Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 287/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 704/2025 de 29 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 287/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100288
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5774
Núm. Roj: STSJ M 5774:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: Socialnº11 de los de Madrid
Autos de Origen: 642-2024
En Madrid, a 29 de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
1)
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Argumenta, que no habiendo quedado acreditada la concurrencia de la causa objetiva de naturaleza productiva y organizativa aducida por la empresa, su despido ha de ser calificado de nulo, en cuanto que se articuló como una represalia frente a la reclamación del actor dirigida a la obtención de una mayor retribución en concepto de bonus durante el periodo en que se encontró disfrutando del permiso paternidad (actual permiso por nacimiento y cuidado de menor).
Por su parte, la STC 326/2005, de 12 diciembre sostuvo que "la
La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que
La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.
- Don Jon venía prestando servicios para la compañía demandada desde el 1 de septiembre de 2016 con la categoría profesional de Oficial de 2º.
- La empresa tiene como actividad el comercio al por mayor de artículos de relojería y joyería, así como la reparación de los mismos.
- El actor ha desarrollado en la compañía funciones relacionadas con el pulido de relojes, cambio de batería, trabajos parciales, reparaciones simples, pulido de cajas y brazaletes, etc... siendo todas ellas las tareas principales correspondientes a la categoría profesional que ostenta.
- En fecha 20 de octubre de 2023 el demandante presentó solicitud de disfrute de permiso por nacimiento y cuidado de menor y por lactancia, a disfrutar de manera fraccionada en los siguientes periodos: desde el 27-4-2023 al 7-6-2023, y desde el 13-11-2023 al 28-1-2024, habiendo disfrutado de los mismos.
- El actor (en fecha no conocida) dirigió escrito a la empresa en reclamación del bono anual.
- El día 25 de marzo de 2024, la empleadora entregó carta al actor carta de despido, con efectos de 8-4-2024, por causas organizativas y productivas, relacionadas con la reducción de la producción, en los servicios de pulido como consecuencia del descenso de la demanda, ofreciendo al demandante el abono de una indemnización ascendente a 13.410,96 euros, cantidad que el demandante ha percibido.
- Desde enero de 2023 la compañía dejó de ofrecer a su clientela el servicio de pulido de manera gratuita, pasando a cobrar a sus clientes por el mismo.
Por otras parte, señala la STC 111/2018,
En el mismo sentido, la STS 602/2022, de 5 de julio de 2022, rcud 906/2019.
Sin embargo, resulta probado que esta labor de pulido era sólo una de las muchas que de manera ordinaria atendía Don Jon; no constando ni que fuera el único empleado de entre una plantilla de 59 trabajadores (hecho probado primero) que se encargara de dicha actividad; ni que la empleadora hubiera adoptado una medida similar a la que ahora nos ocupa respecto de otras personas trabajadoras que no se encontrándose disfrutando de permisos (destinado a fomentar la conciliación de vida personal y familiar, y la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos) como el que ahora nos ocupa también hubieran visto extinguidas sus relaciones laborales por estas causas objetivas.
Esta realidad conduce a calificar la actuación empresarial como un acto discriminatorio, no sólo porque aparece encaminado a penalizar el ejercicio por un varón del derecho protegido constitucionalmente de conciliación de la vida personal y laboral, obstaculizando con ello la asunción de los deberes de cuidado de los menores por los progenitores varones; sino porque además este proceder desencadena un escenario de discriminación por asociación, (definido en la Ley 15/2022 como aquella que se produce cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio) en la medida en que al reprobar una actuación masculina como la que examinados se provoca el indeseable resultado de desincentivar la asunción de tales deberes de cuidado por los varones, contribuyendo a la perpetuación del rol de cuidadoras atribuidos de manera histórica a las mujeres, dificultando con ello la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos.
