Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 60/2025 de 24 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 316/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100316
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5436
Núm. Roj: STSJ M 5436:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1239/23
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
"" Ovidio:
" Aurora:
" Aurora
Ezequias
" Florian:
" Aurora:
" Aurora:
Aurora,
Adolfo,
" Aurora,
" Aurora
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la declaración de nulidad de la sentencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción de los artículos 2. e), 2. f), 80 y siguientes, y 177 y siguientes de la LRJS por inadecuación del cauce procesal elegido por la juzgadora de instancia".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
"que no se restablezca la conexión sin previo aviso".
c. Modificar el hecho probado
d. Suprimir el hecho probado
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 97.2 de la LRJS y 182.1.a) del mismo cuerpo legal".
b. Vulneración de "la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que la empresa tenga conocimiento del acoso denunciado como requisito previo poder apreciar la responsabilidad de la misma". Cita al efecto la sentencia nº 74/2007 de 16 abril del Tribunal Constitucional, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2008.
c. Vulneración del concepto de acoso laboral, citando la sentencia de 16 de febrero de 2011 por la Sección 4 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RC 593.2008) y la sentencia número 1691/2019 de 10 diciembre.
d. En relación con la indemnización alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, en concreto la sentencia núm. 356/2022 de 20 abril (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2391/2019).
En el juicio oral, aunque previamente al comienzo del periodo alegatorio parece que hubo intervenciones que delimitaron el procedimiento, solamente se manifiesta por la representación del Ayuntamiento que no estamos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, aludiendo simplemente a que en el suplico de la demanda no se manifiesta un derecho fundamental vulnerado, resulta muy evidente que la pretensión actora se ejercita en el seno de un procedimiento de derechos fundamentales por acoso laboral como se expresa en el encabezamiento de la demanda, además de referirse al incumplimiento de prevención de riesgos laborales que se vinculan a la falta de protección contra el acoso como se puede ver en el relato de la demanda, donde se desarrolla argumentación relativa a ese incumplimiento, al acoso y a las consecuencias de su existencia, especialmente el abono de una indemnización, habiendo dado entrada a instancias de la demandante al Ministerio Fiscal, todo lo cual se manifiesta en el suplico donde, en consonancia con lo previsto en el artículo 182 LRJS, con mayor o menor precisión pero suficientemente elocuente, se reclaman las consecuencias derivadas del reconocimiento de una pretensión ejercitada en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
Que la demanda no es absolutamente clara, es posible, pero no hay duda de que el Decreto de admisión a trámite ubica el procedimiento en la fórmula correspondiente a la tutela de derecho fundamentales. En escrito de 2 de febrero de 2024 el Ayuntamiento planteó
El Ayuntamiento insistió en su pretensión y formuló recurso de revisión contra el último Decreto mencionado, pidiendo, conforme a los artículos 11.2 LOPJ y 75 LRJS, la inadmisión de la demanda, ya que
Delimitado así el proceso, y teniendo en cuenta esos antecedentes, no se descarta que previamente al desarrollo del juicio oral, aunque la incidencia ya había sido abordada y resuelta durante la tramitación del procedimiento, se ajustase definitivamente con claridad y precisión la identidad del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 85.1 LRJS donde se expresa que antes de entrar en el desarrollo del juicio oral se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto, siendo así que en este caso se determinó -aunque no consta grabado el posible planteamiento y las posiciones de las partes si hubiese existido- que el procedimiento es de tutela de derechos fundamentales por acoso en el trabajo, lo cual es muy coherente y ajustado a lo que la demanda -sin claridad definitiva- apunta y algo totalmente factible desde el punto de vista de la viabilidad del procedimiento ( artículo 102 LRJS) ya que, si hubiese dudas sobre cuál era el vehículo procesal de la pretensión, las circunstancias exigidas para el procedimiento de tutela se encuentran todas en el presente que se declara correcto.
Siendo así las cosas, el procedimiento adecuado es el de tutela de derechos fundamentales, y habiéndose desarrollado en él la tramitación del proceso, no cabe sino desestimar la pretensión del recurrente.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al Juzgado pues, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y )
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, que se cumplan los requisitos siguientes requisitos (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Los hechos probados segundo a undécimo recogen múltiples correos electrónicos, casi todos entre el Alcalde del Municipio de Braojos y la trabajadora demandante. En la propuesta de modificación de hechos se solicita la alteración del
Se solicita la modificación del
Propone el recurso la modificación del
Por último, se pide la supresión del
Con la demanda se ejercita acción de tutela de derechos fundamentales contra el Ayuntamiento de Braojos y contra el Alcalde del municipio de Braojos por haber venido sufriendo actitudes contra su dignidad e integridad moral, de manera sostenida y continuada, en definitiva, por sufrir un trato degradante por parte del Alcalde de Braojos.
