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Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 273/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 29/2026 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 273/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100268

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5523

Núm. Roj: STSJ M 5523:2026

Resumen:
Se debate: si la empresa vulneró la libertad sindical al denegar a un RLT el crédito horario en una fecha crítica por necesidades del servicio, descontarle el salario y limitar su libre elección y en su caso la indemnización de daños y perjuicios.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0104522

ROLLO Nº: 29-2026

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: Social nº7 de los de Madrid

Autos de Origen:976-2024

RECURRENTES: D. Arsenio

RECURRIDOS: RACE ASISTENCIA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 273-2026

En el recurso de suplicación nº 29-2026interpuesto por la Letrada DÑA. VANESA SÁNCHEZ ROZAS en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 DE LOS DE MADRIDde fecha 22 DE OCTUBRE DE 2025 ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 976-2024del Juzgado de lo Social nº 7 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por D. Arsenio contra RACE ASISTENCIA SAen reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE OCTUBRE DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Arsenio contra RACE ASISTENCIA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia absuelvo al demandado de todas las pretensiones cursadas en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. - D. Arsenio presta servicios para RACE

Asistencia, S.A. desde el 1 de febrero de 2024, con la categoría de Operador Asistencia Senior. Su salario bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, asciende a 1.558,93 euros (nóminas y contrato de trabajo).

El actor ostenta condición representativa en el centro de trabajo de Tres Cantos, habiéndose constituido el Comité de Empresa de RASISA Madrid el 15/11/2023 con 13 miembros, designándose sus cargos y delegados de prevención, entre ellos el propio actor. (actas electorales y de escrutinio y documentación registral de elecciones en el grupo RACE).

SEGUNDO. - La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del Grupo de Empresas de Servicios del RACE (EMRACE), publicado en el BOE n.º 15 de 18 de enero de 2017, y prorrogado tácitamente.

TERCERO.- La empresa difundió documento fechado el 16/07/2018 sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso. (doc. 2 de la parte actora).

CUARTO. - El actor comunicó el 13/04/2023 su intención de no acudir los días 21 y 28 de abril por uso de crédito horario. La empresa, mediante correo de 18/04/2023, tomó nota del día 21 y denegó el del 28/04/2023 por "circunstancia extraordinaria de aumento de trabajo" coincidente con el puente del 1 y 2 de mayo, ofreciendo fechas alternativas (27/04 o 05/05) y requiriendo la asistencia al trabajo el día 28.

QUINTO. - Con preaviso del 11/12/2023, el actor anunció la utilización de crédito horario el 22/12/2023. La Dirección de Operaciones comunicó el 20/12/2023 la imposibilidad de concederlo por Operación Especial de Navidad (incremento de tráfico y demanda de servicios), ofreciendo fecha alternativa (05/01/2024) y requiriendo la presencia en el puesto el día 22. El actor manifestó su ausencia por actividad sindical para el 22/12/2023. RR.HH. reiteró el 21/12/2023 la necesidad de asistencia por la Operación Especial DGT, manteniendo alternativas en fechas próximas.

SEXTO. - El 22/12/2023 el actor no acudió a su puesto. Por comunicación de 04/01/2024, RR.HH. le notificó la deducción de haberes correspondiente en la nómina de diciembre, manteniendo a su disposición las horas de crédito para otras fechas. En la nómina de diciembre de 2023 figura la correlativa regularización y deducciones.

SÉPTIMO. - El 21 de diciembre de 2023 el actor envió un correo electrónico a la empresa manifestando que la denegación del crédito horario vulneraba su libertad sindical y el derecho del sindicato a desarrollar sus actividades.

OCTAVO. - El 7 de mayo de 2024 la empresa reiteró el mismo criterio ante solicitudes de otros representantes legales, comunicando que las ausencias de 30 de abril y 3 de mayo de 2024 no se autorizarían por coincidir con la Operación Salida del 1 de mayo, ofreciendo fechas alternativas y advirtiendo que, de no acudirse al trabajo, se practicaría la correspondiente deducción salarial.

NOVENO. - Se presentó papeleta de conciliación 14 de agosto de 2024 ante el

SMAC, constando no celebración en el plazo de 30 días hábiles"

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22-4-2026.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 7 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 22 de octubre de 2025, en el procedimiento 976/2024, sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical: crédito horario, en el que son parte D. Arsenio, como demandante, y RACE Asistencia, S.A., como demandado, con citación del Ministerio Fiscal, desestimando la demanda.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la Sentencia y se declare "el derecho del recurrente al uso del crédito sindical, siempre que el trabajador preavise a la empresa de su utilización, sin que sea limitado por las fechas que la DGT determine como operaciones especiales tales como navidad, Semana Santa, vacaciones y puentes especiales, por no ser causas excepcionales y a no ser descontados los días que se utilicen para tal fin, condenándose a la empresa al abono de la cantidad de 80,61 euros que han sido descontados indebidamente, declarando que la demandada conculco el derecho a la libertad sindical al denegar la utilización del crédito horario el día 28 de diciembre de 2024 condenando a la empresa a la devolución de los 80,61 euros descontados y al abono de la indemnización de 7.500 euros".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:

a. "Infracción de los artículos 68.e) y 37.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), por interpretación incorrecta, así como el artículo 28.1 de la Constitución Española en concordancia con el artículo 2.1d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como la jurisprudencia que los desarrolla".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Planteamiento del litigio y hechos concurrentes.

La demanda afirmaba que la empresa vulneró el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador, al denegarle el uso del crédito horario correspondiente al día 22 de diciembre de 2023, pese a haberlo comunicado con la antelación habitual, y al proceder posteriormente a efectuar un descuento salarial por importe de 80,61 euros brutos en la nómina del mes de diciembre de 2023, reclamando:

a) El reconocimiento del derecho a utilizar el crédito horario en la fecha denegada.

b) La nulidad de la actuación empresarial, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28 CE).

c) La devolución de la cantidad descontada.

d) Una indemnización por daños morales cuantificada en 7.500 euros, derivada de la lesión del derecho fundamental.

La sentencia parte de la doctrina judicial en virtud de la cual, una vez alegada la vulneración y aportado un principio de prueba o indicio razonable que permita presumir la existencia de dicho atentado, corresponde al empresario acreditar que la medida adoptada responde a causas reales, legítimas y ajenas a todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Aplicándola al caso que enjuicia considera que el trabajador "no aporta indicios suficientes de la existencia de lesión de su derecho fundamental, sin que quede activado de forma plena el mecanismo de inversión probatoria"; así como que aunque a meros efectos dialécticos, se entendiera superado este mínimo umbral, debería examinarse, en todo caso, si la empresa ha ofrecido una justificación objetiva, razonable y proporcionada de su actuación, lo que será objeto del fundamento siguiente.

La falta de indicios la deduce del hecho de que en abril de 2023 el trabajador hubiese solicitado el uso del crédito horario para el día 28 de abril de 2023, fecha coincidente con el inicio del puente del 1 de mayo, y le fuese denegado su disfrute por motivos organizativos, vinculados al incremento de actividad previsto en ese período, ofreciendo días alternativos cercanos, sosteniendo la sentencia a partir de ello que con tal realidad se "demuestra que la actuación de la empresa no fue única, sorpresiva ni dirigida exclusivamente al actor ni motivada por represalia alguna, sino que se enmarca en un criterio previo y reiterado de no autorizar ausencias por crédito sindical en fechas consideradas críticas por necesidades del servicio, que ya había sido aplicado previamente sin generar controversia constitucional".Igualmente, considera que en la solicitud de "diciembre de 2023 la empresa ofreció igualmente alternativas (por ejemplo, el día 5 de enero), lo cual indica que el derecho no fue anulado sino reordenado temporalmente, desde una perspectiva organizativa"y que no "consta que la empresa hubiera autorizado el crédito horario a otros delegados sindicales ese mismo día en circunstancias similares, ni que hubiera utilizado criterios distintos para trabajadores representantes y no representantes, sino que se aplicó una política uniforme y conocida también en otros centros, tal como declaró la testigo y se desprende de la prueba documental".

Respecto a la justificación objetiva, razonable y proporcionada de la actuación de la empresa, se remite al artículo 20.1 LET para sostener que la facultad de dirección del empleador incluye la posibilidad de establecer criterios de planificación en fechas de máxima actividad o de incremento excepcional de la carga de trabajo, siempre dentro del respeto a los derechos fundamentales y sin vaciar de contenido del derecho sindical, lo cual relaciona con una práctica de la empresa que llama "criterio organizativo uniforme" consistente en que desde el año 2016, aplicándolo tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba, se deniega temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute, criterios que se comunicaban a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios. Su conclusión es que la empresa ha demostrado una justificación objetiva y proporcionada para denegar la concreción temporal solicitada por el actor, excluyendo cualquier intencionalidad vulneradora del derecho fundamental invocado.

Lo que dicen los hechos probados es lo siguiente:

- El trabajador presta servicios para RACE Asistencia, S.A. desde el 1 de febrero de 2004, con la categoría de Operador Asistencia Senior.

- Ostenta condición representativa en el centro de trabajo de Tres Cantos, habiéndose constituido el Comité de Empresa de RASISA Madrid el 15/11/2023.

- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del Grupo de Empresas de Servicios del RACE (EMRACE), publicado en el BOE n.º 15 de 18 de enero de 2017, y prorrogado tácitamente.

- Desde el año 2016 la empresa aplica un criterio organizativo uniforme -aplicable tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba- consistente en denegar temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute. Tal criterio se comunicaba a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios (hecho impropio recogido en el fundamento de derecho cuarto, párrafos tercero y cuarto obtenidos de prueba testifical).

- La empresa difundió documento fechado el 16/07/2018 sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.

- El trabajador comunicó el 13/04/2023 su intención de no acudir los días 21 y 28 de abril por uso de crédito horario. La empresa, mediante correo de 18/04/2023, tomó nota del día 21 y denegó el del 28/04/2023 por "circunstancia extraordinaria de aumento de trabajo" coincidente con el puente del 1 y 2 de mayo, ofreciendo fechas alternativas (27/04 o 05/05) y requiriendo la asistencia al trabajo el día 28.

- Con preaviso del 11/12/2023, el actor anunció la utilización de crédito horario el 22/12/2023. La Dirección de Operaciones comunicó el 20/12/2023 la imposibilidad de concederlo por Operación Especial de Navidad (incremento de tráfico y demanda de servicios), ofreciendo fecha alternativa (05/01/2024) y requiriendo la presencia en el puesto el día 22.

- El actor manifestó su ausencia por actividad sindical para el 22/12/2023.

- RR.HH. reiteró el 21/12/2023 la necesidad de asistencia por la Operación Especial DGT, manteniendo alternativas en fechas próximas.

- El 22/12/2023 el actor no acudió a su puesto.

- Por comunicación de 04/01/2024, RR.HH. le notificó la deducción de haberes correspondiente en la nómina de diciembre, manteniendo a su disposición las horas de crédito para otras fechas. En la nómina de diciembre de 2023 figura la correlativa regularización y deducciones.

- El 21 de diciembre de 2023 el actor envió un correo electrónico a la empresa manifestando que la denegación del crédito horario vulneraba su libertad sindical y el derecho del sindicato a desarrollar sus actividades.

- El 7 de mayo de 2024 la empresa reiteró el mismo criterio ante solicitudes de otros representantes legales, comunicando que las ausencias de 30 de abril y 3 de mayo de 2024 no se autorizarían por coincidir con la Operación Salida del 1 de mayo, ofreciendo fechas alternativas y advirtiendo que, de no acudirse al trabajo, se practicaría la correspondiente deducción salarial.

