Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 821/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 579/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 821/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100820
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14688
Núm. Roj: STSJ M 14688:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 543/21
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción de los 46.5, 51.2, 51.4 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia aplicable, concretada en las SS. de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 10/11/1986 y 28/04/1987".
b. "Infracción del artículo 124.11 de la LRJS y 46.5 del EE.TT. Doctrina consolidada del TSJ de Madrid".
c. "Infracción del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia aplicable, concretada en las SS. TS Sala 4ª Pleno, de 12-09-2018, nº 817/2018, rec. 491/2017 o de 06-10-2005, rec. 3876/2004".
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Suprimir en el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción de artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores así como la jurisprudencia de aplicación".
b. "Infracción de artículo 28, 90 y 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como la jurisprudencia de aplicación.".
Como son dos los recursos de suplicación y en ambos se realizan propuestas de revisión de hechos probados, se resolverán conjuntamente ambos recursos para delimitar el relato de hechos probados, siguiendo al respecto el orden de los hechos probados que se intentan modificar o añadir.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y es sabido que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia, para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; siendo, además, necesario que la modificación sea necesaria para la alteración del Fallo entendido como conjunto de respuestas dadas a las diferentes causas de pedir de las partes.
La parte demandada pide modificación del
En la posición de ambas partes se hace evidente que la fecha reflejada en la sentencia no es correcta, pero a la hora de fijar la certera, ambas partes discrepan y con sus propuestas nos remiten a algo más que comprobar si de un documento concreto resulta el error contrastado sino a valorar prueba discrepante para determinar la fecha correcta y definitiva, valoración que no puede asumir, en circunstancias ordinarias, el Tribunal.
Si constatamos nosotros y las partes el error, debe darse una fecha alternativa, lo que podría hacerse remitiendo a las partes a una aclaración de la sentencia por los trámites habituales de revisión por parte del órgano que dictó la sentencia. Sin embargo, hemos comprobado que existe un error material pero también una contradicción de las partes, lo que en caso de aclaración podría llevar a una identificación concreta por el Juzgado que no satisficiera a alguna de las partes lo que, podría generar de nuevo un derecho a impugnar la decisión y a un nuevo recurso si no, incluso, a una paralización del presente con devolución incluso del procedimiento, lo que sin duda habría de ocurrir en el caso de que la determinación del hecho afectase directamente a lo resuelto en el presente litigio. Sin embargo, esta no es la afectación comprometida ya que la fecha de antigüedad no trasciende para lo que hemos de resolver ahora, aunque como hecho que quedaría probado -incluso con fuerza de cosa juzgada en algún caso- y por tanto vinculante o determinante de otras consecuencias jurídicas debería quedar definitivamente resuelto en el presente pleito.
Siendo así las cosas, habríamos de plantearnos si para un caso como el presente podría el Tribunal entrar a valorar las pruebas designadas para llegar a la conclusión definitiva, en cuya consideración habríamos de tener en cuenta que un remedio como diferente a la solución en el presente supondría mayores dilaciones y riesgos de insatisfacción resolutoria. Pero ahondando en la realidad de como se ha planteado el conflicto hemos de tener en cuenta que es la demanda la que establece como fecha de inicio de la prestación de servicios la de 21 de junio de 1989 siendo ésta la que ha tomado la sentencia sin dar ninguna explicación sobre la razón de dar cuando tampoco hay razón de pedir en las alegaciones del demandante, quien ahora acepta que no es esa la fecha de inicio. En la vida laboral, efectivamente, el inicio de la contratación tiene lugar en fecha 27 de septiembre de 1989, como dice la demandada recurrente, pero en la grabación del juicio oral, minuto 10:46:55 no hay ninguna manifestación de la empresa reconociendo una prestación de servicios desde 1 de septiembre de 1989, y que el documento 1 aportado por la propia demandante (tomo II, ramo de prueba de la demandante; sin foliar) no hay ninguna referencia a la eso mismo, lo cual hace que solo subsista como documento referente la vida laboral, de modo que la fecha de inicio de prestación de servicios, que es lo que dice el hecho probado, es de 27 de septiembre de 1989.
