Sentencia Social 833/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 833/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 524/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 833/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100841

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15195

Núm. Roj: STSJ M 15195:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0030551

Procedimiento Recurso de Suplicación 524/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 48 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 263/23

RECURRENTE: EULEN SEGURIDAD SA

RECURRIDOS: Dª. Baltasar Y EULEN SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. Mª. SUSANA MOLINA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 833

En el recurso de suplicación nº 524/2024interpuesto por el Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD SA,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 48de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 263/23del Juzgado de lo Social nº 48de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Baltasar contra, EULEN SA Y EULEN SEGURIDAD SAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por don Baltasar contra las mercantiles EULEN, S.A., y EULEN SEGURIDAD, S.A, DECLARO la nulidad del despido efectuado por EULEN SEGURIDAD, S.A., en fecha 1 de febrero de 2023, con CONDENA a EULEN SEGURIDAD, S.A., a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la efectiva readmisión, a razón de 487,44 euros diarios."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Baltasar prestó servicios para la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A, con antigüedad 6 de noviembre de 1985.

Vino desarrollando sus funciones con categoría de Director Técnico, desarrollando funciones de Director de Seguridad Internacional.

En fecha 11 de junio de 2021, fecha de efectos 1 de julio de 2021, se nombra a don Baltasar Director Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de Seguridad (folio 941).

SEGUNDO.- En el año 2022 percibió 132.133 euros de salario bruto anual, cantidad que no incluye la retribución variable (nóminas, no controvertido) y 6.145,10 de salario en especie (vehículo).

Al folio 544 obra comunicación del director de RRHH al actor del siguiente tenor literal: "según lo establecido en la política de retribución variable del grupo, se ha procedido a valorar el grado de cumplimiento de los objetivos correspondientes al ejercicio 2021 (económicos, de gestión y personales) que le fueron comunicados por su jefe al inicio del año pasado. Del resultado de dicha valoración el importe a percibir en su caso es de 22.054 € brutos, cantidad que le será abonada en la nómina del presente mes de marzo.

Al folio 545 obra correo electrónico que le comunica la RV del ejercicio 2021. Establece que "Este pago se ha fijado con base en los objetivos de la segunda mitad del año, ya por el cargo anterior de Director de Seguridad internacional, no se alcanzaron los resultados económicos fijados".

Al folio 478 obra en autos nómina del actor del mes de marzo de 2022 con el abono de 22.054,20 euros por el concepto bono retribución variable.

Dicho pago corresponde al segundo semestre de 2022 (libre valoración de la prueba).

Al folio 929 consta certificado del Grupo que establece que el bonus percibido por el actor correspondiente al ejercicio 2021 lo es por el periodo 1 de enero a 30 de junio, dado que estaba en un puesto corporativo para el que se tiene en cuenta el indicador "factor de cumplimiento corporativo". Establece que en el segundo semestre, en el nuevo puesto, el variable no dependía de tal indicador, sino de los resultados de EULEN SEGURIDAD en los países de América, ámbito en que lo logró resultados suficientes apra el devengo del variable.

En el ejercicio 2022 no se cumplieron objetivos ni se ha percibido retribución variable por ningún trabajador del Grupo (folio 930, testifical de don Camilo).

A los folios 546 y ss figura el manual de Retribución variable del ejercicio 2021. El target para el puesto del actor es del 30% (folio 550). Se establece una puerta de entrada (ligado a los beneficios del grupo), un factor de cumplimiento país, objetivos económicos, de gestión y personales.

TERCERO.- EULEN SEGURIDAD, S.A, comunica al trabajador carta fechada el 1 de febrero de 2023 que procede la extinción de su contrato por causas objetivas del art 52.c) ET , y ello por causas organizativas y productivas. La carta obra como documento nº3 de la demanda (por reproducida).

La carta de despido calcula la indemnización en 161.292 euros, que pone a disposición del actor.

CUARTO.- Entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron

al menos 50 despidos objetivos por causa de la empresa (clave 91) en la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A., de los cuales 37 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023.

Entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron al menos 64 despidos disciplinarios (clave 53) en la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A., de los cuales 43 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023.

(Vida laboral).

Entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron al menos 127 despidos objetivos por causa de la empresa (clave 91) en la mercantil EULEN, S.A., de los cuales 66 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023.

(Vida laboral).