Sobre los hechos probados es necesario realizar varias advertencias. En primer lugar, se fija como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de febrero de 2024, lo que no cuadra con los hechos que indican que se solicitaron días de permiso en el año 2023; si acudimos a la demanda vemos que refleja como fecha de inicio del vínculo la de 1 de febrero de 2004, la cual se acepta ya que no ha habido contradicción a los hechos de la demanda por la parte demandada y es coherente con un error material al fijar el año. También debemos destacar que, si ostenta la condición de representante de los trabajadores desde la constitución del Comité de Empresa el día 15/11/2023, nada indica que lo fuera con anterioridad, la petición de abril de 2023 no se hizo como representante de los trabajadores y para utilizarlo como crédito sindical, aunque en el hecho cuarto se diga que lo solicitó como uso de crédito sindical. Por último, advertir que el hecho dedicado a la constatación del criterio organizativo sobre denegación de días de permiso tiene condición de hecho probado impropio conforme a la doctrina jurisprudencial ya que se contiene en el fundamento jurídico cuarto dando razón de la convicción obtenida a través de la prueba testifical ( TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; 23 de junio de 2015, recurso 944/2014; y sentencia número 493/2024, de 20 de marzo de 2024, recurso 57/2022).

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Derecho al crédito horario en las fechas elegidas.

Debemos comenzar advirtiendo que la afirmación de la sentencia negando la ausencia de indicios de la vulneración del derecho a la libertad sindical es manifiestamente infundada porque es muy evidente que la solicitud de disfrute del crédito horario existe y que la solicitud ha sido denegada. El derecho a la libertad sindical tiene una fácil constatación y la sentencia impugnada lo conoce y contempla, aunque lleva la discusión a la justificación cuando, refiriéndose a las dos solicitudes de días del año 2023 niega indicios de vulneración porque la empresa contestó ofreciendo alternativas y reseñando una igualdad de trato con el resto de trabajadores y el resto de representantes de los trabajadores, cuando no estamos ante un supuesto de desigualdad de trato. En su desarrollo la sentencia separa la ausencia de indicios de la justificación de la decisión (fundamentos tercero y cuarto) pero realmente con los indicios hace un ejercicio de justificación negando una voluntad dirigida a la infracción del derecho fundamental cuando en casos como el presente la infracción, si existe, puede serlo sin necesidad de adoptar la decisión con una intención directa de perjudicar al interesado.

Estando en un supuesto de disfrute de crédito horario por parte de un representante legal de los trabajadores, debemos comenzar con el debido encuadramiento de la figura que se delimita en las normas que ha determinado la sentencia impugnada: artículo 68, letra e) LET, artículo 37.3 LET los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como su artículo 2, y que ha quedado identificado por la jurisprudencia del siguiente modo ( TS sentencia 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):

"a) Que el crédito horario es una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical ( STC 40/1985 de 18 abril ).

b) La STS 1301/2024, de 21 de noviembre (rec. 281/2022 ) por remisión a la STS 917/2020, de 14 de octubre (rec. 236/2018 ) nos dice que: «el derecho al crédito horario forma parte, sin duda, del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho al ejercicio de la actividad sindical sin la que aquel derecho fundamental sería irreconocible. El crédito horario es, desde esa perspectiva un derecho instrumental al servicio de la actividad del sindicato y de sus representantes que, al estar configurado por la LOLS, forma parte inescindible del derecho fundamental, en los términos expresados en la mencionada Ley Orgánica».

c) También dijimos en nuestra STS 812/2019, de 27 de noviembre (rec. 95/2018 ): «[ ...]es claro que, en este caso, el disfrute del crédito horario se integra en el contenido de la libertad sindical y que una conducta empresarial que desconoce su alcance (legal o pactado) vulnera tal derecho».

d) Y, finalmente, en cuanto a las coordenadas generales para su disfrute, nuestra STS 903/2024 (rec 472/2021 ) afirma que «A la vista de las previsiones contenidas en los artículos 37.3 y 68.e) ET , atenida la naturaleza y finalidad de este singular permiso cabe extraer alguna consecuencia de interés a nuestros efectos:

[...]

Corresponde al titular del derecho la libre disponibilidad de tal crédito, lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización -lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa. [...]".

También ha manifestado la jurisprudencia sobre el régimen del crédito horario ( TS 8 de septiembre de 2025 Sentencia: 794/2025, Recurso: 212/2023) lo siguiente:

"En la STS 31/2018, de 18 de enero (rec. 58/2017 ) dijimos que:

«a).- Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art.10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e) ET [precepto al que se aquél se remite], por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET [«[41 trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes: ... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente». Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses

b).- Sentando ello procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación [ art. 37.3 ET J. determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia, en términos que no viene al caso reseñar. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito cuanto de la doble exigencia -un tanto desdibujada- para su ejercicio [previo aviso y justificación], sirven para resaltar que en la regulación - legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» [ crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral]».

7.En la STS 903/2024, de 11 de junio (rec. 472/2021 ), establecimos unas coordenadas generales para el disfrute del crédito horario:

«a) Corresponde al titular del derecho la libre disponibilidad de tal crédito, lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización -lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa.

b) Las previsiones del Convenio 135 OIT (y de la Recomendación 143) abocan a reconocer una elevada autonomía a la hora de utilizar, debiendo censurarse la prácticas o los pactos que no lo hagan.

c) Los titulares del crédito tienen derecho a desempeñar sus funciones sin ser sometidos a vigilancia singular ( art. 2.2. LOLS , art 28 CE , Convenio 135 OIT) por lo que las pruebas obtenidas por la empresa con desconocimiento del derecho reconocido de no ser sometidos a vigilancia singular han de tenerse por no aportadas.

d) Del contexto de ambos preceptos se deduce que ese tiempo para el desarrollo de sus funciones está sujeto al cumplimiento de dos requisitos: aviso previo y justificación posterior.

e) El ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación, determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia·.

En cuanto a la exigencia de justificación de la solicitud, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud está amparada por la presunción del uso correcto de las funciones representativas, excluyendo por tanto toda injerencia empresarial dirigida a controlar la utilización del crédito horario ( ATC 219/1999, de 17 Septiembre, y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social de 14 de junio de 1990) afirmándose "la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales" ( TS Sentencia: 794/2025, de 8 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023). La presunción de probidad y las coordenadas generales del disfrute del crédito horario aludidas no impiden el control empresarial en ciertos casos, porque "La configuración normativa (Fundamento Primero.4) de la institución examinada sigue siendo la de un permiso remunerado por la empresa. No estamos ante una reducción de jornada (sin detrimento salarial) ni ante un derecho abstracto para ausentarse (manteniendo el salario) sino ante un supuesto en que la ley da prioridad a una tarea o atención diversa de la prestación laboral En la STS 903/2024, de 11 de junio, Recurso: 472/2021), pero, aunque se considere que el legítimo cierto tipo de acreditación o justificación, la jurisprudencia ha dejado claro que no puede ir más allá de una justificación genérica, lo que tampoco excluye el ejercicio de actividades de control para reprochar, si así fuese, el desvío del tiempo de crédito horario para el caso de actividades que no tengan que ver con la actividad sindical. Aunque esta circunstancia no se encuentra implicada en el presente asunto ayuda a confirmar que el control de la petición no puede ir más allá de una solicitud con tiempo de antelación suficiente y en una escueta y ligera justificación de la solicitud, dando consistencia a la confirmación de que no es admisible en la protección del derecho a la libertad sindical que supone la utilización del crédito horario, una limitación de derechos y una eventual injerencia del derecho fundamental a la libertad sindical.

Llegamos así a cuál debe ser el alcance de la injerencia de la empresa en el ejercicio del disfrute de los días de crédito horario de los representantes de los trabajadores y en ello vuelve a aportar alguna luz la jurisprudencia ( TS Sentencia: 434/2016, de 18 de mayo de 2016, Recurso: 37/2015, que cita para la misma doctrina la sentencia de 25 de mayo de 2006, Recurso: 21/05 ) donde se constata que "...Todas las garantías reconocidas en el artículo 68 citado son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites"... "No debe olvidarse que, como apunta la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990 , el titular natural del derecho de representación es el colectivo de trabajadores representados; en consecuencia, corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar...".En el mismo sentido la sentencia de 8 de noviembre de 2010, Recurso 144/2009, y 15 de julio de 2014, Recurso 236/2013.

Es en el juego de la conjugación de todos los factores implicados donde radica la determinación del alcance de la empresa para negar el uso horario del representante legal de los trabajadores que no está sometido a facultades de control por la empresa en esa normativa esencial antes señalada. Si hablamos de normativa convencional, no es posible empeorar el estatus legal ni siquiera con Convenios Colectivos, tanto menos con acuerdos individuales de la empresa que imponen una práctica contraria esa libertad de fijación de los días de uso del crédito horario: el artículo 68 LET fija el derecho de los representantes de los trabajadores a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con una escala por trabajadores representados, así como posibilidad de pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración. El artículo 2 LOLS protege el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, tanto de los trabajadores como de los representantes de los trabajadores, lo que debe ponerse en relación con el artículo 28.1 CE para indicar, como hizo la sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, recordando que:

"el factor sindical tiene en el supuesto de hecho el indudable protagonismo que reseñaba la reciente STC 100/2014, de 23 de junio , FJ 4: "cuando el representante unitario de los trabajadores está afiliado a un sindicato su actividad, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, podrá tener consecuencias desde la perspectiva del art. 28.1 CE ". Así lo han declarado los órganos judiciales en este asunto (hecho probado quinto de las Sentencias dictadas en el proceso), partiendo de la vinculación entre aquella condición representativa y su actividad sindical y de la posibilidad consiguiente, bien conforme a la dimensión individual bien a la colectiva de ese derecho del art. 28.1 CE , de canalizar la pretensión por el cauce de tutela de derechos fundamentales....

4. Planteada por los recurrentes la vulneración de su derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE ), debemos comenzar por recordar nuestra doctrina relativa al contenido plural de este derecho.

De modo exhaustivo lo recogió la STC 281/2005, de 7 de noviembre , FJ 3, que reproducimos:

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995 , de 19 de junio , FJ 2 ; 308/2000 , de 18 de diciembre , FJ 6 ; 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 6 , y 198/2004 , de 15 de noviembre , FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992 , de 29 de octubre , FJ 3 ; 164/1993 , de 18 de mayo , FJ 3 ; 1/1994 , de 17 de enero , FJ 4 ; 13/1997 , de 27 de enero, FJ 3 , o 36/2004 , de 8 de marzo , FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999 , de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 44/2004 , de 23 de marzo , FJ 3).

El contenido del derecho no se agota en ese doble plano, esencial y adicional de fuente legal o convencional, dado que pueden también existir derechos sindicalmente caracterizados que tengan su fuente de asignación en una concesión unilateral del empresario ( SSTC 132/2000 , de 16 de mayo , y 269/2000 , de 13 de noviembre ). En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el contenido adicional de fuente legal o convencional, que resulta indisponible para el empresario, éste podrá suprimir las mejoras o derechos de esa naturaleza que previamente haya concedido. Ello no implica, sin embargo, que las decisiones empresariales de ese estilo (supresión de concesiones unilaterales previas que incrementen los derechos y facultades de las organizaciones sindicales) resulten ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE , puesto que (como dicen aquellos pronunciamientos constitucionales) también la voluntad empresarial se encuentra limitada por el derecho fundamental de libertad sindical, de manera que la posibilidad de invalidación de lo previamente concedido tendrá su límite en que no se verifique la supresión con una motivación antisindical ( STC 269/2000 , de 13 de noviembre , FJ 5).

... (Como es obvio el contenido adicional del derecho fundamental, ya sea de fuente legal o convencional, ya tenga origen en una atribución unilateral del empresario, puede añadir prerrogativas y poderes sindicales distintos a los comprendidos en el contenido esencial del art. 28.1 CE , pero puede también quedar referido a los derechos y facultades que integran ese núcleo mínimo e indisponible del derecho fundamental, articulando, más que nuevos derechos sindicales, ventajas y posibilidades complementarias, esto es, precondiciones para un ejercicio efectivo e instrumentos de acción positiva para el favorecimiento y la mayor intensidad de los derechos que integran el contenido esencial de atribución constitucional directa. Lo que significa que la libertad de las organizaciones sindicales para organizarse a través de los instrumentos de actuación que consideren más adecuados podrá venir acompañada y favorecida por cargas y obligaciones de terceros, como el empresario, dirigidas a una efectividad promocional de los derechos y facultades que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical).

