Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 572/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 16/2025 de 28 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 572/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100571
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10341
Núm. Roj: STSJ M 10341:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 15 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DERECHOS FUNDAMENTALES 151/2024
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho declarado probado séptimo.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la infracción de los artículos 28.2 de la Constitución Española, 20 del Estatuto de los Trabajadores y 6.5 del Real Decreto Ley 17/21977, de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales, y la doctrina judicial existente sobre la materia.
La
El
Igual que hicimos en las dos sentencias de Sala General a las que acabamos de hacer referencia, la Sala debe comenzar examinando la competencia objetiva y territorial del juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida para determinar si la Sala tiene competencia funcional para resolver el recurso.
En dicho análisis, conviene empezar recordando el contenido de los preceptos que regulan la competencia objetiva y territorial de las reclamaciones en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social):
- Artículo 6.1 LRJS: Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal.
- Artículo 7.1 LRJS: Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
- Artículo 8.1 LRJS: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
- Artículo 10.2.f) LRJS: En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: [...] En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
- Artículo 11.1.d) LRJS: La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Los citados preceptos legislativos aplicados al caso sometido a enjuiciamiento llevan a concluir que la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida por el sindicato accionante es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Segundo hecho declarado probado de la sentencia impugnada: El 20 de noviembre de 2023, el sindicato actuante efectuó convocatoria de huelga (ámbito nacional) inicialmente para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 que posteriormente se redujo a los días 4 y 5 de diciembre de 2023.
2. Tercer hecho declarado probado de la sentencia impugnada: El día 5 de diciembre de 2023, el demandante tenía asignados cinco servicios, con el detalle que obra al hecho cuarto de la demanda, y se adhirió a la convocatoria de huelga. En el detalle que se tiene por reproducido consta que el trabajador demandante tenía asignados los siguientes servicios: 21233 M. Chamartín-Villalba; 21140 Villalba-Aeropuerto; 21247 Aeropuerto-M. Chamartín; 76373 M. Chamartín-Alcobendas; 76378 Alcobendas-M. Chamartín.
3. Quinto hecho declarado probado: La entidad demandada asignó a otro compañero de trabajo con categoría de maquinista los servicios que tenía asignado el demandante.
4. La demanda origen de las actuaciones se interpone por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y D. Ángel Jesús, cada uno en su propio nombre, no constando la afiliación al sindicato del trabajador demandante. No estamos, por tanto, ante un litigio en el que el sindicato se persone como coadyuvante o en representación del trabajador, sino que actúa en su propio nombre y pide una indemnización de daños y perjuicios por la lesión de su propio derecho a la libertad sindical; en concreto, en la demanda se solicita al juzgado de lo social de Madrid al que por turno corresponda que:
- Declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Ángel Jesús, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo en la huelga de 5 de diciembre 2023 y la nulidad radical de la referida conducta.
- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
- Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Ángel Jesús y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador.
4. Como indica la sentencia de instancia en el hecho declarado probado séptimo y tiene conocimiento este tribunal, se han interpuesto numerosas demandas de tutela del derecho a la libertad sindical por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), junto con el trabajador afectado en cada caso, como consecuencia de la sustitución de trabajadores durante la huelga nacional llevada a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2023 lo que ha sucedido tanto en la Comunidad de Madrid como en otras. En la Comunidad de Madrid existe constancia de 20 demandas planteadas en iguales o similares términos y de que la conducta y litigiosidad se ha reproducido en otros territorios son muestra las siguientes sentencias:
1. STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20 de enero de 2025 (recurso 2302/2024) que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Renfe Viajeros, confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue: ESTIMO la demanda interpuesta por Fructuoso Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Fructuoso la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos.
2. STSJ de la Región de Murcia de 25 de febrero de 2025 (recurso 1227/2024) que desestima el recurso de suplicación de Renfe Viajeros y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Casiano frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Casiano, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. a que abone a D. Casiano al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios.
Si analizamos las sentencias dictadas por este tribunal, también constatamos que la lesión de la libertad sindical por esquirolaje interno ha extendido sus efectos a diversos territorios, así:
- RSU 85/2025: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.
- RSU 797/2024 y RSU 1088/2024: toda la actividad ferroviaria se localiza en el País Vasco.
- RSU 844/2024: los trayectos se encuentran en Cantabria y en la Comunidad de Castilla y León.
- RSU 919/2024: los trayectos discurrieron entre las provincias de León y Madrid.
- RSU 1068/2024: los trayectos adjudicados al trabajador demandante, en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Valenciana.
- RSU 1212/2024: los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.
Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros tribunales superiores de justicia, pues, en el caso de la dictada por la Sala de lo Social de Murcia, más arriba referenciada, el trayecto en el que el actor fue sustituido transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante mientras que en la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el trayecto en el que se sustituyó al trabajador discurría entre Albacete y Madrid.
Con tales antecedentes fácticos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (recurso 58/2018), en la que vincula la competencia objetiva al ámbito de afectación de la huelga, considerando que es a este al que se extienden los efectos de las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga, competencia que no cambia por el hecho de que que no haya constancia de que la conducta lesiva se produjese en territorios diversos por considerar que los actos contrarios al derecho de huelga en un centro "pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias" y que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental se limitaran a un solo centro "tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada", en el caso analizado ninguna duda cabe de que la competencia es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por tratarse de una convocatoria de huelga nacional.
La conclusión es la misma aplicando el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (recurso 20/2012), más estricto que el anterior, en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía Renfe, en la que se determinó que la competencia era de los juzgados de lo social dado el ámbito territorial de la huelga y, por tanto, de la lesión. En nuestro caso, el ámbito de la huelga es nacional y la lesión de la libertad sindical durante la misma se ha extendido a territorios de diversas comunidades autónomas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS, la competencia para conocer de la pretensión del sindicato que considera lesionado su derecho a la libertad sindical por el esquirolaje interno que ha llegado a cabo la empresa demandada para contrarrestar o minimizar los efectos de la huelga vuelve a ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021), en la que destaca que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competerá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS, y, para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.
Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, por territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme alegó el sindicato actuante en el escrito de alegaciones presentado en los procedimientos que resolvieron las sentencias dictadas por la Sala General y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril, la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".
Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo, señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".
Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Tema diferente es la lesión de la libertad sindical y derecho a la huelga del trabajador que, en su caso, tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005]).
Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece:
Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo o extiende sus efectos la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende del relato fáctico, es Madrid, lugar de salida y llegada de los servicios en los que se acordó sustituir al trabajador en huelga.
Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
El artículo 196.2 de la LRJS establece:
El recurso articulado por la parte demandada reúne los citados requisitos, sin perjuicio de que, como es habitual en los recursos, se reproduzcan los mismos argumentos esgrimidos en la instancia, por lo que procede desestimar la petición de inadmisión del recurso articulada por la parte actora.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:
Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.
Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en la prueba documental y pericial obrante en autos que demuestre la equivocación del juzgador.
La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
La revisión del hecho propuesta no se basa en ningún documento o pericia ya que lo que se pretende es que se suprima el hecho declarado probado séptimo, por considerar que las sentencias que se aportan a título ilustrativo no deben ser incorporadas al relato fáctico. En circunstancias normales, así sería, pero, en este caso, la existencia de numerosos pronunciamientos judiciales en relación a la misma huelga da noticia de que no estamos ante una conducta aislada, sino pluriofensiva, en la medida que ha afectado a otros trabajadores en huelga, lo que tiene incidencia en la determinación de la competencia objetiva, como hemos visto en el fundamento anterior, y también podría tenerla en la determinación de la cuantía de la indemnización por daños morales, como veremos luego. Por consiguiente, no accedemos a la revisión interesada.
Excluyendo hacer referencia a la pretensión formulada por el sindicato, respecto de la que hemos declarado que la competencia para conocer esa pretensión corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, debemos empezar por señalar que, en el presente recurso, a diferencia de otros, la demandada cuestiona la vulneración del derecho a la libertad sindical y huelga del trabajador que ha declarado la sentencia impugnada.
La empresa demandada empieza por reconocer que el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales, prohíbe a las empresas "sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma", pero indica que ese precepto está referido exclusivamente a la prohibición del llamado "esquirolaje externo".
El "esquirolaje interno" es un concepto acuñado por el Tribunal Constitucional y consistente en la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto que, al igual que el "esquirolaje externo", constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "[...] no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones, ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo [...] por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo, seguida por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 junio 2011 (recurso 144/2010), 5 diciembre 2012 (recurso 265/2011), 20 abril 2015 (recurso 354/2012), 13 enero 2020 (recurso 138/2018) y 8 de noviembre de 2023 (recurso 204/2021), entre otras.
Doctrina que conoce y admite la parte demanda en su recurso haciendo expresa referencia a ella. A pesar de ello, considera que no se ha lesionado el derecho del demandante a la libertad sindical y a la huelga con los siguientes argumentos:
1. Alega que D. Silvio, maquinista al que se le asignó realizar el servicio que inicialmente tenía asignado el demandante, se encontraba en activo para realizar labores de conducción el día 5 de diciembre de 2023, por lo que no se ha producido ningún supuesto de ilícita movilidad funcional ni de un abusivo
Esta sala no comparte su tesis como tampoco lo hizo la juzgadora de instancia. Para empezar, ningún hecho consta en el relato fáctico sobre la situación, ya sea en reserva o en activo, del maquinista al que se le encomienda sustituir al trabajador en huelga ni se ha intentado introducir ese extremo en el relato fáctico. Lo cierto es que, como destaca la magistrada de instancia, la empresa no fijó servicios mínimos y el trabajador en huelga tenía asignada una serie de servicios (cinco) en los que no podía ser sustituido durante la jornada de huelga y, al hacerlo, la empresa incurre en "esquirolaje interno" y, por tanto, en un uso abusivo del
2. Aduce que el maquinista que sustituyó al demandante, D. Silvio, no finalizó el primer servicio de los cinco que tenía asignados el actor, debido a que descarriló el tren (2133) al entrar en la estación de Atocha, no habiéndose producido la circulación del resto de trenes durante la jornada del 5 de diciembre de 2023, por lo que no se produjo una sustitución del actor durante toda su jornada de huelga ya que el resto de trenes no circularon y, en consecuencia, se produjo el correspondiente impacto negativo para la empresa con motivo del seguimiento de la huelga por parte del actor.
Las circunstancia de que el tren del primer servicio descarrilase y por tal razón el maquinista que sustituía al trabajador en huelga no pudiese realizar el resto de los servicios no desvirtúa el hecho de que el trabajador en huelga fue sustituido en los cinco servicios que tenía asignados, por lo que la lesión del derecho fundamental a la huelga se produjo, aunque, finalmente, debido a una circunstancia ajena a la voluntad de la empresa, no se materializase la sustitución en cuatro de esos servicios, pero, si esos servicios no se realizaron y los trenes no circularon, fue debido al descarrilamiento y no al ejercicio de la huelga del demandante, por lo que se minoró la repercusión de la huelga que ejercitó el demandante.
3. Manifiesta que la empresa demandada desconocía el motivo de la ausencia del actor, razón por la cual asignó el primer tren a otro de los maquinistas en activo, pues no puede dejarse varado un tren obstaculizando la vía por la que deben transitar otros trenes, no existiendo voluntad de vulnerar su derecho a secundar la huelga.
Nuevamente, estamos ante hechos huérfanos de prueba o, al menos, que no están incorporados al relato fáctico ni se ha intentado introducirlos a través del motivo expresamente previsto para ello ( art. 193 b) de la LRJS) . Por el contrario, consta declarado probado, con base en la prueba practicada, que la demandada asignó a otro compañero de trabajo con categoría de maquinista, D. Silvio, los servicios que tenía asignados el demandante (hecho declarado probado quinto), de lo que se desprende que conocía, como no podía ser de otra forma, que el demandante no iba a acudir ese día a trabajar por haberse adherido a la huelga, efectuando el correspondiente descuento salarial (hecho declarado probado octavo).
Así pues, la sentencia impugnada, al declarar que la conducta de la demandada vulneró el derecho fundamental del demandante a la libertad sindical y al ejercicio de huelga no incurrió en las infracciones denunciadas.
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, es imperativo hacer mención a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 111/2021, de 27 de enero (recurso 140/2019), 356/2022, de 20 de abril (recurso 2391/2019) y 241/2025, de 25 de marzo (recurso 1138/2024), entre otras muchas, que contienen un resumen de la jurisprudencia en materia de indemnización por daños morales, y advierten que estos están "indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental", y que, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, dejando abierta la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, pues normalmente los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, por lo que concluyen que, en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental, ha de excepcionarse las bases para su determinación cuando resulte difícil su estimación detallada".
De lo anterior se hace eco el artículo 182 de la LRJS que establece que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183". El art. 183 de la LRJS, por su parte, establece, en su primer párrafo, que, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En el párrafo segundo, ordena al tribunal que se pronuncie sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
En la fijación de esa cuantía prudencial del daño moral, la jurisprudencia anteriormente citada destaca que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) para modular las indemnizaciones por daños morales ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio) y también ha sido considerado un criterio idóneo y razonable en múltiples resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de febrero de 2012 [ recurso 67/2011], de 8 de julio de 2014 [ recurso 282/2013], de 2 de febrero de 2015 [ recurso 279/2013], de 19 de diciembre de 2017 [ recurso 624/2016] y de 13 de diciembre de 2018, entre muchas otras).
