Sentencia Social 316/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 60/2025 de 24 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100316

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5436

Núm. Roj: STSJ M 5436:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0129219

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 60/2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1239/23

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS

RECURRIDOS: Dª. Aurora y D. Fermín

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 316

En el recurso de suplicación nº 60/2025interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16de los de MADRID, de fecha UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1239/23del Juzgado de lo Social nº 16de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Aurora contra, AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS y D. Fermín en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Aurora frente al AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS, y frente a D. Fermín, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES,

-CONDENO a las codemandadas al cese inmediato de su conducta continuada de trato degradante hacia Dª Aurora y,

-CONDENO las codemandadas solidariamente a que abonen Dª Aurora, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) en concepto de indemnización resarcitoria."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Aurora ha venido prestando servicios laborales para el Ayuntamiento de Braojos como personal laboral desde febrero de 2009 como agente de

empleo y desarrollo local, ocupándose de la tramitación de subvenciones de la corporación

local.

SEGUNDO.- En el ejercicio de sus funciones, la Sra. Aurora intercambiaba correos electrónicos con el Sr. Alcalde.

En 2019 el contenido de algunos mensajes dirigidos a la actora fue:

-29 de enero de 2019: "Si alguien revisa de vez en cuando los datos publicados en web sería todo un detalle y así no tener datos erróneos y PUBLICOS.

También he detectado datos erróneos en los alojamientos del Ayuntamiento"

-7 de marzo de 2019: "HAY QUE FIJARSE BIEN ANTES DE HACER SOLICITUDES"

-14 de marzo de 2019, en contestación a la actora que dice " os mando el cartel en Word para la actividad en Robregordo. Si me das el ok sacamos el cartel físico para que puedan ir apuntando (...)", el Sr. Alcalde contesta:

"NO ESTOY DE ACUERDO

PARECE MENTIRA CON LOS AÑOS QUE TRABAJAS EN BRAOJOS Y NO SEPAS CUÁL ES EL ESCUDO.

PARA MI ES FALTA GRAVE ASÍ QUE YA ESTÁS CORRIGIÉNDOLE.

Graciad"

TERCERO.- En 2020 el contenido de algunos mensajes dirigidos a la actora fue:

-17 de enero de 2020, en contestación a un correo remitido por la actora en asunto "DECRETO DE APROBACIÓN EXPEDIENTE Y PLIEGOS PAVIMENTACIÓN CALLE SAN VICENTE" , dirigido además de al Sr. Alcalde a otras dos personas, el Sr. Alcalde contesta:

"" Ovidio: es el pliego ECONOMICO O TECNICO???

"NO FIRMARÉ NADA HASTA QUE SE ACLARE ESTE PUNTO

ALGUIEN CUALIFICADO ME LO PUEDE DECIR????"

-20 de enero de 2020, en relación a una reclamación de deuda, el Sr. Alcalde remite correo a la actora y a otro empleado con el siguiente contenido:

" Aurora: quiero informe firmado con todas las acciones llevadas por ti como técnico encargado de las tramitaciones de las subvenciones con relación a esta actuación. Me has hecho hacer un escrito y pago y ahora me llega esto?

Esto tiene Toda la prioridad de tu actividad en Braojos.

Espero noticias."

-24 de abril de 2020, tras remitirle la trabajadora al Sr. Acalde un correo el 23 de abril en relación a un contrato de barredora firmado con tercero el día anterior, en el que la misma decía "has quedado con ellos en algo? El siguiente paso sería quedar con ellos y firmar la recepción del vehículo. Qué día le vendría bien?, el Sr. Alcalde contesta a la actora y a otro empleado.

"Acabo de leer este correo, por qué no me llamas.

El contrato quiero entender que se envió ya para que lo devuelva firmado.

Esta la máquina en su almacén a la espera de que le digamos cuando la trae.

Yo estaba esperando que alguien me dijeses que estaba todo tramitado y solucionado.

"El teletrabajo no significa no llamar por teléfono o si quieres por zoom (gratuito) hablamos todos los días de trabajo pero un viernes a las 19H15 Leo esto y tengo que esperar hasta el miércoles que viene para hacer cualquier movimiento?

Me tenéis que perdonar pero así no se es eficiente.

Espero estar equivocado y que todo está tramitado convenientemente.

Gracias."

La trabajadora remitió un correo a otros dos empleados en respuesta al del Sr. Alcalde en el que les decía "YA NO PUEDO MÁS"

-El 22 de octubre de 2020 el Sr Alcalde contestó a un correo de la trabajadora en el que le decía: " Fermín he llamado a Camino y me dice en relación a las Calderas que ya está el expediente en Tesorería. En fase de aprobación y fiscalización (solo está pendiente de firmas). Los retrasos que han habido se deben a cambios en los titulares de la DGAL." El Sr. Alcalde contestó poniendo en copia a otro empleado:

" Aurora me parece perfecto que el trámite tenga una excusa.

HE PEDIDO QUE SE LE DE A Mateo EL FONTANERO LOS DATOS DEL AYUNTAMIENTO PARA QUE NOS FACTURE

El ayuntamiento PAGARÁ esa factura porque NO voy a tener un problema con un proveedor.

Y pide por escrito a Camino que te del estado de los expedientes con todos los problemas que surgieron y fecha de pago

Para que un proveedor del ayuntamiento de Braojos NO quiera volver a trabajar con el ayuntamiento de Braojos para mí es preocupante. A ti te gustaría no cobrar hasta 2 años después??

Dadle los datos hoy que firmo la transferencia de pago hoy mismo

Ya llevamos un día de retraso."

CUARTO.- En 2021 el contenido de algunos mensajes dirigidos a la actora fue:

-31 de enero de 2021: "Viendo el justificante observo que falta campos por rellenar. El ayuntamiento solicitante NO PONE NADA-DEBE PONER BRAOJOS

Y en teléfono móvil se pone el mío que es más importante que el fijo porque NO siempre se COJE la llamada XXXXXX.

Se rellena y se les envía nuevamente por orne o como quieras pero si tengo algún problema por no poner BRAOJOS. Mejor no digo quien va a la calle."

-El 15 de marzo de 2021 el Sr. Alcalde con copia a otro empleado le dice a la actora: " Aurora: como verás he preguntado a Camino y estamos enviando las facturas del gasto corriente MAL.

Este miércoles DEBE quedar TODO enviado y BIEN.

No podemos seguir así y estuviste en la reunión".

-El 22 de marzo de 2021, en contestación a un correo de la actora en asunto "presupuesto para equipamiento local de archivo" que le decía al Sr. Alcalde "Hola, he estado buscando presupuestos y he dado con estos dos. Dime su te valen o prefieres que siga buscando", el Sr. Alcalde le dijo:

"El armario solo faltan medidas o foto.

Y la mesa (me estáis tomando el pelo? Esto es una mesa para consulta de documentos?)

Seguro te has equivocado de ficha"

-El 23 de mayo de 2021 en correo titulado "Esto no lo lee nadie?" dirigido a la actora, acompañando dos fotografías, le dice:

"La WEB hay que chequearla de vez en cuando"

El 24 de junio de 2021, otro técnico del Ayuntamiento contestó al Sr. Alcalde del Ayuntamiento incluyendo en copia entre otros a la actora. El correo adjuntaba el previamente remitido por el Alcalde a dicho técnico en el que le decía:

"he pedido los pliegos a dos titulados superiores que veo que a ninguno se les ha dado por el menos leerse lo que han escrito y veo que no tiene estas dudas ni siquiera se les ocurrió preguntármelas.

Ezequias ME PLANTEO CAMBIAR DE TÉCNICOS porque necesito soluciones y no más problemas a una gestión que ya nos cuesta mucho dinero.

No puede ser que algo que necesito YA!!! Ahora qué hago?? Espero a julio a que venga Aurora de vacaciones???

Lo siento pero como jefe de personal que soy, y alcalde, llevaré este punto al próximo pleno.

A ver como soluciono yo solito esto.

Un saludo"

Tras la contestación del otro técnico del Ayuntamiento, el Sr. Alcalde contesta al citado técnico, poniendo en copia a la actora y a otro empleado y dice.

" Florian: muchas gracias por tu aclaración al respecto porque entendí que los dos habíais redactado los pliegos.

Aclarado el tema contigo, agradezco tu voluntad de aprender y para eso estamos ,para enseñarte porque estás haciendo un trabajo increíble con las ordenanzas.

Ahora bien, aprovecho para que le eches un vistazo al problema y mañana hablamos y buscamos solución. Porque asimismo me entra la duda de que en el pliego de las asistencias técnicas ya ponemos el precio nosotros, entonces que pedimos en la ofertas? Que lo bajen?