En definitiva, las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional) aunque, conforme a lo dicho, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esa naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación. Claro que (y este elemento resultará decisivo en el presente caso) no puede confundirse la ausencia de una obligación promocional que grave al empresario fuera de aquellos ámbitos con la posibilidad de que éste adopte decisiones de carácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, dirigidas únicamente a entorpecer su efectividad."

Como vemos, las fuentes de atribución de las facultades y derechos que forman parte de la libertad sindical son variadas (constitucional, legal, convencional o por concesión unilateral y voluntaria de la empresa) del mismo modo que son variadas las condiciones y límites de su ejercicio según cual sea la fuente del derecho integrado en la libertad sindical. De lo que no cabe duda es que el ejercicio de la libertad sindical de los sindicatos, la acción sindical del artículo 2 LOLS, forma parte de su núcleo esencial y constituyen parte del núcleo mínimo e indisponible, esencial, de la libertad sindical.

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, rememorando otras anteriores: STC 40/1985, de 13 de marzo; y STC 241/2005, de 10 de octubre, establecen que crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación ( art. 68 e) LET), que consiste en otorgar a los representantes de los trabajadores "una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios", forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso, por la negociación colectiva.

No existe en la Ley una previsión legal que permita la imposición de límites por las empresas al ejercicio del uso del crédito horario ni puede serlo la genérica mención al poder de dirección que hace la sentencia impugnada, porque lo que está en juego con el uso del crédito horario no es el desarrollo laboral del trabajador en el seno de la empresa sino el ejercicio de sus facultades de representación legal de los trabajadores, esto es, el ejercicio de la acción sindical que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical; el crédito horario, como dice la jurisprudencia antes reflejada, es el instrumento con el que se manifiesta la acción sindical de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa y, por consiguiente, fuera de aquello que expresamente no venga habilitado por la norma legal que regula el crédito horario -o incluso aunque estuviese regulado si tal regulación impidiese opusiese impedimentos al ejercicio de la acción sindical- no pueden ponerse barreras o límites a su ejercicio. Todo esto no es sino la forma en que se delimita la necesaria proporcionalidad en la consideración de la aplicación de los derechos fundamentales que se justifica con la delimitación de su contenido y su aplicación conforme al misma, por lo que la construcción de la sentencia sobre la superación de dicho test por la decisión de la empresa es contestada por la argumentación anterior ya manifestada.

Una clara manifestación de lo que acabamos de decir es la abundante jurisprudencia que, cuando aborda el ejercicio del crédito horario por los representantes de los trabajadores, advierten que la solicitud no queda ni puede quedar sometida a autorización de la empresa, distinguiéndolo de lo que es la previa comunicación -prevista legalmente- que sí puede regularse ( Tribunal Supremo sentencia de 9 de mayo de 2012, Recurso: 221/2011; Sentencia: 794/2025, de18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023; y Sentencia: 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023).

En definitiva, debemos concluir que la decisión de la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del trabajador demandante y la consecuencia inmediata es la declaración de vulneración y la reposición de su derecho.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Como se reconoce la vulneración de derechos fundamentales, debemos pronunciarnos sobre la reparación del daño que causa dicha vulneración, para lo cual es necesario acudir al artículo 182.1 LRJS donde se establece que, en procesos de tutela de derechos fundamentales, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, la sentencia... "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183"; artículo éste otro en el que se dice que, "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados"y que "2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

En determinación general de este pronunciamiento de la sentencia, la doctrina del Tribunal Supremo sobre indemnización de daños y perjuicios asienta estos criterios ( SSTS 17-diciembre-2013 Recurso:109/2012; 8-julio-2014, Recurso: 282/2013; 2-febrero-2015, Recurso: 279/2013; 26-abril-2016, Recurso: 113/2015; sentencia 649/2016 de 12 julio, Recurso: 361/2014, todas ellas citadas en la 562/2018, de 8 de febrero de 2018; y Sentencia: 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):

a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;

c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS )".

La determinación queda en manos del órgano judicial que habrá de tener en cuenta las circunstancias concurrentes directa o indirectamente apreciables de los hechos probados, así como las razones alegadas y la justificación de la pretensión o de su denegación o modulación aportadas por las partes. Esta libertad de criterio cuadra -y deriva de ello- con la evidencia lógica de que el resarcimiento del daño debe procurar ajustarse a la realidad del daño causado, incluso en el caso de los daños morales que, por su propia naturaleza, son de difícil identificación y determinación. Ante esta otra evidencia de la dificultad de determinación de los daños morales, se han admitido aproximaciones decisorias basadas en elementos valorativos que no abordan y resuelven la identificación de daños pero que han resultado eficaces para solventar el problema de la fijación del daño, aunque sin calibrar realmente el daño individualmente causado que debe tener una alegación del perjuicio causado, de las circunstancias concurrentes y de la razón de suficiencia del importe reclamado. En ese sentido, se ha acudido en muchas ocasiones, como criterio orientador, al importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, partiendo del importe de la sanción como razonable ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En el presente caso esa es la adscripción remisoria de la demanda para fijar el daño; pero no es posible escapar de las circunstancias específicas concurrentes en nuestro supuesto donde se dan estas circunstancias:

- El trabajador no fue a trabajar el día solicitado.

- La consecuencia inmediata fue la reducción de la retribución en el importe a un día de trabajo, sin otras consecuencias económicas o de cualquier tipo en la relación laboral.

- La denegación de la empresa para disponer del día solicitado se sostenía en el criterio organizativo uniforme desde el año 2016, no contradicha hasta ahora, del rechazo del disfrute de días de permiso en las fechas de mayor intensidad de prestación de servicio por la empresa a la clientela, no pudiéndose negar que el día 22 de diciembre es una de esas fechas; criterio aplicado a todos los trabajadores, incluidos los representantes de los trabajadores

- Ya el 16/07/2018 la empresa emitió una comunicación sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.

- La denegación, por consiguiente, no se adoptó con voluntad y finalidad dirigida a impedir subjetivamente el ejercicio del derecho personal del demandante, sino en aplicación de esos criterios comunes.

- Habiendo dispuesto del día de permiso, aunque se le descontase la retribución, no se perjudicó la actividad sindical que estuviese prevista en esa fecha y que ha de presumirse.

- No hay una aportación concluyente del demandante de unos daños o perjuicios específicos que deban tenerse en cuenta para su inclusión en el reproche indemnizatorio; las consideraciones del demandante se reflejan en la aplicación sustitutiva del criterio orientados de la LISOS que es, en ese sentido, meramente objetiva.

De estas consideraciones resulta que el daño moral causado al trabajador es mínimo, reducido y casi testimonial, ya que en el ejercicio del derecho sindical no consta especial afectación y en la voluntad de la empresa, que además ofreció fechas alternativas dentro del mismo conjunto de días de mayor actividad, no estaba presente una voluntad directamente dirigida al perjuicio personal selectivo del trabajador. También debe tenerse en cuenta que el amparo de la empresa en el antecedente aplicado justificaba su decisión que, no obstante, intento paliar en sus efectos con esa propuesta alternativa, así como que con la presente sentencia ha quedado determinado el alcance del derecho de los representantes de los trabajadores al crédito horario que no puede ser limitado en su contenido esencial ni en su contenido accesorio conformador del contenido esencial, fuera de lo que esté previsto por la Ley, en los términos que hemos expresado más arriba. En consideración a todo lo expuesto, el parecer de la Sala es que los daños morales quedan suplidos con una indemnización de 500 euros.

A estos daños morales se debe añadir el daño materialmente palpable de la retribución descontada por el día de permiso, 80,61 euros, de modo que la indemnización de daños alcanza el importe de 580,61 euros.

En definitiva, se estima en parte el recurso de suplicación y se revoca la sentencia impugnada. En relación con ello, la petición del suplico incluye la pretensión de que "se reconozca el derecho del recurrente al uso del crédito sindical, siempre que el trabajador preavise a la empresa de su utilización, sin que sea limitado por las fechas que la DGT determine como operaciones especiales tales como navidad, Semana Santa, vacaciones y puentes especiales, por no ser causas excepcionales y a no ser descontados los días que se utilicen para tal fin",pero lo que se discute y es afectado en el presente litigio es la valoración de la decisión de la empresa de denegar el disfrute del día 22 de diciembre como parte de su crédito horario para realizar funciones sindicales, por lo que esa pretensión declarativa excede de lo que puede ser objeto del procedimiento.

SEXTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado en parte el recurso de suplicación formulado por el demandante y no siendo recurrente la otra parte, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Arsenio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2025, en el procedimiento 976/2024, acordamos:

1. Estimar en parte la demanda formulada por D. Arsenio contra RACE Asistencia, S.A.

2. Declarar que la denegación de permiso del día 22 de diciembre de 2023 para su utilización como parte del crédito horario ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador demandante.

3. Declarar la nulidad radical de dicha decisión y ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas mencionada.

4. Disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho al uso del crédito sindical.

5. Condenar a RACE Asistencia, S.A. a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho fundamental consistentes en la devolución de los 80,61 euros descontados de su retribución y el abono de una indemnización por daños morales de 500 euros.

6. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0029 26 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0029 26), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 976-2024del Juzgado de lo Social nº 7 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por D. Arsenio contra RACE ASISTENCIA SAen reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE OCTUBRE DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Arsenio contra RACE ASISTENCIA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia absuelvo al demandado de todas las pretensiones cursadas en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. - D. Arsenio presta servicios para RACE

Asistencia, S.A. desde el 1 de febrero de 2024, con la categoría de Operador Asistencia Senior. Su salario bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, asciende a 1.558,93 euros (nóminas y contrato de trabajo).

El actor ostenta condición representativa en el centro de trabajo de Tres Cantos, habiéndose constituido el Comité de Empresa de RASISA Madrid el 15/11/2023 con 13 miembros, designándose sus cargos y delegados de prevención, entre ellos el propio actor. (actas electorales y de escrutinio y documentación registral de elecciones en el grupo RACE).

SEGUNDO. - La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del Grupo de Empresas de Servicios del RACE (EMRACE), publicado en el BOE n.º 15 de 18 de enero de 2017, y prorrogado tácitamente.

TERCERO.- La empresa difundió documento fechado el 16/07/2018 sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso. (doc. 2 de la parte actora).

CUARTO. - El actor comunicó el 13/04/2023 su intención de no acudir los días 21 y 28 de abril por uso de crédito horario. La empresa, mediante correo de 18/04/2023, tomó nota del día 21 y denegó el del 28/04/2023 por "circunstancia extraordinaria de aumento de trabajo" coincidente con el puente del 1 y 2 de mayo, ofreciendo fechas alternativas (27/04 o 05/05) y requiriendo la asistencia al trabajo el día 28.

QUINTO. - Con preaviso del 11/12/2023, el actor anunció la utilización de crédito horario el 22/12/2023. La Dirección de Operaciones comunicó el 20/12/2023 la imposibilidad de concederlo por Operación Especial de Navidad (incremento de tráfico y demanda de servicios), ofreciendo fecha alternativa (05/01/2024) y requiriendo la presencia en el puesto el día 22. El actor manifestó su ausencia por actividad sindical para el 22/12/2023. RR.HH. reiteró el 21/12/2023 la necesidad de asistencia por la Operación Especial DGT, manteniendo alternativas en fechas próximas.

SEXTO. - El 22/12/2023 el actor no acudió a su puesto. Por comunicación de 04/01/2024, RR.HH. le notificó la deducción de haberes correspondiente en la nómina de diciembre, manteniendo a su disposición las horas de crédito para otras fechas. En la nómina de diciembre de 2023 figura la correlativa regularización y deducciones.

SÉPTIMO. - El 21 de diciembre de 2023 el actor envió un correo electrónico a la empresa manifestando que la denegación del crédito horario vulneraba su libertad sindical y el derecho del sindicato a desarrollar sus actividades.

OCTAVO. - El 7 de mayo de 2024 la empresa reiteró el mismo criterio ante solicitudes de otros representantes legales, comunicando que las ausencias de 30 de abril y 3 de mayo de 2024 no se autorizarían por coincidir con la Operación Salida del 1 de mayo, ofreciendo fechas alternativas y advirtiendo que, de no acudirse al trabajo, se practicaría la correspondiente deducción salarial.

