Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 273/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 29/2026 de 23 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 201 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 273/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100268
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5523
Núm. Roj: STSJ M 5523:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: Social nº7 de los de Madrid
Autos de Origen:976-2024
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la Sentencia y se declare
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:
a. "Infracción de los artículos 68.e) y 37.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), por interpretación incorrecta, así como el artículo 28.1 de la Constitución Española en concordancia con el artículo 2.1d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como la jurisprudencia que los desarrolla".
La demanda afirmaba que la empresa vulneró el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador, al denegarle el uso del crédito horario correspondiente al día 22 de diciembre de 2023, pese a haberlo comunicado con la antelación habitual, y al proceder posteriormente a efectuar un descuento salarial por importe de 80,61 euros brutos en la nómina del mes de diciembre de 2023, reclamando:
a) El reconocimiento del derecho a utilizar el crédito horario en la fecha denegada.
b) La nulidad de la actuación empresarial, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28 CE).
c) La devolución de la cantidad descontada.
d) Una indemnización por daños morales cuantificada en 7.500 euros, derivada de la lesión del derecho fundamental.
La sentencia parte de la doctrina judicial en virtud de la cual, una vez alegada la vulneración y aportado un principio de prueba o indicio razonable que permita presumir la existencia de dicho atentado, corresponde al empresario acreditar que la medida adoptada responde a causas reales, legítimas y ajenas a todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Aplicándola al caso que enjuicia considera que el trabajador "no aporta indicios suficientes de la existencia de lesión de su derecho fundamental, sin que quede activado de forma plena el mecanismo de inversión probatoria"; así como que aunque a meros efectos dialécticos, se entendiera superado este mínimo umbral, debería examinarse, en todo caso, si la empresa ha ofrecido una justificación objetiva, razonable y proporcionada de su actuación, lo que será objeto del fundamento siguiente.
La falta de indicios la deduce del hecho de que en abril de 2023 el trabajador hubiese solicitado el uso del crédito horario para el día 28 de abril de 2023, fecha coincidente con el inicio del puente del 1 de mayo, y le fuese denegado su disfrute por motivos organizativos, vinculados al incremento de actividad previsto en ese período, ofreciendo días alternativos cercanos, sosteniendo la sentencia a partir de ello que con tal realidad se
Respecto a la justificación objetiva, razonable y proporcionada de la actuación de la empresa, se remite al artículo 20.1 LET para sostener que la facultad de dirección del empleador incluye la posibilidad de establecer criterios de planificación en fechas de máxima actividad o de incremento excepcional de la carga de trabajo, siempre dentro del respeto a los derechos fundamentales y sin vaciar de contenido del derecho sindical, lo cual relaciona con una práctica de la empresa que llama "criterio organizativo uniforme" consistente en que desde el año 2016, aplicándolo tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba, se deniega temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute, criterios que se comunicaban a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios. Su conclusión es que la empresa ha demostrado una justificación objetiva y proporcionada para denegar la concreción temporal solicitada por el actor, excluyendo cualquier intencionalidad vulneradora del derecho fundamental invocado.
Lo que dicen los hechos probados es lo siguiente:
- El trabajador presta servicios para RACE Asistencia, S.A. desde el 1 de febrero de 2004, con la categoría de Operador Asistencia Senior.
- Ostenta condición representativa en el centro de trabajo de Tres Cantos, habiéndose constituido el Comité de Empresa de RASISA Madrid el 15/11/2023.
- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del Grupo de Empresas de Servicios del RACE (EMRACE), publicado en el BOE n.º 15 de 18 de enero de 2017, y prorrogado tácitamente.
- Desde el año 2016 la empresa aplica un criterio organizativo uniforme -aplicable tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba- consistente en denegar temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute. Tal criterio se comunicaba a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios (hecho impropio recogido en el fundamento de derecho cuarto, párrafos tercero y cuarto obtenidos de prueba testifical).
- La empresa difundió documento fechado el 16/07/2018 sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.
- El trabajador comunicó el 13/04/2023 su intención de no acudir los días 21 y 28 de abril por uso de crédito horario. La empresa, mediante correo de 18/04/2023, tomó nota del día 21 y denegó el del 28/04/2023 por "circunstancia extraordinaria de aumento de trabajo" coincidente con el puente del 1 y 2 de mayo, ofreciendo fechas alternativas (27/04 o 05/05) y requiriendo la asistencia al trabajo el día 28.
- Con preaviso del 11/12/2023, el actor anunció la utilización de crédito horario el 22/12/2023. La Dirección de Operaciones comunicó el 20/12/2023 la imposibilidad de concederlo por Operación Especial de Navidad (incremento de tráfico y demanda de servicios), ofreciendo fecha alternativa (05/01/2024) y requiriendo la presencia en el puesto el día 22.
- El actor manifestó su ausencia por actividad sindical para el 22/12/2023.
- RR.HH. reiteró el 21/12/2023 la necesidad de asistencia por la Operación Especial DGT, manteniendo alternativas en fechas próximas.
- El 22/12/2023 el actor no acudió a su puesto.
- Por comunicación de 04/01/2024, RR.HH. le notificó la deducción de haberes correspondiente en la nómina de diciembre, manteniendo a su disposición las horas de crédito para otras fechas. En la nómina de diciembre de 2023 figura la correlativa regularización y deducciones.
- El 21 de diciembre de 2023 el actor envió un correo electrónico a la empresa manifestando que la denegación del crédito horario vulneraba su libertad sindical y el derecho del sindicato a desarrollar sus actividades.
- El 7 de mayo de 2024 la empresa reiteró el mismo criterio ante solicitudes de otros representantes legales, comunicando que las ausencias de 30 de abril y 3 de mayo de 2024 no se autorizarían por coincidir con la Operación Salida del 1 de mayo, ofreciendo fechas alternativas y advirtiendo que, de no acudirse al trabajo, se practicaría la correspondiente deducción salarial.
Sobre los hechos probados es necesario realizar varias advertencias. En primer lugar, se fija como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de febrero de 2024, lo que no cuadra con los hechos que indican que se solicitaron días de permiso en el año 2023; si acudimos a la demanda vemos que refleja como fecha de inicio del vínculo la de 1 de febrero de 2004, la cual se acepta ya que no ha habido contradicción a los hechos de la demanda por la parte demandada y es coherente con un error material al fijar el año. También debemos destacar que, si ostenta la condición de representante de los trabajadores desde la constitución del Comité de Empresa el día 15/11/2023, nada indica que lo fuera con anterioridad, la petición de abril de 2023 no se hizo como representante de los trabajadores y para utilizarlo como crédito sindical, aunque en el hecho cuarto se diga que lo solicitó como uso de crédito sindical. Por último, advertir que el hecho dedicado a la constatación del criterio organizativo sobre denegación de días de permiso tiene condición de hecho probado impropio conforme a la doctrina jurisprudencial ya que se contiene en el fundamento jurídico cuarto dando razón de la convicción obtenida a través de la prueba testifical ( TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; 23 de junio de 2015, recurso 944/2014; y sentencia número 493/2024, de 20 de marzo de 2024, recurso 57/2022).
