Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 566/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 280/2025 de 23 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 566/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100550
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9838
Núm. Roj: STSJ M 9838:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 332/23
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
- Por estimación del motivo primero de recurso, que se ordene la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, para que la magistrada de instancia, valorando debidamente tanto la prueba documental aportada por esta parte como la que consta en autos por oficio remitido a la Secretaría de la Subdirección General de Empresas y Participaciones Estatales y a la Dirección General de Costes de Personal, dicte nueva sentencia en la que se respete el derecho que a mi mandante le reconoce el artículo 24 de nuestra Constitución a derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y que estos sean debidamente tenidos en cuenta por la magistrada de instancia.
- Por estimación de los motivos segundo a sexto, la Sala acceda a las modificaciones y adiciones propuestas, necesarias para la revocación del fallo de instancia.
- Por estimación del motivo séptimo:
o se declare que la ahora recurrida vulnera el derecho que a mi mandante le reconoce el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en percibir, por la realización de un mismo trabajo, la retribución básica anual de don Jesús.
o Se condene a la ahora recurrida a abonar a mi mandante la cantidad bruta 122.498,87 €, más el interés por mora legalmente procedente, correspondiente a diferencias salariales por comparación entre su RBA y la de don Jesús, entre febrero de 2018 y septiembre de 2024, mes anterior a la fecha de la vista celebrada (16 de octubre de 2024).
- Por estimación del motivo octavo se condene a la recurrida, como condena de futuro, a estar y pasar por el derecho de mi mandante a percibir la misma retribución básica anual de don Jesús por el desarrollo del común trabajo del puesto de técnico de medio ambiente.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la nulidad de actuaciones por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:
a. Infracción del artículo 24 de la Constitución española en vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que ha quedado vacío de contenido.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
d. Modificar el hecho probado
e. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión por infracción de derecho sustantivo y de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores".
b. "Infracción de la jurisprudencia. Condenas a futuro".
El reproche de nulidad debe resolverse recordando en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Debe igualmente recordarse que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
Se plantea la nulidad de la sentencia porque se ha infringido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ha quedado vacío de contenido; afirma el recurrente que no se denuncia
En el desarrollo del motivo el recurrente hace referencia a una incidencia sobre la falta de la documentación aportada por el demandante en el juicio oral que se presentó en papel y se devolvió en ese mismo acto sin que dicha documentación permaneciese en el procedimiento y sin que el Juzgado tuviese acceso a ella cuando dictó sentencia, lo cual se ha de poner en relación con la aludida ausencia de prueba sobre hechos identificativos de la discriminación alegada por el demandante.
En el juicio oral se comprueba que dicha prueba que el Juzgado devuelve la prueba documental -los 78 documentos- a la parte demandante, si bien se dice que tal prueba se incorporó en soporte digital también. La sentencia se dicta el 11 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025 se presentó escrito pidiendo que se incorporase al procedimiento la prueba documental aportada por esa parte en el acto de la vista, que se devolvió sin incorporarse a él. El 15 de enero de 2025 se presentó nuevo escrito pidiendo que se foliase la prueba documental por él aportada y que previamente se trajese al procedimiento. Se reitera la petición el 16 de enero y el 23 de enero de 2025 se abre un nuevo tomo del procedimiento en papel con dicha prueba documental, continuándose ese mismo día el trámite del recurso de suplicación anunciado.
Según consta en el procedimiento digital, los documentos presentados por la parte demandante se incorporaron al mismo el día 16 de octubre, el mismo día del juicio oral, por lo que cuando se dicta sentencia el Juzgado tiene acceso a dicha prueba. Otra cosa es que al no estar incorporada como documentos escritos cuando se dio traslado material del expediente no se encontrase dicha prueba presentada en papel, y que, por la razón que sea, no pudiese acceder a esa prueba en el procedimiento digital, lo cual justificaba la petición de acceso demorando la continuación del procedimiento de recurso, pero no justifica la afirmación que no es cierta de que el Juzgado no tuviese acceso a esa prueba.
