Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 48/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 680/2024 de 23 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100078
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1138
Núm. Roj: STSJ M 1138:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 516/2023
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
1. Comenzamos en primer lugar analizando las revisiones fáticas propuestas por la parte actora y para ello debemos indicar que la consolidada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en orden a la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-, exige al efecto los siguientes requisitos: a) Fijar -con claridad y precisión- qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
2.Interesa la parte actora en el primer motivo de recurso, la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación resaltando en negrita las revisiones propuestas:
Como a partir de los documentos citados se advierte el error cometido por la sentencia de instancia al no incluir en el salario del trabajador que se pactó una retribución variable o bonus y que en el año anterior al despido y en concreto en noviembre del 2022 percibió la cantidad que se indica en concepto de bonus, accedemos a la modificación propuesta. De hecho, la sentencia recurrida en su fundamentación señala, en concreto en el fundamento de derecho décimo, que "El actor solo alcanzó los objetivos de la empresa en el tercer trimestre del año 2022 y por ello cobró un bonus de 2.042,31 € en su nómina de noviembre de 2022...", de manera que reconoce la sentencia de instancia el percibo de tal bonus referido al tercer trimestre del año 2022.
3. En el segundo motivo propone la parte actora la adición de un nuevo hecho probado, el primero bis para el que propone el texto que indicamos a continuación:
Como uno de los hechos que fundamentan la demanda es que debe computarse todo el tiempo de servicios trabajado para Trading Internacional, con independencia de si cabe o no considerar a las empresas demandadas un grupo de empresas a efectos laborales y cuál deba ser la antigüedad del trabajador a los efectos del despido, entendemos que deben reflejarse las circunstancias referidas a la prestación de servicios en la indicada empresa Trading Internacional y como los documentos citados por la parte recurrente revelan la prestación de servicios en los términos que alega el recurrente, accedemos a la adición propuesta.
4. En el tercer motivo de recurso, la parte actora propone la modificación del hecho probado tercero para eliminar el fragmento que afirma que la novación del contrato se debió a que el Sr. Borja no cumplía sus objetivos, proponiendo así que tal hecho quede redactado cono indicamos a continuación:
No podemos acceder a la revisión propuesta porque pese a lo que consta en el indicado documento 27, el extremo que sobre el cumplimiento de objetivos y la novación del contrato por la falta de cumplimiento se recoge en el indicado hecho probado, se funda según la sentencia de instancia en la práctica de la prueba testifical a la que se refiere en el fundamento de derecho noveno, señalando así la sentencia que el Jefe del actor señaló que como el trabajador no cumplía sus objetivos, el testigo indicó que
5. El cuarto motivo de recurso propone la eliminación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia que indica:
Alega al efecto la parte actora que dicho hecho probado recoge una conclusión jurídica predeterminante del fallo y como ciertamente eso es así y no caben tales valoraciones jurídicas y apreciaciones en el relato fáctico sino que es en la fundamentación de la sentencia en la que a la vista de la prueba practicada se debe argumentar sobre la procedencia de las pretensiones de la demanda, accedemos a la supresión interesada.
6. El quinto motivo de recurso propone la adición de un nuevo hecho probado, el 5 o 5 bis para el que interesa la siguiente redacción:
Se funda a tal efecto la parte actora en el documento 35, que es la carta del 1 de febrero de 2022 que comunica al Sr. Borja los objetivos de su retribución variable del año 2022., en el documento 37, que es la carta del 28 de marzo de 2023 que comunica al Sr. Borja los objetivos de su retribución variable del año 2023. Y además, alega al efecto que estamos ante extremos que no fueron discutidos por las partes. Y se alega también que en la demanda (primer otrosí digo, 2 Documental, apartado C), punto 3, p. 19) se solicitó expresamente que se aportase como prueba
Los tres primeros párrafos que se pretenden adicionar se desprenden de forma clara y directa de los documentos citados, por lo que accedemos a adicionarlos al ser relevante reflejar los datos acerca del bonus pactado por la empresa, dado que se acumula a la demanda de despido una de cantidad. Sin embargo, no podemos acceder la última frase que pretende hacer constar un extremo negativo y así lo que no consta en las cartas sobre comunicación del bonus, pues en el relato fáctico deben reflejarse los extremos que han resultado acreditados y además ya se dan por reproducidas las cartas sobre el bonus de manera que hay que estar al contenido de las mismas. Y respecto de la petición de prueba anticipada a la empresa y que dice no se aportó por la misma pretendiendo la aplicación del artículo 94-2 de la LRJS y dar por probado que no se comunicó criterio sobre selección de los clientes, debemos indicar que el precepto citado lo que recoge es una posibilidad que tiene el juzgador de considerar probados los hechos que se quisieran acreditar con la prueba documental solicitada y no aportada, pero que sin que prevea dicho precepto que en todo caso deban considerarse acreditados tales extremos, por lo que no procede en todo caso adicionar ese último apartado.