Debemos comenzar advirtiendo que la afirmación de la sentencia negando la ausencia de indicios de la vulneración del derecho a la libertad sindical es manifiestamente infundada porque es muy evidente que la solicitud de disfrute del crédito horario existe y que la solicitud ha sido denegada. El derecho a la libertad sindical tiene una fácil constatación y la sentencia impugnada lo conoce y contempla, aunque lleva la discusión a la justificación cuando, refiriéndose a las dos solicitudes de días del año 2023 niega indicios de vulneración porque la empresa contestó ofreciendo alternativas y reseñando una igualdad de trato con el resto de trabajadores y el resto de representantes de los trabajadores, cuando no estamos ante un supuesto de desigualdad de trato. En su desarrollo la sentencia separa la ausencia de indicios de la justificación de la decisión (fundamentos tercero y cuarto) pero realmente con los indicios hace un ejercicio de justificación negando una voluntad dirigida a la infracción del derecho fundamental cuando en casos como el presente la infracción, si existe, puede serlo sin necesidad de adoptar la decisión con una intención directa de perjudicar al interesado.
Estando en un supuesto de disfrute de crédito horario por parte de un representante legal de los trabajadores, debemos comenzar con el debido encuadramiento de la figura que se delimita en las normas que ha determinado la sentencia impugnada: artículo 68, letra e) LET, artículo 37.3 LET los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como su artículo 2, y que ha quedado identificado por la jurisprudencia del siguiente modo ( TS sentencia 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):
También ha manifestado la jurisprudencia sobre el régimen del crédito horario ( TS 8 de septiembre de 2025 Sentencia: 794/2025, Recurso: 212/2023) lo siguiente:
En cuanto a la exigencia de justificación de la solicitud, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud está amparada por la presunción del uso correcto de las funciones representativas, excluyendo por tanto toda injerencia empresarial dirigida a controlar la utilización del crédito horario ( ATC 219/1999, de 17 Septiembre, y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social de 14 de junio de 1990) afirmándose "la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales" ( TS Sentencia: 794/2025, de 8 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023). La presunción de probidad y las coordenadas generales del disfrute del crédito horario aludidas no impiden el control empresarial en ciertos casos, porque "La configuración normativa (Fundamento Primero.4) de la institución examinada sigue siendo la de un permiso remunerado por la empresa. No estamos ante una reducción de jornada (sin detrimento salarial) ni ante un derecho abstracto para ausentarse (manteniendo el salario) sino ante un supuesto en que la ley da prioridad a una tarea o atención diversa de la prestación laboral En la STS 903/2024, de 11 de junio, Recurso: 472/2021), pero, aunque se considere que el legítimo cierto tipo de acreditación o justificación, la jurisprudencia ha dejado claro que no puede ir más allá de una justificación genérica, lo que tampoco excluye el ejercicio de actividades de control para reprochar, si así fuese, el desvío del tiempo de crédito horario para el caso de actividades que no tengan que ver con la actividad sindical. Aunque esta circunstancia no se encuentra implicada en el presente asunto ayuda a confirmar que el control de la petición no puede ir más allá de una solicitud con tiempo de antelación suficiente y en una escueta y ligera justificación de la solicitud, dando consistencia a la confirmación de que no es admisible en la protección del derecho a la libertad sindical que supone la utilización del crédito horario, una limitación de derechos y una eventual injerencia del derecho fundamental a la libertad sindical.
Llegamos así a cuál debe ser el alcance de la injerencia de la empresa en el ejercicio del disfrute de los días de crédito horario de los representantes de los trabajadores y en ello vuelve a aportar alguna luz la jurisprudencia ( TS Sentencia: 434/2016, de 18 de mayo de 2016, Recurso: 37/2015, que cita para la misma doctrina la sentencia de 25 de mayo de 2006, Recurso: 21/05 ) donde se constata que
Es en el juego de la conjugación de todos los factores implicados donde radica la determinación del alcance de la empresa para negar el uso horario del representante legal de los trabajadores que no está sometido a facultades de control por la empresa en esa normativa esencial antes señalada. Si hablamos de normativa convencional, no es posible empeorar el estatus legal ni siquiera con Convenios Colectivos, tanto menos con acuerdos individuales de la empresa que imponen una práctica contraria esa libertad de fijación de los días de uso del crédito horario: el artículo 68 LET fija el derecho de los representantes de los trabajadores a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con una escala por trabajadores representados, así como posibilidad de pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración. El artículo 2 LOLS protege el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, tanto de los trabajadores como de los representantes de los trabajadores, lo que debe ponerse en relación con el artículo 28.1 CE para indicar, como hizo la sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, recordando que:
Como vemos, las fuentes de atribución de las facultades y derechos que forman parte de la libertad sindical son variadas (constitucional, legal, convencional o por concesión unilateral y voluntaria de la empresa) del mismo modo que son variadas las condiciones y límites de su ejercicio según cual sea la fuente del derecho integrado en la libertad sindical. De lo que no cabe duda es que el ejercicio de la libertad sindical de los sindicatos, la acción sindical del artículo 2 LOLS, forma parte de su núcleo esencial y constituyen parte del núcleo mínimo e indisponible, esencial, de la libertad sindical.
La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, rememorando otras anteriores: STC 40/1985, de 13 de marzo; y STC 241/2005, de 10 de octubre, establecen que crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación ( art. 68 e) LET), que consiste en otorgar a los representantes de los trabajadores "una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios", forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso, por la negociación colectiva.
No existe en la Ley una previsión legal que permita la imposición de límites por las empresas al ejercicio del uso del crédito horario ni puede serlo la genérica mención al poder de dirección que hace la sentencia impugnada, porque lo que está en juego con el uso del crédito horario no es el desarrollo laboral del trabajador en el seno de la empresa sino el ejercicio de sus facultades de representación legal de los trabajadores, esto es, el ejercicio de la acción sindical que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical; el crédito horario, como dice la jurisprudencia antes reflejada, es el instrumento con el que se manifiesta la acción sindical de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa y, por consiguiente, fuera de aquello que expresamente no venga habilitado por la norma legal que regula el crédito horario -o incluso aunque estuviese regulado si tal regulación impidiese opusiese impedimentos al ejercicio de la acción sindical- no pueden ponerse barreras o límites a su ejercicio. Todo esto no es sino la forma en que se delimita la necesaria proporcionalidad en la consideración de la aplicación de los derechos fundamentales que se justifica con la delimitación de su contenido y su aplicación conforme al misma, por lo que la construcción de la sentencia sobre la superación de dicho test por la decisión de la empresa es contestada por la argumentación anterior ya manifestada.
Una clara manifestación de lo que acabamos de decir es la abundante jurisprudencia que, cuando aborda el ejercicio del crédito horario por los representantes de los trabajadores, advierten que la solicitud no queda ni puede quedar sometida a autorización de la empresa, distinguiéndolo de lo que es la previa comunicación -prevista legalmente- que sí puede regularse ( Tribunal Supremo sentencia de 9 de mayo de 2012, Recurso: 221/2011; Sentencia: 794/2025, de18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023; y Sentencia: 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023).
En definitiva, debemos concluir que la decisión de la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del trabajador demandante y la consecuencia inmediata es la declaración de vulneración y la reposición de su derecho.
