Sentencia Social 422/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 422/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 91/2025 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 422/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100414

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7089

Núm. Roj: STSJ M 7089:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0014694

Procedimiento Recurso de Suplicación 91/2025

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 160/2024

RECURRENTE: D.ª Laura

RECURRIDO: GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL S.A.

MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 422

En el recurso de suplicación n.º 91/2025interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Trinidad Lucía, en nombre y representación de D.ª Laura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid, de fecha 18.11.2024, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en el procedimiento de Despido n.º 160/2024 del Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Laura contra Grupo 5 Acción y Gestión Social S.A., en reclamación por despido y cantidad, con citación del Ministerio Fiscal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 18.11.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Laura FRENTE A LA EMPRESA GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTION SOCIAL SAU, EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO Y CANTIDAD; ABSOLVIENDO A LA EMPRESA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. - La demandante, Dª Laura, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 9 de agosto de 2023 hasta el 01/01/2024, desempeñando sus funciones como cuidadora, con la categoría profesional de técnico y percibiendo un salario diario medio de 41,76 € brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 09/08/2023, la actora y la empresa demandada firmaron un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, especificándose como causa de temporalidad del contrato "la acumulación de tareas por el incremento de la actividad habitual del centro como consecuencia del disfrute del periodo de vacaciones establecidas para las personas trabajadoras de la planilla del centro" e identificándose las personas sustituidas en cada periodo, siendo el último de ellos del 16 al 30 de noviembre; habiendo causado Dª Laura baja en la empresa con fecha 30/11/2023.

TERCERO.- En fecha 01/12/2023, Dª Laura suscribió con la empresa GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTION SOCIAL SAU un nuevo contrato de trabajo temporal para prestar servicios como cuidadora y con la categoría de técnico en el centro de trabajo sito en la calle Alejo Carpentier 2, de Alcalá de Henares, cuyo objeto era la sustitución de persona trabajadora; especificándose como causa de temporalidad la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección para un puesto de mañana de nueva creación; habiendo causado baja en fecha 01/01/2024.

CUARTO. - En fecha 02/01/2024, la empresa demandada GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTION SOCIAL SAU suscribió, con Dª Marina, un contrato de trabajo indefinido temporal para prestar servicios como auxiliar de enfermería y con la categoría de técnico en el centro de trabajo sito en la calle Alejo Carpentier 2, de Alcalá de Henares.

QUINTO. - La demandante inició una situación de incapacidad temporal en fecha 26/12/2023, con diagnóstico de "contusión de codo derecho".

SEXTO. - Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia anteriormente citada, se formula recurso de suplicación por la parte demandanteen el que se solicita que se estime el recurso, se anule la sentencia recurrida, se declare la nulidad del despido, condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora en su puesto en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a la fecha del despido con el pago de los salarios de tramitación, y se condene a la parte demandada a abonarle además la cantidad de 30.000 € en concepto de daños morales por la vulneración de derechos fundamentales sufrida; o, subsidiariamente, se declare la improcedencia de dicho despido, condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora en su puesto en las mismas condiciones que con anterioridad a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación; o, en su defecto, a indemnizarla con la cantidad de 15.242,40 € (salario de un año en aplicación del convenio OIT 158 y la Carta Social Europea) o, subsidiariamente, en la cantidad que por ley corresponda; y todo ello sin perjuicio de la obligación de abonarle la cantidad de 49 € en concepto de días festivos no abonados, más un 10% adicional en concepto de intereses de demora.

Para sostener su petición, se formulan ocho motivos, pues en el primero solo se relatan los antecedentes que considera que se deben tener en cuenta. Son los siguientes:

a) Cuatro al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que solicita la revisión los hechos declarados probados tercero (motivos segundo y tercero), y añadir dos hechos nuevos, el séptimo y el octavo (motivos cuarto y quinto).

b) Cuatro al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisión de infracciones legales y de jurisprudencia, alegando la infracción de los arts. 15.4 del ET, 9.3 del RD 2729/1998 y el 23 del Convenio Colectivo (motivo sexto), 8 del RD 2790/1998 y 55.1 del ET (motivo séptimo), 4.2.d) del ET, 2.1 y 4.1 de la Ley 15/2022, 55.5 ET y 14 CE (motivo octavo) y 4.1 f) del ET y 36 del Convenio Colectivo (motivo noveno).

La parte demandadaimpugna el recurso, se opone a la revisión fáctica, considera que la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas y solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Como ya hemos indicado, los cuatro primeros motivos del recurso están dirigido a la revisión del relato fáctico.

