Sentencia Social 821/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 821/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 579/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 821/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100820

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14688

Núm. Roj: STSJ M 14688:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0044591

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 579/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 543/21

RECURRENTE Y RECURRIDO:D. Pedro Francisco y RADIO TELEVISIÓN MADRID SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. Mª. SUSANA MOLINA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 821

En el recurso de suplicación nº 579/2024interpuesto por el Letrado D. FERNANDO GARCÍA-CAPELO VILLALVA y Dª. BLANCA JIMENA GONZÁLEZ ALBARRÁN en nombre y representación de D. Pedro Francisco y de RADIO TELEVISIÓN MADRID SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 543/21del Juzgado de lo Social nº 12de los de Madrid , se presentó demanda por D. Pedro Francisco contra, RADIO TELEVISIÓN MADRID SAen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar el derecho del actor a ocupar una plaza de productor en la entidad demandada tras su excedencia voluntaria, al haberse extinguido todos los contratos de productor, incluido el suyo, en el ERE del año 2013."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - La parte actora D. Pedro Francisco, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la demandada desde el día 21-VI-89, con la categoría profesional de productor.

SEGUNDO. - El día 16-X-05 el actor solicitó excedencia voluntaria, y solicita su reingreso el día 8-III-10, el cual se le deniega por falta de plazas. Lo volvió a solicitar en el año 2011, y le fue denegado nuevamente por la misma causa.

Hasta el año 2010 la prórroga solicitada por el actor le había sido renovada anualmente (documentos números cuatro a doce de la demandada).

TERCERO. - En el año 2013 tuvo lugar un ERE en la entidad demandada, en el que se extinguieron todos los contratos de productor por externalización de servicios. El motivo del ERE, según se aclara en la Resolución aportada por la demandada como documento número veintinueve, es económico. Se especifica en dicho escrito que los ingresos de la entidad son en parte propios, derivados de la publicidad, y en parte públicos, las aportaciones públicas que deben aparecer consignadas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La situación económica en ese momento, según se explica en dicha resolución, provoca una reducción de ingresos comerciales, así como de ingresos públicos.

En la misma resolución se hace constar en cuanto a qué direcciones se ven afectadas y cuáles no, que se ven afectadas las direcciones de Informativos, Antena, Operadores y Tecnología, Corporativos y Radio.

A continuación, en la misma resolución se hace constar en unas tablas los trabajadores afectados, por categorías profesionales, y, en cuanto a la categoría profesional de Productor, se ven afectados por el ERE seis de los siete productores. La única productora no afectada fue Dª. Trinidad, quien pasó de realizar funciones de productora a labores de coordinación entre distintos departamentos (prueba testifical).

Se establece una cuantía indemnizatoria de veinte días por año trabajado, con un tope de doce mensualidades, computando los períodos inferiores a un año de forma proporcional, tal y como establece el artículo 53.1.b ET .

CUARTO. - Consta, y se aporta como documento número 16 por la demandada, un escrito dirigido a RTVM (Telemadrid), remitido por el despacho RC Abogados, firmado por D. Emilio Ramírez Alcántara, en el que dicho despacho manifiesta que actúa en nombre y representación de D. Pedro Francisco, y solicita nuevamente la reincorporación por haber tenido conocimiento de que se han producido vacantes en su misma categoría profesional. Este escrito fue recibido por la demandada el día 3-VII-13.

Este escrito fue contestado por la demandada (documento número 17 de la demandada), mediante un oficio en el que se hacía constar que el día 5-XII- 12 el Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades dependientes habían iniciado los trámites legales para la tramitación de un despido colectivo cuya causa era la insuficiencia presupuestaria, concretada en una causa objetiva de naturaleza económica. Se añade que el período de consultas había terminado el día 4-I-13 sin acuerdo, y que, por ello, hasta el 30-IV-13 se habían venido produciendo los despidos de los trabajadores afectados hasta un total de 829 empleados.

Se comunica también a dicho despacho de abogados en el oficio referido que el departamento al que su cliente pertenecía había sido suprimido, y no existía vacante de su categoría, por lo que no era posible atender la solicitud de reincorporación efectuada.

El actor negó en el juicio celebrado haber tenido conocimiento de estas comunicaciones, ni haberse puesto en contacto y entregado su representación al despacho RC Abogados.

QUINTO. - Se interpuso demanda en relación con el ERE que había tenido lugar en la empresa demandada en el año 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda, declara no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente y sus sociedades.

Recurrida en casación dicha sentencia, la misma fue confirmada por la STS 26-III-14 .

