Sentencia Social 421/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 421/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 90/2025 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 421/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100423

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7428

Núm. Roj: STSJ M 7428:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0094527

Procedimiento Recurso de Suplicación 90/2025

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 887/2023

RECURRENTE: DIRECCION000.

RECURRIDO: D.ª Marí Luz

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 421

En el recurso de suplicación n.º 90/2025interpuesto por el letrado D. Alfonso Copa Maroto en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 14.11.2024, ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en el P. Ordinario n.º 887/2023 del Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Marí Luz contra DIRECCION000. en reclamación de cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 14.11.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Se estima la demanda formulada por Dª. Marí Luz con DNI NUM000 frente a DIRECCION000 con CIF NUM001, reconociendo el derecho de la demandante a percibir íntegramente los complementos retributivos correspondientes a plus transporte y plus de vestuario así como a la percepción para el período de diciembre de 2022 a febrero de 2024, de 667,20 euros brutos en relación al plus de transporte (47,46 euros mes brutos de diferencia en el período señalado) y de 339,77 euros brutos respecto al plus de vestuario (25,09 euros mes brutos de diferencia en el período contemplado), lo que supone una cuantía de 1.006,97 euros brutos más el 10% de interés anual de mora desde la fecha del respectivo devengo y hasta la de la presente reclamación.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. La demandante presta servicios para la entidad demandada con vinculación desde el 6 de enero de 2023, con antigüedad reconocida por subrogación de 13 de octubre de 2000, desarrollando funciones de contadora/pagadora con esa categoría y retribución conforme a recibos de salario.

SEGUNDO. Se encuentra en situación de reducción de jornada por conciliación familiar (cuidado de menor a cargo) desde el 1 de diciembre de 2022 (38% de reducción, realizando 100:26 horas mensuales) de lunes a viernes de 10.00 a 15.00 horas afectando la reducción a la jornada y manteniendo el número de días de desempeño.

TERCERO. La demandada le retribuye los complementos de plus de transporte y plus vestuario en la cuantía proporcional a la reducción de jornada.

CUARTO. La diferencia considerando jornada a tiempo completo, para el período de diciembre de 2022 a febrero de 2024 es de 667,20 euros brutos en relación al plus de transporte (47,46 euros mes brutos de diferencia en el período señalado) y de 339,77 euros brutos respecto al plus de vestuario (25,09 euros mes brutos de diferencia en el período contemplado).

QUINTO. La demandada es una empresa con una plantilla que alcanza las ciento sesenta y cinco mil personas, instaurada en el ámbito de la seguridad privada. Se desconoce la implantación de Plan de Igualdad.

SEXTO. En la Encuesta de Población Activa (EPA), Módulo sobre conciliación entre la vida laboral y la familiar del año 2018 se constatan que el porcentaje de mujeres que cuidó de familiares dependientes fue del 6,55%, frente al 3,64% de los hombres. El porcentaje de mujeres que cuidó de hijos/as menores de quince años fue mayor que el de los hombres (28,97% frente a 27,48%). Los porcentajes se mantienen en cifras semejantes hasta la actualidad.

SÉPTIMO. En información publicada en enero de 2022, en Informe de Fundación FOESSA, sobre evolución de cohesión social con incorporación de cifras actualizadas considerando coeficiente de GINI, la brecha de desigualdad se agrava en el caso de las mujeres con especial repercusión en sectores feminizados y en hogares encabezados por una mujer acrecentando el incremento de atención de los cuidados por las mujeres.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Madrid de 14 de noviembre de 2024, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de esta resolución, se interpone recurso de suplicación por la parte demandada,en el que se solicita que se anule la sentencia de instancia devolviendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma para que, con plena libertad de criterio para la aplicación de la legalidad ordinaria, resuelva las cuestiones planteadas en demanda.

En recurso se fundamenta en dos motivos, ambos al amparo del artículo 193 a) de la LRJS. En el primero de ellos se alega incongruencia extra petitay en el segundo la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE por vulneración del derecho de defensa.

La parte actoraimpugna el recurso, considera que no concurren las infracciones denunciadas y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-La sala da respuesta conjunta a los dos motivos de suplicación articulados, a pesar de que uno se haya formulado como principal y otro como subsidiario, debido a su estrecha a conexión.

1.En síntesis, la parte recurrente sostiene que la sentencia ha estimado la demanda por considerar que el abono de los pluses de trasporte y vestuario en proporción a la jornada realizada constituye una discriminación por razón de sexo al estar referida a una trabajadora que disfruta de una reducción de jornada por guarda legal, cuestión que no se planteó en la demanda ni, por ende, sobre la que se practicó prueba, siendo introducida la vulneración de derechos fundamentales por la magistrada, que dio audiencia a las partes en relación a la citada cuestión con posterioridad a la finalización del periodo probatorio.

El artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

En relación a la congruencia, el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitumy la causa petendiy lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional cuando resulta lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24 CE.

Sobre la incongruencia extra petita,el Tribunal Constitucional viene manteniendo la doctrina que compendia la sentencia 40/2006, de 13 febrero, en los siguientes términos:

La denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000, de 2 de octubre, aclara:

[...] la incongruencia "extra petitum" sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la sentencia modifica la "causa petendi" o el "petitum" alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi" ( STC 98/1996 ). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 ). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre ).

Finalmente, debe advertirse que la eventual concurrencia de una incongruencia extra petitano comporta necesariamente la nulidad de la sentencia (por todas, STS de 10 de diciembre de 2004 (recurso 63/2004), sino que resultará de aplicación lo que dispone el artículo 202 de la LRJS que establece:

Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

2.En el asunto sometido a nuestro enjuiciamiento, la parte actora solicitó en su demanda el derecho a que le fuese abonado el plus de vestuario y transporte en su cuantía integra (y no en proporción a la jornada que realiza) y que se condene a la demandada a abonarle 499,12 € del período comprendido entre diciembre de 2022 y mayo de 2023. En el acto del juicio, la parte actora se ratifica en la demanda, actualizando los importes reclamados que fija en 1.006,97 € en el período comprendido entre los meses de diciembre de 2022 a febrero de 2024, a razón de 47,46 € mensuales en concepto de plus de transporte y 25,09 € mensuales en concepto de plus de vestuario, más el interés por mora, y esa misma postura mantuvo en fase de conclusiones.

Una vez finalizadas las conclusiones, la magistrada concede la palabra a ambas partes para que se manifiesten sobre una posible discriminación por razón de sexo, que considera implícita en la cita de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Finalmente, la sentencia identifica como cuestión debatida la discriminación indirecta y los roles de género y, tras declarar probados diversos datos extraídos de la Encuesta de Población Activa y del Informe de Fundación FOESS, y sin realizar ningún análisis específico de las pretensiones deducidas en el proceso desde la óptica de la legalidad ordinaria, concluye: "No cabe distinción peyorativa por tratarse de reducción de jornada y supone discriminación indirecta al constituir las mujeres, la parte de la población que mayoritariamente acoge reducción o adaptación de jornada por razones culturales y sociales de atención de los cuidados. En el mismo sentido acontece con el desempeño a tiempo parcial". A continuación, tras citar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 3/2007, de 15 de enero, considera que "quiebra lo previsto en la Directiva 2006/54, artículo 14, apartado 1, la discriminación directa o indirecta por razón de sexo, en particular un aspecto que como el contemplado constituye una condición de empleo y trabajo. [...]; y que "Su desconocimiento supone vulneración de normativa internacional, supranacional y nacional, particularmente, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Igualdad efectiva de mujeres y hombres", citando en respaldo de su pronunciamiento las sentencias del Tribunal Supremo 4 de octubre de 2022 (recurso 574/2019), de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2023 (aunque dice recurso, es el procedimiento 129/2023) y de 28 de febrero de 2023 (aunque dice recurso, es el procedimiento 372/2022) y de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 27 de agosto de 2019 (recurso 533/2019).

A continuación, advierte que frente a la sentencia cabe interponer recurso por "afectación a Tutela de Derechos Fundamentales y por considerarse afectación general".

3.Del citado desarrollo de acontecimientos procesales, la conclusión que alcanza la Sala es que, efectivamente, la magistrada ha introducido, de oficio, una vulneración de derechos fundamentales por razón de sexo que no fue alegada por la parte actora en su demanda ni en el acto del juicio, modificando con ello el objeto del litigio, y privando a la parte demandada de la posibilidad de ejercitar una adecuada defensa en los relativo a la citada cuestión, sin ir más lejos, impidiéndole la práctica de prueba acreditativa de que la medida empresarial es objetiva, razonable y ajena a un comportamiento discriminatorio, incurriendo en incongruencia omisiva, en la medida que no razona sobre lo pedido y discutido en el pleito, y por exceso en la medida que el fundamento de la estimación de la demanda es la de considerar que concurre una discriminación por razón de sexo que no fue aducida por la parte actora en la demanda ni en el acto del juicio.

En realidad, lo que subyace en el razonamiento de la resolución judicial impugnada es una confusión entre los requisitos y alcance de juzgar una vulneración de derechos fundamentales y, entre ellos, del derecho a la no discriminación por razón de sexo, que, para analizarla y declararla, se requiere que se denuncie su vulneración por la parte que se considere discriminada, y juzgar aplicando como regla hermenéutica la perspectiva de género, conforme ordena el artículo 4.3 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, cuando establece que, como principio informador, se ha de tener presente el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación, con carácter transversal, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que no requiere alegación para utilizarla.