Antes de dar respuesta, debemos recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( STS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]).

Como consecuencia de lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juez o magistrado que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras) que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018] y 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018], entre muchas otras).

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:

? Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.

? Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

? La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

? La modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

? La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

? Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

? El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

1.En el motivo segundo del recurso enjuiciado, la parte recurrente solicita la revisión del hecho declarado probado tercero, con base en los cuadrantes que obran incorporados en los folios 27 a 38 del ramo de prueba documental de esa parte, solicitando que se añada al citado hecho el siguiente párrafo:

Por la empresa se elaboraron cuadrantes de trabajo para todo el año 2024 en el que la trabajadora Dña. Laura figuraba como integrante de la plantilla.

Efectivamente, constan en el ramo de prueba capturas de pantalla expresivas del hecho que pretende incorporar la parte actora en el hecho declarado probado tercero. Se acepta la incorporación del citado hecho, en la medida de que, aunque en puridad, no se trata de un documento, la jurisprudencia ha ampliado el concepto estricto de documento a los efectos de valorar la revisión fáctica en el ámbito del recurso de suplicación, para aceptar otros instrumentos justificados por los avances tecnológicos, siempre que concurran los requisitos de autenticidad y literosuficiencia que son exigibles en cualquier prueba para que pueda accederse a la modificación de la revisión fáctica ( SSTS 23 de julio de 2020 [recurso 239/2018] y 6 de abril de 2022 [recurso 1370/2020]. Los citados requisitos concurren en el presente caso, pues de su contenido se desprende, sin necesidad de realizar razonamiento alguno, el hecho que se pretende incorporar al relato fáctico, el "documento" fue reconocido por la parte demandada en el acto del juicio, lo que garantiza su autenticidad y el hecho es útil para defender la postura que la parte recurrente mantuvo en el juicio y reproduce en este recurso.

2.En el motivo tercero del recurso enjuiciado, la parte recurrente solicita la revisión del hecho declarado probado tercero, con base en el documento que obra incorporado en el folio 54 del ramo de prueba documental de esa parte, solicitando que se añada al citado hecho el siguiente párrafo:

[...] habiéndose tramitado por la empresa la baja el día 04/01/2024 con fecha de efectos 01/01/2024.

No aceptamos la revisión del hecho propugnada pues, sin perjuicio de que no existe el folio 54 del ramo de prueba de esa parte, refiriéndose posiblemente al número 52 (folio 99 de las actuaciones), el citado documento no es tal, sino nuevamente capturas de pantalla de comunicaciones de la TGSS dirigidas a una persona cuya identidad no consta, cursadas el 4 de enero 2024, en la que lo único que consta es: "tramitada baja de fecha 01-01-2024 en Grupo 5 Acción y Gestión Social, S.A.". Además, esa comunicación tampoco acredita que el día que se remite la comunicación sea el que se tramitó la baja por la empresa, por lo que ese "documento" no cumple el requisito de literosuficiencia necesario para poder acceder a la revisión que se pretende. Por otra parte, estamos ante un hecho completamente intrascendente para el resultado del pleito, cuando no se discute el hecho declarado probado primero y la primera parte del hecho declarado probado tercero en los que consta que la demandante causó baja (en la empresa) el día 1 de enero de 2024.

3.En el motivo cuarto del recurso enjuiciado, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho, el séptimo, con base en el documento que obra incorporado en el folio 51 del ramo de prueba documental de esa parte, con el siguiente contenido:

Dña. Laura pasó revisión médica el día 4 de enero de 2024.

No aceptamos la adición del citado hecho pues el documento que obra como documento número 51 del ramo de prueba de la actora (folio 98 de las actuaciones), es el parte de baja médica emitido el 26 de diciembre de 2023, en el que únicamente consta la fecha de la siguiente revisión médica, pero no que la actora asistiese a la misma, que es lo que pretende que se declare probado.

4.En el motivo quinto del recurso enjuiciado, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho, el octavo, con base en el documento que obra incorporado en el folio 26 del ramo de prueba documental de esa parte, con el siguiente contenido

Dña. Laura trabajó los días festivos 6 y 8 de diciembre de 2023.

Tampoco aceptamos la adición del citado hecho pues el documento que obra como documento número 26 del ramo de prueba de la actora (folio 77 de las actuaciones) es la captura de pantalla de un cuadrante de servicio que únicamente acreditaría que estaba previsto que trabajase esos días, pero no que lo hiciese y razonablemente cabe pensar que ese es el motivo por el cual la jueza de instancia consideró que "la parte actora no ha acreditado de manera suficiente y bastante la prestación de servicios en los referidos días", sin que el "documento" en el que se basa la solicitud de revisión fáctica ponga de manifiesto de forma clara, contundente y sin tener que realizar argumentaciones que la juzgadora haya incurrido en un manifiesto error en su valoración.

