PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por DON Carlos José, DON Agustín y DON Arcadio, declara el derecho de los demandantes a cobrar el 100% de la base reguladora en las situaciones de incapacidad temporal por accidente o enfermedad y condena a la empresa demandada a abonar a los actores determinadas cantidades por el concepto de complemento de incapacidad temporal devengado en el periodo de enero a diciembre del 2020, se alzan ambas partes interponiendo recurso de suplicación e impugnando cada una de ellas el recurso de la parte contraria. La parte actora solicita en su recurso, formulado a través de un único motivo de recurso que se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se estimen íntegramente las demandas rectoras. La parte demandada articula su recurso a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado a) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se "declare la nulidad de la sentencia dejando sin efecto todo lo actuado y retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda a fin de que se conceda a la parte demandante la oportunidad de subsanar la misma y encauzar la pretensión contenida en el apartado b) del suplico de la demanda, por la vía del procedimiento sustancial de modificación de condiciones de trabajo o, en su caso, y en atención revoque la sentencia de instancia en lo referido a la condena contenida en la misma frente a mi representada, decretando la inadecuación de procedimiento y por ello la caducidad de la acción ejercitada, y absolviéndola de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda con desestimación íntegra de la misma".
SEGUNDO.- 1.Se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida que "Por DON Carlos José se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: -Se declare su derecho a que la retribución voluntaria ni sea un concepto compensable y absorbible siendo una condición más beneficiosa -Se declare su derecho a cobrar el 100% de la base reguladora en las situaciones de incapacidad temporal por accidente o enfermedad -Se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 351,70 euros que dejó de abonar en concepto de retribución voluntaria y complemento de incapacidad temporal devengados desde Enero a Diciembre de 2020 más el 10% de dicha cantidad en concepto de interés de demora. SEGUNDO.- DON Agustín y DON Arcadio interpusieron sendas demandas con idéntico suplico que el anterior solicitando la condena a la demandada a abonarles respectivamente las cantidades de 394,32 euros y 325,89 euros devengados desde Enero a Diciembre de 2020 más el 10% de interés de demora."
2. Teniendo en cuenta las pretensiones que se formulan en la demanda, con carácter previo a resolver sobre los recursos de suplicación interpuestos, y constituyendo deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, debemos examinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743). En base a la doctrina antedicha la Jurisprudencia que se reitera entre otras en la Sentencia del TS de fecha 11 de mayo del 2018 (Pleno RCUD 1800/2016) se ha venido manifestando por dicha Sala cuarta que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, y en consecuencia debe realizarse tal análisis aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes.
La LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación por razón de la materia, dispone su art. 191.2.g) que no procederá recurso de suplicación, en "reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros". Conforme a la STS de 22-05-2015, rcud. 2561/2014: "La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -). c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -). d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)".
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, en este caso la cuantía del procedimiento no alcanza el mínimo legal exigido para tener acceso a la suplicación, y ello es así pues la propia parte recurrente concreta el contenido económico de su pretensión en una suma concreta reclamada que no alcanza ni los 500 euros en una anualidad. Aunque se formulan dos pretensiones previas reclamando derechos, como esa pretensión declarativa se concreta en cuanto a su contenido económico en los apartados c) de las demandas en cuantía inferior a los 3.000 euros en las tres demandas, siguiendo la doctrina expuesta, el recurso formulado por los actores que se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y a fin de que se estime íntegramente su demanda, no debió ser admitido, pues por la cuantía reclamada no se alcanzaba el límite de acceso al recurso, no se denuncia en el mismo infracción procedimental alguna y tampoco la vulneración de derechos fundamentales y además no consta que concurra la circunstancia de afectación general. Nos encontramos ante tres demandas planteadas por tres trabajadores, no constando el total de trabajadores de la empresa, ni el nivel de litigiosidad existente en relación a esta cuestión pues como decimos solo constan las demandas planteadas por estos tres trabajadores. Señala en este sentido el artículo 191-3 b) LRJS que procede en todo caso el acceso al recurso de suplicación en "reclamaciones acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes." Para determinar cuándo estamos ante un asunto en el que concurre la referida afectación general debemos estar a los criterios jurisprudenciales que rigen al respecto y así en concreto señala la STS de 10-11-2022 (Rec 1684/2019) : " SEGUNDO.