NOVENO. - Se presentó papeleta de conciliación 14 de agosto de 2024 ante el

SMAC, constando no celebración en el plazo de 30 días hábiles"

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22-4-2026.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 7 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 22 de octubre de 2025, en el procedimiento 976/2024, sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical: crédito horario, en el que son parte D. Arsenio, como demandante, y RACE Asistencia, S.A., como demandado, con citación del Ministerio Fiscal, desestimando la demanda.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la Sentencia y se declare "el derecho del recurrente al uso del crédito sindical, siempre que el trabajador preavise a la empresa de su utilización, sin que sea limitado por las fechas que la DGT determine como operaciones especiales tales como navidad, Semana Santa, vacaciones y puentes especiales, por no ser causas excepcionales y a no ser descontados los días que se utilicen para tal fin, condenándose a la empresa al abono de la cantidad de 80,61 euros que han sido descontados indebidamente, declarando que la demandada conculco el derecho a la libertad sindical al denegar la utilización del crédito horario el día 28 de diciembre de 2024 condenando a la empresa a la devolución de los 80,61 euros descontados y al abono de la indemnización de 7.500 euros".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:

a. "Infracción de los artículos 68.e) y 37.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), por interpretación incorrecta, así como el artículo 28.1 de la Constitución Española en concordancia con el artículo 2.1d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como la jurisprudencia que los desarrolla".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Planteamiento del litigio y hechos concurrentes.

La demanda afirmaba que la empresa vulneró el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador, al denegarle el uso del crédito horario correspondiente al día 22 de diciembre de 2023, pese a haberlo comunicado con la antelación habitual, y al proceder posteriormente a efectuar un descuento salarial por importe de 80,61 euros brutos en la nómina del mes de diciembre de 2023, reclamando:

a) El reconocimiento del derecho a utilizar el crédito horario en la fecha denegada.

b) La nulidad de la actuación empresarial, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28 CE).

c) La devolución de la cantidad descontada.

d) Una indemnización por daños morales cuantificada en 7.500 euros, derivada de la lesión del derecho fundamental.

La sentencia parte de la doctrina judicial en virtud de la cual, una vez alegada la vulneración y aportado un principio de prueba o indicio razonable que permita presumir la existencia de dicho atentado, corresponde al empresario acreditar que la medida adoptada responde a causas reales, legítimas y ajenas a todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Aplicándola al caso que enjuicia considera que el trabajador "no aporta indicios suficientes de la existencia de lesión de su derecho fundamental, sin que quede activado de forma plena el mecanismo de inversión probatoria"; así como que aunque a meros efectos dialécticos, se entendiera superado este mínimo umbral, debería examinarse, en todo caso, si la empresa ha ofrecido una justificación objetiva, razonable y proporcionada de su actuación, lo que será objeto del fundamento siguiente.

La falta de indicios la deduce del hecho de que en abril de 2023 el trabajador hubiese solicitado el uso del crédito horario para el día 28 de abril de 2023, fecha coincidente con el inicio del puente del 1 de mayo, y le fuese denegado su disfrute por motivos organizativos, vinculados al incremento de actividad previsto en ese período, ofreciendo días alternativos cercanos, sosteniendo la sentencia a partir de ello que con tal realidad se "demuestra que la actuación de la empresa no fue única, sorpresiva ni dirigida exclusivamente al actor ni motivada por represalia alguna, sino que se enmarca en un criterio previo y reiterado de no autorizar ausencias por crédito sindical en fechas consideradas críticas por necesidades del servicio, que ya había sido aplicado previamente sin generar controversia constitucional".Igualmente, considera que en la solicitud de "diciembre de 2023 la empresa ofreció igualmente alternativas (por ejemplo, el día 5 de enero), lo cual indica que el derecho no fue anulado sino reordenado temporalmente, desde una perspectiva organizativa"y que no "consta que la empresa hubiera autorizado el crédito horario a otros delegados sindicales ese mismo día en circunstancias similares, ni que hubiera utilizado criterios distintos para trabajadores representantes y no representantes, sino que se aplicó una política uniforme y conocida también en otros centros, tal como declaró la testigo y se desprende de la prueba documental".

Respecto a la justificación objetiva, razonable y proporcionada de la actuación de la empresa, se remite al artículo 20.1 LET para sostener que la facultad de dirección del empleador incluye la posibilidad de establecer criterios de planificación en fechas de máxima actividad o de incremento excepcional de la carga de trabajo, siempre dentro del respeto a los derechos fundamentales y sin vaciar de contenido del derecho sindical, lo cual relaciona con una práctica de la empresa que llama "criterio organizativo uniforme" consistente en que desde el año 2016, aplicándolo tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba, se deniega temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute, criterios que se comunicaban a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios. Su conclusión es que la empresa ha demostrado una justificación objetiva y proporcionada para denegar la concreción temporal solicitada por el actor, excluyendo cualquier intencionalidad vulneradora del derecho fundamental invocado.

Lo que dicen los hechos probados es lo siguiente:

- El trabajador presta servicios para RACE Asistencia, S.A. desde el 1 de febrero de 2004, con la categoría de Operador Asistencia Senior.

- Ostenta condición representativa en el centro de trabajo de Tres Cantos, habiéndose constituido el Comité de Empresa de RASISA Madrid el 15/11/2023.

- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del Grupo de Empresas de Servicios del RACE (EMRACE), publicado en el BOE n.º 15 de 18 de enero de 2017, y prorrogado tácitamente.

- Desde el año 2016 la empresa aplica un criterio organizativo uniforme -aplicable tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba- consistente en denegar temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute. Tal criterio se comunicaba a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios (hecho impropio recogido en el fundamento de derecho cuarto, párrafos tercero y cuarto obtenidos de prueba testifical).

- La empresa difundió documento fechado el 16/07/2018 sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.

- El trabajador comunicó el 13/04/2023 su intención de no acudir los días 21 y 28 de abril por uso de crédito horario. La empresa, mediante correo de 18/04/2023, tomó nota del día 21 y denegó el del 28/04/2023 por "circunstancia extraordinaria de aumento de trabajo" coincidente con el puente del 1 y 2 de mayo, ofreciendo fechas alternativas (27/04 o 05/05) y requiriendo la asistencia al trabajo el día 28.

- Con preaviso del 11/12/2023, el actor anunció la utilización de crédito horario el 22/12/2023. La Dirección de Operaciones comunicó el 20/12/2023 la imposibilidad de concederlo por Operación Especial de Navidad (incremento de tráfico y demanda de servicios), ofreciendo fecha alternativa (05/01/2024) y requiriendo la presencia en el puesto el día 22.

- El actor manifestó su ausencia por actividad sindical para el 22/12/2023.

- RR.HH. reiteró el 21/12/2023 la necesidad de asistencia por la Operación Especial DGT, manteniendo alternativas en fechas próximas.

- El 22/12/2023 el actor no acudió a su puesto.

- Por comunicación de 04/01/2024, RR.HH. le notificó la deducción de haberes correspondiente en la nómina de diciembre, manteniendo a su disposición las horas de crédito para otras fechas. En la nómina de diciembre de 2023 figura la correlativa regularización y deducciones.

- El 21 de diciembre de 2023 el actor envió un correo electrónico a la empresa manifestando que la denegación del crédito horario vulneraba su libertad sindical y el derecho del sindicato a desarrollar sus actividades.

- El 7 de mayo de 2024 la empresa reiteró el mismo criterio ante solicitudes de otros representantes legales, comunicando que las ausencias de 30 de abril y 3 de mayo de 2024 no se autorizarían por coincidir con la Operación Salida del 1 de mayo, ofreciendo fechas alternativas y advirtiendo que, de no acudirse al trabajo, se practicaría la correspondiente deducción salarial.

Sobre los hechos probados es necesario realizar varias advertencias. En primer lugar, se fija como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de febrero de 2024, lo que no cuadra con los hechos que indican que se solicitaron días de permiso en el año 2023; si acudimos a la demanda vemos que refleja como fecha de inicio del vínculo la de 1 de febrero de 2004, la cual se acepta ya que no ha habido contradicción a los hechos de la demanda por la parte demandada y es coherente con un error material al fijar el año. También debemos destacar que, si ostenta la condición de representante de los trabajadores desde la constitución del Comité de Empresa el día 15/11/2023, nada indica que lo fuera con anterioridad, la petición de abril de 2023 no se hizo como representante de los trabajadores y para utilizarlo como crédito sindical, aunque en el hecho cuarto se diga que lo solicitó como uso de crédito sindical. Por último, advertir que el hecho dedicado a la constatación del criterio organizativo sobre denegación de días de permiso tiene condición de hecho probado impropio conforme a la doctrina jurisprudencial ya que se contiene en el fundamento jurídico cuarto dando razón de la convicción obtenida a través de la prueba testifical ( TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; 23 de junio de 2015, recurso 944/2014; y sentencia número 493/2024, de 20 de marzo de 2024, recurso 57/2022).

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Derecho al crédito horario en las fechas elegidas.

Debemos comenzar advirtiendo que la afirmación de la sentencia negando la ausencia de indicios de la vulneración del derecho a la libertad sindical es manifiestamente infundada porque es muy evidente que la solicitud de disfrute del crédito horario existe y que la solicitud ha sido denegada. El derecho a la libertad sindical tiene una fácil constatación y la sentencia impugnada lo conoce y contempla, aunque lleva la discusión a la justificación cuando, refiriéndose a las dos solicitudes de días del año 2023 niega indicios de vulneración porque la empresa contestó ofreciendo alternativas y reseñando una igualdad de trato con el resto de trabajadores y el resto de representantes de los trabajadores, cuando no estamos ante un supuesto de desigualdad de trato. En su desarrollo la sentencia separa la ausencia de indicios de la justificación de la decisión (fundamentos tercero y cuarto) pero realmente con los indicios hace un ejercicio de justificación negando una voluntad dirigida a la infracción del derecho fundamental cuando en casos como el presente la infracción, si existe, puede serlo sin necesidad de adoptar la decisión con una intención directa de perjudicar al interesado.

Estando en un supuesto de disfrute de crédito horario por parte de un representante legal de los trabajadores, debemos comenzar con el debido encuadramiento de la figura que se delimita en las normas que ha determinado la sentencia impugnada: artículo 68, letra e) LET, artículo 37.3 LET los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como su artículo 2, y que ha quedado identificado por la jurisprudencia del siguiente modo ( TS sentencia 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):

"a) Que el crédito horario es una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical ( STC 40/1985 de 18 abril ).

b) La STS 1301/2024, de 21 de noviembre (rec. 281/2022 ) por remisión a la STS 917/2020, de 14 de octubre (rec. 236/2018 ) nos dice que: «el derecho al crédito horario forma parte, sin duda, del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho al ejercicio de la actividad sindical sin la que aquel derecho fundamental sería irreconocible. El crédito horario es, desde esa perspectiva un derecho instrumental al servicio de la actividad del sindicato y de sus representantes que, al estar configurado por la LOLS, forma parte inescindible del derecho fundamental, en los términos expresados en la mencionada Ley Orgánica».

c) También dijimos en nuestra STS 812/2019, de 27 de noviembre (rec. 95/2018 ): «[ ...]es claro que, en este caso, el disfrute del crédito horario se integra en el contenido de la libertad sindical y que una conducta empresarial que desconoce su alcance (legal o pactado) vulnera tal derecho».

d) Y, finalmente, en cuanto a las coordenadas generales para su disfrute, nuestra STS 903/2024 (rec 472/2021 ) afirma que «A la vista de las previsiones contenidas en los artículos 37.3 y 68.e) ET , atenida la naturaleza y finalidad de este singular permiso cabe extraer alguna consecuencia de interés a nuestros efectos:

[...]

Corresponde al titular del derecho la libre disponibilidad de tal crédito, lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización -lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa. [...]".

