Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 346/23del Juzgado de lo Social nº 13de los de Madrid , se presentó demanda por D. Raúl contra, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO parcialmente la demanda de despido formulada por D. Raúl, representado por su letrada DÑA. BEATRIZ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES (EMT) absolviendo a la demandada de los pedimentos de contrario, y declarando la procedencia del despido disciplinario con efectos 16.03.2023.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de cantidad formulada por D. Raúl, representado por su letrada DÑA. BEATRIZ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES (EMT) absolviendo a la demandada de los pedimentos de contrario."
SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:
1.-/D. Raúl presta servicios para EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA con categoría profesional de especialista de limpieza en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (50%) de fecha 08.07.2022, con una retribución bruta mensual de 36,26 euros diarios (contrato de trabajo, nómina del mes de julio de 2022 y tabla salarial obrante a los documentos núm. 5, 26 y núm. 25 del ramo de prueba de la demandada)
2.-/ La relación laboral se inició tras solicitud del trabajador de reingreso laboral tras haber sido declarado en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual de conductor de autobús por resolución del INSS de fecha 06.06.2022, procediendo la empresa a su recolocación en el centro de trabajo (documentos núm. 2 a 4 del ramo de prueba de la demandada)
3.-/ El trabajador ha estado en situación de IT desde el 14.09.2020 hasta el 13.03.2022, iniciado por enfermedad común, y declarado posteriormente derivado de accidente de trabajo en virtud de Sentencia de fecha 09.11.2022 dictada por el Juzgado de lo Socia núm. 8 de Madrid.
4.-/El trabajador ha estado en situación de IT desde el 01.08.2022 hasta el 24.10.2022 derivado de la misma patología (documento núm. 9 del ramo de prueba de la demandada)
5.-/El trabajador ha cumplido sanciones correspondientes a suspensión de empleo y sueldo entre el 02.11.2022 hasta el 26.12.2022 (documento núm. 9 a 15 y 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada)
6.-/La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, B.O.E. núm. 90 de fecha 16.04.2022
7.-/El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO. Sobre las circunstancias formales del despido y circunstancias que lo rodean:
1.-/ El 7.03.2023 la empresa remitió al trabajador carta de despido disciplinario, por hechos ocurridos el día 13.02.2023 calificados como una falta muy grave del art. 14, III, 9 y 15 del Convenio Colectivo en relación con el art. 52.2.d) ET . La carta obra adjunto al escrito de demanda y en el expediente disciplinario aportado por la demandada cuyo contenido es el siguiente:
"El pasado día 13 de febrero de 2023, mientras Vd. realizaba el turno 121 - Cuadro 24900 (Dpto. Avituallamiento y Limpieza C.O. Ellpa), en el horario de 15:00 a 18:45 horas, le fue asignada la tarea de limpieza general del autobús nº 5739. Sobre las 15:05 horas va a ver a su mando y le comunica que se había pillado el dedo meñique de la mano derecha con la puerta del habitáculo del conductor. Su mando le indica que le va a proceder a realizar el parte de accidente de trabajo a lo que Vd. le contesta textualmente "que ha sido de forma intencionada, y que lo va a hacer tantas veces como sean necesarias"
Acto seguido Vd. le dice a su Jefe de Equipo nº NUM000 que se va al vestuario a coger la cazadora mientras viene el conductor nº NUM001 a recogerlo para trasladarlo al Gabinete Médico de la sede de la Empresa, y su mando le indica que tiene que esperarse a que rellene el parte de accidente.
Una vez completado el parte de accidente Vd. se va al vestuario y en ese momento el conductor no NUM001 que va a buscarle para llevarle al Gabinete Médico, le encuentra en el espigón de los autobuses articulados pillándose la mano con la puerta de un autobús otra vez.