- 1. Normas procesales aplicables. El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación respecto de las "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros". El art. el art. 192.1 la LRJS establece que: "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora". El artículo 191.3.b) LRJS abre la suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Por su lado, el artículo 191.3.f) LRJS también admite "en todo caso" el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en "procedimientos [...] de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas". 2. La afectación general como apertura al recurso. El criterio reiteradamente mantenido por nuestra doctrina sobre el alcance del artículo 191.3.b) LRJS es que el supuesto puede surgir en tres supuestos alternativos: 1º) Que esa afectación general fuera notoria. 2º) Que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba. 3º) Que el contenido de generalidad de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores, lo que en el presente se ignora. Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 )y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 )es el siguiente: a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma." b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley ,ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento." c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ),evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior." d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación." Además, esta Sala no está vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 )."A la vista de la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta que la sentencia de instancia no recoge dato alguno a partir del cual pueda advertirse la existencia de afectación general, y no constando tampoco que fuera alegada tal circunstancia por las partes en el acto de juicio, no podemos entender que concurre dicho supuesto y que procede el acceso al recurso de suplicación, lo que conlleva que entendamos que el recurso formulado por los trabajadores demandantes no debió ser admitido y que encontrándonos ante esta fase procesal ello suponga la desestimación del recurso formulado por los mismos. No sucede sin embargo lo mismo con el recurso formulado por la empresa, pues la primera petición que formula la misma es que se declare la nulidad de actuaciones articulando dicho motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y el segundo motivo de recurso formulado aunque se articula al amparo del apartado c) de dicho precepto, se denuncia también una infracción procesal al no haber acogido la sentencia de instancia la excepción de caducidad planteada, cuestiones procesales que incluso al ser materia de orden público tanto la relativa a la adecuación del procedimiento como la caducidad pueden ser apreciadas de oficio, y sí conllevan el acceso al recurso de suplicación formulado, por lo que a continuación procedemos a entrar a conocer de las cuestiones planteadas en tal recurso de la empresa.
TERCERO.-1. En el primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia la empresa la infracción de lo establecido en el artículo 138.1 de la LRJS, y ello en relación a la segunda petición formulada por los actores en su demanda que ha sido estimada por la sentencia recurrida y en la que dice la empresa que se impugnaba la decisión de la empresa comunicada a los representantes legales de los trabajadores mediante carta de 4/06/2021 (hecho probado Sexto), de abonar, a partir de ese mismo mes de junio, los complementos derivados de las bajas por incapacidad laboral, exclusivamente en los términos y cuantías establecidos en los artículos 43 y 44 del convenio colectivo, cesando por tanto, en el abono del citado complemento en la cuantía del 100% de la base reguladora. Alega que según las propias demandas dicha decisión fue considerada por los actores como una supresión unilateral de un derecho adquirido, razón por la cual y de forma expresa, en el apartado b) del suplico de la demanda se solicitaba, por cada uno de los tres demandantes, que se declarara a su favor "el derecho del trabajador a cobrar el 100% de la base reguladora en caso de incapacidad temporal por accidente y/o enfermedad", reconocimiento que fue finalmente estimado por la juzgadora de instancia y que conlleva necesariamente, el dejar sin efecto la decisión adoptada por la empresa, de modificar a partir del mes de junio de 2021 los complementos de las prestaciones de IT en los términos contenidos en la comunicación escrita entregada el 4 de junio de 2021 a los representantes de los trabajadores. Y respecto de dicha cuestión se cita la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y así las sentencias de 10/10/2007 y 2/02/2009 para alegar que lo realmente interesado en las demandas al respecto es la