Para incidir en esa falta de acceso se refiere a que la sentencia menciona como última actualización del procedimiento interno de organización y definición de puestos de trabajo (DPT), la realizada por la consultora TEA CEGOS, en el año 2022, cuando hay una posterior de febrero de 2024. La demanda se presenta el 31 de marzo de 2023, y en esa fecha no estaban aprobadas, según su propia argumentación, las normas del procedimiento interno de organización y definición de puestos de trabajo (DPT) de febrero de 2024 y es lógico que se refiera a ellas, con independencia de que deban tener eficacia o no las nuevas de febrero de 2024, por lo que si hubiese de tener trascendencia debería plantearse una modificación de hechos probados, pero eso no significa que el Juzgado no haya accedido a la prueba documental, advirtiendo, además, que la parte demandada no reconoció gran parte de la documentación y podría ser esta referencia parte de la no aceptada.
También se afirma que es referencia clara de que no se accedió a la prueba documental por el Juzgado que niega en la fundamentación de derecho la existencia de tablas salariales. Lo que al respecto dice la sentencia es que "de la prueba practicada quedó acreditado que no existían una Tablas Salariales y que, de existir, éstas no se venían aplicando pues así se confirmó por el testigo de la parte actora Sr. Carlos Manuel, representante de los trabajadores"; por consiguiente, la deducción a la que se acoge para afirmar que no examinó la prueba es meramente subjetiva, porque el Juzgado sí la valoró teniendo en cuenta otras pruebas que le llevaron a la convicción que se plasma. No puede afirmarse que haya unas tablas objetivamente determinadas previamente a la retribución, lo que se ofrece son la recopilación de las retribuciones globales por categoría y puesto de trabajo, que no coinciden con lo percibido realmente, según los hechos probados, por cada uno de los implicados, y la determinación de la masa salarial según lo que perciben anualmente los trabajadores de Aquamed, circunstancias que no evidencian la falta de consideración de la información documental incorporada sino una valoración expresa que, en términos manifiestos, refiere esa carencia de tablas salariales.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y )
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Por supuesto, el relato de hechos probados debe contener lo necesario para resolver las pretensiones de las partes, pero del mismo modo, no debe incluirse en él aquellos hechos que no producen efecto en la resolución del litigio.
Se pide por el recurrente la modificación del
También se interesa la modificación del hecho probado segundo para que se añada en su párrafo tercero que la persona a la que se refiere tiene asignada una retribución correspondiente a la categoría salarial de Jefe de Proyecto de nivel 5. Su referencia documental es la misma que en el caso de la modificación del hecho probado primero, y su justificación estriba en
La modificación del
Se ha podido comprobar desde el comienzo del recurso con la petición de nulidad el evidente interés del recurrente en que se diga que existen tablas salariales en la empresa, algo que ya se hizo evidente en el juicio oral ya que entonces y ahora se enfrentan las partes en su existencia o inexistencia, pero no se alcanza a entender en qué puede afectar esa existencia con el sentido que se propone por el recurrente cuando solo se pide que conste la existencia de tablas pero no se pide que se exprese también su contenido. En los motivos de revisión sustantiva y de la jurisprudencia no se mencionan las tablas, en el juicio oral lo que se dice es que se reclama la categoría y nivel salarial concretos propios de otros dos trabajadores, ya que la empresa no diferencia categorías porque todos tienen la misma categoría de Técnicos de Medio Ambiente. La parte demandada niega que haya tablas, que existieron en su momento para poder fijar las retribuciones pero que no se aplican porque la retribución se determina por el pacto de las partes al suscribir el contrato, con las sucesivas actualizaciones. La sentencia ha determinado (fundamento de derecho segundo) que de la prueba practicada se obtiene que no existían una Tablas Salariales y que, de existir, éstas no se venían aplicando pues así se confirmó por el testigo representante de los trabajadores; esta manifestación tiene carácter de hecho probado ya que expresa un hecho concreto con referencia de la prueba de la que se extrae, tal y como acepta la jurisprudencia ( Tribunal Supremo 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014).
