Sentencia Social 129/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 129/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 713/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 129/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100122

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2374

Núm. Roj: STSJ M 2374:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0083231

Procedimiento Recurso de Suplicación 713/2025

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 44 DE MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 768/2024

RECURRENTE: D.ª Santiaga

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiséis de febrero dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 129/2026

En el recurso de suplicación n.º 713/2025interpuesto por el letrado D. José Mariano Benavente González en nombre y representación de D.ª Santiaga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 44 de los de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2025, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

PRIMERO. -Según consta en el Procedimiento Ordinario n.º 768/2024 del Juzgado de lo Social n.º 44 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Santiaga contra Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, en reclamación de derechos y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 22 de mayo de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Santiaga, siendo demanda la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en la presente demanda.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Primero. La demandante doña Santiaga, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, vienen prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, como diplomada en enfermería, actual contrato FIDIS y adscrita a la DAT Madrid capital, como personal laboral de la C.A.M. en centro educativo, Grupo profesional 2, nivel 7 diplomada en enfermería devengando un salario de 90,96€/día bruto con inclusión de pagas extraordinarias.

Segundo. La actora, previamente, prestó sus servicios a través de los siguientes contratos de trabajo temporales:

1º Desde el 09/09/2019 hasta el 30/06/2020, en virtud de contrato por obra o servicio determinado como diplomada en enfermería, a tiempo completo.

2º Desde el 01/09/2020 hasta el 30/06/2021, en virtud de contrato por obra o servicio determinado como diplomada en enfermería, a tiempo completo.

3º Desde el 01/09/2021 hasta el 30/06/2022, en virtud de contrato por obra o servicio determinado como diplomada en enfermería, a tiempo completo.

4º Desde el 08/09/2022 hasta el 30/06/2023,en virtud de contrato de trabajo de "Interinidad por plaza vacante" sustitución "Fijo-Discontinuo, a tiempo parcial, con jornada de un 83,33% de parcialidad. Consta como el objeto del contrato:

Ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos el vacante número NUM001, de carácter fijo-discontinuo, en el área D incluido en el Grupo Profesional 02, para la realización de las funciones descritas en el vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. En el centro de trabajo DIRECCION AREA TERRITORIAL MADRID-CAPITAL ubicado en CALLE de Vitrubio, 2 Madrid-28006 y de la categoría profesional DIPLOMADO EN ENFERMERIA, vinculada a la Oferta de Empleo Público de conformidad a la normativa vigente, (..).

5º Desde el 01/09/2023......a la actualidad, en virtud de contrato de trabajo de "Interinidad por plaza vacante" sustitución "Fijo-Discontinuo, a tiempo parcial, con jornada de un 83,33% de parcialidad.

Tercero. Mediante orden 558/2021, de 8 de noviembre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo (BOCM de 3 de diciembre), se convocan dos procesos selectivos para el acceso, por el sistema general de acceso libre y de promoción interna, a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), de la Comunidad de Madrid.

Igualmente se nombre Tribunal Calificador de los procesos Selectivos para el acceso, por el Sistema Genera de acceso libre, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en enfermería (GRUPO II, NIVEL 7, ÁREA D) de la Comunidad de Madrid, convocados por Orden 558/2021, de 8 de noviembre de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo (B.O.C.M 3 de diciembre).

En el BOCAM 12/11/2021 se publica la ORDEN 503/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D) de la Comunidad de Madrid. De conformidad con lo previsto en el Decreto 144/2017

Cuarto, La parte actora en su demanda presentada el 1 de julio de 2024, solicita se dicte sentencia por la que se declare que la relación que vincula a la actora con la empresa demandada es una relación laboral FIJA o de forma subsidiaria INDEFINDA NO FIJA,todo ello junto a los demás pronunciamientos legales oportunos

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026.

PRIMERO. - 1.Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, que desestima la demanda, se formula recurso de suplicación por la parte demandante, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, declarando que la actora tiene la condición de fija o, subsidiariamente, indefinida no fija.

Para sostener su petición, la parte demandante alega, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 15.3, 15.5 y 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET), la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, incorporado mediante la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, los artículos 14, 23.2 y 103.3de la Constitución Española, en lo relativo al principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público; la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente, las sentencias de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) y 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sus sentencia de 28 de junio de 2021 (recurso 3263/2019) y 29 de abril de 2024 (recurso 4962/2022) y la doctrina judicial expuesta en la sentencia de Pleno de este Tribunal de 10 de abril de 2024 (recurso 753/2021).

La parte demandada impugna el recurso y considera que no concurren las infracciones alegadas, pues es doctrina jurisprudencial consolidada que las consecuencias de los abusos en la contratación temporal es la conversión de la relación laboral temporal en indefinida no fija y que no han trascurrido tres años desde la fecha en que el demandante suscribió el contrato fijo discontinuo para cobertura de vacante, por lo que solicita su desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

2.Para dar respuesta a la controversia que separa a las partes, debemos empezar por poner de relieve que es pacífico y se declara probado que la actora viene trabajando para la administración demandada desde el 9 de septiembre de 2019, como diplomada en enfermería, inicialmente a través de una serie de contratos para obra o servicio determinado cuya duración coincide con los cursos escolares, es decir, de 1, 8 o 9 de septiembre a 30 de junio de cada año, lo que evidencia que su relación laboral era indefinida a tiempo parcial desde su origen y que la administración ha incurrido en claras irregularidades al realizarle contratos temporales para obra o servicio determinado para atender necesidades que se repiten cíclicamente en fechas ciertas cada año, por lo que no concurrían los requisitos para realizar un contrato para obra o servicio determinado, al carecer el trabajo para la que se le contrata de la autonomía y sustantividad propia que requería el artículo 15 del ET en la fecha en la que se suscribieron.