También ha manifestado la jurisprudencia sobre el régimen del crédito horario ( TS 8 de septiembre de 2025 Sentencia: 794/2025, Recurso: 212/2023) lo siguiente:

"En la STS 31/2018, de 18 de enero (rec. 58/2017 ) dijimos que:

«a).- Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art.10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e) ET [precepto al que se aquél se remite], por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET [«[41 trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes: ... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente». Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses

b).- Sentando ello procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación [ art. 37.3 ET J. determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia, en términos que no viene al caso reseñar. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito cuanto de la doble exigencia -un tanto desdibujada- para su ejercicio [previo aviso y justificación], sirven para resaltar que en la regulación - legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» [ crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral]».

7.En la STS 903/2024, de 11 de junio (rec. 472/2021 ), establecimos unas coordenadas generales para el disfrute del crédito horario:

«a) Corresponde al titular del derecho la libre disponibilidad de tal crédito, lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización -lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa.

b) Las previsiones del Convenio 135 OIT (y de la Recomendación 143) abocan a reconocer una elevada autonomía a la hora de utilizar, debiendo censurarse la prácticas o los pactos que no lo hagan.

c) Los titulares del crédito tienen derecho a desempeñar sus funciones sin ser sometidos a vigilancia singular ( art. 2.2. LOLS , art 28 CE , Convenio 135 OIT) por lo que las pruebas obtenidas por la empresa con desconocimiento del derecho reconocido de no ser sometidos a vigilancia singular han de tenerse por no aportadas.

d) Del contexto de ambos preceptos se deduce que ese tiempo para el desarrollo de sus funciones está sujeto al cumplimiento de dos requisitos: aviso previo y justificación posterior.

e) El ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación, determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia·.

En cuanto a la exigencia de justificación de la solicitud, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud está amparada por la presunción del uso correcto de las funciones representativas, excluyendo por tanto toda injerencia empresarial dirigida a controlar la utilización del crédito horario ( ATC 219/1999, de 17 Septiembre, y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social de 14 de junio de 1990) afirmándose "la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales" ( TS Sentencia: 794/2025, de 8 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023). La presunción de probidad y las coordenadas generales del disfrute del crédito horario aludidas no impiden el control empresarial en ciertos casos, porque "La configuración normativa (Fundamento Primero.4) de la institución examinada sigue siendo la de un permiso remunerado por la empresa. No estamos ante una reducción de jornada (sin detrimento salarial) ni ante un derecho abstracto para ausentarse (manteniendo el salario) sino ante un supuesto en que la ley da prioridad a una tarea o atención diversa de la prestación laboral En la STS 903/2024, de 11 de junio, Recurso: 472/2021), pero, aunque se considere que el legítimo cierto tipo de acreditación o justificación, la jurisprudencia ha dejado claro que no puede ir más allá de una justificación genérica, lo que tampoco excluye el ejercicio de actividades de control para reprochar, si así fuese, el desvío del tiempo de crédito horario para el caso de actividades que no tengan que ver con la actividad sindical. Aunque esta circunstancia no se encuentra implicada en el presente asunto ayuda a confirmar que el control de la petición no puede ir más allá de una solicitud con tiempo de antelación suficiente y en una escueta y ligera justificación de la solicitud, dando consistencia a la confirmación de que no es admisible en la protección del derecho a la libertad sindical que supone la utilización del crédito horario, una limitación de derechos y una eventual injerencia del derecho fundamental a la libertad sindical.

Llegamos así a cuál debe ser el alcance de la injerencia de la empresa en el ejercicio del disfrute de los días de crédito horario de los representantes de los trabajadores y en ello vuelve a aportar alguna luz la jurisprudencia ( TS Sentencia: 434/2016, de 18 de mayo de 2016, Recurso: 37/2015, que cita para la misma doctrina la sentencia de 25 de mayo de 2006, Recurso: 21/05 ) donde se constata que "...Todas las garantías reconocidas en el artículo 68 citado son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites"... "No debe olvidarse que, como apunta la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990 , el titular natural del derecho de representación es el colectivo de trabajadores representados; en consecuencia, corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar...".En el mismo sentido la sentencia de 8 de noviembre de 2010, Recurso 144/2009, y 15 de julio de 2014, Recurso 236/2013.

Es en el juego de la conjugación de todos los factores implicados donde radica la determinación del alcance de la empresa para negar el uso horario del representante legal de los trabajadores que no está sometido a facultades de control por la empresa en esa normativa esencial antes señalada. Si hablamos de normativa convencional, no es posible empeorar el estatus legal ni siquiera con Convenios Colectivos, tanto menos con acuerdos individuales de la empresa que imponen una práctica contraria esa libertad de fijación de los días de uso del crédito horario: el artículo 68 LET fija el derecho de los representantes de los trabajadores a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con una escala por trabajadores representados, así como posibilidad de pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración. El artículo 2 LOLS protege el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, tanto de los trabajadores como de los representantes de los trabajadores, lo que debe ponerse en relación con el artículo 28.1 CE para indicar, como hizo la sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, recordando que:

"el factor sindical tiene en el supuesto de hecho el indudable protagonismo que reseñaba la reciente STC 100/2014, de 23 de junio , FJ 4: "cuando el representante unitario de los trabajadores está afiliado a un sindicato su actividad, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, podrá tener consecuencias desde la perspectiva del art. 28.1 CE ". Así lo han declarado los órganos judiciales en este asunto (hecho probado quinto de las Sentencias dictadas en el proceso), partiendo de la vinculación entre aquella condición representativa y su actividad sindical y de la posibilidad consiguiente, bien conforme a la dimensión individual bien a la colectiva de ese derecho del art. 28.1 CE , de canalizar la pretensión por el cauce de tutela de derechos fundamentales....

4. Planteada por los recurrentes la vulneración de su derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE ), debemos comenzar por recordar nuestra doctrina relativa al contenido plural de este derecho.

De modo exhaustivo lo recogió la STC 281/2005, de 7 de noviembre , FJ 3, que reproducimos:

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995 , de 19 de junio , FJ 2 ; 308/2000 , de 18 de diciembre , FJ 6 ; 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 6 , y 198/2004 , de 15 de noviembre , FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992 , de 29 de octubre , FJ 3 ; 164/1993 , de 18 de mayo , FJ 3 ; 1/1994 , de 17 de enero , FJ 4 ; 13/1997 , de 27 de enero, FJ 3 , o 36/2004 , de 8 de marzo , FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999 , de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 44/2004 , de 23 de marzo , FJ 3).

El contenido del derecho no se agota en ese doble plano, esencial y adicional de fuente legal o convencional, dado que pueden también existir derechos sindicalmente caracterizados que tengan su fuente de asignación en una concesión unilateral del empresario ( SSTC 132/2000 , de 16 de mayo , y 269/2000 , de 13 de noviembre ). En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el contenido adicional de fuente legal o convencional, que resulta indisponible para el empresario, éste podrá suprimir las mejoras o derechos de esa naturaleza que previamente haya concedido. Ello no implica, sin embargo, que las decisiones empresariales de ese estilo (supresión de concesiones unilaterales previas que incrementen los derechos y facultades de las organizaciones sindicales) resulten ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE , puesto que (como dicen aquellos pronunciamientos constitucionales) también la voluntad empresarial se encuentra limitada por el derecho fundamental de libertad sindical, de manera que la posibilidad de invalidación de lo previamente concedido tendrá su límite en que no se verifique la supresión con una motivación antisindical ( STC 269/2000 , de 13 de noviembre , FJ 5).

... (Como es obvio el contenido adicional del derecho fundamental, ya sea de fuente legal o convencional, ya tenga origen en una atribución unilateral del empresario, puede añadir prerrogativas y poderes sindicales distintos a los comprendidos en el contenido esencial del art. 28.1 CE , pero puede también quedar referido a los derechos y facultades que integran ese núcleo mínimo e indisponible del derecho fundamental, articulando, más que nuevos derechos sindicales, ventajas y posibilidades complementarias, esto es, precondiciones para un ejercicio efectivo e instrumentos de acción positiva para el favorecimiento y la mayor intensidad de los derechos que integran el contenido esencial de atribución constitucional directa. Lo que significa que la libertad de las organizaciones sindicales para organizarse a través de los instrumentos de actuación que consideren más adecuados podrá venir acompañada y favorecida por cargas y obligaciones de terceros, como el empresario, dirigidas a una efectividad promocional de los derechos y facultades que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical).

En definitiva, las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional) aunque, conforme a lo dicho, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esa naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación. Claro que (y este elemento resultará decisivo en el presente caso) no puede confundirse la ausencia de una obligación promocional que grave al empresario fuera de aquellos ámbitos con la posibilidad de que éste adopte decisiones de carácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, dirigidas únicamente a entorpecer su efectividad."

Como vemos, las fuentes de atribución de las facultades y derechos que forman parte de la libertad sindical son variadas (constitucional, legal, convencional o por concesión unilateral y voluntaria de la empresa) del mismo modo que son variadas las condiciones y límites de su ejercicio según cual sea la fuente del derecho integrado en la libertad sindical. De lo que no cabe duda es que el ejercicio de la libertad sindical de los sindicatos, la acción sindical del artículo 2 LOLS, forma parte de su núcleo esencial y constituyen parte del núcleo mínimo e indisponible, esencial, de la libertad sindical.

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, rememorando otras anteriores: STC 40/1985, de 13 de marzo; y STC 241/2005, de 10 de octubre, establecen que crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación ( art. 68 e) LET), que consiste en otorgar a los representantes de los trabajadores "una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios", forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso, por la negociación colectiva.

No existe en la Ley una previsión legal que permita la imposición de límites por las empresas al ejercicio del uso del crédito horario ni puede serlo la genérica mención al poder de dirección que hace la sentencia impugnada, porque lo que está en juego con el uso del crédito horario no es el desarrollo laboral del trabajador en el seno de la empresa sino el ejercicio de sus facultades de representación legal de los trabajadores, esto es, el ejercicio de la acción sindical que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical; el crédito horario, como dice la jurisprudencia antes reflejada, es el instrumento con el que se manifiesta la acción sindical de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa y, por consiguiente, fuera de aquello que expresamente no venga habilitado por la norma legal que regula el crédito horario -o incluso aunque estuviese regulado si tal regulación impidiese opusiese impedimentos al ejercicio de la acción sindical- no pueden ponerse barreras o límites a su ejercicio. Todo esto no es sino la forma en que se delimita la necesaria proporcionalidad en la consideración de la aplicación de los derechos fundamentales que se justifica con la delimitación de su contenido y su aplicación conforme al misma, por lo que la construcción de la sentencia sobre la superación de dicho test por la decisión de la empresa es contestada por la argumentación anterior ya manifestada.

Una clara manifestación de lo que acabamos de decir es la abundante jurisprudencia que, cuando aborda el ejercicio del crédito horario por los representantes de los trabajadores, advierten que la solicitud no queda ni puede quedar sometida a autorización de la empresa, distinguiéndolo de lo que es la previa comunicación -prevista legalmente- que sí puede regularse ( Tribunal Supremo sentencia de 9 de mayo de 2012, Recurso: 221/2011; Sentencia: 794/2025, de18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023; y Sentencia: 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023).

En definitiva, debemos concluir que la decisión de la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del trabajador demandante y la consecuencia inmediata es la declaración de vulneración y la reposición de su derecho.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Como se reconoce la vulneración de derechos fundamentales, debemos pronunciarnos sobre la reparación del daño que causa dicha vulneración, para lo cual es necesario acudir al artículo 182.1 LRJS donde se establece que, en procesos de tutela de derechos fundamentales, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, la sentencia... "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183"; artículo éste otro en el que se dice que, "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados"y que "2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

En determinación general de este pronunciamiento de la sentencia, la doctrina del Tribunal Supremo sobre indemnización de daños y perjuicios asienta estos criterios ( SSTS 17-diciembre-2013 Recurso:109/2012; 8-julio-2014, Recurso: 282/2013; 2-febrero-2015, Recurso: 279/2013; 26-abril-2016, Recurso: 113/2015; sentencia 649/2016 de 12 julio, Recurso: 361/2014, todas ellas citadas en la 562/2018, de 8 de febrero de 2018; y Sentencia: 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):

a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;

c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS )".