Como se reconoce la vulneración de derechos fundamentales, debemos pronunciarnos sobre la reparación del daño que causa dicha vulneración, para lo cual es necesario acudir al artículo 182.1 LRJS donde se establece que, en procesos de tutela de derechos fundamentales, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, la sentencia... "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183"; artículo éste otro en el que se dice que,
En determinación general de este pronunciamiento de la sentencia, la doctrina del Tribunal Supremo sobre indemnización de daños y perjuicios asienta estos criterios ( SSTS 17-diciembre-2013 Recurso:109/2012; 8-julio-2014, Recurso: 282/2013; 2-febrero-2015, Recurso: 279/2013; 26-abril-2016, Recurso: 113/2015; sentencia 649/2016 de 12 julio, Recurso: 361/2014, todas ellas citadas en la 562/2018, de 8 de febrero de 2018; y Sentencia: 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):
a)
b)
c)
d)
e)
La determinación queda en manos del órgano judicial que habrá de tener en cuenta las circunstancias concurrentes directa o indirectamente apreciables de los hechos probados, así como las razones alegadas y la justificación de la pretensión o de su denegación o modulación aportadas por las partes. Esta libertad de criterio cuadra -y deriva de ello- con la evidencia lógica de que el resarcimiento del daño debe procurar ajustarse a la realidad del daño causado, incluso en el caso de los daños morales que, por su propia naturaleza, son de difícil identificación y determinación. Ante esta otra evidencia de la dificultad de determinación de los daños morales, se han admitido aproximaciones decisorias basadas en elementos valorativos que no abordan y resuelven la identificación de daños pero que han resultado eficaces para solventar el problema de la fijación del daño, aunque sin calibrar realmente el daño individualmente causado que debe tener una alegación del perjuicio causado, de las circunstancias concurrentes y de la razón de suficiencia del importe reclamado. En ese sentido, se ha acudido en muchas ocasiones, como criterio orientador, al importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, partiendo del importe de la sanción como razonable ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En el presente caso esa es la adscripción remisoria de la demanda para fijar el daño; pero no es posible escapar de las circunstancias específicas concurrentes en nuestro supuesto donde se dan estas circunstancias:
- El trabajador no fue a trabajar el día solicitado.
- La consecuencia inmediata fue la reducción de la retribución en el importe a un día de trabajo, sin otras consecuencias económicas o de cualquier tipo en la relación laboral.
- La denegación de la empresa para disponer del día solicitado se sostenía en el criterio organizativo uniforme desde el año 2016, no contradicha hasta ahora, del rechazo del disfrute de días de permiso en las fechas de mayor intensidad de prestación de servicio por la empresa a la clientela, no pudiéndose negar que el día 22 de diciembre es una de esas fechas; criterio aplicado a todos los trabajadores, incluidos los representantes de los trabajadores
- Ya el 16/07/2018 la empresa emitió una comunicación sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.
- La denegación, por consiguiente, no se adoptó con voluntad y finalidad dirigida a impedir subjetivamente el ejercicio del derecho personal del demandante, sino en aplicación de esos criterios comunes.
- Habiendo dispuesto del día de permiso, aunque se le descontase la retribución, no se perjudicó la actividad sindical que estuviese prevista en esa fecha y que ha de presumirse.
- No hay una aportación concluyente del demandante de unos daños o perjuicios específicos que deban tenerse en cuenta para su inclusión en el reproche indemnizatorio; las consideraciones del demandante se reflejan en la aplicación sustitutiva del criterio orientados de la LISOS que es, en ese sentido, meramente objetiva.
De estas consideraciones resulta que el daño moral causado al trabajador es mínimo, reducido y casi testimonial, ya que en el ejercicio del derecho sindical no consta especial afectación y en la voluntad de la empresa, que además ofreció fechas alternativas dentro del mismo conjunto de días de mayor actividad, no estaba presente una voluntad directamente dirigida al perjuicio personal selectivo del trabajador. También debe tenerse en cuenta que el amparo de la empresa en el antecedente aplicado justificaba su decisión que, no obstante, intento paliar en sus efectos con esa propuesta alternativa, así como que con la presente sentencia ha quedado determinado el alcance del derecho de los representantes de los trabajadores al crédito horario que no puede ser limitado en su contenido esencial ni en su contenido accesorio conformador del contenido esencial, fuera de lo que esté previsto por la Ley, en los términos que hemos expresado más arriba. En consideración a todo lo expuesto, el parecer de la Sala es que los daños morales quedan suplidos con una indemnización de 500 euros.
A estos daños morales se debe añadir el daño materialmente palpable de la retribución descontada por el día de permiso, 80,61 euros, de modo que la indemnización de daños alcanza el importe de 580,61 euros.
En definitiva, se estima en parte el recurso de suplicación y se revoca la sentencia impugnada. En relación con ello, la petición del suplico incluye la pretensión de que
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación formulado por el demandante y no siendo recurrente la otra parte, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Arsenio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2025, en el procedimiento 976/2024, acordamos:
1. Estimar en parte la demanda formulada por D. Arsenio contra RACE Asistencia, S.A.
2. Declarar que la denegación de permiso del día 22 de diciembre de 2023 para su utilización como parte del crédito horario ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador demandante.
3. Declarar la nulidad radical de dicha decisión y ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas mencionada.
4. Disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho al uso del crédito sindical.
5. Condenar a RACE Asistencia, S.A. a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho fundamental consistentes en la devolución de los 80,61 euros descontados de su retribución y el abono de una indemnización por daños morales de 500 euros.
6. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la Sentencia y se declare
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:
a. "Infracción de los artículos 68.e) y 37.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), por interpretación incorrecta, así como el artículo 28.1 de la Constitución Española en concordancia con el artículo 2.1d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como la jurisprudencia que los desarrolla".
La demanda afirmaba que la empresa vulneró el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador, al denegarle el uso del crédito horario correspondiente al día 22 de diciembre de 2023, pese a haberlo comunicado con la antelación habitual, y al proceder posteriormente a efectuar un descuento salarial por importe de 80,61 euros brutos en la nómina del mes de diciembre de 2023, reclamando:
a) El reconocimiento del derecho a utilizar el crédito horario en la fecha denegada.
b) La nulidad de la actuación empresarial, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28 CE).
c) La devolución de la cantidad descontada.
d) Una indemnización por daños morales cuantificada en 7.500 euros, derivada de la lesión del derecho fundamental.
La sentencia parte de la doctrina judicial en virtud de la cual, una vez alegada la vulneración y aportado un principio de prueba o indicio razonable que permita presumir la existencia de dicho atentado, corresponde al empresario acreditar que la medida adoptada responde a causas reales, legítimas y ajenas a todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Aplicándola al caso que enjuicia considera que el trabajador "no aporta indicios suficientes de la existencia de lesión de su derecho fundamental, sin que quede activado de forma plena el mecanismo de inversión probatoria"; así como que aunque a meros efectos dialécticos, se entendiera superado este mínimo umbral, debería examinarse, en todo caso, si la empresa ha ofrecido una justificación objetiva, razonable y proporcionada de su actuación, lo que será objeto del fundamento siguiente.
La falta de indicios la deduce del hecho de que en abril de 2023 el trabajador hubiese solicitado el uso del crédito horario para el día 28 de abril de 2023, fecha coincidente con el inicio del puente del 1 de mayo, y le fuese denegado su disfrute por motivos organizativos, vinculados al incremento de actividad previsto en ese período, ofreciendo días alternativos cercanos, sosteniendo la sentencia a partir de ello que con tal realidad se
Respecto a la justificación objetiva, razonable y proporcionada de la actuación de la empresa, se remite al artículo 20.1 LET para sostener que la facultad de dirección del empleador incluye la posibilidad de establecer criterios de planificación en fechas de máxima actividad o de incremento excepcional de la carga de trabajo, siempre dentro del respeto a los derechos fundamentales y sin vaciar de contenido del derecho sindical, lo cual relaciona con una práctica de la empresa que llama "criterio organizativo uniforme" consistente en que desde el año 2016, aplicándolo tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba, se deniega temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute, criterios que se comunicaban a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios. Su conclusión es que la empresa ha demostrado una justificación objetiva y proporcionada para denegar la concreción temporal solicitada por el actor, excluyendo cualquier intencionalidad vulneradora del derecho fundamental invocado.
