratos se celebraron por el Banco de España con la intención de incumplir la norma, y tal es así, que pese a que han sido celebrados diversos procesos selectivos para ingreso de personal fijo, ni han sido convocados procesos específicos para cubrir dichas plazas, ni éstas han resultado ofertadas con motivo de la celebración de otros procesos selectivos, como los de "Técnicos Generalistas". Y que en tales casos, en aplicación de la Cláusula 5 de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como Anexo a la citada Directiva, ante tal incumplimiento, procede el reconocimiento de estabilidad profesional, es decir, que conforme a dicha cláusula, dichas relaciones laborales deben ser consideradas indefinidas, ya que, si solo se considera "indefinido no fijo", se está sancionando la temporalidad con otra temporalidad que no da cobertura al trabajador ya que la nueva denominación de su relación laboral temporal no le otorga la estabilidad en el empleo que persigue la cláusula quinta de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE. Y que puesto que al Banco de España no le resulta de aplicación el EBEP, ni por lo tanto la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en aplicación de la normativa del Banco de España que remite al Derecho Laboral, se permitiría la aplicación del artículo 15.4 del Estatuto de los Trabajadores como sanción, dando con ello cumplimiento a la cláusula quinta de la Directiva 1999/70, y en cualquier otro caso resultaría de aplicación directa el apartado c) del ordinal 2 de la cláusula quinta de la referida Directiva.
2. Pasamos a resolver de forma conjunta ambos motivos de recurso, señalando en primer que aunque es cierto que el personal del Banco de España que está vinculado al mismo por una relación laboral, tiene una normativa propia y específica y no le resulta de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público salvo que así se indique expresamente en esta normativa específica, lo cierto es que a partir de esa normativa específica de tal Entidad se llega a la misma conclusión que se desprende de tal Estatuto y así la de que para poder alcanzar la fijeza en dicha entidad es preciso superar un proceso respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad. En este sentido, señala el artículo 6 bis de la Ley de Autonomía de dicha Entidad que el acceso al empleo en el Banco se hará respetando los principios de igualdad, mérito , capacidad y publicidad, y en términos similares indica el artículo 18 del Reglamento del Banco de España que "El personal del Banco de España será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral." En consecuencia, aunque no resulte de aplicación a los actores el Estatuto Básico del Empleado Público, sí le es de aplicación la jurisprudencia que señala que en el caso de exigirse para el acceso a tal empleo respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, la declaración de que los contratos temporales han sido fraudulentos, no puede suponer que se adquiera la fijeza en la relación, salvo que se hayan respetado esos procesos. En este sentido, la STS de 23-02-2022 (Rec 3697/2018) señala que
La doctrina expuesta es de plena aplicación al presente caso teniendo en cuenta que el Banco de España es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y cuya normativa recoge de forma expresa en cuanto al acceso al empleo en tal entidad que debe sujetarse a los principios de igualdad , mérito y capacidad, por lo que el carácter fraudulento de los contratos suscritos declarado en la sentencia de instancia tiene como consecuencia su declaración de trabajadores indefinidos no fijos como aprecia la sentencia de instancia, pues no consta que superaran los mismos un proceso selectivo para cubrir un puesto de trabajo fijo en dicha entidad, sino una bolsa de empleo temporal. En lo relativo al proceso selectivo en el que participaron los actores para una plaza temporal en la entidad demandada, señala la STS de 17 de septiembre del 2020 (RS 154/2018):
3. En relación a las demás infracciones denunciadas citando la jurisprudencia del TJUE, se ha pronunciado ya esta Sala en Pleno en supuestos similares a los que aquí analizamos, y así en las sentencias dictadas en los recursos 830-21, 797-21 y 753-21, siendo el criterio mayoritario de la Sala el de que en estos supuestos no cabe la declaración de fijeza pretendida, por lo que por motivos de seguridad jurídica e igualdad debemos seguir ese mismo criterio. Señalamos así en la sentencia dictada en el RS 830-21:
"Así, en los supuestos en que la contratación se haya efectuado en fraude de ley o exista abuso de derecho, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid determinó que aun cuando no resulte aplicable el artículo 70 EBEP (al no tener el EBEP efecto retroactivo, ni siquiera en grado mínimo, que permita su aplicación a efectos futuros desde su entrada en vigor, aunque estos efectos provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad - SSTSJ de Madrid de 8-5-2017, Rec. 87/2017, 20-7-2017, Rec. 563/2017, y 28-5-2018, Rec. 70/2018, entre otras-), el trabajador habría adquirido la condición de indefinido no fijo, no pudiendo admitirse que la Administración pretenda ampararse para evitarlo en las cláusulas fijadas en el contrato. Pero cuando no se apreciaba que existiera fraude de ley o abuso de