En este sentido no podemos dejar de traer a colación la STJUE de 17.07.08 (asunto Coleman) en la que el Tribunal de Luxemburgo vino a concluir que la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación debía ser interpretada en el sentido de que la prohibición de discriminación directa que establece no se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que son ellas mismas discapacitadas. Por consiguiente, cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable que a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa enunciada en la Directiva .
b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 ( rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más ?en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia (por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016) admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. ".
En último término conviene citar la STS 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 que señala que "Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
Vistos los preceptos citados,
1. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Jon contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, en sus autos número 642/24, sobre despido.
2. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.
3. Estimar la demanda formalizada por Don Jon frente a la compañía LVMH RELOJERIA Y JOYERIA IBERIA SAU.
4. Declarar la nulidad del despido operado por la compañía LVMH RELOJERIA Y JOYERIA IBERIA SAU con efectos de 8 de abril de 2024, debiendo readmitir la compañía al actor en las mismas condiciones en que se encontraba al tiempo del despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde esa fechas hasta la de la efectiva reincorporación a razón de 92,83 euros diarios, así como condenar a la entidad demandada al abono de la cuantía de 12.000 euros en concepto de indemnización por daño moral derivada de la lesión de derechos fundamentales.
5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1)
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Argumenta, que no habiendo quedado acreditada la concurrencia de la causa objetiva de naturaleza productiva y organizativa aducida por la empresa, su despido ha de ser calificado de nulo, en cuanto que se articuló como una represalia frente a la reclamación del actor dirigida a la obtención de una mayor retribución en concepto de bonus durante el periodo en que se encontró disfrutando del permiso paternidad (actual permiso por nacimiento y cuidado de menor).
Por su parte, la STC 326/2005, de 12 diciembre sostuvo que "la
La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que
La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.
- Don Jon venía prestando servicios para la compañía demandada desde el 1 de septiembre de 2016 con la categoría profesional de Oficial de 2º.
- La empresa tiene como actividad el comercio al por mayor de artículos de relojería y joyería, así como la reparación de los mismos.
- El actor ha desarrollado en la compañía funciones relacionadas con el pulido de relojes, cambio de batería, trabajos parciales, reparaciones simples, pulido de cajas y brazaletes, etc... siendo todas ellas las tareas principales correspondientes a la categoría profesional que ostenta.
- En fecha 20 de octubre de 2023 el demandante presentó solicitud de disfrute de permiso por nacimiento y cuidado de menor y por lactancia, a disfrutar de manera fraccionada en los siguientes periodos: desde el 27-4-2023 al 7-6-2023, y desde el 13-11-2023 al 28-1-2024, habiendo disfrutado de los mismos.
- El actor (en fecha no conocida) dirigió escrito a la empresa en reclamación del bono anual.
- El día 25 de marzo de 2024, la empleadora entregó carta al actor carta de despido, con efectos de 8-4-2024, por causas organizativas y productivas, relacionadas con la reducción de la producción, en los servicios de pulido como consecuencia del descenso de la demanda, ofreciendo al demandante el abono de una indemnización ascendente a 13.410,96 euros, cantidad que el demandante ha percibido.
- Desde enero de 2023 la compañía dejó de ofrecer a su clientela el servicio de pulido de manera gratuita, pasando a cobrar a sus clientes por el mismo.
Por otras parte, señala la STC 111/2018,
En el mismo sentido, la STS 602/2022, de 5 de julio de 2022, rcud 906/2019.
Sin embargo, resulta probado que esta labor de pulido era sólo una de las muchas que de manera ordinaria atendía Don Jon; no constando ni que fuera el único empleado de entre una plantilla de 59 trabajadores (hecho probado primero) que se encargara de dicha actividad; ni que la empleadora hubiera adoptado una medida similar a la que ahora nos ocupa respecto de otras personas trabajadoras que no se encontrándose disfrutando de permisos (destinado a fomentar la conciliación de vida personal y familiar, y la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos) como el que ahora nos ocupa también hubieran visto extinguidas sus relaciones laborales por estas causas objetivas.