En tal sentido, el hecho probado identifica la fecha de inicio de prestación de servicios, y esa viene dada por la vida laboral; si lo que pretenden las partes es discutir sobre la antigüedad, que es un concepto distinto, no puede aceptarse el conflicto porque ni está en la demanda, ni en el juicio oral ni en la sentencia, y ya no estaríamos hablando de un error material ni de una modificación de hechos probados, sino en una revisión de alcance jurídico que escapa de la revisión de hechos y que necesitaría otros hechos probados para poder abordarse.
Por consiguiente, el hecho probado primero deberá quedar con esta redacción:
Pide la demandada también que se suprima en el
La propuesta incumple los requisitos exigidos para provocar la revisión de hechos probados, pero además se hace evidente que la afirmación de hecho realizada por el Juzgado es totalmente cierta porque lo que expresa es una alegación del juicio oral que no implica ni veracidad ni falsedad de lo que se manifestó y una afirmación cierta, aunque pudiese discutirse si merecía estar entre los hechos probados o no, debe permanecer cuando se ha introducido ya y es cierta, al margen de la valoración que merezca dicha actitud.
Solicita la parte demandante que se introduzca un
La pretensión revisora se sostiene en una variedad de documentos que indistintamente se alegan como justificativos de los múltiples contenidos del hecho probado. En esa propuesta se ha justificado que debe introducirse el hecho, entre otras cosas, por constituirse en fraude de ley las contrataciones de referencia, lo que no es un pilar de sustento eficaz ya que no se ha puesto en cuestión esa circunstancia y nos llevaría a tener que valorar, por ejemplo, Actas de Inspección que no constituyen documentos a efectos de revisión ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018; 2017 de 12 de julio, recurso 278/2016), 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015), además de tener que realizar una labor de construcción del hecho a partir de ese conjunto documental que no le es propia al Tribunal ya que no puede exigirse la realización de valoraciones, consideraciones o apreciaciones particulares a quien ha de decidir desde la evidencia de los documentos la constatación del hecho, evidencia que solo puede obtenerse cuando resulte de forma clara, plena y directa. En tal sentido, el hecho propuesto tiene manifestaciones sin suficiente concreción cuando se refiere a contratos eventuales y sin identificar los trabajadores que han sido contratados por contrato eventual y contratos de obra o servicio determinado. Los documentos tampoco identifican el estatus actual de esas contrataciones. Por eso no es admisible la introducción de un hecho probado nuevo con el contenido indicado que, teniendo que resultar de forma plena y completa de los documentos alegados, no resulta así en el caso concreto donde, si bien puede haber contenidos ciertos, hay otras que no son suficientemente claros ni resultan admisibles, no pudiendo descomponer el Tribunal la propuesta para elegir o seleccionar aquellos elementos que se considerarían válidos y cuales no porque entonces exigiría, de nuevo, la valoración del Tribunal.
Se ha interesado también la inclusión de un hecho probado que describa contenido concreto y escogido de la Carta Básica de Radio Televisión Madrid, y que se diga que el Contrato-Programa entre el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y Radio Televisión Madrid, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en la Comunidad de Madrid, establece unos objetivos porcentuales de producción interna concretos, siendo sustentada en los documentos 39 y 40 de la parte demandada y justificada en que normativamente se vuelve a incentivar la producción propia y la externalización de la producción, que supuso en su día la inexistencia de vacantes, pasó a convivir con un sistema mixto en el que hay programas externalizados y programas de producción propia (así como mixtos), lo que, lógicamente, determina que existan (o, al menos, puedan existir) vacantes para la categoría del recurrente. En la impugnación se opone que tratándose de una proposición basada en normativa y no en hechos no puede estar en el relato de hechos probados.