QUINTO.- En la madrugada el 13 al 14 de noviembre de 2022 la Presidenta del Grupo Eulen sufrió un atraco mientras viajaba en su vehículo.

La misma se comunica con don Baltasar en fecha 14 de noviembre, por aplicación WHATSAPP, estando el mismo enterado. Del mismo modo, encarga a don Baltasar la elaboración de un nuevo dispositivo de seguridad, denominado proyecto 4024- constando el informe preliminar y el definitivo a los folios 564 a 579 de los autos.

A los folios 570 a 590 obran: 3 cartas de despido disciplinarios de fecha 30 de enero de 2023 de trabajadores adscritos al proyecto de seguridad; carta de despido objetivo por causas organizativas de doña Bernarda, responsable de seguros de EULEN, S.A., y encargada, entre otros, del seguro del vehículo implicado en el accidente; carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas de don Florencio, nombrado en fecha 11 de junio de 2021 Director de Facilities de la Dirección Técnica de Operaciones y Oficina de Oferta de América., carta de despido idéntica en contenido a la del actor, salvo en lo que respecta al empleado (EULEN,S.A.) y al importe de la indemnización.

Dos de los despidos disciplinarios y el despidos objetivo de doña Bernarda han sido declarados improcedentes en la instancia.

SEXTO.- El nombramiento del actor como Director Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de Seguridad lo es para todo el área América, y coincidió con el nombramiento de don Florencio como Director Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de Facility Services, que es despedido en la misma fecha a la del actor con una carta idéntica, salvo en la referencia al puesto (doc.13 actora).

La comunicación del nombramiento del actor obra como documento nº20 de su ramo (por reproducido):

-La estrategia de impulsar el desarrollo de las actividades en América promoviendo el desarrollo de las diferentes líneas de venta, con el fin de acceder a nuevos negocios, y en aras a generar sinergias requiere una figura que facilite la transferencia de conocimiento, experiencia y tecnológica asociados a los procesos de elaboración de ofertas y de diseño y puesta en producción de servicios, sin olvidar la especialización de los respectivos modelos de negocio.

-Para ello se crea la Dirección Técnica de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de FS y la de Seguridad, y ello con dependencia jerárquica y funcional de las Subdirecciones Generales de América apoyando a las misma y a las Gerencias de los países en el desarrollo de los negocios de la Compañía en los ámbitos asignados, colaborando en el diseño y puesta en producción de los servicios y prestando apoyo en elaboración de ofertas con el objetivo de conseguir servicios más eficientes y rentables y acceder a nuevos negocios, contribuyendo a la mejora de procesos y tecnología, trasladando el conocimiento, experiencia y buenas prácticas de las diferentes actividades del Grupo a los países y ámbito de su responsabilidad.

-Para la elaboración de ofertas dependerá jerárquica y funcionalmente de estas direcciones, la Oficia Técnica de Ofertas e Estados Unidos para las ofertas de América del Norte y Centroamérica, y la Oficina Técnica de Chile, para las ofertas del ámbito de Sudamérica.

-En la comunicación se establece que desaparecen las Direcciones de Operaciones de América y la Dirección de Operaciones Internacional de Seguridad. (Nombramiento del actor, doc.20 actor).

SÉPTIMO.- Al folio 947 (vuelta) obra un cuadro con los datos de todas las áreas - Facility, Seguridad, Sociosanitarios, Trabajo Temporal, Formación- en relación al margen bruto -que resultaría de las ventas menos los costes directos de actividad-, estableciendo la diferencia entre el periodo noviembre de 2021 y noviembre de 2022. En total, se hacen constar unas ventas de 52.632,767 euros y un margen bruto (ventas menos costes de actividad) de -3.901.290 euros. En cuanto al área de Seguridad, ventas de 866.516 euros, margen bruto de -30.069 euros.

Dicho cuadro del certificado se ha llevado a la carta de despido.

La carta de despido no hace un relato individualizado del área de actividad del actor, o de ninguna otra área, sino del global área América.

La carta de despido no se remite a ningún documento oficial de carácter mercantil de llevanza obligatoria por la empresa.

La carta de despido señala los datos de los países de América que más disminuyen el margen bruto: Estados Unidos (-2.658.044 euros); Chile (-1.559.653 euros), México (- 851.567 euros).

No hay actividad de seguridad en Estados Unidos (doc.19 actor y testifical de don Florencio).