Al respecto, la sentencia advierte que el artículo 96 de la LRJS dispone para aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados acoso, como en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, que corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las conductas concurrentes; inversión de la carga de la prueba recogida por los Tribunales de Justicia con expresa cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 233/2007, de 5 de noviembre, que a su vez se remite a la número 38/1981, de 23 de noviembre, que debe regir la valoración de las pruebas y de los hechos concurrentes en el presente supuesto. Tras desarrollar la doctrina sobre el acoso laboral llega a la conclusión de que el conjunto de hechos permite colegir que nos hallamos ante una situación de acoso u hostigamiento continuado desde hace años, que la actitud del Alcalde hacia la demandante era la de menosprecio constante por su trabajo, afirmando que con ella "tenía fijación" o que la trataba como una "inútil", entre otras consideraciones, así como que no estamos ante un comportamiento puntual sino ante un desprecio mantenido en el tiempo, y del que claramente era consciente el Alcalde que, además, no ha tratado de acreditar o justificar en el acto del juicio que no era así o que los hechos eran otros.
El recurso se opone a la sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 97.2 y 182.1.a) LRJS. Se argumenta que la acción ejercitada quedó determinada como tutela de derechos fundamentales, procedimiento regulado en los artículos 177 a 184 de la LRJS, pero en la sentencia no se identifica cual es el derecho fundamental vulnerado, razón por la que la sentencia recurrida está insuficientemente motivada. En su desarrollo se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2018 de 16 de julio, para plantear, no la falta de identificación del precepto sino la falta de motivación de la decisión judicial, y concluye sobre su aplicación que la sentencia
El acoso en el trabajo como identidad jurídica tiene una clara y evidente presencia en el Derecho que por sí misma se ubica con términos indiscutibles en el concepto que cualquier operador jurídico conoce. La sentencia no menciona directamente ningún precepto constitucional sobre derechos fundamentales, si eso es lo que echa en falta el recurrente, pero deja muy clara cuál es la cuestión jurídica planteada y la que aborda con profusa y completa construcción; así, comienza refiriéndose a las reglas de la carga de la prueba del artículo 96 LRJS donde se cita expresamente el acoso y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre ella, luego sobre el acoso se refiere a las sentencias TSJ Castilla-La Mancha, Social, Sección 1ª de 15 de diciembre de 2016, y de TSJ La Rioja de 22 de octubre de 2020 STSJ, en las que, con referencia a sentencias del Tribunal Supremo de 16-4-2003; 22- 3-2005; y 28-10-2010, describe los requisitos que dan lugar a la construcción de un supuesto de acoso para a continuación citar sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia: T.S.J. de Galicia de 9-12-2005 y 10-3-2010; T.S.J. de Madrid 14-6-2.005; 24-4-2.006; 21-1-2.008; del País Vasco de 20-4-2.002; y Canarias 28-4-2.003, y de esta La Rioja de 23-10-2019; que aplican esos criterios y, en todas ellas, queda constancia de que lo cuestionado es la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución. También realiza una amplia referencia a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (de la sección 5ª, Sentencia: 834/2021, de 29 de noviembre de 2021, Recurso: 787/2021, y la sentencia a la que ésta se remite: Sentencia: 914/2012, de 5 de octubre de 2012, Recurso: 2984/2012, de la misma Sección) de la que transcribe gran parte de su contenido y en la que no solo se identifica el artículo 15 de la Constitución Española como ubicación del derecho fundamental, sino que abunda con referencias a la Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, a las Directivas de la Unión Europea, la 43/2001, de 29 de junio, y 78/2001, de 27 de noviembre que identifican y describen el acoso moral así como a la Decisión de la Comisión Europea de 14 de mayo de 2001 en el mismo sentido; igualmente, se refiere al Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el trabajo firmado el 26-4-2007, la Estrategia sobre seguridad y salud 2002-2006 de la Comisión Europea y la sucesora para el periodo 2007-2012, y la resolución del Parlamento Europeo sobre acoso en el trabajo, de septiembre de 2001.
La asunción de esta doctrina deja muy clara cuál es la posición de la sentencia y cuál el entorno normativo con el que decide, incluida la regulación constitucional; y la exposición y fundamentación, aunque sea por referencia a la doctrina que cita, desarrolla y asume, es tan abrumadora y completa que no puede alcanzarse a entender la razón por la que se alega este motivo que lo que realmente plantea es la nulidad de la sentencia (recuérdese lo que se pide en el suplico del recurso) que, además, de existir razón, debería haberse planteado en el apartado a) del artículo 193 LRJS, aunque para ello sería necesario que se alegase y hubiese quedado probada la concurrencia de indefensión, lo que ni siquiera se menciona por el recurrente que parece ser consciente de que no existe esa indefensión ante la apabullante referencia jurídica aportada por la sentencia, planteándolo por ello en pura revisión de norma sustantiva.