Esta realidad conduce a calificar la actuación empresarial como un acto discriminatorio, no sólo porque aparece encaminado a penalizar el ejercicio por un varón del derecho protegido constitucionalmente de conciliación de la vida personal y laboral, obstaculizando con ello la asunción de los deberes de cuidado de los menores por los progenitores varones; sino porque además este proceder desencadena un escenario de discriminación por asociación, (definido en la Ley 15/2022 como aquella que se produce cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio) en la medida en que al reprobar una actuación masculina como la que examinados se provoca el indeseable resultado de desincentivar la asunción de tales deberes de cuidado por los varones, contribuyendo a la perpetuación del rol de cuidadoras atribuidos de manera histórica a las mujeres, dificultando con ello la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos.
En este sentido no podemos dejar de traer a colación la STJUE de 17.07.08 (asunto Coleman) en la que el Tribunal de Luxemburgo vino a concluir que la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación debía ser interpretada en el sentido de que la prohibición de discriminación directa que establece no se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que son ellas mismas discapacitadas. Por consiguiente, cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable que a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa enunciada en la Directiva .
b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 ( rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más ?en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia (por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016) admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. ".
En último término conviene citar la STS 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 que señala que "Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
Vistos los preceptos citados,
1. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Jon contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, en sus autos número 642/24, sobre despido.
2. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.
3. Estimar la demanda formalizada por Don Jon frente a la compañía LVMH RELOJERIA Y JOYERIA IBERIA SAU.
4. Declarar la nulidad del despido operado por la compañía LVMH RELOJERIA Y JOYERIA IBERIA SAU con efectos de 8 de abril de 2024, debiendo readmitir la compañía al actor en las mismas condiciones en que se encontraba al tiempo del despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde esa fechas hasta la de la efectiva reincorporación a razón de 92,83 euros diarios, así como condenar a la entidad demandada al abono de la cuantía de 12.000 euros en concepto de indemnización por daño moral derivada de la lesión de derechos fundamentales.
5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Argumenta, que no habiendo quedado acreditada la concurrencia de la causa objetiva de naturaleza productiva y organizativa aducida por la empresa, su despido ha de ser calificado de nulo, en cuanto que se articuló como una represalia frente a la reclamación del actor dirigida a la obtención de una mayor retribución en concepto de bonus durante el periodo en que se encontró disfrutando del permiso paternidad (actual permiso por nacimiento y cuidado de menor).
Por su parte, la STC 326/2005, de 12 diciembre sostuvo que "la
La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que
La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.
- Don Jon venía prestando servicios para la compañía demandada desde el 1 de septiembre de 2016 con la categoría profesional de Oficial de 2º.
- La empresa tiene como actividad el comercio al por mayor de artículos de relojería y joyería, así como la reparación de los mismos.
- El actor ha desarrollado en la compañía funciones relacionadas con el pulido de relojes, cambio de batería, trabajos parciales, reparaciones simples, pulido de cajas y brazaletes, etc... siendo todas ellas las tareas principales correspondientes a la categoría profesional que ostenta.
- En fecha 20 de octubre de 2023 el demandante presentó solicitud de disfrute de permiso por nacimiento y cuidado de menor y por lactancia, a disfrutar de manera fraccionada en los siguientes periodos: desde el 27-4-2023 al 7-6-2023, y desde el 13-11-2023 al 28-1-2024, habiendo disfrutado de los mismos.
- El actor (en fecha no conocida) dirigió escrito a la empresa en reclamación del bono anual.
- El día 25 de marzo de 2024, la empleadora entregó carta al actor carta de despido, con efectos de 8-4-2024, por causas organizativas y productivas, relacionadas con la reducción de la producción, en los servicios de pulido como consecuencia del descenso de la demanda, ofreciendo al demandante el abono de una indemnización ascendente a 13.410,96 euros, cantidad que el demandante ha percibido.