No entiendo que, si necesito hacer un contrato de servicios, que un pliego este con tantos flecos que no sirva para "NADA" más que un corta y pega de otro pero sin encontrar la solución a la finalidad de lo que se busca, pedir tres ofertas de algo concreto.

Se nos avecinan muchos procedimientos y si estamos así con todos, lo primero sería contratar una empresa externa que nos gestione los proyectos, eso sí, sobraría personal, y externalizamos todo y con Socorro me sobra el resto.

Sinceramente no lo creo y por eso apuesto por vosotros pero quiero la implicación necesaria que va con el contrato laboral que se tiene.

Si alguien quiere alguna aclaración antes del pleno, mi despacho está abierto siempre.

Un saludo."

-El 24 de julio de 2021 el Sr. Alcalde remite correo a los dos técnicos, entre ellos a la actora, el siguiente correo:

"QUE CLASE DE INVITACIÓN HACÉIS??

TODOS PONDRAN 15000, COMO VAIS A SELECCIONAR LA OFERTA MEJOR????

HAY ALGO QUE SE ME ESCAPA????

HABEIS HECHO ALGUNA VEZ UNA INVITACIÓN????

OS PAGO PARA QUE ME RESOLVAIS LOS PROBLEMAS Y NO PARA QUE ME GENEREIS MAS!!"

-El 30 de octubre de 2021, el Sr. Alcalde contesta a la trabajadora a un correo que ésta le remite y que comenzaba diciéndole "Buenas tardes, quería haberte llamado antes pero he estado bastante liada (...)". Y la contestación el Sr- Alcalde fue:

"Te agradezco la intención pero NO me lo creo.

Si uno quiere al menos llamar ... LLAMA.

Dicho esto Si, he pospuesto la actividad, vale?

Se justificará como echa hoy y ya se hará .

Para otra vez los informes de lo echo que me lo envíes a las 14 máximo para al menos poder tener tiempo para reaccionar.

El miércoles tenemos reunión presencial para darte instrucciones de cómo proceder y que hay prioridades.

Un saludo y buen finde."

-El 1 de diciembre de 2021, el Sr. Alcalde contesta a la trabajadora.

"Y esto???

No es suficientemente importante como para llamarme y o firmarlo directamente???"

QUINTO.- En 2022 el contenido de algunos mensajes dirigidos a la actora fue:

-El 4 de marzo de 2022, la trabajadora comunica al Sr. Alcalde haber eliminado el pie de firma porque contiene errores y porque al ser el correo accesible a otras personas, se envían correos con su pie de firma erróneamente. El sr. Alcalde contestó poniendo en copia a un tercero:

"A ver: ESTE CORREO SE CREO DE TRABAJO POR LO TANTO HAY QUE PONER PÍE DE FIRMA OFICIAL.

Y OTRA COSA: YO, ALCALDE DE BRAOJOS TENGO ACCESO A ESTE CORREO OFICIAL QUE TIENE ESTE AYUNTAMIENTO QUE SE CREÓ PARA TRABAJAR PORQUE SE PERDÍAN COMUNICACIONES QUE SE IVAN A UNO PERSONAL SIN CONTROL POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO.

LO QUE DEBES HACER ES QUITAR TU NOMBRE Y QUE QUEDE COMO OFICINA TÉCNICA DE SUBVENCIONESOS

RECUERDO QUE ES DE TRABAJO Y NO PERSONAL CON LO CUAL OS RECOMIENDO QUE SE DEJE COMO ESTABA CON EL PÍE DE FIRMA QUE CORRESPONDA

QUEDA CLARITO Y TRANSPARENTE????

BUENOS DÍAS."

- El 27 de mayo de 2022, el Sr. Alcalde remitió a la actora el siguiente correo, con copia para secretaria de Braojos:

" Aurora: espero que hayas leído TODOS mis correos aportando toda esta documentación que dices te falta.

HAY UNA COSA QUE NO VOY A DEJAR PASAR.

SI HAY ALGUN SEGUIMIENTO Y FALTA DE DOCUMENTACION QUE ALGUIEN TENGA QUE DARTELA Y NO TE LA HAYA DADO,

HAZ UN INFORME DETALLADO DIRIJIDO AL ALCALDE PONIENDO CON DETALLE TODO Y LO FIRMAS Y LO REGISTRAS Y YO A PRATIR DE ESE MOMENTO TOMARE LAS MEDIDAD OPORTUNAS HACIA QUIEN NO HAYA CUMPLIDO SU COMETIDO.

CREO QUE ESTA SUFICIENTEMENTE CLARO LO QUE QUIERO DECIR.

SI HAY ALGUNA DUDA, PIDE CITA PARA HABLAR CON EL ALCALDE EL PROXIMO MIERCOLES.

UN SALUDO"

-El 28 de mayo de 2022, el Sr. Alcalde remitió a la actora el siguiente correo:

" Aurora: me parece perfecto lo que has hecho, pero debería haber sido bastante antes.

Lo que NADIE ha entendido y nunca lo has dejado claro es que a pesar del proyecto actualizado a los precios y normativa actual, ADEMAS hay que hacer un informe técnico de esta obra.(...)

Esta reflexión es para que entiendas de una vez y para siempre que mi relación contigo la puedo encajar en un dicho que dice: "LOS AMORES REÑIDOS SON LOS MAS QUERIDOS" y sé que sería difícil encontrar otra trabajadora como tu máxime que llevamos juntos mucho tiempo, pero últimamente estas mas preocupada por estabilizar tu plaza que por hacer tu trabajo. (preguntare a Piñuecar si allí también lo hicieron)."

-El 28 de septiembre de 2022, el Sr. Alcalde remitió a la actora el siguiente correo:

"Este requerimiento tiene prioridad absoluta:

QUE NO ME ENTERE QUE ESTÁIS HACIENDO CUALQUIER OTRA COSA SIN QUE SE CONTESTE ESTE REQUERIMIENTO YA!! Y QUIERO COPIA DEL REGISTRO DEL ENVÍO"

SEXTO.- El 3 de octubre de 2022, la actora se encontraba trabajando a distancia desde su domicilio cuando sobre las 11.18 horas perdió la conexión con el Ayuntamiento.

Fue el Alcalde, D. Fermín quien ordenó la desconexión de la actora y que no se le restableciere la conexión, sin previo aviso.

SÉPTIMO.- El 5 de octubre de 2022, la trabajadora remitió al Sr. Alcalde justificante de asistencia sanitaria, remitiendo a aquélla correo en el que le decía:

"Buenos días:

1-a que hora del día 3 se hizo el justificante

2-el reposo domiciliario significa que NO hay que trabajar con el ordenador

3-que problema, caída con pérdida de movilidad funcional?

Por favor que el remitente conteste para comunicarlo a la gestoría para adaptar la nómina correspondiente"

-El 14 de octubre de 2022, la demandante contestó a un correo previo del Sr. Alcalde dirigido a varios empleados, y le dijo "(...) Respecto al día 31, yo ese día no trabajo. No me hubiera importado conectarme de forma telemática como otras tantas veces he hecho cuando la situación así lo requería (incluso en vacaciones o en horario fuera de trabajo), pero lamentablemente, y por motivos que desconozco, el pasado 3 de octubre y de forma deliberada se me impidió hacerlo y se desconectaron por parte de Alcaldía los cables de alimentación del ordenador, prohibiendo de forma expresa el teletrabajo".

El Sr. Alcalde contestó:

"Gracias por la observación, se quita la frase "situación anómala"

Aurora, En lo que se refiere al 3 de octubre, te paso algo que deberías conocer y cumplir ya que lo firmaste.

Ese fue el motivo de la desconexión.

El día 3 de octubre dice textualmente: ASISTENCIA PRECENCIAL LUNES EN HORARIO HABITUAL

El día 31 de octubre dice textualmente: MEDIA JORNADA (o teletrabajo lunes de 9:30 a 13:30 ó PRECENCIAL MIERCOLES TARDE) a elección del alcalde.

Y la elección del alcalde es adoptar la media jornada en teletrabajo de 9:30 a 13:30"

La demandante as u vez le contestó "Me parece muy fuerte que escribas un correo con copia a todos con mi contrato de trabajo adjunto. SON DATOS PROTEGIDOS

En cualquier caso, ese documento de planificación es una propuesta previa que hice yo y que tú no aceptaste, quisiste en un primer momento que constaran sólo las horas, y finamente la media jornada se materializó en el contrato de trabajo donde se hace constar miércoles y viernes y primer y tercer lunes de cada mes, que es lo que firmé y tú también."