Posteriormente sobre las 15:30 horas le llevan al gabinete médico y en la furgoneta le dice al conductor nº NUM001 por el camino que le dan ganas de coger el volante y estampar la furgoneta, que está en tratamiento psiquiátrico y que cualquier día va a coger a alguien del cuello o estampar el autobús.
Una vez llega a la sede de la empresa a las 16:30 horas del día 13 de febrero es Vd. atendido por el gabinete médico indicando que se había pillado los dedos de la mano derecha con la puerta del autobús y que lo había hecho de manera Intencionada.
Al día siguiente el 14 de febrero a las 13:30 horas es Vd. atendido por la Dra. Custodia en el Gabinete Médico de EMT sito en la calle Cerro de la Plata nº 4 manifestándola que las lesiones del día 13 se las había producido el mismo".
2.-/El trabajador recibió la carta de despido el día 16.03.2023, siendo esta la fecha de efectos de despido (expediente disciplinario al documento núm. 1 del ramo de prueba de la demandada)
3.-/ El artículo 14 del Convenio contempla, como falta muy grave, entre otras: 9. Las conductas negligentes o de notoria imprudencia que ocasionen accidentes o desperfectos en el material, o la conducción temeraria con riesgo para la seguridad de los viajeros, peatones y demás vehículos. 15.Todas aquellas que se prevén en el Estatuto de los Trabajadores y Legislación Laboral vigente.
4.-/La Sección Segunda del Convenio prevé entre otras, la consecuencia del despido por faltas muy graves.
5.-/Constan informes médicos del trabajador obrantes a los folios 1 a 8 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da íntegramente por reproducidos.
6.-/No queda constancia de que la empresa tuviera conocimiento de posible enfermedad
psiquiátrica del trabajador.
TERCERO.- Sobre las cantidades reclamadas
1.-/El trabajador reclama la cantidad de 4.085,89 euros desglosados del siguiente modo:
- 1.503,30 euros brutos correspondientes al mes de enero de 2023
- 1503,30 euros brutos correspondientes al mes de febrero de 2023
- 807,76 euros brutos correspondientes a marzo de 2023
- 350,77 euros brutos correspondientes a 7 días de vacaciones
- 646,76 euros brutos correspondientes a pagas extras
2.-/La demandada formuló reconvención en el acta de conciliación celebrado ante el S.M.A.C por las cantidades abonadas indebidamente al trabajador en el período comprendido entre el 01.08.2022 y el 30.09.2022 por importe total de 2.448,38 euros brutos; alegando la empresa, por estar el trabajador de alta sin retribución según el INSS por importe de 2.067,16 euros brutos; 209,01 euros brutos por parte proporcional de pagas extras en dicho período; 172,21 euros brutos en concepto de cuatro días de vacaciones disfrutadas en el año 2022;
3.-/ Por Sentencia de fecha 09.11.2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid declaró que la contingencia de incapacidad temporal del trabajador de fecha 14.09.2020 lo era derivado de accidente de trabajo (documento núm. 16 del ramo de prueba de la demandada)
4.-/ Tras consulta efectuada por la empleadora a la TGSS, esta emite Resolución en fecha 18.10.2022 por la que concluye que, "con fecha 01.08.2022 el Servicio Público de Salud ha emitido nuevo parte de baja que ha sido valorada por este Instituto concluyendo que las lesiones corresponden a la misma patología que la del proceso anterior por la que se
reconoció la pensión de incapacidad. En consecuencia con lo anterior, la carencia exigida para generar derecho al nuevo susidio de incapacidad temporal ha de acreditarse a partir del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente".
5.-/ La empleadora había abonado al trabajador las cantidades correspondientes en su situación de IT derivado de enfermedad común, procediendo al correspondiente ajuste tras Resolución de la TGSS concluyendo que la IT nueva iniciada por el trabajador en fecha 01.08.2022 se corresponde con la misma patología anterior (accidente de trabajo).