Lo que dicen los hechos probados es lo siguiente:
- El trabajador presta servicios para RACE Asistencia, S.A. desde el 1 de febrero de 2004, con la categoría de Operador Asistencia Senior.
- Ostenta condición representativa en el centro de trabajo de Tres Cantos, habiéndose constituido el Comité de Empresa de RASISA Madrid el 15/11/2023.
- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del Grupo de Empresas de Servicios del RACE (EMRACE), publicado en el BOE n.º 15 de 18 de enero de 2017, y prorrogado tácitamente.
- Desde el año 2016 la empresa aplica un criterio organizativo uniforme -aplicable tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba- consistente en denegar temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute. Tal criterio se comunicaba a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios (hecho impropio recogido en el fundamento de derecho cuarto, párrafos tercero y cuarto obtenidos de prueba testifical).
- La empresa difundió documento fechado el 16/07/2018 sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.
- El trabajador comunicó el 13/04/2023 su intención de no acudir los días 21 y 28 de abril por uso de crédito horario. La empresa, mediante correo de 18/04/2023, tomó nota del día 21 y denegó el del 28/04/2023 por "circunstancia extraordinaria de aumento de trabajo" coincidente con el puente del 1 y 2 de mayo, ofreciendo fechas alternativas (27/04 o 05/05) y requiriendo la asistencia al trabajo el día 28.
- Con preaviso del 11/12/2023, el actor anunció la utilización de crédito horario el 22/12/2023. La Dirección de Operaciones comunicó el 20/12/2023 la imposibilidad de concederlo por Operación Especial de Navidad (incremento de tráfico y demanda de servicios), ofreciendo fecha alternativa (05/01/2024) y requiriendo la presencia en el puesto el día 22.
- El actor manifestó su ausencia por actividad sindical para el 22/12/2023.
- RR.HH. reiteró el 21/12/2023 la necesidad de asistencia por la Operación Especial DGT, manteniendo alternativas en fechas próximas.
- El 22/12/2023 el actor no acudió a su puesto.
- Por comunicación de 04/01/2024, RR.HH. le notificó la deducción de haberes correspondiente en la nómina de diciembre, manteniendo a su disposición las horas de crédito para otras fechas. En la nómina de diciembre de 2023 figura la correlativa regularización y deducciones.
- El 21 de diciembre de 2023 el actor envió un correo electrónico a la empresa manifestando que la denegación del crédito horario vulneraba su libertad sindical y el derecho del sindicato a desarrollar sus actividades.
- El 7 de mayo de 2024 la empresa reiteró el mismo criterio ante solicitudes de otros representantes legales, comunicando que las ausencias de 30 de abril y 3 de mayo de 2024 no se autorizarían por coincidir con la Operación Salida del 1 de mayo, ofreciendo fechas alternativas y advirtiendo que, de no acudirse al trabajo, se practicaría la correspondiente deducción salarial.
Sobre los hechos probados es necesario realizar varias advertencias. En primer lugar, se fija como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de febrero de 2024, lo que no cuadra con los hechos que indican que se solicitaron días de permiso en el año 2023; si acudimos a la demanda vemos que refleja como fecha de inicio del vínculo la de 1 de febrero de 2004, la cual se acepta ya que no ha habido contradicción a los hechos de la demanda por la parte demandada y es coherente con un error material al fijar el año. También debemos destacar que, si ostenta la condición de representante de los trabajadores desde la constitución del Comité de Empresa el día 15/11/2023, nada indica que lo fuera con anterioridad, la petición de abril de 2023 no se hizo como representante de los trabajadores y para utilizarlo como crédito sindical, aunque en el hecho cuarto se diga que lo solicitó como uso de crédito sindical. Por último, advertir que el hecho dedicado a la constatación del criterio organizativo sobre denegación de días de permiso tiene condición de hecho probado impropio conforme a la doctrina jurisprudencial ya que se contiene en el fundamento jurídico cuarto dando razón de la convicción obtenida a través de la prueba testifical ( TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; 23 de junio de 2015, recurso 944/2014; y sentencia número 493/2024, de 20 de marzo de 2024, recurso 57/2022).
Debemos comenzar advirtiendo que la afirmación de la sentencia negando la ausencia de indicios de la vulneración del derecho a la libertad sindical es manifiestamente infundada porque es muy evidente que la solicitud de disfrute del crédito horario existe y que la solicitud ha sido denegada. El derecho a la libertad sindical tiene una fácil constatación y la sentencia impugnada lo conoce y contempla, aunque lleva la discusión a la justificación cuando, refiriéndose a las dos solicitudes de días del año 2023 niega indicios de vulneración porque la empresa contestó ofreciendo alternativas y reseñando una igualdad de trato con el resto de trabajadores y el resto de representantes de los trabajadores, cuando no estamos ante un supuesto de desigualdad de trato. En su desarrollo la sentencia separa la ausencia de indicios de la justificación de la decisión (fundamentos tercero y cuarto) pero realmente con los indicios hace un ejercicio de justificación negando una voluntad dirigida a la infracción del derecho fundamental cuando en casos como el presente la infracción, si existe, puede serlo sin necesidad de adoptar la decisión con una intención directa de perjudicar al interesado.
Estando en un supuesto de disfrute de crédito horario por parte de un representante legal de los trabajadores, debemos comenzar con el debido encuadramiento de la figura que se delimita en las normas que ha determinado la sentencia impugnada: artículo 68, letra e) LET, artículo 37.3 LET los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como su artículo 2, y que ha quedado identificado por la jurisprudencia del siguiente modo ( TS sentencia 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):
También ha manifestado la jurisprudencia sobre el régimen del crédito horario ( TS 8 de septiembre de 2025 Sentencia: 794/2025, Recurso: 212/2023) lo siguiente:
En cuanto a la exigencia de justificación de la solicitud, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud está amparada por la presunción del uso correcto de las funciones representativas, excluyendo por tanto toda injerencia empresarial dirigida a controlar la utilización del crédito horario ( ATC 219/1999, de 17 Septiembre, y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social de 14 de junio de 1990) afirmándose "la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales" ( TS Sentencia: 794/2025, de 8 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023). La presunción de probidad y las coordenadas generales del disfrute del crédito horario aludidas no impiden el control empresarial en ciertos casos, porque "La configuración normativa (Fundamento Primero.4) de la institución examinada sigue siendo la de un permiso remunerado por la empresa. No estamos ante una reducción de jornada (sin detrimento salarial) ni ante un derecho abstracto para ausentarse (manteniendo el salario) sino ante un supuesto en que la ley da prioridad a una tarea o atención diversa de la prestación laboral En la STS 903/2024, de 11 de junio, Recurso: 472/2021), pero, aunque se considere que el legítimo cierto tipo de acreditación o justificación, la jurisprudencia ha dejado claro que no puede ir más allá de una justificación genérica, lo que tampoco excluye el ejercicio de actividades de control para reprochar, si así fuese, el desvío del tiempo de crédito horario para el caso de actividades que no tengan que ver con la actividad sindical. Aunque esta circunstancia no se encuentra implicada en el presente asunto ayuda a confirmar que el control de la petición no puede ir más allá de una solicitud con tiempo de antelación suficiente y en una escueta y ligera justificación de la solicitud, dando consistencia a la confirmación de que no es admisible en la protección del derecho a la libertad sindical que supone la utilización del crédito horario, una limitación de derechos y una eventual injerencia del derecho fundamental a la libertad sindical.