- Desde enero de 2023 la compañía dejó de ofrecer a su clientela el servicio de pulido de manera gratuita, pasando a cobrar a sus clientes por el mismo.
Por otras parte, señala la STC 111/2018,
En el mismo sentido, la STS 602/2022, de 5 de julio de 2022, rcud 906/2019.
Sin embargo, resulta probado que esta labor de pulido era sólo una de las muchas que de manera ordinaria atendía Don Jon; no constando ni que fuera el único empleado de entre una plantilla de 59 trabajadores (hecho probado primero) que se encargara de dicha actividad; ni que la empleadora hubiera adoptado una medida similar a la que ahora nos ocupa respecto de otras personas trabajadoras que no se encontrándose disfrutando de permisos (destinado a fomentar la conciliación de vida personal y familiar, y la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos) como el que ahora nos ocupa también hubieran visto extinguidas sus relaciones laborales por estas causas objetivas.
Esta realidad conduce a calificar la actuación empresarial como un acto discriminatorio, no sólo porque aparece encaminado a penalizar el ejercicio por un varón del derecho protegido constitucionalmente de conciliación de la vida personal y laboral, obstaculizando con ello la asunción de los deberes de cuidado de los menores por los progenitores varones; sino porque además este proceder desencadena un escenario de discriminación por asociación, (definido en la Ley 15/2022 como aquella que se produce cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio) en la medida en que al reprobar una actuación masculina como la que examinados se provoca el indeseable resultado de desincentivar la asunción de tales deberes de cuidado por los varones, contribuyendo a la perpetuación del rol de cuidadoras atribuidos de manera histórica a las mujeres, dificultando con ello la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos.
En este sentido no podemos dejar de traer a colación la STJUE de 17.07.08 (asunto Coleman) en la que el Tribunal de Luxemburgo vino a concluir que la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación debía ser interpretada en el sentido de que la prohibición de discriminación directa que establece no se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que son ellas mismas discapacitadas. Por consiguiente, cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable que a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa enunciada en la Directiva .
b) Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala [STS de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011); 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013); 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013); y 1025/2017, de 19 de diciembre de 2017 ( rcud 624/2016); entre muchas otras]. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más ?en la línea pretendida por la ya referida LRJS? del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia (por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016) admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. ".
En último término conviene citar la STS 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 que señala que "Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
Vistos los preceptos citados,
1. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Jon contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, en sus autos número 642/24, sobre despido.
2. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.
3. Estimar la demanda formalizada por Don Jon frente a la compañía LVMH RELOJERIA Y JOYERIA IBERIA SAU.
4. Declarar la nulidad del despido operado por la compañía LVMH RELOJERIA Y JOYERIA IBERIA SAU con efectos de 8 de abril de 2024, debiendo readmitir la compañía al actor en las mismas condiciones en que se encontraba al tiempo del despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde esa fechas hasta la de la efectiva reincorporación a razón de 92,83 euros diarios, así como condenar a la entidad demandada al abono de la cuantía de 12.000 euros en concepto de indemnización por daño moral derivada de la lesión de derechos fundamentales.
5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Jon contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, en sus autos número 642/24, sobre despido.
2. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.
3. Estimar la demanda formalizada por Don Jon frente a la compañía LVMH RELOJERIA Y JOYERIA IBERIA SAU.
4. Declarar la nulidad del despido operado por la compañía LVMH RELOJERIA Y JOYERIA IBERIA SAU con efectos de 8 de abril de 2024, debiendo readmitir la compañía al actor en las mismas condiciones en que se encontraba al tiempo del despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde esa fechas hasta la de la efectiva reincorporación a razón de 92,83 euros diarios, así como condenar a la entidad demandada al abono de la cuantía de 12.000 euros en concepto de indemnización por daño moral derivada de la lesión de derechos fundamentales.
5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