También indica que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS se ciñe a la razonabilidad que esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, advirtiendo que la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo puramente resarcitorio, para contemplar también el plano preventivo, en línea con lo establecido por el art. 183 de la LRJS.
Por último, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019) destaca que, en multitud de ocasiones, "el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
Trasladando la anterior doctrina al caso analizado en el recurso y aplicando lo dispuesto en los artículos 182.1.d) y 183 de la LRJS, concluimos que, al haberse declarado conculcado el derecho del trabajador al ejercicio de la huelga el 5 de diciembre del 2023, procedía no solo declarar la nulidad radical de esa conducta, sino también la reparación de las consecuencias derivadas de la misma por la empresa responsable, incluida la indemnización por daño moral prevista en el artículo 183 de la LRJS.
Esa indemnización fue cuantificada en la demanda y en la sentencia impugnada en 7.501 € acudiendo como parámetro de cálculo a la cuantía de la sanción prevista para esta clase de infracciones, en su grado mínimo, en el art. 40.1.c) de la LISOS, pronunciamiento que es acorde con la gravedad de la falta, que no es leve, como propugna la empresa demandada, sino muy grave.
En cuanto a la extraña alegación de inadecuación de procedimiento en el aspecto relativo a la indemnización, la recurrente olvida que el artículo 23.1 de la LOLS permite a cualquier trabajador que considere lesionado el derecho de libertad sindical y huelga por una actuación del empleador recabe la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de lo persona. En concordancia con lo anterior, el artículo 177.1 LRJS establece que cualquier trabajador que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionado el derecho de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas podrá recabar su tutela a través del proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social o en conexión directa con ellas, por lo que indudablemente la modalidad procesal seguida es la adecuada. En el seno de dicho procedimiento, se reparan las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ( art. 182 de la LRJS) , por lo que ningún abuso de derecho constituye que el actor que ha visto vulnerado su derecho a la huelga haga uso de sus derechos y pida la indemnización por daños morales que le corresponde.
Tampoco son desproporcionadas las consecuencias de la conducta de la demandada si tenemos en cuenta que la sustitución de los trabajadores en huelga por otros es una infracción muy grave sancionables con multas de 7.501 a 30.000 euros, en su grado mínimo, pudiendo llegar a 120.005 euros en su grado medio y a 225.018 euros en su grado máximo ( art. 40 LISOS) , siendo circunstancias a tener en cuenta para modular la indemnización la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la posible reincidencia en conductas vulneradoras y el carácter pluriofensivo de la lesión, entre otras ( STS de 20 de abril de 2022 [rec. 2391/2019]), por lo que la condena a la empresa a abonar una indemnización de 7.501 € por daños moral al trabajador perjudicado, que se corresponde con la sanción más baja para este tipo de conductas no es injustificado, abusivo ni desproporcionado.
En cuanto a la coyuntural circunstancia de que, como consecuencia del descarrilamiento del tren del primer servicio, la sustitución en los cuatro restantes no llegó a materializarse, ya hemos dicho en el fundamento anterior que, si esos servicios no se realizaron y los trenes no circularon, fue debido al descarrilamiento y no al ejercicio de la huelga del demandante, por lo que se minoró la repercusión de la huelga que ejerció el demandante en todos los servicios y, en cualquier caso, la indemnización acordada es la correspondiente a una falta muy grave en su grado mínimo.
Por las anteriores consideraciones, la Sala considera que la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales alegadas, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia, a excepción de la condena relativa al sindicato demandante cuyo pronunciamiento será anulado en virtud de la declaración de incompetencia objetiva del juzgado de lo social declarada de oficio por la sala.
El el presente caso, se ha dejado sin efecto, de oficio, la condena relativa al sindicato actuante, por lo que procede devolver la cantidad consignada y, al haberse desestimado el recurso de suplicación, condenar a la pérdida de la consignación referida a la condena del trabajador demandante y del depósito efectuado para recurrir a los que se dará destino legal cuando sea firme la sentencia.
Al haberse desestimado el recurso de suplicación formulado por la parte demandada, y no siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita, debe imponerse a esta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