Llegamos así a cuál debe ser el alcance de la injerencia de la empresa en el ejercicio del disfrute de los días de crédito horario de los representantes de los trabajadores y en ello vuelve a aportar alguna luz la jurisprudencia ( TS Sentencia: 434/2016, de 18 de mayo de 2016, Recurso: 37/2015, que cita para la misma doctrina la sentencia de 25 de mayo de 2006, Recurso: 21/05 ) donde se constata que
Es en el juego de la conjugación de todos los factores implicados donde radica la determinación del alcance de la empresa para negar el uso horario del representante legal de los trabajadores que no está sometido a facultades de control por la empresa en esa normativa esencial antes señalada. Si hablamos de normativa convencional, no es posible empeorar el estatus legal ni siquiera con Convenios Colectivos, tanto menos con acuerdos individuales de la empresa que imponen una práctica contraria esa libertad de fijación de los días de uso del crédito horario: el artículo 68 LET fija el derecho de los representantes de los trabajadores a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con una escala por trabajadores representados, así como posibilidad de pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración. El artículo 2 LOLS protege el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, tanto de los trabajadores como de los representantes de los trabajadores, lo que debe ponerse en relación con el artículo 28.1 CE para indicar, como hizo la sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, recordando que:
Como vemos, las fuentes de atribución de las facultades y derechos que forman parte de la libertad sindical son variadas (constitucional, legal, convencional o por concesión unilateral y voluntaria de la empresa) del mismo modo que son variadas las condiciones y límites de su ejercicio según cual sea la fuente del derecho integrado en la libertad sindical. De lo que no cabe duda es que el ejercicio de la libertad sindical de los sindicatos, la acción sindical del artículo 2 LOLS, forma parte de su núcleo esencial y constituyen parte del núcleo mínimo e indisponible, esencial, de la libertad sindical.
La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, rememorando otras anteriores: STC 40/1985, de 13 de marzo; y STC 241/2005, de 10 de octubre, establecen que crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación ( art. 68 e) LET), que consiste en otorgar a los representantes de los trabajadores "una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios", forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso, por la negociación colectiva.
No existe en la Ley una previsión legal que permita la imposición de límites por las empresas al ejercicio del uso del crédito horario ni puede serlo la genérica mención al poder de dirección que hace la sentencia impugnada, porque lo que está en juego con el uso del crédito horario no es el desarrollo laboral del trabajador en el seno de la empresa sino el ejercicio de sus facultades de representación legal de los trabajadores, esto es, el ejercicio de la acción sindical que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical; el crédito horario, como dice la jurisprudencia antes reflejada, es el instrumento con el que se manifiesta la acción sindical de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa y, por consiguiente, fuera de aquello que expresamente no venga habilitado por la norma legal que regula el crédito horario -o incluso aunque estuviese regulado si tal regulación impidiese opusiese impedimentos al ejercicio de la acción sindical- no pueden ponerse barreras o límites a su ejercicio. Todo esto no es sino la forma en que se delimita la necesaria proporcionalidad en la consideración de la aplicación de los derechos fundamentales que se justifica con la delimitación de su contenido y su aplicación conforme al misma, por lo que la construcción de la sentencia sobre la superación de dicho test por la decisión de la empresa es contestada por la argumentación anterior ya manifestada.
Una clara manifestación de lo que acabamos de decir es la abundante jurisprudencia que, cuando aborda el ejercicio del crédito horario por los representantes de los trabajadores, advierten que la solicitud no queda ni puede quedar sometida a autorización de la empresa, distinguiéndolo de lo que es la previa comunicación -prevista legalmente- que sí puede regularse ( Tribunal Supremo sentencia de 9 de mayo de 2012, Recurso: 221/2011; Sentencia: 794/2025, de18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023; y Sentencia: 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023).
En definitiva, debemos concluir que la decisión de la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del trabajador demandante y la consecuencia inmediata es la declaración de vulneración y la reposición de su derecho.
Como se reconoce la vulneración de derechos fundamentales, debemos pronunciarnos sobre la reparación del daño que causa dicha vulneración, para lo cual es necesario acudir al artículo 182.1 LRJS donde se establece que, en procesos de tutela de derechos fundamentales, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, la sentencia... "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183"; artículo éste otro en el que se dice que,
En determinación general de este pronunciamiento de la sentencia, la doctrina del Tribunal Supremo sobre indemnización de daños y perjuicios asienta estos criterios ( SSTS 17-diciembre-2013 Recurso:109/2012; 8-julio-2014, Recurso: 282/2013; 2-febrero-2015, Recurso: 279/2013; 26-abril-2016, Recurso: 113/2015; sentencia 649/2016 de 12 julio, Recurso: 361/2014, todas ellas citadas en la 562/2018, de 8 de febrero de 2018; y Sentencia: 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):
a)
b)
c)
d)
e)
La determinación queda en manos del órgano judicial que habrá de tener en cuenta las circunstancias concurrentes directa o indirectamente apreciables de los hechos probados, así como las razones alegadas y la justificación de la pretensión o de su denegación o modulación aportadas por las partes. Esta libertad de criterio cuadra -y deriva de ello- con la evidencia lógica de que el resarcimiento del daño debe procurar ajustarse a la realidad del daño causado, incluso en el caso de los daños morales que, por su propia naturaleza, son de difícil identificación y determinación. Ante esta otra evidencia de la dificultad de determinación de los daños morales, se han admitido aproximaciones decisorias basadas en elementos valorativos que no abordan y resuelven la identificación de daños pero que han resultado eficaces para solventar el problema de la fijación del daño, aunque sin calibrar realmente el daño individualmente causado que debe tener una alegación del perjuicio causado, de las circunstancias concurrentes y de la razón de suficiencia del importe reclamado. En ese sentido, se ha acudido en muchas ocasiones, como criterio orientador, al importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, partiendo del importe de la sanción como razonable ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En el presente caso esa es la adscripción remisoria de la demanda para fijar el daño; pero no es posible escapar de las circunstancias específicas concurrentes en nuestro supuesto donde se dan estas circunstancias:
- El trabajador no fue a trabajar el día solicitado.
- La consecuencia inmediata fue la reducción de la retribución en el importe a un día de trabajo, sin otras consecuencias económicas o de cualquier tipo en la relación laboral.
- La denegación de la empresa para disponer del día solicitado se sostenía en el criterio organizativo uniforme desde el año 2016, no contradicha hasta ahora, del rechazo del disfrute de días de permiso en las fechas de mayor intensidad de prestación de servicio por la empresa a la clientela, no pudiéndose negar que el día 22 de diciembre es una de esas fechas; criterio aplicado a todos los trabajadores, incluidos los representantes de los trabajadores
- Ya el 16/07/2018 la empresa emitió una comunicación sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.
- La denegación, por consiguiente, no se adoptó con voluntad y finalidad dirigida a impedir subjetivamente el ejercicio del derecho personal del demandante, sino en aplicación de esos criterios comunes.
- Habiendo dispuesto del día de permiso, aunque se le descontase la retribución, no se perjudicó la actividad sindical que estuviese prevista en esa fecha y que ha de presumirse.
- No hay una aportación concluyente del demandante de unos daños o perjuicios específicos que deban tenerse en cuenta para su inclusión en el reproche indemnizatorio; las consideraciones del demandante se reflejan en la aplicación sustitutiva del criterio orientados de la LISOS que es, en ese sentido, meramente objetiva.