En dicha sentencia de casación, se hace constar, sobre la designación de los trabajadores afectados, los criterios que ha tenido en cuenta la demandada. Concretamente, se hace una selección de los trabajadores por Direcciones, sin que se haga una concreción de los trabajadores afectados.

En la Dirección de Informativos de Telemadrid se mantienen la dirección y presentación y se incluyen a 92 personas, con un criterio de selección no establecido individualmente, sino usando un criterio amplio de efectividad y calidad. Según ese modelo se consideran externalizables en su totalidad las funciones de productores y realizadores, aunque se mantengan las de responsable del área de producción y de realización.

Los criterios seguidos por la demandada no se consideran, por la STS 26- III-14 , causa de nulidad del despido colectivo, pues lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y sólo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido.

Ello no obsta al derecho del trabajador a la impugnación individual de considerarse afectado si no se hubiesen respetado las prioridades de permanencia y demás derechos a que se refiere el artículo 124 LRJS .

SEXTO. - El 13-X-19 Dª. Florencia envía un correo electrónico a la entidad demandada. RTVM le remite a la comunicación que tuvo lugar el 16-VII-13 con el despacho RC Abogados, manifestando que en dicho momento este despacho ostentaba la representación del actor (documento número 19 de la demandada).

El 5-X-18 Dª. Florencia remitió otro correo electrónico en el que se reitera la voluntad de reingreso del demandante. En este correo se hace constar que el despacho de abogados de Madrid RC ni ningún otro distinto del de DIRECCION000, C. B. ha ostentado la representación de D. Pedro Francisco.

RTVM remite nuevamente correo electrónico el día 10-X-18 en el que se remite, a su vez, a la contestación ofrecida en la comunicación de 16-VII-13.

Por correo electrónico de fecha 26-X-20 el actor actualiza su requerimiento para su vuelta a Telemadrid como trabajador en excedencia de dicha empresa, correo que es respondido por RTVM remitiéndose nuevamente a la comunicación de 16-VII-13.

Hay un nuevo correo electrónico de Florencia en la que reitera a RTVM la voluntad de reingreso del actor, contestado a su vez por la demandada el 20-I-21, contestación en la que se remite a la contestación ofrecida en la comunicación de 16-VII-13.

Por último, hay un burofax del actor de fecha 15-III-21 en el que se reitera la voluntad de reingreso del demandante."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 12 de Madrid ha dictado sentencia el 19 de marzo de 2024, en el procedimiento 543/2021, sobre derecho a la reincorporación de excedencia voluntaria, en el que son parte D. Pedro Francisco, como demandante, y Radio Televisión Madrid, S.A., como demandada, en la cual se desestimó "la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar el derecho del actor a ocupar una plaza de productor en la entidad demandada tras su excedencia voluntaria, al haberse extinguido todos los contratos de productor, incluido el suyo, en el ERE del año 2013".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque la sentencia

"Declare el derecho del actor a la readmisión en RTVM con carácter inmediato y en puesto de trabajo con categoría de productor o análogo en la Empresa.

Condene a la empresa demandada, Radio Televisión Madrid S.A.U., a estar y pasar por ello.

O, subsidiariamente, mande reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que, considerando que el derecho expectante del trabajador continuaba vigente, al no haber sido amortizado su contrato en el E.R.E y no haber sido despedido, sigan los autos su curso legal y se dicte Sentencia sobre el fondo del asunto".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal séptimo,con el siguiente contenido:

"RTVM, al menos desde el año 2017, ha venido realizando múltiples contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, por obra servicio o interinidad a trabajadores con la categoría de "ayudantes de producción" y "productores".

En concreto, el 29 de agosto de 2017 se contrata a cinco trabajadores con categoría de "productor" y con un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción. En todos ellos se señala como causa de la temporalidad: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la producción en los estudios de RTVM de nuevos programas, aún tratándose la actividad normal de la empresa"

El 29 de agosto de 2018, los cinco trabajadores con categoría de productor señalados en el párrafo anterior pasan a ser contratados con un contrato temporal por obra servicio. La obra o servicio se concreta en todos los casos en los siguientes términos:

"La realización de las tareas propias de su grupo profesional para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la comunidad de Madrid encomendado a Radio Televisión Madrid por la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, desarrollado en la Carta básica aprobada por Acuerdo del Pleno de la Asamblea de Madrid de 2 de noviembre de 2017, y que se desarrolla en el contrato programa suscrito entre el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y Radio Televisión Madrid"

Cuatro de los referidos cinco contratos temporales por obra servicio de los trabajadores con categoría de "productor" contratados, continuaban vigentes a la fecha del juicio (6/03/2024), más de cinco años después de suscritos los contratos temporales por obra servicio. El quinto contrato se resolvió el 31/12/2023 por jubilación de la trabajadora".

b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal octavo,con el siguiente contenido:

"La Carta Básica de Radio Televisión Madrid en su página 4, segundo párrafo del art. 5, establece que <> Asimismo, en su página 17 define como Producción Interna <> Y, finalmente, en su página 18, primer y segundo párrafos del art. 31, dice: <>.

El Contrato-Programa entre el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y Radio Televisión Madrid, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en la Comunidad de Madrid, que según señala en su estipulación segunda tiene vigencia desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, establece en su página 6 unos objetivos de producción interna para Telemadrid del 34 % para 2018, 34-37 % para 2019 y 37-40 % para 2020".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. "Infracción de los 46.5, 51.2, 51.4 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia aplicable, concretada en las SS. de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 10/11/1986 y 28/04/1987".

b. "Infracción del artículo 124.11 de la LRJS y 46.5 del EE.TT. Doctrina consolidada del TSJ de Madrid".

c. "Infracción del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia aplicable, concretada en las SS. TS Sala 4ª Pleno, de 12-09-2018, nº 817/2018, rec. 491/2017 o de 06-10-2005, rec. 3876/2004".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandadasolicitando que se "revoque la Sentencia únicamente en los motivos de recurso contenidos en este escrito, manteniéndose el resto de pronunciamientos".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificar el hecho probado primeropor error en cuanto a la referencia de la fecha de antigüedad del actor, figurando la de "21-VI-89", cuando debería ser "27 de septiembre de 1989".

b. Suprimir en el hecho probado cuartosu último párrafo en el que se dice ""El actor negó en el juicio celebrado haber tenido conocimiento de estas comunicaciones, ni haberse puesto en contacto y entregado su representación al despacho RC Abogados".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. "Infracción de artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores así como la jurisprudencia de aplicación".

b. "Infracción de artículo 28, 90 y 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como la jurisprudencia de aplicación.".

Como son dos los recursos de suplicación y en ambos se realizan propuestas de revisión de hechos probados, se resolverán conjuntamente ambos recursos para delimitar el relato de hechos probados, siguiendo al respecto el orden de los hechos probados que se intentan modificar o añadir.

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y es sabido que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia, para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; siendo, además, necesario que la modificación sea necesaria para la alteración del Fallo entendido como conjunto de respuestas dadas a las diferentes causas de pedir de las partes.

1. Revisión de hechos solicitada por la demandada.

La parte demandada pide modificación del hecho probado primeroplanteándolo como una rectificación de un error material. En su consideración, la fecha de inicio de prestación de servicios no es la de 21 de junio de 1989 sino la de 27 de septiembre de 1989, como expresan los folios 105 a 109 del procedimiento que es la historia laboral del trabajador. La contestación del demandante es que la fecha correcta no es 27 de septiembre sino 1 de septiembre de 1989, remitiéndose al documento 1 de la demandada y a sus manifestaciones del juicio oral.

En la posición de ambas partes se hace evidente que la fecha reflejada en la sentencia no es correcta, pero a la hora de fijar la certera, ambas partes discrepan y con sus propuestas nos remiten a algo más que comprobar si de un documento concreto resulta el error contrastado sino a valorar prueba discrepante para determinar la fecha correcta y definitiva, valoración que no puede asumir, en circunstancias ordinarias, el Tribunal.

Si constatamos nosotros y las partes el error, debe darse una fecha alternativa, lo que podría hacerse remitiendo a las partes a una aclaración de la sentencia por los trámites habituales de revisión por parte del órgano que dictó la sentencia. Sin embargo, hemos comprobado que existe un error material pero también una contradicción de las partes, lo que en caso de aclaración podría llevar a una identificación concreta por el Juzgado que no satisficiera a alguna de las partes lo que, podría generar de nuevo un derecho a impugnar la decisión y a un nuevo recurso si no, incluso, a una paralización del presente con devolución incluso del procedimiento, lo que sin duda habría de ocurrir en el caso de que la determinación del hecho afectase directamente a lo resuelto en el presente litigio. Sin embargo, esta no es la afectación comprometida ya que la fecha de antigüedad no trasciende para lo que hemos de resolver ahora, aunque como hecho que quedaría probado -incluso con fuerza de cosa juzgada en algún caso- y por tanto vinculante o determinante de otras consecuencias jurídicas debería quedar definitivamente resuelto en el presente pleito.

Siendo así las cosas, habríamos de plantearnos si para un caso como el presente podría el Tribunal entrar a valorar las pruebas designadas para llegar a la conclusión definitiva, en cuya consideración habríamos de tener en cuenta que un remedio como diferente a la solución en el presente supondría mayores dilaciones y riesgos de insatisfacción resolutoria. Pero ahondando en la realidad de como se ha planteado el conflicto hemos de tener en cuenta que es la demanda la que establece como fecha de inicio de la prestación de servicios la de 21 de junio de 1989 siendo ésta la que ha tomado la sentencia sin dar ninguna explicación sobre la razón de dar cuando tampoco hay razón de pedir en las alegaciones del demandante, quien ahora acepta que no es esa la fecha de inicio. En la vida laboral, efectivamente, el inicio de la contratación tiene lugar en fecha 27 de septiembre de 1989, como dice la demandada recurrente, pero en la grabación del juicio oral, minuto 10:46:55 no hay ninguna manifestación de la empresa reconociendo una prestación de servicios desde 1 de septiembre de 1989, y que el documento 1 aportado por la propia demandante (tomo II, ramo de prueba de la demandante; sin foliar) no hay ninguna referencia a la eso mismo, lo cual hace que solo subsista como documento referente la vida laboral, de modo que la fecha de inicio de prestación de servicios, que es lo que dice el hecho probado, es de 27 de septiembre de 1989.

En tal sentido, el hecho probado identifica la fecha de inicio de prestación de servicios, y esa viene dada por la vida laboral; si lo que pretenden las partes es discutir sobre la antigüedad, que es un concepto distinto, no puede aceptarse el conflicto porque ni está en la demanda, ni en el juicio oral ni en la sentencia, y ya no estaríamos hablando de un error material ni de una modificación de hechos probados, sino en una revisión de alcance jurídico que escapa de la revisión de hechos y que necesitaría otros hechos probados para poder abordarse.

Por consiguiente, el hecho probado primero deberá quedar con esta redacción:

"PRIMERO.-La parte actora D. Pedro Francisco, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la demandada desde el día 21-VI-89, con la categoría profesional de productor".

Pide la demandada también que se suprima en el hecho probado cuartoel último párrafo en el que se dice ""El actor negó en el juicio celebrado haber tenido conocimiento de estas comunicaciones, ni haberse puesto en contacto y entregado su representación al despacho RC Abogados".En la justificación de la petición no se refiere ningún documento o pericia que contradiga esta realidad porque lo que se hace es valorar el conjunto de actuaciones para llegar a una conclusión sobre la certeza de que el demandante conoció esa comunicación, lo cual es meramente valorativo como deducido de ese conjunto de actos y acontecimientos, lo cual implica, primero, que no se constata la falta de veracidad de lo expresado en el hecho probado, segundo, que no hay una base probatoria que lo contradiga, y en tercer lugar que se pide al Tribunal que confirme la supresión a partir de un abordaje conjunto de todas esas actuaciones para valorarlas y llegar a la misma conclusión que la recurrente.

La propuesta incumple los requisitos exigidos para provocar la revisión de hechos probados, pero además se hace evidente que la afirmación de hecho realizada por el Juzgado es totalmente cierta porque lo que expresa es una alegación del juicio oral que no implica ni veracidad ni falsedad de lo que se manifestó y una afirmación cierta, aunque pudiese discutirse si merecía estar entre los hechos probados o no, debe permanecer cuando se ha introducido ya y es cierta, al margen de la valoración que merezca dicha actitud.

2. Revisión de hechos solicitada por el demandante.

Solicita la parte demandante que se introduzca un hecho probado nuevo, ordinal séptimo,en el que se haga constar una amplia mención a varios contratos de carácter temporal suscritos por la demandada y a sus vicisitudes. Para sustentar su propuesta se remite a múltiples documentos: número 50 del ramo de prueba de la demandada (Tomo II, sin foliar), 51 y 52 del ramo de prueba de la demandada (Tomo II, sin foliar), folios 157 y 158 a 160 del procedimiento, folios 171 a 182 (Informe de la inspección de trabajo), folios 128 a 130, 133 -vuelto- a 135, 139 -vuelto- a 141, 147 -vuelto- a 149, 154 a 156, folios 125 a 127, 130 -vuelto- a 133,136 a 138, 171 a 182 (Informe inspección de Trabajo), 151 a 153, y folio 203 (DIOR de seis de marzo de 2024). Se justifica en que al menos desde 2017, la demandada ha tenido necesidades de producción, de lo que se deduce la existencia de vacantes que ha contratado con contratos temporales en fraude de ley a trabajadores con la misma categoría que el actor, habiendo realizado contrataciones temporales, recae sobre la empresa la carga de acreditar la legalidad de la causa de temporalidad, no habiéndolo hecho, habiendo al menos una vacante ya que se ha producido una jubilación de una trabajadora con categoría de productora. En la impugnación la demandada advierte que las contrataciones laborales referidas por el recurrente han sido objeto de análisis por la Inspección de Trabajo estimando que no concurre fraude en las contrataciones, así como que siendo de categoría de ayudante de producción no puede ser objeto de análisis porque, como se determinó en el acto de la vista del juicio oral, lo que se alegó fue el derecho del actor para acceder a la categoría de Productor que es la que tenía el demandante.

La pretensión revisora se sostiene en una variedad de documentos que indistintamente se alegan como justificativos de los múltiples contenidos del hecho probado. En esa propuesta se ha justificado que debe introducirse el hecho, entre otras cosas, por constituirse en fraude de ley las contrataciones de referencia, lo que no es un pilar de sustento eficaz ya que no se ha puesto en cuestión esa circunstancia y nos llevaría a tener que valorar, por ejemplo, Actas de Inspección que no constituyen documentos a efectos de revisión ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018; 2017 de 12 de julio, recurso 278/2016), 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015), además de tener que realizar una labor de construcción del hecho a partir de ese conjunto documental que no le es propia al Tribunal ya que no puede exigirse la realización de valoraciones, consideraciones o apreciaciones particulares a quien ha de decidir desde la evidencia de los documentos la constatación del hecho, evidencia que solo puede obtenerse cuando resulte de forma clara, plena y directa. En tal sentido, el hecho propuesto tiene manifestaciones sin suficiente concreción cuando se refiere a contratos eventuales y sin identificar los trabajadores que han sido contratados por contrato eventual y contratos de obra o servicio determinado. Los documentos tampoco identifican el estatus actual de esas contrataciones. Por eso no es admisible la introducción de un hecho probado nuevo con el contenido indicado que, teniendo que resultar de forma plena y completa de los documentos alegados, no resulta así en el caso concreto donde, si bien puede haber contenidos ciertos, hay otras que no son suficientemente claros ni resultan admisibles, no pudiendo descomponer el Tribunal la propuesta para elegir o seleccionar aquellos elementos que se considerarían válidos y cuales no porque entonces exigiría, de nuevo, la valoración del Tribunal.

Se ha interesado también la inclusión de un hecho probado que describa contenido concreto y escogido de la Carta Básica de Radio Televisión Madrid, y que se diga que el Contrato-Programa entre el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y Radio Televisión Madrid, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en la Comunidad de Madrid, establece unos objetivos porcentuales de producción interna concretos, siendo sustentada en los documentos 39 y 40 de la parte demandada y justificada en que normativamente se vuelve a incentivar la producción propia y la externalización de la producción, que supuso en su día la inexistencia de vacantes, pasó a convivir con un sistema mixto en el que hay programas externalizados y programas de producción propia (así como mixtos), lo que, lógicamente, determina que existan (o, al menos, puedan existir) vacantes para la categoría del recurrente. En la impugnación se opone que tratándose de una proposición basada en normativa y no en hechos no puede estar en el relato de hechos probados.

El que sean normas que regulan una interrelación entre dos personas jurídicas no quiere decir que no puedan estar o no deban estar en los hechos probados. Cuando se trata de normas contractuales o de normas constitutivas, o programáticas de una Institución o persona jurídica y tengan trascendencia en el litigio planteado han de introducirse en el relato de hechos probados para que la tengan ya que como tales no son hechos públicos, conocidos y de acceso directo como aquellas normas publicadas en Boletines Oficiales que son las únicas que no necesitan otra acreditación, razón por la que la alegación de impugnación no tenga efecto. Sin embargo, no puede sino advertirse que el litigio se centra, en parte, en la existencia de vacantes y tales normas contractuales o programáticas no dejan constancia de la realidad sino solamente de la voluntad de los contratantes, esto es, no ofrecen la evidencia o no de que existan vacantes homologables a efectos de la reincorporación tras una excedencia voluntaria, razón por la que se excluyen como hecho probado del presente litigio.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Inadecuación de procedimiento.

Como se constata en la demanda, se ejercita acción para la "readmisión tras excedencia" y se solicita que se "declare el derecho del demandante a ser readmitido con carácter inmediato y en puesto de trabajo con categoría de realizador o análogo en la Empresa",condenando a ésta a "estar y pasar por ello, readmitiendo de manera inmediata al trabajador en puesto de su categoría". Tal propuesta tiene un punto de contradicción ya que la declaración del derecho se hace para igual categoría de "realizador"o para otra análoga, pero en la condena se pide solo para ser readmitido en su propia categoría, dejando fuera la analogía. También es contradictoria con lo que parece haber sido la categoría del demandado que no ha sido la de "Realizador" sino la de "Productor", si bien en este segundo caso las partes no han cuestionado que la categoría es la de productor y a ella se habrá de referir cuando resolvamos.

Para defender su petición se indica que venía prestando servicios para la empresa desde el 21 de junio de 1989 (ahora ya sabemos que es desde 27 de septiembre de 1989) y que el 16 de octubre de 2005 le fue concedida excedencia voluntaria que se extendió hasta el año 2010. En enero de 2010 el actor solicitó su reingreso, contestando la empresa el 8 de marzo de 2010 que tomaban "nota de su petición de reingreso efectuada el pasado 11 de enero y le comunico que cuando quede abierta la fase de reingreso de excedentes, dentro de los procesos de pruebas selectivas de su categoría, se lo notificaremos al efecto". Añade que desde entonces se han realizado varias solicitudes en el mismo sentido y se centra en la última de 15 de marzo de 2021 que presentó al tener noticia oficiosa y no confirmada de que habían existido vacantes de su categoría que no le habían sido comunicadas.

La contestación del Juzgado expresada en la sentencia es la de desestimar la pretensión actora declarando que ha tenido lugar el despido y ha afectado a todos los productores, incluido el actor, su puesto de trabajo ha sido eliminado con independencia de que pueda ejercitar los derechos que considere oportunos. Previamente ha desestimado la excepción de prescripción de la acción de prescripción por haber transcurrido más de un año entre las solicitudes de reincorporación realizadas porque la jurisprudencia tiene en cuenta como fecha para el cómputo de la prescripción no la solicitud del actor, sino la existencia de vacantes que le hayan sido comunicadas. También desestima También desestima la alegación de caducidad y la prescripción por haber sido notificada la extinción del contrato de trabajo al actor y no haber éste reclamado, bien en el plazo de veinte días el despido, bien en el plazo de un año la indemnización correspondiente porque, para poder apreciar esta excepción de prescripción sería necesario que la empresa demandada hubiera notificado al actor la comunicación del día 16-VII-13 al despacho RC Abogados cuando no consta que el despacho tuviera la representación del demandante, de modo que no cabe suponer que tuviera conocimiento de la extinción del contrato de trabajo, "por lo que no puede apreciarse tampoco por este motivo la excepción de prescripción planteada".

Como siempre, son los hechos probados los que nos dan las pautas necesarias para abordar jurídicamente el litigio planteado y en ellos consta lo siguiente:

- El día 16-10-2005 el trabajador solicitó excedencia voluntaria.

- Hasta el año 2010 la prórroga solicitada por el actor le había sido renovada anualmente.

- Solicita su reingreso el día 8-3-2010, el cual se le deniega por falta de plazas.

- Lo volvió a solicitar en el año 2011, y le fue denegado nuevamente por la misma causa.

- En el año 2013 tuvo lugar un ERE en el que se extinguieron todos los contratos de productor por externalización de servicios. Las direcciones que se vieron afectadas son las direcciones de Informativos, Antena, Operadores y Tecnología, Corporativos y Radio.

- En la decisión de extinción colectiva se identificó a los trabajadores afectados por categorías profesionales. Respecto a la categoría profesional de Productor se vieron afectados por el ERE seis de los siete productores. La única productora no afectada pasó de realizar funciones de productora a labores de coordinación entre distintos departamentos.

- En escrito dirigido a RTVM (Telemadrid), remitido por el despacho RC Abogados, firmado por D. Emilio Ramírez Alcántara, manifestando que actúa en nombre y representación de D. Pedro Francisco, solicita nuevamente la reincorporación por haber tenido conocimiento de que se han producido vacantes en su misma categoría profesional. Este escrito fue recibido por la demandada el día 3-VII-13.