1.Denuncia la parte recurrente en el sexto motivo de recurso y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción del art. 56 y disposición transitoria undécima ET y 110 LRJS. Argumenta el demandante que para calcular la indemnización por despido improcedente se debe tener en cuenta el tiempo de prestación de servicios sucesivo en dos empresas del mismo grupo mercantil, sin que sea necesario que constituyan una empresa-grupo, grupo de empresas a nivel laboral o grupo patológico de empresas. Señala el demandante que el art. 56 ET, la DT 11 ET y el art. 110 LRJS al regular la indemnización por despido improcedente no hacen referencia a los casos en los que la persona trabajadora ha prestado servicios sucesivamente y sin solución de continuidad para varias empresas que forman parte de un mismo grupo mercantil, y que no obstante, hay que tener en cuenta que el texto literal del art. 56 ET y el de la DT 11 ET no impide que se pueda tener en cuenta el tiempo en el que se han prestado servicios para varias empresas de un mismo grupo mercantil, ya que se refieren a los años de servicio sin limitarlos a una única persona jurídica o empresa. Y que por ello la literalidad de estas normas permite una interpretación consistente en que, en estos casos, se tenga en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios. Además, esta interpretación es conforme a la realidad social del tiempo actual, en el que es habitual que en España haya empresas que forman parte de un grupo multinacional y en las que trabajan personas que viene de otros países en los que ya trabajan para una de las empresas del grupo. E indica que si no se optase por esta interpretación, las personas trabajadoras que hubieran prestado sus servicios para distintas empresas de un grupo mercantil verían reducida su indemnización por el mero hecho de cambiar de sociedad, a pesar de que durante todo este tiempo -es decir, tanto antes como después del cambio- el grupo y, por lo tanto, las empresas que lo integran se habrían beneficiado de su trabajo. Por ello considera que en los casos en los que se han prestado servicios de forma sucesiva y sin solución de continuidad para varias empresas de un mismo grupo mercantil: (a) debe tenerse en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios para calcular la indemnización por despido improcedente y (b) la empresa que debe pagar dicha indemnización es la que efectúo el despido sin que haya responsabilidad de las otras empresas del grupo mercantil. Y ello sin necesidad de acudir a la figura del grupo de empresas a efectos laborales, empresa-grupo o grupo patológico de empresas. Se cita al efecto la STS de 24 de julio de 1989 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia 355/2004 (rec. 128/2004), de 18 de mayo, y concluye señalando que el tiempo de prestación de servicios que hay que tener en cuenta para calcular la indemnización por despido improcedente es del 7 de agosto de 2006 al 12 de abril de 2023, que es el tiempo en el que el Demandante prestó sus servicios sucesivamente y sin solución de continuidad para las sociedades del Grupo Randstad: Randstad Argentina (Trading Internacional, SA) y Randstad España (Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos).
Para resolver la controversia planteada que parte de no discutir la parte actora que las empresas demandadas no constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, sino solo un grupo de empresas mercantil, debemos indicar que el criterio doctrinal unificado del Tribunal Supremo, Sala IV, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 (recurso 29/1992), - seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996
2. En el séptimo motivo de recurso denuncia el actor la infracción de los arts. 1.256, 1.284 y 1.288 CC y la jurisprudencia sobre el bonus que consta, entre otras, en la STS 582/2022 (rec. 610/2019), de 28 de junio y alega que el devengo del bonus trimestral dependía de la voluntad unilateral de la empresa y que por lo tanto, el Demandante tiene derecho a percibirlos. Alega que según se indica en la demanda, para cumplir los objetivos del bonus trimestral de ventas el Demandante tenía que realizar procesos de selección y que dicho proceso de selección los distribuía la Empresa y que el actor no pudo cumplir los objetivos del bonus trimestral de ventas de los trimestres de octubre a diciembre de 2022 y de enero a marzo de 2023 porque la Empresa no le dio suficientes procesos de selección a diferencia del resto de personas trabajadoras de su equipo. Alega que la Empresa no tenía una política de distribución de procesos de selección y, por lo tanto, los distribuía a discreción de forma no equitativa, y que de ello se concluye que el devengo del bonus trimestral dependía de la voluntad unilateral de la Empresa ya que si decidía no asignar procesos de selección a una persona trabajadora le impedía cumplir los objetivos para devengar el bonus y que, por lo tanto, el Demandante tenía derecho a percibir los bonus de estos trimestres. El actor reconoce que no cumplió los objetivos marcados por la empresa, pero alega que al depender el cumplimiento de los objetivos de la voluntad de la empresa, ello determina que el Demandante tenga derecho a cobrarlos. Señala que conforme a los arts. arts. 1256, 1284 y 1288 CC y a la jurisprudencia que establece que cualquier actuación de la empresa que impida el cumplimiento de los requisitos para el cobro de un bonus determina que el Trabajador tenga derecho a percibirlo.