6.-/En concreto, en diciembre de 2022 la empleadora abonó al trabajador la cantidad de 20.625,57 euros brutos correspondientes a regularización tras modificación del proceso de contingencia de proceso de IT desde el 14.09.2020 hasta el 13.03.2022, incluyendo también el período de IT de 01.08.2022 a 30.09.2022, abonando de más la cantidad de 2.428,64 euros brutos. (documento núm. 17 del ramo de prueba de la demandada)
7.-/En las nóminas de enero y febrero de 2023 la empleadora compensa al trabajador parte de las cantidades abonadas por error en diciembre de 2022 (documentos núm. 19 y 20 del ramo de prueba de la demanda)
8.-/Restando importe debido a la empresa de 208,67 euros brutos, fue compensado por la empleadora en el documento de liquidación y finiquito de marzo de 2023, no adeudando al trabajador ninguna cantidad. (documento núm. 21 y 22 del ramo de prueba de la demandada)
9.-/El trabajador ha sido saldado de las cantidades pendientes, no restando por disfrutar ningún día de vacaciones (documentos núm. 12 a 15 y 22 del ramo de prueba de la demandada)"
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de enero de 2025.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 13 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 25 de abril de 2024, en el procedimiento 346/2023, sobre despido, en el que son parte D. Raúl, como demandante, y Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., como demandada, en la cual se desestimó la demanda de despido "absolviendo a la demandada de los pedimentos de contrario, y declarando la procedencia del despido disciplinario con efectos 16.03.2023";y se desestimó la demanda de cantidad "absolviendo a la demandada de los pedimentos de contrario".
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque la Sentencia recurrida y se declare "el despido como improcedente con los efectos inherentes a tal declaración, así como condene a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir por importe de 1.707,45 euros netos, con las consecuencias inherentes a tal declaración".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado primero punto 1,para que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo modificado:
"D. Raúl presta sus servicios para la Empresa Municipal De Transportes De Madrid SA con categoría profesional de especialista de limpieza en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (50%) de fecha 18.08.2017,con una retribución bruta de 48,13 euros diarios(contrato de trabajo, nómina del mes de febrero de 2023y tabla salarial obrante a los documentos núm. 5, 26y núm. 25 del ramo de prueba de la demanda)".
b. Modificar el hecho probado segundo punto 6,para que quede con el siguiente contenido:
"Queda constancia de que la empresa tuviera conocimiento de posible enfermedad psiquiátrica del trabajador".
c. Modificar el hecho probado tercero, puntos 6, 7, 8,que quedarían con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo modificado, y suprimir el punto 9:
"6.-/ En concreto, en diciembre del 2022 la empleadora abonó al trabajador la cantidad de 20.625,57 euros brutos correspondientes a regularización tras modificación del proceso de contingencia de proceso de IT desde el 14.09.2020 hasta el 13.03.2022, incluyendo también el periodo de IT de 01.08.2022 a 30.09.2022, abonando de más la cantidad de a 2.005,17€ brutos, quitando las deducciones serían 1.824,43€ netos.(documento número 17 del ramo de prueba de la demandad).
7.-/ En las nóminas de enero y febrero del 2023 la empleadora compensa al trabajador 2.035,73 euros netosde las cantidades abonadas por error en diciembre del 2022 (documentos nº 19 y 20 del ramo de prueba de la demanda.)
8.-/ La empresa restaun importe de 208,67 euros, en el documento de liquidación y finiquito de marzo de 2023, (documento núm. 21 y 22 del ramo de prueba de la demandada".