impugnación de la decisión empresarial -comunicada a los representantes de los trabajadores mediante carta- de modificar, con efectos del mes de junio de 2021, la cuantía del complemento de IT, con el fin de que los citados complementos se sigan abonando en la cuantía del 100% de la base reguladora, y que por ello tal pretensión debió ser encauzada a través del procedimiento especial de impugnación de modificaciones sustanciales del contrato de trabajo, regulado en el art 138 de la LRJS y conforme a los plazos de caducidad establecidos en el mismo, toda vez que, y tal y como se contempla en el art 102 de la LRJS, la modalidad procesal viene determinada por el contenido real de las pretensiones planteadas en la demanda, alegando que concurre por tanto, la excepción de inadecuación de procedimiento. Alega que no se trata de una pretensión declarativa y de reclamación de cantidad sino de una verdadera impugnación de una decisión empresarial que comporta un cambio de condiciones por la supresión de lo que los trabajadores consideran un derecho adquirido, y que acoge la sentencia de instancia revelando con ello que el objeto de la pretensión es impugnar la modificación que conlleva la aplicación de lo comunicado por mi representada a través de la carta de 4 de junio respecto al pago de los complementos de IT, que venían percibiendo los trabajadores y que había quedado "incorporada al contrato de trabajo". Y ello alega que debe hacerse a través del procedimiento especial previsto en el art. 138 de la LRJS para la impugnación de modificaciones sustanciales del contrato de trabajo, señalando que no resulta de aplicación la doctrina que se transcribe en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida para desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por mi representada, pues a diferencia del supuesto que se analiza en la sentencia del Tribunal Supremo que se transcribe (y cuya fecha no se identifica), en el supuesto ahora analizado, no se está ante un "claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial que es de tracto sucesivo"; sino ante una decisión de la empresa comunicada por escrito a los trabajadores a través de sus representantes legales, en la que les comunica una modificación del modo en que, a partir del mes de junio de 2021, será abonada "la retribución de las bajas médicas", informando que lo serán "según lo previsto" en los arts 43 y 44 del convenio colectivo. Se cita al efecto la sentencia de esta Sala de 11/05/2017, (Rec. Sup. 143/2017), en donde estima la concurrencia de una inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción. Alega que la desestimación, por parte de la juzgadora de instancia, de la inadecuación de procedimiento alegada, no solo revela una infracción del art 138 y 102 de la LRJS, sino que la propia e indebida desestimación de la excepción genera, además, una clara indefensión al impedir a mi representada sustentar la caducidad de la acción que se contempla en el artículo 138 en el que se regula el procedimiento especial al que han de someterse las impugnaciones de las modificaciones de un contrato de trabajo. Por ello, señala la empresa que procede la estimación del motivo y la declaración a la vista del contenido de las pretensiones planteadas, de la inadecuación de procedimiento alegada, y como consecuencia de ello, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, dejando sin efecto todo lo actuado y retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se conceda a la parte demandante la oportunidad de subsanar la misma y encauzar la pretensión contenida en el apartado b) del suplico de la misma por la vía del procedimiento especial regulado en el art 138 de la LRJS que ha resultado, por inaplicación, infringida. Sin embargo señala la demandada, que aun cuando se aprecie por parte de esa Ilma. Sala, la concurrencia de la inadecuación de procedimiento planteada a través del presente motivo, ello no debe comportar necesariamente la declaración de nulidad de la sentencia, dado que en aras al principio de celeridad, y teniendo en consideración las circunstancias que concurren en el presente supuesto -en el que la declaración de inadecuación de procedimiento determina, necesariamente, el sometimiento de la demanda al cumplimiento en su presentación del "plazo de caducidad de 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes"- y figurando en el relato de hechos probados los datos suficientes para resolver las consecuencias que pudieran derivarse, respecto a la caducidad de la acción, de la estimación de la inadecuación de procedimiento, consideramos que por razones de economía procesal, no existiría impedimento para resolver la caducidad de la acción que será planteada a través del siguiente motivo de infracción jurídica, y con ello la posibilidad de revocar la sentencia, en lo referido a la condena de mi representada, tal y como por otro lado fue resuelto en la Sentencia antes referida de 11/05/2017. Consecuencia que dice incluso podría derivarse de la sola estimación del presente motivo, conforme a lo razonado por esa Ilma. Sala en su sentencia de 20 de abril de 2015 (Rec. Supl.79/2015).