Se alega por el recurrente la vulneración de doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo por la que es necesario que la empresa conozca el acoso denunciado para poder apreciar la responsabilidad de la misma, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Constitucional número 74/2007 de 16 abril, y a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2008.
El argumento revisor decae cuando resulta que la persona física demandada es también el Alcalde del Ayuntamiento, esto es, la persona que ostenta la representación legal del Ayuntamiento, conociendo directamente y de propia mano esas conductas trasgresoras. Esta es una clara e ineludible evidencia de que el Ayuntamiento conoce el acoso ya que es quien lo materializa a través del Alcalde que realiza tales conductas en los actos propios de su cargo; algo que el mismo recurso sostiene cuando se refiere a ello en el fundamento de derecho quinto, párrafo 13 expresando:
No hay razón para excluir al empleador de la responsabilidad, si así se declara.
En este motivo se cuestiona la ubicación de los hechos concurrentes en la figura del acoso laboral para distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico, que lesiona derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral- y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales que solamente comprometen estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede apreciarse en la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal entendido- empresarial. Para sostener dicha afirmación se acoge a lo expresado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 16 de febrero de 2011, Recurso 593/2008 y la sentencia número 1691/2019 de 10 diciembre.
En el desarrollo del motivo se realizan valoraciones sobre las manifestaciones de los testigos que deben ser obviadas ya que suponen valoración de la prueba y no corresponde al Tribunal entrar en ella al quedar delimitado por el recurso de suplicación, una vez resueltas las revisiones de hechos probados que en ningún caso puede hacerse sobre base de prueba testifical, a la valoración jurídica de los hechos probados determinados judicialmente.
Al margen de ello, el recurso manifiesta contradicción a la valoración judicial sobre el alcance de los hechos, manifestándolo en cinco puntos que siguen y responden a los planteados por la sentencia:
1. Los principales reproches de la misma vienen referidos al "modo autoritario o despótico" el "tono despectivo "o al "uso de mayúsculas", destacando que el conjunto de correos electrónicos aportados se emite en el ejercicio de las funciones de jefe de personal del alcalde, por lo que en gran parte de los casos estamos ante una pluralidad de destinatarios y no ante un elemento de presión individualizada.
2. El 3 de octubre de 2022 la trabajadora tenía asignado trabajo presencial, y la orden de desconexión del equipo de trabajo es un hecho aislado habiendo manifestado el alcalde que se debía a la instalación de un certificado digital.
3. Cuestiones destacadas por el Juzgado como elementos indicativos del acoso como no interesarse por la salud de la demandante tras una baja o referirse a ella como "la remitente" podrían considerarse falta de cortesía o conductas contrarias a la amabilidad o la educación, pero no como causantes de un daño moral.
4. Dejar fuera de una Mesa de contratación a la demandante tampoco puede ser acoso moral porque la disposición adicional segunda de la ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, punto 7, únicamente establece los componentes que deben constituir la Mesa de Contratación de forma obligatoria, sin que disponga la obligación de motivar en cada convocatoria la composición de la misma, y, tratándose de una sola mesa no puede considerarse acreditado que fuese apartada del desempeño de sus funciones habituales.
5. Sobre el episodio de la colocación de la mesa del despacho de la trabajadora, la interesada dispone de ese despacho propio que sigue ocupando; siendo la queja solo por la disposición del mobiliario, el simple cambio de ubicación de una mesa de trabajo no supone un signo de acoso cuando se ha acreditado que dicho cambio obedeciese a algún tipo de represalia o supusiese una forma de aislamiento o forma de quedar señalada respecto a sus compañeros de trabajo, hostigamiento, acoso o forma de dañar su imagen.
La sentencia ha manifestado lo siguiente sobre esos cinco puntos:
1. Desde 2019, el Alcalde se dirige a la actora en sus comunicaciones escritas de modo autoritario y despótico, realizando la corrección de sus cometidos e indicaciones en un tono innecesario y desproporcionado, que a cualquier persona pudiere llegar a afectar en su propia estima o consideración, más aún, cuando algunas de dichas comunicaciones se realizan en correos electrónicos dirigidos a varios empleados o estando éstos en copia.