El motivo así formulado no puede aceptarse porque su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015), y en este caso no se recoge en los hechos probados dato alguno que revele que la empresa impidió de alguna forma con su actuación que el actor pudiera cumplir los objetivos que se fijaron para poder percibir la retribución variable. No consta que la empresa tuviera que distribuir procesos de selección para poder cumplir con los objetivos y que tal distribución no haya sido equitativa y haya impedido que el actor pudiera cumplir los objetivos. Nada se recoge en la sentencia acerca de tales extremos ni se desprende ello de las cartas en las que se le comunica la retribución variable a percibir, que dependía del cumplimiento de unos objetivos concretos, por lo que al partir el actor para justificar su derecho a la percepción de la retribución variable reclamada, de premisas fácticas que no han resultado acreditadas, procede la íntegra desestimación de este motivo de recurso.
3. El octavo motivo de recurso denuncia la infracción de los arts. 56 ET y disposición transitoria undécima ET y la jurisprudencia sobre los bonus y el salario regulador de la indemnización por despido que consta entre otras, en la STS 640/2018 (rec. 414/2017), de 14 de junio, y se argumenta al efecto que para calcular la indemnización por despido improcedente el salario regulador debe incluir los bonus , y que en este caso el actor tenía un salario anual de 41.006,52 €, y adicionalmente a este salario, en noviembre de 2022, el Demandante percibió 2.042,31 € en concepto de bonus y además el bonus trimestral por ventas del último trimestre de 2022 y del primer trimestre de 2023 por el cumplimiento del 100% de los objetivos era, respectivamente, de 3.914,28 € y 3.884,40 €, teniendo derecho el actor a percibir estos dos últimos bonus. Por ello entiende que el salario regulador para determinar la indemnización por despido debe incluir el salario anual de 41.006,52 €, los 2.042,31 € correspondientes al bonus percibido en noviembre de 2022, los 3.914,28 € correspondientes al bonus del último trimestre de 2022 y los 3.884,40 € correspondientes al bonus del primer trimestre de 2023, y ello conforme al art. 56 ET, DT 11 ET y, entre otras, a la STS 640/2018 (rec. 414/2017), de 14 de junio, fijando así el salario diario del trabajador en la suma de 139,31 euros.
En relación al salario regulador del despido y a la inclusión en el mismo de la retribución variable o bonus, podemos citar la STS de 24 de octubre del 2006 (Rec 1524/2005) a la que precisamente se remite la citada por la parte recurrente y que señala:
En consecuencia, estimamos en parte el recurso formulado únicamente en lo relativo a este extremo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en consecuencia al reconocerse una mayor indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido, se concede a la empresa un nuevo plazo de cinco días para que pueda optar por la readmisión o la indemnización.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Borja contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo del dos mil veinticuatro1 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Madrid en autos número 516/2023 seguidos sobre DESPIDO a instancias del recurrente contra las empresas RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS SL Y TRADING INTERNACIONAL SA, y con citación de FOGASA, revocamos en parte la sentencia de instancia, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido efectuada en la sentencia de instancia y la condena a la empresa RANDSTAD CONSULTORES con absolución de la otra codemandada, fijamos como importe indemnizatorio a abonar al actor por parte de la empresa indicada para el caso de ser esa la opción, la suma de 4.865,11 euros. A tal efecto la empresa condenada deberá optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia y ante la secretaria de esta Sala y con la advertencia de que en el caso de no efectuar la opción se entenderá que lo hace por la readmisión, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación devengados o la extinción indemnizada de la relación laboral con abono de la suma indicada de 4.865,11 euros. Mantenemos en lo demás la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