El que sean normas que regulan una interrelación entre dos personas jurídicas no quiere decir que no puedan estar o no deban estar en los hechos probados. Cuando se trata de normas contractuales o de normas constitutivas, o programáticas de una Institución o persona jurídica y tengan trascendencia en el litigio planteado han de introducirse en el relato de hechos probados para que la tengan ya que como tales no son hechos públicos, conocidos y de acceso directo como aquellas normas publicadas en Boletines Oficiales que son las únicas que no necesitan otra acreditación, razón por la que la alegación de impugnación no tenga efecto. Sin embargo, no puede sino advertirse que el litigio se centra, en parte, en la existencia de vacantes y tales normas contractuales o programáticas no dejan constancia de la realidad sino solamente de la voluntad de los contratantes, esto es, no ofrecen la evidencia o no de que existan vacantes homologables a efectos de la reincorporación tras una excedencia voluntaria, razón por la que se excluyen como hecho probado del presente litigio.
Como se constata en la demanda, se ejercita acción para la "readmisión tras excedencia" y se solicita que se
Para defender su petición se indica que venía prestando servicios para la empresa desde el 21 de junio de 1989 (ahora ya sabemos que es desde 27 de septiembre de 1989) y que el 16 de octubre de 2005 le fue concedida excedencia voluntaria que se extendió hasta el año 2010. En enero de 2010 el actor solicitó su reingreso, contestando la empresa el 8 de marzo de 2010 que tomaban "nota de su petición de reingreso efectuada el pasado 11 de enero y le comunico que cuando quede abierta la fase de reingreso de excedentes, dentro de los procesos de pruebas selectivas de su categoría, se lo notificaremos al efecto". Añade que desde entonces se han realizado varias solicitudes en el mismo sentido y se centra en la última de 15 de marzo de 2021 que presentó al tener noticia oficiosa y no confirmada de que habían existido vacantes de su categoría que no le habían sido comunicadas.
La contestación del Juzgado expresada en la sentencia es la de desestimar la pretensión actora declarando que ha tenido lugar el despido y ha afectado a todos los productores, incluido el actor, su puesto de trabajo ha sido eliminado con independencia de que pueda ejercitar los derechos que considere oportunos. Previamente ha desestimado la excepción de prescripción de la acción de prescripción por haber transcurrido más de un año entre las solicitudes de reincorporación realizadas porque la jurisprudencia tiene en cuenta como fecha para el cómputo de la prescripción no la solicitud del actor, sino la existencia de vacantes que le hayan sido comunicadas. También desestima También desestima la alegación de caducidad y la prescripción por haber sido notificada la extinción del contrato de trabajo al actor y no haber éste reclamado, bien en el plazo de veinte días el despido, bien en el plazo de un año la indemnización correspondiente porque, para poder apreciar esta excepción de prescripción sería necesario que la empresa demandada hubiera notificado al actor la comunicación del día 16-VII-13 al despacho RC Abogados cuando no consta que el despacho tuviera la representación del demandante, de modo que no cabe suponer que tuviera conocimiento de la extinción del contrato de trabajo, "por lo que no puede apreciarse tampoco por este motivo la excepción de prescripción planteada".
Como siempre, son los hechos probados los que nos dan las pautas necesarias para abordar jurídicamente el litigio planteado y en ellos consta lo siguiente:
- El día 16-10-2005 el trabajador solicitó excedencia voluntaria.
- Hasta el año 2010 la prórroga solicitada por el actor le había sido renovada anualmente.
- Solicita su reingreso el día 8-3-2010, el cual se le deniega por falta de plazas.
- Lo volvió a solicitar en el año 2011, y le fue denegado nuevamente por la misma causa.
- En el año 2013 tuvo lugar un ERE en el que se extinguieron todos los contratos de productor por externalización de servicios. Las direcciones que se vieron afectadas son las direcciones de Informativos, Antena, Operadores y Tecnología, Corporativos y Radio.
- En la decisión de extinción colectiva se identificó a los trabajadores afectados por categorías profesionales. Respecto a la categoría profesional de Productor se vieron afectados por el ERE seis de los siete productores. La única productora no afectada pasó de realizar funciones de productora a labores de coordinación entre distintos departamentos.
- En escrito dirigido a RTVM (Telemadrid), remitido por el despacho RC Abogados, firmado por D. Emilio Ramírez Alcántara, manifestando que actúa en nombre y representación de D. Pedro Francisco, solicita nuevamente la reincorporación por haber tenido conocimiento de que se han producido vacantes en su misma categoría profesional. Este escrito fue recibido por la demandada el día 3-VII-13.