Consciente de lo anterior, y tras la supresión de los contratos para obra o servicio determinado como consecuencia de la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, en el siguiente curso (01 de septiembre de 2022), se modifica la modalidad de contratación y se suscribe un denominado contrato de trabajo de "interinidad por plaza vacante" en sustitución de "fijo-discontinuo, a tiempo parcial, con jornada de un 83,33% de parcialidad", constando declarado probado que ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante número NUM001. Sin que conste declarada probada la cobertura de la citada plaza, dicho contrato finaliza el 30 de junio de 2022 y el 1 de septiembre de 2023, según se declara probado, se suscribe un nuevo contrato de trabajo de las mismas características.

De la citada secuencia de contrataciones temporales claramente se desprende que la administración demandada ha incurrido en fraude de ley al realizar contratos temporales para dar cobertura a necesidades estructurales que se repiten en fechas ciertas todos los años.

3.Ahora bien, las consecuencias del abuso en la contratación temporal por parte de las administraciones públicas ha sido tratada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sala General, en las sentencias número de 317/2024 (recurso 797/21), 318/2024 ( recurso 753/21) y 319/2024 ( recurso 830/21) de 10 de abril, que resolvían los asuntos en los que se había planteado las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), doctrina a la que, por coherencia y seguridad jurídica, debemos acogernos ya que se da una respuesta común al alcance de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo en supuestos como el presente. Además, la Sección 6ª ya ha aplicado la doctrina establecida por la Sala General en numerosas sentencias (572/2024, de 19 de julio [recurso 1061/2022], 572/2024, de 18 de julio [recurso 100/2023], 499/2024, de 5 de julio [recurso 834/2022], y 132/2025, de 12 de junio de 2025 [ 132/2025], entre muchas otras).

En esas sentencias, tras un amplio análisis de la evolución jurisprudencial respecto del tratamiento de los abusos en la contratación temporal en el sector público, y tras advertir que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido declarando de forma reiterada que, cuando la empleadora sea una Administración Pública y realice la contratación temporal en fraude de ley, no podrá obtenerse la fijeza de plantilla, sino simplemente la condición de trabajador por tiempo indefinido no fijo, sujeto a la cobertura reglamentaria de la plaza (así, sentencias de 5 de febrero de 2020 [recurso 735/2019], 18 de marzo de 2020 [recurso 894/2019], 1 de abril de 2020 [recurso 941/2019], 15 de abril de 2020 [recurso 970/2019], 20 de mayo de 2020 [recurso 1192/2019] y 10 de junio de 2020 [recurso 1267/2019], entre otras muchas), pero que, de futuro, se han de tener en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024, que, resolviendo las cuestiones prejudiciales C-59/22, C-110/22 y C- 159/22 planteadas por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que interpreta lo siguiente:

1) Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.

3) La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.

4) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.

5) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.

6) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.

7) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

Analizando esta sentencia, la Sala General razona y concluye lo siguiente:

[...] hemos de resaltar en primer término, por un lado, la llamada de atención al legislador para que establezca las medidas adecuadas para evitar y sancionar los abusos de referencia y, por otro lado, el enorme arbitrio que se otorga a los jueces y tribunales para determinar y establecer las medidas sancionadoras aplicables en cada caso. [...]

Pues bien, aquí hemos de señalar que según se declara en la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala en el recurso 830/2021 , textualmente: "... la empleadora en estos supuestos viene obligada a convocar oportunamente el correspondiente proceso de selección o promoción para cobertura de vacantes a fin de incorporar a su plantilla de trabajadores fijos a quienes lo superen, cumpliendo así los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo de todo punto inadmisible tal demora en proceder a la cobertura de las plazas en la forma indicada, que supone asimismo contravenir frontalmente el principio de estabilidad en el empleo, y ello es así incluso en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, dado que también aquí se trataría en definitiva de contratos temporales. Y esto con independencia de que la prestación de servicios se produjera desde el comienzo de la vigencia del contrato sin solución de continuidad o con interrupciones sucesivas por suscribirse de forma más o menos inmediata un nuevo contrato de interinidad o se formalice la relación acudiendo a otra forma de contratación temporal, como ocurre con los trabajadores indefinidos discontinuos.

Cuestión distinta sería que en la contratación no se haya abusado de esa temporalidad y la convocatoria o la resolución del proceso de selección se haya demorado en el tiempo durante un lapso razonable por motivos justificados.

Pero no ha sido así y, constatado ese incumplimiento por parte de la empleadora, que ha utilizado en este caso de forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación temporal, se impone analizar si en el presente supuesto de hecho la normativa aplicable anuda al mismo las consecuencias jurídicas pedidas por la actora en su demanda, en que, según lo indicado, solicita, por un lado, la declaración de fijeza absoluta de la relación laboral y, por otro, que se le indemnice en los términos interesados. Y, a la vista de lo actuado, podemos adelantar ya que no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción -de esa acción doble, una principal y otra formulada con carácter subsidiario- ejercitada en la demanda, que es lo determinante en todo caso para que procediera la estimación, total o parcial, de la misma.

Lo explicamos:

a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija.

Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024 , ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza? ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.

La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes. [...]