OCTAVO.- El 1 de diciembre de 2022 un técnico jurídico nuevo remitió un correo al Sr. Alcalde en relación a unos Pliegos para el suministro de material de Hostelería

El viernes 2 de diciembre de 2022, la Secretaria del Ayuntamiento remitió un correo al técnico y al Alcalde en el seno del cual decía "En cuanto a la constitución de la mesa la Disposición Adicional 22 de la Ley 9/2017 es muy clara. En las corporaciones locales deberá haber un presidente, un secretario y mínimo tres vocales. Por tanto, Aurora y Adolfo tienen que formar parte de la mesa para cumplir con ese mínimo legal. La motivación de por qué forman parte de la misma siendo personal temporal está perfecta. Socorro en vez de ser vocal sería secretaria ya que es la única funcionaria que tenemos. Sino estaríamos ante nulidad de pleno derecho por no estar bien constituido un órgano colegiado"

Ese mismo día, desde la dirección de correo que habitualmente utilizaba la demandante (subvenciones@braojos.org), el Sr. Alcalde contestó: "

"A ver, cómo el problema para formar la mesa es importante, en lugar de Aurora se pone a Cornelio y si hay suplente a Carina. Que están en la misma situación laboral y viven en el pueblo con lo cual están cuando se convoque.

Esto es prioritario y necesito que no se retrase ni un día más de lo que por disponibilidad vuestra se pueda convocar.

Son plazos que nos comen y no estoy dispuesto a perder subvención.

Adolfo, se con la profesionalidad que trabajas y reconozco que has tenido que aprender solito.

Es de valorar y así lo haré.

Corregid el pliego y a la firma."

A este correo contestó la secretaria del Ayuntamiento manifestando su oposición por motivos legales a que la mesa no se constituyere con personal cualificado y dirigiéndose a Aurora le preguntó, no entender por qué decía que se iba a perder la subvención.

Las personas que el Sr. Alcalde quería que sustituyesen a la demandante en la mesa de contratación eran el peón y la limpiadora.

La demandante le contestó que "YO NO HE ESCRITO ESE CORREO. NI ES MI FORMA DE PROCEDER LO QUE EN ÉL SE CONTIENE".

NOVENO.- El 23 de enero de 2023, tras plantearle la actora una duda jurídica al Sr. Alcalde, éste le contestó:

" Aurora, que significa esto?

Entiendo que estas trabajando en resolver la duda que planteas, verdad? O tengo que ser yo quien haga estas gestiones?

Te recuerdo que eres tú la responsable de la tramitación de las subvenciones así que prepara el documento para que firme yo solicitando esta aclaración / duda que te surge al redactar la documentación.

Pongo en copia a la secretaria porque se te paso hacerlo porque creo que tiene algo que decir en esta inquitetud .

Te recuerdo que si consideras este correo un informe, debe ir firmada digitalmente.

Gracias."

DÉCIMO.- La trabajadora permaneció de baja médica entre el 2 de febrero y el 30 de marzo de 2023 con diagnóstico "trastorno de ansiedad".

DÉCIMO PRIMERO.- El 17 de mayo de 2023, la demandante solicitó al Sr. Alcalde autorización para acudir a un curso de violencia de género ofertado por la Dirección General de Reequilibrio Territorial de la CAM.

El Sr. Alcalde contestó: " Aurora, puesto que el tema de la formación no está relacionado directamente con tus funciones en el Ayuntamiento de Braojos, pero teniendo en cuenta que te interesa asistir, cambia el día de trabajo en braojos.

Espero la solicitud de cambio de día, gracias"

La trabajadora a su vez le respondió:

"Buenos días, Ok.

Voy a ver cómo puedo gestionarlo. Te voy informado

Aprovecho para mandarte el cartel sobre el taller de defensa que se ha programado dentro de la actividad que desarrollamos para la subvención de Pacto de Estado contra la Violencia de Género, para que le des el VºBº.

Por otra parte, y aprovechando que el miércoles próximo me pedí el día de asunto propio, me gustaría solicitar encarecidamente, que el despacho que ocupo -mesa con ordenador y silla-, volviera a su disposición original, es decir, mirando hacia la puerta y no hacia la pared como está ahora. Trabajaría más cómoda y no me sentiría arrinconada, como ahora. ¿Podrías pedirle por favor a quien tu estimes oportuno que lo hiciera?

Muchas gracias!"

-el 26 de mayo de 2023, el Sr. Alcalde contestó a un correo de la trabajadora diciéndole.

" Aurora , yo di ok a un escrito y VOLUNTARIAMENTE y sin mi consentimiento LO HAS CAMBIADO.

Cuando yo doy un ok ya no se modifica ni una coma.

No firmo el de gestiona."

DÉCIMO SEGUNDO.- La mesa en la que presta servicios la trabajadora en el ente municipal, en el año 2019 se encontraba dispuesta hacia la puerta y con posterioridad, desde fecha indeterminada, se encuentra colocada hacia la pared, habiéndose solicitado por la trabajadora de forma verbal y por escrito que se cambiase de nuevo su disposición."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 16 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 1 de julio de 2023, en el procedimiento 1293/2023, sobre vulneración de derechos fundamentales, en el que son parte Dª. Aurora, como demandante, y Ayuntamiento de Braojos, y D. Fermín, como demandados, con intervención del Ministerio Fiscal, condenando a "las codemandadas al cese inmediato de su conducta continuada de trato degradante hacia Dª Aurora" y condenando a "las codemandadas solidariamente a que abonen Dª Aurora, la cantidad de quince mil euros (15.000 €) en concepto de indemnización resarcitoria".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada Ayuntamiento de Braojossolicitando en el suplico que "se declare la nulidad de la sentencia recurrida estimando íntegramente el presente recurso".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la declaración de nulidad de la sentencia, por los siguientes motivos:

a. "Infracción de los artículos 2. e), 2. f), 80 y siguientes, y 177 y siguientes de la LRJS por inadecuación del cauce procesal elegido por la juzgadora de instancia".

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificar el hecho probado quintopara suprimir la primera frase:

"en 2022 de alguno de los mensajes dirigidos a la actora fueron los siguientes".

b. Modificar el hecho probado sextopara suprimir la frase:

"que no se restablezca la conexión sin previo aviso".

c. Modificar el hecho probado octavopara que se suprima la frase:

"ese mismo día, desde la dirección de correo que habitualmente utilizaba la demandante (subvenciones@braojos.org), el Sr. Alcalde contestó:".

d. Suprimir el hecho probado duodécimo.

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. "Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 97.2 de la LRJS y 182.1.a) del mismo cuerpo legal".

b. Vulneración de "la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que la empresa tenga conocimiento del acoso denunciado como requisito previo poder apreciar la responsabilidad de la misma". Cita al efecto la sentencia nº 74/2007 de 16 abril del Tribunal Constitucional, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2008.

c. Vulneración del concepto de acoso laboral, citando la sentencia de 16 de febrero de 2011 por la Sección 4 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RC 593.2008) y la sentencia número 1691/2019 de 10 diciembre.

d. En relación con la indemnización alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, en concreto la sentencia núm. 356/2022 de 20 abril (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2391/2019).

SEGUNDO. - Nulidad de la sentencia.

En el juicio oral, aunque previamente al comienzo del periodo alegatorio parece que hubo intervenciones que delimitaron el procedimiento, solamente se manifiesta por la representación del Ayuntamiento que no estamos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, aludiendo simplemente a que en el suplico de la demanda no se manifiesta un derecho fundamental vulnerado, resulta muy evidente que la pretensión actora se ejercita en el seno de un procedimiento de derechos fundamentales por acoso laboral como se expresa en el encabezamiento de la demanda, además de referirse al incumplimiento de prevención de riesgos laborales que se vinculan a la falta de protección contra el acoso como se puede ver en el relato de la demanda, donde se desarrolla argumentación relativa a ese incumplimiento, al acoso y a las consecuencias de su existencia, especialmente el abono de una indemnización, habiendo dado entrada a instancias de la demandante al Ministerio Fiscal, todo lo cual se manifiesta en el suplico donde, en consonancia con lo previsto en el artículo 182 LRJS, con mayor o menor precisión pero suficientemente elocuente, se reclaman las consecuencias derivadas del reconocimiento de una pretensión ejercitada en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

Que la demanda no es absolutamente clara, es posible, pero no hay duda de que el Decreto de admisión a trámite ubica el procedimiento en la fórmula correspondiente a la tutela de derecho fundamentales. En escrito de 2 de febrero de 2024 el Ayuntamiento planteó "Que se tenga por presentada el recurso de reposición y se decrete la inadmisión de la demanda falta de adecuación procedimental. Archivándose el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social",argumentando que lo que pretende la demandante no es una materia de derechos fundamentales de las comprendidas en la Constitución Española que se encuentra en el Capítulo II Título I, sino cuestiones que corresponden a la esfera de procedimientos ordinario u otro tipo de procedimientos especiales, ya que no se está denunciando ninguna acción que menoscabe derecho fundamental alguno. Tras los correspondientes trámites de traslado y alegaciones, se dictó Decreto el 5 de marzo de 2024 acordando "Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto, dejando sin efecto el pronunciamiento genérico que contiene el punto segundo de la parte dispositiva del decreto de admisión de fecha 29 de enero de 2024, admitiéndose a trámite únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales concretada en los puntos primero y cuarto del suplico de la demanda. Se mantiene la fecha y hora del señalamiento".