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción "de lo establecido en el art. 56.1 Real Decreto Legislativo 2/15, de 25 de octubre, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, 8.12 del Convenio Colectivo de la empresa Municipal de Transportes de Madrid y de la Jurisprudencia".
b. "Infracción de lo establecido en el art. 56 Real Decreto Legislativo 2/15, de 25 de octubre, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, 8.12 del Convenio Colectivo de la empresa Municipal de Transportes de Madrid y de la Jurisprudencia".
c. "Infracción de lo establecido en el art. 54.1 y en base al art. 54.2 d) y 55.4 Real Decreto Legislativo 2/15, de 25 de octubre, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 apartado III nº 9 y apartado V del Convenio Colectivo de aplicación, y de la Jurisprudencia".
d. "Infracción de lo establecido en el art. 26, 38 Real Decreto Legislativo 2/15, de 25 de octubre, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1.156, 1.195 y siguientes y 1.202 del Código Civil, Convenio colectivo de empresa municipal de transportes de 16/04/2022 y de la Jurisprudencia".
SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, por reiterada Jurisprudencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que la errónea apreciación o la necesidad de su constatación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, así como que sean o puedan ser trascendentes para la resolución final; sin que se puedan incluir en los hechos probados normas de Derecho o su exégesis, valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo cuya exclusiva y adecuada ubicación es la fundamentación jurídica.
Con ese amparo normativo se solicita la modificación de la antigüedad y la retribución reflejada en el hecho probado primero.Para fijar la antigüedad toma como referencia las nóminas que se encuentran en los documentos 19 (folio 194) y 20 (folio 195), alegando que la reflejada por el Juzgado es la del contrato suscrito tras la reincorporación y reubicación del trabajador tras incapacidad permanente y que en las nóminas se recoge esa antigüedad por la empresa. El concepto antigüedad es un concepto que en la relación laboral tiene carácter jurídico ya que el tiempo trasciende en la relación laboral en muchos aspectos y derechos, de modo que, cuando es discutido, no debería estar en hechos probados como concepto sino con el hecho que lo puede sustentar, siendo tal el caso en el que el demandante discrepa de la fecha en la que debe comenzar a contar la antigüedad, en este caso, a efectos de indemnización de despido. En la sentencia, por la explicación que se da en el fundamento de derecho segundo, se ha fijado esa antigüedad en el 8 de julio de 2022 que es la de la reincorporación del trabajador tras el reconocimiento de la incapacidad permanente total (conclusión jurídica), y deja constancia de que esa fecha es la del contrato suscrito (hecho probado que en sí mismo es indiscutido). Lo que propone la redacción del recurrente es que se identifique la antigüedad como concepto jurídico en otra fecha cuyo sustento son las nóminas; hemos visto que no resulta admisible introducir conceptos jurídicos en los hechos probados cuando son discutidos, aunque se hace evidente que en las nóminas se recoge la antigüedad propuesta, de modo que no siendo discutible el hecho mismo, debe incorporarse al hecho, dejando para la valoración jurídica su eficacia a efectos del despido; si bien debe advertirse que al redactar la propuesta se ha mantenido la redacción original que identifica como relación laboral de iniciada tras reincorporarse de la incapacidad permanente, lo que hace que la redacción final no concuerde con lo que realmente pide el recurrente que es fijar la antigüedad reconocida, de modo que se hace necesario recomponer gramaticalmente la propuesta expresando que esa fecha es la de la antigüedad reconocida. Por lo tanto, el hecho debe recomponerse en este aspecto, aunque tampoco puede obviarse que el Juzgado ha fijado como hecho del contrato sobrevenido la fecha de éste, lo que tampoco debe desaparecer ya que es un hecho cierto que consta en el fundamento de derecho segundo cuando argumenta sobre la antigüedad, lo cual permite tener también como cierto este hecho, impropiamente ubicado en los fundamentos jurídicos pero admisible según ha establecido reiterada jurisprudencia ( Tribunal Supremo 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014), hecho que habría de tenerse en cuenta cuando haya que resolver, si se llega a esa tesitura, la cuestión de la antigüedad a efectos de indemnización por despido.
