Sentencia Social 61/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 61/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 624/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100059

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1076

Núm. Roj: STSJ M 1076:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0031752

ROLLO Nº:624/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 324/2024

RECURRENTE/S: D. Rafael

RECURRIDO/S: LOGÍSTICA DORADA S.L. Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 61

En el recurso de suplicación nº 624/24 interpuesto por la Letrada DÑA CAROLINA GÓMEZ DE JOSÉ, en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 14 DE MAYO DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 324/2024 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Rafael contra LOGÍSTICA DORADA S.L. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE MAYO DE 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la acción de despido interpuesta por don Rafael contra la empresa LOGISTICA DORADA SL y declaro la procedencia del despido efectuado por esta, convalidando la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Rafael vino prestando servicios para la empresa LOGISTICA DORADA SL en virtud de contrato indefinido, con antigüedad de 1 de abril de 2017, con la categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario medio mensual de 1.734,62 € brutos (no controvertido, documentos n° 1, 2 y 4 de los aportados por la demandante y documento n° 1 de la demandada).

SEGUNDO.- Tras el inicio y tramitación de un procedimiento sancionador la empresa LOGISTICA DORADA SL comunicó al ahora demandante, mediante carta de fecha 1 de febrero de 2024, su despido por causas disciplinarias, en los siguientes términos (documento n° 1 de los aportados junto con la demanda):

"Atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 44 del Convenio Colectivo para el Sector Transportes de Mercancías por Carretera , publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 66, el Sábado, 18 de marzo de 2023, esta empresa dio inicio a un procedimiento sancionador por los hechos que se le expusieron detalladamente en el escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Damos por reproducidos los hechos contenidos en dicho escrito y que fue firmado por Vd. el referido día veintisiete de enero de dos mil veinticuatro.

En estos 3 días hábiles que han transcurrido Vd. se ha puesto en contacto con quien es el gerente de la empresa Don Aurelio para citarse personalmente y darle explicaciones de dónde está la caja desaparecida.

Vd. visionó el video referido en dicho escrito y pudo apreciar que efectivamente se ve perfectamente cómo Vd. coge la caja y la sube a su vehículo.

En esta conversación que mantuvieron Vd. no esclareció qué había ocurrido con el bulto, dónde podía estar o cómo había podido desaparecer. De hecho, la caja sigue extraviada y LOGISTICA DORADA va a tener que hacer frente al pago de la misma y, además, va a tener que dejar sin resolver el misterio ante el cliente cuya confianza en la empresa, evidentemente, no es la misma que era antes de producirse estos hechos.

A la fecha de la presente carta, la caja no ha sido devuelta y la empresa no ha recibido escrito alguno de alegaciones que expliquen o clarifiquen lo ocurrido. Entendemos, por lo tanto, cumplido el plazo y el protocolo que exige el Convenio Colectivo y, en este día, continuamos en la misma tesitura de no poder llegar a ninguna otra conclusión que no sea la de que la caja se cargó por Vd. deliberadamente en su vehículo y que posteriormente la hizo desaparecer.

Se le hace saber que LOGISTICA DORADA descontará del salario correspondiente a enero 2024 la cantidad de 500,00€ (quinientos euros) para hacer frente a una parte de este importe.

Como ya expresamos en el escrito de fecha 27 de enero de 2024, esta situación ha provocado una inevitable desaparición de la confianza depositada en Vd. y en su trabajo. Dada la naturaleza de la carga que transportamos, no podemos arriesgarnos a que estos hechos vuelvan a producirse y, por lo tanto, le comunicamos, que la empresa ha tomado la decisión de EXTINGUIR su contrato de trabajo, con fecha de hoy 1 de febrero de 2.024, entendiendo que se ha cometido una falta muy grave consistente en la "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude y la deslealtad en tas gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio;..." sancionable con el despido según lo establecido en el artículo 47, apartado c) del II Acuerdo general para las empresas de transporte de Mercancías por Carretera, publicado en el BOE nº 76, el jueves, 29 de marzo de 2012.

No teniendo la empresa representante de los trabajadores, se da firma a la presente comunicación de despido, rogándole firma de la misma, en la fecha del encabezamiento, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción interesándole que, de no hacerlo, se pedirá a dos trabajadores que den testimonio de que la empresa intenta la entrega de la misma y Vd. se niega a recibirla".

TERCERO.- Don Rafael recibió asistencia médica el 24 de octubre de 2023 por un cuadro de ciática, existiendo un cuadro previo por la misma patología de abril a junio de 2023 (documento n° 3 de los aportados por la demandante).

CUARTO.- El día 5 de enero de 2024 el ahora demandante recibió el encargo de transporte una caja de marisco desde las instalaciones de la localidad de Pinto (documentos n° 2 y 3 de la demandada y testifical de don Jon). En la citada fecha don Rafael cargó en su vehículo la citada caja y una segunda caja cuyo transporte no le correspondía (reproducción de las grabaciones de las cámaras de seguridad).

QUINTO.- El propietario de la empresa remitente de la mercancía envió a la empresa ahora demandada una comunicación reclamando su importe (documento n° 4 de los aportados por la demandada). El importe de tal mercancía, que nunca llegó a su destino, ascendía a un total de 1.163,80 €, que fue devuelta por la demandada (documentos n° 6 y 7 del mismo ramo de prueba).

SEXTO.- En fecha 2 de febrero de 2024 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo en fecha 19 de febrero de 2024 (documento aportado junto con la demanda inicial).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22.01.25.

Fundamentos

PRIMERO.1El 14 de mayo de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid por la que se desestimaba la demanda por despido formulada por D. Rafael frente a LOGÍSTICA DORADA S.L.

2.Frente a dicha sentencia formula recurso de suplicación la representación procesal de D. Rafael interesando se revoque la sentencia de instancia y se estime la petición subsidiaria formulada en su demanda; declarándose, en consecuencia, la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 1 de febrero de 2024.

El recurso se articula a través de dos motivos distintos; uno de revisión fáctica y otro de revisión jurídica de la sentencia.

3.LOGÍSTICA DORADA S.L. ha presentado escrito de impugnación a través del cual solicita la desestimación del recurso planteado de contrario y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.1Como adelantamos dedica el actor su primer motivo de recurso, al amparo del artículo 193 b) LRJS, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia interesado que el hecho probado cuarto en adelante rece como sigue:

"CUARTO.- El día 4 de enero de 2024 el ahora demandante recibió el encargo de transporte de una caja de marisco desde las instalaciones de la localidad de Pinto (documentos nº 2 y 3 de la demandada y testifical de D. Jon).

En la citada fecha D. Rafael cargó en su vehículo la citada caja que fue entregada en su destino Avenido Victoria s/n 28023 Pozuelo, a las 9:25 horas de la mañana.

La segunda caja de marisco correspondía en el reparto al trabajador D. Carlos Daniel, con destino a Gourmet Experience. El Corte Inglés, desconociendo la trazabilidad de dicha ruta".

Basa sus pretensiones en el bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la entidad demandada, y del visionado de las grabaciones aportadas, que, según el recurrente, no llevan a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.

2.La entidad demandada se opone a esta pretensión argumentando que lo que se pretende modificar ha quedado acreditado por el conjunto de la prueba valorada en el juicio, incluidas las testificales y las grabaciones, añadiendo que de la prueba documental que se cita como soporte de la pretensión revisora no se extrae lo pretendido, resultando a mayores intrascendente el texto propuesto para la alteración del sentido del fallo.

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.La aplicación de todas estas consideraciones al motivo que nos ocupa determina su fracaso, pues no cabe en la extraordinaria sede en que nos hallamos la reconsideración general o global de la prueba practicada pues corresponde al juzgador la facultad privativa sobre la de los referidos medios de prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas, la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 1999\8742). Cabe añadir también, en relación con la revisión de las grabaciones que se citan, que la Sala IV del TS (ya en STS de 16 de junio de 2011 rcud.2938/2010) precisó que no cabe equiparar unas grabaciones a una prueba documental, pues siendo un recurso extraordinario, sus términos deben cumplirse en forma estricta y no extensiva.

TERCERO.1Destina el actor su segundo motivo del recurso, construido al amparo del artículo 193 c) LRJS, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, por cuanto considera vulnerado el artículo 54.2 b) ET, en relación con el artículo 47 c) del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera y jurisprudencia de desarrollo. Razona que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador. En base a lo anterior entiende que solo estaría justificado el despido para conductas que supongan una violación grave y transcendente de la buena fe contractual. Concluye que en el supuesto de autos no consta acreditada la comisión de la conducta que se le atribuye pues no se ha probado que la carga extraviada hubiera sido cargada por él.

2.La empresa LOGISTICA DORADA S.L. se opone a la estimación del recurso alegando que la sentencia aplica de forma correcta la normativa y jurisprudencia que la parte contraria considera vulnerada.

CUARTO.1Fijado así los términos del debate conviene recordar que el artículo 54 ET regula las causas de despido disciplinario, partiendo de la premisa genérica de que el despido podrá extinguirse por decisión del empresario por incumplimiento grave y culpable del trabajador, y regulando a continuación una serie de supuestos concretos en los que se presume la concurrencia de dicho incumplimiento. En este sentido, dispone el apartado d) que el contrato podrá extinguirse por "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Añade el artículo 44.5 del convenio de aplicación califica como falta muy grave "La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo".

2.Sobre la interpretación y alcance de este inciso, la Sala Cuarta (entre otras en STS de Sentencia de 27 de noviembre de 2019 (rcud. 430/2018)), viene a hacer un resumen de la jurisprudencia de la Sala IV sobre la materia indicando que "cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:

A)El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".

Por lo que respecta a supuestos como el que nos ocupa, en que la conducta objeto de sanción consiste en la sustracción de bienes a los que el trabajador tiene acceso como consecuencia de su trabajo, la jurisprudencia del TS es clara al entender que con independencia de la cuantía de lo sustraído, debe entenderse vulnerada la buena fe pues con dicha conducta queda más que justificada la pérdida de confianza del empleador hacia el trabajador; y ello con independencia de que la conducta se hubiera cometido de forma dolosa o con negligencia o imprudencia grave, o de que se hubieran llegado a causar o no perjuicios a la empresa.

Así lo recuerda la STS de 15 de octubre de 2024 en la que se señala que la apropiación de dinero o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia mercantil al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS 699/2017), han constituido para la jurisprudencia de la Sala IV una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2 d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual.

QUINTO.1Descendiendo ya al singular caso que nos ocupa, resulta acreditado que la empresa LOGISTICA, dentro de lo que constituye la actividad que le es propia, recibió el encargo de realizar una serie de portes. Entre esos portes se encontraban el de una caja de marisco, habiéndose encomendado el transporte de una de ellas al actor, si bien éste cargó no sólo dicha mercancía sino otra caja de marisco cuyo transporte no le fue encomendado (hecho probado cuarto).

El magistrado de instancia tiene por acreditado, que la otra caja fue sustraída por el recurrente, y lo hace en base a la prueba testifical y a las grabaciones aportadas por dicha mercantil, que, según la sentencia, evidenciarían como adelantábamos que D. Rafael no solo cargó una caja en el vehículo, sino dos, a pesar de que tenía el encargo de transportar únicamente una de ellas. Como consecuencia de ello, y tras evidenciarse que faltaba la entrega de una caja, LOGISTICA se vio obligada a abonar su importe a la empresa remitente tras la oportuna reclamación formulada por dicha mercantil a tales efectos (hecho probado quinto).

En definitiva, llevando dos cajas en lugar de una, y habiendo desaparecido una de ellas, la empresa concluye que ésta fue sustraída por el actor; posición que comparte la sentencia de instancia en atención a los medios de prueba a que antes nos hemos referido.

Dicha conclusión no resulta ilógica o injustificada tampoco a juicio de esta Sala a la luz de los hechos que se declaran como probados, y que evidenciarían que el trabajador ha cometido los hechos imputados en la carta de despido. Hechos que encarnaría la falta muy grave más arriba definida, pues su actuación reúne las exigencias jurisprudenciales para determinar la pérdida de legítima confianza empresarial.

Por todo lo expuesto, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, habida cuenta que el demandante, en cuanto trabajador, cuenta con el beneficio de justifica jurídica gratuita en los términos que determina la Ley 1/1996, no procede la imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35de los de MADRID de fecha 14 DE MAYO DE 2024 , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 062424 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 062424), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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