El Ayuntamiento insistió en su pretensión y formuló recurso de revisión contra el último Decreto mencionado, pidiendo, conforme a los artículos 11.2 LOPJ y 75 LRJS, la inadmisión de la demanda, ya que "existe una falta de pretensión en la demanda, y la presentación de la demanda supone un abuso de derecho o fraude de ley o procesal"reiterando la inadmisión de la demanda de derechos fundamentales y, en su caso, la suspensión del procedimiento porque era la primera noticia que tenía de la pretensión sin haberse llevado a cabo trámite de conciliación donde podría haberse resuelto el asunto. El 8 de abril de 2024, realizado el traslado a las demás partes del recurso, se dictó Auto desestimando el recurso de revisión en el que se deja constancia de que, como propuso el Ministerio Fiscal, el procedimiento quedó delimitado como procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales excluyendo las peticiones relativas a infracción de prevención de riesgos laborales que se materializaban en los apartados 2º y 3º del suplico de la demanda, quedando así delimitado el procedimiento.

Delimitado así el proceso, y teniendo en cuenta esos antecedentes, no se descarta que previamente al desarrollo del juicio oral, aunque la incidencia ya había sido abordada y resuelta durante la tramitación del procedimiento, se ajustase definitivamente con claridad y precisión la identidad del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 85.1 LRJS donde se expresa que antes de entrar en el desarrollo del juicio oral se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto, siendo así que en este caso se determinó -aunque no consta grabado el posible planteamiento y las posiciones de las partes si hubiese existido- que el procedimiento es de tutela de derechos fundamentales por acoso en el trabajo, lo cual es muy coherente y ajustado a lo que la demanda -sin claridad definitiva- apunta y algo totalmente factible desde el punto de vista de la viabilidad del procedimiento ( artículo 102 LRJS) ya que, si hubiese dudas sobre cuál era el vehículo procesal de la pretensión, las circunstancias exigidas para el procedimiento de tutela se encuentran todas en el presente que se declara correcto.

Siendo así las cosas, el procedimiento adecuado es el de tutela de derechos fundamentales, y habiéndose desarrollado en él la tramitación del proceso, no cabe sino desestimar la pretensión del recurrente.

TERCERO. - Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Además, la valoración de la prueba le corresponde al Juzgado pues, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, que se cumplan los requisitos siguientes requisitos (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Los hechos probados segundo a undécimo recogen múltiples correos electrónicos, casi todos entre el Alcalde del Municipio de Braojos y la trabajadora demandante. En la propuesta de modificación de hechos se solicita la alteración del hecho probado quinto,para que se suprima la frase "en 2022 de alguno de los mensajes dirigidos a la actora fueron los siguientes",fundamentándose la petición en que esos correos tenían otros destinatarios, además de la trabajadora. El hecho de que esos correos se remitieron a la demandante es indiscutible, y el hecho de que puedan tener, además, otros destinatarios, lo que ya dicen los propios hechos probados, no resta veracidad a la condición de receptora de la trabajadora, lo que excluye la revisión pretendida.

Se solicita la modificación del hecho probado sextopara que se suprima de él la frase "Y que no se restablezca la conexión sin previo aviso".La propuesta, manifestada muy escuetamente, no identifica documento o pericia que contradiga el hecho probado y solo alude a que la prueba testifical para resaltar que de ella no puede obtenerse esa conclusión, incumpliéndose así la exigencia de justificación de toda modificación de hechos probados que, en todo caso, excluyen de ella la valoración de la prueba testifical que sustenta aquella afirmación.

Propone el recurso la modificación del hecho probado octavopara suprimir la frase "ese mismo día, desde la dirección de correo que habitualmente utilizaba la demandante (subvenciones@braojos.org), el Sr. Alcalde contestó:"porque no ha sido probado que el correo lo fuese por el Alcalde. Esta es la única alegación del recurrente que no tiene ningún asiento en documento o pericial y que no manifiesta otros razonamientos; el Juzgado ha llegado a otra conclusión y lo ha hecho desde la sana crítica y en la valoración conjunta de la prueba, lo cual da toda veracidad jurídica a su decisión.

Por último, se pide la supresión del hecho probado duodécimo.En el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada se da razón de la certeza de convicción de este hecho probado expresando que "se desprende tanto del correo de 12 de mayo de 2023 remitido por la actora, como, sobre todo, de las testificales de las secretarias de Ayuntamiento que prestaron servicios en distintos periodos"; la petición de revisión se justifica en que el hecho no se puede sostener en esas consideraciones poniendo en duda la prueba testifical, sin más alegaciones, que no pude servir de sustento de contradicción, y niega que el correo -no combatido ni cuestionado por el recurrente- que aparece en el hecho probado undécimo, sirva para convencer de la realidad expresada, argumentos que vuelven a combatir la facultad del Juzgado en la determinación de hechos probados desde la sana crítica, en el conjunto de la prueba y, en este caso, en la esencial valoración de la prueba testifical.

CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sobre la acción de tutela y la base normativa de la misma.

Con la demanda se ejercita acción de tutela de derechos fundamentales contra el Ayuntamiento de Braojos y contra el Alcalde del municipio de Braojos por haber venido sufriendo actitudes contra su dignidad e integridad moral, de manera sostenida y continuada, en definitiva, por sufrir un trato degradante por parte del Alcalde de Braojos.

Al respecto, la sentencia advierte que el artículo 96 de la LRJS dispone para aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados acoso, como en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, que corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las conductas concurrentes; inversión de la carga de la prueba recogida por los Tribunales de Justicia con expresa cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 233/2007, de 5 de noviembre, que a su vez se remite a la número 38/1981, de 23 de noviembre, que debe regir la valoración de las pruebas y de los hechos concurrentes en el presente supuesto. Tras desarrollar la doctrina sobre el acoso laboral llega a la conclusión de que el conjunto de hechos permite colegir que nos hallamos ante una situación de acoso u hostigamiento continuado desde hace años, que la actitud del Alcalde hacia la demandante era la de menosprecio constante por su trabajo, afirmando que con ella "tenía fijación" o que la trataba como una "inútil", entre otras consideraciones, así como que no estamos ante un comportamiento puntual sino ante un desprecio mantenido en el tiempo, y del que claramente era consciente el Alcalde que, además, no ha tratado de acreditar o justificar en el acto del juicio que no era así o que los hechos eran otros.

El recurso se opone a la sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 97.2 y 182.1.a) LRJS. Se argumenta que la acción ejercitada quedó determinada como tutela de derechos fundamentales, procedimiento regulado en los artículos 177 a 184 de la LRJS, pero en la sentencia no se identifica cual es el derecho fundamental vulnerado, razón por la que la sentencia recurrida está insuficientemente motivada. En su desarrollo se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2018 de 16 de julio, para plantear, no la falta de identificación del precepto sino la falta de motivación de la decisión judicial, y concluye sobre su aplicación que la sentencia "se limita a reproducir los correos electrónicos aportados en autos, realizar una mención abstracta sobre el resultado de la testifical practicada y en base a ello finalizar condenado a las codemandadas al cese de una conducta continuada de trato degradante hacia la actora, sin especificar cuál es la conducta que hay que cesar ni qué derecho infringe".También menciona la sentencia del Tribunal Constitucional número 56/2019 de 6 mayo de 2019 que indica que, "si bien en principio el acodo laboral vulnera los artículos 10 y 15 de la Constitución , según cada caso la vulneración de derechos puede tener carácter multiforme, por lo que resulta fundamental el determinar ante que caso estamos para articular los correspondientes medios de defensa".