Destaca frases contenidas en esos correos electrónicos que son la base de acreditación de las conductas reprochadas que reproducimos. Tales frases son las siguientes, dejando las mayúsculas cuando así se reflejaron en los correos con el fin de identificar la propia trascendencia que le dio el autor:
2. Sobre el episodio del día 3 octubre de 2022 afirma que el Alcalde, sin previo aviso y entendimiento que ese día la trabajadora debía haber acudido a trabajar presencialmente, en lugar de llamar a la trabajadora para preguntar por la razón de no haber acudido y requerirle su presencia, ni haber optado por sancionar esa conducta a posteriori, ordenó, sin previa advertencia y de forma directa, la desconexión de la demandante del servidor informático, impidiéndole así prestar servicios a distancia. Considera el Juzgado que se trata de un modo de proceder injustificado, que generó, como era previsible, el desconcierto de la actora, a quien sin motivación previa alguna y sin previa audiencia, le negó la posibilidad de trabajar a distancia; y refiere que una de las testigos, Secretaria del Ayuntamiento en aquel momento, expuso claramente que la demandante la llamó en estado de nerviosismo comunicándole que no podía conectarse porque el Alcalde le había prohibido teletrabajar y que cuando llamó al ente local para comprobar lo acontecido, una administrativa le dijo que el Alcalde había dicho con palabras malsonantes que a nadie se le ocurriere encender de nuevo el ordenador.
3. En relación con el episodio anterior, el 5 de octubre de 2022 la actora remitió un justificante facultativo de reposo de 24 horas, al que el Alcalde, sin preocuparse por el estado de salud de la trabajadora, respondió reclamando:
4. El 2 de diciembre de 2022, relativo a la Mesa de Contratación referida, el Alcalde pretendió sin justificación alguna, dejar fuera de una mesa de una contratación a la actora y sustituirla por el peón o la limpiadora, lo que, dejando al margen consideraciones de orden legal, supuso un claro menosprecio a la labor de la trabajadora. Destaca, además, que esa decisión se habilitó mediante correo electrónico dirigido a la secretaria del Ayuntamiento utilizando para ello la cuenta de correo electrónico que la trabajadora demandante dispone en su trabajo, lo que se realizó a sabiendas de que la misma iba a leer dicho correo como de hecho ocurrió porque la Secretaria del Ayuntamiento contestó dirigiéndose a la demandante, que a su vez le aclaró que ella no era quien había escrito ese correo.
5. En relación con la colocación del mobiliario del despacho de la trabajadora, dice la sentencia que la mesa del puesto de trabajo de la actora dentro de las dependencias municipales se cambió de disposición colocándose de cara a la pared, y pese a haberse solicitado por la trabajadora que nuevamente se coloque en sentido inverso, aludiendo a sentirse "arrinconada", no se ha vuelto a modificar la distribución del mobiliario.
Sabiendo que la determinación del acoso en el trabajo tiene muchos perfiles y vertientes, y que la doctrina judicial ha desarrollado unas pautas objetivas de delimitación, aunque siempre genéricas, a las que han hecho alusión la sentencia y cada una de las partes, como en todos y cada uno de los casos enjuiciables bajo la consideración de esta figura jurídica, lo esencial viene dado por los hechos que concurren en cada caso y la trascendencia que esos hechos tienen en la determinación de la figura del acoso. Para tal labor decisoria se han de tener en cuenta varias pautas de exégesis valorativa, siendo la primera de ellas consecuencia directa de la valoración conjunta de los hechos que implica la necesidad de que se aborde en su conjunto y no en hechos individuales e individualizados, la conducta puesta en trance de calificación; es el conjunto de actos, hechos, omisiones, comportamientos, manifestaciones y actitudes el que debe someterse a consideración para su valoración conjunta e interrelacionada, por lo tanto, no basta la apreciación de un acto o hecho específico, que puede tener una trascendencia propia pero no definitiva, sino que ha de ser aquello que resulte del conjunto lo que determine la trascendencia global y definitiva del supuesto. La segunda pauta viene dada por la necesaria delimitación del concepto entre las conductas que identifican una verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática y las conductas que transmiten una exigencia rigurosa de comportamientos laborales, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador; es, en sí misma, la diferencia entre el acoso moral y los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. La tercera pauta que ha de contemplarse siempre en una conducta de acoso laboral se encuentra en la relación de superioridad entre las personas activa y pasiva de los hechos; esa relación de superioridad no tiene que ser necesariamente dada por el rango y la dependencia jerárquica de los implicados ya que basta cualquier elemento diferencial que provoque entre ellos una identificación de poder e imposición, objetivo o subjetivo, que coloque a los intervinientes en posiciones de imposición y sumisión, respectivamente, y se integre en ella la conducta reprochable. La cuarta pauta que se ha de valorar es la intencionalidad de la conducta, intencionalidad que no debe medirse como una voluntad dirigida a un fin sino como voluntad consciente de la imposición en la relación mantenida entre los sujetos de la conducta; no puede olvidarse que hablamos de la vulneración de un derecho fundamental y que en estos casos la vulneración no se asienta en la concurrencia de hechos que conlleven una agresión al derecho de una persona (en nuestro caso de un trabajador) sino en la concurrencia de una voluntad de quien actúa de perjudicar un derecho fundamental de la persona, bien actuando directamente para impedir o perjudicar el ejercicio de ese derecho, bien actuando indirectamente realizando actos en otro ámbito de relación, cuya ejecución tiene lugar con perjuicio de ese derecho.