Al folio 947 de la causa obra certificado emitido por don Geronimo, Director del Departamento de Control de Gestión del Grupo Eulen, que certifica los datos de la cuenta de explotación del Grupo para América, acumulados al mes de noviembre de 2020, para los años 2021 y 2022. Dicho cuadro del certificado se ha llevado a la carta de despido, que establece que los países de América donde Grupo Eulen desarrolla su actividad, arrojan beneficios a noviembre de 2021 por importe de 25.616.725 euros, y pérdidas a noviembre de 2022 por importe de -4.654.665 euros.

No consta referencia en la carta de despido a los ficheros matriz de contabilidad ni constan en autos. No consta referencia en la carta de despido a la cuenta de explotación.

No consta en la carta de despido referencia ni información relativa a los datos que se facilitan desde los distintos países de América para confeccionar los datos de los cuadros que obran en la misma.

OCTAVO.- Se hace constar en la carta de despido respecto de la causa organizativa: "No se han dado resultados productivos favorables con su acción profesional en el periodo de referencia, por lo que no ha tenido el impacto necesario las acciones desarrolladas desde su Dirección ni en nuevas líneas de venta, ni desde luego se vislumbran efectos positivos en cuanto a la acción productiva, por posibles nuevos diseños o puestas en producción de los servicios, que forman parte de su función. Y lo mismo ocurre con posibles mejoras de procesos por acción directa de su Dirección

Más bien al contrario: de los datos productivos que se han analizado, el desarrollo de negocio no ha sido el esperado, siendo incluso peor en materia productiva, puesto que se ha producido un incremento en ventas y, sin embargo, pese a ello, en el desarrollo y gestión de los servicios se producen deficiencias que podrían calificarse de graves, dado que la gestión directa de los servicios y proyectos no es ni mucho menos la que precisan las Empresas a las que da soporte para ser solventes, y no nos referimos en este punto a únicamente obtener altos beneficios, sino que los servicios prestados permitan la supervivencia de las Empresas de los países de América en los que Grupo Eulen desarrolla su actividad empresarial.

Grupo Eulen no está siendo solvente, ni eficiente, en general, en el cómputo global de los países de América en los que está presente, siendo además que los países de mayor relevancia en su ámbito, USA, Chile y México, como ya se dijo antes, están en la peor situación, lo que se traduce en una conclusión evidente: ha de cambiarse el modelo organizativo.

En ese contexto, su puesto y función no han permitido mucho más que la emisión de informes y propuestas por escrito, dado que su actividad fundamental, como se indicaba, es el apoyo a las Subdirecciones Generales de ámbito internacional (América), e igualmente a las Gerencias de los distintos países en el desarrollo de los negocios de la Compañía en el ámbito asignado.

En el periodo analizado (noviembre 2021 a noviembre de 2022), su función se comprueba limitada, fundamentalmente, a realizar informes y reportes de actividad a sus superiores jerárquicos".

Como documento 16 del ramo actor obran las cuentas anuales consolidadas del Grupo a 31 de diciembre de 2022. Al folio 641 obran los beneficios y pérdidas consolidados de los años 2021 y 2022, divididos por compañías (por reproducido).

Las dotaciones de deuda para México en 2022 obra al doc.18 del ramo actor.

Como documento 17 del ramo actor obran las cuentas anuales consolidadas de EULEN SEGURIDAD a 31 de diciembre de 2022. Al folio 660 obran los beneficios y pérdidas consolidados de los años 2021 -426- y 2022 -1.409- (por reproducido).

A los documentos 24 a 31 obran documentos relacionados con la actividad del actor en sus funciones de Director Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de Seguridad. Dicha actividad va más allá de la mera emisión de informes y propuestas por escrito (libre valoración de la prueba).

NOVENO.- En fecha 21 de junio de 2023 se procede la nombramiento del Director General de Internacional del Grupo Eulen, de quien dependerán las Subdirecciones Generales de Norteamérica y Sudamérica, quién se encargará de captar nuevos clientes y contratos, trasladar el conocimiento de las actividades del grupo que se han consolidado en España y adaptarlo al entorno internacional, y coordinar, homogenizar y poner en marcha los sistemas y procesos de la multinacional en todos los países en los que desarrolla su actividad. (Folio 701). Dicha figura no existía con anterioridad (folio 701 y testifical de don Camilo).