El acoso en el trabajo como identidad jurídica tiene una clara y evidente presencia en el Derecho que por sí misma se ubica con términos indiscutibles en el concepto que cualquier operador jurídico conoce. La sentencia no menciona directamente ningún precepto constitucional sobre derechos fundamentales, si eso es lo que echa en falta el recurrente, pero deja muy clara cuál es la cuestión jurídica planteada y la que aborda con profusa y completa construcción; así, comienza refiriéndose a las reglas de la carga de la prueba del artículo 96 LRJS donde se cita expresamente el acoso y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre ella, luego sobre el acoso se refiere a las sentencias TSJ Castilla-La Mancha, Social, Sección 1ª de 15 de diciembre de 2016, y de TSJ La Rioja de 22 de octubre de 2020 STSJ, en las que, con referencia a sentencias del Tribunal Supremo de 16-4-2003; 22- 3-2005; y 28-10-2010, describe los requisitos que dan lugar a la construcción de un supuesto de acoso para a continuación citar sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia: T.S.J. de Galicia de 9-12-2005 y 10-3-2010; T.S.J. de Madrid 14-6-2.005; 24-4-2.006; 21-1-2.008; del País Vasco de 20-4-2.002; y Canarias 28-4-2.003, y de esta La Rioja de 23-10-2019; que aplican esos criterios y, en todas ellas, queda constancia de que lo cuestionado es la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución. También realiza una amplia referencia a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (de la sección 5ª, Sentencia: 834/2021, de 29 de noviembre de 2021, Recurso: 787/2021, y la sentencia a la que ésta se remite: Sentencia: 914/2012, de 5 de octubre de 2012, Recurso: 2984/2012, de la misma Sección) de la que transcribe gran parte de su contenido y en la que no solo se identifica el artículo 15 de la Constitución Española como ubicación del derecho fundamental, sino que abunda con referencias a la Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, a las Directivas de la Unión Europea, la 43/2001, de 29 de junio, y 78/2001, de 27 de noviembre que identifican y describen el acoso moral así como a la Decisión de la Comisión Europea de 14 de mayo de 2001 en el mismo sentido; igualmente, se refiere al Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el trabajo firmado el 26-4-2007, la Estrategia sobre seguridad y salud 2002-2006 de la Comisión Europea y la sucesora para el periodo 2007-2012, y la resolución del Parlamento Europeo sobre acoso en el trabajo, de septiembre de 2001.

La asunción de esta doctrina deja muy clara cuál es la posición de la sentencia y cuál el entorno normativo con el que decide, incluida la regulación constitucional; y la exposición y fundamentación, aunque sea por referencia a la doctrina que cita, desarrolla y asume, es tan abrumadora y completa que no puede alcanzarse a entender la razón por la que se alega este motivo que lo que realmente plantea es la nulidad de la sentencia (recuérdese lo que se pide en el suplico del recurso) que, además, de existir razón, debería haberse planteado en el apartado a) del artículo 193 LRJS, aunque para ello sería necesario que se alegase y hubiese quedado probada la concurrencia de indefensión, lo que ni siquiera se menciona por el recurrente que parece ser consciente de que no existe esa indefensión ante la apabullante referencia jurídica aportada por la sentencia, planteándolo por ello en pura revisión de norma sustantiva.

QUINTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sobre el conocimiento por la empresa del acoso.

Se alega por el recurrente la vulneración de doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo por la que es necesario que la empresa conozca el acoso denunciado para poder apreciar la responsabilidad de la misma, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Constitucional número 74/2007 de 16 abril, y a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2008.

El argumento revisor decae cuando resulta que la persona física demandada es también el Alcalde del Ayuntamiento, esto es, la persona que ostenta la representación legal del Ayuntamiento, conociendo directamente y de propia mano esas conductas trasgresoras. Esta es una clara e ineludible evidencia de que el Ayuntamiento conoce el acoso ya que es quien lo materializa a través del Alcalde que realiza tales conductas en los actos propios de su cargo; algo que el mismo recurso sostiene cuando se refiere a ello en el fundamento de derecho quinto, párrafo 13 expresando: "si examinamos el bloque de correos electrónicos aportados nos encontramos que los mismos se remiten en el ejercicio de las funciones de jefe de personal del alcalde".

No hay razón para excluir al empleador de la responsabilidad, si así se declara.

SEXTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Vulneración del concepto de acoso laboral.

En este motivo se cuestiona la ubicación de los hechos concurrentes en la figura del acoso laboral para distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico, que lesiona derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral- y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales que solamente comprometen estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede apreciarse en la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal entendido- empresarial. Para sostener dicha afirmación se acoge a lo expresado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 16 de febrero de 2011, Recurso 593/2008 y la sentencia número 1691/2019 de 10 diciembre.

En el desarrollo del motivo se realizan valoraciones sobre las manifestaciones de los testigos que deben ser obviadas ya que suponen valoración de la prueba y no corresponde al Tribunal entrar en ella al quedar delimitado por el recurso de suplicación, una vez resueltas las revisiones de hechos probados que en ningún caso puede hacerse sobre base de prueba testifical, a la valoración jurídica de los hechos probados determinados judicialmente.

Al margen de ello, el recurso manifiesta contradicción a la valoración judicial sobre el alcance de los hechos, manifestándolo en cinco puntos que siguen y responden a los planteados por la sentencia:

1. Los principales reproches de la misma vienen referidos al "modo autoritario o despótico" el "tono despectivo "o al "uso de mayúsculas", destacando que el conjunto de correos electrónicos aportados se emite en el ejercicio de las funciones de jefe de personal del alcalde, por lo que en gran parte de los casos estamos ante una pluralidad de destinatarios y no ante un elemento de presión individualizada.

2. El 3 de octubre de 2022 la trabajadora tenía asignado trabajo presencial, y la orden de desconexión del equipo de trabajo es un hecho aislado habiendo manifestado el alcalde que se debía a la instalación de un certificado digital.

3. Cuestiones destacadas por el Juzgado como elementos indicativos del acoso como no interesarse por la salud de la demandante tras una baja o referirse a ella como "la remitente" podrían considerarse falta de cortesía o conductas contrarias a la amabilidad o la educación, pero no como causantes de un daño moral.

4. Dejar fuera de una Mesa de contratación a la demandante tampoco puede ser acoso moral porque la disposición adicional segunda de la ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, punto 7, únicamente establece los componentes que deben constituir la Mesa de Contratación de forma obligatoria, sin que disponga la obligación de motivar en cada convocatoria la composición de la misma, y, tratándose de una sola mesa no puede considerarse acreditado que fuese apartada del desempeño de sus funciones habituales.

5. Sobre el episodio de la colocación de la mesa del despacho de la trabajadora, la interesada dispone de ese despacho propio que sigue ocupando; siendo la queja solo por la disposición del mobiliario, el simple cambio de ubicación de una mesa de trabajo no supone un signo de acoso cuando se ha acreditado que dicho cambio obedeciese a algún tipo de represalia o supusiese una forma de aislamiento o forma de quedar señalada respecto a sus compañeros de trabajo, hostigamiento, acoso o forma de dañar su imagen.

La sentencia ha manifestado lo siguiente sobre esos cinco puntos:

1. Desde 2019, el Alcalde se dirige a la actora en sus comunicaciones escritas de modo autoritario y despótico, realizando la corrección de sus cometidos e indicaciones en un tono innecesario y desproporcionado, que a cualquier persona pudiere llegar a afectar en su propia estima o consideración, más aún, cuando algunas de dichas comunicaciones se realizan en correos electrónicos dirigidos a varios empleados o estando éstos en copia.