También en el hecho probado primero se pide la modificación de la retribución diaria que debe tenerse en cuenta también para la indemnización del despido improcedente y, en su caso, los salarios de tramitación. El sustento es la nómina de febrero de 2023 (documento 20 de la demandada, folio 195) y se acoge a ella como salario percibido en la mensualidad inmediatamente anterior al despido. La sentencia refleja el importe diario que obtiene de la siguiente argumentación: "Partiendo de las particularidades del procedimiento, es preciso poner en consonancia el conjunto de tablas salariales con la nómina de julio de 2022 de lo que se evidencia que el salario bruto percibido por el trabajador asciende a la cantidad referida por la parte demandada, resultas de la suma del salario base y la prima de actividad según el contenido de las tablas salariales".Puede comprobarse que el salario que refleja la sentencia es el correspondiente a la nómina de julio de 2022, pero esa no es la mensualidad anterior completa a la fecha del despido, y siendo tal la que ha propuesta la revisión, no constando otros hechos que mediaticen la cuenta determinante del salario, ha de aceptarse la modificación porque es el hecho necesario para fijar la indemnización conforme a derecho.
Consiguientemente, el hecho probado primero, punto 1 queda con el siguiente contenido:
"D. Raúl presta sus servicios para la Empresa Municipal De Transportes De Madrid SA con categoría profesional de especialista de limpieza en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (50%) con antigüedad reconocida de fecha 18.08.2017, con una retribución bruta de 48,13 euros diarios (contrato de trabajo, nómina del mes de febrero de 2023 y tabla salarial obrante a los documentos núm. 5, 26 y núm. 25 del ramo de prueba de la demanda)".
Se ha interesado la modificación del hecho probado segundoen su punto 6 en el que se expresa que "no queda constancia de que la empresa tuviera conocimiento de posible enfermedad psiquiátrica del trabajador",para que se diga lo contrario, es decir, que hay constancia de que la empresa tuviera conocimiento de posible enfermedad psiquiátrica del trabajador. El sustento de la propuesta son varios documentos de cuya valoración conjunta quiere obtener la conclusión: documentos 1, 6, 7 y 13 de la demandada. En el documento 1 la mención al tratamiento psiquiátrico es una manifestación realizada por quien ha recibido como referencia de otra referencia la manifestación del trabajador, y quien lo recibe no es la empresa; en los documentos 6 y el 7 de la demandada no hay ningún párrafo cuarto identificable ni mención a enfermedad o tratamiento psiquiátrico, y otro tanto ocurre en el documento 13 de la demandada que no hace ninguna mención a ello. Ninguno de os documentos refleja la realidad de que a la empresa se le haya comunicado o conozca de una enfermedad psiquiátrica del trabajador, ninguno de ellos deja evidencia clara directa y plena contraria a lo que dice el hecho probado, y por ello resulta imposible su alteración.
Del hecho probado tercerose solicita también la modificación de los puntos 6, 7 y 8, y la supresión del 9. Respecto del punto 6se quiere sustituir la cantidad que se dice abonada de más, refiriéndose al documento 22 de la demandada para ello, aunque en la redacción del hecho probado refiere solamente el documento 17 que es el que ya dice el hecho probado como documento que justifica su contenido. El documento 17 contiene la nómina de regularización del periodo de incapacidad temporal y las nóminas de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023, así como la liquidación de la relación laboral y la explicación en cuadros de lo que se ha abonado de más, siendo ésta la referencia que ha tenido en cuenta el Juzgado para confirmar como hecho, tras valorar el conjunto de la prueba desde las reglas de la sana crítica, que la cantidad excedida es la que refleja el hecho probado. El documento 22 es el mismo que esos cuadros incluidos en el documento 17 a los que acabamos de hacer referencia, de modo que siendo el mismo documento y habiendo sido valorado ya por el Juzgado sin que se haga evidente que la suma de sus cantidades, que es la reflejada en el hecho probado, sea errónea, no procede la revisión solicitada.