En el organigrama del Grupo de 13 de junio de 2023 se hace constar que las Direcciones Técnicas de Operaciones y Oficina de Ofertas de América tendrán dependencia directa de las Direcciones y Subdirecciones Generales del Área Internacional. (Folio 705 vuelta).

DÉCIMO.- Durante el periodo de tiempo en el que el actor fue nombrado Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de Seguridad continuó desarrollando muchas de las funciones que anteriormente desarrollaba como Director de Seguridad Internacional.

El actor fue el encargado de la reelaboración del servicio de seguridad de la Presidenta tras el incidente. Continuaba desarrollando funciones en relación con las Fuerzas Armadas, CNI, seguridad de personajes relevantes (como Saturnino, Jacobo), eventos a los que acudía la presidenta (v.gr. Horse Week), eventos puntuales (como Cambio 16), área de secuestros, etc. (Testificales de DON Casimiro, doña Bernarda, don Florencio). Para alguna de estas cuestiones colaboró con la Directora de Marketing y Comunicación. (Testifical). (Documentos 32 y 33). Participa en enero de 203 en el proyecto de localización de personas extraviadas de la Xunta de Galicia (doc.34).

A fecha enero de 2023 la mercantil abona la cuota del actor en ASIS ITNERNATIONAL como Director de Operaciones Internacional de Seguridad. (doc.33 actor).

DÉCIMOPRIMERO.- En fecha 22 de febrero de 2023 se presenta papeleta de conciliación, y se tiene por intentado y sin efecto el 15 de marzo de 2023."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 48 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 16 de febrero de 2024, en el procedimiento 263/2023, sobre despido objetivo, en el que son parte D.ª Baltasar, como demandante, y Eulen, S.A., y Eulen Seguridad, S.A., como demandados, declarando "la nulidad del despido efectuado por Eulen Seguridad, S.A., en fecha 1 de febrero de 2023, con condena a Eulen Seguridad, S.A., a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la efectiva readmisión, a razón de 487,44 euros diarios".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadasolicitando que revoque la sentencia impugnada y "se fije el salario día del actor en la cantidad de 348,84 euros/día, se declare que la empresa en ningún momento eludió los umbrales previstos en el Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , descartándose la procedencia del despido objetivo del que fue objeto el actor y tan solo con carácter subsidiario y en el caso de que se entienda la Sala que no haya quedao acreditada y debidamente justificada la procedencia del despido objetivo amparada en el Art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , se declare la improcedencia del despido".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:

a. Interpretación errónea del artículo 56 LET en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006.

b. Interpretación errónea del artículo 51 LET, en lo que se refiere a la nulidad del despido.

c. Interpretación errónea del artículo 52c) LET, en relación con el artículo 51 LET.

SEGUNDO. - Revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Determinación del salario regulador de la indemnización.

El litigo entablado entre las partes es el de la concurrencia o no de un despido objetivo nulo por haber sobrepasado los límites cuantitativos de extinciones causales previsto en el artículo 51.1 LET, o, subsidiariamente, de un despido objetivo improcedente por inexistencia de la causa objetiva alegada para acordar la extinción.

La sentencia ha desestimado la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, pero declara la nulidad del despido objetivo porque se han excedido los umbrales legales de extinciones computables en los noventa días anteriores y los noventa posteriores al despido que tuvo lugar el 1 de febrero de 2023; y desestima la ampliación de las pretensiones realizada en el juicio oral en el que se reclama por primera vez una indemnización adicional valorando que tras 38 años de servicio el actor pudo ser reubicado, en lugar de optar por el despido objetivo, por no concurrir los requisitos para ello. Al estimarse la nulidad del despido, no se entra a resolver sobre las causas de improcedencia.

Frente a la decisión del Juzgado, el primer motivo de revisión se centra en el salario que se ha tenido en cuenta para determinar salarios de tramitación y el que habrá de tenerse en cuenta para el caso de que proceda indemnización por despido. Al efecto, la sentencia asume la propuesta del demandante que identifica su salario del año 2022 con la cantidad de 177.918 euros anules, con prorrata de pagas, que incluye: 132.133 euros de salario bruto anual, 6.145,10 de salario en especie (vehículo), y 39.640 euros de la retribución variable., siendo el total de 177.918 euros anuales, 487,44 diarios, pero el recurrente manifiesta disconformidad con la retribución variable ya que, según expresa, en el año 2022 no se ha devengado importe alguno.

Sobre la retribución variable dice el hecho probado segundo, que se ha dedicado a la retribución percibida por el demandante, lo siguiente:

- Al folio 478 obra en autos nómina del actor del mes de marzo de 2022 con el abono de 22.054,20 euros por el concepto bono retribución variable.

- Dicho pago corresponde al segundo semestre de 2022 (libre valoración de la prueba).

- En el ejercicio 2022 no se cumplieron objetivos ni se ha percibido retribución variable por ningún trabajador del Grupo.

En estas referencias de hecho resulta una contradicción al establecer que los 22.054,20 euros abonados en el mes de marzo de 2022 corresponden al segundo semestre del año 2022, lo que es imposible cuando el devengo es por semestres y se abona a tiempo vencido, según las reglas que en ese mismo hecho probado se identifican, y contradice la evidencia de la siguiente afirmación de que en el año 2022 no se han devengado retribución variable por ningún trabajador del Grupo. Hemos de entender que se trata de un error material y que cuando dice "segundo semestre de 2022" quiere decir "segundo semestre de 2021". En la argumentación jurídica la sentencia parte de la doctrina que figura en la del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2018, recurso 414/2017, para concluir que "la retribución variable a ser tenida en cuenta es la devengada en el ejercicio 2021, abonada en el 2022",además de computar como cantidad devengada en el ejercicio 2021 los 22.054,20 euros abonados y otros 17.585,70 euros que deberían haberse abonado pero no se abonaron en ese año 2021.

En el recurso se parte de esos hechos probados que acabamos de reflejar y afirma que, habiendo tenido lugar el despido el 1 de febrero de 2023, la retribución variable que debe computarse es la que se haya devengado en 2022, y en esa anualidad no se ha devengado retribución variable ni por el demandante ni por ningún trabajador.

En sentencia 782/2024, de 20 de noviembre de 2024, recurso 491/2024, de esta Sala de lo Social y Sección 6ª, se ha resuelto ya, con voto particular discrepante, la cuestión de qué cantidades han de computarse para el cálculo de la indemnización por despido en un supuesto de esta misma empresa y de un trabajador que, como el presente, no devengó ni ha percibido bonus correspondiente al año 2022, pero en marzo de 2022 percibió el bonus devengado el año 2021. Por razones de igualdad de trato y seguridad jurídica hemos de resolver la presente cuestión en coincidencia con lo resuelto en esa otra sentencia donde decíamos lo siguiente:

"En relación al salario regulador del despido y a la inclusión en el mismo de la retribución variable o bonus, podemos citar la STS de 24 de octubre del 2006 (Rec 1524/2005 ) que se cita por la parte actora y que señala: "La tesis correcta es la de la sentencia recurrida, que se ajusta a nuestra doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido, contenida, entre otras, en las sentencias de 17-7-1990 , 13-5-1991 (R-977/90 ), 30-5-2003 (R-2754/02 ), 27-9-2004 (R-4911/03 ) y 11-5-2005 (R-5737/03 ). De acuerdo con la segunda de ellos el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo incluyendo aunque su devengo fuese del año anterior, por tanto, en el caso de autos, el bonus devengado en 2002, y percibido en el año 2003, en cuantía de 109,59 Euros que nadie discute, debe incluirse a los efectos debatidos por formar parte del salario regulador a efectos de calcular la indemnización legal de 45 días de salario previsto en la cláusula décima, por año de servicio debiendo rechazarse la tesis del recurrente que pretendía computar solo el salario del último mes, olvidando el carácter anual del bonus, así como probar, el trabajador el cumplimiento de los concretos objetivos en el año 2003, ya que estos tienen carácter de futuro, al referirse a un concepto, que de proceder, se devengará en el año 2004". Como de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la retribución variable o bonus es desde luego salario y consta según la revisión fáctica que hemos accedido a realizar , que el actor percibió tal retribución variable en el año 2022 aunque lo fuera por el bonus devengado en el año 2021, dicha retribución variable percibida debe tenerse en cuenta a la hora de calcular el salario regulador del despido".

TERCERO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Nulidad del despido por exceder el umbral de extinciones en el periodo de 90 días dentro del que se encuentra el despido del demandante.

Con el segundo motivo se impugna la decisión judicial que ha considerado que la empresa ha superado los umbrales legales de extinciones autorizadas y previstos en el artículo 51 LET. El precepto dice lo siguiente:

"1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b. El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores....