Destaca frases contenidas en esos correos electrónicos que son la base de acreditación de las conductas reprochadas que reproducimos. Tales frases son las siguientes, dejando las mayúsculas cuando así se reflejaron en los correos con el fin de identificar la propia trascendencia que le dio el autor: "PARECE MENTIRA CON LOS AÑOS QUE TRABAJAS EN BRAOJOS Y NO SEPAS CUÁL ES EL ESCUDO; ALGUIEN CUALIFICADO ME LO PUEDE DECIR????; Me has hecho hacer un escrito y pago y ahora me llega esto?; si tengo algún problema por no poner BRAOJOS, mejor no digo quien va a la calle; me estás tomando el pelo? HABEIS HECHO ALGUNA VEZ UNA INVITACIÓN???? OS PAGO PARA QUE ME RESOLVAIS LOS PROBLEMAS Y NO PARA QUE ME GENEREIS MAS!!"; "Te agradezco la intención pero NO me lo creo. Si uno quiere al menos llamar ... LLAMA." "Y esto??? No es suficientemente importante como para llamarme y o firmarlo directamente???" "QUEDA CLARITO Y TRANSPARENTE????"; QUE NO ME ENTERE QUE ESTÁIS HACIENDO CUALQUIER OTRA COSA SIN QUE SE CONTESTE ESTE REQUERIMIENTO YA!! Y QUIERO COPIA DEL REGISTRO DEL ENVÍO"" Cuando yo doy un ok ya no se modifica ni una coma."...Resulta significativo el correo de 27 de mayo de 2022, en el que Alcalde habla de él tercera persona y advierte en términos categóricos a la actora de lo que puede pasar, diciéndole "(...) HAZ UN INFORME DETALLADO DIRIJIDO AL ALCALDE PONIENDO CON DETALLE TODO Y LO FIRMAS Y LO REGISTRAS Y YO A PRATIR DE ESE MOMENTO TOMARE LAS MEDIDAD OPORTUNAS HACIA QUIEN NO HAYA CUMPLIDO SU COMETIDO.CREO QUE ESTA SUFICIENTEMENTE CLARO LO QUE QUIERO DECIR. SI HAY ALGUNA DUDA, PIDE CITA PARA HABLAR CON EL ALCALDE EL PROXIMO MIERCOLES. (...)".

2. Sobre el episodio del día 3 octubre de 2022 afirma que el Alcalde, sin previo aviso y entendimiento que ese día la trabajadora debía haber acudido a trabajar presencialmente, en lugar de llamar a la trabajadora para preguntar por la razón de no haber acudido y requerirle su presencia, ni haber optado por sancionar esa conducta a posteriori, ordenó, sin previa advertencia y de forma directa, la desconexión de la demandante del servidor informático, impidiéndole así prestar servicios a distancia. Considera el Juzgado que se trata de un modo de proceder injustificado, que generó, como era previsible, el desconcierto de la actora, a quien sin motivación previa alguna y sin previa audiencia, le negó la posibilidad de trabajar a distancia; y refiere que una de las testigos, Secretaria del Ayuntamiento en aquel momento, expuso claramente que la demandante la llamó en estado de nerviosismo comunicándole que no podía conectarse porque el Alcalde le había prohibido teletrabajar y que cuando llamó al ente local para comprobar lo acontecido, una administrativa le dijo que el Alcalde había dicho con palabras malsonantes que a nadie se le ocurriere encender de nuevo el ordenador.

3. En relación con el episodio anterior, el 5 de octubre de 2022 la actora remitió un justificante facultativo de reposo de 24 horas, al que el Alcalde, sin preocuparse por el estado de salud de la trabajadora, respondió reclamando: "1-a qué hora del día 3 se hizo el justificante; 2-el reposo domiciliario significa que NO hay que trabajar con el ordenador; 3-que problema, caída con pérdida de movilidad funcional? Por favor que el remitente conteste para comunicarlo a la gestoría para adaptar la nómina correspondiente",aludiendo a la repercusión económica del reposo y refiriéndose a la demandante, no por su nombre sino como "la remitente", lo que implica un claro desprecio hacia la trabajadora.

4. El 2 de diciembre de 2022, relativo a la Mesa de Contratación referida, el Alcalde pretendió sin justificación alguna, dejar fuera de una mesa de una contratación a la actora y sustituirla por el peón o la limpiadora, lo que, dejando al margen consideraciones de orden legal, supuso un claro menosprecio a la labor de la trabajadora. Destaca, además, que esa decisión se habilitó mediante correo electrónico dirigido a la secretaria del Ayuntamiento utilizando para ello la cuenta de correo electrónico que la trabajadora demandante dispone en su trabajo, lo que se realizó a sabiendas de que la misma iba a leer dicho correo como de hecho ocurrió porque la Secretaria del Ayuntamiento contestó dirigiéndose a la demandante, que a su vez le aclaró que ella no era quien había escrito ese correo.

5. En relación con la colocación del mobiliario del despacho de la trabajadora, dice la sentencia que la mesa del puesto de trabajo de la actora dentro de las dependencias municipales se cambió de disposición colocándose de cara a la pared, y pese a haberse solicitado por la trabajadora que nuevamente se coloque en sentido inverso, aludiendo a sentirse "arrinconada", no se ha vuelto a modificar la distribución del mobiliario.

Sabiendo que la determinación del acoso en el trabajo tiene muchos perfiles y vertientes, y que la doctrina judicial ha desarrollado unas pautas objetivas de delimitación, aunque siempre genéricas, a las que han hecho alusión la sentencia y cada una de las partes, como en todos y cada uno de los casos enjuiciables bajo la consideración de esta figura jurídica, lo esencial viene dado por los hechos que concurren en cada caso y la trascendencia que esos hechos tienen en la determinación de la figura del acoso. Para tal labor decisoria se han de tener en cuenta varias pautas de exégesis valorativa, siendo la primera de ellas consecuencia directa de la valoración conjunta de los hechos que implica la necesidad de que se aborde en su conjunto y no en hechos individuales e individualizados, la conducta puesta en trance de calificación; es el conjunto de actos, hechos, omisiones, comportamientos, manifestaciones y actitudes el que debe someterse a consideración para su valoración conjunta e interrelacionada, por lo tanto, no basta la apreciación de un acto o hecho específico, que puede tener una trascendencia propia pero no definitiva, sino que ha de ser aquello que resulte del conjunto lo que determine la trascendencia global y definitiva del supuesto. La segunda pauta viene dada por la necesaria delimitación del concepto entre las conductas que identifican una verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática y las conductas que transmiten una exigencia rigurosa de comportamientos laborales, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador; es, en sí misma, la diferencia entre el acoso moral y los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. La tercera pauta que ha de contemplarse siempre en una conducta de acoso laboral se encuentra en la relación de superioridad entre las personas activa y pasiva de los hechos; esa relación de superioridad no tiene que ser necesariamente dada por el rango y la dependencia jerárquica de los implicados ya que basta cualquier elemento diferencial que provoque entre ellos una identificación de poder e imposición, objetivo o subjetivo, que coloque a los intervinientes en posiciones de imposición y sumisión, respectivamente, y se integre en ella la conducta reprochable. La cuarta pauta que se ha de valorar es la intencionalidad de la conducta, intencionalidad que no debe medirse como una voluntad dirigida a un fin sino como voluntad consciente de la imposición en la relación mantenida entre los sujetos de la conducta; no puede olvidarse que hablamos de la vulneración de un derecho fundamental y que en estos casos la vulneración no se asienta en la concurrencia de hechos que conlleven una agresión al derecho de una persona (en nuestro caso de un trabajador) sino en la concurrencia de una voluntad de quien actúa de perjudicar un derecho fundamental de la persona, bien actuando directamente para impedir o perjudicar el ejercicio de ese derecho, bien actuando indirectamente realizando actos en otro ámbito de relación, cuya ejecución tiene lugar con perjuicio de ese derecho.

Entrando por tanto en la cuestión esencialmente planteada, debe decirse que en las múltiples definiciones que se pueden dar del acoso en el trabajo, cada una ofrecida desde los distintos campos de estudio, de actuación o doctrina, hay unos componentes que se repiten y acaban identificando lo que debe entenderse como una actitud vulneradora del derecho fundamental, que es lo que ahora nos importa. Así, puede afirmarse que acoso laboral se identifica con una serie de comportamientos negativos repetidos y persistentes hacía uno o más individuos, que implica un desequilibrio de poder y crea un ambiente de trabajo hostil, con actitudes como: hostigamiento y excesivo rigor o de celo para garantizar que los trabajadores cumplieran con sus obligaciones que les llevó a algunas de ellas a abandonar la empresa, ofensas verbales o físicas, esta última en su acepción que incluye las psíquicas, amenazas y vejaciones, hablar mal al trabajador, dar información de manera incorrecta u omitido informaciones, hacer un seguimiento telefónico o telemático para ver si estaba en su puesto, exigir condiciones de trabajo diferentes o impropias de la categoría, denegación de derechos laborales, menospreciar, maltratar, hostigar, ofender, excluir laboral o socialmente a alguien o interferir negativamente en sus tareas, y tantas otras que tengan el mismo sesgo atentatorio al estatus personal y laboral de la persona trabajadora. El planteamiento de una situación de acoso, por su naturaleza, puede englobar múltiples conductas dentro de las cuales se impliquen actitudes que, individualmente consideradas, no puedan considerarse como acoso porque una situación de acoso no se constituye con actos o conductas sueltas individuales sino con una actitud mantenida y continuada; entre esas conductas pueden aparecer situaciones de conflicto interpersonal en el trabajo y situaciones de acoso, indistintamente, siendo muy habitual, porque al fin y al cabo depende en gran medida de la percepción subjetiva del trabajador, identificar conductas de acoso con comportamientos que en realidad corresponden a un conflicto relacional ocasional entre un jefe y un trabajador o entre compañeros o puede tomar la forma de rivalidad, falta de confianza y cooperación, diferentes puntos de vista para abordar problemas, a la propia tensión de dos partes con intereses a veces contrapuestos sobre un mismo hecho, etc. y todas esas situaciones en las que dos o más partes están en desacuerdo entre sí, sin más, y entran en conflicto para ejercitar los derechos que consideran les asisten no pueden calificarse como conductas de acoso por sí mismas, pero también pueden constituirlo cuando las circunstancias de su ejercicio lleven a confirmar una voluntad distinta o añadida en dirección a la perturbación del estatus ordinario que configura toda relación laboral y ha de ser respetado por las partes de la misma, lo que sin duda apunta a la particularidad del caso concreto.