A los argumentos de la Sala General, añadimos en las sentencias dictadas por esta Sección:

[...] la consecuencia de la declaración de una relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal, en el ámbito de las Administraciones Públicas, sea la de acceder a la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas sin haberse sometido a los procedimientos de selección del personal laboral públicos y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente previstos, solo es posible por voluntad legal que, seguramente, impondría una alteración constitucional o una interpretación muy avanzada de la misma, lo cual tampoco es necesario a efectos del cumplimiento de la Directiva 1999/70 , específicamente su cláusula 5, ya que es el Estado nacional el que ha de adoptar las medidas adecuadas para evitar los abusos de la Administración Pública en la contratación temporal. Todo lo expresado lleva a denegar la pretensión de fijeza.

La sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22), que se cita en el recurso, no desvirtúa lo anterior ya que, al margen de que está referida a funcionarios interinos, y no al personal laboral, y, por tanto, las normas que analiza no son las mismas, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, "siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legemdel Derecho nacional". En nuestro caso, la relación se declara indefinida no fija y declararla indefinida fija sería contrario a la Constitución Española y, por tanto, al derecho nacional.

Esta Sección considera que los principios de igualdad, mérito y capacidad no son susceptibles de graduación; su configuración es plena y no pueden justificar una consecuencia constitutiva de respeto e integridad si se considera que en su aplicación se respetan solo en parte y que con ello queda saldada la exigencia de su cumplimiento. Así lo hemos afirmado en las sentencias de 19 de marzo de 2025 (recurso 885/2024) y 31 de marzo de 2025 (recurso 893/2024), entre muchas otras, concluyendo que no es admisible que quien no ha obtenido una plaza en un proceso de selección cumpla los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder a una plaza; sostener lo contrario sería privilegiar a los demandantes respecto de otros que, al igual que ellos, concurrieron a ese mismo proceso selectivo y, con la misma o mejor puntuación que la recurrente, no obtuvieron plaza, lo que constituiría un directo quebranto de los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso a la función pública, ya sea como funcionario o como personal laboral ( art. 103 CE y art. 1 y 10 y 11.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), requisitos a los que están sometidos todos los ciudadanos ( art. 9.1 CE) .

La doctrina jurisprudencial común -a la que hemos de acogernos ahora- considera que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una administración pública no supone que, si el contrato temporal es abusivo o fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo ( SSTS 1159/2021, de 24 noviembre [recurso 2341/2020], 1163/2021, de 25 noviembre [recurso 2337/2020]; 1175/2021, de 1 diciembre [recurso 4279/2020], 1205/2021, de 2 diciembre [recurso 1723/2020], 16/2022, de 11 de enero [recurso 110/2021], 463/2021, de 29 abril de 2022 [recurso 2386/2018], 933/2022, de 23 de noviembre de 2022 [recurso 147/2020], 401/2023, de 6 de junio de 2023 [recurso 2494/2020] y 897/2023, de 30 de octubre [recurso 1967/2021]), sino la de indefinido no fijo.

En esas sentencias se hace referencia a otras de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que reproduce los mismos criterios de valoración para negar la identidad entre el acceso a un vínculo temporal y el acceso a uno fijo. Las sentencias de esa Sala números 197/2025 y 196/2025, de 25 de febrero de 2025 (recursos 4436/2024 y 7099/2022), entre otras, lo afirman con rotundidad, cuando dicen:

[...] nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función [...], admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas.

En conclusión, el acceso a la condición de personal fijo de plantilla debe realizarse con respecto a los criterios conformados por esos principios de igualdad, mérito y capacidad, y eso solo es posible a través de los procesos legalmente establecidos en los que uno de los esenciales es no solo superar el proceso, sino demostrar que el mérito llega hasta alcanzar, además de la suficiencia, la excelencia exigida por el límite de plazas convocadas. Esos procesos han de ser los que pretenden e interesan el acceso a una vinculación fija y el mérito, acompañado de la capacidad necesaria, se ha de demostrar en la suficiencia exigida que incluye estar dentro de las reglas de la convocatoria que dan acceso a ello.

4.Por consiguiente, no es posible aceptar, sin quebranto constitucional y de la legalidad ordinaria, que la relación laboral de las partes sea indefinida fija, sino indefinida no fija, en este caso a tiempo parcial, lo que conlleva la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda y del recurso de suplicación, previa revocación parcial de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. -Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Hemos estimado parcialmente el recurso de suplicación por lo que la parte recurrente no ha sido vencida en el recurso, y además es beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no procede la imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1º.-Estimar parcialmene el recurso de suplicación formulado por D.ª Santiaga frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 44 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 768/2024 de fecha 22 de mayo de 2025 y revocar parcialmente la sentencia impugnada.

2º.-Estimar parcialmente la demanda formulada por D.ª Santiaga contra Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid y declarar que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija a tiempo parcial desde el 9 de septiembre de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, desestimando el resto de pretensiones articuladas.

3º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0713 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0713 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en el Procedimiento Ordinario n.º 768/2024 del Juzgado de lo Social n.º 44 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Santiaga contra Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, en reclamación de derechos y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 22 de mayo de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Santiaga, siendo demanda la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en la presente demanda.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Primero. La demandante doña Santiaga, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, vienen prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, como diplomada en enfermería, actual contrato FIDIS y adscrita a la DAT Madrid capital, como personal laboral de la C.A.M. en centro educativo, Grupo profesional 2, nivel 7 diplomada en enfermería devengando un salario de 90,96€/día bruto con inclusión de pagas extraordinarias.

Segundo. La actora, previamente, prestó sus servicios a través de los siguientes contratos de trabajo temporales:

1º Desde el 09/09/2019 hasta el 30/06/2020, en virtud de contrato por obra o servicio determinado como diplomada en enfermería, a tiempo completo.

2º Desde el 01/09/2020 hasta el 30/06/2021, en virtud de contrato por obra o servicio determinado como diplomada en enfermería, a tiempo completo.

3º Desde el 01/09/2021 hasta el 30/06/2022, en virtud de contrato por obra o servicio determinado como diplomada en enfermería, a tiempo completo.

4º Desde el 08/09/2022 hasta el 30/06/2023,en virtud de contrato de trabajo de "Interinidad por plaza vacante" sustitución "Fijo-Discontinuo, a tiempo parcial, con jornada de un 83,33% de parcialidad. Consta como el objeto del contrato:

Ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos el vacante número NUM001, de carácter fijo-discontinuo, en el área D incluido en el Grupo Profesional 02, para la realización de las funciones descritas en el vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. En el centro de trabajo DIRECCION AREA TERRITORIAL MADRID-CAPITAL ubicado en CALLE de Vitrubio, 2 Madrid-28006 y de la categoría profesional DIPLOMADO EN ENFERMERIA, vinculada a la Oferta de Empleo Público de conformidad a la normativa vigente, (..).

5º Desde el 01/09/2023......a la actualidad, en virtud de contrato de trabajo de "Interinidad por plaza vacante" sustitución "Fijo-Discontinuo, a tiempo parcial, con jornada de un 83,33% de parcialidad.

Tercero. Mediante orden 558/2021, de 8 de noviembre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo (BOCM de 3 de diciembre), se convocan dos procesos selectivos para el acceso, por el sistema general de acceso libre y de promoción interna, a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), de la Comunidad de Madrid.

Igualmente se nombre Tribunal Calificador de los procesos Selectivos para el acceso, por el Sistema Genera de acceso libre, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en enfermería (GRUPO II, NIVEL 7, ÁREA D) de la Comunidad de Madrid, convocados por Orden 558/2021, de 8 de noviembre de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo (B.O.C.M 3 de diciembre).

En el BOCAM 12/11/2021 se publica la ORDEN 503/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D) de la Comunidad de Madrid. De conformidad con lo previsto en el Decreto 144/2017

Cuarto, La parte actora en su demanda presentada el 1 de julio de 2024, solicita se dicte sentencia por la que se declare que la relación que vincula a la actora con la empresa demandada es una relación laboral FIJA o de forma subsidiaria INDEFINDA NO FIJA,todo ello junto a los demás pronunciamientos legales oportunos

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026.

PRIMERO. - 1.Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, que desestima la demanda, se formula recurso de suplicación por la parte demandante, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, declarando que la actora tiene la condición de fija o, subsidiariamente, indefinida no fija.

Para sostener su petición, la parte demandante alega, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 15.3, 15.5 y 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET), la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, incorporado mediante la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, los artículos 14, 23.2 y 103.3de la Constitución Española, en lo relativo al principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público; la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente, las sentencias de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) y 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sus sentencia de 28 de junio de 2021 (recurso 3263/2019) y 29 de abril de 2024 (recurso 4962/2022) y la doctrina judicial expuesta en la sentencia de Pleno de este Tribunal de 10 de abril de 2024 (recurso 753/2021).

La parte demandada impugna el recurso y considera que no concurren las infracciones alegadas, pues es doctrina jurisprudencial consolidada que las consecuencias de los abusos en la contratación temporal es la conversión de la relación laboral temporal en indefinida no fija y que no han trascurrido tres años desde la fecha en que el demandante suscribió el contrato fijo discontinuo para cobertura de vacante, por lo que solicita su desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

2.Para dar respuesta a la controversia que separa a las partes, debemos empezar por poner de relieve que es pacífico y se declara probado que la actora viene trabajando para la administración demandada desde el 9 de septiembre de 2019, como diplomada en enfermería, inicialmente a través de una serie de contratos para obra o servicio determinado cuya duración coincide con los cursos escolares, es decir, de 1, 8 o 9 de septiembre a 30 de junio de cada año, lo que evidencia que su relación laboral era indefinida a tiempo parcial desde su origen y que la administración ha incurrido en claras irregularidades al realizarle contratos temporales para obra o servicio determinado para atender necesidades que se repiten cíclicamente en fechas ciertas cada año, por lo que no concurrían los requisitos para realizar un contrato para obra o servicio determinado, al carecer el trabajo para la que se le contrata de la autonomía y sustantividad propia que requería el artículo 15 del ET en la fecha en la que se suscribieron.

Consciente de lo anterior, y tras la supresión de los contratos para obra o servicio determinado como consecuencia de la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, en el siguiente curso (01 de septiembre de 2022), se modifica la modalidad de contratación y se suscribe un denominado contrato de trabajo de "interinidad por plaza vacante" en sustitución de "fijo-discontinuo, a tiempo parcial, con jornada de un 83,33% de parcialidad", constando declarado probado que ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante número NUM001. Sin que conste declarada probada la cobertura de la citada plaza, dicho contrato finaliza el 30 de junio de 2022 y el 1 de septiembre de 2023, según se declara probado, se suscribe un nuevo contrato de trabajo de las mismas características.

De la citada secuencia de contrataciones temporales claramente se desprende que la administración demandada ha incurrido en fraude de ley al realizar contratos temporales para dar cobertura a necesidades estructurales que se repiten en fechas ciertas todos los años.

3.Ahora bien, las consecuencias del abuso en la contratación temporal por parte de las administraciones públicas ha sido tratada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sala General, en las sentencias número de 317/2024 (recurso 797/21), 318/2024 ( recurso 753/21) y 319/2024 ( recurso 830/21) de 10 de abril, que resolvían los asuntos en los que se había planteado las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), doctrina a la que, por coherencia y seguridad jurídica, debemos acogernos ya que se da una respuesta común al alcance de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo en supuestos como el presente. Además, la Sección 6ª ya ha aplicado la doctrina establecida por la Sala General en numerosas sentencias (572/2024, de 19 de julio [recurso 1061/2022], 572/2024, de 18 de julio [recurso 100/2023], 499/2024, de 5 de julio [recurso 834/2022], y 132/2025, de 12 de junio de 2025 [ 132/2025], entre muchas otras).

En esas sentencias, tras un amplio análisis de la evolución jurisprudencial respecto del tratamiento de los abusos en la contratación temporal en el sector público, y tras advertir que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido declarando de forma reiterada que, cuando la empleadora sea una Administración Pública y realice la contratación temporal en fraude de ley, no podrá obtenerse la fijeza de plantilla, sino simplemente la condición de trabajador por tiempo indefinido no fijo, sujeto a la cobertura reglamentaria de la plaza (así, sentencias de 5 de febrero de 2020 [recurso 735/2019], 18 de marzo de 2020 [recurso 894/2019], 1 de abril de 2020 [recurso 941/2019], 15 de abril de 2020 [recurso 970/2019], 20 de mayo de 2020 [recurso 1192/2019] y 10 de junio de 2020 [recurso 1267/2019], entre otras muchas), pero que, de futuro, se han de tener en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024, que, resolviendo las cuestiones prejudiciales C-59/22, C-110/22 y C- 159/22 planteadas por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que interpreta lo siguiente:

1) Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.

3) La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.

4) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.

5) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.

6) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.

7) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

Analizando esta sentencia, la Sala General razona y concluye lo siguiente:

[...] hemos de resaltar en primer término, por un lado, la llamada de atención al legislador para que establezca las medidas adecuadas para evitar y sancionar los abusos de referencia y, por otro lado, el enorme arbitrio que se otorga a los jueces y tribunales para determinar y establecer las medidas sancionadoras aplicables en cada caso. [...]

Pues bien, aquí hemos de señalar que según se declara en la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala en el recurso 830/2021 , textualmente: "... la empleadora en estos supuestos viene obligada a convocar oportunamente el correspondiente proceso de selección o promoción para cobertura de vacantes a fin de incorporar a su plantilla de trabajadores fijos a quienes lo superen, cumpliendo así los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo de todo punto inadmisible tal demora en proceder a la cobertura de las plazas en la forma indicada, que supone asimismo contravenir frontalmente el principio de estabilidad en el empleo, y ello es así incluso en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, dado que también aquí se trataría en definitiva de contratos temporales. Y esto con independencia de que la prestación de servicios se produjera desde el comienzo de la vigencia del contrato sin solución de continuidad o con interrupciones sucesivas por suscribirse de forma más o menos inmediata un nuevo contrato de interinidad o se formalice la relación acudiendo a otra forma de contratación temporal, como ocurre con los trabajadores indefinidos discontinuos.

Cuestión distinta sería que en la contratación no se haya abusado de esa temporalidad y la convocatoria o la resolución del proceso de selección se haya demorado en el tiempo durante un lapso razonable por motivos justificados.

Pero no ha sido así y, constatado ese incumplimiento por parte de la empleadora, que ha utilizado en este caso de forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación temporal, se impone analizar si en el presente supuesto de hecho la normativa aplicable anuda al mismo las consecuencias jurídicas pedidas por la actora en su demanda, en que, según lo indicado, solicita, por un lado, la declaración de fijeza absoluta de la relación laboral y, por otro, que se le indemnice en los términos interesados. Y, a la vista de lo actuado, podemos adelantar ya que no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción -de esa acción doble, una principal y otra formulada con carácter subsidiario- ejercitada en la demanda, que es lo determinante en todo caso para que procediera la estimación, total o parcial, de la misma.

Lo explicamos:

a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija.

Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024 , ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza? ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.

La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes. [...]

A los argumentos de la Sala General, añadimos en las sentencias dictadas por esta Sección:

[...] la consecuencia de la declaración de una relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal, en el ámbito de las Administraciones Públicas, sea la de acceder a la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas sin haberse sometido a los procedimientos de selección del personal laboral públicos y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente previstos, solo es posible por voluntad legal que, seguramente, impondría una alteración constitucional o una interpretación muy avanzada de la misma, lo cual tampoco es necesario a efectos del cumplimiento de la Directiva 1999/70 , específicamente su cláusula 5, ya que es el Estado nacional el que ha de adoptar las medidas adecuadas para evitar los abusos de la Administración Pública en la contratación temporal. Todo lo expresado lleva a denegar la pretensión de fijeza.

La sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22), que se cita en el recurso, no desvirtúa lo anterior ya que, al margen de que está referida a funcionarios interinos, y no al personal laboral, y, por tanto, las normas que analiza no son las mismas, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, "siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legemdel Derecho nacional". En nuestro caso, la relación se declara indefinida no fija y declararla indefinida fija sería contrario a la Constitución Española y, por tanto, al derecho nacional.