La determinación queda en manos del órgano judicial que habrá de tener en cuenta las circunstancias concurrentes directa o indirectamente apreciables de los hechos probados, así como las razones alegadas y la justificación de la pretensión o de su denegación o modulación aportadas por las partes. Esta libertad de criterio cuadra -y deriva de ello- con la evidencia lógica de que el resarcimiento del daño debe procurar ajustarse a la realidad del daño causado, incluso en el caso de los daños morales que, por su propia naturaleza, son de difícil identificación y determinación. Ante esta otra evidencia de la dificultad de determinación de los daños morales, se han admitido aproximaciones decisorias basadas en elementos valorativos que no abordan y resuelven la identificación de daños pero que han resultado eficaces para solventar el problema de la fijación del daño, aunque sin calibrar realmente el daño individualmente causado que debe tener una alegación del perjuicio causado, de las circunstancias concurrentes y de la razón de suficiencia del importe reclamado. En ese sentido, se ha acudido en muchas ocasiones, como criterio orientador, al importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, partiendo del importe de la sanción como razonable ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En el presente caso esa es la adscripción remisoria de la demanda para fijar el daño; pero no es posible escapar de las circunstancias específicas concurrentes en nuestro supuesto donde se dan estas circunstancias:

- El trabajador no fue a trabajar el día solicitado.

- La consecuencia inmediata fue la reducción de la retribución en el importe a un día de trabajo, sin otras consecuencias económicas o de cualquier tipo en la relación laboral.

- La denegación de la empresa para disponer del día solicitado se sostenía en el criterio organizativo uniforme desde el año 2016, no contradicha hasta ahora, del rechazo del disfrute de días de permiso en las fechas de mayor intensidad de prestación de servicio por la empresa a la clientela, no pudiéndose negar que el día 22 de diciembre es una de esas fechas; criterio aplicado a todos los trabajadores, incluidos los representantes de los trabajadores

- Ya el 16/07/2018 la empresa emitió una comunicación sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.

- La denegación, por consiguiente, no se adoptó con voluntad y finalidad dirigida a impedir subjetivamente el ejercicio del derecho personal del demandante, sino en aplicación de esos criterios comunes.

- Habiendo dispuesto del día de permiso, aunque se le descontase la retribución, no se perjudicó la actividad sindical que estuviese prevista en esa fecha y que ha de presumirse.

- No hay una aportación concluyente del demandante de unos daños o perjuicios específicos que deban tenerse en cuenta para su inclusión en el reproche indemnizatorio; las consideraciones del demandante se reflejan en la aplicación sustitutiva del criterio orientados de la LISOS que es, en ese sentido, meramente objetiva.

De estas consideraciones resulta que el daño moral causado al trabajador es mínimo, reducido y casi testimonial, ya que en el ejercicio del derecho sindical no consta especial afectación y en la voluntad de la empresa, que además ofreció fechas alternativas dentro del mismo conjunto de días de mayor actividad, no estaba presente una voluntad directamente dirigida al perjuicio personal selectivo del trabajador. También debe tenerse en cuenta que el amparo de la empresa en el antecedente aplicado justificaba su decisión que, no obstante, intento paliar en sus efectos con esa propuesta alternativa, así como que con la presente sentencia ha quedado determinado el alcance del derecho de los representantes de los trabajadores al crédito horario que no puede ser limitado en su contenido esencial ni en su contenido accesorio conformador del contenido esencial, fuera de lo que esté previsto por la Ley, en los términos que hemos expresado más arriba. En consideración a todo lo expuesto, el parecer de la Sala es que los daños morales quedan suplidos con una indemnización de 500 euros.

A estos daños morales se debe añadir el daño materialmente palpable de la retribución descontada por el día de permiso, 80,61 euros, de modo que la indemnización de daños alcanza el importe de 580,61 euros.

En definitiva, se estima en parte el recurso de suplicación y se revoca la sentencia impugnada. En relación con ello, la petición del suplico incluye la pretensión de que "se reconozca el derecho del recurrente al uso del crédito sindical, siempre que el trabajador preavise a la empresa de su utilización, sin que sea limitado por las fechas que la DGT determine como operaciones especiales tales como navidad, Semana Santa, vacaciones y puentes especiales, por no ser causas excepcionales y a no ser descontados los días que se utilicen para tal fin",pero lo que se discute y es afectado en el presente litigio es la valoración de la decisión de la empresa de denegar el disfrute del día 22 de diciembre como parte de su crédito horario para realizar funciones sindicales, por lo que esa pretensión declarativa excede de lo que puede ser objeto del procedimiento.

SEXTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado en parte el recurso de suplicación formulado por el demandante y no siendo recurrente la otra parte, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Arsenio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2025, en el procedimiento 976/2024, acordamos:

1. Estimar en parte la demanda formulada por D. Arsenio contra RACE Asistencia, S.A.

2. Declarar que la denegación de permiso del día 22 de diciembre de 2023 para su utilización como parte del crédito horario ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador demandante.

3. Declarar la nulidad radical de dicha decisión y ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas mencionada.

4. Disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho al uso del crédito sindical.

5. Condenar a RACE Asistencia, S.A. a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho fundamental consistentes en la devolución de los 80,61 euros descontados de su retribución y el abono de una indemnización por daños morales de 500 euros.

6. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0029 26 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0029 26), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 7 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 22 de octubre de 2025, en el procedimiento 976/2024, sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical: crédito horario, en el que son parte D. Arsenio, como demandante, y RACE Asistencia, S.A., como demandado, con citación del Ministerio Fiscal, desestimando la demanda.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la Sentencia y se declare "el derecho del recurrente al uso del crédito sindical, siempre que el trabajador preavise a la empresa de su utilización, sin que sea limitado por las fechas que la DGT determine como operaciones especiales tales como navidad, Semana Santa, vacaciones y puentes especiales, por no ser causas excepcionales y a no ser descontados los días que se utilicen para tal fin, condenándose a la empresa al abono de la cantidad de 80,61 euros que han sido descontados indebidamente, declarando que la demandada conculco el derecho a la libertad sindical al denegar la utilización del crédito horario el día 28 de diciembre de 2024 condenando a la empresa a la devolución de los 80,61 euros descontados y al abono de la indemnización de 7.500 euros".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:

a. "Infracción de los artículos 68.e) y 37.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), por interpretación incorrecta, así como el artículo 28.1 de la Constitución Española en concordancia con el artículo 2.1d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como la jurisprudencia que los desarrolla".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Planteamiento del litigio y hechos concurrentes.

La demanda afirmaba que la empresa vulneró el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador, al denegarle el uso del crédito horario correspondiente al día 22 de diciembre de 2023, pese a haberlo comunicado con la antelación habitual, y al proceder posteriormente a efectuar un descuento salarial por importe de 80,61 euros brutos en la nómina del mes de diciembre de 2023, reclamando:

a) El reconocimiento del derecho a utilizar el crédito horario en la fecha denegada.

b) La nulidad de la actuación empresarial, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28 CE).

c) La devolución de la cantidad descontada.

d) Una indemnización por daños morales cuantificada en 7.500 euros, derivada de la lesión del derecho fundamental.

La sentencia parte de la doctrina judicial en virtud de la cual, una vez alegada la vulneración y aportado un principio de prueba o indicio razonable que permita presumir la existencia de dicho atentado, corresponde al empresario acreditar que la medida adoptada responde a causas reales, legítimas y ajenas a todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Aplicándola al caso que enjuicia considera que el trabajador "no aporta indicios suficientes de la existencia de lesión de su derecho fundamental, sin que quede activado de forma plena el mecanismo de inversión probatoria"; así como que aunque a meros efectos dialécticos, se entendiera superado este mínimo umbral, debería examinarse, en todo caso, si la empresa ha ofrecido una justificación objetiva, razonable y proporcionada de su actuación, lo que será objeto del fundamento siguiente.

La falta de indicios la deduce del hecho de que en abril de 2023 el trabajador hubiese solicitado el uso del crédito horario para el día 28 de abril de 2023, fecha coincidente con el inicio del puente del 1 de mayo, y le fuese denegado su disfrute por motivos organizativos, vinculados al incremento de actividad previsto en ese período, ofreciendo días alternativos cercanos, sosteniendo la sentencia a partir de ello que con tal realidad se "demuestra que la actuación de la empresa no fue única, sorpresiva ni dirigida exclusivamente al actor ni motivada por represalia alguna, sino que se enmarca en un criterio previo y reiterado de no autorizar ausencias por crédito sindical en fechas consideradas críticas por necesidades del servicio, que ya había sido aplicado previamente sin generar controversia constitucional".Igualmente, considera que en la solicitud de "diciembre de 2023 la empresa ofreció igualmente alternativas (por ejemplo, el día 5 de enero), lo cual indica que el derecho no fue anulado sino reordenado temporalmente, desde una perspectiva organizativa"y que no "consta que la empresa hubiera autorizado el crédito horario a otros delegados sindicales ese mismo día en circunstancias similares, ni que hubiera utilizado criterios distintos para trabajadores representantes y no representantes, sino que se aplicó una política uniforme y conocida también en otros centros, tal como declaró la testigo y se desprende de la prueba documental".

Respecto a la justificación objetiva, razonable y proporcionada de la actuación de la empresa, se remite al artículo 20.1 LET para sostener que la facultad de dirección del empleador incluye la posibilidad de establecer criterios de planificación en fechas de máxima actividad o de incremento excepcional de la carga de trabajo, siempre dentro del respeto a los derechos fundamentales y sin vaciar de contenido del derecho sindical, lo cual relaciona con una práctica de la empresa que llama "criterio organizativo uniforme" consistente en que desde el año 2016, aplicándolo tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba, se deniega temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute, criterios que se comunicaban a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios. Su conclusión es que la empresa ha demostrado una justificación objetiva y proporcionada para denegar la concreción temporal solicitada por el actor, excluyendo cualquier intencionalidad vulneradora del derecho fundamental invocado.

Lo que dicen los hechos probados es lo siguiente:

- El trabajador presta servicios para RACE Asistencia, S.A. desde el 1 de febrero de 2004, con la categoría de Operador Asistencia Senior.

- Ostenta condición representativa en el centro de trabajo de Tres Cantos, habiéndose constituido el Comité de Empresa de RASISA Madrid el 15/11/2023.

- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del Grupo de Empresas de Servicios del RACE (EMRACE), publicado en el BOE n.º 15 de 18 de enero de 2017, y prorrogado tácitamente.

- Desde el año 2016 la empresa aplica un criterio organizativo uniforme -aplicable tanto en el centro de Madrid como en el de Córdoba- consistente en denegar temporalmente la utilización del crédito horario en fechas consideradas críticas por volumen extraordinario de actividad (puentes vinculados a festivos nacionales y periodos como la "Operación Salida" de Semana Santa o Navidad), ofreciendo siempre al trabajador una o varias fechas alternativas cercanas para su disfrute. Tal criterio se comunicaba a los representantes de los trabajadores y se ha aplicado no solo al actor sino también a otros delegados y a trabajadores que solicitaban permisos ordinarios (hecho impropio recogido en el fundamento de derecho cuarto, párrafos tercero y cuarto obtenidos de prueba testifical).

- La empresa difundió documento fechado el 16/07/2018 sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.

- El trabajador comunicó el 13/04/2023 su intención de no acudir los días 21 y 28 de abril por uso de crédito horario. La empresa, mediante correo de 18/04/2023, tomó nota del día 21 y denegó el del 28/04/2023 por "circunstancia extraordinaria de aumento de trabajo" coincidente con el puente del 1 y 2 de mayo, ofreciendo fechas alternativas (27/04 o 05/05) y requiriendo la asistencia al trabajo el día 28.

- Con preaviso del 11/12/2023, el actor anunció la utilización de crédito horario el 22/12/2023. La Dirección de Operaciones comunicó el 20/12/2023 la imposibilidad de concederlo por Operación Especial de Navidad (incremento de tráfico y demanda de servicios), ofreciendo fecha alternativa (05/01/2024) y requiriendo la presencia en el puesto el día 22.

