Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 411/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 161/2025 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 411/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100403
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7078
Núm. Roj: STSJ M 7078:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1023/23
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción de "la Doctrina
b. "La causa del despido se produce, exclusivamente, por causas ajenas a la Incapacidad Temporal de la trabajadora".
c. Sobre el importe de la indemnización se dicen infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 1996, (Rec. 3780/95), 11 de junio de 2012 (Rec. 3336/11), y Sentencia núm. 356/2022 del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2022 (Rec. 2391/2022).
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; y excluyéndose la posibilidad de que la revisión se sustente en prueba testifical.
La pretensión de la recurrente comienza con la modificación del
En el
También se ha pedido la introducción de un
El reproche jurídico sustantivo a la decisión judicial que declara la nulidad del despido se establece alegando la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la discapacidad como causa extintiva de la relación laboral aludiendo a la sentencia de 1 de diciembre de 2016 (Asunto C-395/15), de la que va recogiendo contenido y argumentando sobre ellos a favor de su posición jurídica.
La sentencia declara que la decisión de terminación de la relación laboral tiene lugar con vulneración de Derechos Fundamentales al haberse producido como consecuencia de la situación de incapacidad temporal iniciada el día 1/09/2023, y lo hace teniendo en cuenta la Ley 15/2022 de 12 de julio que declara la enfermedad como posible elemento de discriminación, lo que le lleva a aplicar la doctrina común sobre la prueba de discriminación como vulneración del derecho fundamental a la igualdad llegando a la conclusión reseñada.
El recurso no dice nada en relación con esta norma legal sobrevenida después de esa doctrina de referencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en este aspecto, quiso zanjar las dudas que todavía generaba la aplicación de aquella doctrina introduciendo por disposición legal la enfermedad como elemento susceptible de generar discriminación en contra de las personas que la sufren. Ya hemos tenido ocasión de manifestarnos sobre esta novedad legislativa el advenimiento de la Ley 15/2022 ha alterado el estatus quo de la enfermedad como causa de discriminación. El hecho de que no se haya llevado expresamente al artículo 55 la enfermedad como elemento de discriminación no quiere decir que no lo sea o no deba contemplarse como tal; el citado artículo establece que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora", razón por la que serán elementos de discriminación valorables a efectos del despido nulo aquellos que sean así declarados por las leyes, bastando que una ley así lo determine para que haya de ser contemplado como causa de discriminación. El legislador, en su voluntad de expansión de protección de la igualdad de trato, amplía los supuestos de discriminación expresamente perseguibles llevándolos, de modo concreto en lo que ahora importa, a la enfermedad, lo que supone que, en el trato de los trabajadores, en el seno de una relación laboral, la enfermedad no puede generar una voluntaria desigualdad por parte del empleador. Aunque esta ampliación no se haya llevado expresamente a la norma reguladora de los despidos, es indudable que por remisión del artículo 55.5 LET cuando dice que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, si el despido tiene como móvil (causa o razón) la situación de enfermedad del trabajador, el despido será nulo. Esta previsión amplía la presencia de la enfermedad como causa de despido nulo que, como dice el Juzgado, anteriormente se identificaba, atendiendo a la interpretación de la Directiva 2000/78 CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DOCE número 303, de 2 de diciembre de 2000), con la condición material de discapacitado del trabajador, bien porque sufra una enfermedad que formalmente constituía una discapacidad en sentido estricto, bien por padecer una larga enfermedad incapacitante (la sentencia del Tribunal Supremo 492/2022; de 31 de mayo de 2022, recurso 109/2020, da información sobre esa consideración de la discapacidad como causa de discriminación causal de despido nulo).
Hemos de añadir que la enfermedad constituye la base de la causa de nulidad como indicio de discriminación, siendo una condición necesaria, o elemento constitutivo del supuesto sin la cual no sería posible plantear la causa de discriminación. En estos casos, la construcción de un supuesto de vulneración de derechos fundamentales no se asienta en la concurrencia del hecho constitutivo de la enfermedad sino en la concurrencia de una voluntad de quien despide por la existencia de esa enfermedad; es necesario que, además de tener una enfermedad el trabajador, concurra voluntad de transgredir el derecho fundamental para que haya vulneración del derecho fundamental.