Respecto del punto 7se pide que se exprese la cantidad concreta que se compensó en las nóminas de enero y febrero del 2023, cuantificándolo en 2.035,73 euros netos. El sustento son los mismos documentos que en la sentencia justifican la declaración del hecho probado (documentos 19 y 20 de la demandada), pero en ellos no hay una expresión neta de lo compensado, la cual habría de obtenerse con operaciones matemáticas que no debe realizar al Tribunal. También debe resaltarse que la trascendencia jurídica del hecho no la da el elemento neto sino el bruto ya que este es el que compone la retribución real, de modo que la expresión neta del descuento no sirve para decidir el Fallo en el aspecto afectado por este hecho.
En el punto 8se mantiene la redacción con un cambio inocuo en la expresión de la compensación, pero en su redacción no se incluye la expresión "no adeudando al trabajador ninguna cantidad",pero no dice nada para justificarlo y como el sustento es el mismo documento que el del hecho probado no ha de tener trascendencia. Ciertamente, esa expresión es una conclusión de carácter jurídico, pero es tan evidente desde los hechos probados anteriores que al final es un hecho indiscutible.
Por último, se interesa la supresión del punto 9porque la empresa no abonó el finiquito ni las cantidades descontadas corresponden a lo indicado por la empresa en la reconvención (periodo de agosto y septiembre del 2022), considerando que es un hecho controvertido y no se puede considerar como hecho probado. El hecho probado dice "El trabajador ha sido saldado de las cantidades pendientes, no restando por disfrutar ningún día de vacaciones"y tal expresión es, efectivamente, un contenido con connotaciones jurídicas que indican el saldado de una deuda, por lo que no debería estar entre los hechos probados, aunque su supervivencia depende de que sea el resultado argumentativo de las consideraciones expuestas luego en la fundamentación jurídica, de modo que estando en el fundamento cuarto la explicación es éste el que completa la decisión judicial.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Calificación del despido.
Los dos primeros motivos de revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia se refieren al salario y la antigüedad aplicados para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y se deben examinar y resolver conjuntamente. Pero como tal cuestión solo es aplicable al despido que se declare improcedente y lo que ha establecido la sentencia impugnada es la procedencia del despido, debe aboradrse en primer lugar la calificación de la decisión extintiva que se cuestiona en el motivo sexto del recurso (tercero de los correspondientes al apartado c) del artículo 193 LRJS) .
Para combatir la improcedencia se acoge a una situación médica del trabajador que desarrolla con referencia a prueba del procedimiento pero que no tiene reflejo en hechos probados de la sentencia. No ha introducido hechos relativos a esas circunstancias y en el recurso de suplicación el Tribunal carece de facultades para entrar a conocer y valorar autónimamente la prueba ya que debe resolver las cuestiones sustantivas a partir de los hechos probados, lo que excluye cualquier posibilidad de valorar esos otros hechos que se dicen concurrentes. Con base a esos hechos no ciertos se afirma que "la conducta del demandante no fue deliberada, consciente ni voluntaria sino provocada por la enfermedad que sufre, y que puso en ese mismo momento en conocimiento a sus compañeros que estaba en tratamiento para cesar dicha situación, ya que por ahora solo se causaba daño a sí mismo",pero una conclusión jurídica sustentada en hechos no existentes no es admisible ni tiene cobertura para alterar la conclusión jurídica del Juzgado.