derecho en la contratación, se entendió que, pese a superarse el plazo de 3 años establecido en el artículo 70 EBEP, no podía considerarse, conforme a la doctrina antecitada, que se ostente la condición de trabajador indefinido no fijo. De este modo, y siguiendo esa doctrina jurisprudencial, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido declarando de forma reiterada que, cuando la empleadora sea una Administración Pública y realice la contratación temporal en fraude de ley, no podrá obtenerse la fijeza de plantilla, sino simplemente la condición de trabajador por tiempo indefinido pero sujeto a la cobertura reglamentaria de la plaza, como si de un contrato de interinidad se tratara (así, sentencias de 5-2-2020, rec. 735/2019; 18-3-2020, rec. 894/2019; 1-4-2020, rec. 941/2019; 15-4-2020, rec. 970/2019; 20-5-2020, rec. 1192/2019; 10-6-2020, rec. 1267/2019; entre otras muchas). Sin embargo, se ha de tener en cuenta que posteriormente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 en el asunto C-726/2019, precisamente resolviendo cuestión prejudicial elevada por esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelve sobre un contrato de interinidad único, concertado en el año 2003, que se extinguió alegando su finalización en el año 2016, cuestionándose que en aquel momento ya no podía ser considerado válidamente temporal. Al tratarse de un único contrato y aplicando la doctrina del TJUE en la sentencia de 22 de enero de 2020 en el caso Baldonedo Martín la cláusula quinta, según se alegó por la entidad demandada y por el Gobierno español, no sería aplicable. Y así, en relación con dicha cuestión, en la sentencia de esta misma Sala de 21-7-2021 (Rec. 427/2021) se señaló que: "Frente a ello el TJUE dice que del tenor literal de dicha cláusula y de reiterada jurisprudencia se desprende que dicha disposición solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, de modo que un contrato que es el primer o único contrato de trabajo de duración determinada no está incluido en su ámbito de aplicación. Por otra parte la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco deja, en principio, a los Estados miembros o a los interlocutores sociales la tarea de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán «sucesivos», pero el margen de apreciación así atribuido a los Estados miembros no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco, ni permitir una situación que pueda dar lugar a abusos. Aunque no se trate, stricto sensu, de una sucesión de dos o de varios contratos de trabajo (que supone la existencia y la celebración formal de dos o más contratos distintos, uno de los cuales sucede a otro), basta con que nos encontremos ante una prórroga de un único contrato para que la cláusula quinta devenga aplicable y ello no solamente incluye las prórrogas expresas, sino también las prórrogas implícitas o automáticas de un contrato de duración determinada inicial. No cabe hacer una interpretación restrictiva del concepto de relaciones sucesivas de manera que se prive de efecto útil a la Directiva y por ello existen relaciones sucesivas cuando el contrato de trabajo se prorroga de forma automática o implícita, sin celebración formal, por escrito, de uno o varios nuevos contratos de trabajo de duración determinada. De lo contrario no solamente se excluirían en la práctica un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también se permitiría la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal. Para comprobar si se ha producido una prórroga automática hay que partir de la duración inicial del contrato y comprobar si la misma se ha extendido después en el tiempo de forma sobrevenida. El concepto de «duración» de la relación laboral constituye un elemento esencial de todo contrato de duración determinada y la modificación de la fecha de finalización de un contrato de trabajo de duración determinada constituye un cambio esencial de dicho contrato, que puede legítimamente asimilarse a la celebración de una nueva relación laboral de duración determinada que suceda a la anterior relación laboral, comprendida, de este modo, en el ámbito de aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En aquellos casos en los que la duración inicial no esté fijada mediante una fecha concreta, habrá que atender al supuesto de hecho que determina la misma (la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado) para comprobar cuál era la fecha previsible razonablemente en que debía producirse. La alteración sobrevenida de las expectativas puede equiparase a una renovación y por ello a la existencia de contratos sucesivos. Y por ello el TJUE entiende que se produce la prórroga automática siempre que se organiza un proceso de cobertura de la plaza que resulta frustrado, no cubriéndose finalmente la plaza y manteniéndose la interinidad, así como cuando se incumple la obligación de organizar el proceso de cobertura dentro del plazo previsto por la normativa. Cabe recordar que este criterio ya fue aplicado por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 24 de junio de 2020 (recurso de suplicación nº 237/2020). Por lo demás el TJUE reitera su doctrina, en el sentido de que si el Estado no ha adoptado ninguna medida de las previstas en la cláusula quinta para limitar la duración de los contratos encadenados o sus