Juzgar con perspectiva de género es que lo que realiza el Tribunal Constitucional en la sentencia 3/2007, de 15 de enero, que cita la magistrada en su sentencia, cuando afirma el derecho a la no discriminación por razón de sexto ( art. 14 CE) "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".

También aplica ese canon hermenéutico la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022 (recurso 574/2019), que ya se advierte que no está referida al plus de transporte y vestuario, sino al complemento salarial de asistencia y puntualidad, y que, tras analizar el asunto desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, y concluir que no era aplicable un cálculo proporcional a la jornada de la cuantía de esos pluses, considera que "también la perspectiva de género a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que esta Sala Cuarta viene aplicando con reiteración, conduce a interpretar el complemento convencional en el sentido que hemos expuesto en los anteriores apartados del presente fundamento de derecho", y esa última consideración, referida a esos mismos complementos salariales y al plus de distancia, se contiene en las sentencias de la Audiencia Nacional de de 28 de febrero de 2023 (recurso 372/2022) y 10 de julio de 2023 (procedimiento 129/2023). En cuanto a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, de 27 de agosto de 2019 (recurso 533/2019), el objeto del litigio ninguna relación guarda con lo que se discute en este pleito, pues se trata de una reclamación de concreción horaria, y, en cualquier caso, en el propio párrafo destacado en la sentencia, se considera una regla hermenéutica.

Sin embargo, la sentencia impugnada se extralimita ya que no juzga el asunto litigioso desde la perspectiva de género, lo que hubiese requerido su análisis desde la óptica de la legalidad ordinaria y resolver cualquier duda interpretativa utilizando como regla hermenéutica la perspectiva de género, sino lo que hace es, sin realizar el más elemental análisis de la cuestión que se le plantea, considerar que concurre una discriminación indirecta por razón de sexo, introduciendo en el relato fácticos hechos que califica de notorios, cuando, en realidad, lo que son es públicos, y estima la demanda con un fundamento de derecho genérico relativo a la discriminación indirecta por razón de sexo, en el que ninguna mención se hace al objeto real del litigio, pues no lo es la simple mención de una serie de sentencias cuyo objeto litigioso es otro, por estar referidas a otra clase de complementos o a cuestiones diferentes.

4.En circunstancias normales, la citada incongruencia no conllevaría la nulidad de actuaciones, y la sala habría resuelto lo que correspondiese dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, conforme dispone el artículo 202 de la LRJS, pero, en este caso, la sala no tiene competencia funcional para resolver el fondo de la controversia pues la sentencia no es recurrible ni por razón de la cuantía, por ser inferior a 3.000 €, ni por razón de la materia, ya que, como se ha dicho, no estamos en presencia de una sentencia en materia de tutela de derechos fundamentales, y tampoco estamos ante una cuestión que, de forma notoria, afecte a todos o a un gran número de trabajadores, como afirma la sentencia impugnada, en lo que hay que tener en cuenta que la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016 [recurso 3820/2014], 7 junio 2017 [recurso 3039/2014], 24 de octubre de 2017 [recurso 1160/2016] y 6 de abril de 2022 [recurso 1289/2021] y 3 de julio de 2024 (recurso 3765/2023], entre muchas).

La irregular actuación de la magistrada, de introducir una vulneración de derechos fundamentales de oficio, cuando esta pretensión no fue objeto del pleito, no puede alterar el régimen ordinario de recursos, pues la sala puede y debe examinar de oficio su competencia funcional para conocer de un recurso sin estar vinculada por la apreciación que se haya realizado en la sentencia de instancia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010 [ recurso 52/2010, de 11 de marzo de 2011 [ recurso 3242/2010], que reproduce la sentencia de 3 de julio de 2024 [ recurso 3765/2023], entre otras muchas).

5.Por las consideraciones anteriormente expuestas, consideramos que procede estimar el recurso de suplicación, declarar la nulidad de la sentencia impugnada y, devolver las actuaciones al juzgado de origen, para que, con libertad de criterio y sin incurrir las deficiencias observadas, se dicte nueva sentencia que resuelva el litigio planteado en la demanda.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo, cuando se revoque la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, lo que también es aplicable a los supuestos de declaración de la nulidad de la sentencia impugnada, pues la priva de efectos.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Al haberse estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.-Estimar el recurso de suplicación formulado por DIRECCION000. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 887/2023, en reclamación de cantidad, de fecha 14 de noviembre de 2024, declarar la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento anterior a dictar sentencia y acordar la devolución del procedimiento al juzgado de origen para que, con libertad de criterio y subsanando los vicios en los que ha incurrido en la anterior, se dicte nueva sentencia que resuelva el litigio planteado en la demanda.

2º.-Acordamos la devolución de las consignaciones y del depósito realizados para formular el recurso, una vez firme la sentencia.

3º.-No efectuar condena en costas, por lo que cada parte soportará las propias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0090 25que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0090 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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