En el segundo motivo de recurso que de acuerdo con lo expuesto se relaciona directamente con el primero, la empresa demandada denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la infracción del articulo 59.3 y . 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 138.1 de la LRSJ y alega que apreciada la concurrencia de la inadecuación de procedimiento analizada en el motivo anterior, ello determina de manera imperativa que la pretensión discutida relativa al complemento de incapacidad temporal, se encuentra totalmente caducada al haber sido planteada la demanda, una vez superado en exceso el plazo de caducidad de 20 días establecido tanto en el artículo 59.4 del ET como en el artículo 138 de la LRJS, indicando al efecto que la notificación por escrito de la decisión a los representantes legales de los trabajadores de modificar los completos de la prestación de IT, fue efectuada el 4/06/2021, en la que se indicaba con total claridad la condición que se modificaba (el pago de los complementos de IT), los efectos de la misma (a partir del mes de junio de 2021) y su contenido y alcance (se abonarán según lo previsto en los artículos 43 y 44 del convenio). Y que acreditada la existencia de la comunicación escrita, es claro que el plazo de caducidad de 20 días, respecto a la pretensión contenida en el apartado b) del suplico de la demanda, ha de computar a partir de la fecha de la citada comunicación (4/06/2021), y ello, porque el propio precepto procesal establece que el computo se inicia en el momento de la notificación por escrito de la decisión que se impugna, aunque "no se haya seguido el procedimiento de modificación" previsto en el artículo 41 del ET, citando al efecto varias sentencias de la Sala Cuarta. Alega que a la luz de la jurisprudencia expuesta, concurre en el supuesto ahora analizado la caducidad de la acción alegada, toda vez que, aun cuando la empresa no siguió el procedimiento de modificación de condiciones establecido en el art 41 del ET (en cuanto a la falta de especificación de las causas que justificaban la medida); la realidad es que, se informó claramente a los trabajadores a través de su representante legal y por escrito, de la decisión adoptada por la misma de modificar la retribución de los complementos de la prestación de incapacidad temporal con la finalidad de ajustarlos al convenio colectivo, así como su fecha de efectos, por lo que es obvio que la acción estaría totalmente caducada, toda vez que la demanda fue presentada, tal y como figura en el hecho probado décimo, el 18 de enero de 2022.
2. Lo que argumentan los actores en sus demandas en relación a la petición b) del suplico de su demanda es que en fecha 4 de junio del 2021 la empresa comunica a través de la representación de los trabajadores, que a partir de junio del 2021 para la retribución de las bajas médicas se aplicarán los artículos 43 y 44 del Convenio colectivo de la construcción, y se alega al efecto que la empresa se ha saltado nuevamente un derecho adquirido de los trabajadores y sin motivo alguno pues por Acta de diciembre del 2020 se había acordado completar el salario en las bajas médicas hasta el 100% de la base reguladora. De este modo, los demandantes alegan que tenían un derecho adquirido o condición más beneficiosa a que pese a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación en las bajas por incapacidad temporal se abonara el 100% de la base reguladora y precisamente eso es lo que señala la sentencia de instancia, que los trabajadores tenían reconocida una condición más beneficiosa, la cual tampoco se discute por la parte demandada. Y si bien es cierto que la modificación de una condición más beneficiosa por parte de la empresa, puede suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a tramitar por la vía del procedimiento previsto al efecto que en este caso al no constar que estemos ante una modificación de carácter colectivo, sería el previsto para las modificaciones individuales, para que ello se produzca y comience a computarse el plazo de los veinte días previstos para poder instar tal acción, es preciso que exista una comunicación en la que la empresa deje patente que a partir de un determinado momento se va a llevar una modificación y los términos concretos de la misma y además es preciso que se haya producido una notificación a cada trabajador de forma individual de tal decisión de la empresa de dejar sin efecto el Acuerdo en su día adoptado por el Consejo Rector, pues si la empresa como sucede en este caso se limita a efectuar una comunicación al representante de los trabajadores y además no expresa de forma clara