renovaciones y se han producido abusos en este ámbito, el trabajador afectado tiene derecho a una reparación, que puede ser la consideración de su contrato "por tiempo indefinido", si bien dicha consecuencia puede ser sustituida por la legislación del Estado por otra distinta, si la misma es suficientemente efectiva y disuasoria, aplicándose en otro caso como consecuencia la naturaleza indefinida de la relación laboral. Para valorar si la consecuencia alternativa prevista en la legislación es suficientemente disuasoria el TJUE se remite a su doctrina previa, ya analizada, si bien entrando en el caso concreto de los contratos de interinidad por vacante en España considera que no existe ninguna consecuencia efectiva que evite la declaración del contrato como indefinido, recordando que el mero establecimiento de una indemnización por finalización del contrato es insuficiente, resultando que además en este concreto caso tal indemnización ni siquiera está prevista por la legislación nacional. Finalmente recuerda que, aunque un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, también hay que recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, puesto que la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen. Y añade que no es equiparable la situación en la que una norma impide interpretar la normativa nacional con arreglo al Derecho de la Unión y la situación en la que la contradicción no se produce con una norma, sino con un criterio jurisprudencial, porque la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho. Finalmente nos dice que el retraso en la organización de los procedimientos de selección basado en el cumplimiento de obligaciones legales derivadas, en particular, de las leyes de presupuestos y de restricciones presupuestarias tal justificación no es válida frente a la obligación de cumplir con la Directiva y, por tanto, no puede justificar la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco." Y asimismo, analizando las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 en el asunto C-726/19, esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió en la antecitada sentencia de 21-7-2021 (Rec. 427/2021), que "en aplicación del criterio de dicha sentencia del asunto IMIDRA en este caso nos encontramos en el ámbito de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, dado que, pese a tratarse de un único contrato, el mismo ha sido objeto de una renovación tácita por dos razones: Porque en el momento de la contratación en el año 2004 la duración razonablemente previsible de la contratación de interinidad no podía ser en ningún caso de la duración que finalmente ha tenido de manera inexplicada, de manera que ha sido objeto de una o varias prórrogas implícitas.Y porque la expectativa razonable de duración ha de venir dada por el cumplimiento de las obligaciones legales de incluir las vacantes en las correspondientes ofertas públicas de empleo que deben ser ejecutadas legalmente en el plazo de tres años según el artículo 70 EBEP, de manera que pasado dicho plazo (cuya ampliación no es justificable por razones presupuestarias, máxime cuando se mantiene la contratación de interinidad y por tanto el gasto público asociado a la misma), debe entenderse siempre producida la prórroga implícita.Siendo esto así, resultando que no existe ninguna medida limitativa en el Derecho nacional de las previstas en la cláusula quinta del acuerdo marco y que ello ha producido una situación abusiva de duración injustificadamente larga, la consecuencia ha de ser que se ha producido un incumplimiento de dicha cláusula quinta en el caso concreto de la trabajadora demandante. A esa conclusión no puede oponerse ninguna interpretación jurisprudencial previa, no existiendo normas que impidan aplicar dicha consecuencia, tal y como hemos analizado, sino todo lo contrario, máxime cuando la propia modalidad contractual es de creación jurisprudencial y no legal, admitiéndose por vía interpretativa la temporalidad en este tipo de situaciones, no prevista por la Ley. De acuerdo con la doctrina tradicional del TJUE, para evitar la conversión en fijos de los trabajadores afectados por la vulneración de la cláusula quinta el Estado debe prever medidas alternativas suficientemente disuasorias con arreglo a los principios de equivalencia y efectividad ( sentencias de 7 de septiembre de 2006, en los asuntos C-53/04 y C-180/04, Marrosu y Sardino y Vassallo, de 4 de julio de 2006 en el asunto C-212/04, Konstantinos Adeneler, de 14 de septiembre de 2016 en los asuntos C-184/15 y C-197/15, Martínez Andrés). Para valorar las medidas alternativas introducidas con arreglo a dichos principios es preciso que satisfagan los principios de equivalencia y efectividad, lo que requiere dos aspectos: que se compense suficientemente al trabajador y que haya medidas adicionales que disuadan a la Administración de llevar a cabo abusos en la contratación temporal, como puede ser la exigencia de responsabilidad patrimonial a los responsables de la Administración por el pago de las indemnizaciones debidas a los trabajadores que se exija efectivamente en la práctica. Para que haya una compensación suficiente al trabajador es necesario que no solamente tenga derecho a una indemnización tasada, sino también a una reparación íntegra del daño por la pérdida de oportunidades