De estas consideraciones resulta que el daño moral causado al trabajador es mínimo, reducido y casi testimonial, ya que en el ejercicio del derecho sindical no consta especial afectación y en la voluntad de la empresa, que además ofreció fechas alternativas dentro del mismo conjunto de días de mayor actividad, no estaba presente una voluntad directamente dirigida al perjuicio personal selectivo del trabajador. También debe tenerse en cuenta que el amparo de la empresa en el antecedente aplicado justificaba su decisión que, no obstante, intento paliar en sus efectos con esa propuesta alternativa, así como que con la presente sentencia ha quedado determinado el alcance del derecho de los representantes de los trabajadores al crédito horario que no puede ser limitado en su contenido esencial ni en su contenido accesorio conformador del contenido esencial, fuera de lo que esté previsto por la Ley, en los términos que hemos expresado más arriba. En consideración a todo lo expuesto, el parecer de la Sala es que los daños morales quedan suplidos con una indemnización de 500 euros.
A estos daños morales se debe añadir el daño materialmente palpable de la retribución descontada por el día de permiso, 80,61 euros, de modo que la indemnización de daños alcanza el importe de 580,61 euros.
En definitiva, se estima en parte el recurso de suplicación y se revoca la sentencia impugnada. En relación con ello, la petición del suplico incluye la pretensión de que
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación formulado por el demandante y no siendo recurrente la otra parte, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Arsenio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2025, en el procedimiento 976/2024, acordamos:
1. Estimar en parte la demanda formulada por D. Arsenio contra RACE Asistencia, S.A.
2. Declarar que la denegación de permiso del día 22 de diciembre de 2023 para su utilización como parte del crédito horario ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador demandante.
3. Declarar la nulidad radical de dicha decisión y ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas mencionada.
4. Disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho al uso del crédito sindical.
5. Condenar a RACE Asistencia, S.A. a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho fundamental consistentes en la devolución de los 80,61 euros descontados de su retribución y el abono de una indemnización por daños morales de 500 euros.
6. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la Sentencia y se declare
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:
a. "Infracción de los artículos 68.e) y 37.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), por interpretación incorrecta, así como el artículo 28.1 de la Constitución Española en concordancia con el artículo 2.1d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como la jurisprudencia que los desarrolla".
La demanda afirmaba que la empresa vulneró el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador, al denegarle el uso del crédito horario correspondiente al día 22 de diciembre de 2023, pese a haberlo comunicado con la antelación habitual, y al proceder posteriormente a efectuar un descuento salarial por importe de 80,61 euros brutos en la nómina del mes de diciembre de 2023, reclamando:
a) El reconocimiento del derecho a utilizar el crédito horario en la fecha denegada.
b) La nulidad de la actuación empresarial, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28 CE).
c) La devolución de la cantidad descontada.
d) Una indemnización por daños morales cuantificada en 7.500 euros, derivada de la lesión del derecho fundamental.
La sentencia parte de la doctrina judicial en virtud de la cual, una vez alegada la vulneración y aportado un principio de prueba o indicio razonable que permita presumir la existencia de dicho atentado, corresponde al empresario acreditar que la medida adoptada responde a causas reales, legítimas y ajenas a todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Aplicándola al caso que enjuicia considera que el trabajador "no aporta indicios suficientes de la existencia de lesión de su derecho fundamental, sin que quede activado de forma plena el mecanismo de inversión probatoria"; así como que aunque a meros efectos dialécticos, se entendiera superado este mínimo umbral, debería examinarse, en todo caso, si la empresa ha ofrecido una justificación objetiva, razonable y proporcionada de su actuación, lo que será objeto del fundamento siguiente.
La falta de indicios la deduce del hecho de que en abril de 2023 el trabajador hubiese solicitado el uso del crédito horario para el día 28 de abril de 2023, fecha coincidente con el inicio del puente del 1 de mayo, y le fuese denegado su disfrute por motivos organizativos, vinculados al incremento de actividad previsto en ese período, ofreciendo días alternativos cercanos, sosteniendo la sentencia a partir de ello que con tal realidad se
Respecto a la justificación objetiva, razonable y proporcionada de la actuación de la empresa, se remite al artículo 20.1 LET para sostener que la facultad de dirección del empleador incluye la posibilidad de establecer criterios de planificación en fechas de máxima actividad o de incremento excepcional de la carga de trabajo, siempre dentro del respeto a los derechos fundamentales y sin vaciar de contenido del derecho sindical, lo cual relaciona con una práctica de la empresa que llama "criterio organizativo uniforme" consistente en que desde el año 2016, aplicándolo tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba, se deniega temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute, criterios que se comunicaban a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios. Su conclusión es que la empresa ha demostrado una justificación objetiva y proporcionada para denegar la concreción temporal solicitada por el actor, excluyendo cualquier intencionalidad vulneradora del derecho fundamental invocado.
Lo que dicen los hechos probados es lo siguiente:
- El trabajador presta servicios para RACE Asistencia, S.A. desde el 1 de febrero de 2004, con la categoría de Operador Asistencia Senior.
- Ostenta condición representativa en el centro de trabajo de Tres Cantos, habiéndose constituido el Comité de Empresa de RASISA Madrid el 15/11/2023.
- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del Grupo de Empresas de Servicios del RACE (EMRACE), publicado en el BOE n.º 15 de 18 de enero de 2017, y prorrogado tácitamente.
- Desde el año 2016 la empresa aplica un criterio organizativo uniforme -aplicable tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba- consistente en denegar temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute. Tal criterio se comunicaba a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios (hecho impropio recogido en el fundamento de derecho cuarto, párrafos tercero y cuarto obtenidos de prueba testifical).
- La empresa difundió documento fechado el 16/07/2018 sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.
- El trabajador comunicó el 13/04/2023 su intención de no acudir los días 21 y 28 de abril por uso de crédito horario. La empresa, mediante correo de 18/04/2023, tomó nota del día 21 y denegó el del 28/04/2023 por "circunstancia extraordinaria de aumento de trabajo" coincidente con el puente del 1 y 2 de mayo, ofreciendo fechas alternativas (27/04 o 05/05) y requiriendo la asistencia al trabajo el día 28.
- Con preaviso del 11/12/2023, el actor anunció la utilización de crédito horario el 22/12/2023. La Dirección de Operaciones comunicó el 20/12/2023 la imposibilidad de concederlo por Operación Especial de Navidad (incremento de tráfico y demanda de servicios), ofreciendo fecha alternativa (05/01/2024) y requiriendo la presencia en el puesto el día 22.
- El actor manifestó su ausencia por actividad sindical para el 22/12/2023.
- RR.HH. reiteró el 21/12/2023 la necesidad de asistencia por la Operación Especial DGT, manteniendo alternativas en fechas próximas.
- El 22/12/2023 el actor no acudió a su puesto.
- Por comunicación de 04/01/2024, RR.HH. le notificó la deducción de haberes correspondiente en la nómina de diciembre, manteniendo a su disposición las horas de crédito para otras fechas. En la nómina de diciembre de 2023 figura la correlativa regularización y deducciones.
- El 21 de diciembre de 2023 el actor envió un correo electrónico a la empresa manifestando que la denegación del crédito horario vulneraba su libertad sindical y el derecho del sindicato a desarrollar sus actividades.