En relación a ello hay que recordar que es reiterada la jurisprudencia (por todas, SSTS de 6 de noviembre de 2020 [recurso 7/2019], 25 de enero de 2021 [recurso 125/2020], 20 de julio de 2022 [recurso 85/2021] y 6 de octubre de 2022 [recurso 29/2021) que advierte que «el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente a la juzgadora de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

Por ese motivo, no puede pretender la parte recurrente una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011], con cita de otras muchas, que reproduce la STS de 24 de octubre de 2017 [recurso: 107/2017] entre otras).

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes». Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 (recurso 107/2017), aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 [recurso 1653/1998]), lo que no es el caso.

TERCERO.En el sexto motivo del recurso, la parte recurrente alega la infracción de los arts. 15.4 del ET, 9.3 del RD 2729/1998 y el 23 del Convenio Colectivo. En resumen, la parte demandante sostiene que el segundo contrato temporal que suscriben las partes era fraudulento en la medida que la causa que indica no se corresponde con la realidad debido a que no existía ningún proceso selectivo en curso. Considera que ello lo acredita los cuadrantes de servicio correspondientes al año 2024, en los que ella figuraba incluida, y se desprende de que la empresa no aportase prueba acreditativa de ese proceso selectivo.

El artículo 15 del ET, en lo que interesa para dar respuesta a la infracción denunciada establece:

3. [...] El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

4. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. [...]

En concordancia con lo anterior, el artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, prevé:

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.

Por último, el 23 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad establece:

2. En caso de provisión, y con carácter general, la empresa dará traslado de dicha información a los representantes de los trabajadores y publicará en todos los tablones de anuncios de todos sus centros de trabajo o mediante otros procedimientos incluso telemáticos que aseguren la mejor comunicación posible, la convocatoria de plazas vacantes, tanto de sustitución como de nueva creación, indicando en la misma, los siguientes aspectos: lugar de trabajo, grupo profesional, perfil del puesto, formación necesaria, sistema de selección, fecha de presentación de solicitudes y de resolución del proceso.

Pues bien, el contrato temporal suscrito por las partes el día 01/12/2023, cuyo objeto era "la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección para un puesto de mañana de nueva creación" se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 15.3 del ET y la la jueza de instancia, tras valorar la testifical practicada a instancia de la empresa y la documental propuesta por ambas partes conjuntamente, con arreglo a la sana crítica, la lógica y la experiencia, ha considerado acreditado, en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, que el proceso selectivo se llevó a cabo, resultando seleccionada Dª Marina, que dio cobertura a la plaza de nueva creación, que temporalmente ocupaba la demandante, mediante un contrato de trabajo indefinido a partir del día siguiente al cese de la demandante.

No desvirtúa esa realidad el hecho de que la actora estuviese incluida en los cuadrantes de servicio correspondientes al año 2024 realizados en el mes de septiembre, es decir, bastante antes de la suscripción de su último contrato, pues ello es consecuente con la organización de los servicios en la empresa de forma que será ella o la persona que cubra la vacante, si llegado el momento el proceso selectivo ha concluido, quien atenderá el servicio.

Tampoco convierte en fraudulento su contrato el hecho de que no se hayan cumplido todas las garantías previstas en el convenio colectivo para dar cobertura a la vacante, extremo que, por otra parte, no resulta acreditado, sino que ello podrá justificar una acción colectiva o individual para impugnar el citado proceso de selección, pero no convierte su contratación temporal de la demandante en fraudulenta.

Por consiguiente, la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas en el sexto motivo del recurso.

CUARTO.En el motivo séptimo, se citan como infringidos los artículos 8 del RD 2790/1998, de 18 de diciembre, y 55.1 del ET. La recurrente sostiene que el artículo 8 del RD 2790/1998, de 18 de diciembre, exige denuncia previa por cualquiera de las partes para dar por finalizado el contrato, añadiendo el punto 3 del citado artículo que, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, y dado que ninguna previa efectuó la empresa, sino que se limitó a dar de baja a la trabajadora en la seguridad social el día 4 de enero, su contrato devino en indefinido y su cese constituye un despido tácito que ha incumplido los requisitos formales previstos en el artículo 55.1 ET.