En la alegación se añade un argumento apoyado en el artículo 14. III, 9 del Convenio Colectivo, relativo al atenuante de las conductas cuando se efectua una espontánea confesión de la falta antes de que se inicien las actuaciones pertinentes para su esclarecimiento y sanción. Tal alegación es nueva en el recurso de suplicación y no fue objeto de alegación y propuesta por el demandante, de contradicción por la parte demandada, y de valoración por el Juzgado, siendo un elemento que pudiendo afectar a la consideración valorativa del hecho imputado debería haberse ptraído a colación por el demandante; sin duda, habría de discutirse si el presente era un supuesto de confesión espontánea y si se podría aplicar jurídicamente al mismo este precepto, y ello solo podría hacerse si se hubiese alegado por el interesado tales circunstancias. Así lo dice con claridad la jurisprudencia ( Tribunal Supremo 723/2024, de 22 de mayo de 2024, Recurso: 2303/2021) recordando que se ha desarrollado un "cuerpo consolidado de doctrina según el cual el carácter extraordinario de los recursos de suplicación y de casación impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano",citando al efecto sus sentencias de 15 de diciembre de 2021, recurso 195/2021; 2 de febrero de 2022, recurso 4633/2018; 30 de noviembre de 2022, recurso 121/2020; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019 ; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019; y 20 de marzo de 2024, recurso 46/2022, y pudiendo expresarse, según dice la última de las citadas, afirmando que "No procede efectuar su análisis tampoco bajo la cobertura del principio iura novit curia, pues, si bien el art. 218.1 LEC dispone que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, su límite se sitúa en los principios de defensa y contradicción....La naturaleza extraordinaria del recurso exige que las cuestiones deducidas novedosamente en su sede guarden una conexión debida con las formuladas en demanda y contestación, y respetar así mismo los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa".
Consecuentemente, no cabe alterar la valoración jurídica de los hechos probados a efectos de la calificación del despido con base a la única razón sostenida para hecerlo, confirmando así la decisión judicial. Como advertimos anteriormente, no procede abordar la cuestión jurídica sobre la indemnización por despido disciplinario al no calificarse así el despido, aunque son los hechos probados los importantes para resolverlos y ellos han quedado ya determinados en la sentencia.
CUARTO. - Revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Reclamación de cantidad.
El último motivo de revisión se refiere a la reclamación de cantidad que también ha sido denegada por el Juzgado. Esta reclamación comprende en la demanda la cantidad de 4.805,89€ que incluye la retribución de enero, febrero y 16 días de marzo de 2023, la parte proporcional de paga extra y 7 días de vacaciones no disfrutadas, siendo los importes:
- Enero 2023: 1.503,30 euros brutos.
- Febrero 2023: 1.503,30 euros brutos.
- Marzo 2023: 801,76 euros brutos.
- Paga extra: 646,73 euros brutos.
- Vacaciones: 350,77 euros brutos.
En el recurso de suplicación se solicitan los mismos conceptos con importes diferentes que en conjunto suponen 3.531,88 euros netos:
- Enero 2023: 1.021,26 euros netos (1.219,18 euros brutos).
- Febrero 2023: 1.014,47 euros netos (1.101,39 euros brutos).
- Marzo 2023: 476,22 euros netos (508,24 euros brutos).
- Paga extra: 692,04€ netos.
- Vacaciones: 331,89 euros netos (354,21 euros brutos).
A esa cantidad le resta 1.824,43 € netos que dice abonados y que dejaría una deuda de 1.707,45 euros netos.
Lo que dice al respecto la sentencia es que:
* En diciembre de 2022 abonó de más la cantidad de 2.428,64 euros.
* La retribución de enero y febrero de 2023 la compensa con parte de la cantidad abonada de más.
* La cantidad de 208,67 euros brutos, que quedaba por recuperar fue compensada con la liquidación del finiquito.
* Con el finiquito se abonó 1.353,19 euros.
Estos son hechos probados definitivos y de ellos se extrae con evidente claridad se han abonado todos los conceptos y cantidades reclamados por vía de compensación de una deuda por exceso de lo abonado por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con la retribución de enero y febrero, así como parte de la retribución comprensiva de la liquidación de la relación laboral, completando ese abono con el pago de los 1.353,19 euros del finiquito con lo que, como dice la sentencia, ha quedado saldada la relación laboral completamente.
Consecuentemente, desestimando el recurso de suplicación, debemos confirmar la sentencia impugnada.
QUINTO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación de la parte demandante, pero siendo beneficiaria de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación