Sentencia Social 625/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 625/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 374/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 625/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100623

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11334

Núm. Roj: STSJ M 11334:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0010427

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 374/2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 208/23

RECURRENTE: D. Romeo

RECURRIDOS: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA Y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 625

En el recurso de suplicación nº 374/2025interpuesto por el Letrado D. JORGE CARLOS APARICIO MARBAN en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 208/23del Juzgado de lo Social nº 39de los de Madrid , se presentó demanda por D. Romeo contra, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA Y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SLen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Romeo, frente a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A.U., con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandante D. Romeo ha venido prestando servicios para la demandada -Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.-, bajo diversas modalidades contractuales temporales y en los períodos que se recogen en el hecho tercero de la demanda y son los siguientes:

1- Del 12-06-08 al 30-09-08, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA. El contrato fue prorrogado hasta

el 11-06-09.

2- Del 01-04-10 al 07-06-10, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA. El contrato fue prorrogado hasta el 31-03-11.

3- Del 14-07-13 al 21-12-13, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C2.

4- Del 17-06-15 al 30-09-15, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C2. El contrato fue prorrogado hasta el 15-01-16.

5- Del 15-03-16 al 14-08-16, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C2.

6- Del 17-12-16 al 15-09-17, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C2. El contrato fue prorrogado hasta el 30-10-17.

7- Del 01-12-17 al 16-01-18, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C.

8- Del 17-06-18 al 04-10-18, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo

completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C. El contrato fue prorrogado hasta el 15-01-19.

9- Del 17-01-19 al 17-06-19, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C.

10- Del 13-01-20 al 17-09-20, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C.

11- Del 01-01-22 al 14-01-22, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C. El contrato fue prorrogado

hasta el 26-01-22.

12- Del 01-02-22 al 21-03-22, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C. El contrato fue convertido en

indefinido con fecha 15-03-22, con efectos de esta fecha.

SEGUNDO.- Tras adquirir la condición de trabajador indefinido mediante la contratación celebrada el 15/03/22, la empresa demandada reconoció al actor a los efectos económicos la totalidad del tiempo de servicios prestados bajo contratación temporal anterior, lo que totaliza dos trienios cumplidos: el primero, el 20-01-17; el 2º, el 05-02-22. El 3º lo cumplirá el 04-02-25. Además, reconoció la antigüedad a efectos administrativos desde el 01-01-22, fecha del 11º contrato temporal.

TERCERO.- El demandante reclama el reconocimiento de la antigüedad a efectos administrativos desde el 12-06-08, fecha del primer contrato y la condena al pago de la suma de 2.635,34 euros, en concepto de trienios del periodo desde el 01-01-22 hasta el 31-12-24, existiendo conformidad en el cálculo de la cantidad, para el caso de prosperar la demanda.

CUARTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 13 de julio de 2022, habiendo tenido lugar la celebración del acto el día 2 de noviembre de 2022, con el resultado de intentado y sin efecto, presentando la demanda en fecha 30 de enero de 2022, repartida a este Juzgado el 30 de marzo de 2022."

TERCERO. -Con fecha 17 de febrero de 2025 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en la Sentencia de fecha 22/01/2025 , consistente en la omisión como parte codemandada de la empresa SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL., en los siguientes términos:

En el encabezamiento de la Sentencia, donde dice:

- Como parte demandada la empresa Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A.U.

Debe decir:

- Como parte demandada la empresa Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A.U., y la empresa South Europe Ground Services S.L.

En el FALLO de la Sentencia, donde dice:

- Desestimando la demanda interpuesta por D. Romeo, frente a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A.U., con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Debe decir:

- Desestimando la demanda interpuesta por D. Romeo, frente a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A.U., y frente a la empresa South Europe Ground Services S.L, con absolución a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 39 de Madrid ha dictado sentencia el 22 de enero de 2025, en el procedimiento 208/2023, sobre derecho, en el que son parte D. Romeo, como demandante, e Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora Sociedad Unipersonal, como demandada, en la cual se desestima la demanda en la que reclama el reconocimiento el reconocimiento de una antigüedad administrativa superior a la declarada.

Contra ella se formula recurso de suplicación por la demandante,solicitando que se revoque la sentencia y se "reconozca una antigüedad al actor a todos los efectos de fecha 12 de junio de 2008, y en consecuencia reconozca al actor el devengo del tercer trienio el día 28 de marzo de 2020 y del cuarto trienio el día 28 de marzo de 2023, condenando a las empresas demandadas al abono de 2.635,34 euros brutos en concepto de diferencias salariales por el complemento de antigüedad (trienios) entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024; o bien, subsidiariamente, se reconozca al actor a todos los efectos una antigüedad de 13 de enero de 2020, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. "Infracción de los artículos 15.3, 15.6 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, junto con los artículos 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia. Asimismo, se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casos similares de fechas 24/02/2016 o 14/03/2023, entre otras; y en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 13/05/2020 y 14/10/2024".

b. "Infracción del artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social".

c. "Infracción de los artículos 12.4.d) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, junto con la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, así como la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia 790/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec. 2309/2017), entre otras".

SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Planteamiento del litigio.

La demanda reclama el derecho a que se le reconozca antigüedad administrativa computando para ello los períodos previos de prestación de servicios realizados en virtud de contratación temporal, incluyendo los periodos intercontractuales en los que no se prestó servicios.

Según los hechos probados la situación concurrente es la siguiente:

- El demandante prestó servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos:

1. Del 12-06-08 al 30-09-08, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA. El contrato fue prorrogado hasta el 11-06-09.

2. Del 01-04-10 al 07-06-10, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA. El contrato fue prorrogado hasta el 31-03-11.

3. Del 14-07-13 al 21-12-13, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C2.

4. Del 17-06-15 al 30-09-15, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C2. El contrato fue prorrogado hasta el 15-01-16.

5. Del 15-03-16 al 14-08-16, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C2.

6. Del 17-12-16 al 15-09-17, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C2. El contrato fue prorrogado hasta el 30-10-17.

7. Del 01-12-17 al 16-01-18, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C.

8. Del 17-06-18 al 04-10-18, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C. El contrato fue prorrogado hasta el 15-01-19.

9. Del 17-01-19 al 17-06-19, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C.

10. Del 13-01-20 al 17-09-20, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C.

11. Del 01-01-22 al 14-01-22, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C. El contrato fue prorrogado hasta el 26-01-22.

12. Del 01-02-22 al 21-03-22, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, grupo profesional servicios auxiliares Agente SA C. El contrato fue convertido en indefinido con fecha 15-03-22, con efectos de esta fecha.

- Tras adquirir la condición de trabajador indefinido mediante la contratación celebrada el 15/03/22, la empresa demandada reconoció al actor a los efectos económicos la totalidad del tiempo de servicios prestados bajo contratación temporal anterior, lo que totaliza dos trienios cumplidos: el primero, el 20-01-17; el 2º, el 05-02-22.

Además, reconoció la antigüedad a efectos administrativos desde el 01-01-22, fecha del 11º contrato temporal.

La sentencia ha desestimado a pretensión actora porque considera que los contratos suscritos no son defraudatorios, afirmando que el fraude de ley debe ser probado por el actor, "por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS 19-6-95 ) que establece que el fraude de ley, en el que sin duda inspira la impugnación del despido, no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, sin que ello signifique que tenga que justificar la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley".Sostiene que los doce contratos se celebraron bajo modalidad eventual por circunstancias de la producción, excepto el último suscrito el 1 de febrero de 2022 que lo es por tiempo indefinido, y aunque en ellos la causa o la circunstancia de temporalidad que los justifica no se refleja, pese a exigirlo el artículo 3.2 a) del RD 2720/1998, el trabajador no niega en la demanda, la real necesidad de la contratación por concurrencia de circunstancias de la producción que así lo exija, por lo que la falta de mención de la causa no implica per se la apreciación de fraude en la contratación. Consecuentemente, por la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos descarta que la naturaleza de su relación laboral sea la de indefinida o fija discontinua que mantiene en la demanda; añadiendo que entre el 10º y el 11º contrato media una ruptura sistemática e insalvable del vínculo de 1 año y 4 meses.

En el primer motivo de recurso se plantea la infracción de los artículos 15.3, 15.6 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, junto con los artículos 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia porque "la Sentencia recurrida no reconoce la existencia de fraude de ley en la contratación temporal del trabajador ni acepta la consideración de su relación laboral como fija discontinua hasta la celebración del contrato fijo indefinido suscrito entre las partes".En su defensa, comienza diciendo que "La Sentencia de instancia, en el Fundamento Jurídico Cuarto (folios 5 y 6) reconoce la falta de la causa de temporalidad de los contratos temporales suscritos previos a la fijeza, a pesar de lo cual justifica la desestimación de la demanda al no apreciar homogeneidad en la contratación y considerar que existen periodos de interrupción demasiado amplios",pero tal aseveración no es cierta ya que la sentencia tiene en cuenta que los contratos no expresan la causa de la temporalidad pero también que el demandante no ha negado esa temporalidad, concluyendo que no hay fraude de ley en la contratación por esa razón. A esta afirmación de la sentencia no opone contradicción el recurso que lo que hace es oponerse a la afirmación de la sentencia relativa a la continuidad del vínculo por la existencia de periodos de interrupción amplios entre algunos de los contratos temporales como para apreciar una única relación laboral existente, sosteniendo que dichas interrupciones han producido la ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual, lo que impide estimar las pretensiones de la demanda; es decir, lo que sí discute con suficiente contenido y razonamiento es el hecho de la concurrencia de unidad de un vínculo fijo discontinuo al realizarse una contratación sucesiva continuada, lo cual es otra vertiente o causa de fraude de ley en la que sí se puede entrar a resolver.

Existe una relación fija discontinua cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, siendo la diferencia entre los contratos temporales y los contratos fijos discontinuos el carácter excepcional, coyuntural e imprevisible de dichas razones en los contratos temporales frente al componente cíclico, periódico y previsible de las mismas en el segundo. El tratamiento que la jurisprudencia ha dado a los supuestos de contratación fraudulenta que ocultan una relación laboral fija discontinua en la empresa Iberia se refleja con claridad en las siguientes sentencias:

- TS 25 de abril de 2023 Sentencia: 303/2023, Recurso: 1616/2020.

"La parte recurrente, sin cuestionar el carácter fraudulento de la contratación temporal, lo que combate es la naturaleza que debe darse a la relación indefinida que, a su juicio, no debe ser de carácter discontinuo, insistiendo en que la antigüedad en Iberia diferencia entre la de efectos económicos, que lo es desde el inicio de la relación laboral y la cual ya tiene reconocida la parte actora, de la antigüedad a efectos administrativos que debe computarse desde la condición de fijo.

Pues bien, sobre la cuestión esencial y base que suscitada en el recurso esta Sala ha resuelto otros en los que se se solventaba similar cuestión, e incluso en los que se invocaba la misma sentencia de contradicción.

En efecto, la más reciente, STS 189/2023, de 14 de marzo (rcud. 1360/2020), reitera el criterio que se vino adoptando en las precedentes que identifica y que, aquí y por las mismas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, vamos a mantener ante la ausencia de elementos que pudieran justificar un pronunciamiento diferente.

Así, esta Sala, ante cadenas contractuales de una extensión variada y con periodos de distancia entre ellas muy diversas pero similares, entraron a interpretar el alcance de los preceptos convencionales que, en relación con los trabajos fijos discontinuos, venían a configurarlos en los términos que expresan los que aquí se denuncian como vulnerados, de similar contenido que en otras normas convencionales precedentes. Esta ha considerado que ""Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de "fijos discontinuos" exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan "trabajadores fijos discontinuos" pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -"trabajadores fijos discontinuos"- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ["fijos discontinuos"] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales".

Esto es, "La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos [...] nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad".

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, nos lleva a entender que la sentencia de contraste no contiene la doctrina correcta sino la recurrida, en cuanto califica la relación de servicios fraudulenta como fija discontinua, con las consecuencias allí establecidas a efectos de antigüedad.

La parte recurrente invoca la STS de 15 de febrero de 2010, rcud 1840/2009, en la que se resuelve un supuesto de antigüedad en caso de subrogación lo que no es cuestión que aquí se ventile".

- TS Sentencia: 1027/2020, de 25 de noviembre de 2020, Recurso: 777/2019.

Las citadas sentencias del TS introdujeron una matización respecto de los trabajadores de Iberia por razón de las normas que regulaban el trabajo fijo discontinuo en el XIX Convenio Colectivo de esa empresa y su personal de tierra, vigente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012:

1) Art. 274: "Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica";

2) Art. 279: "Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa".

La misma redacción estaba recogida en los arts. 1 y 6 de la tercera parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, prorrogable anualmente; del XVI Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante los años 2005 y 2006; del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2007 y del XVIII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2008.

Las mentadas sentencias del TS de 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; 7 de julio de 2016, recurso 615/2015 y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014, interpretaron aquella norma colectiva en el sentido siguiente:

"Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de "fijos discontinuos" exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan "trabajadores fijos discontinuos" pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -"trabajadores fijos discontinuos"- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ["fijos discontinuos"] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales".

4. La mentada sentencia del TS de fecha 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014, explica que este Tribunal ha declarado, respecto de los trabajadores de Iberia, en supuestos de contratación temporal semejante a la de autos, que "La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos [...] nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad" de los/as demandantes".

- También la Sentencia: 1007/2020, de 17 de noviembre de 2020, Recurso: 40/2019, mantiene lo que se dice en la anterior.

Si acudimos a la contratación concurrente, ya en términos de valoración de la continuidad y según esa jurisprudencia reflejada en las relaciones laborales de Iberia con su personal de tierra, podemos afirmar que existe esa continuidad sustentada en una particular homogeneidad de la prestación de servicios; no consta la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por lo que la necesidad de trabajo no puede asignarse a circunstancias imprevisibles y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, sino a una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. No obstante, encontramos entre el segundo y el tercer contrato una brecha temporal de dos años y 3 meses de duración y entre el tercero y el cuarto una brecha de un año y seis meses, lo que rompe esa continuidad pretendida de efectos vinculados a una relación fija discontinua; de hecho, las dos primeras contrataciones tienen una duración de un año que, por definición, excluyen un vínculo de temporada al acoger un año entero y dejan constancia de un vínculo indefinido, y solo a partir del cuarto contrato, iniciado el 17 de junio de 2054 se dan interrupciones temporales cíclicas de duración inferior a un año; casi siempre alrededor de seis meses, situación que evidencia la continuidad alegada pero solo predicable desde el 17 de junio de 2015. Por lo tanto, debemos confirmar tal naturaleza del vínculo contractual que une a las partes con una antigüedad de éste en fecha 17 de junio de 2015; esto es, la relación laboral actual se inició el 17 de junio de 2015.

Aquí es donde engarza, aunque también determina el resultado del siguiente motivo de revisión, por infracción del artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que se ampara en que solicitó como petición subsidiaria que se reconociera al actor como fecha de antigüedad a todos los efectos el día 13 de enero de 2020, al ser esta la fecha del contrato eventual que sobrepasó la duración máxima legal de 365 días estipulada en el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores, puesto que se extendió por 385 días. Lo resuelto anteriormente deja constancia de que esta petición subsidiaria no produce efecto porque ya se ha reconocido una antigüedad superior, pero no está de más advertir que su desarrollo no cumple lo establecido por los artículos 193 c) y 196 LRJS.

Con el último motivo se plantea la determinación del alcance del reconocimiento de la relación fija discontinua en el cómputo de los trienios. Se alega infracción de los artículos 12.4.d) y 17.1 LET y la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, así como la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia 790/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec. 2309/2017), que llevan a que haya que computar los días de interrupción entre los distintos llamamientos a efectos económicos, con el subsiguiente devengo de las diferencias salariales resultantes de dicho reconocimiento.

La demanda pretendía que se declarase que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es de carácter fijo discontinuo, estableciéndose la antigüedad del actor a todos los efectos desde el inicio de la vigencia delprimero de los contratos temporales suscritos, 12 de junio de 2008, reconociendo el devengo del tercer trienio el día 28 de marzo de 2020, y en consecuencia se condene a Iberia a abonarlelas diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) entre los meses de enero y diciembre de 2022, ambos incluidos, que ascienden a un total de 785,06 € brutos, además de las que se devenguen por los mismos conceptos hasta la fecha del juicio, o, subsidiariamente, en caso de mantener la fecha de antigüedad económica reconocida por la empresa, le abone la suma de 202,43 € brutos, además de los intereses devengados. En el recurso de suplicación pide que se reconozca una antigüedad al actor a todos los efectos de fecha 12 de junio de 2008, y en consecuencia, el devengo del tercer trienio el día 28 de marzo de 2020 y del cuarto trienio el día 28 de marzo de 2023, o, subsidiariamente, que se le reconozca a todos los efectos una antigüedad de 13 de enero de 2020, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración. La aparente diferencia de las peticiones es real en la petición de una antigüedad a todos los efectos, además de a efcto de tirenios, que no se reitera en el recurso y tampoco se da razón alguna que no tenga que ver con la de la unidad del vínculo iniciado el 17 de junio de 2015; en el resto de las peticiones no hay diferencia porque la primera pretensión de antigüedad solo es posible, teniendo en cuenta las alegaciones del interesado, si se reconoce una relación fija discontinua.

Aunque se ha reconocido ese vínculo fijo discontinuo, lo ha sido con una fecha distinta de la solicitada pero encuadrada dentro del renago temporal solicitado, dando así lugar a una relación fija discontinua desde el 17 de junio de 2015 que se transforma en fija a tiempo completo el 15 de marzo de 2022. Por lo tanto, lo que hay que decidir es si, a tenor de la pretensión tal como ha sido reclamada, se ha de computar a efectos de trienios todo el tiempo transcurrido desde el 17 de junio de 2015 o solo los tiempos de servicio efectivo. Advertimos que en la cuantificación concreta del tiempo, cuando contempla el demandante una antigüedad de 12 de junio de 2008 y fija el cumplimiento del tercer trienio en fecha 28 de marzo de 2020, las cuentas temporales no salen porque desde el 12 de junio de 2008 hasta 28 de marzo de 2020 han transcurrido más de 9 años, concretamente 11 años, 9 meses y 16 días que representan mucho más de tres trienios; esto hace que no sea posible equiparar la realidad con aquella pretensión, desconociendo de donde se obtiene, y cómo, ese cálculo.

Partiendo de lo anterior, debemos advertir que en el Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia contempla el concepto antigüedad en diversas tesituras y sometida a diferentes elementos de determinación, como, por ejemplo:

- Artículo 46. Período de prueba. ... El personal afectado por este convenio que supere el período de prueba pasará a formar parte de la plantilla de la Empresa, teniendo como fecha de antigüedad la de iniciación de dicho período. Cuando el ingreso fuese un trasvase de un trabajador proveniente de otro grupo laboral, la fecha de antigüedad en la categoría será la de iniciación del período de prueba.

- Progresión y promoción. A.2 Niveles de progresión y antigüedades mínimas (artículos 53 a 60).

- Progresión y promoción. B.2 Requisitos (artículo 66).

- Jornada Especial. Artículo 107 contempla la antigüedad como complemento retributivo.

- Artículo 114, incremento del salario base por cumplimiento de una determinada antigüedad en el servicio.

- Artículo 123. Prima de productividad, contemplando en su abono el complemento de antigüedad.

- Artículo 126. Complemento de antigüedad: Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa.

- Artículo 135. Gratificación cierre de ejercicio. Anualmente se concederá una gratificación por cierre de ejercicio, consistente en el importe correspondiente a 30 días de sueldo base, prima de productividad, complemento transitorio y antigüedad, (entendiendo como tal: premio de antigüedad, y los complementos establecidos en la disposición transitoria vigésimo octava. Pluses ad personam TMA, PEC y Supervisión) o parte proporcional en su caso, sobre la tabla salarial vigente al cierre de ejercicio.

- Artículo 173. Fondo social tierra (LORETO MUTUA). La antigüedad para todos los casos será la que corresponda por aplicación del artículo 126 y disposición transitoria vigésimo segunda (Régimen Transitorio Complemento Salarial de Antigüedad).

- Artículo 179. Seguridad social complementaria. En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, la Empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta los siguientes límites:

a) En las bajas de duración inferior o igual a tres días, la Empresa garantizará al trabajador el 100 % del salario fijo, entendiendo como tal, el Sueldo Base, Complemento Transitorio, Prima de Productividad y Antigüedad (entendiendo como tal: premio de antigüedad, y los complementos establecidos en la disposición transitoria vigésimo segunda (Régimen Transitorio Complemento Salarial de Antigüedad).

- Movilidad, permutas y excedencias. Sección I. Movilidad funcional.Artículo 213. Definición: ... Toda movilidad se realiza manteniendo el nivel de progresión en la categoría y la antigüedad ostentada en dicho nivel.

- Movilidad Geográfica Obligatoria. Artículo 234. Criterios designación. ... En estos casos, la Dirección designará al trabajador entre aquellos que reúnan la categoría, dominio de competencia, especialidad y requisitos necesarios para ocupar el puesto. Asimismo se tendrá en cuenta la antigüedad en la categoría, designándose en igualdad de condiciones, al más moderno en la Empresa.

- Artículo 251. Excedencia voluntaria. El trabajador con al menos una antigüedad en la Empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses ni superior a cinco años.

- Artículo 252. Excedencia forzosa. La excedencia forzosa, que da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

En el convenio hay hasta 103 menciones a la antigüedad siendo la muestra que acabamos de reflejar una evidencia de que hay diferentes cómputos de antigüedad para diversos derechos regulados en él y que, por tanto, no es posible reconocer la antigüedad a todos los efectos que es una expansión multicomprensiva inadmisible.

Resolviendo lo que se pide al respecto en el recurso debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 790/2019, de 19 de noviembre de 2019, Recurso: 2309/2017, que estableció una nueva doctrina para abordar el cómputo del tiempo de servicios a efectos de la antigüedad por trienios. No puede obviarse que un complemento como éste tiene su base normativa regulatoria en lo que resulte de la negociación colectiva y que tal sentencia se refiere a una norma convencional específica, pero tampoco hemos de obviar que la cuestión debatida era si en un Convenio Colectivo en el que se establecía que los trienios se computaban conforme a los servicios efectivamente prestados, como ocurre en nuestro caso, y concluyó que en los supuestos de relaciones laborales fijas discontinuas se computa a efectos de antigüedad por trienios todo el tiempo de la relación laboral y no solo el tiempo de prestación efectiva de servicios. Incluso ya en sede de las relaciones laborales de Iberia con sus trabajadores de tierra o de los tripulantes de cabina la doctrina del Tribunal Supremo ha sido computar los tiempos de vigencia de la relación laboral fija discontinua y no solo los tiempos de prestación efectiva de servicios, como se evidencia en las sentencias 1007/2020, de 17 de noviembre de 2020 Recurso: 40/2019; sentencia 1027/2020, de 25 de noviembre de 2020, Recurso: 777/2019; sentencia: 45/2020, de 21 de enero de 2020 Recurso: 523/2019; sentencia: 189/2023, de 14 de marzo de 2023, Recurso: 1360/2020; sentencia: 303/2023, de 25 de abril de 2023 Recurso: 1616/2020.