Si tenemos en cuenta que en el meollo del litigio no tiene una presencia determinante la existencia de tablas ya que no se ha expresado en el recurso, y si es un hecho probado no cuestionado expresamente el recogido en el fundamento de derecho segundo al que hemos hecho referencia y por tanto no se aplican tablas retributivas, si lo que se pide es la equiparación retributiva en el mismo nivel y categoría retributivos que otros trabajadores de la empresa por realizar el mismo trabajo, la existencia de tablas no determina el resultado del litigio y, por tanto, no es un hecho necesario, por mucho que las partes hayan combatido con fuerza sobre su existencia o no y sobre su utilización; lo que lo determina el litigio es que se evidencie o no esa realización del mismo trabajo y, entonces, tenga derecho a percibir la misma retribución básica que uno u otra trabajadores con los que se compara. No queda fuera de la cuestión el que pueda hacerse mención a tablas de retribución en actuaciones de la empresa, pero no puede obviarse que no se ha dado una referencia clara y completa de a qué se refiere el recurrente cuando quiere que se deje constancia de la existencia de tablas, porque en la práctica laboral aparecen tablas salariales cuando se fija objetivamente para cada categoría o grupo profesional una retribución que es la que se abona a quien ostenta cada una de esas categorías o se adhiere a esos grupos, siendo este el concepto al que parece apuntar el recurrente, mientras que no son tablas objetivadas y adscritas por categoría o grupo aquellas que se materializan en un instrumento gráfico de tabla en el que se recojan las retribuciones que se abonan en la empresa según puestos de trabajo u ocupación, que es lo que parece apuntar la empresa cuando las niega haciendo referencia a ellas desde la individualización de la retribución de cada trabajador. Cuando el demandante dice en el juicio oral que no reclama categoría porque todos tienen la misma categoría y lo que interesa es que se le asigne la misma categoría retributiva y el mismo nivel retributivo que el que tienen un trabajador o subsidiariamente otra trabajadora, no está pidiendo la aplicación de una tabla objetiva que vendría dando ese nivel retributivo sin personalizar trabajadores. Todo esto, unido a que no se ha pedido la especificación concreta del contenido de la tabla o tablas, que es necesario tener en cuenta para comprobar la necesidad de un hecho probado que diga que hay tablas, confirma que no es un hecho necesario y, por tanto, no debe estar en los hechos probados porque no ayuda a resolver el litigio.
Añadiremos que el hecho probado establece que se viene aplicando a cada trabajador la retribución que se pacta con cada uno de ellos en el contrato, y esa aseveración no se contradice eficazmente ya que lo que se manifiesta contra ella es que tal fijación no viene del pacto de las partes sino de la imposición de la empresa, afirmación esta que obvia que todo contrato es resultado de un pacto entre las partes, también el contrato de trabajo, aunque la posición de una y otra pueda ser más o menos fuerte en la adopción de los acuerdos, por lo que en ningún caso puede afirmarse que la sunción de un nivel retributivo concreto sea un imposición de la empresa y, en ningún caso, excluiría la evidencia del hecho probado que confirma que los niveles se asignan con el contrato, lo que excluye que se haya de suprimir esa manifestación de hecho. Esta realidad es, además, otra evidencia de que no hay tablas en el sentido querido por el demandante porque la retribución deriva, no de tablas preestablecidas, sino del pacto de las partes.
En el primer párrafo del hecho probado cuarto se añade por el recurrente un complemento a la palabra "nivel" con intención de que se diga que es "nivel laboral", algo inocuo porque el hecho probado es suficientemente claro al respecto.
