Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 421/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 90/2025 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 421/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100423
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7428
Núm. Roj: STSJ M 7428:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 15 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 887/2023
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
En recurso se fundamenta en dos motivos, ambos al amparo del artículo 193 a) de la LRJS. En el primero de ellos se alega incongruencia
La
El artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
En relación a la congruencia, el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el
Sobre la incongruencia
En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000, de 2 de octubre, aclara:
Finalmente, debe advertirse que la eventual concurrencia de una incongruencia
Una vez finalizadas las conclusiones, la magistrada concede la palabra a ambas partes para que se manifiesten sobre una posible discriminación por razón de sexo, que considera implícita en la cita de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Finalmente, la sentencia identifica como cuestión debatida la discriminación indirecta y los roles de género y, tras declarar probados diversos datos extraídos de la Encuesta de Población Activa y del Informe de Fundación FOESS, y sin realizar ningún análisis específico de las pretensiones deducidas en el proceso desde la óptica de la legalidad ordinaria, concluye: "No cabe distinción peyorativa por tratarse de reducción de jornada y supone discriminación indirecta al constituir las mujeres, la parte de la población que mayoritariamente acoge reducción o adaptación de jornada por razones culturales y sociales de atención de los cuidados. En el mismo sentido acontece con el desempeño a tiempo parcial". A continuación, tras citar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 3/2007, de 15 de enero, considera que "quiebra lo previsto en la Directiva 2006/54, artículo 14, apartado 1, la discriminación directa o indirecta por razón de sexo, en particular un aspecto que como el contemplado constituye una condición de empleo y trabajo. [...]; y que "Su desconocimiento supone vulneración de normativa internacional, supranacional y nacional, particularmente, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Igualdad efectiva de mujeres y hombres", citando en respaldo de su pronunciamiento las sentencias del Tribunal Supremo 4 de octubre de 2022 (recurso 574/2019), de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2023 (aunque dice recurso, es el procedimiento 129/2023) y de 28 de febrero de 2023 (aunque dice recurso, es el procedimiento 372/2022) y de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 27 de agosto de 2019 (recurso 533/2019).
A continuación, advierte que frente a la sentencia cabe interponer recurso por "afectación a Tutela de Derechos Fundamentales y por considerarse afectación general".
En realidad, lo que subyace en el razonamiento de la resolución judicial impugnada es una confusión entre los requisitos y alcance de juzgar una vulneración de derechos fundamentales y, entre ellos, del derecho a la no discriminación por razón de sexo, que, para analizarla y declararla, se requiere que se denuncie su vulneración por la parte que se considere discriminada, y juzgar aplicando como regla hermenéutica la perspectiva de género, conforme ordena el artículo 4.3 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, cuando establece que, como principio informador, se ha de tener presente el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación, con carácter transversal, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que no requiere alegación para utilizarla.
Juzgar con perspectiva de género es que lo que realiza el Tribunal Constitucional en la sentencia 3/2007, de 15 de enero, que cita la magistrada en su sentencia, cuando afirma el derecho a la no discriminación por razón de sexto ( art. 14 CE) "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".
También aplica ese canon hermenéutico la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022 (recurso 574/2019), que ya se advierte que no está referida al plus de transporte y vestuario, sino al complemento salarial de asistencia y puntualidad, y que, tras analizar el asunto desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, y concluir que no era aplicable un cálculo proporcional a la jornada de la cuantía de esos pluses, considera que "también la perspectiva de género a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que esta Sala Cuarta viene aplicando con reiteración, conduce a interpretar el complemento convencional en el sentido que hemos expuesto en los anteriores apartados del presente fundamento de derecho", y esa última consideración, referida a esos mismos complementos salariales y al plus de distancia, se contiene en las sentencias de la Audiencia Nacional de de 28 de febrero de 2023 (recurso 372/2022) y 10 de julio de 2023 (procedimiento 129/2023). En cuanto a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, de 27 de agosto de 2019 (recurso 533/2019), el objeto del litigio ninguna relación guarda con lo que se discute en este pleito, pues se trata de una reclamación de concreción horaria, y, en cualquier caso, en el propio párrafo destacado en la sentencia, se considera una regla hermenéutica.
Sin embargo, la sentencia impugnada se extralimita ya que no juzga el asunto litigioso desde la perspectiva de género, lo que hubiese requerido su análisis desde la óptica de la legalidad ordinaria y resolver cualquier duda interpretativa utilizando como regla hermenéutica la perspectiva de género, sino lo que hace es, sin realizar el más elemental análisis de la cuestión que se le plantea, considerar que concurre una discriminación indirecta por razón de sexo, introduciendo en el relato fácticos hechos que califica de notorios, cuando, en realidad, lo que son es públicos, y estima la demanda con un fundamento de derecho genérico relativo a la discriminación indirecta por razón de sexo, en el que ninguna mención se hace al objeto real del litigio, pues no lo es la simple mención de una serie de sentencias cuyo objeto litigioso es otro, por estar referidas a otra clase de complementos o a cuestiones diferentes.
La irregular actuación de la magistrada, de introducir una vulneración de derechos fundamentales de oficio, cuando esta pretensión no fue objeto del pleito, no puede alterar el régimen ordinario de recursos, pues la sala puede y debe examinar de oficio su competencia funcional para conocer de un recurso sin estar vinculada por la apreciación que se haya realizado en la sentencia de instancia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010 [ recurso 52/2010, de 11 de marzo de 2011 [ recurso 3242/2010], que reproduce la sentencia de 3 de julio de 2024 [ recurso 3765/2023], entre otras muchas).
Al haberse estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