A este respecto, en el tratamiento de la enfermedad como elemento de discriminación se deben utilizar los mismos procesos intelectivos que en el resto y previos elementos de discriminación. Por eso, en lo que se refiere a la prueba de la vulneración del derecho fundamental no basta la mera alegación de trasgresión, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto contrario a un derecho fundamental, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de dicha trasgresión ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/ 1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a la dignidad e integridad moral y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma el atentado contra el derecho acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta descrita que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984, de 3 de diciembre de 1987, de 29 de julio de 1988, de 19 de septiembre de 1990, de 25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003). Como se ha dicho por el citado Tribunal en la evolución del planteamiento común, "en cuanto al canon de control constitucional, es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo; 66/2002, de 21 de marzo, y 151/2004, de 20 de septiembre). El primero consiste en la necesidad, por parte del trabajador, de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; 17/2003, de 30 de enero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido" ( Sentencia 41/2006 3 de febrero de 2006).
En torno a este planteamiento general se han realizado matizaciones y concreciones que saltan a la vista desde la particularidad de cada caso concreto. Así, en relación con la carga probatoria del trabajador, en relación con el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio ( ATC 89/2000, de 21 de marzo y STC 17/2003, de 30 de enero) "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental"; y "en los casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal o, en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental ( STC 87/1998, de 21 de abril).
Mientras que en lo que atañe a la carga probatoria del empresario una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, son criterios vinculantes "que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 90/1997, de 6 de mayo), de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; que la obligación empresarial de neutralización de los indicios constituye una auténtica carga probatoria, que no puede entenderse cumplida por el mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero), que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales; que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); que esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); o, para concluir, que no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto (recientemente, STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)".
En este momento, enlazamos con el segundo submotivo de revisión recogido en el primer motivo del recurso por infracción de normas sustantivas que, continuando con el elemento crucial de la discapacidad, incide en que las razones del despido son las que se expresan en la carta y no la discapacidad entendida en el sentido de la jurisprudencia derivada del TJUE. Ningún efecto contradictorio puede tener esta y las anteriores alegaciones cuando la causa de dar no es la discapacidad sino la sola concurrencia de la enfermedad y la falta de prueba en contra de los indicios que conllevan la enfermedad y la extinción de la relación laboral siete días después de baja médica, conociéndolo la empleadora y estando la trabajadora inmediatamente después capacitada para seguir ejerciendo su profesión.
Lo que acabamos de manifestar sobre la prueba contradictoria de los indicios tiene trascendencia en la valoración de los hechos constatados, los intuidos y los omitidos que es la que determina si existe o no vulneración del derecho fundamental, debiendo recordar que la valoración es una actividad que incumbe al órgano judicial al que se le confiere libertad argumentativa y consecuencial con la única limitación de que las inferencias lógicas llevadas a cabo no sean irracionales, arbitrarias, manifiestamente erróneas o absurdas ( SSTC 31/1981, de 28 de julio; 55/1982, de 26 de julio; 174/1985, de 17 de diciembre; 140/1994, de 9 de mayo; 136/1996, de 23 de julio; 164/1998, de 14 de julio; 164/1998, de 7 de abril; 136/1999, de 20 de julio; 40/2000, de 14 de febrero; y 136/2001, de 18 de junio de 2001; así como AATC 30/1981, de 11 de marzo; 125/1982, de 24 de marzo; 294/1983, de 15 de junio; 436/1984, de 11 de julio; 484/1984, de 26 de julio; 345/1991, de 15 de noviembre; 207/2001, 22 de octubre de 2001. Cuando no hay alegaciones dirigidas a la justificación de la decisión se imponen los indicios que relacionan la enfermedad con la extinción y la carencia de desarrollo argumental eficiente al respecto -ya que todo él se realiza jurídicamente respecto de la enfermedad como discapacidad- unido a que no se argumente eficazmente con la razonabilidad de los hechos expresados en la comunicación extintiva como causa, a lo que dio cumplida razón la sentencia en un sentido que nosotros confirmamos, solo cabe confirmar también la decisión de nulidad de la extinción.