que vaya a dejar sin efecto lo acordado por el Consejo Rector en el año 2000 pues de hecho no lo dice, aunque se refiere a los indicados preceptos del convenio colectivo, no será hasta que cada trabajador incurra en un proceso de incapacidad temporal y a la vista de las percepciones que se le abonen cuando podrá tomar conocimiento de que la empresa está dejando sin efecto un derecho que tenían adquirido modificando sus condiciones. En este sentido podemos citar la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 20 de junio del 2023 (RCUD 1757/2023) en la que tras indicar que "La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y es adecuado el procedimiento seguido por los demandantes en reclamación de la cantidad objeto del litigio, para decidir en base a ello si la acción se encuentra caducada porque debería de haberse ejercitado a través de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La sentencia del juzgado entiende que lo reclamado es una indemnización por la supresión de la subvención de la comida de medio día al personal del turno de tarde, por lo que estima adecuado el procedimiento ordinario para el ejercicio de la pretensión y acoge en parte la demanda. El recurso de suplicación de la empresa es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 15 de mayo de 2020 (AS 2020, 2134), rec. 3840/2019 , que confirma la de instancia en cuanto considera adecuado el procedimiento ordinario seguido en la tramitación del asunto, negando que debiere de haberse utilizado la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 LRJS (RCL 2011, 1845). A tal efecto razona que la empresa no ha cumplido con las formalidades legales que exige el art. 41 ET (RCL 2015, 1654)para implementar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y por este motivo no debía acudirse a la modalidad procesal de modificación sustancial del art. 138LRJS . Lo que le lleva entender que la acción no está caducada porque no es de aplicación el plazo de 20 días para su ejercicio, desestimando seguidamente la prescripción de la acción invocada con carácter subsidiario por la recurrente", analiza la doctrina correcta sobre dicha cuestión ndicano que: "Para la resolución del asunto hemos de partir de la doctrina sobre el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo que reflejan las SSTS 116/2023, de 8 de febrero (RJ 2023, 1100)(rec. 116/2023 ); 332/2022, de 7 de abril (RJ 2022, 2264)(rec. 52/2021 ), por mencionar algunas de las más recientes, "... hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 ET (RCL 2015, 1654)pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes". La aplicación de esta doctrina al caso de autos obliga a concluir que esa decisión de la empresa de eliminar la subvención de la comida del mediodía que venía abonando a los trabajadores del turno de tarde constituye sin duda una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la medida en que supone la definitiva supresión de un beneficio social del que disfrutaban hasta entonces, de una relevancia económica no desdeñable a razón de la suma de 4,17 € diarios. Los trabajadores pierden de esta forma una ayuda económica a cargo de la empresa en cuantía de cierta consideración en cómputo mensual, lo que supone una alteración sustancial de la relación laboral porque afecta con carácter definitivo y permanente a un elemento tan determinante como es el del importe de las retribuciones, sin contemplar ninguna clase de compensación o contraprestación por parte de la empleadora. 2.-Una vez establecida esa premisa, la consecuencia es que la impugnación judicial de esa actuación empresarial debe vehicularse a través de la modalidad procesal específicamente prevista a tal efecto y dentro del inexorable plazo de caducidad que conlleva. Conforme dispone el art. 138.1 LRJS (RCL 2011, 1845), en lo que ahora interesa: "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40, 41 y 47del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación...". En interpretación de este precepto, la STS 534/2021, de 18 de mayo (RJ 2021, 2489)(rcud. 3325/2018 ), citando las SSTS 360/2018, de 3 de abril (RJ 2018, 1746)(rec. 106/2017 ); 9 de junio de 2016 (RJ 2016, 2918)(rec. 214/2015 ); 21 de octubre de 2014 (RJ 2015, 1900)(rec. 289/2013 ), recuerda el criterio jurisprudencial en la materia para señalar que "tras la entrada en vigor de la LRJS, el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41ET , por lo que "resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad". La aplicación de esta doctrina conduce a concluir que la acción de impugnación de la decisión empresarial objeto del litigio debió de haberse formulado por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138LRJS , y dentro del ineludible plazo de caducidad de 20 días desde la fecha de su notificación a los trabajadores, aún cuando la empresa no hubiere cumplido los requisitos formales exigidos por el art. 41ET . 