Esta Sección considera que los principios de igualdad, mérito y capacidad no son susceptibles de graduación; su configuración es plena y no pueden justificar una consecuencia constitutiva de respeto e integridad si se considera que en su aplicación se respetan solo en parte y que con ello queda saldada la exigencia de su cumplimiento. Así lo hemos afirmado en las sentencias de 19 de marzo de 2025 (recurso 885/2024) y 31 de marzo de 2025 (recurso 893/2024), entre muchas otras, concluyendo que no es admisible que quien no ha obtenido una plaza en un proceso de selección cumpla los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder a una plaza; sostener lo contrario sería privilegiar a los demandantes respecto de otros que, al igual que ellos, concurrieron a ese mismo proceso selectivo y, con la misma o mejor puntuación que la recurrente, no obtuvieron plaza, lo que constituiría un directo quebranto de los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso a la función pública, ya sea como funcionario o como personal laboral ( art. 103 CE y art. 1 y 10 y 11.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), requisitos a los que están sometidos todos los ciudadanos ( art. 9.1 CE) .

La doctrina jurisprudencial común -a la que hemos de acogernos ahora- considera que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una administración pública no supone que, si el contrato temporal es abusivo o fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo ( SSTS 1159/2021, de 24 noviembre [recurso 2341/2020], 1163/2021, de 25 noviembre [recurso 2337/2020]; 1175/2021, de 1 diciembre [recurso 4279/2020], 1205/2021, de 2 diciembre [recurso 1723/2020], 16/2022, de 11 de enero [recurso 110/2021], 463/2021, de 29 abril de 2022 [recurso 2386/2018], 933/2022, de 23 de noviembre de 2022 [recurso 147/2020], 401/2023, de 6 de junio de 2023 [recurso 2494/2020] y 897/2023, de 30 de octubre [recurso 1967/2021]), sino la de indefinido no fijo.

En esas sentencias se hace referencia a otras de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que reproduce los mismos criterios de valoración para negar la identidad entre el acceso a un vínculo temporal y el acceso a uno fijo. Las sentencias de esa Sala números 197/2025 y 196/2025, de 25 de febrero de 2025 (recursos 4436/2024 y 7099/2022), entre otras, lo afirman con rotundidad, cuando dicen:

[...] nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función [...], admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas.

En conclusión, el acceso a la condición de personal fijo de plantilla debe realizarse con respecto a los criterios conformados por esos principios de igualdad, mérito y capacidad, y eso solo es posible a través de los procesos legalmente establecidos en los que uno de los esenciales es no solo superar el proceso, sino demostrar que el mérito llega hasta alcanzar, además de la suficiencia, la excelencia exigida por el límite de plazas convocadas. Esos procesos han de ser los que pretenden e interesan el acceso a una vinculación fija y el mérito, acompañado de la capacidad necesaria, se ha de demostrar en la suficiencia exigida que incluye estar dentro de las reglas de la convocatoria que dan acceso a ello.

4.Por consiguiente, no es posible aceptar, sin quebranto constitucional y de la legalidad ordinaria, que la relación laboral de las partes sea indefinida fija, sino indefinida no fija, en este caso a tiempo parcial, lo que conlleva la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda y del recurso de suplicación, previa revocación parcial de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. -Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Hemos estimado parcialmente el recurso de suplicación por lo que la parte recurrente no ha sido vencida en el recurso, y además es beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no procede la imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1º.-Estimar parcialmene el recurso de suplicación formulado por D.ª Santiaga frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 44 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 768/2024 de fecha 22 de mayo de 2025 y revocar parcialmente la sentencia impugnada.

2º.-Estimar parcialmente la demanda formulada por D.ª Santiaga contra Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid y declarar que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija a tiempo parcial desde el 9 de septiembre de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, desestimando el resto de pretensiones articuladas.

3º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0713 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0713 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución, que desestima la demanda, se formula recurso de suplicación por la parte demandante, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, declarando que la actora tiene la condición de fija o, subsidiariamente, indefinida no fija.

Para sostener su petición, la parte demandante alega, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 15.3, 15.5 y 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET), la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, incorporado mediante la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, los artículos 14, 23.2 y 103.3de la Constitución Española, en lo relativo al principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público; la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente, las sentencias de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) y 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sus sentencia de 28 de junio de 2021 (recurso 3263/2019) y 29 de abril de 2024 (recurso 4962/2022) y la doctrina judicial expuesta en la sentencia de Pleno de este Tribunal de 10 de abril de 2024 (recurso 753/2021).

La parte demandada impugna el recurso y considera que no concurren las infracciones alegadas, pues es doctrina jurisprudencial consolidada que las consecuencias de los abusos en la contratación temporal es la conversión de la relación laboral temporal en indefinida no fija y que no han trascurrido tres años desde la fecha en que el demandante suscribió el contrato fijo discontinuo para cobertura de vacante, por lo que solicita su desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

2.Para dar respuesta a la controversia que separa a las partes, debemos empezar por poner de relieve que es pacífico y se declara probado que la actora viene trabajando para la administración demandada desde el 9 de septiembre de 2019, como diplomada en enfermería, inicialmente a través de una serie de contratos para obra o servicio determinado cuya duración coincide con los cursos escolares, es decir, de 1, 8 o 9 de septiembre a 30 de junio de cada año, lo que evidencia que su relación laboral era indefinida a tiempo parcial desde su origen y que la administración ha incurrido en claras irregularidades al realizarle contratos temporales para obra o servicio determinado para atender necesidades que se repiten cíclicamente en fechas ciertas cada año, por lo que no concurrían los requisitos para realizar un contrato para obra o servicio determinado, al carecer el trabajo para la que se le contrata de la autonomía y sustantividad propia que requería el artículo 15 del ET en la fecha en la que se suscribieron.