Entrando por tanto en la cuestión esencialmente planteada, debe decirse que en las múltiples definiciones que se pueden dar del acoso en el trabajo, cada una ofrecida desde los distintos campos de estudio, de actuación o doctrina, hay unos componentes que se repiten y acaban identificando lo que debe entenderse como una actitud vulneradora del derecho fundamental, que es lo que ahora nos importa. Así, puede afirmarse que acoso laboral se identifica con una serie de comportamientos negativos repetidos y persistentes hacía uno o más individuos, que implica un desequilibrio de poder y crea un ambiente de trabajo hostil, con actitudes como: hostigamiento y excesivo rigor o de celo para garantizar que los trabajadores cumplieran con sus obligaciones que les llevó a algunas de ellas a abandonar la empresa, ofensas verbales o físicas, esta última en su acepción que incluye las psíquicas, amenazas y vejaciones, hablar mal al trabajador, dar información de manera incorrecta u omitido informaciones, hacer un seguimiento telefónico o telemático para ver si estaba en su puesto, exigir condiciones de trabajo diferentes o impropias de la categoría, denegación de derechos laborales, menospreciar, maltratar, hostigar, ofender, excluir laboral o socialmente a alguien o interferir negativamente en sus tareas, y tantas otras que tengan el mismo sesgo atentatorio al estatus personal y laboral de la persona trabajadora. El planteamiento de una situación de acoso, por su naturaleza, puede englobar múltiples conductas dentro de las cuales se impliquen actitudes que, individualmente consideradas, no puedan considerarse como acoso porque una situación de acoso no se constituye con actos o conductas sueltas individuales sino con una actitud mantenida y continuada; entre esas conductas pueden aparecer situaciones de conflicto interpersonal en el trabajo y situaciones de acoso, indistintamente, siendo muy habitual, porque al fin y al cabo depende en gran medida de la percepción subjetiva del trabajador, identificar conductas de acoso con comportamientos que en realidad corresponden a un conflicto relacional ocasional entre un jefe y un trabajador o entre compañeros o puede tomar la forma de rivalidad, falta de confianza y cooperación, diferentes puntos de vista para abordar problemas, a la propia tensión de dos partes con intereses a veces contrapuestos sobre un mismo hecho, etc. y todas esas situaciones en las que dos o más partes están en desacuerdo entre sí, sin más, y entran en conflicto para ejercitar los derechos que consideran les asisten no pueden calificarse como conductas de acoso por sí mismas, pero también pueden constituirlo cuando las circunstancias de su ejercicio lleven a confirmar una voluntad distinta o añadida en dirección a la perturbación del estatus ordinario que configura toda relación laboral y ha de ser respetado por las partes de la misma, lo que sin duda apunta a la particularidad del caso concreto.
Llegados a este punto, y esto es siempre lo más difícil, es necesario coger los hechos constatados, los deducidos a partir de éstos, los omitidos (los que no se prueban o no existen) y hacer la valoración en torno a la concurrencia o no de un cuadro jurídico de vulneración de derechos fundamentales, la cual es, necesariamente, un ejercicio subjetivo y tiene su asiento en esta fase de recurso en los hechos que se declaran probados. Esos hechos probados son los que se han descrito en la sentencia que hacen referencia a las múltiples comunicaciones de correo electrónico descritas en los hechos segundo a undécimo a los que se refiere la sentencia en el punto 1 de sus consideraciones del fundamento tercero y a las que se refiere el recurrente en su paralelo punto 1 del motivo quinto del recurso, pero que en sí mismos evidencian otros hechos concretos añadidos sobre el trato dado a la demandante en actuaciones particulares y que son los que se han descrito por la sentencia en los puntos 2 a 5 de sus consideraciones del fundamento tercero y a las que se refiere el recurrente en sus paralelos puntos 2 a 5 del motivo quinto del recurso.