En el
Comenzando por esta justificación, hemos de advertir que se hace referencia a la comparación entre las funciones y responsabilidades del demandante y las de la persona designada, pero en el hecho probado no se incluye ningún contenido que diga cuales son las funciones y cometidos del demandante; lo que se dice en el hecho es que se exprese que "el resto del contenido de las DPT de febrero de 2024 del demandante y de don Jesús es coincidente", pero tal apreciación no es una mención que se obtenga de forma clara, directa y plena del documento, sino que exige que el Tribunal haya de examinar el documento, valorarlo y decidir si existe o no una identidad entre ambas posiciones, lo que excede de la habilitación que la ley y la jurisprudencia permiten en un recurso como el de suplicación.
Al acceder a los documentos implicados en la propuesta encontramos por la relación que encabeza el conjunto documental, en el documento 10 "Comunicado DPT extensa de 19 de febrero de 2024"; documento 11 "Correo electrónico de 8 de abril de 2024 remitido por Jesús adjuntando su DPT de febrero 2024"; documento 12 "DPT extensa de febrero de 2024 de Jesús"; documento 13 "DPT extensa de febrero 2024 de Consuelo"; documento 14 "Correo electrónico de 16 de febrero de 2024 dirigido a Anselmo para hacerle llegar su DPT extensa de febrero 2024"; DPT extensa de Anselmo"; y documento 16 "DPT extensa de febrero 2024 de Elisa". Si comparamos la referencia documental con el contenido del hecho se evidencia que solo alguno de ellos se refiere a lo que pide el hecho propuesto que es la DPT de las personas cuya comparación se pide que son el demandante y D. Jesús, lo que exigía al proponente una concreción documental que no ha practicado pero que se salva por le evidencia directa a partir de los títulos descritos que se ha de entender remitido a los documentos 12 y 15.
Accediendo a tales documentos, no habiendo indicación concreta de documentos que tienen 14 hojas, debería también excluirse su revisión, no obstante, supliendo la labor del recurrente, dado que se hace visual en la primera hoja de esos documentos uno de los muchos apartados del mismo denominado "Misión del Puesto" se tiene por identificada esa referencia, así como la de la "Situación jerárquica" que se encuentra también en esa primera hoja. Sin embargo, viendo el contenido de los documentos resulta que se omiten todas las menciones que contienen a la identificación del puesto de trabajo en las hojas siguientes del documento y que son las que realmente ofrecen el contenido funcional (labores, funciones, responsabilidades, tareas del puesto de trabajo y las que permitirían establecer el hecho comparado. Puede observarse que lo que los documentos indican como "Misión del Puesto" no solo es común entre ellos sino con los demás trabajadores de las DPT de los documentos 10 a 16, de modo que no es diferencial cuando lo que está en el litigio es la identidad del puesto de trabajo y de las labores realizadas que la otra parte contradice; pero, además, esa identificación es coincidente con la que ya dice el hecho probado quinto que, en tal aspecto, no es novedoso. Una vez más, el contenido que se quiere introducir es inocuo para obtener una valoración en derecho sustantivo y por eso mismo no resulta necesario porque si se introdujese no tendría ninguna consecuencia en términos del litigio. Otro tanto ocurre con la dependencia jerárquica, exactamente igual, siendo por sí mismo evidente que la dependencia de un superior común no hace igual el trabajo de todos los que estén bajo esa dependencia jerárquica. Por consiguiente, debe desestimarse la modificación interesada.
La última modificación del relato de hechos probados consiste en el añadido de un
La propuesta no dice en que sostiene el que la sentencia haya de tener el contenido de las alegaciones de las partes o la petición concreta de alguna de ellas. Las del demandante se encuentran en la demanda y en cuantos escritos haya presentado antes del juicio oral y las de ambas partes, de forma definitiva, en las alegaciones y conclusiones del juicio oral, siendo éstas últimas las que importan. Las peticiones de las partes no determinan hechos probados sino el contenido del litigio -de hecho, en la propuesta se menciona un documento donde estaría la cuantificación de la demandada pero no se preocupa de decir donde se encuentra la petición del demandante- y no tienen necesidad de aparecer en la sentencia, tal como viene previsto en el artículo 97 LRJS, porque no son hechos y a ellas se tiene libre acceso por los Tribunales. Por consiguiente, se deniega la introducción del hecho pretendido.