Consciente de lo anterior, y tras la supresión de los contratos para obra o servicio determinado como consecuencia de la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, en el siguiente curso (01 de septiembre de 2022), se modifica la modalidad de contratación y se suscribe un denominado contrato de trabajo de "interinidad por plaza vacante" en sustitución de "fijo-discontinuo, a tiempo parcial, con jornada de un 83,33% de parcialidad", constando declarado probado que ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante número NUM001. Sin que conste declarada probada la cobertura de la citada plaza, dicho contrato finaliza el 30 de junio de 2022 y el 1 de septiembre de 2023, según se declara probado, se suscribe un nuevo contrato de trabajo de las mismas características.

De la citada secuencia de contrataciones temporales claramente se desprende que la administración demandada ha incurrido en fraude de ley al realizar contratos temporales para dar cobertura a necesidades estructurales que se repiten en fechas ciertas todos los años.

3.Ahora bien, las consecuencias del abuso en la contratación temporal por parte de las administraciones públicas ha sido tratada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sala General, en las sentencias número de 317/2024 (recurso 797/21), 318/2024 ( recurso 753/21) y 319/2024 ( recurso 830/21) de 10 de abril, que resolvían los asuntos en los que se había planteado las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), doctrina a la que, por coherencia y seguridad jurídica, debemos acogernos ya que se da una respuesta común al alcance de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo en supuestos como el presente. Además, la Sección 6ª ya ha aplicado la doctrina establecida por la Sala General en numerosas sentencias (572/2024, de 19 de julio [recurso 1061/2022], 572/2024, de 18 de julio [recurso 100/2023], 499/2024, de 5 de julio [recurso 834/2022], y 132/2025, de 12 de junio de 2025 [ 132/2025], entre muchas otras).

En esas sentencias, tras un amplio análisis de la evolución jurisprudencial respecto del tratamiento de los abusos en la contratación temporal en el sector público, y tras advertir que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido declarando de forma reiterada que, cuando la empleadora sea una Administración Pública y realice la contratación temporal en fraude de ley, no podrá obtenerse la fijeza de plantilla, sino simplemente la condición de trabajador por tiempo indefinido no fijo, sujeto a la cobertura reglamentaria de la plaza (así, sentencias de 5 de febrero de 2020 [recurso 735/2019], 18 de marzo de 2020 [recurso 894/2019], 1 de abril de 2020 [recurso 941/2019], 15 de abril de 2020 [recurso 970/2019], 20 de mayo de 2020 [recurso 1192/2019] y 10 de junio de 2020 [recurso 1267/2019], entre otras muchas), pero que, de futuro, se han de tener en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024, que, resolviendo las cuestiones prejudiciales C-59/22, C-110/22 y C- 159/22 planteadas por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que interpreta lo siguiente:

1) Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.

3) La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.

4) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.

5) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.

6) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.

7) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

Analizando esta sentencia, la Sala General razona y concluye lo siguiente:

[...] hemos de resaltar en primer término, por un lado, la llamada de atención al legislador para que establezca las medidas adecuadas para evitar y sancionar los abusos de referencia y, por otro lado, el enorme arbitrio que se otorga a los jueces y tribunales para determinar y establecer las medidas sancionadoras aplicables en cada caso. [...]

Pues bien, aquí hemos de señalar que según se declara en la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala en el recurso 830/2021 , textualmente: "... la empleadora en estos supuestos viene obligada a convocar oportunamente el correspondiente proceso de selección o promoción para cobertura de vacantes a fin de incorporar a su plantilla de trabajadores fijos a quienes lo superen, cumpliendo así los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo de todo punto inadmisible tal demora en proceder a la cobertura de las plazas en la forma indicada, que supone asimismo contravenir frontalmente el principio de estabilidad en el empleo, y ello es así incluso en el caso de los trabajadores indefinidos no fijos, dado que también aquí se trataría en definitiva de contratos temporales. Y esto con independencia de que la prestación de servicios se produjera desde el comienzo de la vigencia del contrato sin solución de continuidad o con interrupciones sucesivas por suscribirse de forma más o menos inmediata un nuevo contrato de interinidad o se formalice la relación acudiendo a otra forma de contratación temporal, como ocurre con los trabajadores indefinidos discontinuos.

Cuestión distinta sería que en la contratación no se haya abusado de esa temporalidad y la convocatoria o la resolución del proceso de selección se haya demorado en el tiempo durante un lapso razonable por motivos justificados.

Pero no ha sido así y, constatado ese incumplimiento por parte de la empleadora, que ha utilizado en este caso de forma abusiva, injustificada e inusitadamente larga la contratación temporal, se impone analizar si en el presente supuesto de hecho la normativa aplicable anuda al mismo las consecuencias jurídicas pedidas por la actora en su demanda, en que, según lo indicado, solicita, por un lado, la declaración de fijeza absoluta de la relación laboral y, por otro, que se le indemnice en los términos interesados. Y, a la vista de lo actuado, podemos adelantar ya que no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios que integrarían el hecho constitutivo de la acción -de esa acción doble, una principal y otra formulada con carácter subsidiario- ejercitada en la demanda, que es lo determinante en todo caso para que procediera la estimación, total o parcial, de la misma.