- Se contestó 16-VII-13 diciendo que el día 5-XII-12 el Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades dependientes habían iniciado los trámites legales para la tramitación de un despido colectivo cuya causa era la insuficiencia presupuestaria, concretada en una causa objetiva de naturaleza económica. Se añade que el período de consultas había terminado el día 4-I-13 sin acuerdo, y que, por ello, hasta el 30-IV-13 se habían venido produciendo los despidos de los trabajadores afectados hasta un total de 829 empleados. Se comunica también que el departamento al que su cliente pertenecía había sido suprimido, y no existía vacante de su categoría, por lo que no era posible atender la solicitud de reincorporación efectuada.
- Presentada demanda contra el ERE, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda, declara no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente y sus sociedades, siendo confirmada por el Tribunal Supremo.
- En la Dirección de Informativos de Telemadrid se mantienen la dirección y presentación y se incluyen a 92 personas, con un criterio de selección no establecido individualmente, sino usando un criterio amplio de efectividad y calidad. Según ese modelo se consideran externalizables en su totalidad las funciones de productores y realizadores, aunque se mantengan las de responsable del área de producción y de realización.
- El 13-10-2019 Dª. Florencia envía un correo electrónico a la entidad demandada. RTVM le remite a la comunicación que tuvo lugar el 16-VII-13 con el despacho RC Abogados, manifestando que en dicho momento este despacho ostentaba la representación del actor.
- El 5-10-2018 Dª. Florencia remitió otro correo electrónico en el que se reitera la voluntad de reingreso del demandante. En este correo se hace constar que el despacho de abogados de Madrid RC ni ningún otro distinto del de DIRECCION000, C. B. ha ostentado la representación de D. Pedro Francisco.
- RTVM contestó mediante correo electrónico el día 10-10-2018 remitiéndose a la contestación ofrecida en la comunicación de 16-07-2013.
- Por correo electrónico de fecha 26-10-2020 el actor actualiza su requerimiento para su vuelta a Telemadrid como trabajador en excedencia de dicha empresa, respondiendo RTVM con nueva remisión a la comunicación de 16-7-2013.
- Hay un nuevo correo electrónico de Florencia en la que reitera a RTVM la voluntad de reingreso del actor, contestado a su vez por la demandada el 20-1-2021, contestado con igual remisión a la contestación ofrecida en la comunicación de 16-7-2013.
- Hay un burofax del actor de fecha 15-3-2021 en el que se reitera la voluntad de reingreso del demandante.
En el recurso del demandante se formulan tres motivos por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudenca de los que todos afirman que tiene lugar de vulneración del artículo 46 LET y uno de ellos el artículo 124.11 LRJS añadiendo en otro de aquellos infracción de los artículos 51.2, 51.4 y 53 LET relativas al despido y que como tal exige que haya una extinción sin causa de la relación laboral.
Con el primero de los motivos se contradice la afirmación básica de la sentencia impugnada consistente en que
Las alegaciones jurídicas cuestionan la existencia de un despido valorando los hechos que dice concurrentes en relación con la calidad y suficiencia de la extinción, pero se asienta en esos hechos que alega. La acción que se ejercita no es de despido sino de derecho a la reincorporación y es un presupuesto necesario para la reincorporación que la relación laboral subsista en el momento de ejercitarse la acción; por consiguiente, no es la calificación de la posible extinción contractual, que es en lo que inciden las alegaciones jurídicas y de jurisprudencia del recurrente, sino los hechos los que determinan la existencia de esa acción. Y los hechos que describe la sentencia no dicen lo mismo que sostiene la parte recurrente porque en ellos se expresa que el ERE afectó a todos los Productores salvo a una de las que hasta entonces eran Productoras y que pasó a otra ocupación distinta, y que se externalizó de forma completa la producción del Ente, afirmando en el fundamento de derecho tercero sobre el ERE y con valor de hecho probado, que estaba incluido el demandante, lo cual es por lo demás evidente si desaparecieron de la entidad todos los Productores.