- El 7 de mayo de 2024 la empresa reiteró el mismo criterio ante solicitudes de otros representantes legales, comunicando que las ausencias de 30 de abril y 3 de mayo de 2024 no se autorizarían por coincidir con la Operación Salida del 1 de mayo, ofreciendo fechas alternativas y advirtiendo que, de no acudirse al trabajo, se practicaría la correspondiente deducción salarial.
Sobre los hechos probados es necesario realizar varias advertencias. En primer lugar, se fija como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de febrero de 2024, lo que no cuadra con los hechos que indican que se solicitaron días de permiso en el año 2023; si acudimos a la demanda vemos que refleja como fecha de inicio del vínculo la de 1 de febrero de 2004, la cual se acepta ya que no ha habido contradicción a los hechos de la demanda por la parte demandada y es coherente con un error material al fijar el año. También debemos destacar que, si ostenta la condición de representante de los trabajadores desde la constitución del Comité de Empresa el día 15/11/2023, nada indica que lo fuera con anterioridad, la petición de abril de 2023 no se hizo como representante de los trabajadores y para utilizarlo como crédito sindical, aunque en el hecho cuarto se diga que lo solicitó como uso de crédito sindical. Por último, advertir que el hecho dedicado a la constatación del criterio organizativo sobre denegación de días de permiso tiene condición de hecho probado impropio conforme a la doctrina jurisprudencial ya que se contiene en el fundamento jurídico cuarto dando razón de la convicción obtenida a través de la prueba testifical ( TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; 23 de junio de 2015, recurso 944/2014; y sentencia número 493/2024, de 20 de marzo de 2024, recurso 57/2022).
Debemos comenzar advirtiendo que la afirmación de la sentencia negando la ausencia de indicios de la vulneración del derecho a la libertad sindical es manifiestamente infundada porque es muy evidente que la solicitud de disfrute del crédito horario existe y que la solicitud ha sido denegada. El derecho a la libertad sindical tiene una fácil constatación y la sentencia impugnada lo conoce y contempla, aunque lleva la discusión a la justificación cuando, refiriéndose a las dos solicitudes de días del año 2023 niega indicios de vulneración porque la empresa contestó ofreciendo alternativas y reseñando una igualdad de trato con el resto de trabajadores y el resto de representantes de los trabajadores, cuando no estamos ante un supuesto de desigualdad de trato. En su desarrollo la sentencia separa la ausencia de indicios de la justificación de la decisión (fundamentos tercero y cuarto) pero realmente con los indicios hace un ejercicio de justificación negando una voluntad dirigida a la infracción del derecho fundamental cuando en casos como el presente la infracción, si existe, puede serlo sin necesidad de adoptar la decisión con una intención directa de perjudicar al interesado.
Estando en un supuesto de disfrute de crédito horario por parte de un representante legal de los trabajadores, debemos comenzar con el debido encuadramiento de la figura que se delimita en las normas que ha determinado la sentencia impugnada: artículo 68, letra e) LET, artículo 37.3 LET los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como su artículo 2, y que ha quedado identificado por la jurisprudencia del siguiente modo ( TS sentencia 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):
También ha manifestado la jurisprudencia sobre el régimen del crédito horario ( TS 8 de septiembre de 2025 Sentencia: 794/2025, Recurso: 212/2023) lo siguiente:
En cuanto a la exigencia de justificación de la solicitud, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud está amparada por la presunción del uso correcto de las funciones representativas, excluyendo por tanto toda injerencia empresarial dirigida a controlar la utilización del crédito horario ( ATC 219/1999, de 17 Septiembre, y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social de 14 de junio de 1990) afirmándose "la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales" ( TS Sentencia: 794/2025, de 8 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023). La presunción de probidad y las coordenadas generales del disfrute del crédito horario aludidas no impiden el control empresarial en ciertos casos, porque "La configuración normativa (Fundamento Primero.4) de la institución examinada sigue siendo la de un permiso remunerado por la empresa. No estamos ante una reducción de jornada (sin detrimento salarial) ni ante un derecho abstracto para ausentarse (manteniendo el salario) sino ante un supuesto en que la ley da prioridad a una tarea o atención diversa de la prestación laboral En la STS 903/2024, de 11 de junio, Recurso: 472/2021), pero, aunque se considere que el legítimo cierto tipo de acreditación o justificación, la jurisprudencia ha dejado claro que no puede ir más allá de una justificación genérica, lo que tampoco excluye el ejercicio de actividades de control para reprochar, si así fuese, el desvío del tiempo de crédito horario para el caso de actividades que no tengan que ver con la actividad sindical. Aunque esta circunstancia no se encuentra implicada en el presente asunto ayuda a confirmar que el control de la petición no puede ir más allá de una solicitud con tiempo de antelación suficiente y en una escueta y ligera justificación de la solicitud, dando consistencia a la confirmación de que no es admisible en la protección del derecho a la libertad sindical que supone la utilización del crédito horario, una limitación de derechos y una eventual injerencia del derecho fundamental a la libertad sindical.
Llegamos así a cuál debe ser el alcance de la injerencia de la empresa en el ejercicio del disfrute de los días de crédito horario de los representantes de los trabajadores y en ello vuelve a aportar alguna luz la jurisprudencia ( TS Sentencia: 434/2016, de 18 de mayo de 2016, Recurso: 37/2015, que cita para la misma doctrina la sentencia de 25 de mayo de 2006, Recurso: 21/05 ) donde se constata que
Es en el juego de la conjugación de todos los factores implicados donde radica la determinación del alcance de la empresa para negar el uso horario del representante legal de los trabajadores que no está sometido a facultades de control por la empresa en esa normativa esencial antes señalada. Si hablamos de normativa convencional, no es posible empeorar el estatus legal ni siquiera con Convenios Colectivos, tanto menos con acuerdos individuales de la empresa que imponen una práctica contraria esa libertad de fijación de los días de uso del crédito horario: el artículo 68 LET fija el derecho de los representantes de los trabajadores a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con una escala por trabajadores representados, así como posibilidad de pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración. El artículo 2 LOLS protege el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, tanto de los trabajadores como de los representantes de los trabajadores, lo que debe ponerse en relación con el artículo 28.1 CE para indicar, como hizo la sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, recordando que:
Como vemos, las fuentes de atribución de las facultades y derechos que forman parte de la libertad sindical son variadas (constitucional, legal, convencional o por concesión unilateral y voluntaria de la empresa) del mismo modo que son variadas las condiciones y límites de su ejercicio según cual sea la fuente del derecho integrado en la libertad sindical. De lo que no cabe duda es que el ejercicio de la libertad sindical de los sindicatos, la acción sindical del artículo 2 LOLS, forma parte de su núcleo esencial y constituyen parte del núcleo mínimo e indisponible, esencial, de la libertad sindical.
La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, rememorando otras anteriores: STC 40/1985, de 13 de marzo; y STC 241/2005, de 10 de octubre, establecen que crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación ( art. 68 e) LET), que consiste en otorgar a los representantes de los trabajadores "una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios", forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso, por la negociación colectiva.