Lo explicamos:

a) Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija.

Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024 , ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza? ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.

La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes. [...]

A los argumentos de la Sala General, añadimos en las sentencias dictadas por esta Sección:

[...] la consecuencia de la declaración de una relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal, en el ámbito de las Administraciones Públicas, sea la de acceder a la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas sin haberse sometido a los procedimientos de selección del personal laboral públicos y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente previstos, solo es posible por voluntad legal que, seguramente, impondría una alteración constitucional o una interpretación muy avanzada de la misma, lo cual tampoco es necesario a efectos del cumplimiento de la Directiva 1999/70 , específicamente su cláusula 5, ya que es el Estado nacional el que ha de adoptar las medidas adecuadas para evitar los abusos de la Administración Pública en la contratación temporal. Todo lo expresado lleva a denegar la pretensión de fijeza.

La sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22), que se cita en el recurso, no desvirtúa lo anterior ya que, al margen de que está referida a funcionarios interinos, y no al personal laboral, y, por tanto, las normas que analiza no son las mismas, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, "siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legemdel Derecho nacional". En nuestro caso, la relación se declara indefinida no fija y declararla indefinida fija sería contrario a la Constitución Española y, por tanto, al derecho nacional.

Esta Sección considera que los principios de igualdad, mérito y capacidad no son susceptibles de graduación; su configuración es plena y no pueden justificar una consecuencia constitutiva de respeto e integridad si se considera que en su aplicación se respetan solo en parte y que con ello queda saldada la exigencia de su cumplimiento. Así lo hemos afirmado en las sentencias de 19 de marzo de 2025 (recurso 885/2024) y 31 de marzo de 2025 (recurso 893/2024), entre muchas otras, concluyendo que no es admisible que quien no ha obtenido una plaza en un proceso de selección cumpla los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder a una plaza; sostener lo contrario sería privilegiar a los demandantes respecto de otros que, al igual que ellos, concurrieron a ese mismo proceso selectivo y, con la misma o mejor puntuación que la recurrente, no obtuvieron plaza, lo que constituiría un directo quebranto de los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso a la función pública, ya sea como funcionario o como personal laboral ( art. 103 CE y art. 1 y 10 y 11.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), requisitos a los que están sometidos todos los ciudadanos ( art. 9.1 CE) .

La doctrina jurisprudencial común -a la que hemos de acogernos ahora- considera que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una administración pública no supone que, si el contrato temporal es abusivo o fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo ( SSTS 1159/2021, de 24 noviembre [recurso 2341/2020], 1163/2021, de 25 noviembre [recurso 2337/2020]; 1175/2021, de 1 diciembre [recurso 4279/2020], 1205/2021, de 2 diciembre [recurso 1723/2020], 16/2022, de 11 de enero [recurso 110/2021], 463/2021, de 29 abril de 2022 [recurso 2386/2018], 933/2022, de 23 de noviembre de 2022 [recurso 147/2020], 401/2023, de 6 de junio de 2023 [recurso 2494/2020] y 897/2023, de 30 de octubre [recurso 1967/2021]), sino la de indefinido no fijo.

En esas sentencias se hace referencia a otras de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que reproduce los mismos criterios de valoración para negar la identidad entre el acceso a un vínculo temporal y el acceso a uno fijo. Las sentencias de esa Sala números 197/2025 y 196/2025, de 25 de febrero de 2025 (recursos 4436/2024 y 7099/2022), entre otras, lo afirman con rotundidad, cuando dicen:

[...] nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función [...], admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas.

En conclusión, el acceso a la condición de personal fijo de plantilla debe realizarse con respecto a los criterios conformados por esos principios de igualdad, mérito y capacidad, y eso solo es posible a través de los procesos legalmente establecidos en los que uno de los esenciales es no solo superar el proceso, sino demostrar que el mérito llega hasta alcanzar, además de la suficiencia, la excelencia exigida por el límite de plazas convocadas. Esos procesos han de ser los que pretenden e interesan el acceso a una vinculación fija y el mérito, acompañado de la capacidad necesaria, se ha de demostrar en la suficiencia exigida que incluye estar dentro de las reglas de la convocatoria que dan acceso a ello.

4.Por consiguiente, no es posible aceptar, sin quebranto constitucional y de la legalidad ordinaria, que la relación laboral de las partes sea indefinida fija, sino indefinida no fija, en este caso a tiempo parcial, lo que conlleva la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda y del recurso de suplicación, previa revocación parcial de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. -Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo estas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Hemos estimado parcialmente el recurso de suplicación por lo que la parte recurrente no ha sido vencida en el recurso, y además es beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no procede la imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

1º.-Estimar parcialmene el recurso de suplicación formulado por D.ª Santiaga frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 44 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 768/2024 de fecha 22 de mayo de 2025 y revocar parcialmente la sentencia impugnada.

2º.-Estimar parcialmente la demanda formulada por D.ª Santiaga contra Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid y declarar que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija a tiempo parcial desde el 9 de septiembre de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, desestimando el resto de pretensiones articuladas.

3º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0713 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0713 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º.-Estimar parcialmene el recurso de suplicación formulado por D.ª Santiaga frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 44 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 768/2024 de fecha 22 de mayo de 2025 y revocar parcialmente la sentencia impugnada.

2º.-Estimar parcialmente la demanda formulada por D.ª Santiaga contra Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid y declarar que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija a tiempo parcial desde el 9 de septiembre de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, desestimando el resto de pretensiones articuladas.

3º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0713 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0713 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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