Llegados a este punto, y esto es siempre lo más difícil, es necesario coger los hechos constatados, los deducidos a partir de éstos, los omitidos (los que no se prueban o no existen) y hacer la valoración en torno a la concurrencia o no de un cuadro jurídico de vulneración de derechos fundamentales, la cual es, necesariamente, un ejercicio subjetivo y tiene su asiento en esta fase de recurso en los hechos que se declaran probados. Esos hechos probados son los que se han descrito en la sentencia que hacen referencia a las múltiples comunicaciones de correo electrónico descritas en los hechos segundo a undécimo a los que se refiere la sentencia en el punto 1 de sus consideraciones del fundamento tercero y a las que se refiere el recurrente en su paralelo punto 1 del motivo quinto del recurso, pero que en sí mismos evidencian otros hechos concretos añadidos sobre el trato dado a la demandante en actuaciones particulares y que son los que se han descrito por la sentencia en los puntos 2 a 5 de sus consideraciones del fundamento tercero y a las que se refiere el recurrente en sus paralelos puntos 2 a 5 del motivo quinto del recurso.

Aparentemente todos estos acontecimientos tienen lugar en el ejercicio del poder de dirección de la empresa, que incluye el ejercicio de dirección jerárquico del Alcalde sobre la trabajadora, o del derecho de la empresa dentro del seno de la relación laboral (artículos 5 y 20 LET); sin embargo, la valoración no puede quedarse en lo que resulta de la mera apariencia porque lo que se plantea por la demanda es precisamente que estos actos aparentes tienen lugar con una voluntad de la empresa dirigida a menoscabar la dignidad de la trabajadora. Y en esa valoración es preciso resaltar que las manifestaciones de los correos electrónicos que se han identificado individualmente, en su conjunto, no solo identifican un trato prevalente y jerárquico del remitente sino una actitud de menosprecio hacia -en este caso- la trabajadora demandante o, como dice la sentencia con una afirmación que hemos de corroborar, en un "tono despectivo utilizado por el demandado, haciendo uso de la mayúscula como símbolo de mayor contundencia en lo que se quiere trasmitir y que en algunas ocasiones alcanza la amenaza de la pérdida de empleo".

En lo que se refiere al incidente del 3 octubre de 2022 con el que el Alcalde acordó la desconexión digital de la trabajadora que estaba trabajando desde su domicilio, hecho que se ha establecido no solo por la existencia de correos electrónicos sino a través de prueba testifical, si bien surge por la discrepancia que el Alcalde tiene en relación con el hecho de que la trabajadora tenía ese día señalado como trabajo presencial pero se realizó en teletrabajo, los acontecimientos descritos llevan a la conclusión obtenida por el Juzgado. La desconexión se acuerda por el Alcalde sabiendo que está teletrabajando, sin previo aviso y sin hablar con la interesada ni preguntarle cual era la razón, pese a saber que había una incidencia ya que cuando lo hace es consciente del hecho, dando la orden tajante de que no se le ocurra a nadie volver a conectarla. No existe una justificación de la decisión y se adopta como represalia a una situación que no quiere ni acepta, por mero imperio, como respuesta excesiva que no puede tener otra intención que intimidar y doblegar a la trabajadora.

Y ya en relación con el incidente posterior pero vinculado al de 3 de octubre con absoluta claridad y en la misma dirección de imponer injustificadamente su criterio y obtener la sumisión de la trabajadora, cuando se respondió por ésta a la exigencia de justificación y se aportó el día 5 de octubre de 2022 el justificante facultativo de reposo de 24 horas, la respuesta del Alcalde fue no solo injustificada sino además agresiva e intencionada, exigiendo otros datos con evidente intención de fiscalización impropia y con intención intimidatoria relacionada con las advertencias de trascendencia en la nómina de la trabajadora.

El episodio del 2 de diciembre de 2022, cuando el Alcalde pretendió dejar fuera de una Mesa de una Contratación a la trabajadora, los hechos quedan claramente descritos en el probado octavo. Así, el día anterior, 1 de diciembre de 2022, un técnico jurídico nuevo remitió un correo al Alcalde en relación a unos Pliegos para el suministro de material de Hostelería del que se deduce que daba lugar a la constitución de una Mesa de Contratación; por el tenor de lo expresado en el fundamento de derecho tercero (con valor de hecho probado conforme a la jurisprudencia ya que se explica que proviene de información testifical, TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014; y sentencia número 493/2024, de 20 de marzo de 2024, recurso 57/2022), planteando alguna duda sobre ello a lo que la Secretaria del Ayuntamiento contestó advirtiendo que la constitución de la mesa conforme a la Disposición Adicional 22 de la Ley 9/2017 es muy clara, debiendo tener un presidente, un secretario y mínimo tres vocales, por lo que debían formar parte de ella otra persona y la demandante, siendo secretaria de la Mesa otra persona ya que es la única funcionaria que tenía el Ayuntamiento porque de otro modo la Mesa se constituiría con nulidad de pleno derecho, a lo que el Alcalde pretendió solventar constituyendo la Mesa sustituyendo a la trabajadora demandante por el peón o la limpiadora contratados por el Ayuntamiento, utilizando para ello el correo electrónico que utiliza habitualmente la demandante; y cuando la Secretaria del Ayuntamiento volvió a contestar manifestando su oposición por motivos legales a que la mesa no se constituyere con personal cualificado lo hizo dirigiéndose a la demandante porque pensaba que era ella la que había contestado desde su correo electrónico manifestándole que no entendía por qué decía que se iba a perder la subvención, a lo cual contestó la demandante que ella no había escrito ese correo. ni era su forma de proceder. No se sabe por qué tenía que constituirse la Mesa con otras personas que no fuera la demandante cuando era quien debía estar, y tal actitud injustificada, como dice el Juzgado, implica un claro menosprecio a la labor de la demandante, un desprecio que se realiza a sabiendas de que la misma va a leer dicho correo dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento dado que se remite desde la dirección que habitualmente usa la actora en el ejercicio de sus funciones (la del departamento de subvenciones, como de hecho ocurrió ya que la Secretaria del Ayuntamiento contestó dirigiéndose a la demandante, que a su vez le aclaró que ella no era quien había escrito ese correo.