Aparentemente todos estos acontecimientos tienen lugar en el ejercicio del poder de dirección de la empresa, que incluye el ejercicio de dirección jerárquico del Alcalde sobre la trabajadora, o del derecho de la empresa dentro del seno de la relación laboral (artículos 5 y 20 LET); sin embargo, la valoración no puede quedarse en lo que resulta de la mera apariencia porque lo que se plantea por la demanda es precisamente que estos actos aparentes tienen lugar con una voluntad de la empresa dirigida a menoscabar la dignidad de la trabajadora. Y en esa valoración es preciso resaltar que las manifestaciones de los correos electrónicos que se han identificado individualmente, en su conjunto, no solo identifican un trato prevalente y jerárquico del remitente sino una actitud de menosprecio hacia -en este caso- la trabajadora demandante o, como dice la sentencia con una afirmación que hemos de corroborar, en un
En lo que se refiere al incidente del 3 octubre de 2022 con el que el Alcalde acordó la desconexión digital de la trabajadora que estaba trabajando desde su domicilio, hecho que se ha establecido no solo por la existencia de correos electrónicos sino a través de prueba testifical, si bien surge por la discrepancia que el Alcalde tiene en relación con el hecho de que la trabajadora tenía ese día señalado como trabajo presencial pero se realizó en teletrabajo, los acontecimientos descritos llevan a la conclusión obtenida por el Juzgado. La desconexión se acuerda por el Alcalde sabiendo que está teletrabajando, sin previo aviso y sin hablar con la interesada ni preguntarle cual era la razón, pese a saber que había una incidencia ya que cuando lo hace es consciente del hecho, dando la orden tajante de que no se le ocurra a nadie volver a conectarla. No existe una justificación de la decisión y se adopta como represalia a una situación que no quiere ni acepta, por mero imperio, como respuesta excesiva que no puede tener otra intención que intimidar y doblegar a la trabajadora.
Y ya en relación con el incidente posterior pero vinculado al de 3 de octubre con absoluta claridad y en la misma dirección de imponer injustificadamente su criterio y obtener la sumisión de la trabajadora, cuando se respondió por ésta a la exigencia de justificación y se aportó el día 5 de octubre de 2022 el justificante facultativo de reposo de 24 horas, la respuesta del Alcalde fue no solo injustificada sino además agresiva e intencionada, exigiendo otros datos con evidente intención de fiscalización impropia y con intención intimidatoria relacionada con las advertencias de trascendencia en la nómina de la trabajadora.
El episodio del 2 de diciembre de 2022, cuando el Alcalde pretendió dejar fuera de una Mesa de una Contratación a la trabajadora, los hechos quedan claramente descritos en el probado octavo. Así, el día anterior, 1 de diciembre de 2022, un técnico jurídico nuevo remitió un correo al Alcalde en relación a unos Pliegos para el suministro de material de Hostelería del que se deduce que daba lugar a la constitución de una Mesa de Contratación; por el tenor de lo expresado en el fundamento de derecho tercero (con valor de hecho probado conforme a la jurisprudencia ya que se explica que proviene de información testifical, TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014; y sentencia número 493/2024, de 20 de marzo de 2024, recurso 57/2022), planteando alguna duda sobre ello a lo que la Secretaria del Ayuntamiento contestó advirtiendo que la constitución de la mesa conforme a la Disposición Adicional 22 de la Ley 9/2017 es muy clara, debiendo tener un presidente, un secretario y mínimo tres vocales, por lo que debían formar parte de ella otra persona y la demandante, siendo secretaria de la Mesa otra persona ya que es la única funcionaria que tenía el Ayuntamiento porque de otro modo la Mesa se constituiría con nulidad de pleno derecho, a lo que el Alcalde pretendió solventar constituyendo la Mesa sustituyendo a la trabajadora demandante por el peón o la limpiadora contratados por el Ayuntamiento, utilizando para ello el correo electrónico que utiliza habitualmente la demandante; y cuando la Secretaria del Ayuntamiento volvió a contestar manifestando su oposición por motivos legales a que la mesa no se constituyere con personal cualificado lo hizo dirigiéndose a la demandante porque pensaba que era ella la que había contestado desde su correo electrónico manifestándole que no entendía por qué decía que se iba a perder la subvención, a lo cual contestó la demandante que ella no había escrito ese correo. ni era su forma de proceder. No se sabe por qué tenía que constituirse la Mesa con otras personas que no fuera la demandante cuando era quien debía estar, y tal actitud injustificada, como dice el Juzgado, implica un claro menosprecio a la labor de la demandante, un desprecio que se realiza a sabiendas de que la misma va a leer dicho correo dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento dado que se remite desde la dirección que habitualmente usa la actora en el ejercicio de sus funciones (la del departamento de subvenciones, como de hecho ocurrió ya que la Secretaria del Ayuntamiento contestó dirigiéndose a la demandante, que a su vez le aclaró que ella no era quien había escrito ese correo.