- El actor manifestó su ausencia por actividad sindical para el 22/12/2023.

- RR.HH. reiteró el 21/12/2023 la necesidad de asistencia por la Operación Especial DGT, manteniendo alternativas en fechas próximas.

- El 22/12/2023 el actor no acudió a su puesto.

- Por comunicación de 04/01/2024, RR.HH. le notificó la deducción de haberes correspondiente en la nómina de diciembre, manteniendo a su disposición las horas de crédito para otras fechas. En la nómina de diciembre de 2023 figura la correlativa regularización y deducciones.

- El 21 de diciembre de 2023 el actor envió un correo electrónico a la empresa manifestando que la denegación del crédito horario vulneraba su libertad sindical y el derecho del sindicato a desarrollar sus actividades.

- El 7 de mayo de 2024 la empresa reiteró el mismo criterio ante solicitudes de otros representantes legales, comunicando que las ausencias de 30 de abril y 3 de mayo de 2024 no se autorizarían por coincidir con la Operación Salida del 1 de mayo, ofreciendo fechas alternativas y advirtiendo que, de no acudirse al trabajo, se practicaría la correspondiente deducción salarial.

Sobre los hechos probados es necesario realizar varias advertencias. En primer lugar, se fija como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de febrero de 2024, lo que no cuadra con los hechos que indican que se solicitaron días de permiso en el año 2023; si acudimos a la demanda vemos que refleja como fecha de inicio del vínculo la de 1 de febrero de 2004, la cual se acepta ya que no ha habido contradicción a los hechos de la demanda por la parte demandada y es coherente con un error material al fijar el año. También debemos destacar que, si ostenta la condición de representante de los trabajadores desde la constitución del Comité de Empresa el día 15/11/2023, nada indica que lo fuera con anterioridad, la petición de abril de 2023 no se hizo como representante de los trabajadores y para utilizarlo como crédito sindical, aunque en el hecho cuarto se diga que lo solicitó como uso de crédito sindical. Por último, advertir que el hecho dedicado a la constatación del criterio organizativo sobre denegación de días de permiso tiene condición de hecho probado impropio conforme a la doctrina jurisprudencial ya que se contiene en el fundamento jurídico cuarto dando razón de la convicción obtenida a través de la prueba testifical ( TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; 23 de junio de 2015, recurso 944/2014; y sentencia número 493/2024, de 20 de marzo de 2024, recurso 57/2022).

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Derecho al crédito horario en las fechas elegidas.

Debemos comenzar advirtiendo que la afirmación de la sentencia negando la ausencia de indicios de la vulneración del derecho a la libertad sindical es manifiestamente infundada porque es muy evidente que la solicitud de disfrute del crédito horario existe y que la solicitud ha sido denegada. El derecho a la libertad sindical tiene una fácil constatación y la sentencia impugnada lo conoce y contempla, aunque lleva la discusión a la justificación cuando, refiriéndose a las dos solicitudes de días del año 2023 niega indicios de vulneración porque la empresa contestó ofreciendo alternativas y reseñando una igualdad de trato con el resto de trabajadores y el resto de representantes de los trabajadores, cuando no estamos ante un supuesto de desigualdad de trato. En su desarrollo la sentencia separa la ausencia de indicios de la justificación de la decisión (fundamentos tercero y cuarto) pero realmente con los indicios hace un ejercicio de justificación negando una voluntad dirigida a la infracción del derecho fundamental cuando en casos como el presente la infracción, si existe, puede serlo sin necesidad de adoptar la decisión con una intención directa de perjudicar al interesado.

Estando en un supuesto de disfrute de crédito horario por parte de un representante legal de los trabajadores, debemos comenzar con el debido encuadramiento de la figura que se delimita en las normas que ha determinado la sentencia impugnada: artículo 68, letra e) LET, artículo 37.3 LET los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como su artículo 2, y que ha quedado identificado por la jurisprudencia del siguiente modo ( TS sentencia 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):

"a) Que el crédito horario es una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical ( STC 40/1985 de 18 abril ).

b) La STS 1301/2024, de 21 de noviembre (rec. 281/2022 ) por remisión a la STS 917/2020, de 14 de octubre (rec. 236/2018 ) nos dice que: «el derecho al crédito horario forma parte, sin duda, del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho al ejercicio de la actividad sindical sin la que aquel derecho fundamental sería irreconocible. El crédito horario es, desde esa perspectiva un derecho instrumental al servicio de la actividad del sindicato y de sus representantes que, al estar configurado por la LOLS, forma parte inescindible del derecho fundamental, en los términos expresados en la mencionada Ley Orgánica».

c) También dijimos en nuestra STS 812/2019, de 27 de noviembre (rec. 95/2018 ): «[ ...]es claro que, en este caso, el disfrute del crédito horario se integra en el contenido de la libertad sindical y que una conducta empresarial que desconoce su alcance (legal o pactado) vulnera tal derecho».

d) Y, finalmente, en cuanto a las coordenadas generales para su disfrute, nuestra STS 903/2024 (rec 472/2021 ) afirma que «A la vista de las previsiones contenidas en los artículos 37.3 y 68.e) ET , atenida la naturaleza y finalidad de este singular permiso cabe extraer alguna consecuencia de interés a nuestros efectos:

[...]

Corresponde al titular del derecho la libre disponibilidad de tal crédito, lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización -lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa. [...]".

También ha manifestado la jurisprudencia sobre el régimen del crédito horario ( TS 8 de septiembre de 2025 Sentencia: 794/2025, Recurso: 212/2023) lo siguiente:

"En la STS 31/2018, de 18 de enero (rec. 58/2017 ) dijimos que:

«a).- Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art.10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e) ET [precepto al que se aquél se remite], por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET [«[41 trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes: ... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente». Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses

b).- Sentando ello procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación [ art. 37.3 ET J. determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia, en términos que no viene al caso reseñar. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito cuanto de la doble exigencia -un tanto desdibujada- para su ejercicio [previo aviso y justificación], sirven para resaltar que en la regulación - legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» [ crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral]».

7.En la STS 903/2024, de 11 de junio (rec. 472/2021 ), establecimos unas coordenadas generales para el disfrute del crédito horario:

«a) Corresponde al titular del derecho la libre disponibilidad de tal crédito, lo que supone sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización -lo que no excluye normalmente la exigencia de preaviso- cuanto la clase de actividad a realizar durante aquélla, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa.

b) Las previsiones del Convenio 135 OIT (y de la Recomendación 143) abocan a reconocer una elevada autonomía a la hora de utilizar, debiendo censurarse la prácticas o los pactos que no lo hagan.

c) Los titulares del crédito tienen derecho a desempeñar sus funciones sin ser sometidos a vigilancia singular ( art. 2.2. LOLS , art 28 CE , Convenio 135 OIT) por lo que las pruebas obtenidas por la empresa con desconocimiento del derecho reconocido de no ser sometidos a vigilancia singular han de tenerse por no aportadas.

d) Del contexto de ambos preceptos se deduce que ese tiempo para el desarrollo de sus funciones está sujeto al cumplimiento de dos requisitos: aviso previo y justificación posterior.

e) El ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación, determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia·.

En cuanto a la exigencia de justificación de la solicitud, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud está amparada por la presunción del uso correcto de las funciones representativas, excluyendo por tanto toda injerencia empresarial dirigida a controlar la utilización del crédito horario ( ATC 219/1999, de 17 Septiembre, y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social de 14 de junio de 1990) afirmándose "la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales" ( TS Sentencia: 794/2025, de 8 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023). La presunción de probidad y las coordenadas generales del disfrute del crédito horario aludidas no impiden el control empresarial en ciertos casos, porque "La configuración normativa (Fundamento Primero.4) de la institución examinada sigue siendo la de un permiso remunerado por la empresa. No estamos ante una reducción de jornada (sin detrimento salarial) ni ante un derecho abstracto para ausentarse (manteniendo el salario) sino ante un supuesto en que la ley da prioridad a una tarea o atención diversa de la prestación laboral En la STS 903/2024, de 11 de junio, Recurso: 472/2021), pero, aunque se considere que el legítimo cierto tipo de acreditación o justificación, la jurisprudencia ha dejado claro que no puede ir más allá de una justificación genérica, lo que tampoco excluye el ejercicio de actividades de control para reprochar, si así fuese, el desvío del tiempo de crédito horario para el caso de actividades que no tengan que ver con la actividad sindical. Aunque esta circunstancia no se encuentra implicada en el presente asunto ayuda a confirmar que el control de la petición no puede ir más allá de una solicitud con tiempo de antelación suficiente y en una escueta y ligera justificación de la solicitud, dando consistencia a la confirmación de que no es admisible en la protección del derecho a la libertad sindical que supone la utilización del crédito horario, una limitación de derechos y una eventual injerencia del derecho fundamental a la libertad sindical.

Llegamos así a cuál debe ser el alcance de la injerencia de la empresa en el ejercicio del disfrute de los días de crédito horario de los representantes de los trabajadores y en ello vuelve a aportar alguna luz la jurisprudencia ( TS Sentencia: 434/2016, de 18 de mayo de 2016, Recurso: 37/2015, que cita para la misma doctrina la sentencia de 25 de mayo de 2006, Recurso: 21/05 ) donde se constata que "...Todas las garantías reconocidas en el artículo 68 citado son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites"... "No debe olvidarse que, como apunta la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990 , el titular natural del derecho de representación es el colectivo de trabajadores representados; en consecuencia, corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar...".En el mismo sentido la sentencia de 8 de noviembre de 2010, Recurso 144/2009, y 15 de julio de 2014, Recurso 236/2013.

Es en el juego de la conjugación de todos los factores implicados donde radica la determinación del alcance de la empresa para negar el uso horario del representante legal de los trabajadores que no está sometido a facultades de control por la empresa en esa normativa esencial antes señalada. Si hablamos de normativa convencional, no es posible empeorar el estatus legal ni siquiera con Convenios Colectivos, tanto menos con acuerdos individuales de la empresa que imponen una práctica contraria esa libertad de fijación de los días de uso del crédito horario: el artículo 68 LET fija el derecho de los representantes de los trabajadores a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con una escala por trabajadores representados, así como posibilidad de pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración. El artículo 2 LOLS protege el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, tanto de los trabajadores como de los representantes de los trabajadores, lo que debe ponerse en relación con el artículo 28.1 CE para indicar, como hizo la sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, recordando que:

"el factor sindical tiene en el supuesto de hecho el indudable protagonismo que reseñaba la reciente STC 100/2014, de 23 de junio , FJ 4: "cuando el representante unitario de los trabajadores está afiliado a un sindicato su actividad, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, podrá tener consecuencias desde la perspectiva del art. 28.1 CE ". Así lo han declarado los órganos judiciales en este asunto (hecho probado quinto de las Sentencias dictadas en el proceso), partiendo de la vinculación entre aquella condición representativa y su actividad sindical y de la posibilidad consiguiente, bien conforme a la dimensión individual bien a la colectiva de ese derecho del art. 28.1 CE , de canalizar la pretensión por el cauce de tutela de derechos fundamentales....

4. Planteada por los recurrentes la vulneración de su derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE ), debemos comenzar por recordar nuestra doctrina relativa al contenido plural de este derecho.

De modo exhaustivo lo recogió la STC 281/2005, de 7 de noviembre , FJ 3, que reproducimos:

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995 , de 19 de junio , FJ 2 ; 308/2000 , de 18 de diciembre , FJ 6 ; 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 6 , y 198/2004 , de 15 de noviembre , FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992 , de 29 de octubre , FJ 3 ; 164/1993 , de 18 de mayo , FJ 3 ; 1/1994 , de 17 de enero , FJ 4 ; 13/1997 , de 27 de enero, FJ 3 , o 36/2004 , de 8 de marzo , FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999 , de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 44/2004 , de 23 de marzo , FJ 3).