Sobre la cuestión de la ordenación del despacho donde presta servicios la trabajadora hemos de decir que, aparentemente, resulta menor e incluso indiferente si se tiene en cuenta que en la experiencia social no parece imposible que quien utiliza ese despacho pueda colocar el mobiliario del modo como prefiera siempre que ello sea posible por la disponibilidad de los instrumentos de trabajo, la disponibilidad de conexiones eléctricas e informáticas o cualquier otro requisito de uso que solo fuese operativo en la ubicación que se impone por el Alcalde. Pero esta presunta inocuidad se trastoca con la evidencia de que, estando el mobiliario en una ubicación concreta, llega un momento en el que se cambia dicha ubicación por voluntad distinta de la trabajadora que lo venía utilizando y cuando ésta solicitó que se colocaran como estaban antes, no se hizo. Se desconoce si hay normas sobre la ubicación de los muebles en los despachos -no se conocen por esta Sala en situaciones comparadas con a presente- ni si concurre alguna circunstancia que impida la ubicación anterior preferida por la trabajadora, aunque el hecho mismo del antecedente niega que concurran normas o circunstancias que lo impidiesen; tampoco se han alegado razones para proceder a la alteración de la ubicación ya que, cuando se refiere a este episodio, la recurrente no lo justifica y se limita a decir que la trabajadora sigue disponiendo de despacho propio y que la queja se circunscribe únicamente a la disposición del mobiliario sin que la trabajadora haya acreditado que dicho cambio obedeciese a algún tipo de represalia o supusiese una forma de aislamiento o forma de quedar señalada respecto a sus compañeros de trabajo, hostigamiento, acoso o forma de dañar su imagen, afirmaciones que en sí mismas no hacen sino trasladar la carga de una prueba que no corresponde a la trabajadora sino al empleador en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales. En las circunstancias descritas lo que resulta es que la decisión del cambio de ubicación de los muebles ha sido adoptada por el empleador, que esa decisión no es justificada y que no ha sido rectificada cuando habiéndolo pedido la trabajadora usuaria no se vuelve al estado antecedente porque quien la adoptó no quiere rectificarla, habiendo de entender con todo ello que tampoco permite la reubicación originaria ya que no la ha adoptado. Y en esa tesitura, la aparentemente inocua trascendencia del supuesto se vuelve tan esencial como los otros episodios reflejando un caso más de actuación del demandado en represalia, castigo y vejación de la trabajadora con voluntad de imperio ilícito y una finalidad denigratoria absurda de poner de cara a la pared la mesa en la que se trabaja todos los días de presencia, como se castigaba en aquellos tiempos a los malos alumnos a estar de pie de cara a la pared.

Del despotismo a la vejación, al acoso, hay una corta distancia que en el caso enjuiciado se cubre con todas las actuaciones se han descrito respecto de la trabajadora. El relato que nos acompaña deja constancia de una evolución en el uso de la ironía, la imposición, el desprecio los ataques al estatus personal y particular de la trabajadora que es de la única de la que se han descrito actitudes del Alcalde de tal componente y contenido, van creciendo según avanza el tiempo, actitudes que desprecian tanto como crece el imperio de quien las realiza sin justificación, con clara voluntad de representar e imponer su poder más allá de la capacidad de dirección que tiene cualquier empleador en el ejercicio legítimo de su potestad directiva, con reacciones injustificables, sin base jurídica y en contradicción con las normas, porque lo que quiere es dejar su impronta decisoria frente a la trabajadora aunque no se ajuste a las reglas y normas que regulan los derechos y obligaciones de quienes forman parte de la relación laboral; no puede dudarse de que las conductas del Ayuntamiento y de quien individualmente le representa y actúa como empleador está construidas con esa capa de subjetivismo interesado e intencional que lleva a calificar sus actitudes y conductas como constitutivas de acoso laboral.

Aunque ya hemos advertido reiteradamente la falta de justificación de las conductas y de lo que supone ello en la valoración de las mismas en la dirección hacia el acoso, volvemos a reiterarla para recordar una circunstancia evidente e indiscutible en todo proceso de protección de derechos fundamentales y que ya advirtió el Juzgado cuando se refirió a la carga de la prueba. Como es bien sabido, en un proceso en el que se pretende la declaración de vulneración de derechos fundamentales la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo mantiene que, ante la invocación de una causa de vulneración, es el empresario quien debe asumir la carga de probar causa legítima o ajena a todo propósito vulnerador del derecho fundamental. Para ello no basta la mera alegación de trasgresión, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto contrario a un derecho fundamental, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de dicha trasgresión ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/ 1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a la dignidad e integridad moral y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma el atentado contra el derecho acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta descrita que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984, de 3 de diciembre de 1987, de 29 de julio de 1988, de 19 de septiembre de 1990, de 25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003). Como se ha dicho por el citado Tribunal en la evolución del planteamiento común, "en cuanto al canon de control constitucional, es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo ; 66/2002, de 21 de marzo , y 151/2004, de 20 de septiembre ). El primero consiste en la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ; 30/2002, de 11 de febrero ; 17/2003, de 30 de enero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido"( Sentencia 41/2006 3 de febrero de 2006).

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, son criterios vinculantes "que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 90/1997, de 6 de mayo), de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; que la obligación empresarial de neutralización de los indicios constituye una auténtica carga probatoria, que no puede entenderse cumplida por el mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero), que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales; que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); que esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); o, para concluir, que no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto (recientemente, STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)".

Y existiendo, sin duda, esos indicios de conducta irregular, impropia, innecesaria y contraria a las normas y reglas de conducta propias de la relación laboral, es el demandado el que debe acreditar que existe justificación de las conductas, que cumplen una finalidad o, al menos, una intención lícita, aunque fuese equivocada o errónea, y que no pretenden o persiguen una finalidad denigrante de la trabajadora afectada; pero nada de esto ha tenido lugar en la aportación del recurrente que solo ha querido dar a los hechos una trascendencia diferente, pero sin justificarlos sino en una aludida forma de ser del Alcalde que no puede justificar aquellas actitudes en el seno de las relaciones laborales y, por ello mismo, en las relaciones interpersonales de quién está bajo su mando y en clara relación jerárquica de dependencia y control en una relación laboral interina. Por consiguiente, hemos de confirmar la decisión judicial que considera concurrente una situación de acoso laboral contra la demandante ejercida por el Ayuntamiento de Braojos y por quien es su Alcalde.

SÉPTIMO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Importe de la indemnización.

En relación con el importe de la indemnización, se alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia núm. 356/2022, de 20 abril de 2022, Recurso 2391/2019. Se transcribe contenido de esa sentencia sobre criterios que han de tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía de la indemnización y se termina afirmando que la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo que sirve de argumento a la sentencia impugnada para fijar como indemnización la de 15.000 euros sobre la base de la LISOS es cierta y conocida, pero debe completarse con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo que se alega en el recurso evitando automatismos en la fijación del importe, si bien no argumenta contra el importe reconocido ni propone alternativa alguna, ni siquiera la desestimación de la imposición de la indemnización que solo sustenta en el caso de inexistencia de vulneración del derecho fundamental.

La sentencia impugnada toma como guía la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, número 74/2024, de 24 de enero de 2022 Recurso: 837/2023, que, a su vez, se refiere a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 356/2022, de 20 de abril de 2022, Recurso: 2391/2019, y a la sentencia número 561/21, de 20 de mayo de 2021, Recurso: 135/2019. En ellas, y en todas las que se citan, queda claro que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006) y se considera idóneo y razonable por el Tribunal Supremo. Sirviéndonos de la sentencia del Tribunal Supremo a la que se refiere el recurso -que es la misma a la que llega la sentencia impugnada a través de la referencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia- concretamos el estatus actual de la determinación de la indemnización que se adopta con los siguientes criterios:

- Es el órgano judicial el que establecerá prudencialmente la cuantía "sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnizacion solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

- "La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnizacion en casos como el presente".

- "En multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la lisos no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 lisos ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la lisos debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental , la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

La sentencia impugnada tiene en cuenta estas consideraciones y llega a la conclusión de que el importe reclamado de 15.000 euros es pertinente porque, aunque no se haya constatado daño material ni se aporte prueba sobre posibles daños, atendiendo a la entidad de la conducta descrita, y situándose en el grado mínimo de una sanción muy grave debe entenderse ajustada. Hemos de recordar que no estamos valorando un daño material sino moral y que es la dificultad de fijar ese daño el que ha permitido la utilización de criterios alternativos entre los que se encuentra el régimen de sanciones de la LISOS, y en esa aplicación el Juzgado ha contemplado ajustada la cuantía que se encuentra dentro del grado mínimo que se ajusta a la cualificación de las conductas, lo que, teniendo en cuenta que la fijación del importe corresponde al Juzgado, que es el que ha accedido con pleno conocimiento y extensión a las circunstancias del litigio y a las conductas reprochadas y al estado de los afectados, sin que pueda revisarse la decisión judicial salvo evidente desviación o exceso injustificable que no concurren en el presente caso, no cabe alteración de su decisión. Además, para llegar a una conclusión diferente sería necesario que por el recurrente se aportasen argumentos claros y eficientes de identificación de la trasgresión de las reglas de exceso o desviación indebidos en la decisión judicial para poder entender que ese importe constituye una decisión revisable, pero el recurso no dice nada sobre ello y el Tribunal no puede llegar más lejos de donde llega el propio recurrente.

Por consiguiente, se confirma el importe declarado por la sentencia impugnada que se confirma en su integridad con desestimación del recurso de suplicación.

OCTAVO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación del Ayuntamiento y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ayuntamiento de Braojos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid de fecha 1 de julio de 2023, en el procedimiento 1293/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 60/2025que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0060 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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