Sobre la cuestión de la ordenación del despacho donde presta servicios la trabajadora hemos de decir que, aparentemente, resulta menor e incluso indiferente si se tiene en cuenta que en la experiencia social no parece imposible que quien utiliza ese despacho pueda colocar el mobiliario del modo como prefiera siempre que ello sea posible por la disponibilidad de los instrumentos de trabajo, la disponibilidad de conexiones eléctricas e informáticas o cualquier otro requisito de uso que solo fuese operativo en la ubicación que se impone por el Alcalde. Pero esta presunta inocuidad se trastoca con la evidencia de que, estando el mobiliario en una ubicación concreta, llega un momento en el que se cambia dicha ubicación por voluntad distinta de la trabajadora que lo venía utilizando y cuando ésta solicitó que se colocaran como estaban antes, no se hizo. Se desconoce si hay normas sobre la ubicación de los muebles en los despachos -no se conocen por esta Sala en situaciones comparadas con a presente- ni si concurre alguna circunstancia que impida la ubicación anterior preferida por la trabajadora, aunque el hecho mismo del antecedente niega que concurran normas o circunstancias que lo impidiesen; tampoco se han alegado razones para proceder a la alteración de la ubicación ya que, cuando se refiere a este episodio, la recurrente no lo justifica y se limita a decir que la trabajadora sigue disponiendo de despacho propio y que la queja se circunscribe únicamente a la disposición del mobiliario sin que la trabajadora haya acreditado que dicho cambio obedeciese a algún tipo de represalia o supusiese una forma de aislamiento o forma de quedar señalada respecto a sus compañeros de trabajo, hostigamiento, acoso o forma de dañar su imagen, afirmaciones que en sí mismas no hacen sino trasladar la carga de una prueba que no corresponde a la trabajadora sino al empleador en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales. En las circunstancias descritas lo que resulta es que la decisión del cambio de ubicación de los muebles ha sido adoptada por el empleador, que esa decisión no es justificada y que no ha sido rectificada cuando habiéndolo pedido la trabajadora usuaria no se vuelve al estado antecedente porque quien la adoptó no quiere rectificarla, habiendo de entender con todo ello que tampoco permite la reubicación originaria ya que no la ha adoptado. Y en esa tesitura, la aparentemente inocua trascendencia del supuesto se vuelve tan esencial como los otros episodios reflejando un caso más de actuación del demandado en represalia, castigo y vejación de la trabajadora con voluntad de imperio ilícito y una finalidad denigratoria absurda de poner de cara a la pared la mesa en la que se trabaja todos los días de presencia, como se castigaba en aquellos tiempos a los malos alumnos a estar de pie de cara a la pared.
Del despotismo a la vejación, al acoso, hay una corta distancia que en el caso enjuiciado se cubre con todas las actuaciones se han descrito respecto de la trabajadora. El relato que nos acompaña deja constancia de una evolución en el uso de la ironía, la imposición, el desprecio los ataques al estatus personal y particular de la trabajadora que es de la única de la que se han descrito actitudes del Alcalde de tal componente y contenido, van creciendo según avanza el tiempo, actitudes que desprecian tanto como crece el imperio de quien las realiza sin justificación, con clara voluntad de representar e imponer su poder más allá de la capacidad de dirección que tiene cualquier empleador en el ejercicio legítimo de su potestad directiva, con reacciones injustificables, sin base jurídica y en contradicción con las normas, porque lo que quiere es dejar su impronta decisoria frente a la trabajadora aunque no se ajuste a las reglas y normas que regulan los derechos y obligaciones de quienes forman parte de la relación laboral; no puede dudarse de que las conductas del Ayuntamiento y de quien individualmente le representa y actúa como empleador está construidas con esa capa de subjetivismo interesado e intencional que lleva a calificar sus actitudes y conductas como constitutivas de acoso laboral.
Aunque ya hemos advertido reiteradamente la falta de justificación de las conductas y de lo que supone ello en la valoración de las mismas en la dirección hacia el acoso, volvemos a reiterarla para recordar una circunstancia evidente e indiscutible en todo proceso de protección de derechos fundamentales y que ya advirtió el Juzgado cuando se refirió a la carga de la prueba. Como es bien sabido, en un proceso en el que se pretende la declaración de vulneración de derechos fundamentales la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo mantiene que, ante la invocación de una causa de vulneración, es el empresario quien debe asumir la carga de probar causa legítima o ajena a todo propósito vulnerador del derecho fundamental. Para ello no basta la mera alegación de trasgresión, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto contrario a un derecho fundamental, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de dicha trasgresión ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/ 1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a la dignidad e integridad moral y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma el atentado contra el derecho acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta descrita que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984, de 3 de diciembre de 1987, de 29 de julio de 1988, de 19 de septiembre de 1990, de 25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003). Como se ha dicho por el citado Tribunal en la evolución del planteamiento común,
En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, son criterios vinculantes "que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 90/1997, de 6 de mayo), de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; que la obligación empresarial de neutralización de los indicios constituye una auténtica carga probatoria, que no puede entenderse cumplida por el mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero), que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales; que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); que esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); o, para concluir, que no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto (recientemente, STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)".