El contenido del derecho no se agota en ese doble plano, esencial y adicional de fuente legal o convencional, dado que pueden también existir derechos sindicalmente caracterizados que tengan su fuente de asignación en una concesión unilateral del empresario ( SSTC 132/2000 , de 16 de mayo , y 269/2000 , de 13 de noviembre ). En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el contenido adicional de fuente legal o convencional, que resulta indisponible para el empresario, éste podrá suprimir las mejoras o derechos de esa naturaleza que previamente haya concedido. Ello no implica, sin embargo, que las decisiones empresariales de ese estilo (supresión de concesiones unilaterales previas que incrementen los derechos y facultades de las organizaciones sindicales) resulten ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE , puesto que (como dicen aquellos pronunciamientos constitucionales) también la voluntad empresarial se encuentra limitada por el derecho fundamental de libertad sindical, de manera que la posibilidad de invalidación de lo previamente concedido tendrá su límite en que no se verifique la supresión con una motivación antisindical ( STC 269/2000 , de 13 de noviembre , FJ 5).

... (Como es obvio el contenido adicional del derecho fundamental, ya sea de fuente legal o convencional, ya tenga origen en una atribución unilateral del empresario, puede añadir prerrogativas y poderes sindicales distintos a los comprendidos en el contenido esencial del art. 28.1 CE , pero puede también quedar referido a los derechos y facultades que integran ese núcleo mínimo e indisponible del derecho fundamental, articulando, más que nuevos derechos sindicales, ventajas y posibilidades complementarias, esto es, precondiciones para un ejercicio efectivo e instrumentos de acción positiva para el favorecimiento y la mayor intensidad de los derechos que integran el contenido esencial de atribución constitucional directa. Lo que significa que la libertad de las organizaciones sindicales para organizarse a través de los instrumentos de actuación que consideren más adecuados podrá venir acompañada y favorecida por cargas y obligaciones de terceros, como el empresario, dirigidas a una efectividad promocional de los derechos y facultades que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical).

En definitiva, las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional) aunque, conforme a lo dicho, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esa naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación. Claro que (y este elemento resultará decisivo en el presente caso) no puede confundirse la ausencia de una obligación promocional que grave al empresario fuera de aquellos ámbitos con la posibilidad de que éste adopte decisiones de carácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, dirigidas únicamente a entorpecer su efectividad."

Como vemos, las fuentes de atribución de las facultades y derechos que forman parte de la libertad sindical son variadas (constitucional, legal, convencional o por concesión unilateral y voluntaria de la empresa) del mismo modo que son variadas las condiciones y límites de su ejercicio según cual sea la fuente del derecho integrado en la libertad sindical. De lo que no cabe duda es que el ejercicio de la libertad sindical de los sindicatos, la acción sindical del artículo 2 LOLS, forma parte de su núcleo esencial y constituyen parte del núcleo mínimo e indisponible, esencial, de la libertad sindical.

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2016, de 11 de abril de 2016, Recurso: 528/2014, rememorando otras anteriores: STC 40/1985, de 13 de marzo; y STC 241/2005, de 10 de octubre, establecen que crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación ( art. 68 e) LET), que consiste en otorgar a los representantes de los trabajadores "una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios", forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso, por la negociación colectiva.

No existe en la Ley una previsión legal que permita la imposición de límites por las empresas al ejercicio del uso del crédito horario ni puede serlo la genérica mención al poder de dirección que hace la sentencia impugnada, porque lo que está en juego con el uso del crédito horario no es el desarrollo laboral del trabajador en el seno de la empresa sino el ejercicio de sus facultades de representación legal de los trabajadores, esto es, el ejercicio de la acción sindical que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical; el crédito horario, como dice la jurisprudencia antes reflejada, es el instrumento con el que se manifiesta la acción sindical de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa y, por consiguiente, fuera de aquello que expresamente no venga habilitado por la norma legal que regula el crédito horario -o incluso aunque estuviese regulado si tal regulación impidiese opusiese impedimentos al ejercicio de la acción sindical- no pueden ponerse barreras o límites a su ejercicio. Todo esto no es sino la forma en que se delimita la necesaria proporcionalidad en la consideración de la aplicación de los derechos fundamentales que se justifica con la delimitación de su contenido y su aplicación conforme al misma, por lo que la construcción de la sentencia sobre la superación de dicho test por la decisión de la empresa es contestada por la argumentación anterior ya manifestada.

Una clara manifestación de lo que acabamos de decir es la abundante jurisprudencia que, cuando aborda el ejercicio del crédito horario por los representantes de los trabajadores, advierten que la solicitud no queda ni puede quedar sometida a autorización de la empresa, distinguiéndolo de lo que es la previa comunicación -prevista legalmente- que sí puede regularse ( Tribunal Supremo sentencia de 9 de mayo de 2012, Recurso: 221/2011; Sentencia: 794/2025, de18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023; y Sentencia: 794/2025, de 18 de septiembre de 2025, Recurso: 212/2023).

En definitiva, debemos concluir que la decisión de la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del trabajador demandante y la consecuencia inmediata es la declaración de vulneración y la reposición de su derecho.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Como se reconoce la vulneración de derechos fundamentales, debemos pronunciarnos sobre la reparación del daño que causa dicha vulneración, para lo cual es necesario acudir al artículo 182.1 LRJS donde se establece que, en procesos de tutela de derechos fundamentales, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, la sentencia... "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183"; artículo éste otro en el que se dice que, "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados"y que "2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

En determinación general de este pronunciamiento de la sentencia, la doctrina del Tribunal Supremo sobre indemnización de daños y perjuicios asienta estos criterios ( SSTS 17-diciembre-2013 Recurso:109/2012; 8-julio-2014, Recurso: 282/2013; 2-febrero-2015, Recurso: 279/2013; 26-abril-2016, Recurso: 113/2015; sentencia 649/2016 de 12 julio, Recurso: 361/2014, todas ellas citadas en la 562/2018, de 8 de febrero de 2018; y Sentencia: 32/2026, de 15 de enero de 2026, Recurso: 239/2024):

a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;

c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS )".

La determinación queda en manos del órgano judicial que habrá de tener en cuenta las circunstancias concurrentes directa o indirectamente apreciables de los hechos probados, así como las razones alegadas y la justificación de la pretensión o de su denegación o modulación aportadas por las partes. Esta libertad de criterio cuadra -y deriva de ello- con la evidencia lógica de que el resarcimiento del daño debe procurar ajustarse a la realidad del daño causado, incluso en el caso de los daños morales que, por su propia naturaleza, son de difícil identificación y determinación. Ante esta otra evidencia de la dificultad de determinación de los daños morales, se han admitido aproximaciones decisorias basadas en elementos valorativos que no abordan y resuelven la identificación de daños pero que han resultado eficaces para solventar el problema de la fijación del daño, aunque sin calibrar realmente el daño individualmente causado que debe tener una alegación del perjuicio causado, de las circunstancias concurrentes y de la razón de suficiencia del importe reclamado. En ese sentido, se ha acudido en muchas ocasiones, como criterio orientador, al importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, partiendo del importe de la sanción como razonable ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En el presente caso esa es la adscripción remisoria de la demanda para fijar el daño; pero no es posible escapar de las circunstancias específicas concurrentes en nuestro supuesto donde se dan estas circunstancias:

- El trabajador no fue a trabajar el día solicitado.

- La consecuencia inmediata fue la reducción de la retribución en el importe a un día de trabajo, sin otras consecuencias económicas o de cualquier tipo en la relación laboral.

- La denegación de la empresa para disponer del día solicitado se sostenía en el criterio organizativo uniforme desde el año 2016, no contradicha hasta ahora, del rechazo del disfrute de días de permiso en las fechas de mayor intensidad de prestación de servicio por la empresa a la clientela, no pudiéndose negar que el día 22 de diciembre es una de esas fechas; criterio aplicado a todos los trabajadores, incluidos los representantes de los trabajadores

- Ya el 16/07/2018 la empresa emitió una comunicación sobre "Condiciones de utilización para fines sindicales y de representación del crédito horario mensual" (empresas mercantiles del RACE), estableciendo, entre otras reglas: preaviso con tiempo suficiente al responsable funcional y RR.HH.; tácita concesión salvo denegación expresa por necesidades del servicio o agotamiento del crédito; uso fuera del puesto de trabajo cuando sea en instalaciones de la empresa; cómputo mensual sin acumulación entre meses; y advertencia de posible descuento salarial por abuso.

- La denegación, por consiguiente, no se adoptó con voluntad y finalidad dirigida a impedir subjetivamente el ejercicio del derecho personal del demandante, sino en aplicación de esos criterios comunes.

- Habiendo dispuesto del día de permiso, aunque se le descontase la retribución, no se perjudicó la actividad sindical que estuviese prevista en esa fecha y que ha de presumirse.

- No hay una aportación concluyente del demandante de unos daños o perjuicios específicos que deban tenerse en cuenta para su inclusión en el reproche indemnizatorio; las consideraciones del demandante se reflejan en la aplicación sustitutiva del criterio orientados de la LISOS que es, en ese sentido, meramente objetiva.

De estas consideraciones resulta que el daño moral causado al trabajador es mínimo, reducido y casi testimonial, ya que en el ejercicio del derecho sindical no consta especial afectación y en la voluntad de la empresa, que además ofreció fechas alternativas dentro del mismo conjunto de días de mayor actividad, no estaba presente una voluntad directamente dirigida al perjuicio personal selectivo del trabajador. También debe tenerse en cuenta que el amparo de la empresa en el antecedente aplicado justificaba su decisión que, no obstante, intento paliar en sus efectos con esa propuesta alternativa, así como que con la presente sentencia ha quedado determinado el alcance del derecho de los representantes de los trabajadores al crédito horario que no puede ser limitado en su contenido esencial ni en su contenido accesorio conformador del contenido esencial, fuera de lo que esté previsto por la Ley, en los términos que hemos expresado más arriba. En consideración a todo lo expuesto, el parecer de la Sala es que los daños morales quedan suplidos con una indemnización de 500 euros.

A estos daños morales se debe añadir el daño materialmente palpable de la retribución descontada por el día de permiso, 80,61 euros, de modo que la indemnización de daños alcanza el importe de 580,61 euros.

En definitiva, se estima en parte el recurso de suplicación y se revoca la sentencia impugnada. En relación con ello, la petición del suplico incluye la pretensión de que "se reconozca el derecho del recurrente al uso del crédito sindical, siempre que el trabajador preavise a la empresa de su utilización, sin que sea limitado por las fechas que la DGT determine como operaciones especiales tales como navidad, Semana Santa, vacaciones y puentes especiales, por no ser causas excepcionales y a no ser descontados los días que se utilicen para tal fin",pero lo que se discute y es afectado en el presente litigio es la valoración de la decisión de la empresa de denegar el disfrute del día 22 de diciembre como parte de su crédito horario para realizar funciones sindicales, por lo que esa pretensión declarativa excede de lo que puede ser objeto del procedimiento.

SEXTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado en parte el recurso de suplicación formulado por el demandante y no siendo recurrente la otra parte, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Arsenio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2025, en el procedimiento 976/2024, acordamos:

1. Estimar en parte la demanda formulada por D. Arsenio contra RACE Asistencia, S.A.

2. Declarar que la denegación de permiso del día 22 de diciembre de 2023 para su utilización como parte del crédito horario ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador demandante.

3. Declarar la nulidad radical de dicha decisión y ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas mencionada.

4. Disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho al uso del crédito sindical.

5. Condenar a RACE Asistencia, S.A. a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho fundamental consistentes en la devolución de los 80,61 euros descontados de su retribución y el abono de una indemnización por daños morales de 500 euros.

6. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0029 26 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0029 26), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Arsenio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2025, en el procedimiento 976/2024, acordamos:

1. Estimar en parte la demanda formulada por D. Arsenio contra RACE Asistencia, S.A.

2. Declarar que la denegación de permiso del día 22 de diciembre de 2023 para su utilización como parte del crédito horario ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador demandante.

3. Declarar la nulidad radical de dicha decisión y ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas mencionada.

4. Disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho al uso del crédito sindical.

5. Condenar a RACE Asistencia, S.A. a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho fundamental consistentes en la devolución de los 80,61 euros descontados de su retribución y el abono de una indemnización por daños morales de 500 euros.

6. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0029 26 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0029 26), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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