No existe en la Ley una previsión legal que permita la imposición de límites por las empresas al ejercicio del uso del crédito horario ni puede serlo la genérica mención al poder de dirección que hace la sentencia impugnada, porque lo que está en juego con el uso del crédito horario no es el desarrollo laboral del trabajador en el seno de la empresa sino el ejercicio de sus facultades de representación legal de los trabajadores, esto es, el ejercicio de la acción sindical que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical; el crédito horario, como dice la jurisprudencia antes reflejada, es el instrumento con el que se manifiesta la acción sindical de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa y, por consiguiente, fuera de aquello que expresamente no venga habilitado por la norma legal que regula el crédito horario -o incluso aunque estuviese regulado si tal regulación impidiese opusiese impedimentos al ejercicio de la acción sindical- no pueden ponerse barreras o límites a su ejercicio. Todo esto no es sino la forma en que se delimita la necesaria proporcionalidad en la consideración de la aplicación de los derechos fundamentales que se justifica con la delimitación de su contenido y su aplicación conforme al misma, por lo que la construcción de la sentencia sobre la superación de dicho test por la decisión de la empresa es contestada por la argumentación anterior ya manifestada.
Una clara manifestación de lo que acabamos de decir es la abundante jurisprudencia que, cuando aborda el ejercicio del crédito horario por los representantes de los trabajadores, advierten que la solicitud no queda ni puede quedar sometida a autorización de la empresa, distinguiéndolo de lo que es la previa comunicación -prevista legalmente- que sí puede regularse ( Tribunal Supremo sentencia de 9 de mayo de 2012, Recurso: 221/2011; Sentencia: 794/2025, de18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023; y Sentencia: 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023).
En definitiva, debemos concluir que la decisión de la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del trabajador demandante y la consecuencia inmediata es la declaración de vulneración y la reposición de su derecho.
Como se reconoce la vulneración de derechos fundamentales, debemos pronunciarnos sobre la reparación del daño que causa dicha vulneración, para lo cual es necesario acudir al artículo 182.1 LRJS donde se establece que, en procesos de tutela de derechos fundamentales, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, la sentencia... "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183"; artículo éste otro en el que se dice que,
En determinación general de este pronunciamiento de la sentencia, la doctrina del Tribunal Supremo sobre indemnización de daños y perjuicios asienta estos criterios ( SSTS 17-diciembre-2013 Recurso:109/2012; 8-julio-2014, Recurso: 282/2013; 2-febrero-2015, Recurso: 279/2013; 26-abril-2016, Recurso: 113/2015; sentencia 649/2016 de 12 julio, Recurso: 361/2014, todas ellas citadas en la 562/2018, de 8 de febrero de 2018; y Sentencia: 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):
a)
b)
c)
d)
e)
La determinación queda en manos del órgano judicial que habrá de tener en cuenta las circunstancias concurrentes directa o indirectamente apreciables de los hechos probados, así como las razones alegadas y la justificación de la pretensión o de su denegación o modulación aportadas por las partes. Esta libertad de criterio cuadra -y deriva de ello- con la evidencia lógica de que el resarcimiento del daño debe procurar ajustarse a la realidad del daño causado, incluso en el caso de los daños morales que, por su propia naturaleza, son de difícil identificación y determinación. Ante esta otra evidencia de la dificultad de determinación de los daños morales, se han admitido aproximaciones decisorias basadas en elementos valorativos que no abordan y resuelven la identificación de daños pero que han resultado eficaces para solventar el problema de la fijación del daño, aunque sin calibrar realmente el daño individualmente causado que debe tener una alegación del perjuicio causado, de las circunstancias concurrentes y de la razón de suficiencia del importe reclamado. En ese sentido, se ha acudido en muchas ocasiones, como criterio orientador, al importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, partiendo del importe de la sanción como razonable ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En el presente caso esa es la adscripción remisoria de la demanda para fijar el daño; pero no es posible escapar de las circunstancias específicas concurrentes en nuestro supuesto donde se dan estas circunstancias:
- El trabajador no fue a trabajar el día solicitado.
- La consecuencia inmediata fue la reducción de la retribución en el importe a un día de trabajo, sin otras consecuencias económicas o de cualquier tipo en la relación laboral.
- La denegación de la empresa para disponer del día solicitado se sostenía en el criterio organizativo uniforme desde el año 2016, no contradicha hasta ahora, del rechazo del disfrute de días de permiso en las fechas de mayor intensidad de prestación de servicio por la empresa a la clientela, no pudiéndose negar que el día 22 de diciembre es una de esas fechas; criterio aplicado a todos los trabajadores, incluidos los representantes de los trabajadores
- Ya el 16/07/2018 la empresa emitió una comunicación sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.
- La denegación, por consiguiente, no se adoptó con voluntad y finalidad dirigida a impedir subjetivamente el ejercicio del derecho personal del demandante, sino en aplicación de esos criterios comunes.
- Habiendo dispuesto del día de permiso, aunque se le descontase la retribución, no se perjudicó la actividad sindical que estuviese prevista en esa fecha y que ha de presumirse.
- No hay una aportación concluyente del demandante de unos daños o perjuicios específicos que deban tenerse en cuenta para su inclusión en el reproche indemnizatorio; las consideraciones del demandante se reflejan en la aplicación sustitutiva del criterio orientados de la LISOS que es, en ese sentido, meramente objetiva.
De estas consideraciones resulta que el daño moral causado al trabajador es mínimo, reducido y casi testimonial, ya que en el ejercicio del derecho sindical no consta especial afectación y en la voluntad de la empresa, que además ofreció fechas alternativas dentro del mismo conjunto de días de mayor actividad, no estaba presente una voluntad directamente dirigida al perjuicio personal selectivo del trabajador. También debe tenerse en cuenta que el amparo de la empresa en el antecedente aplicado justificaba su decisión que, no obstante, intento paliar en sus efectos con esa propuesta alternativa, así como que con la presente sentencia ha quedado determinado el alcance del derecho de los representantes de los trabajadores al crédito horario que no puede ser limitado en su contenido esencial ni en su contenido accesorio conformador del contenido esencial, fuera de lo que esté previsto por la Ley, en los términos que hemos expresado más arriba. En consideración a todo lo expuesto, el parecer de la Sala es que los daños morales quedan suplidos con una indemnización de 500 euros.
A estos daños morales se debe añadir el daño materialmente palpable de la retribución descontada por el día de permiso, 80,61 euros, de modo que la indemnización de daños alcanza el importe de 580,61 euros.
En definitiva, se estima en parte el recurso de suplicación y se revoca la sentencia impugnada. En relación con ello, la petición del suplico incluye la pretensión de que
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación formulado por el demandante y no siendo recurrente la otra parte, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Arsenio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2025, en el procedimiento 976/2024, acordamos:
1. Estimar en parte la demanda formulada por D. Arsenio contra RACE Asistencia, S.A.
2. Declarar que la denegación de permiso del día 22 de diciembre de 2023 para su utilización como parte del crédito horario ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador demandante.
3. Declarar la nulidad radical de dicha decisión y ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas mencionada.
4. Disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho al uso del crédito sindical.
5. Condenar a RACE Asistencia, S.A. a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho fundamental consistentes en la devolución de los 80,61 euros descontados de su retribución y el abono de una indemnización por daños morales de 500 euros.
6. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Arsenio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2025, en el procedimiento 976/2024, acordamos:
1. Estimar en parte la demanda formulada por D. Arsenio contra RACE Asistencia, S.A.
2. Declarar que la denegación de permiso del día 22 de diciembre de 2023 para su utilización como parte del crédito horario ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador demandante.
3. Declarar la nulidad radical de dicha decisión y ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas mencionada.
4. Disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho al uso del crédito sindical.
5. Condenar a RACE Asistencia, S.A. a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho fundamental consistentes en la devolución de los 80,61 euros descontados de su retribución y el abono de una indemnización por daños morales de 500 euros.
6. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