- Se contestó 16-VII-13 diciendo que el día 5-XII-12 el Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades dependientes habían iniciado los trámites legales para la tramitación de un despido colectivo cuya causa era la insuficiencia presupuestaria, concretada en una causa objetiva de naturaleza económica. Se añade que el período de consultas había terminado el día 4-I-13 sin acuerdo, y que, por ello, hasta el 30-IV-13 se habían venido produciendo los despidos de los trabajadores afectados hasta un total de 829 empleados. Se comunica también que el departamento al que su cliente pertenecía había sido suprimido, y no existía vacante de su categoría, por lo que no era posible atender la solicitud de reincorporación efectuada.

- Presentada demanda contra el ERE, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda, declara no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente y sus sociedades, siendo confirmada por el Tribunal Supremo.

- En la Dirección de Informativos de Telemadrid se mantienen la dirección y presentación y se incluyen a 92 personas, con un criterio de selección no establecido individualmente, sino usando un criterio amplio de efectividad y calidad. Según ese modelo se consideran externalizables en su totalidad las funciones de productores y realizadores, aunque se mantengan las de responsable del área de producción y de realización.

- El 13-10-2019 Dª. Florencia envía un correo electrónico a la entidad demandada. RTVM le remite a la comunicación que tuvo lugar el 16-VII-13 con el despacho RC Abogados, manifestando que en dicho momento este despacho ostentaba la representación del actor.

- El 5-10-2018 Dª. Florencia remitió otro correo electrónico en el que se reitera la voluntad de reingreso del demandante. En este correo se hace constar que el despacho de abogados de Madrid RC ni ningún otro distinto del de DIRECCION000, C. B. ha ostentado la representación de D. Pedro Francisco.

- RTVM contestó mediante correo electrónico el día 10-10-2018 remitiéndose a la contestación ofrecida en la comunicación de 16-07-2013.

- Por correo electrónico de fecha 26-10-2020 el actor actualiza su requerimiento para su vuelta a Telemadrid como trabajador en excedencia de dicha empresa, respondiendo RTVM con nueva remisión a la comunicación de 16-7-2013.

- Hay un nuevo correo electrónico de Florencia en la que reitera a RTVM la voluntad de reingreso del actor, contestado a su vez por la demandada el 20-1-2021, contestado con igual remisión a la contestación ofrecida en la comunicación de 16-7-2013.

- Hay un burofax del actor de fecha 15-3-2021 en el que se reitera la voluntad de reingreso del demandante.

En el recurso del demandante se formulan tres motivos por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudenca de los que todos afirman que tiene lugar de vulneración del artículo 46 LET y uno de ellos el artículo 124.11 LRJS añadiendo en otro de aquellos infracción de los artículos 51.2, 51.4 y 53 LET relativas al despido y que como tal exige que haya una extinción sin causa de la relación laboral.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Con el primero de los motivos se contradice la afirmación básica de la sentencia impugnada consistente en que "el despido ha tenido lugar y ha afectado a todos los productores, incluido el actor, ello con independencia de que pueda ejercitar los derechos que considere oportunos. Su puesto de trabajo ha sido eliminado".Para oponerse a esto el recurrente se acoge la afirmación de hecho de que su contrato no fue incluido entre las personas afectadas por el ERE de 2013, que con la aprobación del ERE la Empresa no comunicó en ningún momento al trabajador que hubiera sido despedido, y que no se ha acreditado que con posterioridad a la firmeza de la sentencia que declara el ERE no ajustado a derecho, la plaza haya sido efectiva y legalmente amortizada. Con base en estas afirmaciones de hecho se realizan alegaciones jurídicas sobre la necesidad de formalización de la decisión extintiva y de la inclusión de los trabajadores en el ERE con referencia a los artículos 51.2, 51.4 y 53 LET y a las sentencias del Tribunal Supremo de 10/11/1986 y 28/04/1987.

Las alegaciones jurídicas cuestionan la existencia de un despido valorando los hechos que dice concurrentes en relación con la calidad y suficiencia de la extinción, pero se asienta en esos hechos que alega. La acción que se ejercita no es de despido sino de derecho a la reincorporación y es un presupuesto necesario para la reincorporación que la relación laboral subsista en el momento de ejercitarse la acción; por consiguiente, no es la calificación de la posible extinción contractual, que es en lo que inciden las alegaciones jurídicas y de jurisprudencia del recurrente, sino los hechos los que determinan la existencia de esa acción. Y los hechos que describe la sentencia no dicen lo mismo que sostiene la parte recurrente porque en ellos se expresa que el ERE afectó a todos los Productores salvo a una de las que hasta entonces eran Productoras y que pasó a otra ocupación distinta, y que se externalizó de forma completa la producción del Ente, afirmando en el fundamento de derecho tercero sobre el ERE y con valor de hecho probado, que estaba incluido el demandante, lo cual es por lo demás evidente si desaparecieron de la entidad todos los Productores.