de empleo en el sector privado o de acceso al empleo público ( sentencia de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro). En ese sentido y como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17 de febrero de 2021 en el recurso de suplicación nº 845/2020, es obvio y notorio que las medidas existentes en Derecho español no cumplen con dichos criterios (...).El criterio avanzado por esta Sala al respecto es confirmado por esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Uníón Europea de 3 de junio de 2021 en el asunto C-726/19, IMIDRA, que deja claro que la legislación española no contempla medidas disuasorias alternativas suficientes para evitar la conversión del contrato en fijo, menos todavía en relación con el personal contratado en la modalidad de interinidad por vacante. Cabría preguntarse por tanto si la consecuencia habría de ser la conversión del contrato de la trabajadora en fijo o en indefinido no fijo, puesto que el TJUE en dicha sentencia parece admitir la conversión del contrato del interino por vacante en indefinido no fijo y no en fijo. Sin embargo debemos recordar que el personal laboral indefinido no fijo de las Administraciones Públicas debe ser considerado como temporal a efectos de la cláusula tercera del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La definición en la Directiva del contrato de duración determinada es la de aquel contrato en el que el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado. En el caso del personal indefinido no fijo, según su creación jurisprudencial, dicho final viene producido por un acontecimiento determinado como es la cobertura legal de la plaza que ocupa el trabajador. En ese sentido se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el auto de 11 de diciembre de 2014 en el asunto C 86/14, León Medialdea vs Ayuntamiento de Huétor Vega, y también la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias por ejemplo de 2 de abril de 2018 (recurso 27/2017) y de 17 de julio de 2020 (RCUD 1373/2018). Por tanto resulta dudoso si el pronunciamiento de la sentencia IMIDRA, al admitir la conversión del contrato en indefinido no fijo, que es otro tipo de contrato temporal con grandes similitudes con el propio contrato de interinidad por vacante viene condicionado por la pregunta formulada por el tribunal nacional o si supone un cambio de la jurisprudencia previa, algo que en su caso habría de aclarar el propio tribunal si fuera necesario mediante nueva cuestión prejudicial. (...)En todo caso en el presente litigio la sentencia de instancia declaró a la trabajadora indefinida no fija, según la pretensión de la demanda, y esta conclusión no es objeto de debate en este recurso, por lo que dicha conclusión no puede ser alterada y la Sala no ha de resolver sobre dicho extremo." Con todo, y a pesar de lo afirmado en dicha sentencia, se ha de tener en cuenta actualmente lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP, sobre medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, que fue introducida en dicho texto legal por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre...... Hasta aquí la reseña de la doctrina jurisprudencial relacionada con la cuestión que nos ocupa, y llegamos al momento actual, en que se ha dictado sentencia de fecha 22-2-2024 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 2ª de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se vió en la necesidad de plantear dichas cuestiones ante la incesante reclamación de trabajadores que, habiendo venido prestando servicios para la Administración Pública durante un elevado número de años mediante un contrato temporal o sucesivos contratos de esta naturaleza, solicitan que se les declare fijos en plantilla. De modo que, además de lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en dicha sentencia y las posteriores dictadas a raíz de ella, al presente se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 22-2-2024, que, resolviendo las cuestiones prejudiciales C-59/22, C-110/22 y C- 159/22 planteadas por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, determina lo siguiente: 1) Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último. 2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente. 3) La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos. 4) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos. 5) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula. 6) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada. 7) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.Analizando esta sentencia, hemos de resaltar en primer término, por un lado, la llamada de atención al legislador para que establezca las medidas adecuadas a fin de evitar y sancionar los abusos de referencia y, por otro lado, el enorme arbitrio que se otorga a los jueces y tribunales para determinar y establecer las medidas sancionadoras aplicables en cada caso. Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que nos encontramos ante una trabajadora que ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 22-10-1994 en virtud de una concatenación de contratos sin que aparezca que se haya efectuado a lo largo de los años la correspondiente convocatoria para la cobertura de vacantes, ocupándose las plazas por interinos u otros trabajadores con contrato temporal, siendo así que por sentencia firme de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-12-2007 la demandante tiene reconocida la condición de indefinida discontinua. De suerte que, aun cuando no cabe apreciar el silencio positivo alegado por la demandante, conforme a lo establecido en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos (al actuar la Administración como empleadora en el ámbito del Derecho privado y no en el del Derecho público), resulta indudable, a la vista de lo que determina la sentencia del TJUE de 22-2-2024, que se ha de partir, a la hora de resolver las cuestiones planteadas por la actora, de la utilización claramente abusiva y a todas luces injustificada de la contratación temporal. Y es que la empleadora en estos supuestos viene obligada a convocar oportunamente el correspondiente proceso de selección o promoción para cobertura de vacantes a fin de incorporar a su plantilla de trabajadores fijos a quienes lo superen, cumpliendo así los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo de todo punto inadmisible tal demora en proceder a la cobertura de las plazas en la forma indicada, que supone asimismo contravenir frontalmente el principio de estabilidad en el empleo, y ello es así incluso en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, dado que también aquí se trataría en definitiva de contratos temporales. Y esto con independencia de que la prestación de servicios se produjera desde el comienzo de la vigencia del contrato sin solución de continuidad o con interrupciones sucesivas por suscribirse de forma más o menos inmediata un nuevo contrato de interinidad o se formalice la relación acudiendo a otra forma de contratación temporal, como ocurre con los trabajadores indefinidos discontinuos. Cuestión distinta sería que en la contratación no se haya abusado de esa temporalidad y la convocatoria o la resolución del proceso de selección se haya demorado en el tiempo durante un lapso razonable por motivos justificados. Pero no ha sido así y, constatado ese incumplimiento por parte de la empleadora, que ha utilizado en este caso de forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación temporal, se impone analizar si en el presente supuesto de hecho la normativa aplicable anuda al mismo las consecuencias jurídicas pedidas por la actora en su demanda, en que, según lo indicado, solicita, por un lado, la declaración de fijeza absoluta de la relación laboral y, por otro, que se le indemnice en los términos interesados. Y, a la vista de lo actuado, podemos adelantar ya que no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción -de esa acción doble, una declarativa y otra de condena solicitando el abono de indemnización- ejercitada en la demanda, que es lo determinante en todo caso para que procediera la estimación, total o parcial, de la misma. Lo explicamos: a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado
En consecuencia, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia que reconoce a los actores el carácter de personal laboral indefinido no fijo en la Entidad demandada pues de la normativa y jurisprudencia del TJUE no se puede desprender que la consecuencia del abuso y fraude en la contratación temporal sea la declaración de fijeza pretendida, y ello teniendo en cuenta que la sentencia del TJUE de 22 de febrero del 2024 que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala acerca de tal figura del indefinido no fijo, no analiza las consecuencias que la declaración de fijeza podría tener en el ámbito del sector público en relación al derecho fundamental a la igualdad recogido en el artículo 14 CE en relación con el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que consagra también el derecho de todas las personas a la igualdad ante la Ley, y ello considerando la doctrina del Tribunal Constitucional que precisamente por imperativo del artículo 14 CE viene a avalar la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la figura del indefinido no fijo con el fin de que la creación de una situación de irregularidad pueda ser una vía utilizada para dar lugar a un ingreso fraudulento en el sector público fuera de los cauces constitucional y legalmente correctos, sin respetar los principios de mérito y capacidad ( Auto TC 122/2009 de 28 de abril). Por otro lado, del artículo 15 ET y de la mención que el mismo hace al carácter fijo de la relación laboral en el caso contratación temporal fraudulenta, no cabe llegar a otra conclusión, pues dicho precepto se refiere tanto a las relaciones laborales con un empleador privado como con la Administración y sector público y si bien en el sector privado la denominación de fijo o indefinido no ofrece diferenciación, en el ámbito del sector público y como señala la doctrina del Tribunal Constitucional citada, tiene otras implicaciones, y así indica el referido auto 122/2009, de 28 de abril del TC que
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Ramona, Dª Debora, Dª Susana, Dª Juliana, D. Patricio y D. Justino frente a la sentencia de fecha siete de diciembre del dos mil veintidós dictada por el juzgado de lo social 31 de Madrid en autos seguidos con el número 1000/2022 seguidos sobre DERECHOS a instancias de los recurrentes frente al BANCO DE ESPAÑA, confirmamos la Sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