La pretensión en derecho sustantivo y de la jurisprudencia se fundamenta en la infracción de lo previsto en el artículo 28 LET que establece el derecho de todo trabajador y la obligación de toda empresa a pagar la misma retribución por un trabajo del mismo valor. En su formulación dice el precepto:
En su posición argumental, el recurrente afirma que con la situación de hecho creada con los motivos de recurso de revisión de hechos probados se declarará probado que las funciones y responsabilidades del demandante y las de D. Jesús son las mismas y que, por ello, la retribución básica que le corresponde es la de Jefe de Proyecto de nivel salarial 1, y no la de Ingeniero de Proyecto de nivel salarial 1.
La sencilla aportación argumental deja claro que la pretensión se sustenta en la existencia de unos hechos distintos de los probados, hechos que son los que se han construido en el recurso para la revisión de los declarados por la sentencia, pero que no han sido admitidos; algo que ya se anunciaba en varias localizaciones anteriores cuando se realizaron las propuestas individuales de revisión de hechos concretos. En esta tesitura es inevitable recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010; 20 de febrero de 2020, recurso 2896/2017; y la número 305/2022, de 5 de abril de 2022, Recurso: 140/2020, ha establecido que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado", de modo que no habiéndose producido esa modificación, tampoco puede aceptarse la revisión sustantiva. En el mismo entorno de ajuste entre hechos y derecho, es también aportación jurisprudencial aquella que descarta la posibilidad de entrar a decidir sobre hechos distintos de los declarados probados por la sentencia (lo que se ha denominado vicio de "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión") que es lo que habría que hacer si hubiese de resolverse con otros hechos, los propuestos por la parte recurrente para obtener una conclusión jurídica beneficiosa para sus intereses a partir de hechos que no han sido declarados probados, ni por la sentencia ni en la previa solicitud de modificación interesada en el recurso, reinterpretando la prueba practicada y afirmando que los hechos son otros y que de ellos resulta el derecho que reclama (por ejemplo entre el innumerable listado de sentencias, las de Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017, recurso: 240/2016, y la sentencia número 305/2022, de 5 de abril de 2022, Recurso: 140/2020).
La pretensión actora es que se reconozca que tiene derecho a la misma retribución de don Jesús (ya no se pide subsidiariamente la de la otra trabajadora) porque, según el presupuesto del artículo 28 LET, realiza un trabajo de igual valor, entendiendo como tal aquél en el que "la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes". Nada hay en los hechos que permita identificar esa equivalencia de funciones, tareas, condiciones de formación, y factores de responsabilidad y desarrollo entre la actividad de uno y otro en su respectivo puesto de trabajo; ni siquiera existe, como hemos visto al resolver las modificaciones de hechos probados, en la propuesta alternativa y por eso en ningún caso resulta aceptable la pretensión planteada por el recurrente.
Aunque para entrar a decidir sobre ello sería necesario que hubiese un reconocimiento del derecho, advertiremos que la pretensión de condena de futuro interesada solo tendría lugar en el caso de haberse reconocido el derecho, y lo sería no porque fuese una condena que haya de producir efectos en un momento posterior sino porque la declaración del derecho impondría a la empresa la obligación de abonar esa retribución mientras se mantuviesen las mismas circunstancia en la prestación de servicios, algo que no es propiamente una condena de futuro sino la expresión de todo condena a reconocer y hacer efectivo un derecho.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, conforme a lo previsto por el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Anselmo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2024, en el procedimiento 332/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