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

Conforme a lo previsto en el artículo 52 c) LET, el contrato podrá extinguirse:

d. "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

La sentencia ha establecido como hechos que:

- Entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron al menos 50 despidos objetivos por causa de la empresa (clave 91) en la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A., de los cuales 37 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023.

- Entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron al menos 64 despidos disciplinarios (clave 53) en la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A., de los cuales 43 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023.

- Entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron al menos 127 despidos objetivos por causa de la empresa (clave 91) en la mercantil EULEN, S.A., de los cuales 66 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023.

A partir de esos hechos ha entendido al respecto que como tuvieron lugar 37 despidos computables entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023, que es el periodo consecutivo de 90 días anterior y posterior al despido del demandante de 1 de febrero de 2023 se ha traspasado el umbral legal que no permite un número de despidos superior a los 30 en ese periodo. Lo que propone el recurso de suplicación es que para que se supere el umbral es necesario que esos ceses sean debidos a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, esto es, que se trate de se trate de despidos colectivos; y además, que ese umbral se aplique con respecto al ámbito en que se ha de tener en cuenta la concreta causa, distinguiendo entre la empresa y el centro de trabajo en cuanto, cuando se trata de causas económicas se ha de tener en cuenta a la empresa en su conjunto, mientras que en las causas técnicas, organizativas o de producción lo que se ha de tener en cuenta es el centro o unidad de trabajo.

Que para el cálculo de los umbrales solo se puedan computar los ceses debidos a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, esto es, que se trate de se trate de despidos colectivos, carece de cobertura legal y jurisprudencial. El precepto legal es muy claro cuando dice en el apartado 1 que para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco, y no exige necesariamente que se trate de despidos por causas objetivas.

Al respecto, el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 establece que el concepto de "despido colectivo" se refiere a los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa y temporal.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha delimitado el concepto interpretando en sentido amplio la expresión "motivos no inherentes a la persona de los trabajadores", empleados en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva" ( sentencias de 12 de octubre de 2004, Comisión/Portugal, Asunto C-55/02; 7 de septiembre de 2006, Agorastoudis y otros, Asuntos C-187/05 a C-190/05; y 10 de diciembre de 2009, Asunto C-323/08) determinando que el concepto de despidos colectivos en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 presupone la existencia de un empresario que tenga la intención de efectuar esos despidos y que pueda, por una parte, llevar a cabo, con esta finalidad, las acciones previstas en los artículos 2 y 3 de la mencionada Directiva y, por otra, proceder, en su caso, a tales despidos. También ha entendido, como dice la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Asunto C-422/14, que:

1) "El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores con un contrato celebrado por una duración o para una tarea determinadas deben considerarse incluidos entre los trabajadores «habitualmente» empleados, en el sentido de este precepto, en el centro de trabajo de que se trate.

2) Para acreditar la existencia de un «despido colectivo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59, que determina la aplicación de dicha Directiva, la condición establecida en el párrafo segundo de ese precepto según la cual es preciso que «los despidos sean al menos 5» debe ser interpretada en el sentido de que se 14 refiere, no a las extinciones de contrato de trabajo asimiladas a un despido, sino exclusivamente a los despidos en sentido estricto.

3) La Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de «despido» utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva".

Es, por tanto, evidente que el concepto despido objetivo es más amplio que el de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. Pero al final esta cuestión planteada por el recurso no tiene trascendencia porque el hecho constatado es que entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron al menos 50 despidos objetivos por causa de la empresa en la mercantil Eulen Seguridad, S.A., de los cuales 37 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023, superando el número de 30 que establece el artículo 51.1 LET sin que en ningún caso se haya constatado que esos 37 despidos no sean despidos computables ya que son despidos objetivos que en la normativa estatal lo son por alguna de esas causas a las que se acoge el recurrente.