Como el tercer motivo de revisión sustantiva se asienta sobre el importe de la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales con remisión a la doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que esa misma doctrina es la que ha llevado al Juzgado a fijar el importe que se cuestiona por el recurso. La recurrente afirma que
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial dice otra cosa. Como ya le dijo la sentencia impugnada, los daños morales en supuestos de vulneración de derechos fundamentales van insertos directamente en el hecho de la vulneración y solo debe procederse, una vez declarada la vulneración, a la ajustada fijación del importe indemnizatorio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020, puso de relieve que: "tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, Sentencia del Tribunal Supremo/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994-), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, Sentencia del Tribunal Supremo/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -)". No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( Sentencia del Tribunal Supremo/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-)".
En definitiva, la indemnización por daños morales es consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental ( STS 1328/2024, de 09 de diciembre de 2024, Recurso: 654/2023; 524/2024, de 3 de abril, Recurso: 5599/2022, las sentencias número 764/2024, 765/2024, 768/ 2024, 769/2024, 772/2024, de 29 de mayo, así como la 810/2024, de 30 de mayo, Recurso: 395/2023) y lo que habrá de determinarse es el importe de la misma.
Sobre dicho importe, parte la sentencia impugnada de esa evidencia resultante de la jurisprudencia por la que no resulta exigible la acreditación de los elementos de la existencia del daño moral, ya que son intrínsecos a la vulneración del derecho fundamental, (TS 05.02.2015, RJ 2015/895), advirtiendo que, con la dificultad que supone cuantificar daños de perfil tan personal e inmaterial, es asumible la utilización de las previsiones de la LISOS Y, para el caso concreto, establece que la compensación ajustada coincide con la cuantía mínima prevista por el artículo 40.1c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en supuestos de infracciones muy graves en materia laboral ( artículo 8.12 de la LISOS) que presupone el importe de 7.501 €, cumpliendo la finalidad reponedora y disuasoria propias de la reparación de deriva de la restitución del estatus afectado por la vulneración del derecho fundamental.
Tal referencia es asumida por el Tribunal Supremo como eficiente para obtener una indemnización por daños y perjuicios, no solo en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, pero especialmente en ellos precisamente por ser consecuencia directa e ineludible y resultar de específico atentado a un derecho fundamental. Frente a ello, el recurso no contradice la utilización como criterio determinante del importe de la indemnización las previsiones de la LISOS, sino que propone varias circunstancias que dicen concurrir en la particularidad de la recurrente, que dan lugar a la minoración de la indemnización.
Tales circunstancias se anuncian como:
? La empleadora no es una empresa, sino que se trata de una persona física que tiene que soportar el gasto adicional para los cuidados de su madre, persona completamente dependiente.
? La trabajadora ha prestado servicios desde el día 1 de junio de 2022 hasta el 8 de septiembre de 2023, es decir, tiene una antigüedad muy breve de 1 año y tres meses.
? El salario mensual bruto que venía percibiendo era de 1.260 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La condición de empleadora persona física no minimiza la afrenta al derecho fundamental ni le proporciona una coartada para justificar, aunque sea en parte, el ilícito causado; tampoco lo reduce la extensión de la relación laboral en el tiempo porque la infracción no depende de ello sino de que se haya practicado una decisión contraria al derecho fundamental, puede decirse más bien, que es la mayor extensión la que podría incrementar el daño, pero no reducirse. Tampoco es determinante el salario que se venga percibiendo; la indemnización se establece por la existencia de daños morales y no por los daños o perjuicios materiales de lo que se conoce como daño emergente y lucro cesante, y excluidos éstos lo que queda es un daño moral de tan difícil aprehensión como cuantificación que se ve identificado con la garantía de un criterio que es asequible, claro y eficiente en su condición sustitutiva de lo inmaterial del daño, razones todas ellas que permiten rechazar esta circunstancias y a las que añadiríamos que, una vez asumido como criterio el proporcionado por la LISOS, las fluctuaciones del importe debería acogerse, en general y como consecuencia de su especificidad, a las reglas de modulación que esa misma Ley da para ubicar el importe en uno u otro lugar del rango previsto para la sanción; sobre ello, no hay nada en la propuesta de la recurrente.
La conclusión resultante de cuanto antecede es la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Paloma, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2024, en el procedimiento 1023/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