Consecuencia de lo anterior es que se computan a efectos del premio de antigüedad previsto en el artículo 126 del Convenio Colectivo los siguientes periodos:

1. El tiempo de servicios efectivos realizado en los tres primeros contratos: que fueron 2 años, cinco meses y siete días.

2. Desde el 17 de junio de 2015 todo el tiempo transcurrido de relación laboral excluyendo el periodo de 17 de junio de 2015 a 31 de diciembre de 2015 por aplicación de la norma convencional que así lo acordó expresamente para el cómputo de trienios.

Según lo expresado, el primer trienio se cumple el 7 de julio de 2016, el segundo trienio el 7 de julio de 2019 y el tercer trienio el 7 de julio de 2022. Lo que se pide es el complemento de antigüedad (trienios) en el periodo entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024 comprendiendo 2.635,34 euros brutos en concepto de diferencias salariales por el complemento de antigüedad (trienios). En la cuantificación, la sentencia dice en su hecho probado tercero que las partes han mostrado conformidad con la cantidad de 2.635,34 euros, para el caso de prosperar la demanda, obviando que la demanda tiene dos peticiones subsidiarias y que en relación con la primera el resultado del pleito podía reconocer una antigüedad inferior a la solicitada aunque fuese superior a la subsidiaria, razón por la que no aporta como hechos probados ni lo percibido ni los periodos y los trienios abonados en cada mensualidad implicada en el periodo ni se ha argumentado sobre la cantidad que procedería. El resultado del litigio ha dado lugar a una evidencia de que l cuantificación no puede ser la que dice el hecho probado, pero tampoco tenemos acceso a los datos fácticos que permitirían obtener la correspondiente; en esta tesitura, intuyéndose desde esa conformidad de las partes en la cuantificación del hecho tercero si se hubiese reconocido la pretensión principal en su totalidad que no hay conflicto en la determinación de lo percibido así como que lo que corresponde es fácilmente obtenible de la norma convencional o de las propias nóminas en las que se ha percibido complemento por trienios, nos lleva a entender que la carencia de hechos probados para resolver no es esencial y puede solventarse en fase de ejecución de sentencia en el caso de que las partes discrepasen del modo en que la empresa abone el derecho reclamado.

Consecuentemente, debemos estimar en parte el recurso de suplicación formulado por el demandante y revocar la sentencia para reconocer el derecho a ostentar el primer trienio desde el 7 de julio de 2016, el segundo trienio desde el 7 de julio de 2019 y el tercer trienio desde el 7 de julio de 2022, con derecho a percibir el complemento por trienios en el periodo entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024 conforme a lo declarado y a que se le abone en dicho periodo las diferencias entre lo percibido y lo que resulte del derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar la csntidad que resulte de lo ahora acordado.

TERCERO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Estimándose en parte el recurso de suplicación del trabajador y no siendo recurrente la parte demandada, no procede imposición de costas del recurso.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Romeo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid de fecha 22 de enero de 2025, en el procedimiento 208/2023, acordamos:

1. Revocar la sentencia impugnada.

2. Declarar que el vínculo entre las partes es fijo discontinuo desde 17 de junio de 2015 hasta 15 de marzo de 2022.

3. Declarar que D. Romeo devenga el primer trienio el 7 de julio de 2016, el segundo trienio el 1 de enero de 2019 y el tercer trienio el 1 de enero de 2022, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración.

4. Condenar a Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora Sociedad Unipersonal a abonar a D. Romeo la cantidad por complemento de antigüedad del periodo 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024 correspondiente a las diferencias entre lo percibido y lo que resulte del derecho en los términos cuantitativos fijados por el artículo 126 del XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S Unipersonal, publicado por Resolución de 2 de julio de 2020, de la Dirección General de Trabajo, publicado en BOE núm. 193, de 15 de julio de 2020:

5. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 374/2025que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0374 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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