Tampoco pude prosperar este motivo del recurso cuando en el relato fáctico consta que la actora causó baja en la empresa el día 01/01/2024 (hecho declarado probado tercero), por lo que finalizó llegado el término pactado, y, como razona la sentencia impugnada, para extinguir los contratos de trabajo de duración inferior a un año no se exige la denuncia previa prevista en los artículos 49.1 c) del ET y 8.3 del RD 2790/1998, de 18 de diciembre, y la comunicación de la extinción del contrato no está sujeta a las formalidades previstas en el artículo 55.1 del ET para los despidos disciplinarios ni a la formalidad alguna, por lo que la sentencia recurrida tampoco ha incurrido en las infracciones denunciadas en este motivo del recurso.

QUINTO.-En el octavo motivo del recurso, la parte actora alega la infracción de artículos 4.2.d) del ET, 2.1 y 4.1 de la Ley 15/2022, 55.5 ET y 14 CE. En resumen, considera que el despido del que ha sido objeto debe ser calificado como nulo, por vulnerador de derechos fundamentales, con las consecuencias inherentes a la citada declaración y con condena a la empresa demandada a abonarle una indemnización de 30.000 € por daños morales, pretensión principal de su demanda.

Al no haber prosperado los motivos sexto y séptimo de su recurso, tampoco puede prosperar este, pues, como ya se ha razonado, el contrato temporal suscrito finalizó cuando llegó a su término, por lo que ningún despido se ha producido, y ninguna constancia existe de que su cese estuviese relacionado, de alguna forma, con la situación de incapacidad temporal iniciada el 26 de diciembre de 2023.

En relación a ello, conviene precisar que el invocado artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, establece en su apartado 1 la prohibición de discriminación por razón de "enfermedad o condición de salud", ampliando de esta forma el elenco de factores de discriminación que contemplan los artículos 14 de la CE y 17 y 28 del ET. El apartado 2 del mismo artículo, con carácter general, establece que las diferencias de trato serán admisibles "cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley" y el apartado 3 añade: "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".

También hay que tener en cuenta que el artículo 55.5 del ET no ha sido modificado por lo que la enfermedad no está incluida entre las causas de nulidad objetivas de los despidos, entendiendo por tales las que legamente está previsto que se declara la nulidad del nulidad del despido, cuando no se declara su procedencia, por la mera circunstancia de comunicarse el despido cuando la persona trabajadora está en la citada situación, como ocurre con las trabajadoras embarazadas, o las personas trabajadoras que has solicitado o disfrutan de uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; las personas trabajadoras que se reintegran al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, y las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en la ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. Ese tratamiento, que otorga una protección reforzada, no se contempla respecto de las personas trabajadoras enfermad o que se encuentran en situación de incapacidad temporal que quedan sometidos al régimen previsto en el primer párrafo del artículo 55 para los despidos que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley o que se produzcan con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Lo anterior implica que, cuando se alega que una actuación empresarial es discriminatoria por motivos de salud o enfermedad, resulta de aplicación lo previsto en los artículos 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 30.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. El primero de ellos, al que se remite el segundo, prevé: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

En el caso enjuiciado, los único indicios que proporciona la parte actora es la baja médica que se produce el día 26 de diciembre de 2023 y que pocos días después se extingue su contrato, pero ese indicio resulta desvirtuado al acreditar la empresa que la extinción de su contrato es completamente ajena a la situación de incapacidad temporal de la demandante y que se produjo como consecuencia de la finalización del proceso selectivo y la cobertura de la vacante por otra trabajadora, convicción alcanzada por la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada, como explica en la fundamentación jurídica, cuyo razonamiento comparte la sala, lo que determina también la desestimación de este motivo del recurso.

SEXTO.En el último motivo del recurso, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 4.1.f) del ET y 36 del convenio colectivo, motivo que también debemos desestimar en la medida que no consta declarado probado que la actora trabajase los dos festivos cuya compensación económica reclama, incurriendo en el planteamiento de este motivo, como en los anteriores, en el defecto procesal que viene identificándose como «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, como explican, entre otras muchas, las SSTS de 10 marzo 2016 (rec. 83/2015) y 17 de mayo de 2017 (recurso 240/2016).

SÉPTIMO.Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

El recurso ha sido desestimado, pero la parte recurrente es beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, conforme a la previsto en el artículo 2 d) Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que no procede la imposición de las costas del recurso, debiendo hacer frente cada parte a las propias.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid, en el proceso de Despido n.º 160/2024, en reclamación por despido y cantidad, de fecha 18 de noviembre de 2024, y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c n.º 2870 0000 00 0091 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel n.º 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0091 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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