3.-Señalar finalmente, que en el presente caso no estamos ante el supuesto enjuiciado en las SSTS 538/2022, de 13 de junio (RJ 2022, 3620), rcud. 297/2020 y 793/2022, de 29 de septiembre, rcud. 296/2020 , en los que se consideró inadecuado el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la empresa no había notificado a sus trabajadores ninguna clase de decisión sobre su intención de alterar la cuantía del complemento en los términos en los que lo venía abonando, y lo que hizo fue incumplir la obligación de pagarlo en toda su extensión tras reducir unilateralmente su importe sin ningún tipo de indicación o expresión previa de esa voluntad. Razones por las que en esos otros asuntos concluimos que esa actuación empresarial no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo encuadrable en el art. 41ET , sino un claro incumplimiento de sus obligaciones en materia salarial. Pero no es esto lo que sucede en el presente asunto, en el que ya se ha dicho que la empresa adopta la decisión de suprimir en su totalidad la subvención de la comida a los trabajadores del turno de tarde y así se lo notificada por escrito y de forma expresa a todos ellos. Actuación que sin duda constituye una modificación sustancial que debió impugnarse por la modalidad procesal del art. 138LRJS , con todas las consecuencias legales que de ello se derivan."Aplicando dicha doctrina al presente caso, si bien es cierto que aunque no se llevaran a cabo los trámites previstos para efectuar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y no se reflejara por la empresa una causa de las previstas en el artículo 41 ET para llevar a cabo la modificación, en el caso de apreciarse que ha tenido lugar tal modificación es preciso acudir a los trámites previstos para impugnar la misma previstos en el artículo 138 de la LRJS, como la única comunicación a la que se refiere la sentencia no refleja de forma clara y precisa que la empresa vaya a llevar a cabo una modificación de condiciones y en todo caso como el procedimiento ordinario planteado tiene las mismas garantías que el referido al de la modificación sustancial de las condiciones y de acuerdo con el artículo 102 de la LRJS al advertirse que el procedimiento seguido por la parte actora no era el adecuado, cabía transformar el mismo pues el previsto en el artículo 138 de la LRJS ofrece las mismas garantías que el ordinario, no cabe por ello la declaración de nulidad pretendida para adecuar el procedimiento a los trámites del artículo 138 de la LRJS, y lo relevante es solo el cumplimiento del plazo de caducidad para presentar la demanda. Ese plazo de caducidad no se puede computar sino hasta que cada trabajador tiene un conocimiento, claro y cabal de que efectivamente la empresa ha operado una modificación en sus condiciones y en concreto en el derecho adquirido que tenían reconocido, y ni la comunicación remitida al representante de los trabajadores es lo suficientemente expresiva para entender que ha tenido lugar tal modificación, ni consta que se haya efectuado la notificación a cada trabajador individualmente, por lo que no cabe entender que se ha producido la caducidad de la acción y que ya no pueden los actores reclamar que se respete tal derecho adquirido. En consecuencia, no cabe ni la declaración de nulidad pretendida por inadecuación de procedimiento, puesto que el procedimiento podía acomodarse conforme al artículo 102 de la LRJS al que fuera adecuado y ello no daría lugar a la nulidad interesada, ni cabe en todo caso apreciar la caducidad alegada teniendo en cuenta que como recuerda La STS 12 noviembre 2015 (RJ 2015, 5841)(rec. 182/2014 ) la caducidad, es una medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo".
No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y desestimamos en consecuencia también el recurso formulado por la empresa, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no procede imponer las costas a la parte actora que goza del beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Acordamos imponer a la empresa las costas derivadas del recurso formulado por la misma incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía de 700 euros más IVA, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada el destino legal una vez firme la presente sentencia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,