Hemos de concluir que como consecuencia de la decisión extintiva de la empleadora quedaron extinguidos todos los contratos de trabajo de los productores, incluido el demandante, lo que por otro lado fue noticia pública en todos los canales informativos y por tanto tuvo trascendencia común pública, lo cual supone que la relación laboral del demandante quedó también extinguida.
Esta decisión fue conocida por el demandante a través de la respuesta que dio la demandada al interesado a través de la representación manifestada del Despacho RC Abogados que había dirigido un escrito el 3 de julio de 2013 a RTVM (Telemadrid), manifestando que actúaba en nombre y representación de D. Pedro Francisco y solicita nuevamente la reincorporación por haber tenido conocimiento de que se habían producido vacantes en su misma categoría profesional. Sobre la existencia de la representación se ha establecido cuestión ya que varios años después, cuando otra persona, en nombre del demandante y sin acreditar representación de éste, remite correo electrónico a la demandada reiterando la reincorporación el 5 de octubre de 2018 y se le contestó que se remitía a lo contestado el 16 de julio de 2013 por medio del despacho RC Abogados, sin decir nada entonces, al reiterar un año después de nuevo la petición manifiesta entonces la propia persona que presentó el anterior, de la que como decimos no consta representación, que el despacho de abogados de Madrid RC ni ningún otro distinto del de DIRECCION000, C. B. ha ostentado la representación de D. Pedro Francisco, aunque tampoco acredita esa representación a la que alude ya que no consta en los hechos probados ni puede aceptarse sin más cuando ni siquiera con la demanda se presenta apoderamiento que tiene lugar por primera vez en el propi procedimiento judicial mediante otorgamiento apud acta. La Sala considera que la actuación en julio de 2013 ante la empleadora manifestando hacerlo en representación y con poder del interesado causa efectos al expresarse con voluntad de trascender a terceros, con ejercicio de un derecho propio del interesado y con petición expresa claramente identificativa de un interés de quien se dice representado, lo que lleva a crear un estatus de confianza y buena fe sobre la certeza de la petición y de la actuación en nombre de quien ostentaría el derecho, siendo el representante quien tiene la obligación de seguir actuando en representación del poderdante, de trasladarle la contestación de la empresa y en general todos los acontecimientos sobrevenidos en su representación y de responder de la representación en un mandato que puede ser también verbal y no necesariamente por escrito o con escritura pública ( artículo 1710 C.C.) y cuyos efectos son tan inmediatos como eficaces. De hecho, nada hay diferente entre aquella actuación y la posteriormente manifestada de quien presenta los escritos sucesivos desde -según hechos probados- el de 5 octubre de 2018, persona que manifiesta actuar en nombre del demandante sin acreditar representación, ejerciendo un derecho propio del representado y con voluntad de trascender a terceros, siendo la manifestación de esta persona y no la del interesado la que niega aquella otra representación. No puede darse eficacia a esta situación sin dársela a aquella que tiene lugar en las mismas circunstancias y que, como hemos dicho, trasciende en el seno de la relación laboral y en la confianza de quien recibe la solicitud y contesta a quien actua en nombre de otro. Desde luego, debería haber algo más que la mera negación de la representación por quien está interesado en que aquél acto no produzca efectos cuando es quien lo niega frente a una actuación de la empresa amparada en la buena fe y en la confianza de lo manifestado que tiene una apariencia clara de veracidad.
Dando por tanto eficacia a aquella comunicación, habiéndose extinguido todas las relaciones laborales de la empresa en categoría de productor (y la práctica totalidad de contratos vinculados a la producción propia) y habiendo comunicado esta circunstancia al demandante debemos concluir que la relación laboral se extinguió el 16 de julio de 2013, fecha de la contestación de la empresa a la solicitud del demandante, y, consiguientemente, debe negarse la subsitencia del vínculo laboral cuando se presenta la demanda de reincorporación que da vida al presente procedimiento. En este sentido, la conclusión es la misma que ha adoptado el Juzgado al denegar la reincorporación por haberse extinguido la relación laboral y, consecuentemente, hemos de confirmar la sentencia con desestimación del recurso de suplicación.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2024, en el procedimiento 543/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