Hemos de concluir que como consecuencia de la decisión extintiva de la empleadora quedaron extinguidos todos los contratos de trabajo de los productores, incluido el demandante, lo que por otro lado fue noticia pública en todos los canales informativos y por tanto tuvo trascendencia común pública, lo cual supone que la relación laboral del demandante quedó también extinguida.

Esta decisión fue conocida por el demandante a través de la respuesta que dio la demandada al interesado a través de la representación manifestada del Despacho RC Abogados que había dirigido un escrito el 3 de julio de 2013 a RTVM (Telemadrid), manifestando que actúaba en nombre y representación de D. Pedro Francisco y solicita nuevamente la reincorporación por haber tenido conocimiento de que se habían producido vacantes en su misma categoría profesional. Sobre la existencia de la representación se ha establecido cuestión ya que varios años después, cuando otra persona, en nombre del demandante y sin acreditar representación de éste, remite correo electrónico a la demandada reiterando la reincorporación el 5 de octubre de 2018 y se le contestó que se remitía a lo contestado el 16 de julio de 2013 por medio del despacho RC Abogados, sin decir nada entonces, al reiterar un año después de nuevo la petición manifiesta entonces la propia persona que presentó el anterior, de la que como decimos no consta representación, que el despacho de abogados de Madrid RC ni ningún otro distinto del de DIRECCION000, C. B. ha ostentado la representación de D. Pedro Francisco, aunque tampoco acredita esa representación a la que alude ya que no consta en los hechos probados ni puede aceptarse sin más cuando ni siquiera con la demanda se presenta apoderamiento que tiene lugar por primera vez en el propi procedimiento judicial mediante otorgamiento apud acta. La Sala considera que la actuación en julio de 2013 ante la empleadora manifestando hacerlo en representación y con poder del interesado causa efectos al expresarse con voluntad de trascender a terceros, con ejercicio de un derecho propio del interesado y con petición expresa claramente identificativa de un interés de quien se dice representado, lo que lleva a crear un estatus de confianza y buena fe sobre la certeza de la petición y de la actuación en nombre de quien ostentaría el derecho, siendo el representante quien tiene la obligación de seguir actuando en representación del poderdante, de trasladarle la contestación de la empresa y en general todos los acontecimientos sobrevenidos en su representación y de responder de la representación en un mandato que puede ser también verbal y no necesariamente por escrito o con escritura pública ( artículo 1710 C.C.) y cuyos efectos son tan inmediatos como eficaces. De hecho, nada hay diferente entre aquella actuación y la posteriormente manifestada de quien presenta los escritos sucesivos desde -según hechos probados- el de 5 octubre de 2018, persona que manifiesta actuar en nombre del demandante sin acreditar representación, ejerciendo un derecho propio del representado y con voluntad de trascender a terceros, siendo la manifestación de esta persona y no la del interesado la que niega aquella otra representación. No puede darse eficacia a esta situación sin dársela a aquella que tiene lugar en las mismas circunstancias y que, como hemos dicho, trasciende en el seno de la relación laboral y en la confianza de quien recibe la solicitud y contesta a quien actua en nombre de otro. Desde luego, debería haber algo más que la mera negación de la representación por quien está interesado en que aquél acto no produzca efectos cuando es quien lo niega frente a una actuación de la empresa amparada en la buena fe y en la confianza de lo manifestado que tiene una apariencia clara de veracidad.

Dando por tanto eficacia a aquella comunicación, habiéndose extinguido todas las relaciones laborales de la empresa en categoría de productor (y la práctica totalidad de contratos vinculados a la producción propia) y habiendo comunicado esta circunstancia al demandante debemos concluir que la relación laboral se extinguió el 16 de julio de 2013, fecha de la contestación de la empresa a la solicitud del demandante, y, consiguientemente, debe negarse la subsitencia del vínculo laboral cuando se presenta la demanda de reincorporación que da vida al presente procedimiento. En este sentido, la conclusión es la misma que ha adoptado el Juzgado al denegar la reincorporación por haberse extinguido la relación laboral y, consecuentemente, hemos de confirmar la sentencia con desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2024, en el procedimiento 543/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 579/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 579/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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