Respecto a la alegación del recurrente de que ese umbral se aplique ajustándose al ámbito en que se ha de tener en cuenta la concreta causa, distinguiendo entre la empresa y el centro de trabajo en cuanto, cuando se trata de causas económicas se ha de tener en cuenta a la empresa en su conjunto mientras que en las causas técnicas, organizativas o de producción lo que se ha de tener en cuenta es el centro o unidad de trabajo, no es discutible que a la hora de justificar la causa objetiva se haga esta distinción entre empresa y centro de trabajo, en términos generales; pero los umbrales de trabajadores afectados no se someten a esta distinción ya que tienen una sede diferente y una regulación expresa y concreta.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo número 848/2016, de 17 de octubre de 2016, recurso. 36/2016, se ha dejado asentado el estatus actual de cómo han de computarse esas extinciones en lo que se refiere a la dicotomía entre empresa y centro de trabajo. Resumidamente, la sentencia expresa que la unidad de cómputo para determinar la superación de los umbrales que determinan si se trata de un despido colectivo o individual será el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores, en aquellos casos en los que los despidos se producen en él, aisladamente considerado, y será la empresa, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma. Partiendo de su sentencia de 18 de marzo de 2009, recurso 1878/2008, el Tribunal Supremo recuerda que en esta se resolvía sobre "el criterio para el cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, es decir, si debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de computo a la que remite el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ), o sólo a los del centro de trabajo afectado (unidad de computo utilizada por la Directiva Comunitaria 98/59 )" entendiendo que debía computarse la empresa y no el centro de trabajo, aunque advertía que tomar como unidad de referencia el centro de trabajo en lugar de la empresa en su conjunto, podía resultar en algunas ocasiones más acorde a la finalidad de la Directiva y favorable a los trabajadores, para garantizar el efectivo cumplimiento del objetivo perseguido por la Directiva en la protección de sus derechos, que no es otro que eliminar los obstáculos que garanticen el necesario procedimiento de información y consulta en este tipo de extinciones colectivas de contratos de trabajo. Pero con el advenimiento de las sentencias TJUE de 30 de abril de 2015, C-80/2014, asunto "Wilson", y las dos de 13 de mayo de 2015, C-392/13, asunto "Rabal Cañas", y C-182/13, asunto "Lyttle", se hacía necesario recomponer la doctrina para completarla con la evidencia de aquellos supuestos anunciados como posibles en los que el centro de trabajo podía y debía ser la referencia de cómputo, compatibilizando así la normativa nacional con la Directiva 98/95, concluyendo que el concepto de centro de trabajo utilizado es necesariamente el que da la Directiva y que solo puede aplicarse la normativa del despido colectivo en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 trabajadores, descartando la posibilidad de extender estas garantías a aquellos en los que presten servicios un número inferior. El colofón de dicha sentencia es que "Por todo lo anteriormente razonado, ratificamos y completamos el criterio establecido en la STS de 18 de marzo de 2009, recurso 1878/2008 , en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores".

Conforme a lo anterior, no cabe duda de que en nuestro caso se han de computar los umbrales sobre el personal de la empresa sin que exista referencia concreta y expresa al número de afectados y de trabajadores del centro de trabajo del demandante, si es que fuese un centro de trabajo autónomo.

En cuanto a la cuestión del periodo que debe tenerse en cuenta para determinar los umbrales, el recurso no dice nada específico ni mucho menos nada que contradiga la referencia clara, expresa y definitiva de la sentencia impugnada que con la incorporación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre 2020 Asunto C-300/19, Marclean Technologies, asumida ya por el Tribunal Supremo desde su sentencia de 9 de diciembre de 2020, recurso 55/2020, nos basta decir que en términos de lo previsto por la Directiva 98/59 el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición del artículo 1.1 párrafo primero, letra a).

Como consecuencia de todo lo que hemos expuesto en este fundamento de derecho, no queda sino confirmar la decisión del Juzgado porque al adoptarse el despido del demandante se ha excedido el umbral de 30 extinciones dentro del periodo comprendido de los 90 días consecutivos dentro del que ha tenido lugar ese despido individual y durante el cual se ha producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.

CUARTO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Concurrencia de causa objetiva para la extinción contractual.

Con este otro motivo, formulado como infracción por interpretación errónea del artículo 52 c) LET, en relación con el artículo 51 LET, lo que se plantea es la justificación causal de la decisión adoptada por la empresa extinguiendo por despido objetivo la relación laboral del demandante.

Como ha hecho el Juzgado al resolver al respecto, a la vista de la estimación de la causa de nulidad del despido, no procede entrar a resolver la cuestión de la procedencia o improcedencia de la decisión de la empresa ni, por tanto, a manifestarnos sobre la calificación de las causas productivas y organizativas que se adujeron por aquella para extinguir la relación laboral.

QUINTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros, más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Eulen Seguridad, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 48 de Madrid de fecha 16 de febrero de 2024, en el procedimiento 263/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros, más el IVA correspondiente.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 524/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 524/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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