Y existiendo, sin duda, esos indicios de conducta irregular, impropia, innecesaria y contraria a las normas y reglas de conducta propias de la relación laboral, es el demandado el que debe acreditar que existe justificación de las conductas, que cumplen una finalidad o, al menos, una intención lícita, aunque fuese equivocada o errónea, y que no pretenden o persiguen una finalidad denigrante de la trabajadora afectada; pero nada de esto ha tenido lugar en la aportación del recurrente que solo ha querido dar a los hechos una trascendencia diferente, pero sin justificarlos sino en una aludida forma de ser del Alcalde que no puede justificar aquellas actitudes en el seno de las relaciones laborales y, por ello mismo, en las relaciones interpersonales de quién está bajo su mando y en clara relación jerárquica de dependencia y control en una relación laboral interina. Por consiguiente, hemos de confirmar la decisión judicial que considera concurrente una situación de acoso laboral contra la demandante ejercida por el Ayuntamiento de Braojos y por quien es su Alcalde.
En relación con el importe de la indemnización, se alega la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia núm. 356/2022, de 20 abril de 2022, Recurso 2391/2019. Se transcribe contenido de esa sentencia sobre criterios que han de tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía de la indemnización y se termina afirmando que la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo que sirve de argumento a la sentencia impugnada para fijar como indemnización la de 15.000 euros sobre la base de la LISOS es cierta y conocida, pero debe completarse con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo que se alega en el recurso evitando automatismos en la fijación del importe, si bien no argumenta contra el importe reconocido ni propone alternativa alguna, ni siquiera la desestimación de la imposición de la indemnización que solo sustenta en el caso de inexistencia de vulneración del derecho fundamental.
La sentencia impugnada toma como guía la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, número 74/2024, de 24 de enero de 2022 Recurso: 837/2023, que, a su vez, se refiere a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 356/2022, de 20 de abril de 2022, Recurso: 2391/2019, y a la sentencia número 561/21, de 20 de mayo de 2021, Recurso: 135/2019. En ellas, y en todas las que se citan, queda claro que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006) y se considera idóneo y razonable por el Tribunal Supremo. Sirviéndonos de la sentencia del Tribunal Supremo a la que se refiere el recurso -que es la misma a la que llega la sentencia impugnada a través de la referencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia- concretamos el estatus actual de la determinación de la indemnización que se adopta con los siguientes criterios:
- Es el órgano judicial el que establecerá prudencialmente la cuantía
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La sentencia impugnada tiene en cuenta estas consideraciones y llega a la conclusión de que el importe reclamado de 15.000 euros es pertinente porque, aunque no se haya constatado daño material ni se aporte prueba sobre posibles daños, atendiendo a la entidad de la conducta descrita, y situándose en el grado mínimo de una sanción muy grave debe entenderse ajustada. Hemos de recordar que no estamos valorando un daño material sino moral y que es la dificultad de fijar ese daño el que ha permitido la utilización de criterios alternativos entre los que se encuentra el régimen de sanciones de la LISOS, y en esa aplicación el Juzgado ha contemplado ajustada la cuantía que se encuentra dentro del grado mínimo que se ajusta a la cualificación de las conductas, lo que, teniendo en cuenta que la fijación del importe corresponde al Juzgado, que es el que ha accedido con pleno conocimiento y extensión a las circunstancias del litigio y a las conductas reprochadas y al estado de los afectados, sin que pueda revisarse la decisión judicial salvo evidente desviación o exceso injustificable que no concurren en el presente caso, no cabe alteración de su decisión. Además, para llegar a una conclusión diferente sería necesario que por el recurrente se aportasen argumentos claros y eficientes de identificación de la trasgresión de las reglas de exceso o desviación indebidos en la decisión judicial para poder entender que ese importe constituye una decisión revisable, pero el recurso no dice nada sobre ello y el Tribunal no puede llegar más lejos de donde llega el propio recurrente.
Por consiguiente, se confirma el importe declarado por la sentencia impugnada que se confirma en su integridad con desestimación del recurso de suplicación.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación del Ayuntamiento y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ayuntamiento de Braojos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid de fecha 1 de julio de 2023, en el procedimiento 1293/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
